SOLANO RODRIGUEZ CESAR AUGUSTO
Gobierno en. de Chile
YI SMA
: AS DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-108- 2018, SEGUIDO EN CONTRA DE CÉSAR AUGUSTO
SOLANO RODRÍGUEZ, TITULAR DE CONSULTA i i DENTAL
L MARCO NORMATIVO APLICABLE
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°0.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la ley 18.575 que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “el D.S. N°38/2011”); la Resolución Exenta N°491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N°30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; la Resolución Exenta N°693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N?3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. RA N°119123/58/2017 de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2” nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; el artículo 802 de la Ley N218.834, Estatuto Administrativo y la Resolución N°82, de 18 de enero de 2019, que Establece Orden de Subrogación para el cargo de Jefe de Sanción y Cumplimiento SMA; la Resolución Exenta N°424, de fecha 12 de mayo de 2017, modificada por la Resolución Exenta N°559, de fecha 14 de mayo de 2018, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N* , de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ll IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA ACTIVIDAD
- El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-108-2018, fue iniciado con fecha 22 de noviembre de 2018, en contra de César Augusto Solano Benítez, Cédula Nacional de Identidad N° 21.795.578-5 (en adelante “el titular”), titular de “Consulta Dental” (en adelante e indistintamente, “fuente emisora”) ubicado en calle Constitución N°418, comuna de Chillán, región de Ñuble.
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ko) Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
2: Dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora de ruidos”, al tratarse de una actividad de servicios profesionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6” números 4 y 13 del D.S. N” 38/2011 MMA.
tl. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN 8: Que, con fecha 7 de diciembre de 2015 la
Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Superintendencia” o “SMA”), recibió una denuncia ciudadana presentada por Carlos Alfredo Uslar Venegar, por emisión de ruidos desde una Consulta dental. En su presentación indica que, la fuente ruido corresponde a una maquinaria instalada por el titular, la que utiliza para su actividad de dentista, de manera periódica.
- Que, con fecha 09 de marzo de 2016, fue derivado electrónicamente desde la División de Fiscalización a esta División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia (en adelante, “SMA”), el Informe individualizado como DFZ-2016-692-VIII-NE-IA, en el cual se detallan las actividades de fiscalización realizadas por funcionarios de la SEREMI de Salud de la región del Bío bío.
5: Que, consta en el informe antedicho que con fecha 29 de diciembre de 2015, se efectuó una inspección ambiental por parte de un funcionarios de la SEREMI de salud del Bío bío entre las 10:00 horas y las 12:00 horas, procediéndose a la medición de ruidos desde un receptor sensible, realizándose una medición en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta, en el domicilio ubicado en calle Constitución N°418, piso 2”, comuna de Chillán, Región de Ñuble, constatándose ruidos provenientes del Pub individualizado.
- Que, de acuerdo a la ficha de medición de ruido de la fiscalización antes señalada, la ubicación geográfica del punto de medición es la siguiente:
Tabla 1: Descripción del receptor sensible desde el cual se efectuó la medición de ruido de fecha 29 de diciembre de 2015, ubicado en calle Constitución N°418, piso N°2, comuna de Chillán, Región de Ñuble:
Punto de Descripción del Lugar de Coordenada Coordenada medición lugar de medición norte* este? medición Receptor Único Interior de Interna 5944824.00 758897.00 vivienda
Fuente: Informe de Fiscaliz
1 Las coordenadas referidas en la presente resolución,
Huso 18H. 2 (dem.
ación DFZ-2015-692-VIII-NE-lA.
están expresadas en el Siste
ma Datum WGS84,
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NI SMA
7A Que, según consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado en la medición fue un Sonómetro marca Brilel 8, Kjaer, Modelo 2250 Light, número de serie 2602823, calibrado el día 29 de septiembre de 2015, según consta en el certificado de calibración respectivo y un calibrador marca Briel 8 Kjaer Modelo 4231, número de serie 2610013, con certificado de calibración emitido con fecha 30 de septiembre de 2015.
-
Que, para efectos de evaluar los niveles de presión sonora medidos, se procedió a determinar la ubicación del receptor de acuerdo a lo dispuesto en el Plan Regulador Comunal de Chillán. En este sentido, atendiendo lo dispuesto en el Instrumento de Planificación Territorial antes mencionado, el receptor se sitúa en la denominada ZC-1. Efectuada la homologación de dicha zona, con las establecidas en el artículo 7 del D.S. N°38/2011, fue posible concluir que el sector evaluado en la Ficha de Información de Niveles de Ruido es asimilable a Zona 11, por lo que el nivel máximo permitido en horario diurno es de 60 dB(A).
