Sanción SMA

INDUSTRIAL GLOVER SA

Rol D-105-2020#reformulacion_de_cargos
SMA · 2020-08-14 · Región de la Araucanía · Forestal · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

EIS REFORMULA CARGOS QUE INDICA A INDUSTRIAL GLOVER SpA

RES. EX. N°2/ ROL D-105-2020

Santiago, 14 de agosto de 2020

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBGMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, “LOCBGAE”); en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Nº 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supemo Nº 30, del año 2012, del Ministerior del Medio Ambiente, en la Resolución Exenta Nº 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 1176, de 26 de junio de 202’, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio ambiente; en la Resolución Exenta Nº 549, de fecha 31 de marzo de 2020, que Renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación ciudadana de la SMA, y en la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la CGR, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-105-2020.

1. Que, con fecha fecha 10 de agosto de 2020, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-105-2020, mediante la formulación de cargos a Industrial Glover SpA (“Industrial Glover”, “titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 78.304.140-5, mediante la Res. Ex. Nº 1/Rol D- 105-2020. En el Resuelvo I de dicha resolución, se procedió a formular los siguientes cargos.

Tabla Nº 1. Formulación de cargo, Res. Ex. Nº 1/Rol D-105-2020. N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Titular procede a descargas no autorizadas, fuera del predio industrial, provenientes de las siguientes áreas: - Riles generados como consecuencia del riego de las maderas en cancha de acopio son descargados fuera del predio industrial, debiendo recircular los mismos en el sistema de tratamiento RCA N° 196/2012, Considerando 3. “(…) el proyecto de sistema de tratamiento de RIL previamente evaluado y aprobado, considera la recirculación de dicho RIL, por lo que no existen descargas de Riles a un cuerpo receptor. (…) GLOVER S.A. ha construido una piscina de seguridad con el objetivo de prevenir la saturación del sistema de recirculación en la eventualidad de que ocurran eventos anormales de precipitación”.

Adenda Nº 1, RCA Nº 196, pág. 27. “El sistema es capaz de contener un evento de precipitación máxima de 24 horas con un periodo de retorno de 100 años, por tanto, no se contempla descargas a cuerpos superficiales ni se realizará infiltración. De existir un llenado de la piscina de emergencia serán dispuestas estas aguas en la planta de Aguas Araucanía, existiendo factibilidad para ello”.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas que dispone la Planta para su reutilización. - Purgas de la Caldera no están siendo recirculadas, sino que descargadas en canaletas de aguas lluvias fuera del recinto industrial. - Aguas lluvias provenientes de las diversas áreas del proyecto no están siendo infiltradas en pozo absorbente, sino que descargadas fuera del predio industrial. Adenda 1, pág. 1 de la RCA Nº 33/2010. “El sistema a construir contendrá la totalidad de las precipitaciones de riego y aguas lluvias sobre la cancha asfaltada, además de las aguas de riego cuando se realice la mantención de la piscina de acumulación. El sistema planteado por la empresa, corresponde a un circuito cerrado, donde los aportes de agua lluvia por escorrentía sobre la cancha de asfalto que sirve de cancha de acopio, ingresan al sistema como aguas de riego permitiendo evitar adicionar el agua perdida por evaporación y dispersión por viento (…)”.

DIA RCA Nº 196, sección 2.2.1.2.2 sobre Hidrología, pág. 18. “Se considera no requerir el proyecto de evacuación de aguas lluvias, toda vez que el proyecto en evaluación se acota al sistema de tratamiento de RIL (…)”.

RCA N° 196/2012, SEA Región de La Araucanía, Adenda 1, página 7, pregunta N°11: “Conforme a la descripción que se realiza del proceso productivo y su ampliación, se deberá indicar el manejo de los efluentes que típicamente se generan en esta actividad productiva, como es: purgas de la nueva caldera y los condensados que se generan en el secado de la madera. RESPUESTA: De lo consultado, se aclara que el proyecto considera el recirculado de todas las líneas de fase vapor, el cual se reutiliza para los requerimientos de caldera, así como para calefacción de galpones por sistema de calefacción”.

