Sanción SMA

INDUSTRIAL GLOVER SA

Rol D-105-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-08-10 · Región de la Araucanía · Forestal · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A INDUSTRIAL GLOVER SpA

RES. EX. N°1/ ROL D-105-2020

Santiago, 10 de agosto de 2020

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBGMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, “LOCBGAE”); en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Nº 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo Nº 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta Nº 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 1176, de 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio ambiente; en la Resolución Exenta Nº 549, de fecha 31 de marzo de 2020, que Renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación ciudadana de la SMA; y, en la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la CGR, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE.

1. Que, Industrial Glover SpA (“Industrial Glover”, “titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 78.304.140-5, es titular de los siguientes proyectos: (i) Proyecto denominado “Sistema de Tratamiento de RILes Industrial Glover S.A.”, ingresado al SEIA mediante una DIA, siendo calificado favorablemente por la ex Comisión Regional del Medio Ambiente (“COREMA”) de la Región de La Araucanía, mediante su Resolución Exenta N° 33, de 11 de marzo de 2010 (“RCA N° 33/2010”)1 y, (ii) Proyecto denominado “Optimización y ampliación Industria Glover S.A.”, ingresado al SEIA mediante una DIA, siendo calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación de Proyectos de la Región de la Araucanía, mediante su Resolución Exenta N° 196, de 11 de diciembre de 2012 (“RCA N° 196/2012”)2.

2. Que, los proyectos individualizados en el considerando anterior constituyen en su conjunto una unidad fiscalizable, en adelante denominada “Industrial Glover” y se localiza en la Región de La Araucanía, Provincia de Cautín, comuna de Lautaro, específicamente en la localidad de Pillanlelbun.

1 El proyecto ingresó al SEIA por la causal del art. 10 letra o) de la LBGMA, en relación al art. 3 letra o.7) del D.S. Nº 40/2012 relativo a: “Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos (…)”. 2 La ampliación del proyecto ingresó al SEIA en virtud del art. 10 letra m) de la LBGMA, en relación al art. 3 letra m.3 del D.S. Nº 40/2012, relativo a: “Aserraderos y plantas elaboradoras de madera (…)”.

Imagen N°1: Emplazamiento del proyecto “Industrial Glover”.

3. El proyecto consiste en un centro de aserrío de madera y elaboración de muebles, que utiliza como materia prima el pino radiata. El proceso corresponde a la recepción y acopio de la materia prima, procesamiento y elaboración del producto terminado (aserradero, secado y preparación), para su posterior despacho.

4. En lo atingente al presente procedimiento sancionatorio, a modo introductorio, a continuación, se describen las principales instalaciones del referido proceso productivo, así como las obligaciones ambientales vinculadas a las mismas:

4.1. En una primera etapa se efectúa el riego, mediante aspersores, de las maderas acopiadas en una cancha de asfalto, proceso donde se generan aguas residuales que son tratadas en la Planta de Tratamiento de Riles. El manejo de los Riles, conforme a lo establecido en las referidas RCAs, contempla su recirculación en un circuito cerrado (reutilización), no debiendo generar, en consecuencia, descargas a un cuerpo receptor.

4.2. La actividad requiere de la utilización de calderas para el secado de la madera y la pintura, respecto de las cuales se relevan dos obligaciones ambientales: (i) se debe recircular las purgas en el circuito de las calderas, (ii) durante los tres primeros años de operación de las calderas se deben realizar monitoreos isocinéticos.

4.3. La industria cuenta con dos Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas (“PTAS”). Las aguas servidas tratadas en dichas PTAS deben ser infiltradas en el suelo, a través de drenes. En razón de esta última condición, el titular debe presentar los antecedentes necesarios a esta Superintendencia para su declaración como fuente emisora, así como proceder a la realización de monitoreos sobre la calidad de las aguas servidas tratadas y drenadas.

4.4. Por último, el proyecto se emplaza en una superficie de 14,18 hectáreas, donde alrededor de 5 de dichas hectáreas corresponden a la intervención de una vega húmeda. Al respecto, en razón de dicha intervención, la RCA Nº 196/2012 contempló dos compromisos ambientales voluntarios de tipo forestal, vinculados a la recuperación y reforestación de predios.

5. Para efectos de la presente formulación de cargos, se atenderán principalmente las obligaciones ambientales de las referida RCAs, relacionadas a las instalaciones y superficies intervenidas con ocasión del proyecto, conforme se ha expuesto en los considerandos precedentes.

II. DENUNCIA.

6. Que, con fecha 12 de marzo de 2019, esta Superintendencia recepcionó una denuncia ciudadana por parte de Francisca Pardo Herrera, domiciliada en la ciudad de Temuco, Región de La Araucanía, quien señaló que, respecto a Industrial Glover, “no tengo conocimiento de la procedencia de los contaminantes, solo puede observar que desde uno de los cañones Fuente: Imagen satelital

aparece humo negro”. Cabe señalar que, en la misma denuncia, enumera a otras empresas que estarían generando contaminación en el sector de emplazamiento de Glover y afectando a la comuna de Lautaro.

