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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-107-2018, SEGUIDO EN CONTRA DE HGV PRODUCCIONES LIMITADA
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1040
Santiago, 22 de junio de 2020
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N° 19,300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N? 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto N° 38, de fecha 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuente que indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011 MMA”);en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°424, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y sus modificaciones; en el Decreto N°31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán, en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra a don Emanuel Ibarra Soto como Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 287, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que establece orden de subrogancia para el cargo de Fiscal; en el Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el expediente administrativo sancionatorio rol D-107-2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente y; en la Resolución N? 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
L ANTECEDENTES GENERALES.
1 Que, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA” o “Superintendencia”) fue creada para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad
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Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establece la ley; así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.
24 Al respecto, el D.S. N° 38/2011 MMA tiene como objeto proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante "NPC"), así como de los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las zonas l, Il, 11! y IV, como para las áreas rurales.
3" Que, HVG Producciones Limitada, Rut N° 76.451.663-K, es titular del establecimiento cuyo nombre de fantasía es "Pepe Le Pub", ubicado en calle General Parra N” 72, comuna de Coyhaique, región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, el cual corresponde a una "Fuente Emisora de Ruidos", de acuerdo a lo establecido en los numerales N? 3 y N” 13 del artículo 6” del D.S. N° 38/2011 MMA.
4 Que, en lo sucesivo se expondrán una serie de antecedentes que le permiten a esta Superintendencia poner término al procedimiento administrativo sancionatorio, rol D-107-2018, seguido en contra de HGV Producciones Limitada, y declarar la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento presentado por dicho titular.
ll SOBRE LAS DENUNCIAS Y LAS ACTIVIDADES DE INSPECCIÓN AMBIENTAL REALIZADAS
5 Que, a la fecha, en los sistemas de registro de esta SMA han ingresado tres denuncias por ruidos molestos en contra de HGV Producciones Limitada. La primera de ellas, ingresó con fecha 13 de abril de 2017, mediante ORD. N” 164/2017, por medio del cual la Secretaría Regional Ministerial (“Seremi”) del Medio Ambiente de la región de Aysén, derivó una denuncia de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, en contra del establecimiento Pepe Le Pub, en razón de un reclamo realizado por la Junta de Vecinos del Sector Plaza, debido a ruidos molestos de música envasada y en vivo. Dicha denuncia fue ingresada a los sistemas de registro de la SMA bajo el expediente ID 16-XI-2017.
6” Que, posteriormente, con fecha 28 de noviembre de 2017, ingresó una segunda denuncia ciudadana por ruidos molestos, indicando que el establecimiento "Pepe Le Pub", estaría generando fuertes emisiones de ruidos, lo que afectaría al servicio de hospedaje de Sociedad Turística Hostal Gladys Limitada, establecimiento ubicado en General Parra N” 65, comuna de Coyhaique, región de Aysén, debido al estridente ruido emitido, principalmente por la música en vivo de orquestas que funcionarían desde las 12:00 a las 05:00 horas de la madrugada. Además los denunciantes agregan que, el local nocturno no contaría con las mínimas normas de seguridad de las personas, ni tampoco con la estructura apropiada para mitigar la contaminación acústica. Esta denuncia fue ingresada a los sistemas de registro de la SMA bajo el expediente ID 57-XI-2017.
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qe En virtud de dichas denuncias, personal técnico de la SMA se constituyó en el establecimiento denunciado, con fecha 05 de mayo de 2017, a las 23:30 horas, para realizar mediciones de niveles de ruido en el recinto, conforme el procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA. En dicha ocasión, se realizó una medición en un receptor sensible, ubicado en calle General Parra N” 65, comuna de Coyhaique, región de Aysén, constatando una excedencia del nivel de presión sonora corregido (NPC) de 7 dBA.
8” Dado lo anterior, con fecha 11 de julio de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se formularon cargos en contra HGV Producciones Ltda., dando inicio a la instrucción de un procedimiento administrativo sancionatorio individualizado bajo el expediente rol D-050-2017, el cual se encuentra disponible para ser consultado en la página web del Sistema Nacional de Fiscalización Ambiental (SNIFA) en el
siguiente link: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/1579.
g* Que, este procedimiento administrativo sancionatorio concluyó mediante Resolución Exenta N° 418, de fecha 09 de abril de 2018, mediante la cual se determinó el incumplimiento de lo establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, clasificando la infracción como leve, y aplicándosele una multa de ocho Unidades Tributarias (8 UTA) al titular.
