H V G PRODUCCIONES LIMITADA
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YI SMA
MCPB FORMULA CARGOS QUE INDICA A HVG PRODUCCIONES LIMITADA, TITULAR DE “PEPE LE PUB”.
RES. EX. N? 1/ ROL D-107-2018 Coyhaique, 19 de noviembre de 2018,
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N? 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N” 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “el D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N” 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA SMA N° 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, que Renueva el Nombramiento de Rubén Verdugo Castillo como Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 424, de fecha 12 de Mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y su respectiva modificación; en la Resolución Exenta N? 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones; en la Resolución Exenta N” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta Instrucciones Generales sobre su uso; y en la Resolución N” 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
- Que, el D.S. N° 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las Zonas 1, Il, III y IV, como para las zonas rurales.
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Zi Que, HVG Producciones Limitada, Rut N° 76.451.663-k, es titular del establecimiento cuyo nombre de fantasía es “Pepe le Pub”, ubicado en calle General Parra N” 72, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, el cual corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en los numerales N? 3 y N° 13 del artículo 6” del D.S. N° 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente.
1) Antecedentes preliminares: existencia de un procedimiento sancionatorio anterior
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Que, con fecha 13 de abril de 2017, mediante Of. Ord. N° 164/2017, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Aysén, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “la SMA”) recepcionó una denuncia, por parte de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, en contra del recinto “Pepe Le Pub”, y a razón del reclamo que ésta habría recibido a su vez de la Junta de Vecinos del Sector Plaza, debido a ruidos molestos provenientes de dicha fuente emisora, correspondiente a música envasada y en vivo. En atención a ello, con fecha 5 de mayo de 2017, siendo las 23:30 horas, personal técnico de la SMA concurrió a realizar mediciones de niveles de ruido al establecimiento denunciado, conforme al procedimiento establecido en el D.S. N” 38/2011. En dicha ocasión, el personal técnico realizó una medición en un receptor sensible, ubicado en calle General Parra N° 65, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, constatando una excedencia de nivel de presión sonora (NPC), respecto de lo normativamente permitido, de 7 dBA.
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Que, atendido lo anterior, con fecha 11 de julio de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-050-2017 mediante la formulación de cargos a HVG Producciones Limitada, contenida en la Resolución Exenta N? 1/ROL D-050-2017.
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Que, este procedimiento sancionatorio concluyó mediante la Resolución Exenta N” 418, de fecha 09 de abril de 2018, que determinó el incumplimiento de la norma establecida en el D.S. N° 38/2011, infracción clasificada como leve, y aplicó una multa de ocho Unidades Tributarias Anuales (8 UTA) a la titular, cual fue notificada por carta certificada el día 17 de abril de 2018, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al número de envío 1180667240441, sin que a la fecha de la presente formulación de cargos se tenga registro de que dicha multa haya sido pagada.
5") Denuncias presentadas por el Sr. José Morales Wall
- Que, con fecha 28 de noviembre de 2017, la Oficina Regional de Aysén de esta Superintendencia del Medio Ambiente recepcionó una nueva denuncia por ruidos molestos en contra de HVG Producciones Limitada, presentada por don José Morales Wall, Rut | y en representación de Sociedad Turística Hostal Gladys Limitada, Rut 77.904.42-03, ambos con domicilio en calle General Parra N° 65, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en la cual señala que el establecimiento, “Pepe le Pub”, ubicado en calle General Parra N” 72, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, estaría generando fuertes emisiones de ruidos. Agrega, que dichos ruidos le perjudicarían de forma significativa atendido el servicio de hospedaje que prestaría el
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establecimiento que representa, con el consiguiente malestar de sus clientes quienes no podrían conciliar el sueño, debido al estridente ruido emitido, principalmente por la música en vivo de orquestas que funcionarían desde las 12 a las 05 horas de la madrugada. De igual manera, destaca que el local nocturno no respondería a las mínimas normas de seguridad de las personas, nitampoco
de estructura apropiada para mitigar la contaminación acústica. Finalmente, da cuenta de numerosos reclamos que habría formulado a este respecto, tanto a la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, como. al Seremi de Salud de esta Región, Carabineros de Chile, y a esta misma Superintendencia. Finalmente, solicita a esta Superintendencia una urgente fiscalización del local nocturno, así como las medidas correctivas que sean necesarias dentro del marco de la legislación vigente.