7. Agrega que la contaminación “muchas veces baja hasta la ciudad de Lautaro”, lo que genera “malos olores, generalmente olor a quemado y madera con algún tratamiento”, circunstancia que genera “picazón de ojos y garganta cuando existe contaminación en conjunto por todas las empresas”.

8. Que, con fecha 21 de marzo de 2019, el jefe de la oficina regional de La Araucanía de esta Superintendencia, mediante el Ord. OAR Nº 0100/2019, le informó a la denunciante el haberse tomado conocimiento de su denuncia, habiendo sido incorporada con el identificador 40-IX-2019. Finalmente, se le comunicó que los hechos denunciados se encontraban en estudio, con el objeto de recabar mayor información sobre presuntas infracciones de competencia de este Servicio.

III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE EN RELACIÓN A LAS DENUNCIAS.

9. De acuerdo a las facultades previstas en el artículo 3 de la LOSMA, esta Superintendencia ha efectuado un conjunto de gestiones a efectos de identificar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en las RCA del proyecto, las cuales se exponen a continuación.

A. Informe de fiscalización DFZ-2017-5513-IX-RCA-IA.

10. Que, con fecha 17 de agosto y 28 de septiembre de 2017, funcionarios de la SMA y del Servicio Agrícola Ganadero (“SAG”) de la Región de La Araucanía, realizaron dos inspecciones ambientales en el predio industrial Glover, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales relativas al funcionamiento, manejo y descargas de aguas residuales provenientes de la Planta de Tratamiento de Riles, la realización de mediciones isocinéticas en las calderas, así como la operación y mediciones vinculas a las dos PTAS emplazadas en dicho terreno. De los resultados y conclusiones de dichas inspecciones se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5513-IX-RCA-IA (“IFA 2017”).

11. En el acta de inspección de 17 de agosto de 2017, sección Nº 9, se solicitó al titular un conjunto de antecedentes relativos a las instalaciones del predio industrial, en particular respecto de los informes de monitoreos exigidos en virtud de la operación e infiltración en drenes de las aguas servidas tratadas en las 2 PTAS y los informes técnicos vigentes de las calderas, entre otras cosas. El titular procedió a responder mediante carta de 23 de agosto de 2017, sin embargo, no acompañó los monitoreos de calidad de las aguas servidas de las referidas PTAS.

12. Adicionalmente, este Servicio, en el proceso de investigación desplegado, procedió a requerir, mediante la Res. Ex. Nº MZS Nº 29, de 19 de octubre de 2017, información respecto a: (i) fecha de inicio de operación de las dos PTAS y las dos calderas, (ii) informes de las mediciones isocinéticas en las calderas, y (iii) presentar la caracterización de las descargas de aguas servidas provenientes de las PTAS para su evaluación como fuente emisora en virtud del D.S. Nº 46/2002. La empresa respondió, mediante carta de 26 de octubre de 2017, señalando la fecha de inicio de operación de las referidas instalaciones; expone que no se encuentra en la obligación legal de efectuar mediciones isocinéticas en las calderas; y por último, no presenta los antecedentes a este Servicio para su caracterización como fuente emisora, limitándose a entregar un informe de análisis microbiológico elaborado por la Universidad de la Frontera (no constituye una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental “ETFA”), que no cumple con el estándar requerido.

13. Los antecedentes señalados en los considerandos precedentes han sido analizados e incluidos en el examen y relato que consta en el IFA 2017, como en los hallazgos que se describen en el título III de la presente resolución.

B. Informe de fiscalización DFZ-2019-733-IX-RCA.

14. Que, con fecha 29 de mayo de 2019, funcionarios de la SMA y la Seremi de Salud de la Región de La Araucanía, realizaron una inspección ambiental en el predio industrial Glover, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales relativas a las descargas de aguas residuales provenientes de las calderas, realización de las mediciones isocinéticas anuales en las mismas calderas, la declaración de fuente emisora de las dos PTAS emplazadas en dicho terreno, así como el cumplimiento de los compromisos voluntarios de tipo forestal, vinculados a la restauración y reforestación de predios. De los resultados y conclusiones de dicha inspección se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-733-IX-RCA (“IFA 2019”).

15. En el acta de la referida fiscalización ambiental, en la sección Nº 9, se solicitó al titular un conjunto de antecedentes de similar naturaleza a aquellos consultados en los antecedentes que consta en el IFA 2017, como se detallara precedentemente.

16. Adicionalmente, en el proceso de investigación desplegado, esta SMA procedió a requerir y reiterar la antedicha información, en cuanto el titular no procedió a responder satisfactoriamente, circunstancia que se materializó mediante las Res. Ex. OAR Nº 35, de 29 de agosto de 2019 y la Res. Ex. OAR Nº 43, de 24 de septiembre de 2019.

17. Los antecedentes señalados en los considerandos precedentes han sido analizados e incluidos en el examen y relato que consta en el IFA 2019, como en los hallazgos que se describen en el título III de la presente resolución.

III. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES HALLAZGOS IDENTIFICADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA.