-
Que, en las Fichas de Medición de Ruido se consigna un incumplimiento a la norma vigente, el D.S. N° 38/2011. En efecto, en la medición efectuada en el citado Receptor único, realizada con fecha 29 de diciembre de 2015, por funcionarios de la SEREMI del Bío Bío, en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta, se registró una excedencia de 14,1 db(A), sobre el límite establecido para Zona Il; cuyos datos se resumen en la siguiente tabla:
Tabla 2: Evaluación de medición de ruido en receptor único, calle Constitución N°418, comuna de Chillán, Región de Ñuble.
A Horario de NPC dsc Zona Límite Excedencia Estado a medición [dB(A)] DSN*38/11 | [dB(A)J] | [d8(a)] [dB(A)] Receptor único Diurno (7:00 a No se (condición interna) 21:00 horas) ¿44 midió ll sl dd eS Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2018-1532-11I-NE. 10. Que, en la sección del Registro de Ruido de
Fondo, se señaló que el ruido de fondo no afectó la medición.
sa Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 493/2018, de 20 de noviembre de 2018, se procedió a designar a Jorge Ossandón Rosales como Fiscal instructor Titular y a Mauro Lara Huerta como Fiscal instructor Suplente.
- Que, por otra parte, con fecha 22 de noviembre de 2018, mediante la Res. Ex. N°1/Rol D-108-2018 y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-108-2018, mediante la formulación de cargos en contra de César Augusto Solano Rodríguez, cédula nacional de identidad N° 21.795.578-5, en su calidad de titular de “Consulta Dental”, por el siguiente hecho infraccional: “La obtención, con fecha 29 de mayo de 2015, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 74,1 dB(A), medido en receptor sensible, ubicado en zona 11, en condición interna, con ventana abierta, en horario diurno”. En la misma resolución precedente, se le otorgó el carácter
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de interesado en el procedimiento a Carlos Uslar Venegas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA.
-
Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, la Resolución Exenta N°1/Rol D-108-2018, establece en su Resuelvo IV que el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus Descargos, respectivamente, desde la notificación de la Formulación de cargos.
-
Que, la antedicha Resolución fue notificada por carta certificada a César Solano Rodríguez, según se desprende del seguimiento de Correos de Chile N°1180846035677, en virtud del artículo 46 de la ley N°19.880.
-
Que, el 30 de noviembre de 2018, César Augusto Solano Rodríguez informa que su empresa ha tomado medidas de corrección respecto a cuatro áreas: i) Recubrimiento con aislante de ruido (plumavic [sic]); ii) reemplazo de cabezal de compresor odontológico libre de aceite; iii) Solicitud de inspección por parte de la entidad administradora del seguro ley N°16.744; iv) incorporación de profesional del área de prevención de riesgos como asesor de la clínica. A su vez, acompaña una foto del ventilador emisor de ruidos, y acompaña escrito presentado al Instituto de Seguridad Laboral mediante el cual solicita evaluar estas medidas de corrección.
-
Que, el 14 de diciembre de 2018, mediante la Res. Ex. N°2/Rol D-108-2018, esta Superintendencia otorga un aumento de plazo a Augusto Solano Rodríguez para la presentación de un programa de Cumplimiento y Descargos, de5y7 días, respectivamente, desde el vencimiento del plazo original otorgado en la Formulación de Cargos.
173 Que, la antedicha Resolución fue notificada por carta certificada a César Solano Rodríguez, según se desprende del seguimiento de Correos de Chile N°1180847622562, en virtud del artículo 46 de la ley N”19.880.
-
Que, el 7 de enero de 2019, César Solano Rodríguez presenta un Programa de Cumplimiento ante esta Superintendencia, el que está compuesto por las siguientes acciones: “i) Visita experto en prevención de riesgos; ii) Capacitación respecto al uso y mantención de equipos y temas generales; iii) Medición de ruidos; y iv) Chequeo correcto funcionamiento de equipos libre de riesgos [sic]”.
-
Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 99/2019, de 01 de abril de 2019, se procedió a designar a María Francisca González Guerrero como Fiscal instructora Titular, por razones de distribución interna) y manteniendo a Mauro Lara Huerta como Fiscal instructor Suplente.
-
Que, el 1 de abril de 2019, mediante la Res. Ex. N°3/ Rol D-108-2018, esta Superintendencia declara inadmisible el programa de
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Cumplimiento presentado por César Solano Rodríguez por haberse presentado fuera del plazo expresado en las Res. Ex. N°1 y 2, ambas de Rol D-108-2018.
-
Que, la antedicha Resolución fue notificada por carta certificada a César Solano Rodríguez, según se desprende del seguimiento de Correos de Chile N°1180571335899, en virtud del artículo 46 de la ley N°19.880
-
Que, mediante la Res. Ex. N” 4/ Rol D-108- 2018, de fecha 11 de julio de 2019, esta Superintendencia requirió información al titular, con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, otorgando para ello el plazo de 5 días hábiles a César Solano Rodríguez, para: i) Acreditar, a través de medios de prueba fehacientes, la ejecución de las medidas correctivas que haya adoptado tras la fiscalización realizada, tendientes a reducir o eliminar los efectos negativos generados por el incumplimiento de la Res. Ex. N°1/ Rol D-108-20138 ; ii) Los Estados Financieros (a saber, Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo) correspondientes a los años 2017 y 2018.
