Sanción SMA

CONSTRUCTORA DONIMO LIMITADA

Rol D-106-2020#dictamen
SMA · 2022-02-25 · Región de la Araucanía · Minería · Terminado - Sanción · Multa $ 256,00 UTA

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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-106-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES CONSTRUCTORA DONIMO LTDA., CONSTRUCTORA Y ÁRIDOS DONIMO SPA, TRANSPORTES RUBÉN ALBERTO ROSAS EIRL, INMOBILIARIA MEDITERRÁNEO LTDA., SOCIEDAD PRODUCTORA DE ÁRIDOS SPA Y DE RUBÉN ROSAS ALARCÓN.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-106-2020, se inició con fecha 25 de agosto de 2020, en contra de las sociedades Constructora Donimo Ltda., RUT ; Constructora y Áridos Donimo SpA, RUT ; Transportes Rubén Alberto Rosas EIRL, RUT ; Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., RUT , todas representadas legalmente por Rubén Rosas Alarcón; Sociedad Productora de Áridos SpA, RUT , representada legalmente por Odette Matamala Paredes (en adelante, “las sociedades”); y, Rubén Rosas Alarcón, RUT .

2. Al respecto, resulta pertinente indicar que la unidad fiscalizable objeto del procedimiento sancionatorio Rol D-106-2020 consiste en el predio denominado María Luisa, Rol de Avalúo N° 301-7, de una superficie total de 41,40 ha. ubicado en el sector de Putúe Bajo, Km. 2 camino antiguo Villarrica – Pitrufquén, comuna de Villarrica, región de La Araucanía.

3. Conforme a los antecedentes tenidos a la vista a la fecha del inicio del presente procedimiento, consta a esta Superintendencia que el dominio del predio María Luisa correspondía a la sociedad Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., según lo dispuesto en escritura pública de compraventa, de fecha 26 de julio de 2013, suscrita ante Notario Público don Francisco Javier Muñoz Flores e inscrito a fojas 2.235, N° 1.843, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Villarrica, correspondiente al año 2013.

4. Al respecto, con fecha 3 de abril de 2014, fue inscrito al margen de la inscripción del inmueble María Luisa, la subdivisión del predio en 68 lotes, enumerados del 1° al 68, de una superficie no inferior a 5.000 m3 cada uno. Asimismo, consta al margen de la inscripción del inmueble, la transferencia de los lotes N° 20 al N° 26, N° 42 al N° 49 y N° 53 al N° 57

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a la sociedad Constructora Ricardo Montroy EIRL, con fecha 10 de septiembre de 2014, y la transferencia de los lotes N° 10 y N° 11 al Sr. Armir Vladimir Lepez Mellado, con fecha 1 de octubre de 2014.

5. Por consiguiente, a la fecha de la formulación de cargos, los lotes N° 1 al N° 9, N° 12 al N° 19, N° 27 al N° 41, N° 50 al N° 52 y N° 58 al N° 68 del predio María Luisa eran de propiedad de la sociedad Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., producto de la subdivisión referida precedentemente.

Imagen N°1. Plano de ubicación de la unidad fiscalizable

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-6306-IX-SRCA-IA.

III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN

a. Gestiones administrativas realizadas por las sociedades ante el Servicio de Evaluación Ambiental

  1. Conforme a los antecedentes que obran en el presente procedimiento, fue posible advertir que, desde el año 2014, alguna de las sociedades y terceras personas solicitaron el pronunciamiento del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía (en adelante, “SEA”) respecto de la pertinencia de ingreso y evaluación ante el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) de actividades extractivas a ejecutar en el predio María Luisa. En particular, fueron presentadas cinco Consultas de Pertinencia al SEA, de acuerdo al detalle que se presenta en la Tabla N°1:

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Tabla N°1: Consultas de Pertinencia ingresadas al SEIA, referentes a las actividades de extracción de áridos en el predio María Luisa Resolución Exenta Rol Parcela Volumen máximo de extracción (m3) Proponente Propietario del predio Ingreso obligatorio al SEIA 19/2014 301-7 N/A1 60.000 Constructora Donimo Ltda. Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. No 162/2017 reemplazada por 268/2017 301- 726; 301- 727; 301- 728; 301- 729. 6 – 7 – 8 y 9 95.000 Constructora y Áridos Donimo SpA Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. Si 251/2017 301- 730 y 301- 731 10 y 11 14.000 Armir Wladimir Lépez Mellado Armir Wladimir Lépez Mellado No 329/2018 301- 729 9 34.500 Transportes Rubén Rosas E.I.R.L. Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. Si 15/2020 301-7 4 y 5 80.808 Daniela Soledad Matalama Paredes Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. Si Fuente: Declaración de Impacto Ambiental proyecto Mejoramiento Parcelación María Luisa y Consultas de Pertinencias ingresadas al SEIA. 7. La primera Consulta de Pertinencia ingresó al SEA el 6 de diciembre de 2013, por Constructora Donimo Ltda., representada por Rubén Rosas Alarcón. La actividad informada consistió en la extracción de áridos, en zona rural del sector Putúe Bajo, predio Rol de Avalúo N° 301-7, por un volumen máximo mensual de 25.000 m3 hasta alcanzar un volumen total máximo de 60.000 m3, con una profundidad de extracción del pozo mínima de 4 metros y un máximo de 6 metros, con un talud máximo de 45 grados, en una superficie a intervenir de 4 ha. El proyecto incluyó una bodega de materiales de 40 m2, seis estacionamientos y el uso de un generador de 50 kVa (énfasis agregado). A propósito del ingreso de la Consulta de Pertinencia, mediante Resolución Exenta N° 19, de fecha 20 de enero de 2014 (en adelante, “Res. Ex. N°19/2014”), el SEA resolvió que el proyecto no se encontraba obligado a ingresar al SEIA.

  1. La segunda Consulta de Pertinencia fue ingresada al SEA con fecha 25 de abril de 2017, por Constructora y Áridos Donimo SpA, representada por Rubén Rosas Alarcón. El proyecto informado consistió en la extracción de áridos desde pozo seco emplazado en el sector Putúe Bajo, predio Rol de Avalúo 301-726, 301-727, 301-728, 301-729, correspondientes a los lotes

1 De acuerdo a lo señalado en la Resolución Exenta N° 304, de fecha 18 de julio de 2019, del SEA, el área de intervención dice relación con los lotes N° 12 al N° 21 y lotes N° 46 al N° 52, todos de propiedad de la Mediterráneo Ltda., con excepción del lote N° 21.

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N° 6, N° 7, N° 8, N° 9, con un volumen máximo de 95.000 m3, en una superficie de 4 ha. En respuesta, mediante Resolución Exenta N° 162, de fecha 22 de junio de 2017 (en adelante, “Res. Ex. N°162/2017”) el SEA resolvió el no ingreso del proyecto al SEIA. No obstante, mediante Resolución Exenta N° 298/2017 (en adelante, “Res. Ex. 298”), de fecha 13 de noviembre de 2017, el SEA dejó sin efecto la Res. Ex. N° 162/2017 y resolvió el ingreso del proyecto de extracción de áridos al SEIA, debido a las siguientes consideraciones: i. Los antecedentes presentados por Rubén Rosas Alarcón, en representación de Constructora y Áridos Donimo SpA y que fundaron la Res. Ex. N° 162/2017 omitieron un requisito indispensable para emitir el pronunciamiento, referente a informar las resoluciones tramitadas ante el SEA con anterioridad, lo que generó un vicio administrativo al emitirse la Res. Ex. N° 162/2017, sin considerar que el predio Rol de Avalúo 301-7 ya contaba con pertenencias solicitadas y tramitadas por el mismo proponente. ii. La Res. Ex. N° 162/2017 fue emitida sobre la base de antecedentes entregados por el proponente, por lo cual, cualquier omisión, error o inexactitud que acuse la Consulta de Pertinencia, es de exclusiva responsabilidad del proponente, así como el ingreso obligatorio al SEIA. iii. La necesidad de dejar sin efecto la Res. Ex. N° 162/2017 se sustenta en la aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo N° 40/2012, Reglamento del SEIA (en adelante e indistintamente, “D.S. 40/2012” o “RSEIA”), por cuanto la actividad de extracción de áridos se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 2, literal g.2) del RSEIA, toda vez que, en atención a los volúmenes históricos extraídos, más la actividad consultada y resuelta mediante Res. Ex. N° 162/2017, se superarían los 100.000 m3 de material extraído en un mismo predio, correspondiente al presente caso el asignado con el Rol de Avalúo 301-7, comuna de Villarrica (énfasis agregado).

  1. La tercera Consulta de Pertinencia fue ingresada al SEA el 29 de agosto de 2017, por Armin Wladimir Lépez Mellado, consistente en la ejecución de extracción de áridos desde pozo seco emplazado en el sector Putúe Bajo, predio Rol de Avalúo 301-730 y 301-731, correspondientes a los lotes N° 10 y N° 11 producto de la subdivisión, con un volumen máximo de extracción de 14.000 m3, en una superficie total a intervenir de 1 ha., por un período máximo de 7 años. Mediante Resolución Exenta N° 251/2017, de fecha 2 de octubre de 2017, el SEA resolvió que el proyecto no debía ingresar al SEIA.

  2. La cuarta Consulta de Pertinencia fue ingresada al SEA el 13 de julio de 2018, por la sociedad Transportes Rubén Alberto Rosas EIRL, representada por Rubén Rosas Alarcón. La actividad propuesta consistió en la extracción de áridos con un volumen mensual de 3.000 m3 y un máximo de 34.500 m3, en zona rural del sector Putúe Bajo, Rol de Avalúo 301-729 correspondiente al lote N° 9, abarcando una superficie total de 4 ha. (énfasis agregado). En complemento, la actividad incluía la implementación de una bodega de 40 m2, 10 estacionamientos y el uso de un generador de 220 kVa. En respuesta, mediante Res. Ex. N° 329, de fecha 6 de septiembre de 2018 (en adelante, “Res. Ex. N°329/2018”), el SEA resolvió el ingreso del proyecto al SEIA, en forma previa a su ejecución, por ser aplicable el artículo 3, literal i.5.1) del RSEIA. En efecto, el SEA fundó su decisión señalando:

“Que, según antecedentes recopilados en terreno, mediante Acta de Visita N° 1301, de fecha 27 de agosto de 2018, en el sector Putúe Bajo, asociado a la Parcelación del Predio Rol N° 301-7, existe una actividad de extracción continua” (énfasis agregado).

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“Que, en atención al Plano de Subdivisión del Predio Rol N° 301-7, la parcela N°9, objeto de solicitud de consulta de pertinencia, se encuentra dentro de la zona ya extraída […]” (énfasis agregado). “Que, contrastada la información levantada en terreno, de fecha 27 de agosto de 2018, con la imagen de referencia obtenida de la plataforma Google Earth y el Plano de Subdivisión del Predio Rol N° 301-7 de fecha 12 de febrero de 2014; es posible establecer que el área de intervención asociada al predio Rol N° 301-7, considerando extracción, procesamiento y acopio de material; asciende a 11 ha. Aproximadamente, incluyendo desde la Parcela N° 9 a la Parcela N° 21 y desde la Parcela N° 46 a la Parcela N° 52” (énfasis agregado). “Que durante la presentación se ha establecido que el Predio Rol N° 301-729, corresponde a una Parcela proveniente del Predio Rol N° 301-7, sobre el cual se han extraído áridos en forma continua, en una superficie mayor 5 ha; y que actualmente se encuentra en ejecución dicha actividad. En base a lo anterior, se establece que los procesos extractivos en predios contiguos pueden ser entendidos como una sola extracción, por cuanto se genera una comunicación entre las parcelas de extracción que genera efectos sinérgicos y/o acumulativos que deban ser evaluados ambientalmente, existiendo evidencia constatada en terreno mediante Acta de Visita N° 1301, de fecha 27 de agosto de 2018, de la ejecución de los proyectos extractivos mencionados en el sector, condición que podría potenciar o incrementar los impactos sobre los recursos naturales, incluido suelo, agua y aire u otros elementos del medio ambiente, antecedentes que se deben tener en consideración, sobre la base de los impactos que resultan de los efectos sucesivos, incrementales y/o combinados de ambos proyectos” (énfasis agregado). 11. Con fecha 21 de noviembre de 2019, fue ingresado al SEA una quinta Consulta de Pertinencia, por Daniela Matamala Paredes, consistente en la extracción de material árido desde pozo lastre, ubicado en el sector Putúe Bajo, lotes N° 4 y N° 5, comuna de Villarrica, por un volumen mensual de extracción de 8.080 m3 hasta una cantidad máxima de 80.808 m3, en una superficie de 1,01 ha. En respuesta, mediante Resolución Exenta N° 15, de fecha 8 de enero de 2020 (en adelante, “Res. Ex. N° 15/2020”), el SEA resolvió el ingreso del proyecto al SEIA en forma previa a su ejecución, señalando:

“Que, según antecedentes recopilados en terreno, mediante Acta de Visita N° 1301, de fecha 27 de agosto de 2018, en el sector Putúe Bajo, asociado a la Parcelación del Predio Rol N° 301-7, existe una actividad de extracción continua […] La actividad de extracción de áridos se ha desarrollado en las distintas parcelas y lotes provenientes del predio matriz Rol N° 301-7” (énfasis agregado). “Que, las coordenadas presentadas en la carta de fecha 21 de noviembre de 2019, así como la delimitación de dichos lotes 4 y 5 en formato kmz corresponden los (sic) lotes provenientes Predio Matriz Rol N° 301-7, según el Plano de Subdivisión de dicho predio”. “Que durante la presentación se ha establecido que los Lotes 4 y 5, corresponden a loteos provenientes del Predio Matriz Rol N° 301-7, sobre el cual se han extraído áridos en forma continua, en una superficie mayor a 5 ha. En base a lo anterior, se establece que los procesos extractivos en predios contiguos, pueden ser entendidos como una sola extracción, por cuanto se genera una comunicación entre las parcelas de extracción que genera efectos sinérgicos y/o acumulativos que deban ser evaluados ambientalmente, existiendo evidencia constatada en terreno mediante Acta de Visita N° 1301, de fecha 27 de agosto de 2018, de la ejecución de los proyectos extractivos mencionados en el sector, condición que podría potenciar o incrementar los impactos sobre los recursos naturales, incluido suelo, agua y aire u otros elementos del medio ambiente, antecedentes que se deben tener en consideración, sobre la base de los impactos que resultan de los efectos sucesivos, incrementales y/o combinados de ambos proyectos” (énfasis agregado).

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  1. Por otra parte, con fecha 9 de julio de 2019, Odette Alejandra Matamala Paredes, presentó al SEA la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto “Mejoramiento Parcelación Mía Luisa”, consistente en la extracción de material árido a partir de cuatro cuñas de extracción, por una cantidad a extraer de 303.908,12 m3, en un período de 10 años. El total de la superficie a intervenir comprendía aproximadamente 10,45 ha. desde 22 lotes del predio María Luisa, de propiedad de la sociedad Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. En relación a ello, se acompañó a la presentación de la DIA del proyecto Mejoramiento Parcelación Mía Luisa instrumento privado firmado ante Notario y Conservador de Minas de Villarrica don Francisco Javier Muñoz Flores, consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. como parte arrendadora, representada por Rubén Rosas Alarcón y Sociedad Productora de Áridos SpA como parte arrendataria, representada por Odette Matamala Paredes, respecto de 24 lotes2 resultantes de la subdivisión del predio María Luisa, por un período de 10 años, por medio de los cuales se materializaría la ejecución del proyecto Mejoramiento Parcelación Mía Luisa.

  2. No obstante, con fecha 10 de julio de 2019, la proponente manifestó su voluntad de desistirse del procedimiento de evaluación del proyecto precitado, motivo por el cual mediante Resolución Exenta N° 289, de fecha 11 de julio de 2019, el SEA resolvió tener por desistida la respectiva DIA.

  3. Que, con fecha 18 de julio de 2019, Odette Alejandra Matamala Paredes presentó ante el SEA la DIA del proyecto Mejoramiento Parcelación María Luisa, proyecto de idénticas características al mencionado en el considerando precedente, que fue resuelto mediante Resolución Exenta N° 304 de fecha 18 de julio de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N° 304/2019”), no acogiéndose a tramitación, considerando los mismos argumentos expuestos en el considerando 11 del presente Dictamen.

  4. Asimismo, con fecha 1 de octubre de 2019, Rubén Rosas Alarcón, en representación de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., presentó ante el SEA la DIA del Proyecto Mejoramiento Parcelación María Luisa (en adelante, “Proyecto María Luisa”), consistente en la extracción de áridos desde tres cuñas de extracción, por un volumen total de 576.131,76 m3 en una superficie de 8,92 ha. aproximadamente, en un período de 10 años. Por su parte, el proyecto incorporó como parte de éste y para efectos de su regularización, las extracciones históricas de material de áridos realizadas en el predio María Luisa desde el año2014, informadas al SEA mediante cuatro Consultas de Pertinencias (según el detalle indicado en la Tabla N°1), reconociendo que dichas extracciones superaron los 100.000 m3 de material removido en una superficie mayor a 5 ha.

  5. Al respecto, mediante Resolución Exenta N° 42, de fecha 18 de noviembre de 2020 (en adelante, “RCA N° 42/2020) el SEA resolvió calificar desfavorablemente el Proyecto María Luisa sosteniendo lo siguiente:

i. El Proyecto María Luisa no cumplía con la normativa de carácter ambiental aplicable, particularmente en lo referido al artículo 11 ter y artículo 19 de la Ley N° 19.300 y artículo 12 del D.S. N°40/2012, por cuanto la información presentada por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. no permitió evaluar los reales alcances de las modificaciones establecidas en función del proyecto respecto de todas las actividades de extracción asociadas al predio Rol N° 301-7. Ello,

2 Consistentes en los lotes N°2, N°3, N°6 - N°8, N° 27 – N° 31, N° 35 – N° 40, y N° 59 – N° 64, para la extracción de áridos y los lotes N° 18 y N° 19 para la instalación de chancadoras (zona de procesamiento).

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considerando que no fueron descritas las partes, obras y acciones asociadas a las primeras cuatro Consultas de Pertinencias, así como tampoco sobre la quinta Consulta de Pertinencia que conformaba parte del proyecto, situación que no permitió evaluar adecuadamente los reales alcances de las modificaciones introducidas por el Proyecto María Luisa respecto de las actividades ya ejecutadas en el predio. Asimismo, Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. no subsanó los errores, omisiones e inexactitudes planteadas en los Informes Consolidados de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones, referidas a la materia. ii. Sumado el total de extracciones informadas en las cinco Consultas de Pertinencia que formaron parte del Proyecto Mejoramiento María Luisa, hubo 283.500 m3 de material pétreo de extracción y 14 hectáreas intervenidas que no se evaluaron en ninguna de sus dimensiones. Dado esto, el Proyecto María Luisa no presentó los antecedentes suficientes para descartar correctamente la generación de todos los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, particularmente aquellos referidos a los literales a), b) y c), que dan origen a la necesidad de evaluar un Estudio de Impacto Ambiental.

  1. Por último, con fecha 18 de junio de 2021, Odette Alejandra Matamala Paredes, en representación de Sociedad Productora de Áridos SpA, presentó al SEA la DIA del proyecto Extracción de Áridos Camino Viejo Pitrufquén km. 2, consistente en la extracción de un volumen total de 508.554,87 m3 de áridos a partir de 19 lotes del predio María Luisa, abarcando una superficie total de 8,92 ha aproximadamente. Sobre ello, cabe hacer presente que el proyecto ingresado a evaluación resulta idéntico al Proyecto María Luisa.

  2. En efecto, mediante Resolución Exenta N° 118, de fecha 30 de julio de 2021, el SEA resolvió que el proyecto Extracción de Áridos Camino Viejo Pitrufquén km. 2 carecía de información relevante y esencial para su evaluación ambiental, no siendo susceptible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300, artículo 48 del D.S. N° 40/2012 y el Oficio Ordinario N° 150.575, de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del SEA3. Ello, por cuanto la ausencia de información atingente al estado actual del proyecto sometido a evaluación, así como de la información respecto de las extracciones históricas ejecutadas en los lotes resultantes de la subdivisión del predio matriz Rol N° 301- 7, resulta contrario a lo resuelto mediante Res. Ex. N° 329/2018, Res. Ex. N° 15/2020 y de la RCA N° 42/2020 y a lo dispuesto en el artículo 11 bis, artículo 11 ter y artículo 19 de la Ley N° 19.300 y artículo 14 del D.S. N° 40/2012. Además, la información ausente no es posible de subsanar, rectificar o ampliar atendido a que no fue incorporada al tiempo de presentación del proyecto al SEIA.

  3. En particular, importa señalar que el Capítulo 1 del proyecto Extracción de Áridos Camino Viejo Pitrufquén km. 2, referido a la Descripción del Proyecto o Actividad, determinó que la actividad propuesta no modifica algún proyecto o Resolución de Calificación Ambiental existente, presentándose entonces el proyecto como uno nuevo, sin entregar información alguna sobre las partes, obras y acciones existentes en el predio María Luisa. Lo anterior no resulta coincidente con las actividades a las que el proyecto se ve vinculado y que ya han sido sometidas al conocimiento y pronunciamiento del SEA, circunstancia que permite advertir que la Sociedad Productora de Áridos SpA no presentó un análisis en torno a la real ocupación del lugar de emplazamiento y sus diversos lotes para efectos de la ejecución del proyecto, circunstancia que impide realizar un adecuado análisis de la magnitud y extensión del proyecto, entendido en su totalidad4.

3 Actualiza Instrucciones sobre Criterios para Realizar la Evaluación Ambiental en Etapas Tempranas y, si correspondiere, Poner Término Anticipado al Procedimiento Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental. 4 En este mismo sentido se pronuncia la Ilustre Municipalidad de Villarrica, mediante Ordinario N° 18, de fecha 20 de julio de 2021; Servicio Regional de Turismo a través del Ordinario N° 107, de fecha 19 de julio de 2021; Secretaría Regional Ministerial de

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  1. Asimismo, debido a la falta de entrega de información respecto de las partes, obras y acciones existentes en el predio, el SEA determinó la imposibilidad de realizar la evaluación ambiental, considerando la suma de los impactos ambientales ocasionados por las modificaciones y actividades actualmente operativas5, por lo que no resultó posible descartar la generación de alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300 o artículo 5, 6, 7 y 10 del D.S. N° 40/20126. b. Denuncias.

  2. Con fecha 15 de febrero de 2017, el alcalde de la Ilustre Municipalidad de Villarrica presentó ante la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “esta Superintendencia”) una denuncia informando el desarrollo de actividades de extracción de áridos de gran envergadura en el predio Rol Avalúo 301-07, de propiedad de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., sin contar con Resolución de Calificación Ambiental. En complemento, con fecha 25 de octubre de 2017, incorporó como antecedente de la denuncia realizada el “Informe Técnico Medio Ambiente de Extracción Ilegal de Áridos, comuna de Villarrica, Empresa Donimo SpA” (en adelante, “Informe Extracción”), elaborado por Marcela Andrea Gayoso Llancapani, ingeniera civil ambiental de la Universidad Católica de Temuco, concluyendo, entre otras cuestiones, la elusión de la actividad extractiva ocurrida en el predio Rol Avalúo 301-07 por parte de la sociedad Constructora y Áridos Donimo SpA. La denuncia fue ingresada al sistema de denuncias de la SMA bajo el ID 11-IX-2017.

  3. Con fecha 10 de agosto de 2017, Inmobiliaria Centro 2000 S.A., representada por Patricio Guzmán Mira, presentó ante la SMA una denuncia indicando que los datos incorporados en la Consulta de Pertinencia del proyecto Extracción de Áridos Sector Putúe Bajo, comuna de Villarrica, ingresada al SEA por Constructora y Áridos Donimo SpA con fecha 2 de junio de 2017, no son consistentes con las obras que en la práctica comprende la actividad extractiva realizada en el sector de Putúe Bajo. Sobre ello, detalla aquellos aspectos declarados en la Consulta de Pertinencia que, a su juicio, no resultan coherentes con lo ejecutado en el predio María Luisa, siendo necesario implementar una actividad de inspección a la unidad fiscalizable. La denuncia fue ingresada al sistema de denuncias de la SMA bajo el ID 38-IX-2017.

Medio Ambiente, a través del Ordinario N° 210230, de fecha 20 de julio de 2021; Secretaría Regional Ministerial de Salud, mediante Ordinario N° A20-1118, de fecha 22 de julio de 2021. 5 Conforme lo dispone el artículo 11 ter de la Ley N° 19.300 y el artículo 12 del D.S. N° 40/2012 6 En cuanto al artículo 11, literal a) de la Ley N° 19.300 y artículo 5 literal a) del D.S. N° 40/2012: respecto de las emisiones atmosféricas, se entrega información en relación a las actividades emisoras, tasa de emisión, factores de emisión, nivel de actividad, material participado y gases de combustión asociadas a la futura actividad, remitiéndose solo a la entrega de información en relación a futuras emisiones y no considerando las actualmente existente (énfasis agregado). En cuanto literal b) del mismo artículo: se presentan los resultados de los niveles de ruidos modelados considerando medidas de control y se da cuenta de la existencia de otras actividades productivas en el sector, abordando la sinergia generada entre el proyecto a evaluar y el proyecto de extracción de áridos de la sociedad Arimix, sin perjuicio de la omisión de información relacionada a emisiones de ruido con extracciones que se encontraban ejecutándose y que fueron verificadas por el SEA mediante visitas a terreno con fecha 9 y 22 de julio de 2021. En cuanto al artículo 11 de la Ley N° 19.300 y artículo 6 del D.S. N°40, mediante visitas a terreno de fecha 9 y 22 de julio de 2021, el SEA apreció la existencia de una laguna de agua artificial creada por la extracción de áridos colindante a la zona de extracción de áridos así como una zanja de 1,5 por 3 metros de profundidad que va de forma transversal entre la cuña N° 2 y cuña N° 3, donde se evidencia el nacimiento de agua previo a los 3 metros de profundidad declarados en el Informe de Suelo presentado como antecedente del proyecto, circunstancia que no permite evaluar el proyecto en su real magnitud y extensión, atendido que no se incorpora información sobre las actividades en ejecución en el predio. En cuanto al artículo 11 literal d) de la Ley N° 19.300 y artículo 7 del D.S. N°40: de acuerdo a la información proporcionada, no es posible acreditar la inexistencia de efectos adversos significativos, debido a la ausencia de información sobre las extracciones de áridos ejecutadas en los predios aledaños a la superficie sometida a evaluación. Lo anterior, se acredita mediante el pronunciamiento de la Corporación Nacional Indígena, a través del Ordinario N° 485, de fecha 21 de julio de 2021.

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  1. Por otra parte, mediante Oficio N° 133, de fecha 1 de julio de 2019, el SEA informó a la SMA la posible aplicabilidad del artículo 35, literal b) de la LOSMA respecto del proyecto Áridos Putúe Bajo, debido a que, en el marco del proceso de evaluación ambiental del proyecto Extracción de Áridos ARIMIX, Sector Putúe Bajo, de titularidad de la Sociedad Explotadora de Áridos ARIMIX Ltda. se realizó visita inspectiva en el lugar de emplazamiento del proyecto, el cual resulta colindante al proyecto Extracción Áridos Putúe Bajo. En efecto, no obstante haberse resuelto el ingreso al SEIA del proyecto Extracción Áridos Putúe, mediante Resolución Exenta N° 329/2018, por medio de la visita a terreno al proyecto Extracción de Áridos ARIMIX, Sector Putúe Bajo, el Comité Técnico de Evaluación constató que el proyecto Áridos Putúe Bajo se encontraba realizando actividades de extracción de áridos, según da cuenta el Acta de Visita N° 787, de fecha 31 de mayo de 2019. Al respecto, la denuncia fue incorporada al sistema de denuncias de la SMA bajo el ID-76-IX-2019.

  2. Mediante Ordinario N° 190230, de fecha 9 de julio de 2019, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía (en adelante, “Seremi del Medio Ambiente”) remitió carta presentada por el Presidente de la comunidad indígena Pedro Ancalef, el Presidente de la comunidad Mapuche Epu Leufu, el Presidente del Agua Potable Rural, la Junta de Vecinos del sector Putúe Bajo y Presidente de la Agrupación Adulto Mayor Putúe Pedro Ancalef, mediante el cual se hicieron presente las actividades desarrolladas en el sector Putúe Bajo e informaron el contexto histórico, cultural y religioso que comprende dicho sector, así como los recursos ambientales existentes y afectados por distintas actividades ejecutadas en este. En efecto, la carta presentada por los denunciantes indicó el valor histórico del sector de Putúe Bajo –que remonta desde la conquista española hasta el último Parlamento realizado en la zona–, el complejo cultural y ceremonial religioso mapuche que constituye la localidad de Putúe, individualizando los diversos sitios de significancia religiosa7 y la relevancia de los recursos naturales existentes en el sector en atención a las actividades productivas ejecutadas, particularmente en cuanto a las napas subterráneas de la zona como fuente de abastecimiento del recurso hídrico por parte de la comunidad. El Ordinario N° 190230 y demás antecedentes integrantes fueron ingresados al sistema de denuncias de la SMA bajo el número de caso 90-IX-2019.

  3. En complemento a las denuncias referidas precedentemente, con fecha 26 de agosto de 2019, se solicitó a la División de Fiscalización de la SMA, realizar actividad de fiscalización ambiental al proyecto Áridos Putúe Bajo, debido a la existencia de nueva Consulta de Pertinencia ingresada al SEA y la DIA relativa a la extracción de áridos en el predio María Luisa. En atención a ello, se determinó necesario verificar el estado de ejecución del proyecto. c. Actividades desarrolladas por la SMA y organismos sectoriales competentes.