18. En los siguientes acápites se relatan los principales hallazgos detectados por esta Superintendencia, conforme al examen y análisis de los antecedentes expuestos en el título precedente.

  1. DESCARGAS NO AUTORIZADAS: AGUAS RESIDUALES Y AGUAS LLUVIAS

19. Como punto de partida, para efectos de ilustrar con mayor claridad el presente cargo, corresponde identificar que la actividad industrial (elaboración de muebles de madera) cuenta con 4 áreas donde se desarrollan sus diversos procesos. Estas son: (i) Aserradero: recepción, acopio y humidificación de los trozos de madera mediante aspersores en una cancha de asfalto, para luego continuar con el proceso de aserrío. En esta etapa las aguas residuales son tratadas en una Planta de Tratamiento de Riles y recirculadas en el proceso. (ii) Secado: mediante vapor se procede al secado de la madera húmeda. La purga debe ser recirculada para el uso de las Calderas. (iii) Trozado y preparación de partes de madera. (iv) Armado, pintura, terminación del producto de madera y despacho.

20. Ahora bien, como se observa, en las áreas de aserradero y de secado, se generan aguas residuales las que, conforme a lo aprobado ambientalmente, deben ser recirculadas en un sistema cerrado, no autorizándose ambientalmente descargas a un cuerpo receptor, tanto fuera como dentro del predio industrial.

21. A continuación se procederá a describir las instalaciones, procesos y obligaciones ambientales vinculadas al manejo de las aguas residuales en ambas áreas (aserradero y secado), así como los hechos constatados en las inspecciones ambientales desarrolladas por esta SMA, circunstancia que ha permitido constatar que el titular ha procedido a descargar Riles a un cuerpo receptor, no efectuando la completa recirculación de dichas aguas residuales en sus procesos, conforme a lo autorizado ambientalmente.

22. Por otro lado, se ha constatado que el titular procede a la descarga de las aguas lluvias fuera del predio industrial, mediante canaletas, debiendo absorber dichas aguas al interior de sus instalaciones.

a) Aserradero: Descarga no autorizada de Riles.

23. Las maderas de pino insigne que será utilizadas para la fabricación de muebles, en una primera etapa son depositadas en una cancha de asfalto (que sirve de cancha de acopio) y humidificadas de forma constate mediante aspersores, con la finalidad de conservar sus propiedades y reducir la presencia de infecciones propias de la madera, circunstancia que genera aguas residuales en el proceso3.

24. De acuerdo al considerando 3 de la RCA Nº 196/2012, dichas aguas residuales son tratadas en la Planta de Tratamiento de Riles, sistema que considera la recirculación y reutilización de los mismos en un sistema cerrado, estableciéndose de forma expresa que no existirían descargas de dichos Riles a un cuerpo receptor4.

25. Por su parte, conforme a lo establecido en el considerando 4.1.2.1.4 de la misma RCA, en el circuito cerrado propuesto por la empresa, los aportes de aguas lluvias por escorrentía que caen sobre la cancha de asfalto y que ingresan al sistema de tratamiento de riles (adicionales a las aguas utilizadas para el riego de las maderas mediante aspersores), deben ser reutilizadas e incorporadas en el mismo circuito cerrado.

26. En ese contexto, cabe destacar que el sistema de tratamiento contempla adicionalmente una piscina de emergencia, la que tiene por objeto prevenir la saturación del sistema de recirculación, en la eventualidad de precipitaciones anormales, circunstancia que permite asegurar justamente que, en los términos expuesto en la obligación ambiental, “(…) no se contemplarán descargas a cuerpos superficiales ni se realizará infiltración”5. Por último, en el eventual escenario de llenado de dicha piscina de emergencia, de acuerdo a lo expuesto en la Adenda Nº 1 de la RCA Nº 196/2012, las aguas residuales deben ser dispuestas en la “Planta de Aguas Araucanía”, de modo que bajo ningún supuesto el titular se encuentra autorizado a descargas de riles, tanto fuera como dentro del predio industrial.

27. Ahora bien, en inspección ambiental de 17 de agosto de 2017, se constató que frente a la PTAS una tubería proveniente de la Planta de Tratamiento de Riles, que descargaba líquidos con abundantes espumas hacia el canal de aguas lluvias del lado este del predio industrial, frente a la Ruta 5 Sur (fuera del predio). Esta descarga generó un cambio en la coloración de las aguas que escurren por este canal. Lo indicado se observa en la fotografía Nº 1.

28. Adicionalmente, en la misma inspección ambiental se observó en una tubería de PVC proveniente del techo del galpón de pinturas, la salida de aguas lluvias mezcladas con un líquido de color rojizo, las cuales posteriormente evacuan al sistema de canaletas de aguas lluvias, como consta en la fotografía Nº 2. Fotografía N°1 Fotografía N°2

Descripción medio de prueba: Canal de aguas lluvias mezclada con un líquido blanco (lechoso), proveniente de la Planta Glover Descripción medio de prueba: Se observa una descarga de color rojizo por la canaleta de aguas lluvias, proveniente de una tubería al interior de la planta de procesos. Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-IX-5513-2017

3 Ver DIA de la RCA Nº 196/2012, sección 2.2.1.7 “Calidad de las aguas”, pág. 29 y considerando 5.2 de la misma RCA. 4 Considerando 3 de la RCA Nº 196/2012: “(…) el proyecto de sistema de tratamiento de RIL previamente evaluado y aprobado, considera la recirculación de dicho RIL, por lo que no existen descargas de Riles a un cuerpo receptor”. 5 Ver considerando 3 de la RCA Nº 189/2012 y Adenda Nº 1 de la misma RCA.