230 Que, la resolución indicada en el considerando anterior, fue notificada personalmente a César Solano Rodríguez, con fecha 11 de julio de 2019, por una funcionaria de esta Superintendencia según lo indicado en el acta de notificación respectiva.
- Que, finalmente, respecto al requerimiento de información indicado en el considerando N°2 del presente dictamen, el titular realizó una presentación fuera del plazo otorgado para ello en la Res. Ex. N°4/ Rol D-108-
- Esta, contiene los siguientes documentos: ¡) Res. Ex. N°4/Rol D-108-2018; ii) oficio del Instituto de seguridad laboral con diagnósticos de medición antes y después de las medidas adoptadas; ¡ii) factura y ficha técnica de material adquirido para aislar fuente; iv) fotografías antes y después, -georreferenciadas 36” 36” 25.24 “ S/72* 06” 19.36” O — ELEV 126 M; y v) balances generales y estados de resultado de los años 2017 y 2018.
Iv. CARGO FORMULADO
- Que, en la citada formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:
Tabla 3: Formulación de cargos
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N? Hecho que se estima constitutivo de infracción | Norma que se considera infringida Clasificación
1 | La obtención, con fecha 29 | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: | Leve, conforme al de diciembre de 2015, de | “Los niveles de presión sonora | numeral 3” del Nivel de Presión Sonora | corregidos que se obtengan de la | artículo 36 de la LO- Corregido (NPC) de 74,1 | emisión de una fuente emisora de | SMA.
dB(A), en horario diurno, en | ruido, medidos en el lugar donde se condición interna, ventana | encuentre el receptor, no podrán
abierta; en medición | excederlos valores de la Tabla N°1”: efectuada desde receptor
sensible ubicado en Zona ll. Extracto Tabla N°1. Art. 7% DAS.
N°38/2011 Zona De 07a21 horas [dB(A)] ll 60 v. PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE CÉSAR SOLANO RODRÍGUEZ 26. Que, tal como se ha señalado en
considerandos anteriores, el infractor tuvo un plazo de 15 días hábiles para presentar un Programa de cumplimiento, plazo contado desde la notificación de la Resolución Exenta N? 1/Rol D-108-2018, la que otorgó 10 días hábiles, sumados a la ampliación de plazo de 5 días hábiles otorgada mediante la Resolución Exenta N°2/Rol D-108-2018, plazo dentro del cual el titular no presentó un escrito de Programa de Cumplimiento.
2 l Que, conforme a lo ya indicado, el titular no presentó un programa de Cumplimiento dentro de plazo. No obstante lo anterior, cabe señalar que el titular presentó un escrito bajo esta modalidad, pero fuera de plazo, el que contenía cuatro acciones, ya expuestas en este expediente, en el considerando 18.
Por lo anterior, el contenido de esta presentación no será considerado como Programa de Cumplimiento.
Vi. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR
NO PRESENTACION E A 2 X—A—2>
PARTE DE CÉSAR SOLANO RODRÍGUEZ 28. Habiendo sido notificado personalmente con fecha 22 de noviembre de 2018 de la Resolución Exenta N°1/Rol D-108-2018, mediante la que se formularon cargos por superación a la norma de ruidos, mediante la cual se señaló un plazo de 15 días hábiles para la presentación de descargos, y a SU vez, de la Res. Ex. N°2/Rol D- 108-2018, que otorgó una ampliación de plazo de 7 días hábiles, el titular no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para el efecto, correspondiente a 22 días hábiles.
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Vil. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO
-
En relación a la prueba en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica?, es decir, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
-
Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del dictamen señalar la forma cómo se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
-
En el presente caso, no se han efectuado solicitudes de diligencias probatorias por parte del infractor. Por otro lado, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8”, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8” de la LO-SMA señala “(...) Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.
-
Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.
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A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de veracidad.”*.
3 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 pág., 282
% Jara Schnettler, Jaime y Maturana Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N°3, Santiago, 2009. P.11
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- Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes referidos a la configuración y clasificación de la infracción, como a la ponderación de la sanción.
35: En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por un funcionario de la SEREMI de Salud de la región de Bío Bío, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental que contiene la inspección realizada el día 29 de diciembre de 2013, así como en las Fichas de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración, todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta División con fecha 9 de marzo de 2016.
- En el presente caso, tal como se indicó, César Solano Rodríguez no presentó alegación alguna referida a los hechos objeto de la Formulación de Cargos. El titular tampoco presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en el Acta de Inspección Ambiental que contiene la fiscalización realizada el día 29 de diciembre de 2015.
