Sanción SMA

GASTRONOMIA Y TURISMO SANTA AUGUSTA SPA

Rol D-107-2024#dictamen
SMA · 2025-05-15 · Región de Valparaíso · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 46,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-107-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE GASTRONOMÍA Y TURISMO SANTA AUGUSTA SPA, TITULAR DE HOLLYWOOD BAR-VIÑA DEL MAR

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-107-2024, fue iniciado en contra de Gastronomía y Turismo Santa Augusta SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 76.614.753-4, titular del establecimiento denominado “Hollywood Bar-Viña del Mar” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Teniente Hernán Merino N° 57, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia música envasada y gritos de asistentes. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 47-V-2022 11-02-2022 Abraham Luis Gárate Durán 6 Poniente N° 372, comuna de Viña

N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección del Mar, Región de Valparaíso 2 72-V-2022 11-02-2022 Abraham Luis Gárate Durán 6 Poniente N° 372, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso

3. En la denuncia N° 72-V-2022, el denunciante acompañó una videograbación que daría cuenta del ruido generado por el establecimiento. 4. Con fecha 28 de junio de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-716-V-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 9 de abril de 20221 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, una fiscalizadora de esta Superintendencia en el domicilio de los denunciantes individualizados en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 9 de abril de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 21 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 9 de abril de 2022 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 66 58 II 45 21 Supera

6. En razón de lo anterior, con fecha 29 de mayo de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Andrés Carvajal Montero y como Fiscal Instructor suplente, a María Paz Vecchiola Riquelme, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 29 de mayo de 2025, mediante Res. Ex. N° 1/ Rol D-107-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Gastronomía y Turismo Santa Augusta SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Viña del Mar con fecha 6 de junio de 2024, conforme al número de seguimiento 1179118113014, habiéndose entregado en el mismo

1 Copia del acta de inspección fue enviada al correo electrónico señalado por el titular con fecha 13 de abril de 2022.

acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 9 de abril de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-107-2024, requirió de información a Gastronomía y Turismo Santa Augusta SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N° 1/ Rol D-107-2024, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, Gastronomía y Turismo Santa Augusta SpA no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento. 10. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 27 de junio de 2024, Claudio Andrés Ferrada Cifuentes, en representación de Gastronomía y Turismo Santa Augusta SpA, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 11. Con fecha 3 de julio de 2024, el titular procedió a presentar antecedentes complementarios al PDC. 12. Posteriormente, con fecha 26 de septiembre de 2024, mediante la Res. Ex. N° 2/ Rol D-107-2024, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Gastronomía y Turismo Santa Augusta SpA con fecha 27 de junio de 2024 y complementado mediante presentación de fecha 3 de julio de 2024, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. 13. Dicha resolución fue notificada a través de correo electrónico al titular, con fecha 2 de octubre de 2024. 14. Que, habiéndose indicado en la Res. Ex. N° 2/ Rol D-107-2024, que el titular contaba con 11 días para la presentación de descargos, a la fecha del

presente acto, no se han recepcionado por esta Superintendencia más antecedentes de parte del titular. 15. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-107-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 16. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 17. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 9 de abril de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 18. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 19. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de denuncia ID N° 47-V-2022 y 72-V-2022

d. IFA DFZ-2022-716-V-NE SMA e. Anexo fotográfico de la actividad de fiscalización SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

f. Antecedentes acompañados en presentación de fecha 27 de junio de 2024: Titular