29. En relación a las referidas fotografías, cabe considerar que el color rojizo (café-amarillento) observado en las canaletas de aguas lluvias fuera del predio industrial, es típico de los taninos en este tipo de industria que utiliza como materia prima el pino, generado en las canchas de riego, como se expusiera precedentemente.

30. En definitiva, se ha constatado que el titular procede a la descarga de riles fuera del predio industrial, encontrándose prohibida dicha circunstancia, debiendo recircularlos en el sistema cerrado que contempla el mismo proceso, para su posterior reutilización.

b) Área de secado: recirculación de purgas de válvulas.

31. Las maderas verdes que provienen del aserradero (regadas mediante aspersores), son secadas a fin de obtener los niveles de humedad óptimos, labor que se ejecuta en un área específica del predio industrial. De acuerdo a lo señalado en el punto 2.3.4.1.2 de la DIA de la RCA Nº 196/2012, el proceso de secado es realizado en hornos (4 unidades) que inyectan vapor saturado a intercambiadores de calor de manera controlada al proceso.

32. En dicha área el titular cuenta con dos calderas industriales que generan el vapor en dicho proceso, ambas de combustible biomasa (viruta y chipeado de madera6), debiendo utilizarse sólo una en el proceso productivo, manteniéndose la segunda de respaldo.

33. Ahora bien, la empresa en respuesta a la pregunta 11 de la Adenda Nº 1 de la RCA Nº 196/2012, relativa al manejo de los efluentes del proceso, como lo serían las “purgas de la nueva caldera y los condensados que se generan en el secado de la madera”, señala que el proyecto “(…) considera el recirculado de todas las líneas de fase vapor, el cual se reutiliza para los requerimientos de caldera, así como para calefacción de galpones por sistema de calefacción”.

34. Lo anterior implica que el titular, al encontrarse en la obligación de recircular todas las líneas de fase de vapor para su utilización en las calderas, se encuentra en la imposibilidad de efectuar descargas de dichos efluentes, tanto fuera como dentro del predio industrial, conforme a lo estipulado en su permiso ambiental.

35. En ese contexto, en inspección ambiental de 29 mayo de 2019, se observó por los fiscalizadores de esta SMA que las válvulas de purga de las calderas y las tuberías son conducidas a un canal con reja en el exterior del edificio (cruza paralelamente por el frente de la Planta Industrial), descargando a una cámara de aguas lluvias, las que son conducidas fuera del predio industrial, no verificándose que sean recirculadas en el mismo proceso, de acuerdo a lo exigido en la Adenda Nº 1 de la RCA Nº 196/2012.

36. Cabe señalar que en la inspección se observó que sólo una de las calderas se encontraba en funcionamiento, manteniéndose la segunda de respaldo y que, de acuerdo al personal de la empresa, se realizan en promedio 2 purgas de aguas durante cada turno.

37. Al respecto, en la misma inspección ambiental se informó por el personal de la empresa “desconocimiento de la procedencia de las aguas que estaban siendo descargadas en el canal de aguas lluvias”, fuera del predio industrial. Por ello, en punto 9 del acta de inspección de 29 de mayo de 2019, se consultó a la empresa sobre la procedencia de dichas aguas, respondiendo que “las descargas se debían a la alta cantidad de aguas lluvias que se originaron ese día”; sin embargo no acompañó medio de verificación de dicha circunstancia y no se entregaron especificaciones y/o motivos técnicos relativos a la conexión de las válvulas de las calderas con las tuberías de aguas lluvias, circunstancia que propició la descarga de dichos afluentes, no estando autorizado para aquello, como se constató en la referida fiscalización ambiental.

38. En definitiva, conforme a los hechos constatados y desarrollados precedentemente para ambos sub hechos infraccionales, la sola circunstancia que el titular cuente con conexiones de tuberías desde las áreas de aserradero como de secado que propicien descargas de aguas residuales y no la recirculación de las mismas, así como el hecho que se constaron en inspecciones ambientales descargas fuera del predio industrial mediante los canales de aguas lluvias, permite concluir

6 Conforme a los informes técnicos de las calderas, acompañados por el titular con fecha 26 de octubre de 2017, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante la Res. Ex. MZS Nº 29, de 19 de octubre de 2017.

que el titular ha incumplido con las condiciones ambientales que lo mandatan a la recirculación de sus aguas residuales (mediante sistemas cerrados) y la prohibición de descargas a cuerpos receptores, tanto fuera como dentro del predio industrial.

c) Aguas lluvias: no están siendo infiltradas en pozo absorbente al interior del predio.