  4. Con ocasión de las denuncias presentadas, la SMA procedió a realizar actividades de inspección ambiental, con fecha 2 de noviembre de 2017, 8 de agosto de 2019 y 8 de octubre de 2019, en la unidad fiscalizable identificada como proyecto Extracción de Áridos Putúe Bajo. Los resultados y conclusiones fueron consignados en el Informe de Fiscalización Ambiental

7 Consistentes en: (i) sitio traliko, ubicado en el brazo del estero Putúe; (ii) sitio menoko; (iii) sitio pitrantu cercano a la tumba de Leandro Penchulef ; (iv) sitio aliwen, comunidad indígena Epu Leufu; (v) sitio trawunhue, correspondiente a lugar de reunión y utilizado para el Parlamento de Putúe; (vi) sitio Llellipun, lugar de remedios de carácter mapuche; (vii) sitio kura, lugar tradicionalmente utilizado para reuniones asociadas a ceremonias y Parlamento de Putúe; y (viii) sitio chemamull, lugar de ubicación de la tumba de Leandro Penchulef. Asimismo, se informa sobre los sitios Guillatuwe, Paliwe y Eltún, pertenecientes al complejo religioso y ceremonial de la comuna mapuche Pedro Ancalef y declarados como Monumento Nacional en categoría de Monumento Histórico mediante Decreto Exento N! 02128, de fecha 26 de diciembre de 2006, por el Consejo de Monumentos Nacionales.

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DFZ-2017-6306-IX-SRCA-IA (en adelante, “IFA”), derivados por la entonces División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento –hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento–, ambas de la SMA.

(i) Respecto de visita inspectiva realizada con fecha 2 de noviembre de 2017:

a. Canalización mediante zanjas excavadas de aguas provenientes del área de extracción (sector norte intervenido) y de las chancadoras. Las aguas son conducidas hacia un sector tipo laguna o humedal que limita con vegetación nativa.

b. En el sector de acumulación de aguas tipo humedal se observan tuberías de aducción de aguas, que conducen aguas hacia una pequeña laguna artificial. Desde dicho sector se captan aguas que son utilizadas en el proceso de fabricación de hormigón.

c. En sector norte del pozo de extracción se observa corte de vegetación nativa (árboles de especie Nothofagus) en un área de aproximadamente 25 x 30 metros, observándose unos 20 árboles cortados en su raíz y tronco.

d. Extracción de áridos en lado norte de un pozo de unos 20 metros de profundidad, además, se observa el procesamiento de material pétreo en dos chancadoras.

27. Debido a lo constatado, se solicitó a Rubén Rosas Alarcón los siguientes antecedentes: (i) registro de producción de áridos desde el año 2016 a la fecha de inspección; (ii) planos topográficos; (iii) plan de manejo forestal; (iv) autorizaciones municipales de extracción de áridos; e (v) informar fecha de inicio de extracción de áridos y plan de trabajo. En respuesta, con fecha 8 de noviembre de 2017, ingresaron a la SMA los siguientes antecedentes: (i) copia de Ord. N° 7799, de fecha 18 de julio de 2017, emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la Región de La Araucanía (en adelante, “Seremi de Agricultura)”, copia de Resolución Exenta N°442/2017, de fecha 6 de junio de 2017, emitido por la Seremi de Agricultura y copia de Ordinario N° 33, de fecha 13 de abril de 2017, emitido por el Servicio Nacional de Turismo de la Región de La Araucanía, todos los que resuelven sobre el Informe Favorable para la Construcción respecto de la parcela N° 33 del predio de parcelación 301-7; (ii) orden de ingresos municipales folio N° 095428, otorgado por la Municipalidad de Villarrica, por cancelación de derechos de extracción de áridos de 1.000 metros, durante el mes de abril 2014, correspondiente a Constructora y Áridos Donimo SpA; (iii) orden de ingresos municipales folio N° 105028, otorgado por la Municipalidad de Villarrica, por cancelación de derechos de extracción de áridos desde julio a diciembre 2017, correspondiente de Constructora y Áridos Donimo SpA; (iv) Certificado de Factibilidad de Acceso a Camino Público, mediante Resolución Exenta N° 71, de fecha 10 de agosto de 2017, otorgado por la Dirección de Validad de la Región de La Araucanía; y (v) copia de Res. Ex. N° 162, emitida por el SEA, que resuelve el no ingreso del proyecto de extracción de áridos presentado por Constructora y Áridos Donimo SpA al SEIA. No obstante, la información proporcionada no abordó la totalidad de los antecedentes solicitados por la SMA, quedando sin respuesta los requerimientos asociados al registro de producción de áridos desde el año 2016, planos topográficos del área, plan de manejo forestal e información sobre inicio de extracción de áridos y plan de trabajo.

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(ii) Respecto de visita inspectiva realizada con fecha 8 de agosto de 2019:

a. En sector sur del predio se observa sistema de recirculación de aguas utilizado en plantas chancadoras. Se constata en un pozo de agua generado por el afloramiento de napas, la instalación de tuberías que sirven para captar aguas e impulsarlas a las chancadoras. Desde éstas, las aguas utilizadas son descargadas y conducidas por canales (zanjas excavadas) que conducen al pozo de captación.

b. Se observa cauce con agua que correspondería al Estero Putúe habiendo acumulación de aguas, existencia de bosque nativo, acumulación de material árido y escombros.

c. En extremo norte del área de extracción de áridos se observa existencia de vegetación nativa tipo Nothofagus. Se constata intervención (daño mecánico y corte de árboles) de la vegetación en este sector.

d. Extracción de áridos por excavadora en el sector norte del área del proyecto, observándose una segunda excavadora en trabajos de escarpe. e. Carga de material árido en camiones tolvas, llevados a una planta chancadora ubicada en el sector de oficinas.

f. El sector de excavación es una zanja excavada, con dimensiones estimadas de 80 metros de ancho y 500 metros de largo, con profundidad de zanja (calculada) de 12 a 15 metros en promedio.

28. A propósito de dichos hallazgos, y atendido que la actividad extractiva se encontraba desarrollando por la Sociedad Productora de Áridos SpA, se requirió de los siguientes antecedentes: (i) decreto municipal que autoriza la extracción de áridos desde el año 2017; (ii) registro de volúmenes de áridos extraídos mensuales de años 2018 y 2019; (iii) planos topográficos actuales u que indiquen límites prediales; y (iv) plan de manejo forestal de la Corporación Nacional Forestal (en adelante, “CONAF”). En respuesta, con fecha 16 de agosto de 2019, Sociedad Productora de Áridos SpA ingresó a la SMA los siguientes antecedentes: (i) orden de ingreso municipal folio N° 128298, otorgado por la Municipalidad de Villarrica, por la cancelación de derechos de extracción de piedra arena y arcilla, por el período de enero a junio 2018, correspondiente a Sociedad Productora de Áridos SpA; (ii) orden de ingreso municipal folio N° 130161, otorgado por la Municipalidad de Villarrica, por la cancelación de derechos de extracción de piedra arena y arcilla, por el período de julio a diciembre de 2018, correspondiente a Sociedad Productora de Áridos SpA; (iii) orden de ingreso municipal folio N° 143117, otorgado por la Municipalidad de Villarrica, por la cancelación de derechos de extracción de piedra arena y arcilla, por el periodo de enero a junio 2019, correspondiente a Sociedad Productora de Áridos SpA; (iv) planos topográficos; (v) estimación mensual de 3.700 m3; y (vi) sentencia de Juzgado de Policía Local de Villarrica, en procedimiento de corta de bosque nativo sin plan de manejo aprobado por la CONAF, en predio rol 301-7 Parcela María Luisa, condenando a Rubén Rosas Alarcón, representante legal de Mediterráneo Ltda. al pago de multa de $2.244.000 pesos, más costas y a presentar a CONAFun Plan de Manejo de Corrección. No obstante, la información otorgada no dio respuesta a la totalidad del

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requerimiento efectuado por esta Superintendencia, quedando pendiente el decreto municipal que autoriza la extracción de áridos durante el año 2017 y el registro de volúmenes de áridos extraídos mensuales de años 2018 y 2019, considerando que las órdenes de ingresos municipales no señalan la cantidad de áridos extraídos por el período autorizado mientras que la estimación informada por Odette Alejandra Matamala Paredes no se acompaña con antecedentes de respaldo que permitan verificar la veracidad de lo expuesto

(iii) Respecto de visita inspectiva realizada con fecha 8 de octubre de 2019:

a. En el área de extracción de áridos al lado norte de la faena de áridos, se observa trabajando a una excavadora y un par de camiones tolvas con material pétreo en su interior, en uno de los camiones se estaba colocando una cubierta al material acopiado en tolva.

  1. Que, atendido lo constatado mediante actividad de fiscalización de fecha 8 de agosto de 2019, la SMA remitió a la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”) y Dirección de Obras Hidráulicas (en adelante, “DOH”) Ordinario OAR N° 228, de fecha 12 de agosto de 2019, por medio del cual se solicitó realizar actividad de fiscalización por parte de ambos Servicios e informe sobre sus resultados. En respuesta, mediante Ordinario N° 2131, de fecha 6 de noviembre de 2019, la DOH informó la realización de inspección técnica con fecha 24 de septiembre de 2019, constatándose en sector, posiblemente humedal, excavaciones que sirven de pozos decantadores, mediante los cuales se captan aguas provenientes del pozo de extracción de material árido. En cuanto a la topografía del cauce con respecto al área intervenida, se señaló sobre la posibilidad de presumir que el área intervenida se encuentra dentro de área de inundación, sin perjuicio de ser necesario un análisis más detallado en base a un estudio hidráulico e hidrológico, para efectos de establecer si éste se encuentra dentro de un bien nacional de uso público o parte de un predio particular.

  2. Por su parte, en cuanto a la actuación de la DGA conforme a la materia requerida por esta SMA, se originó el expediente de fiscalización FO-0902-225-226-

  3. Al respecto, con fecha 3 de octubre de 2019, personal de la Unidad de Fiscalización y Medio Ambiente de la DGA realizó visita en terreno al sector de emplazamiento del proyecto Extracción Áridos Putúe Bajo, constatando la captación de aguas subterráneas desde dos pozos con motobombas. Conforme al desarrollo del proceso de fiscalización llevado a cabo por la DGA y a partir del análisis de los antecedentes aportados por Rubén Rosas Alarcón en representación de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., en calidad de propietaria del predio de ejecución de las actividades extractivas, se determinó que la extracción de aguas realizada por Sociedad Productora de Áridos SpA en el predio María Luisa era realizada sin título, generando una afectación del caudal de aguas subterráneas extraídas permanentemente para deprimir la napa subterránea. Por consiguiente, la DGA resolvió, mediante Resolución Exenta N° 770, de fecha 30 de marzo de 2020, el cese de extracciones de aguas subterráneas realizados en dos pozos de extracción en predios de propiedad de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., impuso una multa a beneficio fiscal de 117 UTM por extracción de aguas subterráneas sin título y remitió copia del expediente FO-0902-225-226-228 a la Fiscalía Local de Villarrica, por posible delito de usurpación de aguas.

  4. Que, en otro orden de ideas, mediante Ordinario OAR N° 229, de fecha 12 de agosto de 2019, la SMA informó a CONAF la intervención de árboles nativos y escarpe de suelo, en distintos sectores de la faena de extracción de áridos de propiedad de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., ubicadas en sector Putué Bajo, requiriendo actividad de fiscalización por parte de dicho Servicio y posterior informe a la SMA de los resultados. Al respecto, mediante Ordinario N°

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337/2019, de 22 de agosto de 2019, CONAF informó la ejecución de actividad de fiscalización previa a la solicitud realizada por la SMA, motivada por denuncias efectuadas por terceros. Mediante dicha fiscalización se detectó la comisión de infracciones a la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, constatándose corta de vegetación nativa en zonas de protección de cursos de agua, afectando una superficie de 2,39 ha. Esta infracción fue resuelta en sede civil por el Juzgado de Policía Local de Villarrica, condenando a Rubén Rosas Alarcón, representante legal de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. al pago de una multa de $2.244.000 pesos y a la presentación, de un Plan de Manejo de Corrección a CONAF, para mitigar los daños causados.

  1. Que, con fecha 20 de agosto de 2019, mediante Ordinario OAR N° 235, la SMA informó a Odette Matamala Paredes, la constatación de actividades de extracción de áridos correspondientes al proyecto “Áridos Putué Bajo”, proyecto que a su vez fue presentado al SEA mediante una Consulta de Pertinencia y de la cual el SEA resolvió, mediante Resolución Exenta N° 329/2018, de fecha 6 de septiembre de 2018, el ingreso obligatorio del proyecto al SEIA previa a su ejecución. Dado lo anterior, se comunicó a Odette Matamala Paredes que la ejecución de actividades de extracción no puede continuar sin antes contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, de lo contrario, se estaría perpetrando la infracción administrativa contemplada en el artículo 35, letra b) de la LOSMA. IV. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

33. Que, mediante Res. Ex. N°1/Rol D-106-2020, de 25 de agosto de 2020, se procedió a formular cargos, en contra de las sociedades y de Rubén Rosas Alarcón, según el detalle de la Tabla N° 2:

Tabla N° 2 – Cargos Formulados mediante Res. Ex. N° 1/Rol D-106-2020

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Clasificación 1. Fraccionar un proyecto de extracción de áridos, de dimensiones industriales, situado en el predio denominado María Luisa, Rol de Avalúo N° 301-7, de propiedad de la sociedad Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., con el fin de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Este proyecto incluye las actividades de extracción de áridos presentados al Servicio de Evaluación Ambiental mediante consultas de pertinencia resueltas por Res. Ex. N° 19/2014, Res. Ex. N° 298/2017, Res. Ex. N° 329/2018 y Res. Ex. N° 15/2020 y las actividades de Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.

Artículo 11 bis: “Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccional sus proyecto o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación para ingresar adecuadamente al sistema. No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas”.

Artículo 10: “Los proyecto o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental son, entre otros, los siguientes: (…) letra i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras Grave, artículo 36, numeral 2, literal d).

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extracción y procesamiento de áridos que constituyen la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Mejoramiento Parcelación María Luisa, ingresado al Servicio de Evaluación Ambiental con fecha 1 de octubre de 2019.

y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda”.

Decreto Supremo N° 40/2012, Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental.

Artículo 3: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son, entre otros, los siguientes: (…) i.5) Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i.5.1) Tratándose de excavaciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m3/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m3) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total o mayor a cinco hectáreas (5 ha)”.

Artículo 14: “Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente el ingreso adecuado, previo informe del Servicio. No aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas, aplicándose en todo caso lo establecido en el artículo 11 ter de la Ley. Los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental deberán indicar expresamente si sus proyectos o actividades se desarrollarán por etapas. En tal caso, deberá incluirse una descripción somera de tales etapas, indicado para cada una de ellas el objetivo y las razones o circunstancias de que dependen, así como las obras o acciones asociadas y su duración estimada”. Fuente: Elaboración propia en base a lo dispuesto por los Resuelvo I y II, de la Res. Ex. N° 1/Rol D-106-2020. 34. Que, encontrándose dentro de plazo, con fecha 29 de septiembre de 2020, Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., representada por Rubén Rosas Alarcón, presentó una propuesta de Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”), el que luego de ser observado por esta SMA en dos oportunidades, y habiéndose presentado una versión refundida de este por las sociedades, fue rechazado mediante Res. Ex. N°8/Rol D-106-2020, de fecha 19 de marzo de 2021.

35. Que, habiéndose reanudado el plazo para la presentación de descargos por parte de las sociedades, el plazo final para la presentación de descargos se cumplió el día 1 de abril de 2020. No obstante, con fecha 13 de abril de 2021, ingresaron a la SMA los siguientes documentos:

i. Escrito de descargos, presentado por Rubén Rosas Alarcón, en representación de Constructora Donimo Limitada.

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ii. Escrito de descargos, presentado por el Rubén Rosas Alarcón, en representación de Inmobiliaria Mediterráneo Limitada. iii. Escrito de descargos, presentado por Odette Matamala Paredes, en representación de Sociedad Productora de Áridos SpA. iv. PdC, presentado por Rubén Rosas Alarcón, en representación de Constructora y Áridos Donimo SpA.

36. Atendida las presentaciones referidas en el considerando precedente, esta Superintendencia emitió la Res. Ex. N° 9/Rol D-106-2020, de fecha 29 de octubre de 2021, por medio de la cual se resolvió declarar extemporánea la presentación de los escritos de descargos presentados por Constructora Donimo Ltda., Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. y Sociedad Productora de Áridos SpA., e inadmisible el PdC presentado por Constructora y Áridos Donimo SpA. Asimismo, mediante dicha resolución, se procedió a decretar la realización de diligencia probatoria consistente en la solicitud de información a las sociedades, referida a:

i. Constructora Donimo Ltda.: antecedentes asociados a la ejecución de la obra MOP Habilitación Playa Pucará, tales como subcontrato con empresa contratista Constructora ICEAL; decreto municipal que tomó conocimiento de la obra MOP y determinó gravámenes asociados a la actividad extractiva o, en su defecto, permisos municipales correspondientes y comprobante de pago por concepto de extracción de áridos; cronograma de actividad extractiva; identificación de lotes y perímetro intervenido; volumen de extracción de área de extracción; maquinaria utilizada; y demás antecedentes contractuales asociados a las labores de extracción, transporte y compraventa de materia árido (arriendo de equipos, entre otros) celebrados por la sociedad con terceros.

ii. Inmobiliaria Mediterráneo Ltda.: antecedentes legales asociados a la titularidad del predio María Luisa; copia de contratos de promesa de compraventa suscrito con las sociedades Constructora y Áridos Donimo SpA y Sociedad Productora de Áridos SpA respecto de lotes del predio María Luisa; y antecedentes contractuales asociados a las labores de extracción, transporte y compraventa de áridos (arriendo de equipos, entre otros) celebrados por la sociedad con terceros.

iii. Constructora y Áridos Donimo SpA.: cronograma de actividad extractiva ejecutada en lotes del predio María Luisa; detalles de volumen de material extraído y perímetro intervenido; autorizaciones administrativas y correspondiente pago por labor extractiva ejecutada; y antecedentes contractuales asociados a las labores de extracción, transporte y compraventa de áridos (arriendo de equipos, entre otros) celebrados por la sociedad con terceros.

iv. Sociedad Productora de Áridos SpA.: copia de comprobante de pago por concepto de labor extractiva ejecutada; antecedentes contractuales asociados a las labores de extracción, transporte y compraventa de áridos (arriendo de equipos, entre otros) celebrados por la sociedad con terceros; y registro de compradores de materia árido desde 2017 a la fecha.

37. Asimismo, mediante la diligencia probatoria decretada mediante la Res. Ex. N° 9/Rol D-106-2020 se solicitaron antecedentes asociados a las circunstancias del artículo 40 literales c) y f) de la LOSMA a las sociedades, referido a costos de inversión sobre el proceso industrial; ingresos por venta de material árido; cantidades de material vendido, costos operacionales; gastos de administración; balances tributarios y formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. En cuanto a Rubén Rosas Alarcón, como persona natural, se solicitó la remisión de antecedentes de toda clase que diesen cuenta de ingresos mensuales para el período comprendido entre diciembre 2014 a 2020 y documentación disponible más reciente del año 2021. Asimismo, se solicitó a las sociedades información asociada al literal i) del artículo 40 de la LOSMA referida a documentación y/o

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medios de verificación en relación a la implementación de medidas correctivas respecto del hecho infraccional. 38. Que, por otra parte, mediante Ordinario D.S.C. N° 61, de fecha 27 de julio de 2021, esta Superintendencia solicitó información a la Ilustre Municipalidad de Villarrica, asociada a la actividad ejecutada en el predio María Luisa, Rol de Avalúo N° 301-7, consistente en: (i) permisos municipales con que cuentan las sociedades para realizar actividad de extracción de áridos en el predio María Luisa, desde el año 2014 a la fecha; (ii) registros de pagos por la extracción de áridos ejecutada en el predio María Luisa, ante la Ilustre Municipalidad de Villarrica, desde el año 2014 a la fecha; y (iii) procedimientos sancionatorios seguidos por la Ilustre Municipalidad de Villarrica, en contra de las sociedades, respecto de la extracción de áridos ejecutada en el predio en análisis.

39. En respuesta, la Ilustre Municipalidad de Villarrica emitió el Ordinario N° 19, de fecha 2 de agosto de 2021, por medio del cual se adjuntó el Informe N° 1, elaborado por el Departamento de Rentas y Patentes del Municipio. En este, se indica, por cada sociedad requerida, la siguiente información: (i) patentes comerciales otorgadas (vigentes y no vigentes) junto a copia de permisos sectoriales asociados a su otorgamiento; (ii) valor total de pagos registrados en el Municipio, por concepto de pago de las patentes comerciales; y (iii), decreto alcaldicio N° 390, de fecha 27 de febrero de 2017, por medio del cual el Municipio ordenó la clausura del sitio ubicado en camino Villarrica a Loncoche K. 2, Sector Putúe Bajo, objeto de actividades de extracción, procesamiento y venta de áridos por parte de Constructora Donimo Ltda., sin contar con la patente comercial correspondiente y decreto alcaldicio N° 648, de fecha 26 de abril de 2017, por medio del cual el Municipio autorizó el levantamiento de clausura del referido sitio, una vez cumplidos todos los requisitos legales para su funcionamiento.

40. No obstante lo anterior, esta Superintendencia volvió a requerir de información a la Ilustre Municipalidad de Villarrica, mediante Ordinario D.S.C. N° 75, de fecha 27 de agosto del presente año, en los siguientes términos: (i) copia de los permisos municipales sobre patentes comerciales otorgadas a las sociedades, conforme lo indicado en el Informe N° 1 acompañado en el Ordinario N° 19; (ii) copia de registro y/o comprobante de pagos por extracción de áridos realizado ante la Ilustre Municipalidad de Villarrica, por parte de las sociedades – ítem reiterado del Ordinario D.S.C. N° 61 –; e (iii) información de cualquier naturaleza que se encuentre a disposición del Municipio, en relación con las actividades económicas ejecutadas por las sociedades Transportes Rubén Rozas EIRL e Inmobiliaria Mediterráneo Ltda.

41. Que, con fecha 23 de noviembre de 2021, ingresaron a la SMA escritos por medio de los cuales Constructora Donimo Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, Constructora y Áridos Donimo SpA e Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. solicitaron la revocación de la notificación de la Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020, practicada mediante correo electrónico; adicionalmente hicieron presentes las siguientes consideraciones, en atención a la información requerida mediante la Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020:

(i) Respecto de Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL: señaló que el giro asociado a dicha sociedad consiste en el transporte de carga por carretera, no encontrándose vinculado a actividades de desarrollo de extracción de áridos o de similar índole. Al respecto, la única actuación por la que la sociedad se vio involucrada en el proceso de extracción de áridos consistió en el ingreso de la Consulta de Pertenencia del proyecto Áridos Putúe al SEA, resolviendo el SEA mediante Res. Ex. N° 329/2018 el deber de ingreso de la actividad al SEIA, previo a su ejecución. No obstante, al ser la Consulta de Pertinencia un instrumento meramente facultativo, Transportes Rubén Rosas EIRL decidió desistirse del proyecto, sin que se realizasen actividades en los loteos integrantes de la Consulta de Pertenencia.

(ii) Respecto de Constructora Donimo Ltda.: indicó que todos los antecedentes con los que cuenta la sociedad fueron aportados junto a sus descargos. Además, señaló que la única actividad de extracción de áridos ejecutada por la sociedad en el sector de Putúe Bajo fue

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durante el año 2014, con ocasión del ingreso de la Consulta de Pertinencia del proyecto Pozo de Extracción de Áridos Sector Putúe Bajo Villarrica al SEA, el que fue resuelto mediante Res. Ex. N° 19/2014 determinando la no obligatoriedad de ingreso al SEIA.

(iii) Respecto de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda.: señaló que la sociedad consiste en una Pequeña y Mediana Empresa (PYME) del giro o rubro inmobiliario, dedicada a la compraventa y arriendo de inmuebles, no existiendo giro ni actividad relacionada a la extracción de áridos. En tal sentido, indicó que determinados lotes del predio María Luisa se encuentran sujetos a contratos de arriendo con promesa de compraventa con terceras personas, razón por la cual Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. no cuenta con información sobre las actividades que se llevan a cabo en dichos lotes por los nuevos propietarios y arrendatarios. Asimismo, puntualizó que todos los antecedentes con los que cuenta la sociedad fueron aportados junto a sus descargos.

(iv) Respecto de Constructora y Áridos Donimo SpA., indicó que: a. El cargo formulado mediante Res. Ex. N°1/Rol D-106- 2020 tuvo como principal argumento la presentación de cinco Consultas de Pertinencia, ingresadas por distintos titulares y referidas a lotes del predio matriz Rol N° 301-7, de las cuales solo tres corresponden a presentaciones realizadas por parte de las sociedades sujeto del presente procedimiento sancionatorio. En particular, de las tres Consultas de Pertinencia, sólo dos fueron resueltas por el SEA determinado la obligatoriedad de ingresar al SEIA previo a su ejecución, las que fueron desistidas8 por sus titulares, sin llevar a cabo actividades extractivas. b. Durante la consecución del procedimiento sancionador, se insistió por parte de la sociedad en acreditar que el predio Rol Matriz N° 301-7 ha sido divido en lotes, en donde sus propietarios poseen actividades completamente independientes de las actividades desarrolladas por las sociedades, no pudiendo dar cuenta y/o asumir la responsabilidad de actos desarrollados por terceros que han sido subsumidos en la formulación de cargos. c. La Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020 establece que el procedimiento se encuentra en etapa probatoria, motivo por el cual se decidió implementar la diligencia probatoria respecto de la solicitud de información, en circunstancias que en el Sistema Nacional de Información de Fiscalizaciones Ambientales (en adelante, “SNIFA”) aparece el procedimiento en estado de suspendido. Además, los antecedentes requeridos mediante la Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020 se refieren a documentación relacionada mediante el escrito de descargos presentado con fecha 13 de abril del presente año, a pesar de haberse resuelto la extemporaneidad de la presentación de los descargos. d. La pertenencia y plazo otorgado para la presentación de los antecedentes requeridos, esto es, 8 días hábiles, no parece proporcional, particularmente en atención al transcurso del tiempo que ha medido entre la presentación de los descargos y la emisión de la Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020. e. Todos los antecedentes aportados en el procedimiento sancionador permiten señalar la inexistencia de un fraccionamiento de proyecto, no habiendo intensión manifiesta de eludir la evaluación ambiental, particularmente al haberse expuesto en el presente procedimiento, el interés de los proponentes de participar en las evaluaciones de impacto ambiental, por medio de los instrumentos que dispone la ley, considerando Consultas de Pertinencia, DIAs y estudios de impacto ambiental.

42. Por su parte, la Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020 fue notificada a Sociedad Productora de Áridos SpA vía carta certificada, no obstante que, mediante número de seguimiento 1178690645036 de Correos de Chile, consta que la carta certificada no fue posible de ser entregada al destinatario, por domicilio insuficiente. Al respecto, cabe señalar que el domicilio registrado por esta Superintendencia respecto de la Sociedad Productora de Áridos SpA corresponde a aquel informado para dichos efectos, y que ha sido corroborado por la SMA atendida las diversas presentaciones

8 Considerando que las Consultas de Pertinencia constituyen un trámite de carácter voluntario, previo al ingreso de un proyecto, por lo que no tienen la naturaleza de una autorización, como tampoco surte efectos vinculantes, pudiendo operar el desistimiento sobre ellas.

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realizadas por dicha sociedad ante el SEA. Sobre ello, con fecha 30 de noviembre de 2021, se tomó contacto con Odette Matamala Paredes, representante legal de Sociedad Productora de Áridos SpA, vía correo electrónico, informando sobre la dictación de nuevos actos administrativos en el marco del presente procedimiento sancionatorio y la detección de impedimentos ocurridos que han imposibilitado la correcta notificación vía carta certificada por Correos de Chile de dichos actos, circunstancia por la cual se sugiere y pone en conocimiento nuevamente de la posibilidad de requerir la notificación de los actos administrativos que integren el procedimiento sancionatorio Rol D-106-2020 vía correo electrónico y el mecanismo para acceder a ello. A la fecha, consta a esta Superintendencia que no hubo respuesta alguna emitida por Odette Matamala Paredes, así como solicitud alguna para efectos de proceder a la notificación de los actos del presente procedimiento vía correo electrónico.

43. No obstante lo anterior, con fecha 1 de diciembre de 2021, personal de la SMA se constituyó en el domicilio de Sociedad Productora de Áridos SpA, para efectos de notificar personalmente la Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020. Al respecto, según consta en acta levantada para dichos efectos, personal de la SMA se presentó en la oficina administrativa de Sociedad Productora de Áridos SpA e informó los motivos por los cuales se constituyó en el lugar, a lo cual se informó de la posibilidad de designar forma especial de notificación, siendo necesaria la gestión, por su parte, de requerir la forma especial de notificación. Sin embargo, se hizo presente que las resoluciones se encontraban también disponible SNIFA y se acompañó link. personal que presta servicios a la sociedad procedió a realizar llamada telefónica a la correspondiente jefatura para confirmar la posibilidad de recepción de la documentación integrante del presente procedimiento sancionatorio. Consecuentemente, se informa a la SMA la imposibilidad de recibir la documentación objeto de notificación, debido a las órdenes impartidas por jefatura, quien no habría autorizado la recepción de la información a ser entregada, negándose también a entregar información sobre su identificación personal. Por último, personal de la SMA se constituyó en el domicilio particular de la representante legal de Sociedad Productora de Áridos SpA, sin perjuicio de no poder hacer ingreso al domicilio, motivo por el cual no se pudo realizar la notificación de la Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020. 44. Ahora bien, atendido lo puntualizado por las sociedades Constructora Donima Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, Constructora Donimo y Áridos Ltda. e Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. de acuerdo a lo expuesto en el considerando 41 del presente Dictamen, mediante Res. Ex. N° 10/Rol D-106-2020, de fecha 2 de diciembre de 2021, esta Superintendencia resolvió acceder a lo solicitado ordenando nueva notificación de la Res. Ex. N°9/Rol D- 106-2020, la que se llevó a cabo con fecha 3 de diciembre de 2021, respecto a Constructora Donimo Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, Constructora y Áridos Donimo SpA e Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., mientras que, respecto de Sociedad Productora de Áridos SpA resultó fallida9 ; se corrigió el error existente en el SNIFA en atención al estado del procedimiento, procediendo a su corrección inmediata. Finalmente, en relación con los plazos que rigen las actuaciones de los Órganos de la Administración del Estado, se hizo presente que estos no son fatales, por cuanto tienen por finalidad el logro del buen ordenamiento administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos. Por consiguiente, la expiración de los plazos conforme ley no impiden que los órganos lleven a cabo sus gestiones con posterioridad. 45. Conforme a lo anterior, con posterioridad a la dictación de la Res. Ex. N°10/Rol D-106-2020, y habiéndose notificado a todos los infractores, con excepción de Sociedad Productora de Áridos SpA por haber sido fallida nuevamente, no consta a esta Superintendencia la realización de nuevas presentaciones por parte de los presuntos infractores.