10? Que, con fecha 19 de octubre de 2018, ingresó una tercera denuncia ciudadana en contra de HVG Producciones Ltda., en razón de ruidos molestos generados por el local "Pepe Le Pub". Al respecto, el denunciante señala que es una conducta permanente del denunciado, que le impide ejercer la actividad comercial de hospedaje, considerando que la situación se repite habitualmente en las madrugadas de los días miércoles, viernes y sábados afectando a su familia y a sus huéspedes. Dicha denuncia fue ingresada bajo el expediente ID 83-XI-2018.
117 Que, con el objeto de evaluar el cumplimiento del D.S. N°38/2011 por parte del titular, con fecha 24 de octubre de 2018, entre las 00:55 y las 01:25 horas, personal de esta Superintendencia, realizó una actividad de fiscalización al establecimiento Pepe Le Pub, ubicado en calle General Parra N” 72, comuna de Coyhaique, región de Aysén. Dicha fiscalización consistió en mediciones externas de ruido, y en mediciones al interior del domicilio ubicando en frente del establecimiento denunciado, en horario nocturno.
12? Que, de acuerdo a las fichas de medición de nivel de presión sonora, correspondientes a la fiscalización antes señalada, la ubicación geográfica del punto de medición corresponde a la siguiente:
Receptor Ubicación UTM, WGS84, H18G R1 N: 4.949.686 y E: 728.973
13 Toda la información, obtenida en dicha actividad de inspección fue analizada y sistematizada en un documento denominado Informe Técnico de Fiscalización Ambiental (“IFA”), individualizado bajo el expediente DFZ-2018-2542-XI- NE.
14? Que, en la ficha de medición de ruido adjunta al IFA, se dejó constancia de que los niveles máximos se midieron al operar la amplificación del karaoke, y que la apertura de puertas para el ingreso y salida de clientes genera peaks de presión
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sonora. Además, al momento de la visita, no se distinguieron otras fuentes de ruido, por lo que no
se realizó registro de ruido de fondo.
15 Además, se indicó que el instrumental de medición utilizado en horario nocturno consistió en un sonómetro marca Cirrus, modelo CR162B, número de serie GO66123, con certificado de calibración de fecha 22 de junio de 2018.
16 Una vez obtenido el NPC, se procedió a realizar la evaluación de los niveles medidos, para esto se homologó la zona donde se encuentra el receptor, concluyendo que el receptor corresponde a una zona Z1 del Plan Regulador Comunal de Coyhaique, la que es homologable a la Zona Il de la Tabla N? 1 del artículo 7” del D.S. N° 38/2011 y por tanto, el nivel de presión sonora máximo permitido en horario nocturno para dicha zona es de 45 dBA. Lo anterior, consta en Acta de Inspección Ambiental de 24 de octubre de 2018, verificándose una excedencia de 7 dBA.
17% Que, con fecha 29 de octubre de 2018, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el IFA DFZ-2018-25422-XI- NE, junto al Acta de Inspección Ambiental, las fichas de Informe Técnico de Medición de Ruido, y los Certificados de Calibración de Sonómetro y Calibrador Acústico.
18” Que, mediante Memorándum D.S.C. N” 490, de fecha 19 de noviembre de 2018, se procedió a designar a don Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña María Francisca González Guerrero como Fiscal Instructora suplente.
19 Que, en forma paralela, con fecha 19 de noviembre de 2018, se procedió a dictar la Resolución Exenta N? 1/rol D-107-2018, por medio de la cual se formularon cargos a HGV Producciones Ltda., titular del establecimiento Pepe Le Pub, dándose inicio a un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio. Al respecto, el hecho que se estimó constitutivo de infracción fue “La obtención, con fecha 24 de octubre de 2018, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 52 dBA, medido en receptor sensible ubicado en zona ll, en condición externa, en horario nocturno”.
20 Dicho cargo constituía infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, el cual señala “el incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”, y fue clasificado por este servicio como grave, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA.
21? Que, dicho cargo fue notificado al titular personalmente, con fecha 19 de noviembre de 2018, tal como consta en el documento Acta de Notificación, incorporado al expediente sancionatorio.