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Que, en respuesta a lo anterior, el Jefe de la Oficina Regional de Aysén de esta Superintendencia, respondió al denunciante mediante Ord. Ays. N° 028/2017 de 29 de noviembre de 2017, informándole del ingreso de la denuncia presentada al Sistema de Denuncias de esta Superintendencia, así como la pronta apertura del respectivo expediente de fiscalización. Por su parte, esta nueva denuncia se tuvo presente en el procedimiento sancionatorio Rol D-050-2017, seguido contra la misma titular como fuera indicado en el acápite anterior, mediante la Res. Ex. N° 5/Rol D-050-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017.
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Que, con posterioridad, con fecha 19 de octubre de 2018, el Sr. José Morales Wall presentó una segunda denuncia ante esta Superintendencia, en contra de HVG Producciones Limitada, por ruidos molestos generados por el local “Pepe le Pub”, específicamente el día 19 de octubre de 2013 entre las 00:05 y 01:30 horas, atribuidos a la existencia de música en vivo tipo orquesta, la cual no permitía que su grupo familiar ni su clientela conciliara el sueño, debiendo llamar a Carabineros de Chile para que constate dichos hechos. Enfatiza el denunciante, que esta es una conducta permanente, que le impide ejercer, en definitiva, la actividad comercial de hospedaje, considerando que la situación se repite habitualmente en las madrugadas de los días miércoles, viernes y sábados.
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En concordancia con lo anterior, con fecha 22 de octubre, acompañó constatación de denuncia practicada ante Carabinero de Chile contra la titular, por los ruidos molestos ocurridos el día 19 de octubre de 20138.
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Que, en respuesta a lo anterior, el Jefe de la Oficina Regional de Aysén de esta Superintendencia, respondió al denunciante mediante Ord. Ays. N° 099/2017 de 31 de octubre de 2018, informándole que los hechos denunciados, como se verá, fueron fiscalizados y que se encontraban en proceso de investigación y análisis, con el objeto de recabar mayor información sobre presuntas infracciones.
III) Fiscalización ambiental
- Que, con fecha 29 de octubre de 2018, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el informe de fiscalización ambiental DFZ-2018-2542-XI-NE, que contiene el acta de fiscalización realizada por personal técnico de esta Superintendencia a la unidad fiscalizable denominada “Pepe le Pub”, ubicada en calle General Parra N° 72, comuna de Coyhaique, Región de Aysén. En dicho informe se señala que se realizó una inspección ambiental con fecha 24 de octubre
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del 2018, en horario nocturno, desde las 00:55 hasta las 01:25 horas, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Norma de Emisión D.S. N° 38/2011 MMA y a los instructivos de la SMA.
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Que, en virtud de dicha actividad de inspección ambiental concurrieron funcionarios de la SMA al domicilio de la denunciante, ubicado en calle General Parra N° 65, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, para fiscalizar el cumplimiento de la norma de emisión de ruido contenida en el D.S. N” 38/2011 MMA. Posteriormente, se realizaron mediciones externas de ruido, al interior de la propiedad, enfrentada al local “Pepe le Pub”. Se comenzó a medir el nivel de ruido emitido por el referido local, a las 01:00 horas, terminándose la medición a las 01:20.
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Que, de acuerdo a las Fichas de Medición de Niveles de Presión Sonora, de la fiscalización antes señalada, la ubicación geográfica del punto de medición corresponde a la siguiente:
Receptor Ubicación UTM, WGS84, H18G R1 N: 4.949.686 y E: 728.973
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Que, en la Ficha de medición se dejó constancia de que los niveles máximos se midieron al operar la amplificación del karaoke, y que la apertura de puertas para el ingreso y salida de clientes genera peaks de presión sonora. De igual forma, y tal como se señala en el acta, al momento de la visita no se distinguieron otras fuentes de ruido, por lo que no se realizó registro de ruido de fondo.
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Que, según consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado para la medición en horario nocturno, consistió en un Sonómetro marca Cirrus, modelo CR162B, número de serie G066123, con certificado de calibración de fecha 22 de junio de 2018 y un calibrador marca Cirrus, modelo CR514, número de serie 64893, con certificado de calibración de fecha 22 de junio de 2018.
