Sanción SMA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA

Rol D-107-2021#dictamen
SMA · 2022-01-05 · Región del Maule · Infraestructura de Transporte · Terminado - Sanción · Multa $ 13,30 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-107-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA, TITULAR DE TERMINAL DE BUSES MUNICIPAL TALCA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante “D.S. N° 38/2011 MMA”); el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491 de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente , que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); la Resolución Exenta N° 1.270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-107-2021, fue iniciado en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca (en adelante, “el titular” o “la empresa”), RUT N° 69.110.400-1, titular de Terminal de Buses Municipal Talca (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle 22 ½ Norte B S/N, comuna de Talca, Región del Maule.

2. Dicho establecimiento tiene como objeto la prestación de servicios de transporte urbano colectivo de pasajeros, y por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de un Terminal de Buses Eléctricos Urbanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 4 y 13 del D.S. N° 38/2011 del MMA.

III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN.

3. Que, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”) recibió la denuncia individualizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estaría sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por “TERMINAL DE BUSES MUNICIPAL TALCA”.

Tabla 1 - Denuncias presentadas por las actividades desarrolladas por “TERMINAL DE BUSES MUNICIPAL TALCA” Número ID denuncia Fecha de presentación Nombre denunciante Dirección 1 96-VII-2021 28 de febrero de 2021 Javier Ignacio Rodríguez Acevedo No aplica1

4. Cabe tener presente, que el presente procedimiento sancionatorio conforme a lo resuelto en la formulación de cargos, tiene por incorporados al expediente, la denuncia, el Informe de Fiscalización Ambiental, las Fichas de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos emitidos por la autoridad administrativa durante el proceso de fiscalización.

5. Que, con fecha 5 de abril de 2021, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-758-VII-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 30 de marzo de 2021 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el día 30 de marzo de 2021, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de receptores sensibles aledaños a la Unidad Fiscalizable, cuyas coordenadas2 corresponden a N: 6.077.905 y E: 262.918, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.

6. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N°

1 El denunciante no indicó su dirección en el escrito de denuncia. Sin embargo, posteriormente, al realizarse la actividad de fiscalización, se identificó las coordenadas de su ubicación. 2 Datum WGS84 HUSO 19H.

38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde los receptores N°1, N°2 y N°3, realizadas con fecha 30 de marzo de 2021, en condición externa, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas) y nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra excedencias de 4 dB(A) en el receptor N° 3 en horario diurno y de 12 dB(A), 12 dB(A) y 17 dB(A), en los receptes N° 1, N° 2 y N° 3 nocturno, respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:

Tabla 2 - Evaluación de medición de ruido en horario diurno Fecha de la medición Receptor Coordenada s Datum WGS 84 HUSO 19H Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 30 de marzo de 2021 Receptor N° 1 N: 6.077.840 E: 262.921 diurno Externa 63 No afecta III 65 - No Supera 30 de marzo de 2021 Receptor N° 2 N: 6.077.859 E: 262.931 diurno Externa 63 No afecta III 65 - No Supera 30 de marzo de 2021 Receptor N° 3 N:6.077.889 E: 262.948 diurno Externa 69 No afecta III 65 4 Supera

Tabla 3 - Evaluación de medición de ruido en horario nocturno Fecha de la medición Receptor Coordenada s Datum WGS 84 HUSO 19H Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 30 de marzo de 2021 Receptor N° 1 N: 6.077.840 E: 262.921 nocturno Externa 62 No afecta III 50 12 Supera 30 de marzo de 2021 Receptor N° 2 N: 6.077.859 E: 262.931 nocturno Externa 62 No afecta III 50 12 Supera 30 de marzo de 2021 Receptor N° 3 N:6.0977.88 9 E: 262.948 nocturno Externa 67 No afecta III 50 17 Supera

7. Que, de la revisión y validación de antecedentes, realizadas por el Departamento de Sanción y Cumplimiento, se ha observado que en los reportes de ruido, la dirección del terminal de buses no es ubicable en la aplicación Google Earth(MR), pero si en la aplicación Google Maps(MR). Sin embargo, respecto de las direcciones de los receptores, todos se ubican en la calle 34 Oriente s/n, correspondiéndose con sus coordenadas y con lo observado y verificado tanto en los reportes como en la aplicación Google Earth; y que, finalmente en los reportes de ruido diurno y nocturno, es evidente que las coordenadas del receptor R1 están invertidas, siendo la coordenada N: 6.077.840 y la coordenada E: 262.921, mismo Datum y Huso declarado en las fichas. Que, los hallazgos atendidos en este inciso corresponden a inconsistencias menores, totalmente subsanables en la resolución de formulación de cargos