Anexo 15, DIA RCA Nº 196/2012. “Se dividió el terreno en 4 áreas, sub-cuencas que aportan caudales de Aguas Lluvia a diferentes puntos de éste. Las aguas provenientes de estas áreas escurren en forma superficial hasta puntos bajos donde se proyectarán sumideros y colectores que descargarán en estanque proyectado, para posteriormente ser infiltradas mediante pozo absorbente, todo de acuerdo a plano de proyecto adjunto”.

Adenda 1, pág. 1 y 5 de la RCA Nº 33/2010: “Adicionalmente se presenta el análisis de infiltración del área de emplazamiento del proyecto, donde se estiman tasas de infiltración global promedio del orden de los 22,9 mm/hora, lo que asegura un drenaje adecuado del terreno”. “Por tanto, el proyecto presenta capacidad suficiente para no colapsar ante un evento de aguas lluvias determinado para la crecida de diseño.” 2 No realiza medición isocinética anual de gases MP 2,5 y MP 10, correspondiente al año 2017. RCA N° 196/2012, Considerando 5.1: 5.1. Con relación al Art. 11 letra a), Riesgo para la salud de la Población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos, no se presentan tales efectos toda vez que: “La principal emisión del proyecto, está asociada a la caldera donde las principales emisiones que se generan corresponden a los parámetros material particulado grueso (MP 10), dióxido de azufre (SO2), dióxido de nitrógeno (NO2) y monóxido de carbono (CO). [...] A objeto de resguardar la calidad del aire del sector, el titular comprometido realizar 1 muestreo isocinético anual durante los tres primeros años de funcionamiento del proyecto, para determinar las emisiones de Material Particulado para los contaminantes MP 2,5 y MP 10”. 3 No cumple con compromisos ambientales de recuperación de área y RCA N° 196/2012, SEA Región de La Araucanía, Considerandos 5.2, 6.2 y 6.3:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas reforestación, correspondientes a: - Recuperación de otro predio de una superficie que duplica el área intervenida por el proyecto. - Reforestar en otro predio un área proporcional a la superficie intervenida por el proyecto. “5.2 Con relación art. 11, letra b) efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, no presenta tales efectos toda vez que: (…) Que el titular ha comprometido implementar acciones de recuperación de una superficie que duplica la intervenida y forestar un área proporcional a lo intervenido”.

“6.2.- Se realizarán acciones para recuperar en otro predio, una superficie que duplica el área intervenida por el proyecto. Se informará sectorialmente a la SEREMI de Agricultura y SEREMI de Medio Ambiente, el lugar o predio donde se ejecutará el compromiso”. “6.3.- Se forestará en otro predio un área proporcional a la superficie intervenida por el proyecto. Se informará sectorialmente a la SEREMI de Agricultura y SEREMI de Medio Ambiente, el lugar o predio donde se ejecutará el compromiso”.

Considerando 3 de la RCA Nº 196/2012: “Se aumenta la superficie de emplazamiento del proyecto desde 5 hectáreas a 14,18 hectáreas (…)”

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 4 No haber caracterizado oportunamente como fuente emisora las PTAS del predio industrial, a causa de la entrega tardía por parte del Titular de los antecedentes a la SMA, manteniéndose dicha omisión por el siguiente lapso de tiempo: - PTAS Nº 1: desde marzo de 2013 hasta octubre de 2019. - PTA Nº2: desde septiembre de 2017 hasta octubre de 2019. RCA N° 196/2012, Considerando 5.1: “Adicionalmente Industrial Glover S.A. cuenta con sistema particular de tratamiento Tohá, el cual cuenta con resolución sanitaria la cual se adjunta en ANEXO 2 y ANEXO 10 de la DIA”. “Durante la operación del proyecto, las aguas servidas domésticas serán generadas en las instalaciones del personal (oficinas y servicios higiénicos), estas serán conducidas a los sistemas de alcantarillado particular que considera el proyecto, no generando descargas a cuerpos de aguas superficiales, sean éstos, naturales o artificiales”.

RCA N° 196/2012, Considerando 4.2: 4.2 Permisos ambientales sectoriales: “Artículo 91: la SEREMI de Salud, ha informado favorablemente el permiso ambiental sectorial, en función de los requisitos que se requieren para su otorgamiento. El proyecto considera el uso de fosa séptica y drenes, se ha entregado la profundidad de la napa y los antecedentes de prueba de absorción del terreno, considera la cantidad del terreno que es necesario filtrar y se entregó la caracterización físico- química y microbiología de las aguas”.