39. De acuerdo a lo establecido en el Anexo 15 de la DIA de la RCA Nº 196/2012, las aguas lluvias que caen en las 4 áreas/infraestructura del proyecto, debe ser recolectadas e infiltradas mediante pozos absorbentes al interior del predio industrial. En efecto, en dicho Anexo se indica que las aguas lluvias “(…) escurren en forma superficial hasta puntos bajos donde se proyectarán sumideros y colectores que descargarán en estanque proyectado, para posteriormente ser infiltradas mediante pozo absorbente (…)”.

40. Cabe aclarar se exceptúan del recién descrito manejo de aguas lluvias, los aportes de aguas lluvias por escorrentía que caen sobre la cancha de asfalto y que ingresan al sistema de tratamiento de riles en el área del aserradero (adicionales a las aguas utilizadas para el riego de las maderas mediante aspersores), las que deben reutilizadas e incorporadas en el mismo circuito cerrado, como se expusiera precedentemente.

41. Adicionalmente, como se observa en el plano del “proyecto de aguas lluvias” contemplado para la aprobación del Serviu de la Región de la Araucanía, adjuntado en la Adenda Nº 1 de la referida RCA, consta que las aguas lluvias recolectadas deben ser infiltradas en pozos absorbentes al interior del predio industrial, no contemplándose la construcción y descarga de las mismas fuera del proyecto.

42. En esa línea, en la Adenda Nº 1 de la RCA Nº 33/2010, el titular presentó un análisis acerca de la infiltración del área de emplazamiento del proyecto, asegurando un “drenaje adecuado del terreno”. En efecto, concluye: “Por tanto, el proyecto presenta capacidad suficiente para no colapsar ante un evento de aguas lluvias determinado para la crecida de diseño.”

43. Ahora bien, como consta en las inspecciones ambientales de 17 de agosto de 2017 y 29 de mayo de 2019, la empresa cuenta con canaletas de aguas lluvias que permiten la descarga de aguas lluvias fuera del predio industrial, lo que se observa en las fotografías Nº 1 y Nº 2 de la presente resolución, no procediendo a la infiltración de la totalidad de las mismas mediante pozo absorbente, en los términos establecidos en el Anexo 15 de la DIA y el plano adjuntado en la Adenda Nº 1 del proceso de evaluación ambiental de la RCA N° 196/2012.

  1. NO HA EJECUTADO MEDIDAS DE REFORESTACIÓN Y RECUPERACIÓN: INTERVENCIÓN DE VEGA HÚMEDA.

44. El proyecto industrial se sitúa en una superficie aproximada de 14,18 hectáreas7, donde una sección de dicho emplazamiento intervino una vega húmeda, en aproximadamente 5 hectáreas.

45. De acuerdo a lo señalado en la DIA de la RCA Nº 33/2012, el proyecto inició su operación en el año 2006. En las siguientes imágenes, a la izquierda arriba, se observa el área de la industria “pre- proyecto” (imagen Nº 1); a la derecha arriba, la imagen Nº 2 ilustra el proyecto en el año 2010; en las imágenes de abajo, se advierte el estado de la industria en el año 2012 (imagen Nº 3) y en su estado actual (imagen Nº 4), observándose en todas las imágenes la sección de la vega húmeda que ha sido intervenida con ocasión del proyecto.

7 Considerando 3 de la RCA Nº 196/2012: “Se aumenta la superficie de emplazamiento del proyecto desde 5 hectáreas a 14,18 hectáreas (…)”

Imagen N°1 Imagen N°2 Descripción medio de prueba: Área de emplazamiento del proyecto industrial de forma previa a su construcción Descripción medio de prueba: Proyecto en el año 2010 en su primera fase. Imagen Nº 3 Imagen Nº 4 Descripción medio de prueba: Estado del proyecto en el año 2012 e intervención de la vega húmeda Descripción medio de prueba: Proyecto actualmente (2020) y la intervención de la vega húmeda. Fuente: Google Earth. Imágenes satelitales

46. En ese contexto, en razón de la intervención de la vega húmeda, mediante los considerandos 6.2 y 6.3 de la RCA Nº 196/2012, la empresa se comprometió voluntariamente a dos obligaciones ambientales de tipo forestal, vinculadas a recuperar y reforestar superficies prediales, como se transcribe a continuación:

“6.2.- Se realizarán acciones para recuperar en otro predio, una superficie que duplica el área intervenida por el proyecto.

6.3.- Se forestará en otro predio un área proporcional a la superficie intervenida por el proyecto”.

47. Luego, en los mismos compromisos se estipula que el titular debe informar “sectorialmente a la Seremi de Agricultura y Seremi de Medio Ambiente, el lugar o predio donde se ejecutará el compromiso”. Cabe considerar que desde la entrada en vigencia de la Res. Ex. Nº 223/2015, dicha comunicación debe efectuarse a la Superintendencia del Medio Ambiente.

48. El cumplimiento de dichos compromisos ambientales de restauración y reforestación, ha sido estipulado en el considerando 5.2 de la RCA Nº 196/20128, como un antecedente para justificar la inexistencia de efectos significativos “(…) sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire (…)”.