8. En razón de lo anterior, con fecha 22 de abril de 2021, el Jefe (S) del Departamento de Sanción y Cumplimiento nombró como Fiscal Instructor Titular a Jaime Jeldres García y como Fiscal Instructora Suplente, a Monserrat Estruch Ferma, a fin

de investigar los hechos constatados en el Informe de Fiscalización individualizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

9. Con fecha 26 de abril de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-107-2021, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca, siendo notificada personalmente por un funcionario de esta Superintendencia del Medio Ambiente, con fecha 06 de mayo de 2021, según consta en el acta de notificación respectiva, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos.

10. Cabe hacer presente que la Resolución Exenta N° 1/Rol D-107-2021, en su VIII resolutorio, requirió de información a ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA, en los siguientes términos: a. Identidad y personería con que actúa en representación de la Ilustre Municipalidad de Talca en que las presentaciones realizadas ante esta Superintendencia no sean firmadas por el Alcalde. b. Identificar las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable. c. Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos individualizados en las Fichas de Medición de Ruidos incorporadas en el informe DFZ-2021-758-VII- NE, además de indicar las dimensiones del lugar. c. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de la Unidad Fiscalizable (recinto), indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona. e. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona. f. Grupos electrógenos: Indicar la cantidad, modelo, potencia y horario de funcionamiento de los grupos electrógenos usados para la carga de buses eléctricos existentes.

11. En relación a lo anterior, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-107-2021 ya referida, en su IV resolutorio señaló al infractor un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”), y de 15 días hábiles para formular sus Descargos, ambos plazos contados desde la notificación de dicho acto administrativo.

12. Asimismo, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 19.880, en el IX resolutorio de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-107-2021, amplió de oficio el plazo para la presentación de un PdC y para efectuar Descargos, concediendo un plazo adicional de 5 días hábiles en el primer caso, y de 7 días hábiles en el segundo caso.

13. En este sentido, considerando la ampliación de oficio otorgada por esta Superintendencia para la presentación de un Programa de Cumplimiento y Descargos, el plazo para presentar un PdC venció el día viernes 28 de mayo de 2021, en tanto que el plazo para presentar Descargos venció el día martes 8 de junio de 2021.

14. Que, con fecha 27 de mayo de 2021, Ariel Gonzalo Amigo Vidal, alcalde (S) de la Comuna de Talca y Blas Becerra Gajardo, en representación de la Corporación de Desarrollo Municipal de Talca, presentaron ante esta Superintendencia, un escrito de solicitud de ampliación de plazo conferido para la presentación de descargos y de programa de cumplimiento, acompañando los siguientes documentos: a) Copia de sesión de directorio décimo quinta, de la Corporación de Desarrollo de Talca, de fecha 15 de enero de 2020, donde consta que Blas Enrique Becerra Gajardo es el nuevo presidente del directorio de la mencionada Corporación. b) Decreto Alcaldicio Nº 001, de fecha 2 de enero de 2020, donde se nombra a Ariel Gonzalo Amigo Vidal, como Administrador Municipal de la Municipalidad de Talca.

15. Que, mediante Res. Ex. N°2/ Rol D-107-2021 de fecha 28 de mayo de 2021, esta Superintendencia resolvió: i. Rechazar la solicitud de ampliación de plazo, en atención a que dicho había sido de oficio ampliado mediante el Resuelvo IX de la resolución de Formulación de Cargos y en atención al inciso primero del artículo 26 de la Ley 19.880; ii. Solicitar al titular informar correo electrónico para realizar próximas notificaciones del presente procedimiento sancionatorio.

16. Que, encontrándose fuera de plazo, con fecha 22 de junio de 2021, Juan Carlos Díaz Avendaño, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talca, presentó un PdC, indicando correo electrónico para realizar futuras notificaciones.