37 En consecuencia, la medición efectuada por un funcionario de la SEREMI de Salud de la región de Bío Bío el día 12 de mayo de 2018, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 74,1 dB(A), en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta, medido desde receptor sensible; ubicado en calle Constitución N°418, piso 2, comuna de Chillán, Región de Ñuble, homologable a Zona ll de la Norma de Emisión de Ruidos, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por ministro de fe, que no ha sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento.
Mill. SOBRE _ LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN. 38. Considerando lo expuesto anteriormente,
y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado los hechos que fundan la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N” 1/Rol D-108- 2018, esto es, la obtención, con fecha 29 de diciembre de 2015, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 74,1 dB(A), en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta; medición efectuada desde un receptor sensible, ubicado en Zona ll, por un funcionario de la SEREMI de salud de la región de Bío Bío.
-
Para ello, fueron considerados el Acta y el Informe de Medición señalados precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011.
-
Finalmente, el deferido hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el
34 Gobierno ZEN oe 0)
dJ SMA
incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N? 38/2011, por lo que se tiene por configurada la infracción.
IX. SOBRE__LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN. 41. Conforme a lo señalado en el Capítulo
anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Res. Ex. N° 1/Rol D-108-2018, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA.
-
A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.
-
En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la Formulación de Cargos clasificar dicha infracción como leve, pues se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1” y 2” del citado artículo 36. Al respecto, es de Opinión de esta Fiscal instructora mantener dicha clasificación, debido a las razones que a continuación se expondrán.
-
En primer lugar, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave.
-
En segundo lugar, atendido el tipo de infracción imputada, la única causal establecida en la LO-SMA, que en el presente caso podría llevar a concluir que la infracción es grave es el artículo 36, N” 2, letra b) de la Ley ya mencionada, que señala que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”.
-
En relación a lo anterior, es necesario indicar que sólo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa, por lo que no es posible establecer, de manera fehaciente, que se haya generado un riesgo significativo a la salud de las personas por estar sometidos a un ruido constante en el tiempo, ya que no hay antecedentes que permitan llegar a dicha conclusión. Sin perjuicio de lo anterior, esta fiscal instructora tiene en consideración que, conforme a las máximas de la experiencia, los establecimientos de este tipo desarrollan sus actividades durante el día, con una frecuencia regular durante el año.
-
De lo expuesto en los considerandos precedentes, se desprende que, para efectos del presente procedimiento sancionatorio, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011, por parte de César Solano Rodríguez, ha configurado un riesgo para la salud de la población, pero que no reviste las características de significativo, de
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modo que no procede modificar la clasificación de gravedad originalmente imputada, sin perjuicio de que el nivel de riesgo no significativo será ponderado en la sección correspondiente de este Dictamen.
- Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil Unidades Tributarias Anuales.
Xx. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL_ ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES. QUE CONCURREN _A_LA
INFRACCIÓN
a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción
-
El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.
-
Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
51, La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.
- En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en las Bases Metodológica para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobadas mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular
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- El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma,
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor”.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3* Y,
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado””.
5 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño O consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.
$ Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.
? Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.
8 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.
? La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.
1 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.
M1 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio
Y Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.
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i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción””*.
- En este sentido, corresponde desde ya indicar que la circunstancia de la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA, no es aplicable en el presente procedimiento, puesto que la consulta dental de la cual don Cesar Solano es titular, no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni la letra g), puesto que el titular no presentó un Programa de Cumplimiento dentro de plazo. Por tanto, respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar, a continuación se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
a. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (Artículo 40, letra c) LO-SMA)
- Esta circunstancia se construye a partir de
la consideración en la sanción todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
-
Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
-
Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios en este caso —los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos-, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas.
(a) Escenario de Incumplimiento.
13 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
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A a PS
REA
- Cabe destacar que la configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 29 de diciembre de 2015 ya señalada, en donde se registró una excedencia de 14,1 dB(A) por sobre la norma en horario diurno, medido en el receptor (R1) ubicado en calle Constitución N°418, segundo piso, en la comuna de Chillán, región de Ñuble, y donde quedó en evidencia que la
empresa no había ejecutado a esa fecha, ninguna medida de mitigación idónea para disminuir el ruido generado por el funcionamiento de un compresor ubicado en el patio interior común del edificio, a escasos metros del recetor sensible.
-
Este escenario se determina, a su vez, a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción —en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma—, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
-
Luego, de acuerdo a lo señalado en los considerando 24, con fecha 25 de julio de 2019, y conforme se detallará en el acápite de medidas correctivas, y a pesar de que la empresa no logró acreditar la eficacia de las medidas implementadas, se considerará para el cálculo del beneficio económico que la empresa sí efectuó gastos relacionados con la compra de ciertos materiales de naturaleza acústica mitigatoria, efectuados con fecha 18 de julio de 2019, para lo cual presentó fotografías y boletas por un total de $72.580, equivalentes a 0,1 UTA.