49. Ahora bien, como se observa, los considerandos 6.2 y 6.3 de la RCA Nº 189/2012, establecen dos supuestos que deben concurrir en su conjunto, con el fin de identificar el cumplimiento de sus disposiciones: (i) comunicar a los señalados servicios con competencia ambiental (Seremi Agricultura y Medio Ambiente y esta SMA) acerca del lugar o predio donde se ejecutarán

8 Considerando 5.2 de la RCA Nº 196/2012: “(…) Que el titular ha comprometido implementar acciones de recuperación de una superficie que duplica la intervenida y forestar un área proporcional a lo intervenido.”

los compromisos de recuperación y reforestación, y (ii) ejecutar efectivamente las acciones de reforestación y recuperación en los predios escogidos y comunicados a la autoridad ambiental.

50. Como se detallará a continuación, a la fecha de la presente resolución, habiendo transcurrido más de 7 años desde la obtención de la RCA Nº 196/2012, el titular no ha cumplido ninguno de los dos supuestos señalados precedentemente, vinculados a las obligaciones de carácter forestal, establecidas en los considerandos 6.2 y 6.3 de la RCA Nº 189/2012.

51. En ese contexto, este Servicio, para efectos de identificar el estado de cumplimiento de dichos compromisos, en el punto 9 del acta de inspección de fecha 29 de mayo de 2019, requirió a la empresa información relativa a “Presentar un informe en relación al compromiso voluntario establecido en el punto 6.2 y 6.3 de la RCA Nº 196/2012”. En respuesta de 13 de junio de 2019, la empresa no entregó información que acredite el cumplimiento de alguno de los dos supuestos señalados precedentemente (comunicar a las autoridades ambientales y ejecutar reforestación y regeneración).

52. Posteriormente, esta Superintendencia, mediante la Res. Ex. OAR N° 35, de fecha 29 de agosto de 2019, reiteró la solicitud de informar acerca de las acciones concretas que ha desplegado el titular para su cumplimiento. La empresa informó, en respuesta de 11 de septiembre de 2019, que se “estarían buscando predios”, solicitando prórroga hasta el 2020.

53. Por último, la industria, con fecha de 03 de octubre de 2019, en respuesta al requerimiento formulado por esta SMA mediante la Res. Ex. OAR Nº 43, de fecha 24 de septiembre de 2019- que reitera e insiste un pronunciamiento al titular acerca del estado de cumplimiento de los referidos compromisos- responde en los mismos términos señalados precedentemente, no entregando una propuesta concreta para el cumplimiento de las obligaciones de reforestación y recuperación de predios.

54. En definitiva, consta que el titular no ha dado cumplimiento a los considerandos 6.2 y 6.3 de la RCA Nº 189/2012, en cuanto no ha presentado ante ninguna autoridad ambiental información acerca del lugar o predio donde se ejecutarán los referidos compromisos; y, no ha ejecutado las acciones que efectivamente permitan contar con la recuperación y reforestación de predios, habiendo transcurrido aproximadamente 7 años desde la obtención de la RCA Nº 196/2012 y dictado 3 requerimientos de información por esta Superintendencia, mediante los cuales se consultó y reiteró al titular acerca del estado de su ejecución, no obteniendo información satisfactoria que permitiese acreditar su conformidad.

3. NO REALIZA MEDICIONES ISOCINÉTICAS ANUALES: CALDERAS.

55. La medición de las emisiones emitidas por las calderas a biomasa (viruta y chipeado de madera) presentes en el predio industrial, resulta un aspecto central en la evaluación ambiental de la RCA Nº 196/2012.

56. En efecto, conforme a lo expuesto en el considerando 5.1 de la RCA Nº 196/2012, se justifica la inexistencia de efectos adversos significativos por “riesgo para la salud de la población (…)” en cuanto el titular, con la finalidad de resguardar la calidad del aire, se comprometió a realizar en las calderas “(…) 1 muestreo isocinético anual durante los tres primeros años de funcionamiento del proyecto, para determinar las emisiones de material particulado para los contaminantes MP 2,5 y MP 10”.

57. La empresa cuenta con 2 calderas, las que son utilizadas en el secado de las maderas, debiendo operar sólo una en el proceso, manteniéndose la segunda de respaldo.

58. En ese contexto, mediante la Res. Ex. MZS Nº 29, de 19 de octubre de 2017, esta Superintendencia solicitó al titular, en lo atingente al presente hallazgo, la siguiente información: (i) fechas de inicio de operación de las 2 calderas operativas en el predio industrial, y (ii) informes de medición isocinética medidos en las calderas, desde el año 2013 a la fecha. El titular, en respuesta de fecha 26 de octubre de 2017, respecto a la primera consulta señaló que las calderas iniciaron

sus operaciones el año 2007 y 2014. En cuanto a la realización de las mediciones isocinéticas, indicó que “nuestras calderas no requieren mediciones isocinéticas, ya que se encuentran fuera del radio urbano”.