22” Que, con fecha 27 de noviembre de 2018, se llevó a cabo en las dependencias de esta Superintendencia una reunión de asistencia al cumplimiento entre funcionarios de la SMA y personal del establecimiento fiscalizado. Paralelamente a ello, la empresa solicitó una ampliación de plazo, para presentar un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”) y descargos. Dicha solicitud fue concedida a través de la Resolución Exenta N° 2/ Rol D-107-2018, de 28 de noviembre de 2018, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para presentar el respectivo PDC, y de 7 días hábiles para formular descargos, ambos contados a partir del vencimiento del plazo original.
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23 Que, con fecha 07 de diciembre de 2018, el titular, presentó un PDC de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el Decreto Supremo N? 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia, y planes de reparación, proponiendo acciones
para la infracción imputada.
24” Que, por medio de la Resolución Exenta N° 3/Rol D-107-2018, de fecha 17 de enero de 2019, el jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, procedió a formular observaciones de carácter general y de fondo respecto al PDC presentado, y se otorgó un plazo de 5 días hábiles para presentar un PDC refundido.
25” Que, mediante presentación de fecha 30 de enero de 2019, HGV Producciones Ltda., entregó su PDC refundido, al cual se le realizaron nuevas observaciones mediante Resolución Exenta N” 4/ rol D-107-2018, otorgándole 5 días hábiles para realizar una nueva presentación.
26 Que, encontrándose dentro de plazo, con fecha 27 de febrero de 2019, el titular presentó ante esta SMA una nueva versión de PDC refundido incorporando las últimas observaciones realizadas. El cual fue aprobado a través de la Resolución Exenta N? 5/ rol D-107-2018, de fecha 20 de marzo de 2019, realizándole correcciones de oficio. Junto con ello, se suspendió el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, haciendo mención a la salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obligaciones contraídas en el programa de cumplimiento.
27” De acuerdo a lo anterior, y de conformidad al PDC aprobado, HGV Producciones Ltda., debía realizar las siguientes acciones en relación con el cargo formulado:
CARGO: ACCIÓN , : E Cambio de lugar escenario y parlantes de sonido, alejados del frontis del local, 1” | hacia el fondo de este, donde se encuentra una pared de cemento, lo cual ayuda a disminuir el ruido. Aislamiento acústico con fibra de "lana de vidrio”, a toda la pared frontal y 2 techo, eliminando ventanas y además, fortalecimiento de uniones de muro con techumbre en un 100%, para luego cubrir con una segunda pared con planchas de terciado Agrandar hall “existente”, acceso puerta principal, el cual está diseñado con Obtención, planchas de terciado y OSB con aislamiento interior de plumavit, con una con fecha dimensión de 1,30mts de largo y 1,00mts de ancho; el cual se cambiará por lana 24 de 3” | de vidrio como es sugerido por la SMA, octubre de Además se ampliará el hall en una dimensión de 3,10mts más, para permitir una 2018, de distancia entre ambas puertas de 1,60mts lo cual permitirá que se cierre una Nivel de puerta antes de abrir la otra. Presión qe Se instalarán 3 cierra puertas automáticos; uno en puerta acceso principal, el Sonora otro en puerta de hall, y el tercero en puerta que va al sector fumadores. Corregido Se comprará un limitador acústico marca; cesva, modelo; Irf-05, el cual será (NPC) de ge instalado y calibrado por un profesional competente a fin de garantizar que las 52 aB(A), emisiones de ruido generadas por el local, se encuentren dentro de los en horario parámetros dispuestos por la normativa. nocturno, Acción de Medición Final de ruido: en 6” | Se realizará una medición de ruidos con posterioridad a la ejecución de las condición acciones principales por parte de personal técnico acreditado con el objetivo de
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externa; evaluar la efectividad de las medidas implementadas. Para lo anterior, una vez medición implementadas al 100% de las medidas comprometidas en el programa de efectuada cumplimiento, se deberá dar aviso por escrito a la SMA para que dicho desde organismo realice la señalada medición. Los resultados de dicha medición se receptor encontrarán bajo el límite establecido en el D.S. N”38/2011 para la zona ll. sensible Cabe señalar que esta medición final propuesta se hará en una situación normal ubicado en de trabajo, en horario nocturno y medido en un receptor ubicado en el exterior. Zona ll. Cargar en el SPDC el programa de cumplimiento aprobado por la
Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se solicitará la clave para acceder al sistema en el plazo de 5 días hábiles contados
E desde la notificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N°116/2018 de esta SMA.