V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

9 Conforme número de seguimiento de Correos de Chile 1178694461571.

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46. El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

47. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.10

48. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.”11

49. Así las cosas, en este Dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.

50. En lo que respecta al valor probatorio de los hechos constatados en la fiscalización de un proyecto, el artículo 51, inciso segundo de la LOSMA dispone que “los hechos constatados por los funcionarios a los que reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8 de la LOSMA dispone que “[l]os hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.

51. Por lo tanto, la presunción legal de veracidad de los hechos constatados por funcionarios de la SMA en el presente procedimiento y plasmados en el IFA, constituyen prueba suficiente, en la medida que no haya sido desvirtuada por el presunto infractor, lo que será considerado al momento de valorar la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los siguientes apartados.

VI. ANÁLISIS SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIONES

52. En esta sección, considerando los antecedentes y medios de pruebas incorporados al procedimiento, se analizará la configuración de la infracción que se ha imputado a las sociedades y a Rubén Rosas Alarcón en el presente procedimiento sancionatorio. Para ello,

10 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 11 Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

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se señalará, en primer término, las normas que se estimaron infringidas, para luego analizar los descargos y medios de pruebas presentados por los presuntos infractores y, finalmente, se determinará si se configura la infracción imputada. Asimismo, considerando la naturaleza del hecho infraccional imputado, se tratará el tipo infraccional del fraccionamiento, conforme al artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, desde un punto de vista dogmático, por medio del cual se realizará un análisis de los requisitos del tipo, ponderado con los antecedentes integrantes del presente procedimiento.

a. Infracción N°1: “Fraccionar un proyecto de extracción de áridos, de dimensiones industriales, situado en el predio María Luisa, Rol de Avalúo 301-7, de propiedad de la sociedad Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., con el fin de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Este proyecto incluye las actividades de extracción de áridos presentados al Servicio de Evaluación Ambiental mediante consultas de pertinencia resueltas por Res. Ex. N° 19/2014, Res. Ex. N 298/2017, Res. Ex. N° 329/2018 y Res. Ex. N° 15/2020 y las actividades de extracción y procesamiento de áridos que constituyen la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Mejoramiento Parcelación María Luisa, ingresado al Servicio de Evaluación Ambiental con fecha 1 de octubre de 2019.

a.i. Análisis de antecedentes considerados en la Formulación de Cargos respecto al hecho infraccional

  1. En relación al hecho infraccional, la formulación de cargos, consideró como normativa infringida la Ley N° 19.300 en lo relativo al artículo 10, literal i) “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental son, entre otros, los siguientes: (…) letra i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda” y artículo 11 bis, que señala: “Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyecto o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación para ingresar adecuadamente al sistema. No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas”.

  2. Por su parte, también se consideró como infringido el D.S. N° 40/2012, en su artículo 3, literal i.5, referente a: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son, entre otros, los siguientes: (…) i.5.) Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i.5.1) Tratándose de excavaciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m3/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m3) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha)” y el artículo 14 que señala: “Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente el ingreso adecuado, previo informe del Servicio. No aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas, aplicándose en todo caso lo establecido en el artículo 11 ter de la Ley. Los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental deberán indicar expresamente si sus proyectos o actividades se desarrollarán por etapas. En tal caso, deberá incluirse una descripción somera de tales etapas, indicado para cada una de ellas el objetivo y las razones o circunstancias de que dependen, así como las obras o acciones asociadas y su duración estimada”.

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55. Por su parte, el hecho infraccional imputado se basó en los siguientes antecedentes contenidos en el expediente administrativo sancionatorio: (i) denuncia ingresadas a la SMA, según se detalla en los considerandos 21 a 25 del presente Dictamen; (ii) resultados de actividades de fiscalización realizadas por funcionarios de la SMA, según se detalla en los considerandos 26 a 29 del presente Dictamen cuyos hallazgos fueron constatados en Informe de Fiscalización DFZ-2017-6306-IX-SRCA-IA y sus correspondientes anexos; (iii) actuaciones de órganos sectoriales competentes , según se detalla en los considerandos 29 a 31 del presente Dictamen; (iv) antecedentes incorporados mediante escrito de descargos efectuado por Constructora Donimo Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. y Sociedad Productora de Áridos SpA; (v) expediente de evaluación ambiental de los proyectos sometidos al SEIA, según se detalla en los considerandos 12 a 20 del presente Dictamen;; y (vi) escrito ingresado por las sociedades Constructora Donimo Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. Y Constructora y Áridos Donimo SpA, con fecha 23 de noviembre de 2021.

56. Que, a partir del análisis de los antecedentes mencionados en el considerando precedente, esta Superintendencia tuvo presente, al momento de Formular Cargos, la posible existencia de una elusión al SEIA, mediante el fraccionamiento de las actividades extractivas ejecutadas en el predio María Luisa, Rol de Avalúo N° 301-7, en base a la verificación de los siguientes criterios y elementos:

a.i.1. Continuidad extractiva

  1. A partir del año 2014 y hasta el año 2019 se presentaron sucesivas Consultas de Pertinencias al SEA, para la ejecución de actividades extractivas en el predio María Luisa, las que consideradas en su conjunto, sumaban un total que excedía el límite legal definido en el artículo 3, literal i.5.1) del D.S. N° 40/2012, para efectos de su ejecución al margen de la evaluación ambiental ante el SEIA. Atendido ello, en la formulación de cargos se presentó una línea cronológica de las gestiones administrativas sometidas al conocimiento y pronunciamiento final del SEA, verificándose un constante actuar por parte de Constructora Donimo Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL y Constructora y Áridos Donimo SpA, en la propuesta de actividades económicas a ejecutar en el predio María Luisa. En base a ello, esta Superintendencia advirtió que el SEA, al analizar las numerosas propuestas de actividades a ser implementadas en el predio María Luisa, determinó la configuración del criterio en análisis, al constatar que, conforme a la naturaleza y característica de las actividades sometidas a su conocimiento, se materializaba en los hechos, la existencia de una actividad extractiva continúa asociada a la parcelación del predio Rol N° 301-7, en una superficie mayor a 5 ha., en predios contiguos y de un mismo dueño12. Por consiguiente, esta Superintendencia tuvo presente que, en los hechos, en el predio Rol N° 301-7 se realizaba una misma labor económica, esto es, la extracción de áridos, de manera parcializada, pero permanente a lo largo de un período de tiempo determinado y distribuido en distintas personas jurídicas -3 de las cuales son administradas por Rubén Rosas Alarcón -, para efectos de su implementación.

a.i.2. Contigüidad y/o aproximación de los distintos lotes de extracción emplazados en una unidad superficial consistente en el predio María Luisa

58. Siguiendo la misma lógica expuesta en el criterio anterior, los pronunciamientos del SEA que recayeron sobre las distintas Consultas de Pertinencia ingresadas por Constructora Donimo Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL y Constructora y Áridos Donimo SpA, permitieron a la SMA advertir que los terrenos en los cuales se realizaban las actividades extractivas de áridos propuesta formaban parte de un mismo predio, entendiéndose este bajo la unidad territorial matriz Rol N° 301-7. En este sentido, ello se vio corroborado a partir de los antecedentes que

12 Resolución Exenta N° 329/2018 y Res. Ex. N° 304/2018, ambas del SEA.

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integraron el presente procedimiento sancionador, por cuanto la sociedad Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. adquirió el predio rural María Luisa, de una superficie total de 41,40 ha y el resto de otro predio de 60 ha. según escritura de compraventa, de fecha 26 de julio de 2013. Posteriormente, el predio de 41,40 ha. fue subdividido en 68 lotes de una superficie no inferior a 5.000 m3, según consta en inscripción marginal del inmueble, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, de fecha 3 de abril de 2014. Al respecto, cada lote resultante del proceso de subdivisión se encuentra ubicado de manera contigua uno a otro, extendiéndose por la superficie total del predio María Luisa, circunstancia que es corroborada conforme al plano de parcelación del predio Rol N° 301-7, integrante del presente procedimiento.

59. Ahora bien, en cuanto a la actividad extractiva propuesta e implementada en los distintos lotes resultantes del proceso de parcelación del predio María Luisa, esta Superintendencia verificó que el SEA se pronunció sobre dicha circunstancia, estableciendo una vinculación entre las actividades extractivas ya materializadas y aquellas en desarrollo, implementadas en lotes adyacentes y que pertenecen a un mismo propietario, debiendo entenderse éstas como una sola extracción, por cuanto se genera una comunicación entre los lotes de extracción, lo que conlleva a la formación de efectos sinérgicos y/o acumulativos que deben ser evaluados ambientalmente en su conjunto.

60. Atendido lo anterior, esta Superintendencia confirmó que la proximidad y cercanía de los lotes en los que se han realizado extracciones de áridos, así como en aquellos en los que dichas obras se encontraban en desarrollo, producen una vinculación espacial que, entendidas en su conjunto, habrían de implicar, una superficie total de intervención de 22,93 ha13. Al respecto, cabe considerar que dicha estimación comprendió una aproximación estimada provisoria.

a.i.3. Vinculación societaria entre las personas jurídicas que ejecutaron las actividades extractivas en el predio María Luisa

61. De acuerdo con los antecedentes legales de los proponentes de las Consultas de Pertinencia, así como del proyecto María Luisa, fue posible apreciar un nexo entre las sociedades dedicadas a la extracción y procesamiento de áridos desde algunos lotes del predio María Luisa y la sociedad propietaria de éstos. En este sentido, como ya se ha mencionado en el presente Dictamen, las Consultas de Pertinencia fueron ingresadas por Constructora Donimo Ltda., Constructora y Áridos Donimo SpA y Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, todas bajo la representación legal de Rubén Rosas Alarcón, quien, de acuerdo con los estatutos sociales de cada una de las sociedades mencionadas, detenta la administración y uso de la razón social. Por otra parte, los antecedentes legales presentados en el expediente de evaluación del Proyecto María Luisa indican que la sociedad Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. es también representada por Rubén Rosas Alarcón, quien además comprende la administración y uso de razón social de dicha sociedad. Por consiguiente, Rubén Rosas Alarcón desempeña el rol de representante de cuatro sociedades distintas, las que en el presente procedimiento sancionador se vinculan entre sí mediante la interacción de las labores de extracción y procesamiento de áridos, en determinados lotes del predio María Luisa.

62. En complemento, a partir de los antecedentes legales disponibles en el expediente de evaluación del Proyecto María Luisa, es posible concluir que, Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. representada por Rubén Rosas Alarcón, es proponente de un proyecto extractivo a ejecutar en el predio María Luisa, del cual resulta ser además propietaria del14, territorio que, como ha sido señalado, ha sido objeto de intervención continua por actividades extractivas y de procesamiento de

13 Considerando las superficies declaradas tanto en las Consultas de Pertinencia ingresadas al SEA y la superficie declarada en el Proyecto María Luisa. 14 Exceptuando los lotes N° 10 y N° 11, resultantes del proceso de subdivisión predial, transferidos a Armir Lepez Mellado con fecha 1 de octubre de 2014; y, los lotes N° 20 al N° 26, N° 42 al N° 49 y N° 53 al N° 57, transferidos a la Sociedad Constructora Ricardo Montory EIRL, con fecha 10 de septiembre de 2013.

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material árido. Por consiguiente, para esta Superintendencia es posible confirmar que Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. –sociedad propietaria de los lotes del predio María Luisa a partir de los cuales se realiza la extracción y procesamiento de material áridos–, Constructora Donimo Ltda., Constructora y Áridos Donimo SpA y Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL -sociedades que ingresaron al SEA proyectos de extracción y que materialmente ejecutan la labor extractiva en determinados lotes del predio María Luisa- se relacionan en sus giros y negocios implementados en la unidad fiscalizable y se encuentran además vinculadas jurídicamente, por medio de un mismo representante legal – Rubén Rosas Alarcón-, que obliga a las sociedades en todos los actos relativos a su giro y objeto y en la celebración de actos o contratos con terceros.

63. Finalmente, respecto de la Sociedad Productora de Áridos SpA, es posible confirmar que, de acuerdo a los antecedentes aportados en el presente procedimiento, ésta desempeña sus actividades en lotes del predio María Luisa bajo un vínculo contractual celebrado con Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. consistente en un contrato de arriendo con opción de compraventa respecto de 24 lotes, lo que permitiría la ejecución de las actividades extractivas ya ejecutadas en el predio María Luisa, según fue constatado por personal de la SMA y funcionarios del SEA, y de aquellas actividades que constituyeron el Proyecto María Luisa y el Proyecto Extracción de Áridos Camino Viejo Pitrufquén Km. 2, sometidas al conocimiento del SEA.

a.i.4. Cuantificación del volumen de extracción de material árido extraído desde el predio María Luisa

64. Considerando que las actividades extractivas ejecutadas en los distintos lotes del predio María Luisa fueron entendidas por el SEA como una sola extracción, criterio compartido por esta Superintendencia, fue posible advertir que, a partir de todas las actividades propuestas mediante Consultas de Pertinencias, sumado a las actividades integrantes del Proyecto María Luisa, se previó inicial y provisoriamente, un total máximo de extracción de áridos de aproximadamente 860.000 m3, monto que supera con creces el límite legal establecido en el artículo 3, literal i.5.1) del D.S. N° 40/2012. a.i.5. Interdependencia funcional de los distintos procesos de extracción ejecutados en el predio María Luisa.

65. Debido a las denuncias realizadas ante la SMA, los hallazgos constatados por funcionario de la SMA y del SEA por medio de visitas inspectivas, así como antecedentes integrantes del expediente administrativo del Proyecto María Luisa, esta Superintendencia advirtió una vinculación en las actividades extractivas realizadas en el predio María Luisa que obedecía a la lógica del proceso de extracción y procesamiento del material áridos, por cuanto se verifica que existe una labor propiamente extractiva del material desde los distintos lotes del predio María Luisa, los que son posteriormente conducidos a lotes destinados netamente al procesamiento y tratamiento de éste mediante chancadoras. Sobre ello, la inspección en terreno realizada por la SMA, con fecha 2 de noviembre de 2017, permitió verificar la existencia de una zona de procesamiento de material áridos, incluyendo la disposición de maquinarias para dichos efectos (chancadoras), así como obras destinadas para el proceso de fabricación de hormigón mediante la canalización de zanjas y uso de obras que permitían el abastecimiento de agua para dicho proceso. Misma condición fue verificada con fecha 8 de agosto de 2018 mediante funcionarios de la SMA, así como con fecha 27 de agosto de 2018, mediante funcionarios del SEA15. 66. En esta misma línea, el Proyecto María Luisa incorporó como antecedente integrante de éste la actividad extractiva histórica ejecutada en algunos lotes del

15 Mediante Acta de Visita N° 1301, de fecha 27 de agosto de 2018, funcionarios del SEA constataron la existencia de actividad extractiva continua en el predio María Luisa, conectándose éstas a través del uso de los mismos caminos internos, la misma área de procesamiento y las mismas zonas de acopio de material (énfasis agregado).

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predio María Luisa, para efectos de su regularización en el proceso de evaluación ambiental del proyecto. Al respecto, cabe señalar que la circunstancia de regularizar los procesos extractivos ejecutados con anterioridad en diferentes lotes del predio María Luisa permite confirmar, en una primera aproximación, que las extracciones ya realizadas forman parte del proyecto sometido a evaluación, existiendo una relación funcional entre las actividades de extracción y su consecuente procesamiento en las zonas de acopio y procesamiento. Por otra parte, como fue ilustrado en la formulación de cargos, la relación existente entre las labores extractivas ejecutadas de manera parcializada, desde el año 2014 a 2019, quedó de manifiesto por medio de la comparación de imágenes relativas a las superficies intervenidas en el predio María Luisa, en condiciones previas y posterior a la presentación del proyecto Mejoramiento María Luisa, evidenciando instalaciones y unidades operativas comunes, circunstancia que confirma la relación funcional de las labores ejecutadas en el predio María Luisa, informadas tanto mediante Consultas de Pertinencia como por medio del Proyecto María Luisa.

Imagen N° 2. Área de emplazamiento Extracción de Áridos Putúe Bajo, Villarrica, año 2014 Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-6306-IX-SRCA-IA, pp. 16 Imagen N° 3. Área de emplazamiento Extracción de Áridos Putúe Bajo, Villarrica, año 2015

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Fuente: elaboración propia SMA. Imagen N° 4. Área de emplazamiento Extracción de Áridos Putúe Bajo, Villarrica, año 2016 Fuente: elaboración propia SMA Imagen N° 5. Área de emplazamiento Extracción de Áridos Putúe Bajo, Villarrica, año 2018 Fuente: elaboración propia SMA.

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Imagen N° 6. Área de emplazamiento Extracción de Áridos Putúe Bajo, Villarrica, año 2020

Fuente: elaboración propia SMA. a.ii. Análisis argumentos expuestos por los infractores

67. Que, atendido los criterios descritos y considerados por esta Superintendencia sobre el hecho infraccional imputado, y para efectos de analizar correctamente la configuración del hecho infraccional, en el presente Dictamen se procederá a desglosar los argumentos expuestos por los infractores, para su debida consideración:

a.ii.1. Constructora Donimo Ltda.

68. Mediante escrito de descargos presentado con fecha 13 de abril de 2021, Constructora Donimo Ltda. señaló que, en noviembre del año 2013, se adjudicó subcontrato con la sociedad Ingeniería y Constructora ICEAL S.A., en calidad de contratista, respecto de la obra MOP denominada Habilitación Playa Pucará de Villarrica, para lo cual se tramitó la Consulta de Pertinencia asociada al proyecto Pozo de Extracción de Áridos, sector Putúe Bajo, Villarrica. Al respecto, el trámite consultivo realizado ante el SEA fue resuelto mediante Res. Ex. N° 19/2014, determinándose la no obligatoriedad de ingreso del proyecto extractivo ante el SEIA, previo a su ejecución. Dicho ello, se iniciaron las obras de extracción de manera inmediata, cuya finalización se concretó en noviembre del año 2014.

69. Atendido lo señalado precedentemente, se advierte que Constructora Donimo Ltda. reconoce la ejecución de actividades de extracción de áridos realizadas en el predio Rol de Avalúo Rol N° 301-7, siendo este un elemento inicial que permite a la SMA advertir la participación de la sociedad en la configuración de la infracción imputada. Ahora bien, cabe hacer presente que los demás elementos del tipo infraccional, esto es, la unidad de proyecto, idoneidad de la conducta para eludir el SEIA e intencionalidad, y la manera en que Constructora Donimo Ltda. contribuye en la conformación del hecho infraccional, son abordados y analizados en la sección a.iii) del presente Dictamen.

a.ii.2. Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL

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70. Mediante escrito presentado con fecha 23 de noviembre de 2021, hace presente que el giro de la sociedad corresponde al transporte de carga por carretera, no estando dentro de sus actividades la extracción de áridos u otra actividad de similar índole. Asimismo, señala que la única situación por la cual la sociedad se vio involucrada en el hecho infraccional imputado en el presente procedimiento fue con ocasión del ingreso de la Consulta de Pertinencia al SEA, asociada al proyecto Áridos Putúe Bajo, consistente en la extracción de material árido desde el predio Rol de Avalúo N° 301-729 (predio resultante de la subdivisión ejecutada en el predio Rol Matriz N° 301-7), actividad que fue resuelta por el SEA mediante Res. Ex. N° 329/2018, determinándose la necesidad de que la actividad propuesta fuese ingresada al SEIA, previo a su ejecución.

71. Sobre ello, se estima pertinente relevar los antecedentes contenidos en la Res. Ex. N° 329/2018 precitada:

“Que, según antecedentes recopilados en terreno, mediante Acta de Visita N° 1301, de fecha 27 de agosto de 2018, en el sector Putúe Bajo, asociado a la Parcelación del Predio Rol N° 301-7, existe una actividad de extracción continua” […] La actividad de extracción actual desarrollada en las distintas parcelas provenientes del predio Rol N° 307-1, es desarrollada por la empresa SOPROARI [Sociedad Productora de Áridos SpA] […] Que, en atención al Plano de Subdivisión del Predio Rol N° 301-7, la parcela N °9, objeto de solicitud de consulta de pertinencia, se encuentra dentro de la zona ya extraída […] Que, contrastada la información levantada en terreno, de fecha 27 de agosto de 2018, con la imagen de referencia obtenida de la plataforma Google Earth y el Plano de Subdivisión del Predio Rol N° 301-7 de fecha 12 de febrero de 2014, es posible establecer que el área de intervención asociada al predio Rol N° 301-7, considerando extracción, procesamiento y acopio de material; asciende a 11 ha. aproximadamente, incluyendo desde la Parcela N° 9 a la Parcela N° 21 y desde la Parcela N° 46 a la Parcela N° 52. […] Que durante la presentación se ha establecido que el Predio Rol N° 301-729, corresponde a una Parcela proveniente del Predio Rol N° 301-7, sobre el cual se han extraído áridos en forma continua, en una superficie mayor 5 ha; y que actualmente se encuentra en ejecución dicha actividad. En base a lo anterior, se establece que los procesos extractivos en predios contiguos pueden ser entendidos como una sola extracción, por cuanto se genera una comunicación entre las parcelas de extracción que genera efectos sinérgicos y/o acumulativos que deben ser evaluados ambientalmente, existiendo evidencia constatada en terreno mediante Acta de Visita N° 1301, de fecha 27 de agosto de 2018, de la ejecución de los proyectos extractivos mencionados en el sector, condición que podría potenciar o incrementar los impactos sobre los recursos naturales, incluido suelo, agua y aire u otros elementos del medio ambiente, antecedentes que se deben tener en consideración, sobre la base de los impactos que resultan de los efectos sucesivos, incrementales y/o combinados de ambos proyectos”16 (énfasis agregado)

72. Conforme a lo señalado, el SEA determinó que el predio en el cual Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL pretende ejecutar las obras y acciones de extracción de áridos, esto es, el lote N° 9, Rol de Avalúo N° 301-729, integra un área de mayor proporción que ya ha sido objeto de actividades extractivas previas, circunstancia que hace necesario analizar los efectos sinérgicos y/o acumulativos que se desprenden de dichas actividades, en adición a la propuesta por Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, velando así por el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Dicho ello, y contrastando los antecedentes levantados en terreno junto a imágenes satelitales del sector, el SEA concluyó que, en los hechos, se verifica que en el predio María Luisa (entendiéndose que integra todos los lotes que lo comprenden) se ha llevado a cabo una actividad extractiva de áridos continua en el tiempo, la que considerada en su totalidad, comprende una superficie mayor a 5 ha17. Por consiguiente, teniendo en especial consideración los efectos sinérgicos y/o acumulativos que ello implica en los impactos ocasionados en los distintos recursos naturales existentes en el predio, determinó que los procesos extractivos ejecutados en predios contiguos –situación que se verifica en los hechos, ya que las obras que se pretenden ejecutar por Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL vienen a sumarse a extracciones históricas ya ejecutadas–, pueden ser entendidos como una sola extracción, siendo entonces

16 Considerando 2, 4 y 7 de la Res. Ex. N° 329/2018. 17 La superficie total que estima intervenida el SEA asciende a 11 ha., comprendiendo los lotes N° 9 al N° 21 y N° 46 al N° 52.

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necesaria la evaluación de la actividad a ejecutar en el lote N° 9, Rol de Avalúo N° 301-729, ante el SEIA (énfasis agregado).

73. Atendido lo señalado y respecto a la configuración de la acción propiamente tal, Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL señaló que habiéndose presentado la Consulta de Pertinencia del proyecto Áridos Putúe Bajo y siendo ésta resuelta mediante Res. Ex. N° 329/2018, se procedió a desistir de ella, sin realizar actividad alguna en los lotes potencialmente afectados. Por consiguiente, Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL controvierte la ocurrencia del hecho infraccional y la responsabilidad que le cabría en la infracción.

74. Ahora bien, conforme a lo expuesto por Transportes Rubén Rosas Alarcón, cabe señalar, en primer lugar, que no se acompaña antecedente alguno que sustente el desistimiento de la Consulta de Pertinencia y/o acredite que no se realizaron labores extractivas por la sociedad en el lote potencialmente afectado. En segundo lugar,, revisando el expediente administrativo del Proyecto María Luisa, consta que dicho proyecto comprende en su evaluación las extracciones históricas ejecutadas en el predio María Luisa, entre las cuales figura la actividad extractiva sometida al SEA mediante la Consulta de Pertinencia ingresada por Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, circunstancia que permite confirmar que, declarada dicha actividad como parte integrante del proyecto María Luisa y que forma parte de la configuración de la causal de ingreso del proyecto al SEIA conforme lo establecido en el artículo 3, literal i.5.1) del RSEA, fue efectivamente ejecutada. Por último, a partir del análisis de imágenes de alta resolución del predio María Luisa (imágenes N° 2 a N° 6) y su contraste con el plano loteado de predio María Luisa que integra el presente procedimiento, es posible advertir que efectivamente se ejecutaron labores extractivas en el lote N° 9 del predio María Luisa.

75. Dicho lo anterior, la intervención del lote N° 9 del predio María Luisa resulta incuestionable, motivo por el cual la supuesta ausencia de actividades extractivas en dicho lote, así como la responsabilidad que le asiste a la sociedad en la participación de dichas actividades, según lo argumentado por Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, debe ser desestimado.

a.ii.3. Inmobiliaria Mediterráneo Ltda.

76. En atención a lo señalado por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. mediante el escrito de descargos presentado, se advirtió que la sociedad no controvierte expresamente el hecho infraccional imputado, sino más bien objetó su responsabilidad asociada a este. Al respecto, señaló que la adquisición del predio María Luisa se realizó en miras a su desarrollo inmobiliario, propio del giro que comprende la sociedad, mediante el consecuente loteo de parcelas de agrado para su venta y/o arriendo. Atendido ello, detalla la situación de los siguientes lotes que estarían en condiciones de arriendo con promesa de compraventa y/o transferidos a terceros: (i) lotes N° 6 al N° 9, cuyo arriendo con opción de compraventa fue celebrado con la sociedad Constructora y Áridos Donimo SpA; (ii) lotes N° 10 y N° 11, transferidos a Armir Vladimir Lepez Mellado, con fecha 1 de octubre de 2014; (iii) lotes N° 20 y N° 21 y N° 46 al N° 49, transferidos a la Sociedad Constructora Ricardo Montory EIRL, con fecha 10 de septiembre de 2014; y (iv) lotes N° 18 y N° 19, cuyo arriendo con opción de compraventa fue celebrado con la Sociedad Productora de Áridos SpA. Por consiguiente, señala que, conforme consta en la Res. Ex. N°1/Rol D-106-2020, no sería efectivo incorporar aquellos lotes mencionados, en la configuración de la infracción y que implican su responsabilidad en la comisión del hecho infraccional.

77. Al respecto, cabe determinar que el hecho infraccional imputado en el presente procedimiento implica un fraccionamiento de proyecto de extracción industrial de áridos, que comprende las condiciones y características que hacen necesario su ingreso al SEIA. En particular, esta Superintendencia consideró que la configuración del hecho infraccional imputado implicó la ejecución de procesos de extracción de áridos ejecutados en los siguientes lotes integrantes del predio María Luisa:

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Tabla N° 3. Lotes intervenidos por las labores extractivas en el predio María Luisa

Lotes integrantes del predio María Luisa Sociedad Proyecto/Instrumento Lotes N° 12 al N° 19 y N° 50 al N°52. Constructora Donimo Ltda Proyecto Pozo de Extracción de Áridos, sector Putue Bajo Villarrica, ingresado mediante Consulta de Pertinencia al SEA con fecha 6 de diciembre de 2013. Lotes N° 6 al N° 9 (Roles de Avalúo N° 301-726, Roles de Avalúo N° 301-727, Roles de Avalúo N° 301-728, Roles de Avalúo N° 301-729), Constructora y Áridos Donimo SpA Proyecto Extracción de Áridos Sector Putúe Bajo comuna de Villarrica, ingresado mediante Consulta de Pertinencia al SEA con fecha 25 de abril de 2017. Lote N° 9 (Rol de Avalúo N° 301-729) Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL Proyecto Áridos Putúe Bajo – Rol N° 301-729, ingresado mediante Consulta de Pertinencia al SEA con fecha 13 de julio de 2018. Lotes N° 2 y N° 3 (Roles de Avalúo N° 301-722 y N° 301- 723), N° 27 al N° 31 (Roles de Avalúo N° 301-747 al N° 301- 751), N° 35 al N° 40 (Roles de Avalúo N° 301-755 al N° 301- 760), N° 59 al N° 64 (Roles de Avalúo N° 301-779 al N° 301- 784) y Lotes N° 6 al 9, N° 12 al N° 19 y N° 50 al 5218. Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. Proyecto Mejoramiento Parcelación María Luisa, ingresado mediante DIA al SEIA con fecha 1 de octubre de 2019. Lotes N° 4 y N° 5 (Roles de Avalúo N° 301-724 y N° 301- 725) Daniela Soledad Matamala Paredes Proyecto Extracción de Áridos, ingresado mediante Consulta de Pertinencia al SEA, con fecha 21 de noviembre de 2019. Fuente: elaboración propia SMA

78. Conforme a los antecedentes señalados, cabe hacer presente que la configuración del hecho infraccional señalado en la formulación de cargos se basó en los hechos constatados y plasmados en el IFA así como antecedentes asociados a la unidad fiscalizable, cuyos aspectos centrales y medulares sustentaron la Res. Ex. N°1/Rol D-106-2020 en lo que se refiere a la infracción imputada y a la clasificación de gravedad. Al respecto, debe considerarse que la Res. Ex. N°1/Rol D-106-2020 obedece a un acto trámite, no decisorio, que da inicio a la instrucción de un procedimiento sancionatorio, y que como tal, abre una etapa procesal que ahonda en la investigación de los hechos constatados.