D.S 46/2003. (Título I y IV): “Artículo 1. Establécese la siguiente norma de emisión que determina las concentraciones máximas de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados por la fuente emisora, a través del suelo, a las zonas saturadas de los acuíferos, mediante obras destinadas a infiltrarlo.” “Artículo 4 Nº 8. Fuente emisora: Establecimiento que descarga sus residuos líquidos por medio de obras de infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas, pozos de infiltración, u otra obra destinada a infiltrar dichos residuos a través de la zona no saturada del acuífero, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria superior en uno o más para los parámetros indicados en la siguiente tabla (…)” “Artículo 6. Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante determinados en términos totales”. “Artículo 12. La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia.”

Resolución Nº 117/2013 SMA:

“Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos. Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos líquidos deberá presentar a la SMA, en la forma que esta indique y con anterioridad al inicio de sus descargas, una caracterización de cada una de ellas. Los establecimientos que sean calificados como fuente emipra de residuos industriales líquidos no podrán dar inicio a sus descargas sin contar con un Programa de Monitoreo. Artículo tercero. Programa de monitoreo. Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente:”

2. Los hechos, actos u omisiones de los cargos Nº 1, 2 y 3, se tipificaron conforme al artículo 35 a) de la LOSMA y clasificados como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

3. Por su parte, el cargo Nº 4, se tipificó conforme al art. 35 letra e) y fue clasificado como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO- SMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.

4. La Res. Ex. Nº 1/Rol D-105-2020 fue notificada personalmente en las oficinas de Industrial Glover con fecha 11 de agosto de 2020.

5. En relación a lo expuesto, don Marcelo Burgos Mackay, en representación de Industrial Glover, con fecha 13 de agosto de 2020, mediante correo electrónico, informó a este instructor que la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. Nº 1/Rol D-105-2020, no ponderó los antecedentes acompañados electrónicamente a la oficina regional de La Araucanía de este Servicio, con fecha 05 de junio de 2020, en los documentos denominados “Estado de cumplimiento Requerimiento SMA, Fiscalización” y “Estado de avance y prórroga compromisos voluntarios Glover 6.2- 6.3 RCA Nº 196/2012”.

6. Al respecto, se consultó a la oficina regional de La Araucanía de esta SMA acerca de la existencia de los referidos antecedentes, procediéndose a confirmar su recepción en la casilla electrónica que dispone dicha oficina. En vista de lo anterior, la oficina regional derivó los antecedentes a la División de Sanción y Cumplimiento, con fecha 14 de agosto de 2020.

7. Los antecedentes acompañados por el titular con fecha 05 de junio de 2020, en lo pertinente a los cargos formulados mediante la Res. Ex. Nº 1/Rol D-105-2020, se refieren a:

7.1 Acompañó un informe elaborado con fecha 17 de abril de 2020 que da cuenta de una medición isocinética de MP 10 y MP 2,5 en la Caldera Nº 2, realizada con fecha 11 de marzo de 2020, el que fue elaborado por Proterm Ambiente y Energía, que constituye una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental.

7.2 Solicita prórroga para la ejecución de los compromisos voluntarios de carácter forestal (considerandos 6.2 y 6.3 de la RCA Nº 196/2012). En dichos antecedentes, en primer lugar, indica que se presentará un informe técnico al Servicio de Evaluación Ambiental, con la finalidad de definir y cuantificar la cantidad de suelo intervenida, y en atención a dicha definición, ejecutar posteriormente los proyectos de reforestación y recuperación de predios. Señala que, antes de su ejecución, se presentaría el proyecto técnico ante la Seremi de Medio Ambiental y de Agricultura, así como CONAF y el SAG. En segundo lugar, presenta una propuesta del predio donde el pretende cumplir los compromisos voluntarios. En tercer lugar, acompaña un presupuesto para la forestación, el que se

encontraría pendiente en vista de la definición del área a intervenir. Finalmente, solicita nuevamente una prórroga para cumplir con las referidas obligaciones, proponiendo como fecha el 15 de julio de 2023.