Cargar en el portal SPDC de la SMA, en un único reporte final, todos los medios
8 de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones
comprometidas en el pdc de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N°116/2018 de esta SMA.
28” Que, en relación a estas acciones, con fecha 29 de mayo de 2019, HGV Producciones Ltda., realizó una presentación solicitando un aumento en los plazos dispuestos para la ejecución de la acción N” 6, medición final de ruidos comprometida, y para su posterior carga en el reporte final en el SPDC, argumentando que el local se encontraba cerrado por obras de remodelación distintas a las del PDC aprobado. Dicha solicitud fue acogida mediante Resolución Exenta N? 6/ rol D-107-2018, de fecha 03 de junio de 2019. Así, el 10 de julio de 2019, el titular presentó una carta dirigida a esta SMA, informando que el local se encontraba operativo nuevamente.
29” Finalmente, con fecha, 29 de julio de 2019, el titular procedió a cargar el reporte de su PDC en el SPDC.
30? Que, con fecha 11 de agosto de 2019, la División de Fiscalización de la SMA, para verificar el cumplimiento de las metas y acciones comprometidas en el PDC, concurrió al lugar para llevar a cabo una inspección ambiental en el establecimiento. Además, se realizó un examen de información de la documentación presentada por el titular. Los resultados de la fiscalización ambiental y del análisis de la información remitida por HGV Producciones Ltda., en cuanto a la ejecución del PDC, fue plasmado en un documento denominado “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, Programa de Cumplimiento Pepe Le Pub, DFZ-2019-964-XI-PC”, el cual fue derivado con fecha 21 de noviembre de 2019, vía sistema de fiscalización, a la División de Sanción y Cumplimiento, mediante el comprobante de derivación N” 43599, para su respectivo análisis.
31 Que, en específico, en dicho IFA, no se observaron hallazgos respecto de las acciones comprometidas por el titular, indicando que “Del análisis de los antecedentes presentados por el titular se pudo constar que se realizó mejoramiento acústico en diversos sectores de la infraestructura del recinto, lo cual fue suficiente para alcanzar el cumplimiento de la normativa vigente. En efecto, la medición realizada por la SMA el día 11 de agosto de 2019 en horario nocturno se constató un nivel de presión sonora de 39 NPC (dBA), lo cual no supera el límite de 45 NPC (dBA) para la zona |! del D.S. N°38/2011(...)”.
32 Que, al respecto, mediante Memorándum D.S.C N° 167, de fecha 12 de marzo de 2020, el jefe (S) de la División de Sanción y Cumplimiento,
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comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que la empresa había ejecutado total y satisfactoriamente el PDC aprobado con fecha 20 de marzo de 2019.
33 En dicha comunicación, respecto de las acciones llevadas a cabo por la empresa, se señaló:
a) En relación a la acción N” 1, consistente en el cambio de ubicación del escenario y los parlantes, alejándolos así del frontis del local apartando la fuente de generación del ruido de las puertas y ventanas, inmediatamente colindantes a la calle que le separa del domicilio del denunciante. A su respecto, el IFA consigna que se acreditó mediante fotografías fechadas y georeferencias el cambio de lugar tanto del escenario como de los parlantes. Los antecedentes fueron presentados por el titular en reporte final realizado en la plataforma SPDC el 29 de julio de 2019. Por consiguiente, es posible inferir la ejecución satisfactoria de esta acción.
b) En lo que respecta a la acción N” 2, esta busca aislar eficazmente el local, en su pared frontal que da hacia la calle, para así contener los ruidos en las inmediaciones del mismo sin afectar a los vecinos. El IFA concluyó que, se acreditó mediante fotografías fechadas y georreferencias, el aislamiento acústico de toda la pared frontal y techo, y fortalecimiento de uniones de muro con techumbre en un 100%, para luego cubrir con una segunda pared con planchas de terciado. Conforme a los medios probatorios aportados, es posible concluir la ejecución satisfactoria de esta acción.
c) En razón de la acción N°3, que busca mejorar la aislación acústica del hall de acceso del local, evitando la apertura simultánea de las puertas, considerando además que el IFA advirtió la existencia de peaks de ruido coincidentes con la apertura de puertas. Al respecto, el IFA concluyó que se acreditó mediante fotografías la ampliación del hall y la mejora de aislación con lana de vidrio. Por lo anterior, es dable concluir la ejecución satisfactoria de esta acción.