17. Que, en el escrito precedente, el titular acompañó los siguientes documentos: a) a. Anexo 1: Remplazo de Generador eléctrico por empalme eléctrico definitivo, donde indica que con fecha 11 de junio de 2021 se realizó el empalme del Terminal de Buses Talca con el sistema eléctrico público. b) Factura electrónica Nº 1008, de fecha 26 de abril de 2021, emitida por Sistemas y Servicios de Comunicación Sisercom S.A. a Corporación de Desarrollo de Talca, por el detalle de canalización eléctrica para 2 cargadores 120 Kw; Tablero general de carga y Alimentador BT cargadores eléctricos, por un valor total neto de $11.455.052. c) Orden de compra Nº 158, de fecha 21 de abril de 2021, emitido por Corporación de Desarrollo de Talca, por un valor total neto de $11.455.052. d) Solicitud de empalme y suministro, de fecha 4 de mayo de 2021, donde consta la solicitud de conexión de 350 KW AT BT, suscrito por la I. Municipalidad de Talca. e) Medidas correctiva que realizo la I. Municipalidad de Talca, referida al empalme con la red de suministro eléctrico, por un valor neto de $21.161.195, reemplazando el grupo electrógeno preexistente. f) Documentación donde se detalla el trabajo realizado por Sisercom S.A. para la realización del empalme eléctrico. g) Factura electrónica Nº 1008 (documento reiterado), de fecha 26 de abril de 2021, emitida por Sistemas y Servicios de Comunicación Sisercom S.A. a Corporación de Desarrollo de Talca, por el detalle de canalización eléctrica para 2 cargadores 120 Kw; Tablero general de carga y Alimentador BT cargadores eléctricos, por un valor total neto de $11.455.052. h) Orden de compra Nº 158 (documento reiterado), de fecha 21 de abril de 2021, emitido por la Corporación de Desarrollo de Talca, por un valor total neto de $11.455.052. i) Orden de compra Nº 166, de fecha 24 de mayo de 2021, emitido por la Corporación de Desarrollo de Talca, por un valor neto total de $9.706.143.

j) Solicitud de empalme y suministro (documento reiterado), de fecha 4 de mayo de 2021, donde consta la solicitud de conexión de 350 KW AT BT, suscrito por la I. Municipalidad de Talca. k) 5 fotografías fechadas y georreferenciadas donde se aprecia la conexión al sistema público de suministro eléctrico.

18. Que, mediante Res. Ex. N°3/ Rol D-107-2021, de fecha 9 de noviembre de 2021, esta Superintendencia resolvió: i. Tener por no presentado PdC de fecha 22 de junio de 2021, al haberse presentado de manera extemporánea; ii. Tener por acompañados todos los documentos presentados con fecha 22 de junio de 2021; iii. Tener presente correo electrónico indicado por la titular, en su presentación de fecha 22 de junio de 2021; iv. Tener presente poder de representación de Juan Carlos Díaz Avendaño para actuar en el presente procedimiento, conforme a su calidad de Alcalde; v. Notificar por correo electrónico a Alcalde de la comuna de Talca y al interesado del presente procedimiento.

19. Que, la resolución precedente, fue notificada a la titular mediante correo electrónico dirigido para tal efecto, el día 10 de noviembre de 2021, según consta en el comprobante de notificación respectivo.

IV. CARGO FORMULADO

20. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

Tabla 3 - Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida

Clasificación 1 La obtención, con fecha 30 de marzo de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 69 dB(A) medido en horario diurno y de Niveles de Presión Sonora Corregidos de 62 dB(A), 62 dB(A) y 67 dB(A), medidos en horario nocturno respectivamente, todas las mediciones efectuadas en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona III. D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] De 21 a 7 horas [dB(A)] III 65 50

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LO-SMA.

V. NO PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR

21. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 22 de junio de 2021, Juan Carlos Díaz Avendaño, en representación de Ilustre Municipalidad de Talca, presentó un PdC extemporáneo, acompañando los documentos indicados en el considerando 17 de este Dictamen.

22. En razón de lo anterior, esta Superintendencia resolvió mediante Res. Ex. N°3/ Rol D-107-2021, de fecha 9 de noviembre de 2021, tener por no presentado el referido PdC.

VI. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR

23. Habiendo sido notificado el titular mediante notificación personal con fecha 06 de mayo de 2021 de la Resolución Exenta N°1/ Rol D-107-2021, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para el efecto, correspondiente a 22 días hábiles.

24. Que, sin perjuicio de lo anterior, la titular informó medidas correctivas en su presentación de fecha 22 de junio de 2021, lo que será analizado por esta Superintendencia, en el Capítulo referido a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, del presente dictamen.

VII. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO

25. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

26. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.

27. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica3, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

3 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario

28. Por otro lado, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8° de la LO-SMA señala “el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.

29. Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(…) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

30. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”4

31. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y clasificación de la infracción, como de la ponderación de las sanciones.

32. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por funcionarios de esta Superintendencia, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 30 de marzo de 2021, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración. Todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a este Departamento. Los detalles de dicho procedimiento de medición se describen en los numerales 5 y siguientes de este Dictamen.

33. En el presente caso, tal como consta en los Capítulos V y VI de este Dictamen, el titular, no realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental iniciada el día 30 de marzo de 2021, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma.

público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282. 4 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N° 3, Santiago, 2009. P. 11.

34. En consecuencia, la medición efectuada por esta Superintendencia, el día 30 de marzo de 2021, que arrojó los niveles de presión sonora corregidos de 69 dB(A), en horario diurno en condición externa y de 62 dB(A); 62 dB(A) y 67 dB(A), en horario nocturno, en condición externa, medidos desde los Receptores N°1, N°2 y N°3, ubicados en las Coordenadas Datum WGS 84 USO 19H: N: 6.077.840 E: 262.921; N: 6.077.859 E: 262.931; y, N:6.077.889 E: 262.948, respectivamente, todos ellos ubicados en la comuna de Talca, Región del Maule, homologable a la Zona III de la Norma de Emisión de Ruidos, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por un ministro de fe, que no ha sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento.

VIII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

35. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/D-107-2021, esto es, la obtención, con fecha 30 de marzo de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 69 dB(A) medido en horario diurno y de Niveles de presión Sonora Corregidos de 62 dB(A), 62 dB(A) y 67 dB(A), medidos en horario nocturno respectivamente, todas las mediciones efectuadas en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona III.

36. Para ello fue considerado el Informe de Medición señalado precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 del MMA.

37. Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.

IX. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

38. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N° 1/ Rol D-107-2021, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA.

39. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve5, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36.

5 El artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

40. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este dictamen.

41. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

X. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN

a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.

42. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.

43. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

44. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.

45. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización 2017” de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2018, de la SMA y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO- SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular.

46. El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado6. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción7. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción8. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma9. e) La conducta anterior del infractor10. f) La capacidad económica del infractor11. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°12. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado13. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”14.

47. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

6 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 7 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 8 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 9 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. 10 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 11 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 12 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 13 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 14 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

a. Letra d), intencionalidad, puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, por parte de la empresa. b. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. c. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el titular en relación a la Unidad Fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas. e. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor presentó extemporáneamente un programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen.

48. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA)

49. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.

50. En el caso de entidades fiscales y corporaciones públicas sin fines de lucro, se trata de organizaciones que no tienen como objetivo la obtención de una rentabilidad financiera. Ello implica que el incremento de ingresos o el ahorro de costos obtenidos por motivo de una infracción, no redundan en un beneficio económico que estas entidades utilicen para sí. Por el contrario, este beneficio implicará un incremento presupuestario que deberá ser invertido en otras necesidades sociales, propias de dicha entidad fiscal o corporación. En consecuencia, en el caso de este tipo de organismos no existe tal incentivo al incumplimiento, por lo que no se justifica del mismo modo que en otros casos el incremento de la multa para restar ese incentivo. Lo antes expuesto no se configura del mismo modo para las empresas del estado ya que este tipo de empresas, si bien pertenecen al patrimonio fiscal, se comportan con principios de una empresa privada, buscando el incremento de la rentabilidad para su reinversión.

51. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad, según lo señala el artículo 1 de la Ley N° 18.695,

Orgánica Constitucional de Municipalidades, es "[...] satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas". Por otra parte, de acuerdo al artículo 5 de la Ley N° 18.695, letra i, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tienen la atribución de constituir corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura.

52. Esto implica que la municipalidad, así como las corporaciones o fundaciones sin fines de lucro que esta constituya, poseen un presupuesto sometido a la inversión en un fin comunitario, sin que pueda considerarse que su eventual incremento, provocado directamente o indirectamente por el incumplimiento de una normativa ambiental, pueda ser considerado como un beneficio económico privado en los términos que ha sido antes explicado.

53. Por los motivos expuestos, en el presente caso no se considerará la circunstancia del beneficio económico dentro del cálculo de la sanción.

B. Componente de Afectación

b.1. Valor de Seriedad

54. El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.

b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA)

55. La letra a), del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.

56. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

57. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

58. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma”15. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.

59. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental -en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población- definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”16. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro17 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible18, sea esta completa o potencial19. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”20. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

60. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente

15 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 17 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA. 18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 19 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 20 Ídem.

afianzado21 ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental22.

61. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca; incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso; vasoconstricción; cambios en la respiración; arritmias cardíacas; incremento del movimiento corporal; además de procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo23.

62. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido24.

63. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.

64. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa25. Lo anterior, debido a

21 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 22 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 23 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), páginas 22-27. 24 Ibíd. 25 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo,

que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto26 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1, Receptor N° 2 y Receptor N° 3), de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.

65. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

66. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N°38/2011 del MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.

67. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora máxima de 67 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación máxima respecto del límite normativo de 17 dB(A), implica un aumento en un factor multiplicativo de 50,1 en la energía del sonido27 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.

68. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos y maquinarias emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo28. De esta forma, en base a la información obtenida en la actividad de fiscalización, que constató la utilización del grupo electrógeno para cargar buses eléctricos interurbanos en jornada diurna y nocturna, respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódico29 en relación con la

baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 26 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 27 Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 28 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo. 29 Respecto de la frecuencia de funcionamiento de la fuente emisora, cabe hacer presente que la titular no dio respuesta el requerimiento de información contenido en la Resolución de Formulación de Cargos, en lo

exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición superaría el límite normativo durante el horario diurno y nocturno, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable..

69. En razón de lo expuesto, es de opinión de esta Superintendencia sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud, aunque no de carácter significativo, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.

b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA)

70. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud, sea este significativo o no.

71. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A. contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25.931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.

72. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III.

73. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se

atingente al horario de funcionamiento del grupo electrógeno utilizado para cargar los mencionados buses, al igual que la denuncia presentada ante esta SMA donde tampoco se indica que el mencionado equipo funcione las 24 horas. Consecuentemente, dado que el uso de la fuente emisora depende del servicio prestado por buses, el cual se enfoca en el traslado de adultos mayores y personas con movilidad reducida en la comuna, esta Superintendencia del Medio Ambiente considera de manera conservadora, que el grupo electrógeno utilizado en el presente caso tiene una frecuencia de funcionamiento periódica.

disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula30:

Donde, : Nivel de presión sonora medido. Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).

74. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia - debido a la dispersión de la energía del sonido -, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en estos 10 años de funcionamiento, a través de los más de 400 casos analizados de infracciones al D.S. N°38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando factores de atenuación del radio del AI orientados a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia.

75. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 30 de marzo de 2021, que corresponde a 17 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 163 metros desde la fuente emisora.

76. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales31 del Censo 201732, para la comuna de Talca, en la Región del Maule, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1 - Intersección manzanas censales y AI

30 Fuente: Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. P. 74. 31 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 32 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.14 e información georreferenciada del Censo 2017.

77. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.

Tabla 4 - Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 7101111006014 47 3.665 496 14 6 M2 7101111006015 47 3.539 1.354 38 18 M3 7101111006016 49 3.649 1.745 48 23 M4 7101111006018 41 4.982 933 19 8 M5 7101111006019 42 4.066 4.066 100 42 M6 7101111006021 28 2.790 2.790 100 28 M7 7101111006022 32 2.659 2.659 100 32 M8 7101111006023 21 2.604 2.604 100 21 M9 7101111006024 20 2.296 1.288 56 11 M10 7101111006511 156 773.052 27.013 3 5 M11 7101111006512 26 3.554 358 10 3 M12 7101111006513 23 3.519 3.519 100 23 M13 7101111006514 19 3.614 3.614 100 19 M14 7101111006515 19 3.222 146 5 1 M15 7101111006517 16 4.268 3.920 92 15 M16 7101111006518 54 7.802 1.989 25 14 M17 7101111006901 10 360.834 2.326 1 - Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

78. En consecuencia, de acuerdo a lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 269 personas.

79. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA)

80. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

81. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

82. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

83. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N° 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”33. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

84. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno, radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la

33 Artículo N° 1 del D.S. N° 38/2011 del MMA.

población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

85. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, 2 ocasiones de incumplimiento de la normativa.