7.3 Por último, procedió a acompañar la Res. Ex. DGA Araucanía Nº 130, de 28 de febrero de 2020 y la Res. Ex. DGA Nº 217, de 21 de abril de 2020, que establecen la vulnerabilidad del acuífero por la infiltración de aguas servidas tratadas en drenes de las PTAS Nº 2 y Nº 1, respectivamente, conforme a lo requerido por esta Superintendencia en la Res. Ex. Nº 1942, de 27 de diciembre de 2019, mediante la cual se decretó la Resolución de Programa de Monitoreo Provisional.

II. CONSIDERACIONES DE ESTA SMA Y ANTECEDENTES QUE PERMITEN SOSTENER LA REFORMULACIÓN DE CARGOS.

8. En relación al cargo Nº 2 de la formulación de cargos, relativo a “No realiza medición isocinética anual de gases MP 2,5 y MP 10 correspondiente al año 2017”, se reitera, como se expusiera en el considerando 56 de la formulación de cargos, que el predio industrial cuenta con 2 calderas, las que son utilizadas en el secado de las maderas, debiendo operar sólo con una en el proceso, manteniendo la segunda de respaldo.

9. Ahora bien, en el considerando 62 de la formulación de cargos, se indicó que el titular no ha acreditado la ejecución efectiva de las mediciones isocinéticas en ambas calderas; sin embargo, en virtud de los antecedentes acompañados por el titular con fecha 05 de junio de 2020, consta la realización de la referida medición en la caldera Nº 2.

10. En ese sentido, corresponde reformular el cargo Nº 2, precisando que la no realización de la medición isocinética anual de gases MP 2,5 y MP 10, correspondiente al año 2017, se refiere únicamente a caldera de respaldo y no a la caldera Nº2, como se expusiera en el considerando precedente.

11. En cuanto a la gravedad del cargo Nº 2, que fue originalmente considerado como grave, será reclasificado como leve, debido a que se estima que la omisión en la realización de la medición isocinética en la caldera de respaldo, al no encontrarse, por su naturaleza, en funcionamiento constante, no detenta la misma relevancia que la caldera principal, respecto de la cual se acreditó su ejecución.

12. En relación al resto los antecedentes acompañados por el titular con fecha 05 de junio de 2020 y señalados en los considerandos 7.2 y 7.3 de esta resolución, se estima que no tienen mérito para alterar el resto de los cargos formulados en la Res. Ex. Nº 1/Rol D-105- 2020, sin perjuicio de su incorporación al procedimiento como antecedente del mismo.

13. En este escenario, y considerando que la reformulación de cargos es una herramienta propia de todo régimen sancionatorio cuyo objeto es resguardar las garantías mínimas de un debido proceso, racional y justo, y a fin de resguardar el principio de congruencia, se procederá a reformular el cargo Nº 2 en el presente procedimiento, en base a lo dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley Nº 19.880 y 62 de la LOSMA.

14. En razón de lo anterior, con el objeto de asegurar un debido procedimiento y la no afectación de los derechos del presunto infractor, la empresa tendrá la alternativa de presentar un Programa de Cumplimiento o bien descargos. Todo lo anterior conforme lo indican los artículos 42 y 49 de la LOSMA, desde la notificación de la presente Resolución, de manera que no se configura perjuicio alguno en contra del presunto infractor, tal como lo indica el Resuelvo VII de esta resolución.

15. Adicionalmente, se hace presente que, en razón de haberse presentado una denuncia por parte de Francisca Pardo Herrera, la cual forma parte de los antecedentes tenidos en consideración para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, se le otorgará calidad de interesada en el mismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA.

RESUELVO:

I. REFORMULAR CARGOS en contra de Industrial Glover SpA., Rol Único Tributario N°78.304.140-5, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Titular procede a descargas no autorizadas, fuera del predio industrial, provenientes de las siguientes áreas: - Riles generados como consecuencia del riego de las maderas en cancha de acopio son descargados fuera del predio industrial, debiendo recircular los mismos en el sistema de tratamiento que dispone la Planta para su reutilización. - Purgas de la Caldera no están siendo recirculadas, sino que descargadas en canaletas de aguas lluvias fuera del recinto industrial. - Aguas lluvias provenientes de las diversas áreas del proyecto no están siendo infiltradas en pozo absorbente, sino que descargadas fuera del predio industrial. RCA N° 196/2012, Considerando 3. “(…) el proyecto de sistema de tratamiento de RIL previamente evaluado y aprobado, considera la recirculación de dicho RIL, por lo que no existen descargas de Riles a un cuerpo receptor. (…) GLOVER S.A. ha construido una piscina de seguridad con el objetivo de prevenir la saturación del sistema de recirculación en la eventualidad de que ocurran eventos anormales de precipitación”.