79. Dicho ello, y conforme a lo argumentado por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. se hace presente que las labores de extracción verificadas en el predio

18 Consistente en la regularización de las extracciones históricas ejecutadas en el predio María Luisa, a través de las sociedades Constructora Donimo Ltda., Constructora y Áridos Dónimo SpA y Transportes Ruben Rosas Alarcón EIRL.

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María Luisa, y que son objeto del presente procedimiento dicen relación con la participación de las cinco sociedades y una persona natural, a quienes se les atribuye responsabilidad de manera proporcional a la participación en el hecho infraccional, situación que se analizó durante la consecución del procedimiento sancionatorio y que es ponderada y definida por esta Superintendencia en el presente Dictamen.

80. Al respecto, conforme a lo advertido según se expone en el escrito de descargos, así como en la presentación realizada con fecha 23 de noviembre de 2021, Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. no contraviene el hecho infraccional propiamente tal, sino más bien objeta su responsabilidad asociada la infracción imputada, circunstancia debidamente abordada en los considerandos 134 a 137 del presente Dictamen.

a.ii.4. Constructora y Áridos Donimo SpA.

81. A través de la presentación de fecha 23 de noviembre de 2021, Constructora y Áridos Donimo SpA señaló que, de acuerdo a lo considerado en la formulación de cargos, la actividad que vincula a la sociedad con las labores extractivas en el predio María Luisa corresponde a la Consulta de Pertinencia asociada al proyecto Extracción de Áridos Sector Putúe Bajo, ingresada al SEA con fecha 25 de abril de 2017, resuelta mediante Res. Ex. N° 162/2017, de fecha 22 de junio de 2017 y reemplazada por la Res. Ex. N° 298/2017, de fecha 13 de noviembre de 2017.

82. Al respecto, la Res. Ex. N° 298/2017 resolvió la obligatoriedad del ingreso del proyecto al SEIA, al cumplirse los presupuestos del artículo 3, literal i.5.1) del D.S. 40/2012, lo que consecuentemente derivó a que Constructora y Áridos Donimo SpA procediera a desistirse de ejecutar el proyecto consultado, sin llevar a cabo actividad extractiva alguna. Asimismo, indicó que la subdivisión en lotes del predio María Luisa implicó el desarrollo de distintas actividades realizadas por sus correspondientes propietarios, siendo todas independiente de las actividades que constituyen el hecho infraccional imputado a las sociedades, no pudiendo asociarse responsabilidad alguna a éstas.

83. Que, conforme a lo señalado, Constructora y Áridos Donimo SpA controvierte la configuración del hecho infraccional indicando que, de existir actividades de extracción de material en los lotes del predio María Luisa, ello corresponde a cada propietario del o los respectivo(s) lote(s), independiente de las actividades desarrolladas por las sociedades, lo que implica que no es posible para Constructora y Áridos Donimo SpA asumir responsabilidad de actos desarrollados por terceros.

84. Que, atendido lo expuesto por Constructora y Áridos Donimo SpA, esta Superintendencia advirtió que los argumentos expresados coinciden con aquellos expuestos por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., particularmente en lo referido a la responsabilidad a la que se encuentran sujetos los propietarios y/o arrendatarios de los lotes integrantes del predio María Luisa, siendo ésta privativa e independiente de cada uno y no atribuible a las sociedades. Al respecto, se observa que ambas sociedades se atribuyen recíprocamente la responsabilidad de las acciones ejecutadas en los respectivos lotes, a saber: Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. señala que, entre los lotes del predio María Luisa que se encuentran ajenos a su administración, y por ende, de los cuales no es posible asumir responsabilidad alguna, se incluyen los lotes N° 6 al N° 919, los que fueron objeto de un contrato de arriendo con promesa de compraventa celebrado con Constructora y Áridos Donimo SpA.; mientras que Constructora y Áridos Donimo SpA argumenta que, a lo largo del presente procedimiento, se ha insistido en acreditar que la subdivisión del predio Rol de Avalúo N° 301-7 implicó que sus distintos propietarios posean actividades propias, las que resultan ser independientes de las actividades desarrolladas por las

19 Rol de Avalúo N° 301-726, Rol de Avalúo N° 301-727, Rol de Avalúo N° 301-728 y Rol de Avalúo N° 301-729.

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sociedades, no siendo posible dar cuenta o asumir responsabilidad alguna de los actos desarrollados por terceros20.

85. En definitiva, analizado lo anterior, es posible concluir que mientras Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. atribuye la responsabilidad de las actividades ejecutadas en los lotes del predio María Luisa entregados en arriendo a la Constructora y Áridos Donimo SpA., esta última atribuye a su vez la responsabilidad de las acciones ejecutadas en ellos al propietario de estos, es decir, Inmobiliaria Mediterráneo Ltda.

86. Que, atendido lo anterior, particularmente los argumentos expuestos en los escritos de descargos, mediante Res. Ex. N° 9/Rol D-106-2020, esta Superintendencia solicitó información a las sociedades, incluyendo aquellos antecedentes contractuales por medio de los cuales se entregan en arriendo con opción de compraventa los lotes del predio María Luisa a terceros, con la finalidad de determinar las obligaciones a las que se encuentran sujetas las sociedades y demás actores, así como la responsabilidad asociada a cada actividad efectivamente ejecutada en los lotes bajo análisis. No obstante, mediante escrito presentado con fecha 23 de noviembre de 2021, no se acompañó antecedente alguno requerido.

87. Que, conforme a lo expuesto por Constructora y Áridos Donimo SpA, cabe señalar, en primer lugar, que no se acompaña antecedente alguno que sustente el desistimiento de la Consulta de Pertinencia y/o acredite que no se realizaron labores extractivas por la sociedad en los lotes potencialmente afectados. En segundo lugar, y según fue expuesto en el considerando 77 del presente Dictamen, Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. celebró con Constructora y Áridos Donimo SpA un contrato de arriendo con opción de compraventa respecto de los lotes N° 6 a N° 9, circunstancia que permite corroborar la disponibilidad de dichos lotes para efectos de ejecutar la labor extractiva propuesta mediante la Consulta de Pertinencia ingresada al SEA. En complemento a ello, de acuerdo a lo resuelto mediante Res. Ex. N° 329/2018, se advierte que el lote N° 9 se encuentra en una zona ya intervenida, circunstancia que permite confirmar una intervención previa al 2018. En tercero lugar, revisados los antecedentes integrantes del presente procedimiento, particularmente en lo que se refiere al expediente administrativo del Proyecto María Luisa, no es posible para esta Superintendencia desconocer que dicho proyecto consideró como parte integrante de éste las extracciones históricas ejecutadas en el predio María Luisa, entre las cuales se incluyó la actividad extractiva propuesta por Constructora y Áridos Dónimo SpA. Ello, permitió confirmar que la actividad habría sido efectivamente ejecutada, por cuanto se somete al conocimiento y análisis del SEA y demás organismos sectoriales con competencia ambiental, en miras a su regularización, considerando que dicha actividad contribuye en la configuración de la causal de ingreso al SEIA.

88. Atendido lo expuesto, se desestiman las alegaciones efectuadas por Constructora y Áridos Donimo SpA.

a.ii.5. Sociedad Productora de Áridos SpA.

89. Que, conforme a lo indicado en el escrito de descargos, la Sociedad Productora de Áridos SpA no habría desarrollado actividad alguna relativa a la extracción de material al interior del predio María Luisa. Al respecto, hace presente que no existen medios probatorios que den cuenta de dicha situación y que el predio María Luisa cuenta con diferentes propietarios y arrendatarios, varios de los cuales tienen comprobada actividad extractiva, al 2018. Asimismo, señala que la sociedad fue constituida con fecha 6 de noviembre de 2017, motivo por el cual no tiene vínculo y responsabilidad alguna respecto de las actividades de extracción realizadas en el predio María Luisa. Sobre ello, se hace especial énfasis en lo relatado en la formulación de cargos, respecto a lo constatado y resuelto por el SEA, al evaluar el proyecto Mejoramiento Parcelación María Luisa, mediante

20 En este sentido, a pesar de existir un contrato de arriendo con opción de compraventa entre Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. y Constructora y Áridos Donimo SpA, sobre los lotes N° 6 al N° 9, la propiedad del predio Maria Luisa recae en Inmobiliaria Mediterráneo Ltda.

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Res. Ex. N° 304/201921, ya que, a dicha fecha, no se habrían iniciado labores del giro de la sociedad en el predio María Luisa. Misma argumentación aplica respecto a los hallazgos constatados mediante visita inspectiva realizada con fecha 8 de octubre de 2019, por cuanto las actividades constatadas no corresponden a la operación de la sociedad, sino a terceros propietarios o arrendatarios de los lotes del predio María Luisa.

90. Al respecto, con el ánimo de dar cumplimiento a la normativa ambiental aplicable, la Sociedad Productora de Áridos SpA. señaló que habría realizado, a la fecha, el ingreso de dos proyectos al SEIA, referidos a la misma actividad – Proyecto María Luisa -. En cuanto al primer ingreso, este fue desistido con fecha 10 de julio de 2019; mientras que el segundo, fue resuelto por el SEA mediante Res. Ex. N° 304, de fecha 18 de julio de 2019, no siendo admitido a trámite. Finalmente, con fecha 1 de octubre de 2019, se ingresó nuevamente el proyecto María Luisa, esta vez por parte del titular de los predios objeto de la actividad propuesta, esto es, Inmobiliaria Mediterráneo Ltda.

91. Que, atendido lo señalado y de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, es posible corroborar que Sociedad Productora de Áridos SpA efectivamente se constituyó en noviembre de 2017, declarando iniciar sus actividades comerciales en julio de 2018. No obstante ello, ya para el segundo semestre de 2017, consta que la Ilustre Municipalidad de Villarrica otorgó a Sociedad Productora de Áridos SpA, patente comercial provisoria, bajo el giro de extracción de piedra, arena y arcilla22, así como para el año 201823.

92. Al respecto, de acuerdo a los registros del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”) consta además que la Sociedad Productora de Áridos SpA inició actividades con fecha 5 de enero de 2018.

93. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Res. Ex. N° 329/2018, se constató que, “(…) según antecedentes recopilados en terreno, mediante acta de visita N° 1307 de fecha 27 de agosto de 2018, en el sector Putue Bajo, asociado a la Parcelación del Predio Rol N° 301-7, existe una actividad extractiva continua (…) la actividad de extracción actual desarrollada en las distintas parcelas provenientes del predio Rol N° 307-1 es desarrollada por la empresa SOPROARI”24 [Sociedad Productora de Áridos SpA] (el destacado es nuestro). Conforme a ello, es posible advertir que a agosto de 2018, la sociedad se encontraba ejecutando labores extractivas en el predio María Luisa.

94. Adicionalmente, consta que, para el año 2019, la Sociedad Productora de Áridos SpA se encontraba realizando actividades en el predio María Luisa, de acuerdo a los hechos constatados por personal de la DGA, al verificar la captación de aguas subterráneas desde pozo, utilizadas para el proceso de fabricación de hormigones y planta chancadora, circunstancia que no solo permitió a la SMA advertir la operación de la Sociedad Productora de Áridos SpA en el predio María Luisa, sino que además implicó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador seguido por la DGA en contra de la sociedad, el que terminó con la orden de cese de extracciones de aguas subterráneas realizadas por ésta, sin título, respecto de dos pozos de extracción en el predio de propiedad de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., así como la aplicación de una multa a beneficio fiscal por extracción de aguas subterráneas sin título y la remisión del expediente a la Fiscalía local de Villarrica por posible delito de usurpación de aguas25.

95. En complemento a todo lo ya señalado, cabe indicar que, a partir de la información presentada por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. en su escrito de descargos, consta que Sociedad Productora de Áridos SpA ha iniciado actividades en forma previa a lo argumentado,

21 La Res. Ex. N° 304/2019 resuelve no admitir a trámite el proyecto Mejoramiento Parcelación María Luisa, atendido los argumentos expuestos en dicha resolución. 22 Orden de ingresos municipales Folio N° 128298 23 Orden de ingresos municipales Folio N° 130161 y N° 143117. 24 Considerando N° 3, Res. Ex. N° 329/2018. 25 Mediante Resolución Exenta N° 770, de fecha 30 de marzo de 2020.

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esto es, octubre de 2019, y ejecutado labores de su giro propio en el predio María Luisa. Ello, por cuanto el Proyecto María Luisa incluye como antecedente copia de contrato de arriendo con opción de compraventa de 24 lotes integrantes del predio María Luisa, celebrado entre Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. y Sociedad Productora de Áridos SpA., con fecha 13 de junio de 2019. Así, revisado dicho contrato, consta que Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. es el único dueño de los lotes N° 2 N° 3; N° 6 al N°8; N° 18 y N°19; N° 27 al N° 31; N° 35 al N° 40; N° 59 al N°64, los que entrega en arriendo a la Sociedad Productora de Áridos SpA., autorizando el uso de suelo de cada lote, por un período de 10 años, para la extracción de áridos en pozo lastre, excluyendo los lotes N° 18 y N° 19 destinados como zona de procesamiento e instalación de chancadora.

96. Que, dicho lo anterior, no es posible para esta Superintendencia desconocer las actividades ejecutadas por la Sociedad Productora de Áridos SpA en el predio María Luisa desde el año 2018, especialmente atendido lo verificado por el SEA y la DGA, según se expresó precedentemente y lo verificado en visita a terreno realizada por funcionarios de la SMA, con fecha 8 de octubre de 2019, constatándose la implementación de trabajos de excavadora y camiones tolva en el sector, actividades que se condicen con la destinación de los predios objeto del contrato de arriendo celebrado con Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. para efectos del desarrollo del Proyecto María Luisa Por consiguiente, se tendrán por desestimados los argumentos señalados por Sociedad Productora de Áridos SpA.

97. Ahora bien, respecto a la determinación del grado de responsabilidad y participación a la que se encuentra sujeta Sociedad Productora de Áridos SpA, en proporción a la intervención realizada en el predio María Luisa, ello es ponderado y definido por esta Superintendencia en la sección VIII del presente Dictamen.

a.iii. Análisis en abstracto sobre el tipo infraccional del fraccionamiento, artículo 11 bis de la Ley N° 19.300.

98. Corresponde tratar en esta sección la configuración del hecho infraccional por sí mismo, esto es, el fraccionamiento del proyecto de extracción de áridos de dimensiones industriales, en determinados lotes del predio denominado María Luisa, Rol de Avalúo N° 301-7, de propiedad de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., , con el fin de eludir el ingreso al SEIA, incluyendo las actividades de extracción de áridos presentado al SEA mediante las Consultas de Pertinencia resueltas mediante Resolución Exenta N° 19/2014, Resolución Exenta N° 298/2017, Resolución Exenta N° 329/2018 y Resolución Exenta N° 15/2020, todas emitidas por el SEA, así como las actividades de extracción y procesamiento de áridos que constituyen la DIA del Proyecto María Luisa, ingresado al SEIA el 1 de octubre de 2019.

99. El tipo infraccional aplicable al presente caso dispone que “[l]os proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema. No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas”.

  1. Que, conforme a lo señalado precedentemente, el tipo infraccional que constituye el presente caso comprende el fraccionamiento de un proyecto de extracción de áridos de dimensiones industriales, con el objeto de eludir el ingreso al SEIA, mediante la presentación de tres Consultas de Pertinencia que fueron resueltas por el SEA mediante Res. Ex. N° 19/2014, Res. Ex. N° 298/2017 y Res. Ex. N° 329/2018, respectivamente, y el posterior ingreso de la DIA Proyecto María Luisa, resuelta mediante RCA N° 42/2020.

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  1. Que, realizando un análisis lex lata respecto del tipo infraccional, resulta fundamental señalar que éste comprende tres elementos que debe tenerse en consideración; (i) la existencia de una unidad de proyecto; (ii) la realización de una acción de fraccionamiento de una unidad del proyecto, con el objetivo de eludir el SEIA o variar la vía de ingreso al SEIA; y (iii) un elemento volitivo referido a la intencionalidad de fraccionar el proyecto – la comisión del hecho infraccional a sabiendas – descartando que el hecho infraccional sea producto de una conducta negligente.
  2. En cuanto al primer elemento, referido a la unidad de proyecto, es importante mencionar que, se debe estar en frente de una misma unidad del proyecto. Al respecto, la determinación de una unidad de proyecto es posible de configurar mediante variados elementos, que no necesariamente deben concurrir en forma copulativa, tales como las características físicas o territoriales de las instalaciones, la vinculación de sus estructuras o insumos, su dependencia funcional u operativa, tramitación y/o gestiones administrativas conexas, antecedentes formales que dan cuenta de su singularidad, sinergia de los impactos ambientales adversos que han de generarse por la sumatoria de las partes u obras que lo integran, etc. Por consiguiente, a partir de los antecedentes que obren en el expediente sancionatorio, será posible confirmar o verificar que el proyecto o actividad comprende una unidad mayor o que se trata de proyectos diferentes.

  3. En cuanto al segundo elemento, consistente en el objeto o motivo que lleva a la acción de realizar un fraccionamiento, es posible distinguir dos distintos escenarios; (i) la búsqueda de variar el instrumento de evaluación ambiental; o (ii) la elusión propiamente tal de ingreso al SEIA. Dicho ello, esta circunstancia no ocurriría si, fraccionándose el proyecto, ello no resulta idóneo para efectos de generar alguno de los dos escenarios indicados.

  4. Por último, en cuanto al elemento volitivo señalado, éste se refiere a la intencionalidad en la comisión del tipo infraccional. En este sentido, cabe hacer presente que este elemento se encuentra inherente al tipo infraccional del fraccionamiento, a diferencia de lo que puede advertirse de las demás infracciones ambientales de competencia de la SMA. En este sentido, en general, la comisión de la infracción administrativa en materia ambiental no requiere como elemento propio la concurrencia de la intencionalidad o del elemento subjetivo que determine la concurrencia de una culpa infraccional o mera negligencia. No obstante, de acuerdo con el propio l texto del artículo 11 bis, al señalar expresamente la conducta que conlleva el fraccionamiento, se exige un mayor estándar. Por lo mismo, se estaría bajo la hipótesis de fraccionamiento y se configuraría la infracción, en la medida que la acción ejecutada comprenda el elemento volitivo y/o ánimo especial de fraccionar, en miras a conseguir o la elusión del SEIA y/o variación del instrumento de evaluación.

  5. Que, analizado en abstracto los elementos que comprenden el tipo infraccional en análisis, se abordará la configuración del fraccionamiento, entendido para el caso en particular, revisando y analizando cada uno de los elementos del tipo infraccional así como las alegaciones efectuadas por las sociedades con el fin de desvirtuar el hecho infraccional.

a.iii.1. Unidad de proyecto extracción de áridos en predio María Luisa

  1. Como fue señalado precedentemente, la unidad de proyecto puede verificarse a partir de distintos elementos, entre ellos, la relación o interdependencia que presentan las unidades del proyecto entre sí, la existencia de elementos físicos o territoriales compartidos, temporalidad de ejecución, tramitación conjunta de autorizaciones, permisos o realización de gestiones administrativas asociadas a la ejecución de una actividad, la presencia de impactos sinérgicos o conjuntos, entre otros, conforme al análisis caso a caso del proyecto o actividad. Así, dependiendo del caso en concreto, algunos de los elementos mencionados, así como otros, pueden dar cuenta que las partes fraccionadas de un proyecto o actividad, en la realidad, componen un proyecto o actividad mayor, es decir, una misma unidad.

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  1. Dicho ello, en particular, la configuración del fraccionamiento en el presente caso, en base al criterio de la unidad de proyecto, se determinó por la verificación de los siguientes elementos:

a.iii.1.a. Continuidad extractiva en el tiempo:

  1. Conforme a lo expresado en el considerando 52 y siguientes del presente Dictamen, a partir del examen de las Consultas de Pertinencia presentadas al SEA por labores extractivas en el predio María Luisa, así como del análisis de los proyectos de extracción de áridos a ejecutar en el mismo predio ingresados al SEIA, esta Superintendencia verificó la ejecución de actividades extractivas en una misma unidad territorial, esto es, el predio María Luisa, integrado por diversos lotes resultantes de su subdivisión, en un rango de tiempo desde el año 2014 al 1 de diciembre de 2021, según se consignó en la Formulación de Cargos, de acuerdo a la línea cronológica de solicitudes de actividades y proyectos ingresados al SEA y SEIA y lo verificado por personal de la SMA constituido en las faenas de extracción, con fecha 1 de diciembre de 2021.

Imagen N° 7 Línea cronológica de actividades ingresadas al SEIA

Fuente: elaboración propia SMA

  1. Atendido esto, se tienen presente los pronunciamientos emitidos por el SEA, en el marco de las Consultas de Pertinencia ingresadas ante dicho Servicio, ya que el SEA se refirió al elemento en análisis, en más de una oportunidad, corroborando que la actividad ejecutada en el predio María Luisa implicó una actividad extractiva continúa asociada a la Parcelación del Predio Rol N° 301-7, en una superficie mayor a 5 ha, ejecutada en predios contiguos y de un mismo dueño. En este sentido, indicó que “los procesos extractivos en predios contiguos pueden ser entendidos como una sola extracción, por cuanto se genera una comunicación entre las parcelas de extracción que genera efectos sinérgicos y/o acumulativos que deban ser evaluados ambientalmente”26 (énfasis agregado). Asimismo, conforme a visita inspectiva realizada con fecha 27 de agosto de 2018, el SEA verificó “la ejecución de proyectos extractivos en el sector, condición que lograría potenciar o incrementar los impactos sobre los recursos naturales existentes, incluidos el suelo, agua y aire u otros

26 Resolución Exenta N° 329/2018, de fecha 6 de septiembre de 2018, y Resolución Exenta N° 304/2019, de fecha 18 de julio de 2019. 6/12/2013: 1ra. Consulta de Pertinencia presentada por Constructora Donimo Ltda. 25/04/2017: 2da. Consulta de Pertinencia presentada por Constructora y Áridos Donimo SpA 13/07/2018: 4ta. Consulta de Pertinencia presentada por Transportes Rubén Alberto Rosas Alarcón 16/06/2019: 1ra. presentación DIA Proyecto Parcelación María Luisa, por doña Odette Matamala Paredes. 9/07/2019: 2da presentación DIA Proyecto Parcelación María Luisa, por doña Odette Matamala Paredes, en representación de SOPROARI. 1/10/2019: 3ra presentación DIA Proyecto Parcelación María Luisa, por don Rubén Rosas Alarcón, en representación de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. 21/11/2019: 5ta. Consulta de Pertinencia presentada por doña Daniela Matamala Paredes. 29/08/2017: 3ra Consulta de Pertinencia presentada por don Armin Wladimir Lépez Mellado.

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elementos del medio ambiente”27, circunstancia que debió ser considerada sobre la base de los impactos que resulten de efectos sucesivos, incrementales y/o combinados de las actividades extractivas.

  1. Dicho lo anterior, se corrobora que, en los hechos, el predio María Luisa se ha visto intervenido debido a procesos extractivos ejecutados en distintos lotes que lo componen, lo que a juicio del SEA, han de ser comprendidos como una sola extracción, considerando que ello se configura por medio de la continuidad de las obras extractivas en el tiempo, la cercanía de los lotes de extracción, la interrelación funcional de los lotes de extracción y las zonas de acopio y procesamiento existentes que complementan la actividad extractiva, así como los efectos sinérgicos que ello provoca en la unidad de mayor dimensión, esto es, del predio María Luisa entendido en su totalidad. Mismo criterio ha sido adoptado por esta SMA, teniendo presente que algunos de los elementos y presupuestos de la unidad de proyecto que acreditan la concurrencia del tipo infraccional en análisis es justamente la permanencia de las actividades extractivas en los lotes integrantes del predio, la dependencia funcional que se deriva de las labores extractivas y el consecuente procesamiento del material en las unidades territoriales dispuestas para dicho propósito, así como la sinergia de los impactos ambientales adversos que han de producirse por la sumatoria de las partes u obras que integran la actividad, sin contar con la debida evaluación ambiental.

  2. Al respecto, Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. ha sostenido en sus descargos que la línea cronológica incorporada en la formulación de cargos incorpora gestiones realizadas ante el SEA que no se encuentran asociadas al predio Rol de Avalúo N° 301-7 y que no corresponden a un mismo dueño, como lo es la Consulta de Pertinencia ingresada por Armir Lepez Mellado respecto de los lotes N° 10 y N° 1128 y por Daniela Matamala Paredes respecto de los lotes N° 4 y N° 529, lo que desvirtúa la continuidad señalada, así como la existencia de un mismo dueño sobre el predio intervenido. Asimismo, indicó que el ingreso de Consultas de Pertinencia y el Proyecto María Luisa al SEIA no constituyen un medio de prueba para acreditar la existencia de una efectiva extracción, tanto en todas o algunas de las áreas consultadas.

  3. Al respecto, resulta efectivo atender a que, como fue expresado en la misma Res. Ex. N°1/Rol D-106-2020, los lotes N°10 y N°11 fueron transferidos a Armir Lepez Mellado, con fecha 1 de octubre de 2014. Sobre ello, cabe señalar que, si bien la Consulta de Pertenencia presentada por Armir Lepez Mellado fue incorporada en la línea cronológica de la formulación de cargos, las actividades ejecutadas en dicho predio no forman parte del hecho infraccional imputado en el presente procedimiento. Por consiguiente, si bien Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. acierta en relevar dicho antecedente para efectos de determinar que las gestiones realizadas en relación con los lotes N° 10 y N° 11, estas no han de ser consideradas sobre el elemento en análisis, en cuanto el procedimiento sancionatorio no se extendió a dichos sectores.

  4. Por otra parte, en cuanto a la transferencia de los lotes N° 4 y N° 5 a Daniela Matamala Paredes, al momento de la formulación de cargos, no constaba a esta Superintendencia la transferencia de éstos, ni la sociedad ha presentado información que acredite sus dichos, pese a haberse requerido el envío de esta información mediante Res. Ex. N° 9/Rol D-106-2020 y Res. Ex. N° 10/Rol D-106-2020. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes acompañados en la Consulta de Pertinencia ingresada por Daniela Matamala Paredes al SEA, con fecha 21 de noviembre de 2019, fue incorporada copia de Certificado de Hipotecas y Gravámenes, Prohibiciones e Interdicciones de los lotes N° 4 y N° 5, de fecha 12 de julio de 2019, a partir de los cuales consta que dichos predios se encuentran inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica a nombre de Daniela Matamala Paredes. Por consiguiente, entendiendo que los lotes N°4 y N° 5 corresponden a un tercero ajeno a los infractores del presente procedimiento sancionatorio, no serán considerados para efectos de la determinación de la configuración del hecho infraccional imputado.

27 Ibid. 28 Roles de Avalúo N° 301-730 y N° 301-731. 29 Roles de Avalúo N° 301-724 y N° 301-725.

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  1. A continuación, respecto de lo alegado por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. sobre las actividades propuestas mediante Consultas de Pertinencia objeto del presente procedimiento y su falta de aptitud para probar una efectiva ejecución de estas, cabe señalar que, el tipo infraccional que se imputa en el presente procedimiento no requiere necesariamente de una manifestación material para efectos de su configuración. Al respecto, la ejecución de actos formales -como el ingreso de las Consultas de Pertinencia de Constructora Donimo Ltda., Constructora y Áridos Donimo SpA y Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL por medio de los cuales se presenta ante la Autoridad Ambiental una actividad o proyecto de manera parcializada, en circunstancias que constituye una sola unidad, sea para eludir el ingreso al SEIA o variar el instrumento de evaluación, resultan suficientes para configurar el fraccionamiento.

  2. No obstante lo anterior, cabe indicar además que la posición sostenida por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. se contradice con la información que obra en el presente procedimiento. Al respecto, el pronunciamiento realizado por el mismo SEA al resolver las Consultas de Pertinencias ingresadas por Constructora y Áridos Donimo SpA y Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, señala expresamente la verificación de una intervención continúa ejecutada en los distintos lotes del predio 301-7. Además, mediante el análisis comparativo de imágenes satelitales del predio María Luisa (imagen N° 2 a N° 6 del presente Dictamen) y del plano loteado del predio María Luisa que forma parte íntegra del expediente del procedimiento sancionatorio, es posible confirmar la ejecución material de labores extractivas en los lotes objeto de las Consultas de Pertinencia ingresadas por Constructora Donimo Ltda., Constructora y Áridos Donimo SpA y Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL.

  3. En complemento a lo anterior, revisado el Capítulo 1 de la DIA del Proyecto María Luisa, referido a la Descripción del Proyecto o Actividad, se advierte que, respecto a las obras que lo integran , se incluye expresamente la extracción de material árido ejecutado de manera histórica, conformada por las actividades informadas al SEA mediante las primeras 4 Consultas de Pertinencia señaladas en la Tabla N°1 del presente Dictamen. Sobre ello, el Capítulo 1 de la DIA establece expresamente “(…) Cabe señalar que una causal de ingreso a Evaluación Ambiental del presente proyecto, además del volumen de extracción solicitado que supera los 100.000 m3, corresponde a las extracciones históricas ya realizadas en el predio, ya que estas en su conjunto sobrepasan el límite establecido en el literal i.5.1 de superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha.), así como el volumen extraído (…) la extracción de material en el predio se lleva a cabo desde el año 2014 aproximadamente, desarrollando la actividad mediante la solicitud de Consultas de Pertinencia que se detallan a continuación en la siguiente tabla 4 (…)” (el destacado es nuestro). Adicionalmente, la descripción del proyecto incluye, entre las obras a ejecutar, un Plan de Cierre progresivo respecto de las áreas de extracción históricas, con la finalidad de nivelar la zona. Sobre ello, se señala que “La superficie que contempla el plan de cierre progresivo considera las 8,93 ha. correspondientes a las 3 cuñas de explotación, más la superficie asociada a las extracciones históricas desarrolladas en los predios de propiedad del titular”30 (el destacado es nuestro), realizando una individualización de los lotes de extracción histórica a ser rellenados con material (imagen N° 8) e incorporando imágenes del área total objeto del Plan de Cierre (imagen N° 9).