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Que, asimismo, consta en las Fichas de Información de Medición de Ruido, que el receptor sensible, según el instrumento de planificación territorial vigente, que corresponde al Plan Regulador Comunal de Coyhaique, se ubica en la Zona 71 (Centro). Al respecto, dicha zona es homologable a Zona Il de la Tabla N? 1 del artículo 7” del D.S. N° 38/2011 MMA!, y por tanto, el nivel de presión sonora máximo permitido en horario nocturno para dicha zona es de 45 dBA.
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Que, según consta en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consigna un incumplimiento al D.S. N” 38/2011 MMA. En efecto, la medición de fecha 24 de octubre de 2018, en horario nocturno, en condición externa, realizada en el Receptor R1, registra una excedencia de 7 dBA. El resultado de la medición de nivel de presión sonora se resume en la siguiente Tabla:
Tabla N? 1. Evaluación de medición de nivel de presión sonora en Receptor R1, horario nocturno.
1 La “Zona II” está definida en el D.S. N° 38/2011, artículo 6, número 29, como “aquella zona definida en el instrumento de Planificación Territorial respectivo y ubicado dentro del límite urbano, que permite además de los usos de suelo de la Zona 1, Equipamiento de cualquier escala”.
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Receptor Horario NPC Ruido de | Zona D.S. Límite Excedencia Estado de [dBA] fondo N? [dBA] [dBA] medición [dBA] 38/2011 MMA R1 Nocturno 52 0 1 45 7 Supera
Fuente: Ficha de nivel de presión sonora. Detalles actividad de fiscalización.
- Que mediante Memorándum D.S.C. N° 490, de 19 de noviembre de 2018, se procedió a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a María Francisca González Guerrero como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
l. FORMULAR CARGOS en contra de HVG Producciones Limitada., RUT N” 76.451.663-k, titular del recinto “Pepe Le Pub”, por la siguiente infracción:
- El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de
Emisión: N? Hecho que se estima constitutivo de A É Norma de Emisión infracción
1 La obtención, con fecha | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7:
24 de octubre de 2018, | “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 52 dB(A), en horario nocturno, en condición
emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
externa; medición Extracto Tabla N” 1. Art. 7” D.S. N° 38/2011: efectuada desde receptor sensible ubicado en Zona ll. Zona De 21 a 7 horas [dB(A)]
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Il. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como grave, en virtud de la letra h) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo”.
En este sentido, se tiene en especial consideración, que la titular ha recibido tres denuncias por generación de ruidos molestos en el local infractor, la
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O 4 SMA primera de las cuales fue sancionada por esta Superintendencia conforme el mérito del procedimiento sancionatorio Rol D-050-2017, mediante la Resolución Exenta N° 418, de fecha 09 de abril de 2018, que clasificó la infracción como leve y aplicó una multa de 8 UTA; y siendo las restantes dos posteriores a dicho procedimiento sancionatorio.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
lll. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a don José Morales Wall, cédula
nacional de identidad NS
IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que HVG Producciones Limitada, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el
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artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de imiento. Para lo anterior__deberá_ enviar un correo electrónico a pl y a II
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma
A la presente Resolución, se acompaña en formato físico la “Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento”, asociada a infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos.
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
Vil. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
IX. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio las denuncias, las Actas de Inspección Ambiental, las Fichas de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio
o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por
su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
X. TÉNGASE PRESENTE, que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que HVG Producciones Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
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XI. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerarán las "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
XIl. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al Representante Legal de HVG Producciones Limitada, domiciliado en calle General Parra N” 72, comuna de Coyhaique, Región de Aysén.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al Sr. José Morales Wall, domiciliado en calle General Parra N° 65, comuna de Coyhaique, Región de Aysén.
Firmado | digitalmente por
Julián Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Acción Firma Jefa División de Sanción y Cumplimiento Firmado Revisado digitalmente M por Marie aprobado
Claude Plumer Bodin
JCC Documentos adjuntos: - Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento. Infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos Infractores de menor tamaño. Carta Certificada: - Representante legal de HVG Producciones Liimtada. Calle General Parra N° 72, comuna de Coyhaique, Región de Aysén. - Sr. José Morales Wall. Calle General Parra N° 65, comuna de Coyhaique, Región de Aysén. C.C: - Óscar Leal Sandoval. Jefe de Oficina Regional SMA del Aysén.