Adenda Nº 1, RCA Nº 196, pág. 27. “El sistema es capaz de contener un evento de precipitación máxima de 24 horas con un periodo de retorno de 100 años, por tanto, no se contempla descargas a cuerpos superficiales ni se realizará infiltración. De existir un llenado de la piscina de emergencia serán dispuestas estas aguas en la planta de Aguas Araucanía, existiendo factibilidad para ello”.

Adenda 1, pág. 1 de la RCA Nº 33/2010. “El sistema a construir contendrá la totalidad de las precipitaciones de riego y aguas lluvias sobre la cancha asfaltada, además de las aguas de riego cuando se realice la mantención de la piscina de acumulación. El sistema planteado por la empresa, corresponde a un circuito cerrado, donde los aportes de agua lluvia por escorrentía sobre la cancha de asfalto que sirve de cancha de acopio, ingresan al sistema como aguas de riego permitiendo evitar adicionar el agua perdida por evaporación y dispersión por viento (…)”.

DIA RCA Nº 196, sección 2.2.1.2.2 sobre Hidrología, pág. 18. “Se considera no requerir el proyecto de evacuación de aguas lluvias, toda vez que el proyecto en evaluación se acota al sistema de tratamiento de RIL (…)”.

RCA N° 196/2012, SEA Región de La Araucanía, Adenda 1, página 7, pregunta N°11: “Conforme a la descripción que se realiza del proceso productivo y su ampliación, se deberá indicar el manejo de los efluentes que típicamente se generan en esta actividad productiva, como es: purgas de la nueva caldera y los condensados que se generan en el secado de la madera. RESPUESTA: De lo consultado, se aclara que el proyecto considera el recirculado de todas las líneas de fase vapor, el cual se reutiliza para los requerimientos de caldera, así como para calefacción de galpones por sistema de calefacción”.

Anexo 15, DIA RCA Nº 196/2012. “Se dividió el terreno en 4 áreas, sub-cuencas que aportan caudales de Aguas Lluvia a diferentes puntos de éste. Las aguas provenientes de estas áreas escurren en forma superficial hasta puntos bajos donde se proyectarán sumideros y colectores que descargarán en estanque proyectado, para posteriormente ser infiltradas

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas mediante pozo absorbente, todo de acuerdo a plano de proyecto adjunto”.

Adenda 1, pág. 1 y 5 de la RCA Nº 33/2010: “Adicionalmente se presenta el análisis de infiltración del área de emplazamiento del proyecto, donde se estiman tasas de infiltración global promedio del orden de los 22,9 mm/hora, lo que asegura un drenaje adecuado del terreno”. “Por tanto, el proyecto presenta capacidad suficiente para no colapsar ante un evento de aguas lluvias determinado para la crecida de diseño.” 2 No realiza medición isocinética anual de gases MP 2,5 y MP 10, correspondiente al año 2017, en la caldera de respaldo. RCA N° 196/2012, Considerando 5.1: 5.1. Con relación al Art. 11 letra a), Riesgo para la salud de la Población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos, no se presentan tales efectos toda vez que: “La principal emisión del proyecto, está asociada a la caldera donde las principales emisiones que se generan corresponden a los parámetros material particulado grueso (MP 10), dióxido de azufre (SO2), dióxido de nitrógeno (NO2) y monóxido de carbono (CO). [...] A objeto de resguardar la calidad del aire del sector, el titular comprometido realizar 1 muestreo isocinético anual durante los tres primeros años de funcionamiento del proyecto, para determinar las emisiones de Material Particulado para los contaminantes MP 2,5 y MP 10”. 3 No cumple con compromisos ambientales de recuperación de área y reforestación, correspondientes a: - Recuperación de otro predio de una superficie que duplica el área intervenida por el proyecto. - Reforestar en otro predio un área proporcional a la superficie intervenida por el proyecto. RCA N° 196/2012, SEA Región de La Araucanía, Considerandos 5.2, 6.2 y 6.3: “5.2 Con relación art. 11, letra b) efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, no presenta tales efectos toda vez que: (…) Que el titular ha comprometido implementar acciones de recuperación de una superficie que duplica la intervenida y forestar un área proporcional a lo intervenido”.