Imagen N° 8. Lotes afectos a Plan de Cierre Progresivo, Proyecto María Luisa

30 Punto 4.1. del ICE del proyecto “Mejoramiento Parcelación María Luisa” disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2144350588

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Fuente: ICE, Proyecto María Luisa

Imagen N° 9. Plan de Explotación y Cierre Progresivo, Proyecto María Luisa Las secciones de color azul no delimitadas en verde constituyen los lotes de extracción histórica objeto del Plan de Cierre del Proyecto María Luisa. Fuente: ICE, Proyecto María Luisa.

  1. Que, la inconsistencia expresada precedentemente no solo contraviene la veracidad de la información presentada al SEA, en el marco del proceso de evaluación ambiental del Proyecto María Luisa, sino que además atenta contra la teoría de los actos propios, ampliamente reconocida y utilizada en nuestra jurisprudencia, la cual se basa en la en la premisa de que nadie puede legítimamente contrariar los actos propios31, encontrando su fundamento en la buena fe, cuya base legal es dispuesta en el artículo 1546 del Código Civil32.

  2. Al respecto, los requisitos que deben presentarse para que la teoría de los actos propios se configure, consisten en: (i) la existencia de una conducta anterior que revele una determinada posición jurídica de parte de quien se le aplica el principio; (ii) una conducta posterior por parte del mismo sujeto que resulta contraria a la anterior; y (iii) que la pretensión que hace

31 Corte Suprema, Rol 4689-2005. 32 Código Civil, artículo 1546: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o las buenas costumbres pertenecen a ella”.

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valer el sujeto a quien induce el acto, perjudique a la contraparte jurídica. Dicho ello, se advierte que la argumentación de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. sobre la carencia de valor probatorio de las Consultas de Pertinencias ingresadas al SEA por obras a ejecutarse en el predio María Luisa reúne los requisitos señalados, considerando que: (i) la conducta que determina la posición jurídica de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. es la incorporación y declaración de las extracciones históricas ejecutadas en el predio María Luisa como parte constitutiva del Proyecto María Luisa, considerándose entonces éstas como acciones u obras ya implementadas; (ii) la conducta posterior que resulta contraria a la anterior consiste en el argumento expresado por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. en cuanto a la falta de certeza y valor probatorio de las actividades extractivas propuestas y ejecutadas mediante Consultas de Pertinencia; y (iii) la pretensión echa valer por el sujeto que induce el acto consiste en la negación y desconocimiento, por parte de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., del desarrollo y ejecución de las obras extractivas realizadas en el predio María Luisa, previo al ingreso del Proyecto María Luisa al SEIA, contraviniendo, por consiguiente, la existencia del tipo infraccional imputado en el presente procedimiento sancionador y la responsabilidad que le cabe a Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. en dicho escenario.

  1. Por consiguiente, atendido lo señalado, resulta procedente desestimar la alegación realizada por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda..

a.iii.1.b. Cercanía y/o contigüidad de los lotes intervenidos por la actividad extractiva:

  1. En misma línea a lo señalado precedentemente, cabe indicar que la superficie que es objeto de las labores de extracción del caso en análisis, entendido como una superficie total, corresponde al predio María Luisa, Rol de Avalúo N° 301-7, el que, en el año 2014 fue subdividido en 68 lotes. Ahora bien, de acuerdo a las Consultas de Pertinencia presentadas al SEA, es posible advertir que las actividades extractivas recayeron sobre algunos de los lotes del predio, del mismo modo que el área de intervención propuesta en el Proyecto María Luisa abarca una superficie de intervención de 24 lotes del predio María Luisa.

  2. Teniendo presente la unidad espacial en la que se subsumen las actividades extractivas propuestas por Constructora Donimo Ltda., Constructora y Áridos Donimo SpA y Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL mediante las Consultas de Pertinencia, es que el SEA, en una instancia de carácter consultivo, determinó la vinculación existente de las actividades extractivas materializadas en el predio María Luisa, atendido que los procesos extractivos en predios adyacentes pueden ser entendidos como una sola extracción al generarse una comunicación entre los lotes de extracción, lo que produce efectos sinérgicos y/o acumulativos, condición que podría potenciar o incrementar los impactos sobre los recursos naturales, incluido el suelo, agua, aire u otro elemento del medio ambiente.

  3. Por su parte, respecto del Proyecto María Luisa, el SEA se pronunció mediante Resolución Exenta N° 304/2018, ahora una instancia de evaluación ambiental preventiva, considerando también el aspecto espacial y la contigüidad de los predios como una circunstancia que permite inferir que la actividad de extracción a ejecutarse en el predio María Luisa guarda relación con las extracciones realizadas con anterioridad, en la misma unidad territorial (a pesar de su subdivisión). Por consiguiente, la Autoridad Ambiental se pronunció indicando que las obras constituyen una sola extracción, generándose una comunicación entre las parcelas de extracción, situación que provoca efectos sinérgicos y/o acumulativos que deben ser evaluados ambientalmente en su conjunto.

  4. Al respecto, analizadas las imágenes satelitales del predio María Luisa e incorporadas en el presente Dictamen (imagen N° 3 a N° 6), es posible constatar que las actividades extractivas que integraron las Consultas de Pertinencia y el Proyecto María Luisa implicaron materialmente la ejecución de obras de extracción en lotes emplazados de manera colindante unos a otros, por cuanto es posible apreciar que, en el transcurso del tiempo (2014 a 2019) la superficie de

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intervención por extracción de material se ve incrementada exponencialmente, desde lotes ubicados contiguamente y no en porciones de terreno aislados, en el predio María Luisa (imagen N° 9). Asimismo, de acuerdo a la información presentada en el Proyecto María Luisa, las obras de la nueva extracción propuesta constituían además cuñas de extracción, por cuanto incluían lotes emplazados inmediatamente unos al lado de otros. Todo lo anterior, permite confirmar que la cercanía de los lotes intervenidos conforma materialmente una misma unidad territorial.

Imagen N° 10. Cuñas de extracción Proyecto María Luisa

Fuente: Informe Consolidado de Evaluación, Proyecto María Luisa, pp. 15 y 24.

  1. Sobre esta materia, Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. señaló en sus descargos que los lotes donde se ejecutan las Consultas de Pertinencias ingresadas al SEIA corresponden a propietarios y roles distintos. Asimismo, indicó que la comunicación de los lotes se encuentra dada por la existencia de una servidumbre de tránsito, siendo ésta un requisito indispensable para la debida realización de la subdivisión del predio María Luisa, lo que no puede ser considerado como un elemento que determine la contigüidad de los lotes, particularmente cuando los vecinos corresponden a distintos propietarios. Finalmente señaló que carece de precisión el argumento utilizado por la SMA respecto a que la cercanía de los proyectos produce una vinculación espacial, lo que habría de totalizar en su conjunto, una superficie total de aproximadamente 22,93 ha. en un predio de 41,40 ha.

  2. Atendido lo indicado por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. resulta necesario precisar que, como ha sido mencionado en el presente Dictamen, uno de los elementos o criterios por medio de los cuales se determina la unidad de proyecto consiste en las características físicas o territoriales del proyecto o actividad en análisis, así como la vinculación existente respecto de estructuras, insumos, entre otras condiciones, lo que genera un escenario de unidad que permite advertir la existencia de un solo proyecto o actividad mayor. En atención a ello, y de acuerdo a lo constatado tanto en las inspecciones ambientales realizadas por funcionarios de la SMA, así

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como soporte digital referido a imágenes y planos del predio María Luisa, es posible advertir que uno de los criterios que se materializa, en los hechos, en el presente caso es justamente la proximidad de los lotes en los cuales se ejecutan las labores de extracción, produciendo una vinculación espacial de la unidad fiscalizable. En este sentido, ha sido el mismo SEA quien, en una instancia de evaluación preliminar, ha determinado la vinculación de las labores extractivas históricas y por ejecutar, en base a la cercanía y uso de instalaciones comunes, entre ellas, caminos internos, áreas de procesamiento y áreas de acopio.

  1. Dicho lo anterior, no es posible desconocer que el elemento de contigüidad de los lotes que han sido objeto de labores extractivas de material pétreo por parte de las sociedades, así como de la efectiva remoción de dicho material, contribuyen indiscutiblemente en la conformación del criterio de unidad de proyecto que implica el tipo infraccional en análisis. Además, la proximidad de los lotes intervenidos y/o en miras a intervenir (conforme a los proyectos sometidos al SEIA) constituyeron un elemento base que permitió desarrollar, en la faena misma instalada en el predio María Luisa, un vínculo de dependencia funcional –elemento que será desarrollado más adelante– mediante la determinación de una misma zona de procesamiento, zona de acopio de material y uso de caminos internos. Respecto a este último elemento se aclara que, si bien la servidumbre a la que hace referencia Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. es un requisito legal para efectos de llevar a cabo la parcelación del predio María Luisa, ello no fue tenido en cuenta por esta Superintendencia como único elemento o condición para efectos de determinar la existencia de un vínculo espacial. Por el contrario, sin bien los caminos internos son estimados como uno de los aspectos que permiten facilitar el desarrollo de las distintas labores extractivas ejecutadas en cada lote del predio María Luisa y así configurar el criterio de unidad del proyecto, la Res. Ex. N°1/Rol D-106-2020 también hizo presente y se refirió al uso común de las zonas de procesamiento y acopio de material, circunstancias que en su conjunto permitieron advertir la unidad operacional del proyecto. Conforme a lo anterior, se desestimará la alegación señalada por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda.

  2. Respecto de la calidad de propietarios y la asignación de roles de los lotes resultantes del proceso de parcelación del predio María Luisa, cabe hacer presente que, atendido lo indicado por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. los únicos lotes que fueron transferidos, y que, por consiguiente, no formaban parte de su patrimonio al momento de la presentación de las distintas Consultas de Pertinencia ingresadas por Constructora Donimo Ltda., Constructora y Áridos Donimo SpA y Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, así como del ingreso del Proyecto María Luisa, son los lotes N°4 y N°533, N°10 y N°1134, N°20, N°21 y N°46 al N°4935. Por su parte, la asignación de roles a cada lote responde a una lógica de manejo de éstos, sea tanto respecto de la transferencia de su titularidad, tratamiento tributario, etc. Por consiguiente, todos los lotes que forman parte de la parcelación del predio María Luisa, descartando los referidos anteriormente, se encontraban bajo la titularidad de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., al momento de iniciar las gestiones administrativas ante el SEA de las Consultas de Pertinencia por parte de las sociedades, así como del ingreso del Proyecto María Luisa al SEIA y a la fecha de la formulación de cargos, no pudiendo desconocer las actividades ejecutadas en lotes del predio María Luisa.

  3. Finalmente, cabe hacer referencia a lo argumentado por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. respecto a su falta de responsabilidad sobre las actividades extractivas realizadas en los lotes cuya titularidad no ha sido transferida a terceras personas, pero en los cuales se celebraron contratos de arriendo con terceras personas, circunstancia que permitiría exonerar de responsabilidad a Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. respecto de las actividades ejecutadas en éstos.

  4. Sobre ello, en primer lugar, resulta fundamental señalar que, siendo Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. propietario del predio María Luisa, ello implicó que detentara el dominio sobre éste. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico regula el dominio o derecho de propiedad en distintas fuentes normativas, entre ellas, la Constitución Política de la República y Código

33Perteneciente a Daniela Alejandra Matamala Paredes, desde 2019. 34 Pertenecientes a Armir Lepez Mellado, mediante transferencia llevada a cabo con fecha 1 de octubre de 2014. 35 Pertenecientes a la sociedad Constructora Ricardo Montroy EIRL, mediante transferencia llevada a cabo con fecha 10 de septiembre de 2014.

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Civil. De acuerdo al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República “La Constitución asegura a todas las personas: “[e]l derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirid la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad pública y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental (…)”. Por su parte, el artículo 582 del Código Civil establece; “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”. Asimismo, el artículo 583 del mismo cuerpo normativo determina la propiedad sobre las cosas incorporales indicando “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”.

  1. A partir de las disposiciones anteriores, así como de la construcción doctrinaria en torno al dominio sobre las cosas corporales e incorporales, se ha determinado que el derecho de propiedad comprende tres facultades inherentes a éste, consistentes en el uso, goce y disposición sobre el bien o cosa. En dicho sentido, la facultad de uso implica que el propietario pueda utilizar o servirse del bien para todos aquellos servicios de los que éste es capaz de proporcionar, sin que ello implique necesariamente un consumo de los productos o frutos que se obtengan, circunstancia que, de ocurrir, conlleva al siguiente atributo del dominio, esto es, la facultad de goce36 del bien. Así, la facultad de goce implica que el propietario pueda apropiarse de los frutos o productos que se obtienen de un bien sujeto a su titularidad. Finalmente, la facultad de disposición comprende la aptitud del propietario de poder disponer libremente del bien que detenta bajo su propiedad, sea ello por actos materiales –ej. disponer de la destrucción del bien– o mediante actos jurídicos que conlleven el desprenderse del derecho que tiene sobre éste, sea por un acto entre vivos o por causa de muerte –ej. renuncia, abandono, enajenación, etc.–.

  2. Conforme a lo señalado precedentemente, y aplicable al caso en análisis, por medio del contrato de arriendo celebrado entre Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. y Constructora Donimo Ltda., Constructora y Áridos Donimo SpA y Sociedad Productora de Áridos SpA, es posible inferir que las facultades entregadas a las mencionadas sociedades consisten en el uso y goce de los lotes N° 2 y N° 3, N° 6 al N° 9, N° 12 al N° 19, N° 27 al N° 31, N° 35 al N° 40, N° 50 al N° 52 y N° 59 al N° 64 arrendados, no obstante que la disposición se mantiene en Inmobiliaria Mediterráneo Ltda.

  3. .

  4. Ahora bien, considerando que el derecho de propiedad puede verse limitado en su ejercicio, resulta importante considerar el fin propuesto en el uso de los lotes dados en arriendo por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., por cuanto ello implica un ejercicio de su derecho sobre la propiedad de los lotes del predio Maria Luisa. Al respecto, considerando que los contratos de arriendo u documentación análoga que determinase las condiciones del arriendo no fueron proporcionadas a esta Superintendencia, a pesar de haber sido requeridas mediante Res. Ex. N° 9/ Rol D- 106-2020, es posible inferir, a partir de lo señalado por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., Constructora Donimo Ltda., Constructora y Áridos Donimo SpA y Sociedad Productora de Áridos SpA que, dichos actos celebrados entre privados tuvieron por finalidad permitir la ejecución de las actividades extractivas de material áridos desde los respectivos lotes del predio María Luisa

  5. A propósito de ello, resulta entonces necesario ahondar en la exención de responsabilidad que arguye Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. en función del ejercicio de su derecho de propiedad sobre el predio María Luisa y, por consiguiente, de la celebración de los contratos de arriendo que recayeron sobre los lotes en los cuales se ejecutaron labores extractivas. Al

36 Resulta común que la facultad de uso y goce se den conjuntamente, sin perjuicio de que ello no necesariamente aplica en todos los casos.

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respecto, cabe considerar que Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., Constructora Donimo Ltda. y Constructora y Áridos Donimo SpA comprenden un mismo representante legal, por lo que alegar el desconocimiento de las actividades ejecutadas por Constructora Donimo Ltda. y Constructora y Áridos Donimo SpA en función de la celebración de un contrato de arriendo con opción de compraventa sobre lotes del predio María Luisa - sociedades a la que Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. se encuentra vinculada jurídicamente a través de un mismo administrador -, resulta contrario a toda lógica y manifiesta una evidente conducta que contraviene la buena fe.

  1. Dicho lo anterior, habiéndose celebrado contratos de arriendo entre Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. y las sociedades Constructora Donimo Ltda., Constructora y Áridos SpA y Sociedad Productora de Áridos SpA, no procede que Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. desconozca relación alguna con el objeto de los contratos celebrados, como tampoco la responsabilidad por los hechos acaecidos en éstos. En su calidad de propietario y arrendador de los respectivos lotes, no resulta posible desatenderse de las actividades llevadas a cabo en ellos.

a.iii.1.c. Interdependencia funcional

  1. A partir de los hallazgos constatados por funcionarios de la SMA, así como los antecedentes integrantes del expediente administrativo del Proyecto Mejoramiento María Luisa, esta Superintendencia pudo confirmar un elemento adicional en la determinación de la unidad de proyecto de la extracción de áridos ejecutada en el predio María Luisa. Al respecto, con fecha 2 de noviembre de 2017 y 8 de agosto de 2018, fue posible advertir que la actividad de extracción de áridos realizada en distintos lotes del predio María Luisa era complementada con un proceso de tratamiento de material, mediante el uso de chancadoras. Por otra parte, como fue expresado en la Res. Ex. N°1/Rol D-106-2020, la presentación del Proyecto María Luisa por parte de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. estableció en el Capítulo de Respuestas Inadmisibilidad que el nuevo ingreso del proyecto al SEIA fue realizado con la incorporación de la totalidad de los lotes de los cuales de extrajo material, en fin a regularizar el proceso extractivo realizado en el predio. Consecuentemente, cabe señalar que la circunstancia de regularizar los procesos productivos históricos implementados en el predio María Luisa en la instancia de evaluación ambiental del Proyecto María Luisa confirma la hipótesis de relación e interdependencia funcional de las unidades extractivas, por cuanto todas han de ser consideradas bajo el umbral de un mismo proyecto de extracción de áridos ejecutado en una misma unidad territorial.

  2. Ahora bien, cabe señalar en el presente acápite la interacción y efectos sinérgicos de las partes fraccionadas, concepto que fue abordado, preliminarmente por el SEA. En este sentido, en una primera aproximación, el SEA verificó la existencia de una extracción consecutiva y sucesiva en lotes emplazados de manera colindante en el predio María Luisa, atenido los proyectos informados al SEA mediante Consultas de Pertinencia, circunstancia que generaría efectos sinérgicos y/o acumulativos, por cuanto la extracción en los lotes potenciaría la generación de impactos sobre los recursos naturales – suelo, agua, aire, etc. –, criterio compartido por esta Superintendencia.

  3. En este mismo entendido, mediante la evaluación ambiental del Proyecto María Luisa, el SEA sustentó la decisión adoptada mediante RCA N° 42 al calificar desfavorablemente el proyecto, por cuanto el proyecto carecía de información que abordase la totalidad de las actividades asociadas al hecho infraccional, circunstancia que no permitió la evaluación de los reales alcances de las modificaciones establecidas por el Proyecto María Luisa, en función de las actividades ya ejecutadas en el predio María Luisa. Por consiguiente, esta SMA advirtió, sin lugar a dudas, que las labores extractivas ejecutadas en el predio Maria Luisa de manera independiente y por separado, sí constituyen una unidad de proyecto cuyo fraccionamiento no permitió considerar los verdaderos efectos que se generan en la unidad fiscalizable, teniendo en cuenta que éstos adquieren un carácter acumulativo y sinérgico respecto de los componentes ambientales existentes en la unidad fiscalizable, escenario que previó el SEA, en una instancia administrativa de evaluación preventiva.

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  1. En consecuencia, se tiene por acreditado que las extracciones ejecutadas por las sociedades corresponden a un solo proyecto que se extiende a lo largo de lotes del predio María Luisa declarados en las Consultas de Pertinencia de Constructora Donimo Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL y Constructora y Áridos Donimo SpA y en el Proyecto María Luisa y el Proyecto Extracción de Áridos Camino Viejo Pitrufquén Km 2. Ello se encuentra acreditado por la ubicación de cada lote de extracción y la relación física y territorial de sus partes que se configura con el uso de mismos caminos internos, zonas de acopio y procesamiento y uso del recurso hídrico existente, para el proceso productivo, derivando en una interdependencia de las unidades operativas, la continuidad en las labores de extracción que median entre el 2014 a 2019 y la generación de efectos sinérgicos de sus partes a la fecha.

  2. La conducta de fraccionamiento de las sociedades se ha mantenido en el tiempo, considerando que en los descargos presentados así como las alegaciones señaladas en el escrito presentado con fecha 23 de noviembre de 2021 se continúa afirmando que cada lote es independiente, del cual las acciones ejecutadas en éste derivan a una responsabilidad aplicable a cada propietario y/o arrendatario, negando así la existencia de una misma actividad extractiva.

  3. Atendido lo anterior, se tiene por acreditado, sobre la base de los antecedentes que obran en el expediente del presente procedimiento sancionatorio, que la actividad extractiva desarrollada por las sociedades en el predio María Luisa constituye un solo proyecto, fraccionado.

a.iii.2. Idoneidad de la conducta para eludir el SEIA, por parte de las sociedades y Rubén Rosas Alarcón

  1. Al respecto, corresponde analizar el criterio consistente en que la ya determinada unidad de proyecto que constituye la actividad extractiva ejecutada en el predio María Luisa tiene la obligación de ingresar al SEIA, y que por tal motivo, las conductas desplegadas por las sociedades y por Rubén Rosas Alarcón fueron idóneas para lograr el objetivo de la elusión al sistema de evaluación ambiental, en circunstancias que se ejecutaron labores extractivas en el predio, de manera fraccionada, circunstancia que calificaba para hacer su ingreso de manera conjunta conforme a la tipología concreta definida en la Ley N° 19.300 y D.S. N° 40/2012, así como la omisión de la correcta entrega de información y alcances referidas a las extracciones fraccionadas ya ejecutadas en el predio, en el marco de la evaluación del Proyecto Mejoramiento María Luisa.

  2. Por consiguiente, habiéndose determinado en la sección precedente que el proyecto constituía una sola unidad, a partir de la información que sustenta la imputación y configuración de la infracción, así como el análisis multitemporal realizado por esta Superintendencia de imágenes TOA37 de satélite Landsat 8 (Sensor OLI) sobre 80 imágenes del predio María Luisa, abarcando el período de tiempo comprendido entre el año 2014 al 6 de diciembre de 2021, es posible concluir una intervención de 5 polígonos asociados a actividades extractivas en el predio María Luisa, por una superficie total de 9,7 ha.

  3. Por consiguiente, en el presente caso se está bajo el supuesto de hecho descrito en el artículo 10, literal i) de la Ley N° 19.300, especificado en el literal i.5.1. del D.S. N° 40/2012, que dispone: “Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m3/mes),

37 Correspondiente a imágenes de la colección Tier 1, de reflectancia al Tope de la Atmósfera, calibradas radiométricamente y corregistradas. Las imágenes fueron consultadas, procesada y visualizadas en la plataforma Google Earth Engine (GEE) mediante las librerías de imágenes LANDSAT/LC08/C01/T1_TOA (Google Developers. 2021. Earth Engine Data Catalog. USGS Landsat 8 Collection 1 Tier 1 TOA Reflectance. Disponible en URL: http://developers.google.com/earth- engine/datasets/catalog/LANDSAT_LC08_CO1_T1_TOA)

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o a cien mil metros cúbicos (100.000 m3) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha.)”

  1. Pues bien, atendido que el proyecto comprende una superficie de extracción de 9,7 ha. y estimándose un volumen de material extraído en dicha porción de superficie intervenida de 970.000m3 (38)–de acuerdo con el detalle expuesto en el considerando 188 y siguientes del presente Dictamen–, queda por acreditado que el proyecto en su conjunto comprende una sola unidad, la que fue parcializada en su ejecución desde el año 2014 a 2021 . Al respecto, conforme a los antecedentes que integran en presente procedimiento, consta que la acción de parcializar las labores extractivas resultó del todo idónea para efectos de eludir tanto el ingreso al SEIA y evaluar los efectos ambientales que cada actividad extractiva estaba generando en el predio María Luisa, desde el inicio de las primeras labores extractivas.

  2. Asimismo, en el ejercicio de considerar cada una de las actividades extractivas ejecutadas en el predio María Luisa por separadas, como pretenden las sociedades, es posible advertir que cada una de las partes fraccionadas, por sí misma o individualmente consideradas, no requiere de ingresar al SEIA. Dicho ello, resulta evidente que la conducta de fraccionar en porciones más pequeñas que por sí solas no cumplen con las características requeridas para ser sometidas a evaluación ambiental, en condiciones de que consideradas en su conjunto comprenden un único proyecto o actividad que sí cumple con los requisitos para el ingreso a evaluación ambiental, se pretende inevitablemente eludir la evaluación, permitiendo concluir que la conducta, en los hechos, resulta del todo idónea.

  3. Al respecto, resulta relevante destacar que en respuesta a la Consulta de Pertinencia de Constructora y Áridos Donimo SpA (de fecha 25 de abril de 2017), el SEA advierte que el volumen de extracción propuesto mediante dicha actividad, sumado al volumen histórico ya extraído en el predio María Luisa, supera el límite legal considerado en el literal i.5.1) del D.S. N° 40/2012, determinando la pertinencia de ingreso de dicha actividad al SEIA. Misma situación se verifica respecto de la Consulta de Pertinencia ingresada por Transportes Ruben Rosas Alarcón EIRL (de fecha 13 de julio de 2018), por cuanto el SEA advierte que la actividad propuesta ya se encontraría en ejecución sumado a que, el predio sobre el cual se realiza la actividad, ya evidencia una intervención por extracción en una superficie mayor a la determinada en el literal i.5.1) del D.S N° 40, resolviendo la necesidad de ingreso de la actividad al SEIA. Por consiguiente, es posible advertir que, a partir de la presentación de las Consultas de Pertinencia referidas (mediando aproximadamente 15 meses entre la presentación de una y otra), las sociedades mencionadas despliegan una conducta en miras a desconocer lo resuelto por el SEA y parcializar las actividades extractivas de áridos con el fin de eludir la evaluación ambiental.

  4. Por su parte, en relación a una posible eventualidad de que la actividad de extracción de áridos pudiese ser considerada como aquellas que se ejecutan por etapas, se tiene presente que, en la misma evaluación ambiental del Proyecto María Luisa, Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. como proponente de la actividad, declara que éste no será ejecutado por etapas39. Asimismo, tampoco existió evaluación previa que indicase que el proyecto sería desarrollado en dicho sentido.

a.iii.3. Intencionalidad en el fraccionamiento de la actividad extractiva ejecutada en el predio María Luisa.

38 Este valor corresponde al producto entre la profundidad promedio de 10 m y la superficie total de 97.000 m2 intervenida, para el período comprendido entre el año 2014 a 2021. 39 Capítulo 8 DIA Proyecto María Luisa.

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  1. El artículo 11 bis de la Ley N° 19.300 prohíbe que se realice el fraccionamiento de un proyecto o actividad, a sabiendas, con el objeto de eludir en ingreso de éste al SEIA o variar su vía de ingreso. Al respecto, el concepto a sabiendas hace alusión a un elemento subjetivo del tipo infraccional, consistente en que el infractor conscientemente comprende el motivo y/u objetivo por medio del cual ejecuta la conducta de fraccionar su proyecto o actividad. Por consiguiente, ello permite desprender el elemento volitivo del infractor, cuyo elemento antijurídico implica un actuar intencional.

  2. Como ya se ha mencionado en el presente Dictamen, la exigencia de este elemento subjetivo es algo propio del tipo infraccional del fraccionamiento, distinguiéndose de las infracciones administrativas ambientales que, por regla general, no exigen para su configuración este elemento subjetivo especial, resultando suficiente que concurra la culpa infraccional. En este sentido, el actuar con intencionalidad constituye una circunstancia que el ordenamiento jurídico ambiental exige que la SMA valore, al momento de determinar la sanción específica a aplicar. Al respecto, el artículo 40, literal d) de la LOSMA establece que la SMA debe valorar, al momento de determinar las sanciones específicas a aplicar en el caso concreto, “la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma”.

  3. Dicho lo anterior, la LOSMA no considera la intencionalidad como un elemento que, por regla general, deba estar presente para configurar la infracción, sino más bien como un moderador de la magnitud de la sanción que será determinada y aplicada. Al respecto, la Guía de Bases Metodológica de Determinación de las Sanciones Ambientales complementa este punto al indicar que “respecto al criterio de la intencionalidad, debe considerarse que, a diferencia de como ocurre en la legislación penal donde la regla general es que se exija dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el derecho administrativo sancionador, no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad”.

  4. Consecuentemente, dadas las condiciones y características especiales del tipo infraccional del fraccionamiento, corresponde que el elemento de la intencionalidad, es decir, la actuación a sabiendas por parte del (los) infractor(s) sea valorado a propósito de la configuración de la infracción y no en la determinación de la sanción específica a ser aplicable. Por ende, y en miras a ponderar adecuadamente este elemento volitivo, se seguirán los mismos principios que son ponderados por esta Superintendencia al momento de valorar la circunstancia del artículo 40, literal d) de la LOSMA, los cuales se encuentran desarrollados en la Guía de Bases Metodológicas de Determinación de las Sanciones Ambientales.

  5. Que, antes de efectuar el análisis de la intencionalidad presente en el actuar infraccional de las sociedades y de Rubén Rosas Alarcón, se tiene presente que el actuar a sabiendas debe referirse a la conducta tipificada, por ende, a los elementos objetivos que componen el tipo infraccional y que ya han sido indicados en el presente Dictamen: (i) existencia de la unidad de proyecto; e (ii) idoneidad del fraccionamiento para efectos de eludir el ingreso al SEIA o variar el instrumento de evaluación. Asimismo, será necesario tener en consideración que, como se informa en la Guía de Bases Metodológica de Determinación de las Sanciones Ambientales, en lo que se refiere a la intencionalidad, resulta trascendental tener presente la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancias, ya que ella permite dar cuenta de las decisiones adoptadas por el(los) infractor(es) y su adecuación a la normativa. En este sentido, se debe valorar las características particulares del(os) infractor(es) y el alcance del propio instrumento de carácter ambiental respectivo.