86. La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto se encuentra también determinada por una magnitud de excedencia de 17 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatada durante la actividad de Fiscalización realizada el 30 de marzo de 2021 y la cual fue motivo de la Formulación de Cargos asociada a la resolución Res. Ex. N°1 /Rol D-107-2021. Cabe señalar, sin embargo, que dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a), del artículo 40, de la LOSMA.

b.2. Factores de incremento 87. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

b.2.3. Falta de cooperación (letra i) del artículo 40 LOSMA

88. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

89. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

90. En el presente caso, cabe hacer presente que la titular no entregó la información referida a la letra f) del Requerimiento de Información

contenido en la resolución de formulación de cargos, referida a “f. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona”.

b.3. Factores de disminución

b.3.1. Cooperación eficaz (letra i), del artículo 40 LOSMA)

91. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo.

92. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial) ; (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

93. En el presente caso, cabe hacer presente que con las presentaciones de fecha 27 de mayo de 2021 y 22 de junio de 2021, la titular dio cumplimiento al requerimiento de información efectuado mediante el Resuelvo VIII de la resolución de formulación de cargos, con excepción de la letra f), referida a “f. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona”.

94. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar.

b.3.2. Aplicación de medidas correctivas (letra i), del artículo 40 LOSMA)

95. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar

que se produzcan nuevos. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean de carácter voluntario34, idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.

96. En relación a este punto, el titular presentó antecedentes durante el procedimiento que permiten acreditar la implementación de medidas de mitigación de ruido en el referido establecimiento por parte del titular. Estos antecedentes fueron acompañados en el marco de su presentación de fecha 22 de junio de 2021, correspondiendo estos a los siguientes:: a) Anexo 1: Remplazo de Generador eléctrico por empalme eléctrico definitivo, donde indica que con fecha 11 de junio de 2021 se realizó el empalme del Terminal de Buses Talca con el sistema eléctrico público. b) Factura electrónica Nº 1008, de fecha 26 de abril de 2021, emitida por Sistemas y Servicios de Comunicación Sisercom S.A. a Corporación de Desarrollo de Talca, por el detalle de canalización eléctrica para 2 cargadores 120 Kw; Tablero general de carga y Alimentador BT cargadores eléctricos, por un valor total neto de $11.455.052. c) Solicitud de empalme y suministro, de fecha 4 de mayo de 2021, donde consta la solicitud de conexión de 350 KW AT BT, suscrito por la I. Municipalidad de Talca. d) Medidas correctiva que realizo la I. Municipalidad de Talca, referida al empalme con la red de suministro eléctrico, por un valor neto de $21.161.195, reemplazando el grupo electrógeno preexistente. e) Documentación donde se detalla el trabajo realizado por Sisercom S.A. para la realización del empalme eléctrico. f) 5 fotografías fechadas y georreferenciadas donde se aprecia la conexión al sistema público de suministro eléctrico.

97. De acuerdo a la información presentada por el titular, se da por acreditada la medida correctiva de reemplazo del generador eléctrico en arriendo que alimentaba al terminal de buses (electrolinera) por un empalme eléctrico definitivo con el sistema eléctrico público, acreditada fehacientemente a través de la documentación listada y presentada en el considerando anterior, lo que se constata que fue ejecutado con fecha 11 de junio de 2021. Respecto de la medida correctiva ejecutada, dado que la fuente de ruido que originó la denuncia, la cual fue constatada en la fiscalización realizada con fecha 30 de marzo de 2021, registrándose una excedencia máxima de 17 dB(A) en horario nocturno en Zona III, era generada por el uso de un generador eléctrico el cual no contaba con medidas mitigatorias de ruido, el hecho de haber reemplazado dicha fuente de ruido por un empalme eléctrico definitivo con el sistema eléctrico público, eliminó de manera oportuna y efectiva la generación de ruido.

98. Por todo lo anterior, esta circunstancia resulta aplicable al infractor para disminuir el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

34 No se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

b.3.3. Irreprochable conducta anterior (letra e), del artículo 40 LOSMA).

99. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.

100. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.

b.4. La capacidad económica del infractor (letra f), del artículo 40 LOSMA)

101. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública35. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

102. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

35 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.

103. Las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Lo anterior implica que su presupuesto está sometido a la inversión en este fin comunitario, encontrándose comprometido para este objetivo, sin que pueda por lo tanto considerarse que dicho presupuesto es de libre disponibilidad para fines anexos a su quehacer orientado al bien social. En este sentido una municipalidad es susceptible de presentar dificultades para enfrentar eventuales obligaciones económicas no previstas, como lo es el pago de una multa impuesta por otra entidad, lo cual, además, al restar recursos originalmente destinados a un fin social, tiene como consecuencia un perjuicio para la comunidad.