d) En lo relativo a la acción N” 4, que busca lograr el cierre inmediato al momento que se generen ingresos al local, a fin de evitar que queden las puertas abiertas, el IFA indica que se adjuntaron fotografías que acreditan la instalación de los cierre de puertas automáticos. En base a esto, es posible concluir la ejecución satisfactoria de la acción.
e) Respecto de la acción N” 5, se acreditó mediante la presentación de antecedentes en el SPDC de las facturas de compra, instalación y calibración del limitador acústico. Por lo mismo, y considerando la documentación entregada, es posible concluir la ejecución satisfactoria de esta acción.
f) Sobre la acción N” 6, correspondiente a la medición final de ruidos, la cual busca garantizar que las emisiones de ruido generadas por el establecimiento, se encuentren dentro de los parámetros dispuestos en la normativa, y así evitar la generación de nuevas superaciones de ruido. El IFA señala que la medición de ruidos realizada por la SMA el día 11 de agosto de 2019 constató un nivel de presión sonora de 39 NPC (dBA) según procedimiento descrito en el D.S. N” 38/2011 MMA, no superando el nivel de 45 NPC (dBA) que establece el decreto.
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esta acción fue ejecutada satisfactoriamente, por cuanto se realizó la medición final de ruidos en la
Atendido lo anterior, es posible señalar que
forma comprometida, y además su resultado se ajustó a la normativa ambiental. Así, es importante destacar que la relevancia del cumplimiento de esta acción, está dada por su naturaleza, la cual, al no ser de carácter mitigatoria, cumple un fin de verificación respecto del objetivo del PDC, permitiendo acreditar el retorno al cumplimiento del D.S. N 38/201 MMA. En este sentido, y al margen de la ejecución satisfactoria de las otras acciones comprometidas en el PDC, conforme los resultados obtenidos mediante la medición de ruidos practicada, se puede concluir, que el objetivo del PDC de mitigación de ruidos, fue igualmente alcanzado.
g) En relación a las acciones N” 7 y N” 8, para ambas, el IFA señala que debido a la naturaleza de la acción fueron acreditadas por el titular, con su sola ejecución, pues el titular reportó el cumplimiento de sus acciones, el 29 de julio de 2019, como ha quedado suficientemente acreditado en el IFA. Por lo anterior, es posible concluir la ejecución satisfactoria de ambas acciones.
ll. CONCLUSIONES
34” Que, según el análisis precedente, así como de las conclusiones del IFA DFZ-2019-964-XI-PC, se verifica el cumplimiento de las acciones comprometidas por HGV Producciones Ltda., en el PDC aprobado mediante Resolución Exenta N° 5/Rol D-107-2018, de fecha 20 de marzo de 2019.
35” Que, estas acciones se encontraban conforme al objetivo correspondiente a cumplir con un máximo de 45 dBA de NPC, y así dar total cumplimiento al D.S. N° 38/2011, mitigando ruidos molestos a las viviendas aledañas.
36 Que, el PDC, cumple con los criterios de aprobación de integridad, eficacia y verificabilidad, establecidos en el artículo 9” del D.S. N° 30/2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación.
37 Que, como consecuencia de lo anterior, en observancia al principio conclusivo enunciado en el artículo 8” de la Ley N” 19.880, resulta necesario dictar un acto que se pronuncie respecto del fondo del asunto, expresando la voluntad de la Superintendencia, en orden a poner término al procedimiento iniciado en contra de HGV Producciones Ltda., por lo que se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO:
PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-107-2018, SEGUIDO EN CONTRA DE HGV PRODUCCIONES LIMITADA, R.U.T. N” 76.451.663-K, titular del establecimiento “Pepe Le Pub”,
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ubicado en calle General Parra N” 72, comuna de Coyhaique, región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4* de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
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CRISTÓBAL DE LA MAZA GUZMÁN
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SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE ¡e
PTB/LCF
Notifíquese por Correo Electrónico: -Representante Legal de HGV Producciones Ltda., Sra. Claudia Silvana Ruiz Muñoz, al correo c.silvanna.ruizgmail.com
C.C.:
-
Oficina Regional de Aysén, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina de Partes.
Expediente ROL D-107-2018.
Expediente N*: 12.452/2020 Documento N”: 30.168/2020