  6. Lo anterior, se ajusta especialmente al tipo infraccional del fraccionamiento, ya que la conducta o acción de fraccionar normalmente no es una acción que se agote en un solo acto de ejecución, sino que constituye una cadena de acciones que, en definitiva,

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se refleja en la existencia del proyecto o actividad parcializado en partes más pequeñas o separadas, cuando en definitiva constituye uno solo. Esta es la hipótesis que concurrió en el presente caso, por cuanto el fraccionamiento de las actividades extractivas implementadas en el predio María Luisa constituyó una secuencia de sucesivos eventos extractivos, los que fueron declarados ante el SEA y resueltos de la manera que ya se ha expresado en el presente Dictamen, los que en su conjunto, evidencian el fraccionamiento de la actividad, que constituye una unidad de mayor envergadura, a sabiendas.

  1. Ahora bien, al analizar la configuración del cargo imputado, y respecto de la intencionalidad, cabe señalar el primer lugar que, al menos, respecto de Constructora Donimo Ltda. 40, Constructora y Áridos Dónimo SpA41 y Sociedad Productora de Áridos SpA42 han de considerarse como sujetos calificados puesto que sus giros comprenden la explotación y comercialización de material árido, lo que implica que las labores de remoción y extracción de material pétreo son de la naturaleza propia del rubro al cual pertenecen. Dicho ello, no es posible que las sociedades mencionadas desconozcan las exigencias normativas aplicables a su actividad, particularmente en lo que se refiere a las autorizaciones propias para su funcionamiento, gravámenes asociados, volúmenes de extracción que implican la necesidad de evaluar ambientalmente la ejecución de la actividad extractiva, impactos que han de generar en el medio en el cual se desarrolla la actividad, medidas de resguardo, planes de restauración, entre otras. En particular, y para el caso en concreto, respecto de dichas sociedades, se entiende que éstas se encuentran en una posición que implica un acabado conocimiento de la exigencia normativa de que sus actividades, en conjunto, deben ingresar al SEIA en determinadas circunstancias, que en este caso, es la extracción de material áridos en un volumen total superior a 100.000 m3, en una superficie intervenida de 9.7 ha.

  2. En segundo lugar, no es posible separar la relación existente entre las sociedades ejecutoras de las labores extractivas y el propietario del predio en el cual se realizan dichas actividades, teniendo en especial consideración que entre éstas – Constructora Donimo Ltda. y Constructora y Áridos Donimo SpA– y el titular del predio – Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. –, existe una vinculación jurídica al tener las tres sociedades el mismo representante legal, Rubén Rosas Alarcón. Dicho ello, la sociedad Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. sigue la misma suerte que las sociedades Constructora Donimo Ltda. y Constructora y Áridos SpA., en cuanto al conocimiento de las obligaciones que le asisten en materia medio ambiental, conforme a las exigencias normativas aplicables, y en lo que respecta al caso concreto, la pertinencia de ingreso a evaluación ambiental de las actividades extractivas ejecutadas en el predio María Luisa, como un solo proyecto y no fragmentado o parcializado como se verifica en los hechos. Lo anterior adquiere aún más fuerza al momento que Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. ingresó al SEIA el Proyecto María Luisa, quedando de manifiesto el conocimiento de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. de la obligación de someter la actividad extractiva a evaluación ambiental, incorporando las extracciones históricas para efectos de su regularización (según se expresa en el mismo proyecto), sumado a nuevas extracciones a ejecutarse en el predio María Luisa.

  3. En tercer lugar, y respecto de la sociedad Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, cabe señalar que atendido lo señalado en su escrito de descargos, el giro de la

40 De acuerdo a la escritura de constitución de Constructora Donimo Ltda., su objeto social comprende: a) construcción, elaboración, fabricación, reparación o remodelación de viviendas, edificios, caminos, puentes, en general la ejecución de toda clase de obra civiles, por cuenta propia o de terceros; b) la urbanización y loteamiento de inmuebles propios o de terceros según contratos generales de construcción y en general de todo tipo de obras civiles; c) la explotación, a título de arrendamiento u otro, de los inmuebles que sea o llegue a ser dueña o cuya tenencia le corresponda a cualquier título; d) explotación y comercialización de áridos, compra y venta de chatarra, metales, fierro y materiales de construcción; e) arriendo o subarriendo de vehículos y maquinarias; f) inversiones de todo tipo, especialmente bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, compra, venta y comercialización de dichos bienes, explotación y administración de los mismos a fin de obtener su rentabilidad; importación y exportación por cuenta propia o ajena; constitución y participación en sociedades de inversión y de cualquier otra naturaleza, comunidades, cuentas en participación; y g) las operaciones de toda índole tendientes a la consecución del fin social. 41 De acuerdo a los estatutos sociales de Constructora y Áridos Donimo SpA, su objeto social comprende: a) construcción de viviendas, edificios, caminos, puentes, en general, la ejecución de todo tipo de obras civiles; b) explotación y comercialización de áridos, hormigones y materiales de construcción; c) las operaciones de toda índole tendientes a la consecución del fin social. 42 De acuerdo a los estatutos sociales de Sociedad Productora de Áridos SpA, su objeto social consiste en la explotación de minas y canteras.

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sociedad corresponde al transporte de carga por carretera, no estando considerada dentro de sus actividades el desarrollo de extracción de áridos ni ninguna actividad de índole similar. Por ende, la única actuación por la que la sociedad de vio involucrada en el rubro de la extracción de áridos, y por consiguiente, del presente procedimiento sancionador, fue mediante el ingreso de la Consulta de Pertinencia del proyecto Áridos Putúe Bajo – Rol N° 301-729, comuna de Villarrica, al SEA, el que fue resuelto por la Res. Ex. N° 329, determinando el ingreso obligatorio de la actividad al SEIA. En consecuencia, debido al tenor del pronunciamiento del SEA, la sociedad señaló haber tomado la decisión de desistirse de ejecutar la actividad extractiva propuesta. No obstante ello, conforme consta en el expediente de evaluación del Proyecto María Luisa, es posible confirmar que, entre las extracciones históricas integrante del proyecto, se encuentra la actividad propuesta por Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL. En complemento, por medio de un análisis de imágenes satelitales del predio María Luisa, fue posible apreciar que el lote N° 9 sí se encuentra intervenido, constatando la realización de actividad extractiva en el sector, situación fáctica que contradice de lo declarado por la sociedad.

  1. En relación con lo mencionado, no es posible para esta Superintendencia desconocer el hecho de que Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL tiene como representante legal a Rubén Rosas Alarcón, al igual que las sociedades Constructora Donimo Ltda., Constructora y Áridos Donimo SpA. e Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., circunstancia que permite sostener que, estando todas las sociedades bajo la administración de una misma persona, existe un pleno conocimiento de las exigencias normativas aplicables a las actividades que se ejecutan en un mismo predio.

  2. Ahora bien, ya mencionada la intencionalidad que esta Superintendencia identifica en cada una de las sociedades sujeto del presente procedimiento sancionatorio, es necesario señalar que, se torna aún más evidente la configuración del fraccionamiento respecto a la ejecución de las distintas labores de extracción en el predio María Luisa, mediante la acción e intervención de las cinco sociedades en las siguientes dimensiones: (i) respecto de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., propietaria del predio objeto de las faenas extractivas y cuya adquisición derivó en la subdivisión de este en lotes destinados a la extracción de material árido a partir de cada uno de éstos; y (ii) respecto de Constructora Dónimo Ltda., Constructora y Áridos Dónimo SpA., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL y Sociedad Productora de Áridos SpA., abarcando éstas las labores de ejecución propiamente tal de explotación de material árido, su procesamiento y transporte de carga. Por lo tanto, queda de manifiesto que los objetos sociales de las distintas sociedades implicadas en el presente procedimiento sancionador comprenden e incluyen, en su totalidad, todas las labores que integra el negocio de la explotación y procesamiento del material pétreo, asegurando la disposición del sustrato por medio del cual se procede a su remoción, para luego proceder a ejecutar las labores de extracción, procesamiento y consecuente comercialización.

  3. En la misma línea de lo señalado precedentemente, también cabe hacer presente que se torna aún más clara y evidente la intención de fraccionar las actividades extractivas ejecutadas en el predio María Luisa, atendida la inicial participación de tres sociedades distintas –Constructora Donimo Ltda., Constructora y Áridos Donimo SpA y Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL– que proponen y ejecutan actividades de índole menor y con alcances que no hacen obligatorio el sometimiento de éstas al SEIA, por separado, en un mismo predio. Lo anterior, permite advertir una indudable intención de desviar la atención de la Autoridad Ambiental, fragmentando una misma actividad extractiva, bajo el umbral operacional de diversas sociedades, que como ya se ha señalado en el presente Dictamen, comparten un mismo representante legal, misma situación que aplica para la sociedad propietaria del predio objeto de intervención. Por su parte, luego se incorpora una nueva sociedad - Sociedad Productora de Áridos SpA-, que en la práctica comienza sus operaciones en el predio María Luisa sin autorización ambiental y/o sectorial alguna, la que ante las advertencias de esta Superintendencia y demás organismos sectoriales, se ve imposibilitada de continuar sus labores extractivas sin contar con la correspondiente evaluación ambiental, motivo por cual procede a someter a evaluación ambiental el proyecto de mayor envergadura y alcance. No obstante esto último, cabe considerar que el ingreso de la actividad extractiva al SEIA fue realizado en una etapa tardía, ya

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habiéndose configurado el fraccionamiento por las sociedades y Rubén Rosas Alarcón, y por medio del cual consta que no existe una real intención de evaluar correctamente la actividad económica ejecutada en el predio María Luisa, circunstancia que queda de manifiesto conforme a lo resuelto mediante la RCA N° 42/2020 al calificar desfavorablemente el Proyecto María Luisa y lo resuelto mediante Res. Ex. N° 118/2021, al poner término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto Extracción de Áridos Camino Viejo Pitrufquén Km 2.

  1. Por consiguiente, el escenario al que nos enfrentamos en el presente caso consiste en la participación de cinco sociedades; tres de las cuales comparten un mismo representante legal y por medio de las que, desde el año 2014 a 2018, procedieron cada una a proponer y ejecutar labores extractivas en un mismo predio, parcializando así un proyecto de mayor envergadura, bajo la figura de diferentes personas jurídicas - Constructora Donimo Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL y Constructora y Áridos Donimo SpA -; una cuarta sociedad que se incorporó a las labores extractivas en el predio María Luisa desde el año 2018, sin contar con autorización alguna y que, frente a una situación de evidente fraccionamiento y elusión al SEIA, sometió a evaluación ambiental un proyecto de extracción de material en un predio intervenido, sin considerar las actividades ya realizadas en éste, – Sociedad Productora de Áridos SpA – y; finalmente, una quinta sociedad, que detenta la titularidad del predio en el cual se ejecutan todas las labores extractivas objeto del presente procedimiento sancionatorio que comparte el representante legal con las tres sociedades que inicialmente llevaron a cabo labores extractivas en el predio María Luisa, y que ante el conocimiento de la configuración de un fraccionamiento informado por el SEA y constatado por esta Superintendencia, también procedió a hacer ingreso a evaluación ambiental de un proyecto extractivo de mayor alcance, pero nuevamente entendido como una actividad independiente y fraccionada del real proyecto ejecutado en el predio María Luisa, evidenciando el conocimiento e intencionalidad de continuar ejecutando actividades extractivas de manera parcializada en un mismo predio, cuando constituyen una sola unidad de proyecto – Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. –.

  2. Por otra parte, cabe precisar que Rubén Rosas Alarcón asume una importante participación en la configuración del hecho infraccional, en su calidad de persona natural administradora de las sociedades mencionadas precedentemente. Al respecto, al ser Rubén Rosas Alarcón el administrador social de las sociedades en comento, asume una posición de coordinador, ejecutor y representante de los intereses sociales. Dicho ello, conforme a los estatutos de las sociedades antedichas, se advierte que Rubén Rosas Alarcón se encuentra premunido de una serie de facultades legales que por medio de las cuales determina el actuar y destino de las sociedades, representando fielmente los intereses de éstas.

  3. Consecuentemente, atendido que el fraccionamiento se produce por medio de los sucesivos ingresos al SEA de las Consultas de Pertinencia por parte de Constructora Donimo Ltda., Constructora y Áridos Donimo SpA y Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL- todas representadas por Rubén Rosas Alarcón- y que se confirma y ratifica mediante el ingreso del Proyecto María Luisa al SEIA por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. -también representada por Rubén Rosas Alarcón-, cobra vital importancia el rol de dirección y supervisión ejercido por Rubén Rosas Alarcón, en su calidad de administrador social, respecto de dichos actos formales llevados a cabo por las sociedades en comento y la configuración del hecho infraccional imputado

  4. Dicho lo anterior, el presente escenario, constituye sin lugar a dudas un fraccionamiento de proyecto, el que se realizó a sabiendas, utilizando como mecanismo la división y traspaso de responsabilidades legales asociadas al cumplimiento de la normativa vigente, a través de las sociedades sujeto del presente procedimiento sancionatorio y liderado por Rubén Rosas Alarcón, intentando comprobar que cada actividad extractiva constituía una unidad por separado e independiente, no contraviniendo la normativa ambiental vigente aplicable.

  5. En conclusión, los antecedentes hasta aquí señalados, en conjunto con aquellos que confirman la unidad de proyecto, sustentan el hecho de que las sociedades y Rubén Rosas Alarcón, en razón de su comportamiento y actuar, tuvieron una planificación y organización

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de manera que no podían sino saber que se estaba presentando ante la Autoridad Ambiental, por medio sucesivas propuestas, fracciones de una misma actividad, la que se conocía como de tal magnitud y que por medio de dicho fraccionamiento, se cumplía el objetivo de eludir el ingreso al SEIA.

  1. A partir de todo lo señalado en la presente sección, se tiene por verificado que el caso de análisis comprende todos los elementos del tipo infraccional del fraccionamiento, regulado en el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300. Al respecto, se ha podido corroborar la concurrencia de los criterios sobre la existencia de una unidad de proyecto fraccionado, la idoneidad de la conducta realizada para efectos de eludir el SEIA y la intencionalidad con la que el fraccionamiento se llevó a cabo.

VII. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. En la presente sección de analizará la gravedad del hecho infraccional referido y determinado como configurado en la sección anterior. Al respecto, se seguirá la clasificación determinada en el artículo 36 de la LOSMA, la cual clasifica las infracciones determinadas por esta Superintendencia en gravísimas, graves y leves.

  2. Mediante la formulación de cargos, el hecho infraccional imputado a las sociedades y a Rubén Rosas Alarcón fue identificado bajo la infracción establecida en el artículo 35, literal b) de la LOSMA y fue clasificada como grave, conforme al artículo 36, N° 2, literal d) de la LOSMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del SEIA, si no están comprendidos en los supuestos del mismo artículo, N° 1, literal f).

  3. A propósito de la determinación de la gravedad señalada precedentemente, cabe señalar que dicha clasificación tiene el carácter de provisoria y queda sujeta a los antecedentes e información que se reúnan durante el proceso sancionatorio. Dicho ello, es posible confirmar que, durante la consecución del presente procedimiento, no consta a esta Superintendencia la entrega de antecedentes, por parte de las sociedades y de Rubén Rosas Alarcón, como tampoco ha existido alegación alguna por parte de éstos en relación con la clasificación de gravedad del hecho infraccional sostenida en la Res. Ex. N°1/Rol D-106-2020.

  4. De los antecedentes que obran en el expediente sancionatorio, resulta razonable para esta Fiscal Instructora mantener la clasificación propuesta, ya que no se ha podido constatar que producto del hecho infraccional, se hayan producido alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, lo que impide que la infracción imputada se recalifique como gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, N° 1, literal f) de la LOSMA.

  5. En consecuencia, se mantendrá la clasificación de la infracción determinada en la formulación de cargos, como grave, de acuerdo al artículo 36, N° 2, literal d).

VIII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES

  1. El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.

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b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”43.

  1. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobaron las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales- Actualización, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018.

  2. En este documento, además de guiar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, se establece para las sanciones pecuniarias una adición entre un componente que representa (a) el beneficio económico derivado directamente de la infracción y otro denominado (b) componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.

  3. En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, separando el análisis en el beneficio económico, y componente de afectación.

  4. Así, se pasará a analizar cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y su aplicación en el caso específico, de acuerdo al orden metodológico señalado. Dentro de este análisis, se exceptuarán los literales g) y h), e i) –en lo que refiere a la presentación de autodenuncia– del artículo precitado, puesto que en el presente caso el Programa de Cumplimiento presentado fue rechazado, en tanto el sector en que se emplazan las actividades del proyecto, como los alcances de las infracciones no implican la afectación de un área silvestre protegida del Estado; y, por no haber mediado autodenuncia.

a. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c), de la LOSMA)

  1. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en

43 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

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los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción44.

  1. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos:

(i) Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el Titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas, susceptibles de generar ingresos.

(ii) Escenario de incumplimiento: Corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o, definitivamente, no se incurre en ellos, y se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

  1. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.

  2. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o períodos en que estos son incurridos u obtenidos, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas45.

  3. Por otra parte, se considerará para efectos de la estimación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, una fecha de pago de multa al 31 de marzo de 2022 y una tasa de descuento de 10,2% estimada en base a parámetros económicos de referencia generales, información financiera y parámetros de referencia del rubro de extracción de áridos. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación, se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de marzo de 2022.

  4. En relación a la infracción objeto del presente procedimiento sancionatorio, la obtención de un beneficio económico se asocia a las ganancias ilícitas adicionales obtenidas a partir del material extraído de forma no autorizada, es decir, por sobre el límite legal de volumen de extracción de áridos que determinan el ingreso de proyectos de esta tipología al SEIA. La configuración de ganancias ilícitas en este caso se sustenta en la generación adicional de ingresos asociados a la actividad comercial ejercida en base a cada unidad de volumen de material que fue extraído de manera ilícita o no autorizada –es decir, por sobre el de volumen de extracción que determina el ingreso al SEIA–, ingresos que, en un escenario de cumplimiento normativo, no hubiesen

44 En este sentido, las Bases Metodológicas señalan que “[l]a eliminación de este beneficio es el punto de partida para la determinación de la respuesta sancionatoria, pues apunta a dejar al infractor en la misma posición en que hubiera estado de haber cumplido con la normativa, evitando la existencia de un incentivo económico para el incumplimiento.” (P. 30). 45 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.

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sido obtenidos. Las ganancias ilícitas obtenidas corresponden a la diferencia entre estos ingresos y los costos directamente asociados a su generación.

  1. En este contexto, el primer paso para la estimación de las ganancias ilícitas obtenidas en el escenario de incumplimiento es la determinación de la cantidad de volumen de material extraído de forma no autorizada en cada año del periodo en el cual se configura la infracción.
  2. Al respecto, se formuló un requerimiento de información mediante Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020, de fecha 29 de octubre de 2021, solicitando, entre otros antecedentes, los volúmenes de material extraído y vendido mensualmente. Conforme fue expuesto en el considerando 41 del presente Dictamen, con fecha 23 de noviembre de 2021, las sociedades Constructora Donimo Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, Constructora y Áridos Donimo SpA e Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. hicieron presente algunas consideraciones referidas a lo resuelto mediante Res. Ex. N° 9/Rol D-106-2020 y la información requerida por medio de dicha resolución, sin perjuicio de que no se acompañaron nuevos antecedentes y documentación, según lo requerido. Por otra parte, habiéndose resuelto mediante Res. Ex. N°10/Rol D-106-2020, de fecha 2 de diciembre de 2021, notificar nuevamente la Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020 y otorgándose un nuevo plazo para la remisión de la información solicitada mediante Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020, consta a esta Superintendencia que, a la presente fecha, no ha ingresado documentación y/o antecedentes asociados a lo solicitado por parte de los infractores.

  3. Conforme a lo anterior, el volumen de extracción de material no autorizado fue estimado en base a la información disponible en el presente procedimiento. Al respecto, se cuenta con la información asociada a las Consultas de Pertinencia presentadas por las sociedades Constructora Donimo Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL y Constructora y Áridos Donimo SpA, en los años 2014, 2017 y 2018 respectivamente, conforme al detalle expuesto en la Tabla N° 1 del presente Dictamen. A partir de la información asociada a estas Consultas de Pertinencia, es posible constatar una extracción de 60.000 m3 en el año 2014, de 95.000 m3 en el año 2017 y de 34.500 m3 en el año 2018. Al respecto, es posible evidenciar que en el año 2017 la extracción acumulada de material sobrepasó el límite legal que determina el ingreso obligatorio al SEIA46 que corresponde a 100.000 m3, puesto que la extracción acumulada asciende en dicho año a 155.000 m3. Así, es posible afirmar que en el año 2017 la extracción no autorizada fue de 55.000 m3, estimada como la diferencia entre los volúmenes extraídos en los años 2014 y 2017 de 155.000 m3, y el límite legal de extracción que determina el ingreso al SEIA de 100.000 m3.

  4. En relación a los volúmenes de extracción de material de forma posterior al año 2017, a falta de información presentada por las sociedades y por Rubén Rosas Alarcón, esta Superintendencia procedió a realizar una estimación de los volúmenes de extracción anuales. En base a imágenes satelitales fue posible estimar la superficie total intervenida en el periodo que media entre el año 2014 (fecha coincidente con el ingreso de la primera Consulta de Pertinencia, por parte de Constructora Donimo Ltda.47) a diciembre 2021 , que se estimó en un total de 9,7 ha48. Se cuenta

46 Al respecto, cabe señalar que 13 de noviembre de 2017 se dicta la Res. Ex. N° 298 que resuelve el ingreso del proyecto propuesto mediante Consulta de Pertinencia, presentada por la sociedad Constructora y Áridos Donimo SpA, por la extracción de 95.000 m3 en los lotes 6 al 9 del predio María Luisa. El SEA resuelve el ingreso, indicando expresamente que los volúmenes de extracción históricos más la actividad propuesta por la Consulta de Pertinencia, superan los 100.000 m3 de material extraído desde un mismo predio, correspondiente al predio Rol de Avalúo N° 301-7, comuna de Villarrica, Región de La Araucanía. 47 La extracción de material con ocasión de dicha Consulta de Pertinencia no fue controvertida por Constructora Donimo Ltda., teniendo por verificado dicha labor, bajo las condiciones expuestas en la Consulta de Pertinencia. 48 Obtenido mediante análisis multitemporal realizado por esta Superintendencia de imágenes TOA de satélite Landsat 8 (Sensor OLI) sobre 80 imágenes del predio María Luisa, abarcando el período de tiempo comprendido entre el año 2014 al 3 de diciembre de 2021. Las imágenes TOA corresponden a imágenes de la colección Tier 1, de reflectancia al Tope de la Atmósfera, calibradas radiométricamente y coregistradas. Las imágenes fueron consultadas, procesada y visualizadas en la plataforma Google Earth Engine (GEE) mediante las librerías de imágenes LANDSAT/LC08/C01/T1_TOA (Google Developers. 2021. Earth Engine Data

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además con la información de la profundidad aproximada de intervención para la extracción de material, la que varía entre 4 a 7 metros aproximadamente, como se señala en las Consultas de Pertinencia presentadas por Constructora Donimo Ltda. y Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL y en el Proyecto María Luisa. Por su parte el informe DFZ-2017-6306-IX-SRCA-IA establece una altura de excavación de 20 metros, conforme fue constatado por personal de la SMA. Ante estos antecedentes, para efectos de la estimación de los volúmenes extraídos se considerará, de manera conservadora, una profundidad promedio de extracción de 10 metros.

  1. Por otra parte, para el cálculo de los volúmenes de material comercializados, se considerará además un factor de esponjamiento, factor que se justifica ya que todo suelo removido es sometido a un reordenamiento de sus partículas, lo que en definitiva resulta en un incremento de volumen, y a su vez, al ser sometido a un proceso de chancado, el material pétreo incrementa aún más su volumen respecto del volumen de extracción. En base a la información técnica disponible49, se considera un factor de esponjamiento general, por extracción y chancado, de un 30%50.

  2. En base a la superficie total de extracción estimada de 9,7 ha y la profundidad promedio de extracción de 10 metros, se estima que el volumen total de extracción en el periodo 2014 a 2021 corresponde a 970.00051 m3. Así, la estimación de los volúmenes anuales de extracción en los años 2018 a 2021 se efectuó considerando el cociente entre la diferencia entre el volumen total de extracción a la fecha y el volumen extraído hasta el año 2017, y la cantidad de años del periodo 2018 a 2021. El resultado de esta estimación es de 203.750 m3 de extracción anual entre los años 2018 y el 202152. Cabe señalar, que el volumen de extracción de 34.500 m3 asociado a la Consulta de Pertinencia presentada por la sociedad Transportes Rubén Rosas EIRL y resuelta mediante Res. Ex. N° 319 del SEA se encontraría incorporado en el volumen de extracción estimado para el año 2018.

  3. La tabla siguiente presenta el resultado de la estimación descrita en los considerandos anteriores, respecto del volumen de extracción no autorizado en el periodo 2017 a 2021 y el volumen de comercialización de forma no autorizada estimado, utilizando el factor de esponjamiento anteriormente señalado.

Tabla N° 4: Estimación de volumen de áridos extraídos anualmente obtenidos de forma no autorizada (en m3) Fuente: elaboración propia SMA

  1. Con el fin de determinar los ingresos obtenidos por la comercialización del material extraído de forma ilícita y los costos asociados a la generación de estos ingresos, se formuló el requerimiento de información ya referido, mediante la Res. Ex. N°9/Rol D-106- 2020 de fecha 29 de octubre de 2021, a través del cual se solicitó, entre otros antecedentes, los ingresos mensuales por venta de material extraído, los costos operacionales mensuales desagregados por ítem y los gastos de administración y ventas mensuales desagrados por ítem. Sin embargo, a la presente fecha, consta a esta Superintendencia que la información requerida no fue presentada por los infractores.

Catalog. USGS Landsat 8 Collection 1 Tier 1 TOA Reflectance. Disponible en URL: http://developers.google.com/earth- engine/datasets/catalog/LANDSAT_LC08_CO1_T1_TOA) 49 https://portal.ondac.com/601/w3-article-65641.html 50 Se consideró el factor mínimo de esponjamiento por chancado primario, del portal ONDAC (referencia 3), establecido en 1,3. 51 Este valor corresponde al producto entre la profundidad promedio de 10 m y la superficie total de 97.000 m2. 52 Este valor corresponde al cociente entre la diferencia entre el volumen total acumulado de 970.000 m3 extraído a 2021 y el volumen acumulado de 155.000 m3 extraído hasta el año 2017, diferencia que corresponde a 815.000 m3, y la cantidad de años entre 2018 y 2021, que corresponde a 4 años.

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  1. En este contexto, se procederá a estimar los ingresos y costos unitarios promedio anuales por venta de material considerando información de referencia del caso Rol D-036-201853, en atención a que resulta ser la mejor información disponible para la estimación de ingresos y costos asociados a la actividad de extracción de áridos. El caso de referencia aporta antecedentes relativos a la extracción y comercialización de áridos durante el periodo comprendido entre el año 2014 a marzo de 2021, datos que fueron aportados por la misma empresa en respuesta a un requerimiento de información formulado por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N°10/Rol D-036- 2018 de fecha 25 de marzo de 2021.

  2. A partir de los datos disponibles, se procedió a estimar los ingresos, costos y gastos unitarios del presente caso a partir de los promedios de ingresos, costos y gastos por unidad de volumen de material comercializado asociados al caso de referencia. El promedio de los ingresos unitarios por unidad de volumen de áridos comercializados del caso de referencia es de $ 4.99054, mientras que el promedio de los costos de operación más gastos de administración y ventas55 por unidad de volumen comercializado de áridos corresponde a $ 3.90056.

  3. A partir de la información anterior, es posible estimar los ingresos obtenidos por la comercialización de material extraído de forma no autorizada, así como también los costos operacionales y gastos de administración y ventas asociados a la generación de estos ingresos, en cada año del periodo. Estos se estiman, respectivamente, como el producto entre el ingreso unitario -de $ 4.990- y el volumen de material extraído de forma no autorizada, y el producto entre el valor unitario de costos y gastos -de $ 3.900- y el volumen de material extraído de forma no autorizada. Así, es posible estimar las ganancias ilícitas obtenidas con motivo de la infracción como la diferencia entre los ingresos obtenidos por motivo de la comercialización de material extraído de forma no autorizada y los costos y gastos asociados a la obtención de estos ingresos. El resultado de esta estimación se presenta en la tabla siguiente.

Tabla N° 5: Resultado de la estimación de ingresos, costos y gastos asociados a la extracción y comercialización de material extraído de forma no autorizada y de la ganancia ilícita obtenida por motivo de la infracción Fuente: elaboración propia SMA.

  1. A partir de los resultados anteriores, es posible estimar la ganancia ilícita adicional total obtenida por motivo de la infracción, durante el periodo

53 Caso planta de áridos San Pedro. Expediente electrónico disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/1714. 54 Valor corresponde al promedio simple de los ingresos unitarios promedio del caso Rol D-036-2018, que fueron determinados en base a la información aportada por la empresa, cuyos valores anuales corresponden a los siguientes: $ 9.135 en 2014; $ 5.027 en 2015; $ 3.587 en 2016; $ 2.678 en 2017; $ 3.138 en 2018; $ 5.025 en 2019; $ 5.641 en 2020 y $ 5.689 en 2021 (al mes de marzo). Estos ingresos unitarios fueron estimados como el promedio ponderado entre los volúmenes vendidos anualmente, desagregados por cliente, y los precios por unidad de volumen que se aplicaron a cada cliente. 55 Por regla general, las ganancias ilícitas son aquellas asociadas al margen de ganancia bruta obtenida a partir de la producción por sobre lo autorizado considerando únicamente los costos asociados directamente a la producción y no aquellos costos que no dependen directamente de ella, en este caso los gastos de administración y ventas. Sin embargo, en este caso, en atención a la proporción de material extraído de forma no autorizada respecto del total, se considerará para la estimación de las ganancias ilícitas todos los costos asociados a la producción, tanto los costos directos como los indirectos. 56 Valor corresponde al promedio simple de los costos operacionales y gastos de administración y ventas unitarios promedio del caso Rol D-036-2018, que fueron estimados en base a la información aportada por la empresa, cuyos valores anuales corresponden a los siguientes: $ 4.041 en 2015; $ 3.736 en 2016; $ 2.544 en 2017; $ 2.611 en 2018; $ 5.530 en 2019 y $ 4.941 en 2020.