59. Posteriormente, en el punto 9 del acta de inspección de 29 de mayo de 2019, se requirió al titular nuevamente información relativa a “Presentar los informes isocinéticos de las emisiones atmosféricas de las dos calderas”. La empresa, en respuesta de fecha 13 de junio de 2019, reiteró lo expuesto el año 2017 a este Servicio, señalando que “nuestras calderas no requieren mediciones isocinéticas, ya que se encuentran fuera del radio urbano”. Adicionalmente adjuntó certificado de declaración de emisiones de 2018.

60. Esta SMA, insistiendo al titular respecto a la presentación de los informes de mediciones isocinéticas en las calderas, reiteró la misma consulta señalada en los considerandos precedentes, mediante la Res. Ex. OAR N° 35, de 19 de agosto de 2019. La empresa informó, en respuesta de 11 de septiembre de 2019, que se encuentra en “estado de revisión y aprobación con una empresa externa para efectuar las mediciones isocinéticas en ambas calderas”, no entregando una respuesta concreta para su ejecución.

61. Por último, esta SMA vuelve a reiterar el requerimiento de información, con carácter de urgente, respecto a la ejecución de las mediciones isocinéticas, mediante la Res. Ex. OAR Nº 43, de fecha 24 de septiembre de 2019. El titular, en respuesta de 03 de octubre de 2019, señala que dichas mediciones se realizarían en diciembre del mismo año, adjuntando una orden de compra del servicio; sin embargo, a la fecha de la presente resolución, no se cuenta con prueba, informe técnico o comunicación del titular a este Servicio que acredite la ejecución satisfactoria de dichas mediciones isocinéticas.

62. En definitiva, el titular, a pesar de la insistencia de esta Superintendencia durante aproximadamente 3 años respecto a la obtención de un pronunciamiento que acreditara la ejecución efectiva de las referidas mediciones isocinéticas en ambas calderas, no se constata su ejecución a la fecha de la presente formulación de cargos.

4. PRESENTA TARDÍAMENTE LOS ANTECEDENTES A ESTA SMA PARA EFECTUAR LA CALIFICACIÓN COMO FUENTE EMISORA RESPECTO DE LAS 2 PTAS Y NO EJECUCIÓN DE MONITOREOS DE CALIDAD DE LAS AGUAS SERVIDAS.

63. La empresa, al interior de su predio industrial, cuenta con dos Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas (en adelante “PTAS Nº 1 y PTAS Nº2”) que operan con un sistema de tratamiento lombrifiltro denominado “Tohá”. Para su funcionamiento, el sistema contempla la infiltración de las aguas servidas tratadas en el suelo mediante drenes de infiltración. Por su parte, el titular cuenta con el PAS 91, regulado en el D.S. Nº 40/2012, conforme a lo establecido en el considerando 4.2 de la RCA Nº 196/20129.

64. De acuerdo a lo señalado por la empresa10, la PTAS Nº 1 (antigua) está operativa desde mayo de 2007 (para 298 habitantes) y PTAS Nº 2 inició su funcionamiento en septiembre de 2017 (para 300 habitantes).

65. En ese contexto, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 13 del D.S. N° 46, que “Establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas subterráneas” (D.S. Nº 46/2002), las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos. Así, el titular debe dar cumplimiento a dicha normativa y proceder a la entrega de los antecedentes a esta Superintendencia del Medio Ambiente para efectos de su calificación como fuente emisora y el otorgamiento del correspondiente programa de monitoreo (Resolución de Programa de Monitoreo).

9 RCA N° 196/2012, Considerando 4.2, sobre Permisos ambientales sectoriales: “Artículo 91: la SEREMI de Salud, ha informado favorablemente el permiso ambiental sectorial, en función de los requisitos que se requieren para su otorgamiento. El proyecto considera el uso de fosa séptica y drenes, se ha entregado la profundidad de la napa y los antecedentes de prueba de absorción del terreno, considera la cantidad del terreno que es necesario filtrar y se entregó la caracterización físico- química y microbiología de las aguas”. 10 Respuesta del titular, con fecha 26 de octubre de 2017, al requerimiento de información formulado por esta SMA mediante Res. Ex. MZS Nº 29, de 19 de octubre de 2017.

66. En el mismo sentido, la Resolución Exenta SMA Nº 117, de 06 de febrero de 2013, de la SMA- que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta Nº 93, de 14 de febrero de 2014 (en adelante, “Res. Nº 117/2013 SMA”)- dispone en su artículo segundo que todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la SMA, con a lo menos noventa días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, la documentación indicada en el mismo artículo con el objeto de que este Servicio evalúe si el establecimiento califica como fuente emisora de RILes.