104. En el contexto de la crisis sanitaria causada por la pandemia de coronavirus (COVID-19), han sido emanados por parte de la Autoridad diferentes actos administrativos que pueden tener por consecuencia un impacto negativo en los ingresos percibidos por las municipalidades. Mediante decreto supremo Nº 420, de 30 de marzo de 2020, del Ministerio de Hacienda36, se establecieron una serie de medidas de índole tributaria destinadas a apoyar a las familias, a los trabajadores y a las micro, pequeñas y medianas empresas, entre las cuales se cuentan prórrogas en el pago de impuestos territoriales. Asimismo, mediante el Decreto Supremo Nº 301, de 22 de julio de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se adoptaron medidas de naturaleza tributaria relacionadas con el pago de las patentes de alcoholes otorgadas en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.925.

105. Considerando que la situación derivada de la pandemia provocada por el brote de COVID-19 aún afecta a gran parte de la población del territorio nacional, subsistiendo las circunstancias que la motivaron y sin haber cesado éstas en forma absoluta, se dicta el decreto supremo Nº611, del 9 de abril de 2021, del Ministerio de Hacienda, que establece una prórroga a ciertas medidas ya implementadas y la adopción de nuevas medidas para efectos de aliviar a las personas y a las empresas, en especial a las micro, pequeñas y medianas empresas. Entre estas medidas, se contemplan prórrogas de pagos de patentes municipales, de patentes de expendio de alcoholes y de impuestos territoriales, además de exenciones de intereses y multas asociadas a dichos pagos, entre otras37, cuya aplicación tiene directa incidencia en los ingresos municipales38.

106. En atención a lo anterior, de acuerdo con la magnitud de los ingresos anuales de la municipalidad, se evalúa la procedencia de la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. El factor de disminución a aplicar se define según los ingresos anuales de la municipalidad, de forma análoga a la definición del factor de ajuste que se aplica en el caso de una empresa pública o privada de acuerdo a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos

36 El cual fue modificado por el decreto supremo Nº 553, de 9 de abril de 2020, por el decreto supremo Nº 842, de 29 de mayo de 2020, por el decreto supremo Nº 1.043, de 26 de junio de 2020, y por el decreto supremo Nº 1.156, de 28 de julio de 2020, todos del Ministerio de Hacienda, los cuales establecen nuevas medidas de índole tributaria que en ellos se indican. 37 Véase artículo 1°, numerales 1), 2) y 3) del decreto supremo Nº611, del 9 de abril de 2021, del Ministerio de Hacienda. 38 Según estimaciones realizadas por esta Superintendencia en base a la información de ingresos municipales públicamente disponible, los ingresos municipales por impuestos corresponden en promedio a un 18% sobre el total de ingresos de cada municipio en 2020, llegando hasta valores cercanos a 70% en algunos casos, mientras que, en el mismo año, los ingresos por patentes corresponden en promedio a un 7% sobre el total de ingresos, llegando a superar el 40% en algunos casos. Similares valores se observaron en 2019.

Internos. Asimismo, considerando la situación particular de las municipalidades, se contemplará un factor de ajuste adicional de carácter transitorio, que tiene por objetivo reflejar el impacto de la crisis sanitaria por el COVID-19 que aún persiste en detrimento de los recursos disponibles por parte de las municipalidades.

107. En el caso de la Ilustre Municipalidad de Talca, y en función de sus ingresos municipales en el año 2020, se considera como procedente la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción. Para estos efectos, la información de los ingresos municipales fue obtenida a partir del Sistema Nacional de Información Municipal39 de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

XI. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

108. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Ilustre Municipalidad de Talca.

109. Se propone una multa de diecinueve (19 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 4 dB(A); 12 dB(A); 12 dB(A) y 17 dB(A), registrados con fecha 30 de marzo de 2021, en horario diurno la primera y en horario nocturno las últimas 3 restantes, todas en condición externa, medido en receptores sensibles ubicados en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA.

JAIME JELDRES GARCÍA Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

PZR Rol D-107-2021

39 http://datos.sinim.gov.cl/datos_municipales.php Jaime Alberto Jeldres García Firmado digitalmente por Jaime Alberto Jeldres García Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=Santiago, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=Abogado Instructor, cn=Jaime Alberto Jeldres García, email=jaime.jeldres@sma.gob.cl Fecha: 2022.01.05 11:54:22 -04'00'