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comprendido entre los años 2017 a 2021, que asciende a un total de $ 1.232.790.000, equivalentes a 1.850 UTA.

  1. De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto y a partir de la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 1.349 UTA.

  2. Por otra parte, cabe considerar que la infracción fue cometida por seis infractores en calidad de coautores, por lo que la responsabilidad jurídica respecto del cumplimiento normativo, cuya omisión en este caso conllevó a un beneficio económico de carácter privado, es compartida de manera equitativa y recae sobre cada de uno de ellos. Por lo tanto, es posible afirmar que cada una de las personas jurídicas y naturales coautoras de la infracción obtuvo un beneficio económico por motivo de esta. En atención a lo anterior, y considerando que cada uno de los infractores se sancionará individualmente por el hecho infraccional, para efectos de la determinación de las sanciones que corresponda aplicar en este caso particular, esta Superintendencia considerará que cada uno de los seis infractores obtuvo una sexta parte del beneficio económico total asociado a la infracción, que corresponde a 224,8 UTA.

b. Componente de afectación.

  1. Tal como se señaló al principio de este apartado, el componente de afectación, conforme a las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, está basado en el valor de seriedad, el cual es ajustado conforme a determinados factores de incremento y disminución, que concurran en el caso particular.

  2. Respecto del valor de seriedad, este considera tanto la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental generado por la infracción, como la importancia de los efectos y/o el riesgo causado en la salud de las personas y el medio ambiente con motivo de la infracción.

  3. En cuanto a los factores de incremento y disminución, estos tienen relación con las características propias de cada infractor y su conducta, dependiendo del carácter negativo o positivo que presenten. Luego de realizado dicho ajuste, corresponde incorporar el factor tamaño económico, el cual tiene por finalidad lograr una proporcionalidad entre la sanción pecuniaria y la capacidad de respuesta de los infractores frente a ella, en términos económicos.

b.i. Valor de seriedad.

  1. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor.

b.i.1. Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) de la LOSMA)

  1. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se señala en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, se considerará en todos los casos en que se constate elementos o circunstancias de hecho del tipo negativos - ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales - sobre el medio ambiente o la salud de las personas.

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  1. Es importante destacar que, el concepto de daño al que alude esta circunstancia es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2, literal e) de la Ley N° 19.300, referido también en el numeral 1, literal a) y numeral 2, literal e) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que se atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental.

  2. Por otro lado, el concepto de peligro se refiere a un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que el concepto de daño es la manifestación cierta del peligro. Ahora bien, la expresión importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determinará la aplicación de sanciones más o menos intensas.

  3. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. En este punto, cabe tener presente que, en relación a aquellas infracciones cuyos efectos son susceptibles de afectar a la salud de las personas, la cantidad de personas potencialmente afectada es un factor que se pondera en la circunstancia a que se refiere el artículo 40 letra b) de la LOSMA, esto es, el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. Sin embargo, no existe en el artículo 40 de la LOSMA una circunstancia que permita ponderar el número de personas afectadas cuando el daño causado o peligro ocasionado se plantea en relación a un ámbito distinto al de la salud de las personas, tal como la afectación en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. En razón de lo expuesto, en caso que el daño causado o el peligro ocasionado se verifique en un ámbito distinto a la salud de las personas, esta Superintendencia realizará la ponderación de la cantidad de personas susceptibles de ser afectadas en el marco de esta circunstancia, entendiéndose que este dato forma parte de la importancia del daño o peligro de que se trate.

  4. Conforme a lo señalado, cabe hacer presente que para los casos de elusión, dentro de los cuales se enmarca la hipótesis de fraccionamiento con el objeto de eludir el ingreso al SEIA, según determina el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, la infracción por sí misma genera un riesgo inherente, en abstracto, consistente en que no se ha evaluado debidamente los riesgos antes de ejecutarse un proyecto, acorde con el principio preventivo que inspira el SEIA, de manera que no se han podido establecer medidas que pudieran hacerse cargo de estos potenciales efectos, una vez detectados57. Ahora bien, para su ponderación, es necesario determinar si se configura, en el presente caso, un peligro concreto capaz de convertirse en un resultado dañoso. Dicho ello, conforme a los antecedentes que obran en el presente procedimiento, es posible constatar, en una primera aproximación, que las extracciones de áridos ejecutadas en el predio María Luisa produjeron una afectación al componente vegetacional y napas subterráneas, que fueron abordados por las autoridades sectoriales competentes, esto es CONAF y DGA.

  5. Ahora bien, cabe hacer presente que, conforme a lo constatado por personal de la SMA con fecha 1 de diciembre de 2021 al constituirse en las oficinas administrativas de las sociedades, emplazadas al ingreso de la unidad fiscalizable, se verificó la entrada y salida de camiones hacia y desde la faena de áridos propiamente tal, dirigiéndose a las oficinas administrativas para el retiro de documentación que, aparentemente, se referiría a guías de despacho. Al respecto, esta Superintendencia, mediante Res. Ex. N°9/D-106-2020 y Res. Ex. N°10/Rol D-106-1010 requirió a las sociedades y a Rubén Rosas Alarcón información referida, entre otras materias, a antecedentes asociados a la extracción, compra y venta, transporte y comercialización de áridos obtenidos desde el predio María Luisa, con la finalidad de verificar la temporalidad de ejecución de actividades económicas ejercidas, para efectos de ponderar correctamente el período de tiempo en que

57 Ilustre Tribunal Ambiental de Valdivia, Sentencia Rol R-15-2015, de 5 de febrero de 2016, considerando septuagésimo sexto.

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las labores extractivas, su tratamiento y comercialización fueron ejecutadas por todos los infractores. Sin embargo, como se ha indicado previamente, dicha información no fue remitida, motivo por el cual, atendido lo constatado por funcionarios de la SMA con fecha 1 de diciembre de 2021, es posible sostener que las actividades extractivas ejecutadas en el predio María Luisa no habían cesado, al menos, hasta dicha fecha.

  1. Conforme a lo anterior, ante el escenario de que las actividades extractivas se mantienen, y para efectos del análisis relacionado con el cargo N° 1, resulta importante identificar aquellos efectos relevantes que se relacionan con la construcción y operación del Proyecto María Luisa, para lo cual se considera la información disponible en el expediente de evaluación de dicho proyecto (antecedentes que resultan extensivos al Proyecto Extracción de Áridos Camino Viejo Pitrufquén Km 2, ya que comprenden idénticas características), así como los antecedentes recabados en el marco del presente procedimiento sancionatorio.

  2. En consideración de lo anterior, en primer lugar, el procedimiento de evaluación ambiental al que se sometió Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. fue calificado desfavorablemente mediante RCA N° 42/2020, ya que en lo principal, el proyecto ingresado no cumplía con la normativa de carácter ambiental aplicable, particularmente en lo referido al artículo 11 ter y artículo 19 de la Ley N° 19.300 y artículo 12 del D.S. N° 40/2012, por cuanto la información presentada no permitió evaluar los reales alcances de las modificaciones establecidas en función del Proyecto María Luisa respecto de todas las actividades de extracción asociadas al predio Rol N° 301-7; así como no se presentaron antecedentes suficientes para descartar correctamente la generación de todos los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, particularmente aquellos referidos a los literales a), b) y c), que dan origen a la necesidad de evaluar un Estudio de Impacto Ambiental.

  3. No obstante, si bien Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. no entregó la totalidad de la información asociada a las diversas partes, obras o acciones del Proyecto María Luisa en relación a las extracciones previas y futuras proyectadas, y por tanto, la información en relación a los efectos generados resultó incompleta y no concluyente; para efectos de la presente circunstancia, la información evaluada resultó relevante ya que como se señalará a continuación, los propios antecedentes (aun incompletos) permiten inferir los efectos que se estarían generando por la operación de la actividad extractiva al margen del SEIA.

  4. Así las cosas, respecto del componente suelo, se da cuenta que la ejecución del escarpado, en aquellas áreas destinadas para la extracción de material, comprende la extracción y retiro de la capa superficial del suelo natural, constituido por terreno vegetal entre 0,20 y 0,30 m que corresponde a cobertura vegetacional y a la primera capa previa extracción del material58. Además, se da cuenta que el tipo de suelo que se visualiza corresponde a material integral, presentando una capa muy delgada de materia de suelo y afloramientos de material en muchas zonas59.

  5. En razón de lo anterior, es posible estimar que el desarrollo de las actividades de extracción del Proyecto María Luisa ha generado un efecto en el componente suelo, asociado al empobrecimiento progresivo de materia orgánica y degradación de las propiedades físicas, tales como estructura, porosidad, capacidad de drenaje, entre otras, los que han sido provocados por las obras y/o acciones de la extracción de áridos ya realizada. Dichos efectos permiten estimar que se ha generado una consecuencia negativa directa producto del cargo N°1, al haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al componente suelo. En complemento, no consta a esta Superintendencia que las medidas tendientes a resguardar el suelo retirado hayan sido implementadas en las obras ejecutadas, situación que confirma la pérdida del componente suelo.

58 Punto 4.7.1.2 del ICE del proyecto “Mejoramiento Parcelación María Luisa” disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2144350588 59 punto 4.1. del ICE del proyecto “Mejoramiento Parcelación María Luisa” disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2144350588

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  1. En cuanto a las componentes flora y vegetación, en razón de los antecedentes presentados en el marco del proceso de evaluación ambiental del Proyecto María Luisa, no se identifica la generación de riesgo al medio ambiente, en particular de afectación de especies en categoría de conservación que hayan sido identificadas en el área a desarrollar de la nueva actividad extractiva del proyecto presentado a evaluación60. Es así como se constató que el área del proyecto se encuentra muy intervenida y con un alto grado de antropización, resultando en una baja abundancia y biodiversidad de especies. En relación a ello, y para efectos de llevar a cabo las labores extractivas propuestas, se presentó un Plan de Manejo Forestal para la corta de especies arbóreas presentes en el área de intervención, seguido de una reforestación sobre una superficie de terreno igual a la intervenida con especies nativas de Roble, Radal y Maitén.

  2. No obstante, por otra parte, cabe hacer presente que la evaluación ambiental del Proyecto María Luisa incorporó un compromiso voluntario, referido a la implementación de un Plan de Restauración Ecológica para la recuperación de áreas degradadas aledañas al Estero Putúe. Al respecto, se identificó el área de restauración, correspondiente a 0,54 ha. de un humedal emplazado en un tramo del Estero Putúe, ubicado en el lote N° 17, intervenido por acciones de extracción de áridos ejecutadas previo a la presentación del Proyecto María Luisa, por la Sociedad Productora de Áridos SpA61. Sobre ello, como objetivos concretos del Plan de Restauración, se determinó el restablecimiento de la estructura, funcionamiento, diversidad y dinámicas del ecosistema específico, además del suelo y sus propiedades para propiciar el desarrollo y reanudación de las especies vegetacionales propias del ecosistema afectado. En relación a ello, la metodología del Plan de Restauración consideró, entre otras labores, la evaluación de la composición, estructura, función y estado actual del ecosistema intervenido, la cuantificación de la flora afectada y, por consiguiente, objeto de la medida, así como definición de indicadores de resultado o éxito del plan. Dicho lo anterior, es posible advertir que, la incorporación de un compromiso voluntario como el referido, implicó naturalmente la verificación de una afectación existente en el medio ambiente, y en particular, al ecosistema presente en dicho sector, cuya causa de afectación consistió en la ejecución de actividades de extracción, realizadas por Sociedad Productora de Áridos SpA, como es reconocida por el mismo proponente Inmobiliaria Mediterráneo Ltda.

60 En relación con la flora encontrada en las campañas de terreno, se identificó la especie Persea lingue (Lingue), categorizada como Preocupación menor (LC) desde las regiones VII a XII mediante Decreto Supremo N° 42/2011 del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba y Oficializa Clasificación de Especies según su Estado de Conservación, Séptimo Proceso 61 Según indica el Capítulo de Caracterización Ambiental y Propuesta de Restauración Ecológica, Anexo N° 10 de la DIA Proyecto María Luisa y Adenda.

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Imagen N° 10. Área de implementación Plan de Restauración Fuente: Capítulo Caracterización Ambiental y Propuesta de Restauración Ecológica, Anexo N° 10, Proyecto María Luisa.

Imagen N° 11. Área de implementación Plan de Restauración

Fuente: Adenda Proyecto María Luisa

  1. Por otro lado, en relación con la fauna, de acuerdo a la información disponible en el proceso de evaluación ambiental del Proyecto María Luisa, no es posible identificar la generación de un riesgo asociado a dicho componente, ya que el sector se encuentra altamente intervenido y en permanente transformación en cuanto a sus componentes florísticos originales, debido a las labores ya ejecutadas en el predio María Luisa y con ocasión de las actividades llevadas a cabo en el área circundante62. Lo anterior, genera una influencia sobre la fauna que habita el

62 En el sector inmediatamente colindante al área de emplazamiento del Proyecto María Luisa se encuentra emplazada la Planta de Cementos Melón Hormigones, Relleno Sanitario Villarrica, Faena de extracción áridos Pozo Arimix, Piscicultura Los Ríos y Planta de Tratamiento de Aguas Servidas.

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sector, debido al aumento o disminución de la flora circundante. Al respecto, habiéndose realizado tres campañas, no se detectaron especies en categoría de conservación. Respecto a meso mamíferos nativos, no se encontraron signos o algún indicio de la presencia de éstos, estimando que ello se debe a las actividades que se desarrollan en esta área. En cuanto a los herpetozoos (reptiles y anfibios), existiría una baja riqueza de especies en el área de estudio, para el caso de los anfibios sería nula63.

  1. En relación con el riesgo asociado a las emisiones de ruido provocado por las operaciones del Proyecto María Luisa, no fue posible verificar por esta Superintendencia dicha afectación. No obstante lo anterior, en el marco de la evaluación ambiental presentada, Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. adjuntó un informe de impacto acústico que evaluó las etapas de construcción y operación del proyecto, en el cual se da cuenta que se evaluó el cumplimiento del Decreto Supremo N° 38/2011, Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N°38/2011”) en 10 receptores sensibles, los que se emplazarían en uso de suelo homologable a zona rural, estimándose que, de acuerdo a lo señalado en el citado cuerpo normativo, los límites a cumplir corresponden a aquellos obtenidos del ruido de fondo medido más 10dB(A). En razón de ello, se estimó que, para la etapa de operación, en los receptores N°1, N°2 y N°3 se superarían los límites establecidos en horario diurno, por lo que sería necesaria la implementación de medidas de control, consistentes en la instalación de semi encierro acústico a chancadoras, taludes de tierra o similar y cambio de ubicación chancadoras y zona de trabajo64. Sobre ello, y dado que no se cuenta con antecedentes que den cuenta que las instalaciones que operan actualmente en el Proyecto María Luisa hayan sido complementadas con aquellas medidas que permitan cumplir con los niveles establecidos en el D.S. N° 38, es dable establecer que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, con la información disponible, se verifica la superación de los límites establecidos en el cuerpo normativo citado para zona rural, en periodo diurno.

  2. Por su parte, en cuanto a fauna nativa susceptible de ser afectada por la diferencia entre los niveles de ruido emitidos por la actividad y el ruido de fondo, el Proyecto María Luisa no se encontraría emplazado en un entorno con fauna nativa susceptible de ser afectada debido a que se encuentra en un sector rural con alta presencia industrial, no constatando la presencia de hábitats relevantes para la nidificación, reproducción o alimentación de concentración de fauna nativa65. Se debe considerar además que, la actividad de extracción de áridos, así como otras actividades industriales, se realizan desde hace años en el área, por lo que la situación actual/futura, no tendrá variaciones significativas.

  3. En relación con las emisiones atmosféricas, se advierte, en primer lugar, que habiéndose constatado desde el año 2017, que la ejecución de la actividad extractiva realizada en el predio María Luisa alcanzaba un volumen por sobre el máximo establecido en el D.S. N° 40/2012, y por consiguiente, en elusión al SEIA, no se ejecutaron medidas o acciones de mitigación alguna asociada a la generación de emisiones atmosféricas propias de las labores de extracción y transporte de áridos.

  4. En segundo lugar, cabe hacer presente que, los antecedentes integrantes del Proyecto María Luisa determinaron la generación de emisiones de material particulado y gases, dado principalmente por las operaciones de extracción y procesamiento de material, así como de su transporte. Al respecto, de los antecedentes presentados a evaluación, Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. entregó una estimación total de las emisiones generadas durante la etapa de operación del proyecto, a partir de la cual se advierte que las emisiones totales anuales de la fase de

63 Punto 6.2 del ICE del proyecto “Mejoramiento Parcelación María Luisa” disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2144350588 64 Punto 6.1 del ICE del proyecto “Mejoramiento Parcelación Maria Luisa” disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2144350588 65 Punto 6.2 del ICE del proyecto “Mejoramiento Parcelación Maria Luisa” disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2144350588

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operación evaluada alcanzarían aproximadamente a 11,53 ton/año de MP10; 1,16 ton/año de MP2.5; 0,06 ton/año de CO; 0,41 ton/año de NOx; y 0,06 ton/año de HC, indicando que se implementarían medidas de control y abatimiento para emisiones atmosféricas66. Así las cosas, si bien en el marco del presente procedimiento sancionatorio no se cuenta con antecedentes suficientes que permitan estimar las emisiones generadas por la operación del proyecto en el periodo de elusión, si es posible indicar que al menos el desarrollo de 8,92 ha. (superficie presentada a evaluación) generaría las emisiones estimadas y ya señaladas y de las cuales no consta la implementación de medidas de control y abatimiento según fue propuesto. Asimismo, conforme a lo expuesto en el expediente de evaluación, a pesar del ingreso del proyecto al SEIA, no cesaron las actividades extractivas en el predio67, mismo escenario que se verificó por funcionarios de la SMA con fecha 1 de diciembre de 2021, motivo por el cual se advierte que la continuidad de las labores extractiva conlleva indiscutiblemente la generación de emisiones atmosféricas. Por consiguiente, es dable establecer que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, con la información disponible, se verifica la generación de emisiones atmosféricas sin la implementación de medidas de control asociadas y, que, dadas las características de las obras, su emplazamiento y la participación de los presuntos infractores, es factible asumir que el período de elusión mantiene emisiones similares a las estimadas en el Proyecto María Luisa.

  1. Por último, dado que no existe en el artículo 40 de la LOSMA una circunstancia que permita ponderar el número de personas afectadas cuando el daño causado o peligro ocasionado se verifique en un ámbito distinto a la salud de las personas, esta Superintendencia realizará la ponderación de la cantidad de personas susceptibles de ser afectadas en el marco de esta circunstancia, para los aspectos asociados a la afectación en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, entendiéndose que este dato forma parte de la importancia del daño o peligro de que se trate, según fue indicado en el considerando 207 del presente Dictamen.

  2. En razón de lo anterior, en el marco de los antecedentes de la evaluación ambiental del Proyecto María Luisa68 sobre la alteración de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, se señaló que, respecto de la intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural, el proyecto no generaría algún tipo de alteración, ya que los recursos utilizados para dichos fines se encuentran fundamentalmente en predios particulares de los vecinos. Así, por ejemplo, los suelos utilizados para el pastoreo, cultivos o instalación de infraestructura complementaria no son utilizados por el proyecto. No obstante, de acuerdo a lo constatado en acta de reunión de fecha 4 de noviembre de 2019, sostenida entre los miembros de las comunidades indígenas Epu Leufu y Pedro Ancalef, miembros del grupo Adulto Mayor Putue, vecinos del sector y directiva de la Junta de Vecinos Putue Bajo, funcionarios del SEA, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (en adelante, “CONADI”), Municipalidad de Villarrica y Rubén Rosas Alarcón, con el objeto de explicar el Proyecto María Luisa, las labores extractivas realizadas a la fecha en el predio María Luisa generaron un daño económico a la Sra Elba Basso69, vecina colindante al predio70, a causa de la extracción de áridos generada históricamente en el predio María Luisa, debido al depósito de material

66 Punto 6.1 del ICE del proyecto “Mejoramiento Parcelación María Luisa” disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2144350588 67 Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones de la DIA Proyecto María Luisa, sección VI Otras Consideraciones Relacionadas con el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto, Pregunta 1 ”Se hace presente que estando el proyecto en evaluación ambiental, no debe existir extracción ni procesamiento de áridos, hasta que termine dicho proceso; sin embargo en visitas efectuadas al territorio en fecha 23 de octubre y 4 de noviembre se evidencian camiones con material, saliendo del emplazamiento del proyecto, situación que debe cesar”. 68 Punto 6.3 del ICE del proyecto “Mejoramiento Parcelación María Luisa” disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2144350588 69 Identificada como receptor más cercano al área de influencia del proyecto, en el Informe Acústico efectuado por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. en el marco de la evaluación del Proyecto María Luisa. 70 De acuerdo a lo dispuesto en el expediente del Proyecto María Luisa, la vivienda de la Sra. Elba Basso constituye el receptor más cercano a las faenas del Proyecto María Luisa, encontrándose a 223 metros. Punto 6.3 del ICE del proyecto “Mejoramiento Parcelación María Luisa” disponible en https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2144350588

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particulado en su vivienda, lo que impidió el crecimiento óptimo de pasto que permitiese alimentar a su ganado, viéndose en la obligación de vender su ganado. Asimismo, señaló que la planta chancadora funcionaba el día completo, situación que podía confirmar al recibir las emisiones sonoras provenientes de ésta.

  1. Por su parte, en cuanto a la dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo71, en el marco de los antecedentes de la evaluación ambiental del Proyecto María Luisa no se logró determinar completamente la inexistencia de este impacto, en razón de las consideraciones señaladas en el Informe Consolidado de Evaluación Ambiental (en adelante, “ICE”) relativo a: (i) la falta de información que permitiera evaluar de manera integral la extensión de los impactos provocados por la modificación (esto es, el Proyecto María Luisa) respecto de los alcances de las actividades extractivas ya ejecutadas en el predio María Luisa sobre los grupos humanos; y (ii) falta de coincidencia entre las rutas de los vehículos de carga (camiones tolva) del Proyecto María Luisa y los accesos a los sitios de interés cultural de las comunidades indígenas Pedro Ancalef y Epu Leupu, así como tampoco a sus sedes comunitarias o algún otro equipamiento de uso cultural. Lo mismo habría sucedido respecto de la duración y/o magnitud de la alteración en sus formas de organización social particular, donde dada las mismas circunstancias descritas, no se pudo determinar completamente la inexistencia de este impacto.

  2. En cuanto a la falta de información del Proyecto María Luisa para efectos de una evaluación integral sobre los impactos provocados en consideración con las actividades extractivas ya ejecutadas, resulta importante tener presente que en el expediente de evaluación fueron identificados aquellos sectores históricos72 cercanos al predio María Luisa constitutivos de espacios de alta significación cultural para la comunidad Pedro Ancalef y que representan un complejo de valores que responde a la estructura de la cosmovisión propia de la cultura mapuche, consistentes en el Ngillatuwe, Paliwe y Eltún (o cementerio). Al respecto, el proyecto María Luisa descartó la generación de una afectación sobre ellos, y por consiguiente, en el ejercicio de manifestaciones culturales relativas a éstos, en función a que el área de influencia del proyecto -determinada por las emisiones atmosféricas a generar, particularmente ruido- no alcanzaba los sectores históricos identificados73. Ahora bien, dicha conclusión únicamente abordó las emisiones sonoras generadas por el Proyecto María Luisa en atención a la nueva actividad extractiva que se propuso ejecutar en el predio, dejando fuera aquellas emisiones generadas desde el inicio de su intervención, en el año 2013.

  3. No obstante lo anterior, según consta en acta de reunión sostenida el día 4 de noviembre de 2019, las labores extractivas ejecutadas en el predio María Luisa habrían comenzado el año 2013 con la implementación de la playa artificial de Villarrica74 (actividad objeto de la Consulta de Pertinencia de Constructora Donimo Ltda.) y su permanente ejecución habría generado episodios de emisiones sonoras que sí alcanzan el sitio ceremonial de Nguillatuwe, según declaración de participante de la reunión y de la ceremonia tradicional mapuche, lo que permite confirmar que las labores extractivas ejecutadas a la fecha en el predio María Luisa se llevan a cabo en ausencia de medidas de mitigación asociadas a las emisiones atmosféricas, y consecuentemente, generan una intervención en las manifestaciones culturales de los grupos humanos emplazados en el sector.

71 Literal d) Artículo 7 del D.S. N° 40/2012. 72 Establecidos mediante Decreto Exento N° 2128, de fecha 26 de diciembre de 2006, del Ministerio de Educación. 73 Las distancias determinadas para los sectores Nguillatuwe, Paliwe y Eltún (tumba lonko Leandro) respecto del emisor más cercano del proyecto corresponde a 1.900 metros, 2.904 metros y 902 metros de distancia, respectivamente. Al respecto, el proyecto determinó un buffer de 450 metros en torno a los distintos emisores de ruido del proyecto, estimando que con ello no se afectarían a los receptores cercanos del área de influencia y se daría cumplimiento a la normativa aplicable. 74 Según expresa declaración de Rubén Rosas Alarcón.

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Imagen N° 11. Emplazamiento medio humano y área de influencia Proyecto María Luisa Fuente: Adenda complementaria, Proyecto María Luisa.

  1. Considerando lo anterior, se da cuenta de la existencia de un riesgo asociado a alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, el que afectaría en principio, a las comunidades indígenas Pedro Ancalef y a parte de la comunidad indígena Epu Leufu75, con un total de 114 personas, de acuerdo a los listados de socios de ambas comunidades, según los registros de la Corporación Nacional Indígena (en adelante, "CONADI”)

  2. En suma, atendido lo referido precedentemente, se considera la circunstancia de importancia del daño o peligro ocasionado, para efectos de su ponderación en la determinación de la sanción del hecho infraccional cometido, teniendo presente que existe un daño que será considerado de media entidad respecto de los componentes suelo, flora y vegetación y aire, en base a los antecedentes analizados y tenidos a la vista en el presente procedimiento sancionatorio. Por su parte, además se verifica un riesgo generado en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos el que se considerará de media entidad, según los antecedentes disponibles en el presente procedimiento sancionatorio.

b.i.2. Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LOSMA)

  1. Al igual que la circunstancia del literal a), el número de personas cuya salud pudo afectarse se vincula con los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Ahora bien, mientras que en el literal a) se pondera la importancia del peligro concreto - o riesgo - ocasionado por la infracción, la circunstancia del literal b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación del literal a).

  2. Es importante relevar que la procedencia de la presente circunstancia no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad

75 Comunidades identificadas en el documento Informe medio humano, declaración de impacto ambiental proyecto DIA Mejoramiento Parcelación María Luisa, elaborado por PSG y MA E.I.R.L., junio 2019, presentado como parte del anexo 10 de la DIA del Proyecto María Luisa.

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de afectación asociada a un riesgo a la salud. En caso de haberse generado un daño a la salud de las personas, es decir, de haber existido afectación, el número de personas afectadas es ponderado en el marco del literal a) del artículo 40 de la LOSMA. Luego, el literal b) solo aplica respecto a la posibilidad de afectación.

  1. Dicho lo anterior, esta circunstancia será considerada respecto al riesgo asociado las emisiones de material particulado y de ruido generadas por la operación del proyecto, de acuerdo a lo señalado en el análisis de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA precedente.
  2. Para determinar el número de personas eventualmente afectadas, se considera que los riesgos antes señalados al menos habrían afectado a los 10 receptores identificados por Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. en los antecedentes aportados durante la evaluación ambiental del Proyecto María Luisa76, ya que como fue señalado anteriormente, no consta en el presente procedimiento sancionatorio que se hayan implementado las medidas de control y abatimiento que permitiesen controlar las emisiones de material particulado y de presión sonora generadas. Dicho ello, para estimar el número de personas correspondientes a los 10 receptores identificados, y dado que no se cuenta con información disponible, se estimará que los receptores correspondientes a viviendas (6 receptores) tienen al menos 4 integrantes por cada una (24 personas aproximadamente) y los asociados a actividades económicas (4 receptores) contarían al menos con 8 trabajadores77 (32 personas aproximadamente), lo que daría un total aproximado de 56 personas en total.

  3. En consecuencia, concurre en el presente caso la presente circunstancia, por existir personas cuya salud pudo verse afectada por la infracción configurada, atendida la duración de las labores extractivas que se ha extendido desde el año 2014 al 2021, producto de la continua extracción de material áridos en el predio María Luisa. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada como un factor de modulación de la sanción.

b.i.3. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i) de la LOSMA)

  1. Esta circunstancia permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

  2. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  3. En este sentido, dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en el caso en el cual la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias

76 Punto 6.1 del ICE del proyecto “Mejoramiento Parcelación Maria Luisa” disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2144350588 77 En el marco de los reportes del Programa de Cumplimiento asociado al procedimiento sancionatorio ROL D-040-2020, se da cuenta que el Relleno Sanitario Villarrica, unidad fiscalizable emplazada en el Sector de Putúe Bajo y colindante al predio María Luisa, contaría con 8 operarios, a los cuales se les entregó capacitación conforme a la acción N°5 del mencionado programa de cumplimiento. Información disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/ProgramaCumplimiento/Reporte/1183

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que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 234. En el caso de las elusiones al SEIA, como ocurre en el presente caso, se viene a mermar una de las instancias jurídicas de protección ambiental más importantes, el SEIA, el cual “es respecto de la actividad económica de los ciudadanos donde ejercer su más poderosa influencia, precisamente porque viene a regular, asegurar y a la vez limitar la libertad en materia económica”78, afectándose de paso la normativa vigente. Ello pues, cabe recordar que la infracción reprochada dice relación con el fraccionamiento de un proyecto, con el objeto de eludir el ingreso al SEIA, donde además, las obras extractivas se han mantenido en el tiempo, sin haber sido evaluadas.