2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

Medio de prueba Origen 1. Certificado de estatuto actualizado con respecto a Gastronomía y Turismo Santa Augusta SpA, del Registro de Empresas y Sociedades, emitido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de fecha 26 de junio de 2024; 2. Estado financiero de Gastronomía y Turismo Santa Augusta SpA, del año 2023; 3. Descripción consola acústica; 4. Cambio de parlantes y reubicación; 5. Instalación de FISITERM tipo B-85 [mm], Terrazas planta 1° y 2° piso; 6. Barrera acústica terraza 1° Nivel; 7. Plano general con sectores a intervenir acústicamente. g. Antecedentes acompañados en presentación de fecha 3 de julio de 2024: 1. Certificado de estatuto actualizado con respecto a Gastronomía y Turismo Santa Augusta SpA, del Registro de Empresas y Sociedades, emitido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de fecha 26 de junio de 2024; 2. Estado financiero de Gastronomía y Turismo Santa Augusta SpA, del año 2023; 3. Copia cédula de identidad; 4. Descripción consola acústica; 5. Cambio de parlantes y reubicación; 6. Instalación de FISITERM tipo B-85 [mm], Terrazas planta 1° y 2° piso; 7. Barrera acústica terraza 1° Nivel; 8. Plano general con sectores a intervenir acústicamente; 9. Georreferenciación de equipos de audio; y, 10. Fotografías fechadas de parlantes y consolas. Titular

20. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 21. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 22. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos

científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-107-2024, esto es, “[L]a obtención, con fecha 9 de abril de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 23. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 24. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 25. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 26. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 27. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 28. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 7,0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 11.278 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, pues el titular respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/ Rol D-107-2024. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria con ocasión de la infracción. Al respecto, si bien el titular mencionó haber efectuado la reubicación de los equipos generadores de ruido en junio de 2024, no acompañó medios de verificación fehacientes que permitan acreditar la ejecución de la acción, a través de planos que ilustren el antes y después de la implementación de la medida, cuestión crucial, además, para determinar la idoneidad y eficacia de la misma. En la misma línea, si bien el titular mencionó la implementación consolas acústicas, no acompañó antecedentes que permitan verificar su efectiva ejecución y, por tanto, determinar si su ejecución fue previa o posterior al hecho infraccional. Lo mismo ocurre con respecto a las medidas propuestas en el PDC relativas al recubrimiento con material de absorción y la instalación de barrera acústica, en tanto se tratan de medidas cuya implementación efectiva no fue acreditada; así como tampoco se acreditó si estas medidas son previas o posteriores al hecho infraccional.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su procedencia. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre, pues no respondió el ordinal 6 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D- 107-2024. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre procedimentales o procedimentales asociadas al presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa5, el/la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Mediana 2.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

5 Singularizado en el considerando N°11 de este acto administrativo.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 29. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 9 de abril de 2022 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 21 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el Receptor N° 1-1, siendo el ruido emitido por “Hollywood Bar-Viña Del Mar”. A.1. Escenario de cumplimiento 30. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón- yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero. $ 8.183.924 PdC Rol D-013-2019 Instalación de vidrios laminado de 10 mm con marco de aluminio. $ 33.217.255 PdC Rol D-110-2023 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm. $ 4.785.257 PdC Rol D-091-2020 Implementación de una doble puerta, con puertas de doble placas de Fisiter de 18 mm en el interior; materiales absorbentes en la sala interior; y puertas blindadas hacia el exterior. $ 1.106.092 PdC Rol D-247-2021 Instalación de material de absorción acústica en la superficie del cielo del recinto. $ 6.140.527 PdC Rol D-051-2018 Costo total que debió ser incurrido $ 55.252.383

6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

31. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que la Unidad Fiscalizable emite ruido tanto desde el interior como desde el exterior, por lo tanto, se estima la implementación de medidas de control que abarquen ambas áreas. Dichas medidas son calculadas a través de fotointerpretación de imagen satelital de Google Earth de fecha 22 de febrero de 2025, así como de fotografías de fecha de fiscalización y de redes sociales de “Hollywoood Bar-Viña Del Mar”7. 32. En dicho sentido, para el exterior, se contempla la instalación de una techumbre sobre la terraza que cubra una superficie de 151,15 metros cuadrados. 33. En cuanto al interior, se proyecta el reemplazo de los vidrios del frontis del local por vidrio laminado, considerando una altura de 5 metros y un largo de 15 metros, lo que representa un total de 78,9 metros cuadrados. Por otra parte, se incluye la ejecución de un segundo muro con aislación acústica a lo largo del perímetro de la fuente, exceptuando la sección vidriada. Este refuerzo se estima en 54,94 metros lineales con una altura de 5 metros, alcanzando una superficie de 274,7 metros cuadrados. Finalmente, se prevé la instalación de material absorbente en el cielo del recinto, cuya superficie aproximada es de 294,75 metros cuadrados. 34. Por su parte, al ser uno de los ruidos identificados al momento de la fiscalización música envasada, se contempla la existencia, de, por lo menos un sistema de sonido, considerándose la implementación de un limitador acústico para dicho equipo emisor. 35. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 9 de abril de 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 36. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 37. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria, ni haber incurrido en algún costo con ocasión de la infracción. 38. Al respecto, cabe relevar que, si bien el titular indica que habría procedido a una reubicación de equipos de audio, dicha medida que no implica, por sí misma, un costo adicional orientado a la reducción de las emisiones de ruido. De esta manera, aún si dicha medida haya significado algún costo, el titular no remitió antecedente alguno asociado al desembolso económico por su ejecución -ni que efectivamente la medida se haya ejecutado-. En esa misma línea, si bien el titular mencionó la implementación de consolas acústicas con limitador acústico incluido, no acreditó a través de medio de verificación alguno su efectiva ejecución y, en