“6.2.- Se realizarán acciones para recuperar en otro predio, una superficie que duplica el área intervenida por el proyecto. Se informará sectorialmente a la SEREMI de Agricultura y SEREMI de Medio Ambiente, el lugar o predio donde se ejecutará el compromiso”. “6.3.- Se forestará en otro predio un área proporcional a la superficie intervenida por el proyecto. Se informará sectorialmente a la SEREMI de Agricultura y SEREMI de Medio Ambiente, el lugar o predio donde se ejecutará el compromiso”.

Considerando 3 de la RCA Nº 196/2012: “Se aumenta la superficie de emplazamiento del proyecto desde 5 hectáreas a 14,18 hectáreas (…)”

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35, letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 4 No haber caracterizado oportunamente como fuente emisora las PTAS del predio industrial, a causa de la entrega tardía por parte del Titular de los antecedentes a la SMA, manteniéndose dicha RCA N° 196/2012, Considerando 5.1: “Adicionalmente Industrial Glover S.A. cuenta con sistema particular de tratamiento Tohá, el cual cuenta con resolución sanitaria la cual se adjunta en ANEXO 2 y ANEXO 10 de la DIA”. “Durante la operación del proyecto, las aguas servidas domésticas serán generadas en las instalaciones del personal (oficinas y servicios higiénicos), estas serán conducidas a los sistemas de alcantarillado particular que considera el proyecto, no generando descargas a cuerpos de aguas

omisión por el siguiente lapso de tiempo: - PTAS Nº 1: desde marzo de 2013 hasta octubre de 2019. - PTA Nº2: desde septiembre de 2017 hasta octubre de 2019. superficiales, sean éstos, naturales o artificiales”.

RCA N° 196/2012, Considerando 4.2: 4.2 Permisos ambientales sectoriales: “Artículo 91: la SEREMI de Salud, ha informado favorablemente el permiso ambiental sectorial, en función de los requisitos que se requieren para su otorgamiento. El proyecto considera el uso de fosa séptica y drenes, se ha entregado la profundidad de la napa y los antecedentes de prueba de absorción del terreno, considera la cantidad del terreno que es necesario filtrar y se entregó la caracterización físico- química y microbiología de las aguas”.

D.S 46/2003. (Título I y IV): “Artículo 1. Establécese la siguiente norma de emisión que determina las concentraciones máximas de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados por la fuente emisora, a través del suelo, a las zonas saturadas de los acuíferos, mediante obras destinadas a infiltrarlo.” “Artículo 4 Nº 8. Fuente emisora: Establecimiento que descarga sus residuos líquidos por medio de obras de infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas, pozos de infiltración, u otra obra destinada a infiltrar dichos residuos a través de la zona no saturada del acuífero, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria superior en uno o más para los parámetros indicados en la siguiente tabla (…)” “Artículo 6. Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante determinados en términos totales”. “Artículo 12. La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia.”

Resolución Nº 117/2013 SMA: “Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos. Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos líquidos deberá presentar a la SMA, en la forma que esta indique y con anterioridad al inicio de sus descargas, una caracterización de cada una de ellas. Los establecimientos que sean calificados como fuente emipra de residuos industriales líquidos no podrán dar inicio a sus descargas sin contar con un Programa de Monitoreo. Artículo tercero. Programa de monitoreo. Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente:”

II. CLASIFICAR preliminarmente, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos Nº 1 y Nº 3 de la Tabla contenida en el Resuelvo I como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO- SMA, según la cual son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

En tal sentido, las infracciones contienen hechos u omisiones que (i) incumplen derechamente una medida mitigatoria establecida como tal en la respectiva RCA o (ii) incumplen condiciones de la RCA que fueron previstas y establecidas con una finalidad mitigatoria durante la evaluación del proyecto.

En la especie, respecto a la infracción N° 1, como se expusiera, los hechos que se imputan en su conjunto constituyen una grave del proyecto, en cuanto la circunstancia que las aguas residuales generadas en el proceso descrito no sean descargadas en un cuerpo receptor, resulta un aspecto central en la evaluación ambiental de las referidas RCAs del proyecto.