  1. En efecto, el SEIA se funda en el principio preventivo, manifestado precisamente en la evaluación ambiental de actividades y proyectos, previos a su implementación, en miras a cumplir, entre otros objetivos, con el de evitar impactos ambientales previsibles asociados a la ejecución de una actividad, así como también abordar aquellos potenciales efectos negativos que habrían de originarse y que necesariamente deben ser debidamente manejados, para efectos de su mitigación, reparación y compensación. Dicho ello, el principio preventivo alcanza mayor fuera en los instrumentos de evaluación ambiental -Declaración de Impacto Ambiental y Estudio de Impacto Ambiental-, por cuanto su contenido determina la existencia o no de impactos ambientales y su significancia.

  2. Conforme a lo indicado precedentemente, el SEIA asegura que cierto tipo de proyectos solo puedan ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, conforme regula la Ley N° 19.300. Ello permite que la Administración y la propia población puedan contar con información previa sobre los posibles efectos de un proyecto, sobre el medio ambiente. En este sentido, y como ha sido indicado en el presente Dictamen, al no existir antecedentes suficientes que permitan descartar la generación de efectos o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300 y así determinar el real y verdadero alcance que tiene el proyecto de extracción de áridos en el predio María Luisa, no es posible sostener que el proyecto debe necesariamente ingresar al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, “EIA”), por lo que se asumirá que el proyecto debió ingresar necesariamente mediante una DIA, en cumplimiento de lo dispuesto en el Título III, párrafo 1 del D.S. N° 40/2012 que determina los contenidos de los EIA y DIA. Al respecto, resulta fundamental que el proponente de una DIA proporcione, como mínimo, la siguiente información: (i) descripción del proyecto o actividad; (ii) antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300; (iii) indicación de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad y la manera en que se dará cumplimiento a ésta; (iv) indicación de permisos ambientales sectoriales aplicables y requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.

  3. Dicho lo anterior, la información ingresada al SEIA debe ser evaluada por los organismos con competencia ambiental correspondientes, para estar en conocimiento del proyecto que se somete a evaluación y, en definitiva, lo califiquen ambientalmente, resolviendo su aprobación, por sí mismo o con la incorporación de determinadas condiciones o procedan a rechazarlo. En este sentido, dependiendo de los impactos generados por el proyecto, el SEA determinará la incorporación de medidas para hacer frente a los impactos reconocidos y evaluados. En consecuencia, el ejecutar un proyecto o actividad sin contar con toda la información necesaria y requerida para un correcto análisis y evaluación ambiental, se omite la instancia prevista por el ordenamiento jurídico para hacer cumplir los requisitos legales y reglamentarios de la evaluación preventiva de proyectos.

  4. Ahora bien, la infracción al presente caso merece un mayor grado de desaprobación, en el entendido de que se trata de una elusión total de una actividad productiva al sistema de evaluación ambiental, es decir, la ejecución de un proyecto al margen del marco normativo expresamente establecido para ello, bajo la modalidad de un fraccionamiento de la actividad

78 BERMUDEZ, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, 2da. Edición, 2015.pg. 263.

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extractiva, lo que comprende un tipo infraccional incorporado en el marco regulatorio ambiental en el año 2010 mediante la LOSMA, normativa que viene en dar eficiencia al sistema existente a la fecha79.

  1. En este sentido, el fraccionamiento se encuentra concebido como un tipo infraccional que busca poner fin a las prácticas poco sanas80, entendiendo que, bajo su regulación, se abordan aquellas situaciones en las que se manifiesta la existencia y desarrollo de más de un proyecto o actividad que, bajo el análisis de criterios objetivos y determinados, permite concluir que constituye verdaderamente uno solo, evaluándose como tal81.

  2. Por su parte, y como ya se ha indicado en el presente Dictamen, el elemento de la intencionalidad en la conducta de fraccionar un proyecto o actividad se encuentra ya reconocido y recogido en el tipo infraccional, por lo que, no solo consta una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, sino que además se reconoce que la conducta infraccional se comete con un ánimo determinado.

  3. Lo expresado reviste de especial importancia, atendido que los proyectos o actividades de esta naturaleza traen aparejados impactos ambientales asociados al componente suelo producto del escarpe y extracción propiamente tal, emisión de presión sonora producto del funcionamiento de maquinaria necesaria para llevar a cabo las labores extractivas, así como emisiones contaminantes a la atmósfera, impactos en el componente vegetacional debido a la corta y descepado de especies para la preparación de terrenos, impactos en el recurso hídrico debido a su uso en el funcionamiento de maquinaria necesaria para las labores de extracción y en el procesamiento del material, impactos en sistemas de vialidad, en los sistemas de vida de grupos humanos emplazados cercanos al sector, entre otros.

  4. En efecto, para el caso en particular, conforme lo ha establecido el propio SEA en diversos pronunciamientos, se evidencia que las actividades extractivas en el pedio María Luisa han de comprender la generación de impactos sinérgicos y acumulativos asociados, los que no han sido evaluados bajo dimensión alguna a través del SEIA, desde inicios de su ejecución. Asimismo, habiéndose constatados por funcionarios de la SMA, con fecha 1 de diciembre de 2021, que las labores extractivas realizadas en el predio María Luisa no han cesado, es posible confirmar que la actividad extractiva se ha mantenido en el tiempo, bajo condiciones y características que requieren ser evaluadas ambientalmente, sin que se hubiera efectuado en términos satisfactorios.

  5. Por lo tanto, en atención a lo señalado anteriormente, dadas las características de la infracción y de la norma infringida, su finalidad y rol dentro del esquema regulatorio ambiental, donde la ausencia de información es especialmente relevante, y ponderando que las actividades extractivas no han cesado, se estima que existe una vulneración al sistema de control ambiental de carácter de alto, por lo que la presente circunstancia será tomada en cuenta para determinar la sanción

b.ii. Factores de incremento

  1. A continuación, se procederá a ponderar aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación y que han concurrido en la especie.

79 Mensaje Presidencia, Historia de la Ley N° 20.417, pg 20. 80 Historia de la Ley N° 20.417, Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados. Informe Comisión de Recursos Naturales, pg. 120. 81 Historia de la Ley N° 20.417, Segundo Trámite Constitucional: Senado, Discusión en Sala. pg. 885: “El nuevo sistema de evaluación de impacto ambiental pone término a fenómenos como el que hemos visto en Hidroaysén, donde se pudo separar en dos un proyecto que tiene una sola lógica, y cierra las puertas o aquellos que recurren a este tipo de prácticas para lograr la aprobación de sus iniciativas. Es decir, se termina con lo que se conoce como el fraccionamiento de proyectos”.

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b.ii.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40, letra d), de la LOSMA)

  1. De acuerdo a las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, y como ya sido señalado en el presente Dictamen, al regular la aplicación de sanciones por parte de esta Superintendencia, la intencionalidad es un elemento utilizado en la modulación para la determinación de la sanción específica aplicable al caso concreto. En consecuencia, su ponderación supone un criterio a considerar para la determinación de la sanción específica que corresponda, una vez que se tuvo por configurado el hecho infraccional.

  2. En el caso en análisis, al ser la intencionalidad un elemento esencial e integrante del tipo infraccional imputado, conforme lo establece el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, ésta circunstancia ya fue considerada en la determinación de configuración del hecho infraccional, así como en el criterio sobre la importancia en la vulneración del sistema jurídico de protección ambiental, motivo por el cual no corresponde su análisis y consideración como circunstancia que module la determinación de la sanción.

b.ii.2. Conducta anterior negativa (artículo 40, letra i), de la LOSMA)

  1. Los criterios para determinar la concurrencia de la conducta anterior negativa tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual.

  2. Al respecto, las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales determina criterios que han de ser considerados para efectos de ponderar esta circunstancia, consistentes en: (i) si la SMA o un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual; (ii) si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual; (iii) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente a aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual. A propósito de ello, para efectos de su consideración, la SMA ponderará cada caso concreto con los siguientes elementos: (i) gravedad o entidad de las infracciones anteriores; (ii) proximidad en la fecha de comisión entre el o los hechos infraccionales sancionados con anterioridad y el hecho infraccional que se haya verificado primero de aquellos que sean objeto del procedimiento actual; y (iii) número de infracciones sancionadas con anterioridad.

  3. Conforme a lo señalado, y según lo expresado en el considerando 39 del presente Dictamen, mediante decreto alcaldicio N° 390, de fecha 27 de febrero de 2017, la Ilustre Municipalidad de Villarrica ordenó la clausura del sitio ubicado en camino Villarrica a Loncoche K. 2, Sector Putúe Bajo, objeto de actividades de extracción, procesamiento y venta de áridos por parte de Constructora Donimo Ltda., por cuanto dicha sociedad se encontraba operando sin contar con la patente comercial correspondiente. Dicho ello, consta a esta Superintendencia la imposición de una sanción, por parte de un organismo sectorial con competencia ambiental, respecto de infracciones cometidas con anterioridad al primero de los hechos infraccionales objeto del presente procedimiento sancionatorio.

  4. Por consiguiente, se verifica que en el actual procedimiento se presentan antecedentes que dan cuenta que, respecto de Constructora Donimo Ltda.,

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existe una conducta anterior negativa que se relaciona con las características del tipo infraccional del presente procedimiento sancionatorio, en el entendido de que, por medio del tipo y naturaleza de las sanción previamente impuesta, se evidencia la ejecución de labores extractivas de material pétreo en el predio María Luisa sin la correspondiente autorización sectorial, situación que se perpetúa y bajo condiciones que generan efectos en los componentes ambientales vegetación, agua y suelo, ameritando una evaluación ambiental que determine las condiciones necesarias para su correcta ejecución y efectos asociados, sin contar con ello.

  1. Por consiguiente, se considerará la concurrencia de esta circunstancia, existiendo antecedentes que permiten su valoración como un factor de incremento, respecto de Constructora Donimo Ltda., no así respecto de las demás sociedades intervinientes en el presente procedimiento.

  2. En síntesis, se considera la concurrencia de esta circunstancia, en atención a que se reúnen los elementos que considera la Base Metodológica de Determinación de Sanciones Ambientales para valorar esta circunstancia como un factor de incremento, respecto de Constructora Donimo Ltda.

b.ii.3. Falta de cooperación (artículo 40, letra i), de la LOSMA)

  1. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado alguna de las siguientes circunstancias: (i) no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada de manera voluntaria o en respuesta a un requerimiento o solicitud de información; (iii) el infractor no ha presentado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; y (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

  2. En el presente caso, se estima que esta circunstancia se configura. Al respecto, conforme a las presentaciones realizadas por las sociedades, se verifica que éstos no han ingresado información alguna según lo requerido por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020 y Res. Ex. N°10/Rol D-106-2020, arguyendo haberse presentado de toda la información disponible durante la consecución del presente procedimiento, sin perjuicio de que ello no consta en el expediente sancionatorio, verificándose una nula respuesta y rotunda negativa por parte de los infractores en proporcionar antecedentes e información necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Misma situación se extiende a Rubén Rosas Alarcón, en su calidad de persona natural.

  3. Por su parte, como ya ha sido expuesto en el presente Dictamen, la consecución del presente procedimiento sancionatorio se ha visto obstaculizado debido a las dificultades presentadas para efectos de notificar los actos administrativos dictados en el marco del procedimiento. Ello, considerando que, en una primera instancia, las notificaciones practicadas mediante carta certificada al domicilio de las sociedades han sido rechazadas por personal dependiente de éstas, fundado en órdenes impartidas de no recibir documentación relacionada a la materia. Consecuentemente, esta Superintendencia procedió a comunicar vía correo electrónico a los infractores, en más de una oportunidad, las dificultades de notificación presentadas, otorgando como solución la solicitud de notificación vía correo electrónico e informando el procedimiento para acceder a ello. Según consta en el expediente administrativo, dicha opción de notificación fue únicamente solicitada por el representante legal de Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., a pesar de haberse señalado la necesidad de notificar a todas las sociedades infractoras así como a Rubén Rosas Alarcón. Conforme a ello, la SMA se vio en la necesidad de tener por extendida la forma de notificación a las sociedades Constructora Donimo Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL y Constructora y Áridos Donimo SpA, al detentar el mismo representante legal. Cabe precisar que dicha decisión fue alegada por Constructora Donimo Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL y Constructora y Áridos Donimo SpA, mediante presentación de fecha 23 de noviembre de 2021, oportunidad en la que ya se habría procedido a la notificación vía correo

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electrónico de, al menos, cuatro actos administrativos integrantes del procedimiento sancionatorio, a dichas sociedades, sin contravención alguna.

  1. En cuanto a la Sociedad Productora de Áridos SpA, aún prevalece una conducta de obstaculizar el desarrollo del presente procedimiento, así como de la diligencia probatoria decretada mediante Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020, verificándose la negativa manifestada por dicha sociedad a la notificación personal de los últimos actos administrativos dictados en el presente procedimiento82, por cuanto las notificaciones por carta certificada resultaron fallidas. A su respecto, esta circunstancia fue puesta en conocimiento de la sociedad vía correo electrónico, reiterando la posibilidad de ser notificada vía correo electrónico, en más de una oportunidad, así como informando el acceso público de los actos administrativos dictados en la plataforma web del SNIFA, sin recibir respuesta alguna. Dicho lo anterior, es posible advertir que habiéndose realizado todos los intentos posibles por parte de esta Superintendencia para efectos de poner en conocimiento de Sociedad Productora de Áridos SpA los actos administrativos integrantes del presente procedimiento sancionador, asegurar su debida participación y dar continuidad a éste, la antedicha sociedad se ha mantenido en una conducta carente de toda colaboración con el desarrollo del procedimiento sancionatorio.

  2. Conforme a lo anterior, se verifica que las sociedades y Rubén Rosas Alarcón han tenido una conducta dilatoria de acuerdo al actuar señalado precedentemente, en miras a entorpecer la notificación de los actos administrativos dictados en el presente procedimiento sancionatorio e impedir el adecuado desarrollo de éste. Por consiguiente, en el caso concreto, existen antecedentes que permite sostener la concurrencia de esta circunstancia como un factor de incremento, según los elementos determinados en la Base Metodológica de Determinación de Sanciones Ambientales.

b.iii. Factores de disminución.

b.iii.1. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (artículo 40, letra d), de la LOSMA)

  1. Respecto al grado de participación en la infracción configurada, cabe indicar que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde a cinco sociedades y una persona natural. Ahora bien, para efectos de ponderar correctamente el grado de participación de los infractores en la comisión del hecho infraccional, es que esta Superintendencia, mediante Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020 y Res. Ex. N°10/Rol D-106-2020 requirió, a cada infractor, de información asociada a la cronología y temporalidad en la ejecución de las actividades extractivas en el predio María Luisa, registro de volúmenes de material extraído con la correspondiente documentación que acreditase dicha circunstancia, antecedentes contractuales asociados a las actividades de extracción, transporte, comercialización de material áridos, costos de inversión asociados al proceso industrial, implementación de medidas correctivas, entre otros, con la finalidad de analizar, precisar y ponderar correcta y debidamente el grado de intervención de cada infractor en el hecho infraccional imputado.

  2. Al respecto, consta en el presente procedimiento sancionatorio que las sociedades Constructora Donimo Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, Constructora y Áridos Donimo SpA e Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., no hicieron entrega de la información requerida, limitándose a hacer presente las consideraciones expuestas en el considerando 41 del presente Dictamen y señalando haber hecho entrega de toda la información que detentan en su poder. Sin perjuicio de ello, conforme a los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, consta a esta Superintendencia que no se han aportado documentos y/o antecedentes cuya naturaleza o contenido se refiera a aquella información requerida mediante la Res. Ex. N° 9/Rol D- 106-2020 y Res. Ex. N°10/Rol D-106-2020.

82 Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020 y Res. Ex. N°10/Rol D-106-2020.

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  1. Por su parte, respecto de la Sociedad Productora de Áridos SpA., tampoco se ha hecho ingreso de la información requerida mediante las resoluciones señaladas en el considerando precedente, atendido que ambas resoluciones no han podido ser notificadas vía carta certificada y personalmente, según el detalle expresando en el considerando 255 de este Dictamen, no obstante el envío de correos electrónicos a la casilla debidamente registrado por esta Superintendencia determinando la presente situación y su publicación en el portal web de SNIFA83 asociado al presente procedimiento, puesto en conocimiento de dicha sociedad.

  2. Por consiguiente, cabe considerar que, conforme a lo señalado, esta Superintendencia advierte que el hecho infraccional es cometido por seis infractores en todos en calidad de coautores, por lo que la responsabilidad jurídica respecto del cumplimiento normativo es compartida de manera equitativa y recae sobre cada de uno de ellos.

b.iii.2. Cooperación eficaz (artículo 40, letra i), de la LOSMA)

  1. Conforme al criterio sostenido por la SMA, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la oportunidad y utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  2. Respecto a la entrega oportuna, íntegra y útil sobre los requerimientos de información formulados por la SMA, así como la prestación de una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por esta Superintendencia, cabe hacer presente que mediante Res. Ex. N°9/Rol D-106-2020, se decretó como diligencia probatoria la solicitud de información a las sociedades y a Rubén Rosas Alarcón, con ocasión de los argumentos expuestos en los escritos de descargos presentados, y para efectos de ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA en el presente Dictamen. En este entendido, con fecha 23 de noviembre de 2021, las sociedades Constructora Donimo Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, Constructora y Áridos Donimo SpA e Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. hicieron presente sus consideraciones en virtud de la información requerida, sin perjuicio de que no fue acompañado en dicha oportunidad, u otra posterior, antecedente alguno referido a las materias solicitadas.

  3. Por ende, a partir de los antecedentes que obran en el presente procedimiento, es posible confirmar que las sociedades Constructora Donimo Ltda., Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL, Constructora y Áridos Donimo SpA e Inmobiliaria Mediterráneo Ltda y Rubén Rosas Alarcón no han hecho entrega de información que revista las características de ser íntegra y útil, en el marco del presente procedimiento, como tampoco se verifica la prestación de una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por esta Superintendencia. Por su parte, misma situación aplica respecto de la Sociedad Productora de Áridos SpA, atendido lo señalado en el considerado 255 del presente Dictamen.

83 SNIFA - Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (sma.gob.cl).

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  1. En síntesis, no se considerará la concurrencia de esta circunstancia, en atención a que no concurren los elementos que considera la Base Metodológica de Determinación de Sanciones Ambientales para valorar esta circunstancia como un factor de disminución.

b.iii.3. Aplicación de medidas correctivas (artículo 40, letra i), de la LOSMA)

  1. En relación a esta circunstancia, habiéndose requerido de dicha información mediante la diligencia probatoria decretada por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N° 9/Rol D-106-2020 y reiterada mediante Res. Ex. N°10/Rol D-106-2020, las sociedades no presentaron información alguna que permitiese confirmar la implementación y/o aplicación de medidas de carácter correctivo, es más, quedó de manifiesto que no existe información adicional a la ya señalada e informada en el presente procedimiento sancionatorio. Al respecto, conforme a todos los antecedentes que obran en el expediente del presente caso, no consta a esta Superintendencia el ingreso de información alguna que diga relación con las faenas de extracción realizadas por las sociedades y por Rubén Rosas Alarcón, y menos, respecto de medidas correctivas asumidas por las sociedades y Rubén Rosas Alarcón en atención al hecho infraccional imputado.

  2. Por otra parte, cabe hacer presente que, el ingreso a evaluación ambiental del Proyecto María Luisa no resultó apropiado para efectos de retornar al cumplimiento, atendido que, con los antecedentes proporcionados, no fue posible evaluar correctamente los alcances del proyecto y las medidas adecuadas para efectos de eliminar, contener o reducir efectos generados, situación que derivó en la calificación desfavorable del proyecto mediante RCA N° 42/2020. Misma situación ocurre respecto al Proyecto Extracción de Áridos Camino Viejo Pitrufquén Km 2., en atención a que el ingreso de dicho proyecto al SEIA careció de información relevante y esencial que permitiese evaluar las reales características y ocupación del proyecto, impidiendo un adecuado análisis de la magnitud y extensión de este entendido en su totalidad y las medidas necesarias para efectos de hacerse cargo de efectos generados, según fue resuelto mediante Res. 118/2021. Por consiguiente, es posible advertir que la presentación de ambos proyectos no resultó útil para efectos de volver al cumplimiento normativo.

  3. Por consiguiente, no se considera la concurrencia de esta circunstancia, para ser valorada como un factor de disminución.

b.iii.4. Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e), de la LOSMA)

  1. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, descritas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa, ya abordada en el presente Dictamen.

  2. Respecto de esta circunstancia, como fue señalado, en el presente procedimiento sancionatorio, existen antecedentes que permiten confirmar que Constructora Donimo Ltda. ha tenido una conducta anterior negativa, conforme a los criterios determinados en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, circunstancia que conlleva a descartar la conducta irreprochable anterior respecto de ésta como factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción configurada. Por el contrario, respecto de los demás sujetos del presente procedimiento, al no verificarse antecedentes que permitan configurar la ocurrencia de los escenarios descritos en las Bases Metodológicas para la

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Determinación de Sanciones Ambientales, esta circunstancia será considerada como factor de disminución.

b.iv. Componente de afectación: Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LOSMA)

  1. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública84. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

  2. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

  3. En virtud de lo anterior, es preciso considerar que, como ha sido señalado, el incumplimiento configurado relativo al fraccionamiento, a sabiendas, de las actividades de extracción y procesamiento de áridos ejecutadas en el predio María Luisa, con el objeto de eludir el SEIA, es cometido de manera equitativa, en calidad de coautores, por parte de las sociedades y Rubén Rosas Alarcón.

  4. Teniendo presente lo anterior, y que cada uno de los infractores debe ser sancionado individualmente por el hecho infraccional cometido en calidad de coautor, el tamaño económico aplicable en cada sanción corresponde al tamaño económico del infractor al cual esta sanción se impone, atendiendo así a la proporcionalidad del monto la multas en relación al tamaño económico de cada infractor.

  5. Para la determinación del tamaño económico de los sujetos referidos, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII) correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho Servicio, realizada en base a información auto declarada de cada entidad para el año tributario 2021 (año comercial 2020). De acuerdo a la referida fuente de información, fue posible obtener el tamaño económico de las siguientes sociedades:

Sociedad Tamaño económico Tramo de ventas anuales Constructora Donimo Ltda Rut: 76.182.793-6 Pequeña N°3 Entre 10.000 UF y 25.000 UF

84 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson– Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.

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Sociedad Tamaño económico Tramo de ventas anuales Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., Rut: 76.882.650-1 Pequeña N°1 Entre 2.400 UF y 5.000 UF Sociedad Productora de Áridos SpA, Rut: 76.798.572-K Pequeña N°1 Entre 2.400 UF y 5.000 UF

  1. Respecto de la sociedad Constructora y Áridos Donimo SpA, la sociedad Transportes Rubén Alberto Rosas E.I.R.L. y Rubén Rosas Alarcón, se observa que el SII no cuenta con la información de tamaño económico.

  2. Por otra parte, de la revisión de los antecedentes disponibles en el presente procedimiento sancionatorio, se concluye que no se cuenta con información de los ingresos anuales de los infractores que permita determinar su tamaño económico, por lo que fue necesario estimar el tamaño económico de los sujetos señalados a partir de los antecedentes de referencia disponibles por esta Superintendencia.

  3. En este caso, el tamaño económico fue estimado como el tamaño económico promedio del rubro o sector de actividad que se considera más representativo de la actividad económica asociada al infractor, dentro de la clasificación utilizada por el SII. El resultado se presenta en la tabla siguiente:

Entidad Rubro o actividad económica Tamaño económico promedio Tramo de ventas anuales Constructora y Áridos Donimo SpA Rut: 76.647.075-0 Extracción de piedra, arena y arcilla85 Pequeña N°1 Entre 2.400 UF y 5.000 UF Transportes Rubén Alberto Rosas E.I.R.L., Rut: 76.489.285-2 Transporte de carga por carretera86 Microempresa N°3 Entre 600 UF y 2.400 UF Rubén Rosas Alarcón, Rut: 10.543.470-7 Extracción de piedra, arena y arcilla87 Pequeña N°1 Entre 2.400 UF y 5.000 UF

  1. Cabe señalar que el tamaño económico promedio por rubro o sector de actividad económica fue determinado en base a la la información de tamaño económico proporcionada por el SII, correspondiente al año comercial 2020.

  2. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de los infractores, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infractor, asociado a la circunstancia de capacidad económica88.

IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

85 Información públicamente disponible a través del portal del SII, en https://zeus.sii.cl/cvc/stc/stc.html. 86 Información públicamente disponible a través del portal del SII, en https://zeus.sii.cl/cvc/stc/stc.html. 87 Al no disponerse de información de ningún tipo para este infractor, se le atribuye la actividad de “Extracción de piedra, arena y arcilla”, por su participación en las actividades de extracción y procesamiento de áridos ejecutadas en el predio María Luisa. 88 En el presente caso, la información de los ingresos anuales de la empresa disponible por esta Superintendencia corresponde al año 2020, por lo que es posible sostener que ésta comprende los efectos que la pandemia de COVID-19 ha tenido en el funcionamiento de las entidades bajo análisis. Por lo anterior, se considera que no procede efectuar ajustes adicionales a la ponderación del tamaño económico para internalizar en la sanción los efectos de la crisis sanitaria.

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  1. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá las siguientes sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a:

1. Respecto a la infracción N° 1, se propone aplicar una multa de 310 unidades tributarias anuales a Inmobiliaria Mediterráneo Ltda.

2. Respecto a la infracción N° 1, se propone aplicar una multa de 663 unidades tributarias anuales a Constructora Donimo Ltda.

3. Respecto a la infracción N° 1, se propone aplicar una multa de 310 unidades tributarias anuales a Constructora y Áridos Donimo SpA.

4. Respecto a la infracción N° 1, se propone aplicar una multa de 262 unidades tributarias anuales a Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL.

5. Respecto a la infracción N° 1, se propone aplicar una multa de 310 unidades tributarias anuales a Sociedad Productora de Áridos SpA.

6. Respecto a la infracción N° 1, se propone aplicar una multa de 310 unidades tributarias anuales a Rubén Rosas Alarcón.

N° Cargo Beneficio Econónimo Componente afectación Multa (UTA) Valor Seriedad (rango UTA) Factores Incremento (valor máximo) Factores Disminución (valor máximo) Factor Tamaño Económico 1 Fraccionar un proyecto de extracción de áridos, de dimensiones industriales, situado en el predio denominado María Luisa, Rol de Avalúo 301-7, de propiedad de la sociedad Inmobiliaria Mediterráneo Ltda., con el fin de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de

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Impacto Ambiental. Este proyecto incluye las actividades de extracción de áridos presentados al Servicio de Evaluación Ambiental mediante consultas de pertinencia resueltas por Res. Ex. N° 19/2014, Res. Ex. N° 298/2017, Res. Ex. N° 329/2018 y Res. Ex. N° 15/2020 y las actividades de extracción y procesamiento de áridos que constituyen la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Mejoramiento Parcelación María Luisa, ingresado al Servicio de Evaluación Ambiental con fecha 1 de octubre de 2019. Infractores Inmobiliaria Mediterráneo Ltda. 224,8 Letra i) IVSJPA Letra i) Falta de cooperación Letra e) Irreprochable conducta anterior Pequeña 1 310 Letra a) Daño y/o riesgo al medio ambiente o la salud de la población Letra b) Número de personas cuya salud pudo afectarse 1000 - 3000 100% 50% 2% Constructora Donimo Ltda. 224,8 Letra i) IVSJPA Letra i) Falta de cooperación

Pequeña 3 663

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Letra a) Daño y/o riesgo al medio ambiente o la salud de la población Letra b) Número de personas cuya salud pudo afectarse Letra e) Conducta anterior negativa 1000 - 3000 100% 50% 11% Constructora y Áridos Donimo SpA. 224,8 Letra i) IVSJPA Letra i) Falta de cooperación Letra e) Irreprochable conducta anterior Pequeña 1 310 Letra a) Daño y/o riesgo al medio ambiente o la salud de la población Letra b) Número de personas cuya salud pudo afectarse 1000 - 3000 100% 50% 2% Transportes Rubén Rosas Alarcón EIRL 224,8 Letra i) IVSJPA Letra i) Falta de cooperación Letra e) Irreprochable conducta anterior Microempresa 3 262 Letra a) Daño y/o riesgo al medio ambiente o la salud de la población Letra b) Número de personas cuya salud pudo afectarse 1000 - 3000 100% 50% 1% 224,8 Letra i) IVSJPA Letra e) Irreprochable Pequeña 1 310

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Sociedad Productora de Áridos SpA Letra a) Daño y/o riesgo al medio ambiente o la salud de la población Letra b) Número de personas cuya salud pudo afectarse Letra i) Falta de cooperación conducta anterior 1000 - 3000 100% 50% 2% Rubén Rosas Alarcón 224,8 Letra i) IVSJPA Letra i) Falta de cooperación Letra e) Irreprochable conducta anterior Pequeña 1 310 Letra a) Daño y/o riesgo al medio ambiente o la salud de la población Letra b) Número de personas cuya salud pudo afectarse 1000 - 3000 100% 50% 2%

X. REQUERIMIENTO DE INGRESO AL SEIA

282. Que, conforme a lo constatado en el presente procedimiento sancionatorio y atendido que la actividad extractiva ejecutada en lotes del predio María Luisa se ha mantenido, al menos al 1 de diciembre de 2021, se torna necesario requerir el ingreso de la unidad de proyecto verificada en el presente procedimiento al SEIA, por configurarse la tipología de ingreso establecida en el artículo 10, literal i) de la Ley N° 19.300, desarrollado en particular en el literal i.5.1) del artículo 3 del D.S. N° 40/2012. Al respecto, atendida la vinculación jurídica existente entre que las sociedades y Rubén Rosas Alarcón, se hace presenta la necesidad de realizar una actuación conjunta de las sociedades y Rubén Rosas Alarcón o mediante persona con poder de representación suficiente para actuar en nombre de las sociedades y Rubén Rosas Alarcón, ante el SEIA.

Bernardita Larraín Raglianti Fiscal Instructora del Departamento Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

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ARS/MGS/DGP Rol D-106-2020