(b) Escenario de Cumplimiento.
-
Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N°38/2011, y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Al respecto, es necesario previamente destacar que, al analizar las fotos de la caseta del compresor que forman parte de la Ficha de medición de ruido de fecha 29 de diciembre de 2015, y los medios de prueba entregados por el titular en el escrito de fecha 25 de julio de 2019, es posible evidenciar de buena fe que, dicha caseta presenta mejoras estructurales positivas respecto de la fotografía de 2015, circunstancia que el titular no declaró en su escrito de fecha 25 de julio de 2019, así como tampoco acreditó fecha de pago por la instalación de dichas mejoras, razón por la cual esta Fiscal instructora, razonablemente descartará dichos montos del análisis del escenario de cumplimiento.
-
En razón de lo anterior, las medidas idóneas que debieron haber sido implementadas al menos con fecha 29 de diciembre de 2015, fecha en que se constató el incumplimiento, se refieren a la instalación de un revestimiento acústico completo de lana mineral de 80 mm de espesor en las 6 caras de la caseta, u otro material de características similares, más la aplicación de espuma para sellar las grietas perimetrales de dicha caseta, todo lo cual asciende a cerca de $40.000, equivalentes a 0,1 UTA.
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- En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que la entidad fiscalizada corresponde a un centro dental, respecto del cual de acuerdo a lo señalado en el Considerando 44, se estimará que su horario de funcionamiento es equivalente a una jornada, entre las 9.00 horas y las 19.30 horas, de lunes a
viernes.
(c) Determinación del beneficio económico
- En razón de lo anterior, considerando que el gasto que el titular debió realizar en el escenario de cumplimiento es inferior al gasto que efectivamente incurrió en el escenario de incumplimiento, se concluye que, para este cargo no se configura un beneficio económico obtenido por el infractor. En razón de lo anterior, esta circunstancia no será considerada en el cálculo de la sanción que corresponda aplicar.
b. Componente de afectación
b.1. Valor de seriedad
- El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.
b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LO-SMA).
-
La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
-
Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N” 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un
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daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
-
En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
-
En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma”** (el destacado es nuestro). Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
-
Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental -en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población- definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro! y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible?”, sea esta completa o potencial. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de
14 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP — Embalse Ancoa]
15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf
16 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LO- SMA.
1 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf
18 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.
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exposición a dicho peligro.
73, En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado” ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”.
IR Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido”.
-
Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.
-
Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa”. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica un receptor cierto”* y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en calle Constitución N°418, comuna de Chillán, región de Ñuble y un medio de desplazamiento que en este caso es la atmósfera y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente,
20 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/_data/assets/pdf_file/0017 /43316/€92845.paf.
21 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
2 Ibíd.
23 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.
24 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0.
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cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.
-
En efecto, a través de la respectiva Ficha de Medición de ruido, de fecha 29 de diciembre de 2015, se constató un registro de NPS de 74,1 dB(A), con excedencia de 14,1 dB(A), en horario diurno, considerando el valor establecido en la normativa vigente, lo cual corresponde a una superación de un 24% sobre el límite establecido por la norma en la escala de dB(A). Cabe señalar que esta superación implica además un aumento en un poco más de 25 veces la energía del sonido”, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
-
En razón de lo anterior, se presentan los dos requisitos para configurar la existencia de un riesgo a la salud de la población. Una vez determinado esto, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
-
En este mismo sentido, otro elemento que incide en la probabilidad de ocurrencia de estos efectos en el caso concreto es la frecuencia de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, tal como se ha mencionado en el presente Dictamen, las máximas de la experiencia permiten inferir que el centro dental desarrolla sus actividades en jornada diurna continuada, en un horario desde las 9.00 horas y las 19.30 horas, de lunes a viernes. Por otra parte, la fuente del ruido generado, identificada tanto en la denuncia como en la actividad de fiscalización, corresponde al ruido generado por un compresor ubicado en el primer piso en un patio común del edificio, el cual se ubica a escasos metros de la ventana del segundo piso donde trabaja el receptor.
-
En razón de lo expuesto, en relación al riesgo, si bien no se ha constatado de manera formal un perjuicio directo en la salud de los receptores sensibles, es posible concluir, razonablemente, que la actividad de la fuente emisora genera un riesgo para la salud de las personas que viven o trabajan en los inmuebles aledaños a la misma.
-
En definitiva, es de opinión de esta Fiscal Instructora, sostener que la superación de los niveles de presión sonora, constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo, aunque no significativo y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
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b.1.2. Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (artículo 40, letra b) de la LO-SMA).
-
Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo— ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud, sea este significativo o no.
-
El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N” 146 del año 1997”.
