Sanción SMA

CLUB GIMNASTICO ALEMAN DE LLANQUIHUE

Rol D-105-2022#dictamen
SMA · 2023-02-23 · Región de los Lagos · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-105-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE CLUB GIMNÁSTICO ALEMÁN LLANQUIHUE, TITULAR DE CLUB GIMNÁSTICO ALEMÁN LLANQUIHUE

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-105-2022, fue iniciado en contra de Club Gimnástico Alemán Llanquihue (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 82.648.600-7, titular de Club Gimnástico Alemán Llanquihue (en adelante e indistintamente, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Km. 1,2, camino a Totoral S/N, comuna de Llanquihue, Región de Los Lagos.

III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN

2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncian ruidos producidos por de música envasada.

Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 30-X-2019 6 de marzo de 2019 Claudio Wener Hornig Camping Playa Werner S/N°, comuna de Llanquihue, Región de Los Lagos.

3. Junto a la denuncia, se acompañaron como antecedentes adicionales la siguiente documentación: 3.1. Copia simple de documentos correspondientes a antecedentes médicos de Claudio Werner Hornig, María Neira Gómez y Graciela Gómez Bahamonde. 3.2. Copia de documento correspondiente a una carta de fecha 13 de marzo del año 2001, suscrita por Claudio Werner Hornig y María Cecilia Neira Gómez y dirigida a Heinz Held Werner, presidente de Club Gimnástico Alemán Llanquihue, comunicando los problemas derivados de la emisión de ruidos provenientes de dicha institución. 3.3. Copia simple de documento la cual contiene carta respuesta de fecha 05 de abril de 2001, suscrita por Heinz Held Werner, a título de presidente de Club Gimnástico Alemán Llanquihue, acusando recibo de la comunicación e informando la elaboración de un “Estudio Acústico” a fin de encontrar soluciones al problema comunicado. 3.4. Copia simple de documento en que consta una denuncia de fecha 15 de mayo de 2002, del denunciante Claudio Werner Hornig y María Cecilia Neira Gómez -suscrita por esta última- recepcionada con fecha 16 de mayo de 2002 por CONAMA décima región. 4. Con fecha 28 de mayo de 2020, la entonces División de Fiscalización derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el Expediente de Fiscalización DFZ- 2020-1409-X-NE. Según consta en dicho expediente, mediante Resolución Exenta N° 017, de fecha 27 de mayo de 2019, esta Superintendencia solicitó al titular informar su nivel de emisión de ruidos, a través de una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con las debidas competencias. Dichas mediciones debían realizarse en tres días distintos, ejecutándose en cada día una medición en periodo diurno, y una en periodo nocturno, en horarios representativos de las actividades realizadas por el establecimiento, y considerando al menos tres puntos de medición situados en dirección a los vecinos más cercanos. 5. El 18 de julio de 2019, esta Superintendencia recibió una presentación del titular, en la cual solicita la ampliación de plazo para dar respuesta al requerimiento de información contenido en la Resolución Exenta N° 017, producto de las dificultades para encargar las mediciones a una ETFA. 6. El 23 de julio de 2019 esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N° 027, mediante la cual se rechaza la solicitud de ampliación de plazo, pero se otorga un nuevo plazo de 7 días hábiles para dar respuesta al requerimiento de información de la Resolución Exenta N° 017.

7. En respuesta al requerimiento anterior, el titular remitió a esta Superintendencia con fecha 09 de agosto de 2019, el Informe N° 082292019 elaborado por la empresa Acustec Limitada1, dando cuenta de diversas mediciones de ruido realizadas por profesionales de dicha empresa autorizada, los días 1, 2 y 3 de agosto de 2019, desde tres receptores distintos. 8. Según indican las fichas de evaluación de niveles de ruido, se consignaron incumplimientos a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor N°1, Receptor N°2, y Receptor N°3, en las fechas y condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.) y nocturno (21.00 hrs. a 07.00 hrs.), registraron las excedencias que a continuación se señalan: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/112 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 1 de agosto de 2019 Receptor N° 1 Diurno Externa 52 No afecta II 60 - No Supera Receptor N° 2 Diurno Externa 43 43 II 60 - No Supera Receptor N° 3 Diurno Externa Nula 46 II 60 - - Receptor N° 1 Nocturno Externa 53 No afecta II 45 8 Supera Receptor N° 2 Nocturno Externa Nula 41 II 45 - - Receptor N° 3 Nocturno Externa Nula 43 II 45 - -