7 En particular, la red social Instagram: https://www.instagram.com/hollywoodchile.cl/?hl=es, usuario @hollywoodchile.cl

caso de haberla implementado, tampoco el titular acreditó los costos incurridos. En ese sentido, sin dichos antecedentes resulta imposible para esta Superintendencia determinar el costo estimado por la implementación de la medida. Con respecto a las otras medidas del PDC, relativas al recubrimiento de paredes, piso o techumbre con material de absorción, así como la instalación de la barrera acústica, no constan en el procedimiento administrativo antecedente alguno que permita a esta Superintendencia determinar los costos eventualmente incurridos por la implementación de dichas acciones -en la medida que estas hayan sido ejecutadas-, en tanto el titular no acompañó medios de verificación que acrediten tales costos, así como tampoco se refirió a materialidad, dimensiones ni ubicación en la implementación de dichas medidas. 39. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 40. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 19 de junio de 2025, y una tasa de descuento de 9,8%, estimada en base a información de referencia del rubro de pub. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de mayo de 2025. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 55.252.383 67,1 7,0

41. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 42. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de

procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 43. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 44. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 45. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”8. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 46. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”9. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro10 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible11, sea esta completa o potencial12. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca

8 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 10 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 12 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial

de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”13. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 47. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 14 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental15. 48. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo16. 49. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido17. 50. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 51. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron

es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 13 Ídem. 14 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 15 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 16 Ibíd., páginas 22-27. 17 Ibíd.

los elementos para configurar una ruta de exposición completa18. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto19 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor 1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 52. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 53. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 54. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 66 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 21 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 125,9 veces en la energía del sonido20 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 55. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo21. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia

18 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 19 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 20Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 21 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas

de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 56. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 57. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 58. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 59. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 60. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 61. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo,

de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db22

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

62. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 9 de abril de 2022, que corresponde a 66 dB(A), generando una excedencia de 21 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 808 metros desde la fuente emisora. 63. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales23 del Censo 201724, para la comuna de Viña del Mar, en la región de Valparaíso, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

22 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 23 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 24 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2017.

64. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 25 60113,49 13197,21 21,95 5 25 M2 132 34258,32 8436,17 24,63 33 132 M3 534 80597,24 79979,31 99,23 530 534 M4 89 19658,81 19658,81 100 89 89 M5 176 19082,04 18609,3 97,52 172 176 M6 60 7805,15 7805,15 100 60 60 M7 53 7563,93 5687,56 75,19 40 53 M8 34 4019,94 1067,61 26,56 9 34 M9 31 5810,74 79,54 1,37 0 31 M10 446 17130,45 17130,45 100 446 446 M11 219 1624,47 1624,47 100 219 219 M12 39 14491,46 14108,12 97,35 38 39 M13 172 13697,43 13697,43 100 172 172

IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M14 520 14393,88 4737,14 32,91 171 520 M15 99 15523,45 891,96 5,75 6 99 M16 63 4488,14 4488,14 100 63 63 M17 212 9213,29 9213,29 100 212 212 M18 321 14491,41 14491,41 100 321 321 M19 455 15442,25 6785,59 43,94 200 455 M20 193 11012,59 4010,02 36,41 70 193 M21 290 34488,02 27772,01 80,53 234 290 M22 122 23169,81 25,12 0,11 0 122 M23 253 11114,05 20,39 0,18 0 253 M24 111 20269,06 7223,68 35,64 40 111 M25 139 11779,65 11779,65 100 139 139 M26 38 4514,47 4514,47 100 38 38 M27 195 11425,39 11425,39 100 195 195 M28 215 10841,29 10841,29 100 215 215 M29 320 12254,47 12254,47 100 320 320 M30 115 9932,91 9932,91 100 115 115 M31 145 13348,39 13348,39 100 145 145 M32 109 7666,22 7666,22 100 109 109 M33 43 5473,1 5473,1 100 43 43 M34 194 11195,53 11195,53 100 194 194 M35 71 8480,89 8480,89 100 71 71 M36 30 48418,68 48418,68 100 30 30 M37 230 10993,24 10993,24 100 230 230 M38 329 11376,52 11376,52 100 329 329 M39 263 11409,9 11409,9 100 263 263 M40 169 5563,38 5563,38 100 169 169 M41 104 5692,95 5692,95 100 104 104 M42 51 5586,32 5586,32 100 51 51 M43 91 9799,85 9799,85 100 91 91 M44 73 5489,63 5489,63 100 73 73 M45 211 11206,85 11206,85 100 211 211 M46 45 9335,37 9335,37 100 45 45 M47 40 3688,91 3688,91 100 40 40 M48 136 11071,16 11071,16 100 136 136 M49 129 12059,78 12059,78 100 129 129 M50 199 11662,31 11662,31 100 199 199 M51 104 11550,74 5605,5 48,53 50 104 M52 75 11752,56 9261,39 78,8 59 75 M53 139 11484,41 11484,41 100 139 139 M54 229 11548,62 11548,62 100 229 229 M55 107 11576,15 11576,15 100 107 107 M56 244 11666,12 11666,12 100 244 244 M57 167 11511,82 10731,96 93,23 156 167 M58 121 11525,26 10609,9 92,06 111 121 M59 133 11395,93 11395,93 100 133 133

IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M60 74 2614,42 2614,42 100 74 74 M61 103 8519,14 8519,14 100 103 103 M62 134 11154,58 11154,58 100 134 134 M63 118 10894,64 10894,64 100 118 118 M64 335 11534,11 11534,11 100 335 335 M65 189 11393,94 11393,94 100 189 189 M66 128 11558,43 8713,3 75,38 96 128 M67 237 11968,3 5084,48 42,48 101 237 M68 74 11557,94 11557,94 100 74 74 M69 193 11929,5 11929,5 100 193 193 M70 31 3771,27 3771,27 100 31 31 M71 94 7144,45 7144,45 100 94 94 M72 187 10534,15 10534,15 100 187 187 M73 196 10620,14 10620,14 100 196 196 M74 330 10584,62 9982,1 94,31 311 330 M75 157 10851,65 352,97 3,25 5 157 M76 553 46895,04 4593,9 9,8 54 553 M77 26 8409,16 1385,34 16,47 4 26 M78 39 3080,42 2233,57 72,51 28 39 M79 128 8720,9 8720,9 100 128 128 M80 211 15820,2 15820,2 100 211 211 M81 62 5736,78 5736,78 100 62 62 M82 144 11815,7 11815,7 100 144 144 M83 196 11585,68 11118,81 95,97 188 196 M84 145 11656,47 698,44 5,99 9 145 M85 253 18287,16 12089,88 66,11 167 253 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

65. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 11.278 personas. 66. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 67. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

68. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 69. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 70. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 71. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 72. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veintiún decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 9 de abril de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 73. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Gastronomía y Turismo Santa Augusta SpA.

74. Se propone una multa de cuarenta y seis unidades tributarias anuales (46 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 21 dB(A), registrado con fecha 9 de abril de 2022, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Andrés Carvajal Montero Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/MTR Rol D-107-2024