-
Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una zona ZC-1, del Plan Regulador Comunal de Chillán, que permite los usos de suelo residencial y equipamiento. Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación por distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia a la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula:
Ecuación 1 r Lp = E 20 ada db
- De esa forma, se tuvieron en cuenta cuatro factores relevantes para la determinación de dicha área de influencia; en primer lugar, se utilizó la expresión señalada en el considerando anterior; en segundo lugar, se consideró la utilización del escenario de incumplimiento registrado por la medición de 74,1 dB(A), efectuada en el punto
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en donde se ubica el receptor sensible26 localizado en calle Constitución N°418, piso 2, región de Ñuble; en tercer lugar, se contempló la distancia lineal que existe entre la fuente y Receptor
N°1, la que se estimó en aproximadamente 3,5 metros27; y, finalmente, se consideró el escenario de cumplimiento, el que corresponde a 60 AB(A) de acuerdo a los artículos 7 y 9 del D.S. N° 38/2011.
-
Así, en base a lo expuesto en el considerando anterior, se estimó que la propagación sonora en campo libre para el nivel de ruido registrado en el punto Receptor N°1, se encuentra a una distancia aproximada de 18 metros desde la fuente, en donde el ruido alcanza el nivel de cumplimiento de la norma según el D.S. N° 38/2011.
-
De este modo, se determinó un Al o Buffer cuyo centro corresponde a las coordenadas geográficas de la fuente emisora indicadas en el Informe de medición de ruido de fecha 29 de diciembre de 2019, con un radio de 18 metros aproximadamente, circunstancia que se grafica en la siguiente imagen.
Imagen N? 1: Área de Influencia (Al) del centro dental César Losano
B Le, Fuente: Elaboración propia en base a software Google Earth. En color blanco se puede observar el perímetro del área de influencia determinada por el Centro dental César Losano.
- Una vez obtenida el Al de la fuente, se procedió a interceptar dicho buffer, con la información georreferenciada del Censo 2017. Dicha información de carácter pública, consiste en una cobertura de las manzanas censales* de la comuna de Chillán, en la de entonces región del Biobío, actual región del Ñuble?. Así, para la
26 En caso de existir más de un receptor, se considera aquel receptor que se encuentra expuesto al peor escenario, es decir, aquel receptor que en base a un nivel de presión sonora medido en terreno, genera el área de influencia mayor.
27 Para la determinación de esta distancia, se consideró lo señalado en el Informe de Fiscalización y las exigencias de altura señaladas en la OGUC.
28 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.
29 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
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determinación del número de personas existente en el Al, se utilizó el indicador de la base de datos Censal, “número de personas”, el que da cuenta del número de personas total existente en cada una de las manzanas censales de la Región, de acuerdo al mencionado censo. Ahora bien, en el caso particular del Al del centro dental, se identificó que dicha Al intercepta 1 manzana censal (M1) en donde se identifican personas que potencialmente se podrían ver afectadas por la fuente, de acuerdo a lo que se presenta en la siguiente imagen:
Imagen N? 2: Intercepción manzana censal y Al de consulta dental César Losano ” mm A ha
Area de Influencia le | Leyenda
Centro dental Ces Losano, Area de inuencia Al Arca manzana censal MI
CentvoDental
- A continuación, se presenta, en la tabla N?
5, la información correspondiente a la manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (1D PS), su respectiva área total y número de personas de la manzana, registrándose un total de 30 personas. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de la proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
Tabla N°5: Distribución de la población correspondiente a la manzana censal
% de N* de Área A.Afectada A Afectados IDPS | 1D Manzana Censo Afectación Personas | aprox.(m?) | aprox. (m?) aprox. aprox. M1 8401021003004 30 17.604 826,90 5 pd |
Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
- En consecuencia, de acuerdo a lo presentado en los considerandos anteriores, el número de personas que se estimó como
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potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es, al menos, de 1 persona.
- Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i)
-
La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
-
Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
-
Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
-
En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N” 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”? Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.
-
La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la
% Artículo N°1 del D.S. N°38/2011.
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población de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. En el mismo sentido y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, sólo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa.
- La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto, se encuentra determinada por una magnitud de excedencia de 14,1 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona ll. Cabe señalar, sin embargo, que dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del art. 40.
b.2. Factores de incremento
- A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.
b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d)
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La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar a cada caso.
-
En este caso, a diferencia de como se ha entendido en el Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia e intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
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La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
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Ahora bien, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva de infringir la norma contenida en el D.S. N° 38/2011 por parte de César Solano Rodríguez.
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En consecuencia, la verificación de excedencia de los niveles de presión sonora en la fuente emisora, como único hecho constitutivo de infracción, no permite afirmar que los actos de la infractora reflejen una intención de incumplir la norma, o en su defecto, una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma. Por ese motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción.
b.2.2 Conducta anterior negativa (letra e)
-
La evaluación de la procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la(s) unidad(es) fiscalizable(s) objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional.