Receptor N° 1 Diurno Externa 54 No afecta II 60 - No Supera Receptor N° 2 Diurno Externa Nula 42 II 60 - - 2 de agosto de 2019 Receptor N° 3 Diurno Externa 44 42 II 60 - No Supera Receptor N° 1 Nocturno Externa 55 No afecta II 45 10 Supera Receptor N° 2 Nocturno Externa 43 40 II 45 - No Supera Receptor N° 3 Nocturno Externa 46 41 II 45 1 Supera 3 de agosto de 2019 Receptor N° 1 Diurno Externa 58 No afecta II 60 - No Supera Receptor N° 2 Diurno Externa Nula 42 II 60 - - Receptor N° 3 Diurno Externa 45 43 II 60 - No Supera Receptor N° 1 Nocturno Externa 53 No afecta II 45 8 Supera Receptor N° 2 Nocturno Externa 44 39 II 45 - No Supera

1 La medición fue realizada por la empresa Acustec Limitada, la cual se encontraba autorizada en su calidad de ETFA (código 059-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. 38/11 MMA, de acuerdo a la Res. Ex. N° 726/2018 de la SMA. 2 La zonificación del Informe Acústico en cuestión fue modificada de zona III a zona II, conforme al razonamiento efectuado en el IFA DFZ- 2020-1409-X-NE.

Receptor N° 3 Nocturno Interna con ventana cerrada 46 41 II 45 1 Supera

9. En razón de lo anterior, con fecha 23 de mayo de 2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio a Stefanie Hopfner Asmussen, y a Felipe García Huneeus como Fiscal Instructor suplente, a fin de investigar los hechos constatados en el informes de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 10. Con fecha 2 de junio de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-105-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Club Gimnástico Alemán Llanquihue, siendo notificado personalmente el titular por medio de un funcionario de esta SMA con fecha 21 de julio de 2022, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 1 de agosto de 2019, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 53 dB(A) en horario nocturno, en condición externa; con fecha 2 de agosto de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 55 dB(A) y 46 dB(A), ambas en horario nocturno y en condición externa; y, con fecha 3 de agosto de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 53 dB(A) y 46 dB(A), en condición externa la primera y en condición interna con ventana cerrada la segunda. Todas las mediciones realizadas en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] De 21 a 7 horas [dB(A)] II 60 45

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

11. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-105-2022, requirió de información a Club Gimnástico Alemán Llanquihue, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación con el titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 12. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, ni formulo descargos dentro de los plazos otorgados para tales efectos. 13. Luego, con fecha 7 de febrero de 2023, por razones de gestión interna, la jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento designó como fiscal instructor titular a Franco Zúñiga Velásquez, asimismo se designó en ese mismo acto como Fiscal Instructor Suplente a Juan Pablo Correa Sartori. 14. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-105-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 15. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 16. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fechas 1, 2 y 3 de agosto de 2019, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 17. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 18. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.

3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Informe de medición ETFA N° 082292019 Titular: Presentado con fecha 9 de agosto de 2019. b. Expediente de denuncia

c. Certificado egreso UTI cardiológica Hospital Puerto Montt d. Epicrisis María Neira Gómez Hospital Puerto Montt e. Certificado Egreso medicina María Neira Gómez Hospital Puerto Montt f. Certificado de dispensación de medicamentos María Neira Gómez Hospital Puerto Montt g. Certificado evolución paciente María Neira Gómez Hospital Puerto Montt h. Resumen de traslado servicio de medicina interna de Graciela Gómez Bahamonde Hospital Puerto Montt

19. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por profesional de la empresa ETFA Acustec Limitada que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 20. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-105-2022, esto es, “La obtención, con fecha 1 de agosto de 2019, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 53 dB(A) en horario nocturno, en condición externa; con fecha 2 de agosto de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 55 dB(A) y 46 dB(A), ambas en horario nocturno y en condición externa; y, con fecha 3 de agosto de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 53 dB(A) y 46 dB(A), en condición externa la primera y en condición interna con ventana cerrada la segunda. Todas las mediciones realizadas en un receptor sensible ubicado en Zona II.” VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 21. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 22. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA.

4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

23. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 24. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 25. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5. 26. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 1,5 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 11 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en tres ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. El titular dio respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. 017, de fecha 27 de mayo de 2019 de la SMA, acompañando informe por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Grado de participación (letra d) Se C pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Esta circunstancia no concurre en la especie, por cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre, pues no respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 ,7, 8 y 9 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-105-2022. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Tamaño económico Micro 2, en base al rubro o sector de la actividad que se considera más representativo según clasificación del SII.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 27. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 1 ,2 y 3 de agosto de 2019 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia de 8 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N° 1, el día 1 de agosto de 2019, siendo el ruido emitido por Club Gimnástico Alemán Llanquihue. A.1. Escenario de cumplimiento 28. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05. $ 1.819.328 Costos efectivamente incurridos en informe final de este PDC ROL D- 107-2018 Aislamiento acústico con panel acústico de OSB relleno con fibra de lana de vidrio y fortalecimiento de uniones de muro con techumbre para 50 metros lineales $ 9.658.000 7 PdC ROL D-107-2018

Costo total que debió ser incurrido $ 11.477.328

m 29. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, tanto la reducción en la emisión de sonidos producidos por música envasada a través de un dispositivo limitador acústico, como el aislamiento acústico de muros para mitigar la propagación del ruido proveniente de música, según señala la denuncia respectiva, resultan del todo necesarias para reducir la magnitud de las excedencias de ruido constatadas. Por otra parte, dado que no se cuenta con antecedentes aportados por el titular que permitan conocer las dimensiones de dicha zona, de manera conservadora se ha estimado que el perímetro de 110 metros lineales, obtenido a través la aplicación Google Earth™ de noviembre de 2022, la fotointerpretación de imagen satelital.