En efecto, conforme a lo expuesto en el considerando 5.1 de la RCA Nº 196/2012, con motivo de la no descarga de dichos riles, el titular justifica la inexistencia de efectos adversos significativos por “Riesgo para la salud de la población debido a la cantidad y calidad de efluentes (…)”. Misma circunstancia respecto a las purgas de las calderas, en cuanto se dispone que no se procederá a su

En cuanto a la infracción N° 3, en razón de la intervención de la vega húmeda en alrededor de 5 hectáreas por el emplazamiento del proyecto, generó que el titular comprometiera voluntariamente a dos obligaciones ambientales de tipo forestal, vinculadas a recuperar y reforestar superficies prediales, como consta en los considerandos 6.2 y 6.3 de la RCA Nº 196/2012, antecedente ha sido estipulado para justificar la inexistencia de efectos significativos “(…) sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire (…)”, en el en el considerando 5.2 de la misma RCA.

Por su parte, el hecho infraccional Nº 4, será clasificado como infracción grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia. En efecto, en razón que el titular procedió a la calificación como fuente emisora de forma tardía, y por ende en incumplimiento de la Res. Ex. Nº 117/2013, no cuenta, por un periodo extenso de tiempo para la PTAS Nº 1 y PTAS Nº 2, con los monitoreos de la calidad de las aguas infiltradas en el suelo ni sus parámetros críticos controlados para este tipo de operación (SST, DBO5, Coliformes fecales, nitrogenos totales, pH, temperatura, entre otros), de modo que esta Superitendencia no ha contado con autocontroles para realizar un debido seguimiento ambiental.

Cabe señalar que la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Por último, el cargos Nº 2 de la Tabla contenida en el Resuelvo I como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del mismo artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de los cargos antes mencionados, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SE TIENEN POR ACOMPAÑADOS en el presente procedimiento sancionatorio los antecedentes proporcionados por el titular mediante correo electrónico dirigido a la oficina regional de La Araucanía de la SMA, con fecha 05 de junio de 2020, individualizados en el considerando 7° de la presente resolución.

IV. ACREDÍTESE mediante escritura pública o documento privado suscrito ante notario, el poder de representación de Marcelo Burgos Mackay, o quien corresponda, para actuar en nombre de Industrial Glover SpA, en la próxima presentación que realice en el presente procedimiento sancionatorio.

V. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADA en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a la denunciante Francisca Pardo Herrera.

VI. FORMA Y MODO DE ENTREGA de información. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

VII. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

VIII. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Industrial Glover SpA, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

X. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: daniel.garces@sma.gob.cl, sebastian.arriagada@sma.gob.cl y jorge.garcia@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/

XI. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, el Acta de Inspección Ambiental y los Informe de Fiscalización Ambiental, así como actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la Res. Ex. Nº 1/Rol D-105-2020. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

XII. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

XIII. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente http://www.sma.gob.cl/, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente

sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

XIV. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la empresa estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

XV. TÉNGASE PRESENTE, que los titulares pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día hábil de la emisión del correo electrónico.

XVI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Industrial Glover SpA domiciliado para estos efectos en Ruta 5 Sur, Km 655, localidad de Pillanlelbun, comuna de Lautaro, provincia de Cautín, Región de La Araucanía.

Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a Francisca Pardo Herrera, denunciante, domiciliada en calle Andrés Bello N° 724, depto. 1302, ciudad de Temuco, Región de La Araucanía.

Daniel Garcés Paredes Fiscal Instructor División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

SAV/JGC Carta certificada: - Representante legal de Industrial Glover SpA, domiciliado en Ruta 5 Sur, Km 655, localidad de Pillanlelbun, comuna de Lautaro, provincia de Cautín, Región de La Araucanía. - Francisca Pardo Herrera, denunciante, domiciliada en calle Andrés Bello N° 724, depto. 1302, ciudad de Temuco, Región de La Araucanía.

C.C: - Oficina Regional de La Araucanía de la SMA.

D-105-2020 Daniel Isaac Garcés Paredes Firmado digitalmente por Daniel Isaac Garcés Paredes Fecha: 2020.08.14 18:27:12 -04'00'