-
Al respecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente dictamen. A mayor abundamiento, en la denuncia ciudadana ingresada a esta Superintendencia con fecha 7 de diciembre de 2015, el denunciante no identifica que se hayan realizado previamente sanciones a la Unidad Fiscalizable objeto del presente pronunciamiento administrativo sancionador, por lo que esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción.
b.2.3. Falta de cooperación (letra i)
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Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
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La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra ¡) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta,
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confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes O manifiestamente dilatorias.
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En el presente caso, cabe hacer presente que César Solano Rodríguez no respondió dentro del plazo establecido para el efecto el requerimiento de información realizado por esta Superintendencia, mediante la Res. Ex. N° 4/Rol D-108-2018, de fecha 11 de julio de 2019, notificada personalmente con fecha 11 de julio de 2019, como consta en este expediente. En específico, este requerimiento fue respondido con fecha 25 de julio, es decir, 5 días hábiles administrativos fuera de plazo.
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En lo particular, de acuerdo a lo indicado por las referidas Bases Metodológicas, la cooperación con la Administración se vincula con “gquel comportamiento o conducta del infractor en relación a su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, durante el proceso de investigación y/o durante el procedimiento sancionatorio”, de modo que el retraso de actuaciones del infractor en el presente procedimiento sancionatorio permiten configurar la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto de la sanción a aplicar, en proporción al retraso respecto de la fecha de la presentación de la información requerida por la Res. Ex. N°4/Rol D-108-2018.
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En virtud de lo anterior, se configura parcialmente la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto de la sanción a aplicar.
b.3. Factores de disminución
b.3.1. Elgrado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (letra d)
- Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente a César Solano Rodríguez, titular de la fuente emisora correspondiente a una Consulta dental.
b.3.2. Cooperación eficaz (letra i)
- Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos
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que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) el infractor ha dado
respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
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En el presente caso, cabe hacer presente que César Solano Rodríguez respondió fuera de plazo el requerimiento de información realizado por esta Superintendencia, mediante la Res. Ex. N°4/Rol D-108-2018, de fecha 11 de julio de 2019, notificada personalmente con fecha 11 de julio de 2019, como consta en este expediente.
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En lo particular, de acuerdo a lo indicado por las referidas Bases Metodológicas, la cooperación con la Administración se vincula con “aquel comportamiento o conducta del infractor en relación a su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, durante el proceso de investigación y/o durante el procedimiento sancionatorio”, de modo que la actuación del infractor en este sancionatorio, que si bien fue efectuada fuera de plazo, fue útil para esta Superintendencia para determinar la sanción específica, y permite configurar parcialmente la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de disminuir el monto de la sanción a aplicar.
b.3.3. Aplicación de medidas correctivas (letra i)
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La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos.
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Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.
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Que, por otro lado, esta circunstancia será ponderada solo respecto de aquellas acciones que hayan sido adoptadas de manera voluntaria por el infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de una dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.
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Que, en el presente procedimiento sancionatorio, el titular presentó un Programa de Cumplimiento que fue declarado inadmisible, por haberse presentado fuera de plazo.
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Porotra parte, cabe destacar que con fecha 11 de julio de 2019, la Superintendencia del Medio Ambiente, emitió la Res. Ex. N”4/Rol D-108- 2018, que solicita información. En dicho requerimiento de información se solicita entre otros, que se acredite de manera fehaciente cualquier tipo de medida de mitigación adoptada y asociada al cumplimiento del D.S. N°38/2011.
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La antedicha Resolución fue notificada personalmente el 11 de julio de 2019, tras lo cual, con fecha 25 de julio de 2019 el titular remitió información relacionada con ciertas medidas implementadas, las que respaldó con las siguientes facturas i) emitida por Sodimac S.A., de fecha 18 de julio de 2019, N°099552875, dirigida a César Solano Rodríguez, por materiales de construcción; y li) emitida por Rosa Menne Asfura Insunza, de fecha 9 de julio de 2019, N°5608, dirigida a César Solano Rodríguez, por una esponja 10 cm 78x190; y fotografías de un antes y un después de la implementación de dichas medidas, pero sin fechar ni georreferenciar. Finalmente, cabe señalar que el titular no acreditó la eficacia de las medidas declaradas, puesto que no presentó un informe de medición de ruido que fuese válido para esta SMA, mediante el cual se pudiera confirmar, fehacientemente, que dichas medidas fueron efectivas para volver al cumplimiento del D.S. N°38/11*.
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Que, ahora bien, respecto de la idoneidad de las medidas declaradas, el titular entregó como medios de prueba, la factura N°099552875?, emitida con fecha 18 de julio de 2019, y la factura N°5608, emitida con fecha 9 de julio de 2019*, las cuales refuerza con fotografías sin fechar de dichos materiales, y con fotografías de la instalación de dichos materiales en la caseta del compresor, cuya materialidad resulta adecuada para ser usada con el fin de atenuar el ruido que genera el compresor en su funcionamiento.