6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 7 Costo unitario de $87.800 el metro lineal construido, según documento de referencia PdC ROL D-107-2018

30. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 1 de agosto de 2019. A.2. Escenario de Incumplimiento 31. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 32. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. Respecto de los costos asociados a la implementación de medidas de mitigación que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 33. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 29 de marzo de 2023, y una tasa de descuento de 9,8%, estimada en base a información de referencia del rubro de Equipamiento/Entretenimiento/otras actividades de Esparcimiento. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de febrero de 2023. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 11.477.328 15,4 1,5

34. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad

B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 35. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 36. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 37. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 38. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”8. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 39. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”9. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro10 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor

8 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 10 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

sensible11, sea esta completa o potencial12. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”13. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 40. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 14 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental15. 41. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo16. 42. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido17.

11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 12 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 13 Ídem. 14 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 15 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 16 Ibíd., páginas 22-27. 17 Ibíd.

43. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 44. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa18. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto19 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como Receptor1 y Receptor3, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 45. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 46. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 47. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 55 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 10 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 10 en la energía del sonido20 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 48. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento,

18 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 19 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 20Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

le permiten inferir que los equipos y dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo21. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento y la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento puntual en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno22, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 49. Por otra parte, en relación con el riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio fueron incorporados los siguientes certificados médicos: i) certificado de egreso UTI cardiológica de 6 de mayo de 2015 del paciente -y denunciante- Claudio Werner Hornig y donde consta diagnóstico de sincope cardiológico, BAV 2° Mobitz 2 (instalación de MPD DDD 5-5-2015) e hipertensión arterial; ii) Epicrisis emitida por el Hospital Base de Puerto Montt, que da cuenta de la historia clínica de María Neira Gómez, que da cuenta del ingreso de esta paciente a urgencias por perder fuerzas de hemicuerpo izquierdo y que produjo su caída desde un segundo piso; iii) Certificado de egreso medicina "HBPM" que da cuenta del diagnóstico de infarto maligno ACM derecha que requirió craniectomía descomprensiva 29.04.2015 y Craneoplastía con Malla de Titanio de la paciente María Cecilia Neira Gómez; iv) certificado de dispensación de medicamentos farmacia hospitalizado de la paciente María Cecilia Neira Gómez, consistente en un tipo receta de morbilidad, prescribiendo como medicamento paracetamol 500 mg. y Omeprazol 20 mg. v) certificado de Hospital Puerto Montt de fecha 7 de octubre de 2015 sobre evolución de la paciente María Cecilia Neira Gómez, que señala como diagnostico principal hemiparesia izquierda; vi) resumen de traslado servicio de medicina interna de Graciela Gómez Bahamonde. 50. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 51. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.

21 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 22 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

52. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 53. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 54. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 55. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db23

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

23 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

56. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 2 agosto de 2019, que corresponde a 55 dB(A), generando una excedencia de 10 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 149 metros desde la fuente emisora. 57. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales24 del Censo 201725, para la comuna de Llanquihue, en la región de Los Lagos, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.26.3 e información georreferenciada del Censo 2017.

58. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.

24 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 25 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 10107011003002 64 304426,788 54332,873 17,8 11 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

59. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 11 personas. 60. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 61. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 62. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 63. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 64. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

65. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 66. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, tres ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de diez decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 2 de agosto de 2019. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN 67. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Club Gimnástico Alemán Llanquihue. 68. Se propone una multa de dos coma seis unidades tributarias anuales (2,6 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la obtención, con fecha 1 de agosto de 2019, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 53 dB(A) en horario nocturno, en condición externa, verificándose una excedencia de 8 dB(A); con fecha 2 de agosto de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 55 dB(A) y 46 dB(A), ambas en horario nocturno y en condición externa, constatándose una excedencia de 10 y 1 dB(A); y, con fecha 3 de agosto de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 53 dB(A) y 46 dB(A), en condición externa la primera y en condición interna con ventana cerrada la segunda, configurándose excedencias de 8 y 1 dB(A), respectivamente. Todas las mediciones realizadas en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Franco Zúñiga Velásquez Fiscal Instructor – Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPP/FGH/JPCS Rol D-105-2022