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Que, cabe señalar que, si bien las fotografías que muestran la instalación de los materiales en la caseta, no se encuentran fechadas ni georreferenciadas; no obstante, es posible advertir ciertos elementos de juicio que le permiten a esta Fiscal instructora deducir, de buena fe, que se trata del mismo lugar (la caseta), la que ha experimentado cambios positivos en su estructura desde las fotografías de la ficha de medición de ruido del año 2015, hasta aquellas adjuntas en el escrito de fecha 25 de julio de 2019, donde es posible advertir la existencia de materiales que permiten una atenuación del ruido, que si bien no fueron declarados expresamente por el titular, resultan evidentes, tales como el OSB o trupán y las tejas continuas curvas. De este modo, si bien no ha sido posible constatar la eficacia de las medidas implementadas, por no haberse realizado una medición de ruido con los criterios de validez establecidos en el D.S. N°38/11, existen elementos de juicio, —
31 Al respecto, el titular presentó un oficio del Instituto de Seguridad Laboral con medición en los puestos de trabajo del personal del centro dental, lo cual, bajo ninguna forma cumple con las exigencias a la norma de ruido, respecto de la metodología de medición, respecto la medición del receptor sensible y respecto de la entidad técnica de fiscalización ambiental (ETFA), razón por la cual fue descartada.
32 Donde acredita la compra de un material de absorción acústica y espuma Sika.
33 Donde acredita la compra de esponja de 10 cm.
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como la estructura y los materiales que conforman actualmente la caseta—, que permiten razonablemente entender que, las medidas implementadas son las idóneas.
- Por lo anterior, esta circunstancia será ponderada de manera proporcional en el presente procedimiento administrativo, para disminuir el monto de la sanción a aplicar.
b.3.4. Irreprochable conducta anterior (letra e)
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Enrelación con esta circunstancia, tal como se ha establecido por esta Superintendencia, siempre procede considerar que la unidad fiscalizable ha tenido una conducta anterior positiva, a menos que se pueda descartar a raíz de haber sido objeto de sanciones en sede administrativa, ya sea en sede Superintendencia del Medio Ambiente, como de otras sedes administrativas por infracciones similares u otros antecedentes de similar relevancia, o que ha sido objeto con anterioridad de una o más inspecciones ambientales por parte de la SMA*, cuyos informes de Fiscalización identifican hallazgos o no conformidades susceptibles de iniciar un proceso sancionatorio.
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En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permiten descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como Una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.
b.3.5. Presentación de Autodenuncia
- César Solano Rodríguez no presentó una autodenuncia relativa a los hechos constitutivos de infracción, por lo que no procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución del componente de afectación en la determinación de la sanción.
b.3.6. Otras circunstancias del caso específico (letra i)
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Envirtud de esta circunstancia, la SMA está facultada, en cada caso particular, para incluir otros criterios innominados que estime relevantes para la determinación de la sanción.
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Para el presente caso, se ha estimado que no existen otras circunstancias a considerar para la determinación de la sanción.
34 Se consideran tanto las inspecciones realizadas por funcionarios de la SMA como las inspecciones encomendadas por la SMA a alguno de los organismos Sectoriales pertenecientes a la Red Nacional de Fiscalización Ambiental (renfa.sma.gob.cl).
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- En conclusión, esta circunstancia no será considerada como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción.
b.4. La capacidad económica del infractor (letra f)
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La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
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Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales O potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones*.
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Sobre este caso específico, para la determinación del tamaño económico del titular, se ha examinado la información proporcionada por éste en su escrito de fecha 25 de julio de 2019 respecto del balance general del año 2013, el cual permite estimar que el tamaño económico del centro dental del cual don Cesar Solano es titular, correspondería a Pequeña 1, con ventas anuales entre 2.400,00 y 5.000,00 UF.
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En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Pequeña 1, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
Xi. PROPONE AL SUPERINTENDENTE.
- En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, respecto al hecho
35 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
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infraccional consistente en una excedencia de 14,1 dB(A), registrada con fecha 29 de diciembre de 2015, en horario diurno, en condición interna, con ventana cerrada; medición efectuada desde receptor sensible ubicado en Zona ll, se propone una multa de una Unidad Tributaria Anual (1,0 UTA).
Fasa pola 6.6 AH
María Francisca González Guerrero Fiscal instructora División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
rta Certificada: ugusto Solano Rodríguez, domiciliado en calle Constitución N°418, comuna de Chillán, Región de Ñuble - Cárlos Alfredo Uslar Venegas, domiciliado en calle Constitución N°418, piso 2, comuna de Chillán, Región de Ñuble.
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