67. Como se detallará a continuación, esta Superintendencia puso en conocimiento al titular en reiteradas ocasiones respecto la necesidad de presentar los monitoreos de las aguas servidas infiltradas en drenes para efectos de identificar la calidad de las mismas, así como la circunstancia de presentar a este Servicio los antecedentes para calificar dichas PTAS como fuente emisora, como se observa a continuación:

68. Primero, en el punto 9 del acta de inspección, de fecha 17 de agosto de 2017, esta SMA solicitó a la empresa la entrega de la siguiente información: “Resolución Sanitaria de la Planta de Aguas Servidas y resultados del monitoreo del efluente del año 2017”. La Empresa, en respuesta de fecha 23 de agosto de 2017, se limitó a entregar la Resolución Sanitaria de funcionamiento de la PTAS Nº 1, no aportando antecedentes que acrediten la realización de los monitoreos de la calidad de las aguas servidas tratadas, ni acerca de antecedentes para su caracterización como fuente emisora.

69. Segundo, mediante la Res. Ex. MZN Nº 29, de 19 de octubre de 2017, en lo atingente al presente hallazgo, se requirió a la empresa: “Presentar la caracterización de las descargadas para su calificación como fuente emisora”. El titular, en respuesta de 26 de octubre de 2017, no presentó los antecedentes a este Servicio para su caracterización como fuente emisora, limitándose a la entrega de un informe de análisis microbiológico elaborado por la Universidad de la Frontera (no constituye una “ETFA”), que no cumple con el estándar requerido en el D.S. Nº 46/2003 y la Res Ex. Nº Nº 117/2013 de esta SMA.

70. Tercero, en el punto 9 del acta de inspección, de fecha 29 de mayo de 2019, nuevamente este Servicio insiste al titular a “Presentar caracterización del efluente de ambas PTAS”; sin embargo, en respuesta de 13 de junio de 2019, Glover no presenta los antecedentes requeridos, limitándose a entregar una propuesta para la futura realización de los monitoreos, no acompañando información de respaldo ni detalles de su ejecución (monitoreo y análisis mediante ETFA, cotizaciones, fecha, etc.)

71. Cuarto, a través de la Res.Ex. OAR N° 35, de 19 de agosto de 2019, se reitera la solicitud de presentar un “formulario conductor” y “aviso de regularización” para la caracterización de las PTAS Nº 1 y 2, a fin de calificarlas como fuente emisora. La empresa presentó, en respuesta de 11 de septiembre de 2019, cotizaciones para su realización, sin establecer plazos ni una propuesta concreta para la entrega de los antecedentes a esta Superintendencia, para su calificación como fuente emisora.

72. Quinto, por medio de la Res.Ex. OAR Nº 43, de fecha 24 de septiembre de 2019, esta SMA vuelve a insistir, con carácter urgente, acerca de los antecedentes requeridos en la precitada Res. Ex. OAR Nº 35/2019. La empresa, con fecha 03 de octubre de 2019, acompañó un cronograma de acción para su calificación como fuente emisora y las cotizaciones para su acreditación. En vista de lo anterior, en octubre de 2019 el titular procedió a entregar los antecedentes requeridos a esta SMA.

73. Finalmente, mediante la R.E. Nº 1942, de 27 de diciembre de 2019, se calificaron dichas PTAS como fuente emisora y se dicta la Resolución de Programa de Monitoreo Provisoria. En la misma resolución se mandata al titular a calificar la vulnerabilidad del acuífero al que descargará las aguas servidas tratadas, aspecto que se mantiene pendiente a la fecha de la presente formulación de cargos.

74. Cabe aclarar que resulta fundamental contar con los antecedentes requeridos en la Resolución de Monitoreo Provisoria (vulnerabilidad del acuífero) para dictar su versión definitiva, pudiendo generar como consecuencia, en virtud de dichos nuevos antecedentes,

límites más estrictos a cumplir, la incorporación de nuevos parámetros a medir, entre otros aspectos. Es decir, la Resolución de Monitoreo Provisoria por su naturaleza se encuentra sujeta a revisión por esta SMA.

75. Como se observa, este Servicio procedió a poner en conocimiento al titular respecto de la falta de caracterización de las aguas residuales de sus PTAS (desde agosto de 2017), en diversas ocasiones, consistente en 5 requerimientos de información, a fin de que se procediera a evaluar su determinación como fuente emisora, en los términos del D.S. Nº 46/2002; sin embargo, el titular omitió responder a dicha circunstancia hasta octubre de 2019.

76. En dicho periodo, para ambas PTAS (PTAS Nº 1 desde 2007 y PTAS Nº 2 desde 2017) el titular no ha presentado a este Servicio los autocontroles para efectos de verificar la calidad de las aguas servidas tratadas que han sido infiltradas en el terreno mediante drenes.

77. Adicionalmente, cabe considerar que en las inspecciones de fecha 17 de agosto y 28 de septiembre, ambas de 2017, se constató que la PTAS Nº 1 y Nº 2 estaban funcionando de forma deficiente, observándose el sistema de drenaje con agua estancada, con residuos de aserrín y lombrices vivas; sin embargo, en razón que el titular no procedió a la calificación como fuente emisora de forma previa a su operación, no cuenta con monitoreos de la calidad de las aguas infiltradas en el suelo ni sus parámetros críticos controlados para este tipo de operación (SST, DBO5, Coliformes fecales, nitrógenos totales, pH, temperatura, entre otros), de modo que esta Superintendencia no ha contado con autocontroles para realizar un debido seguimiento ambiental.

78. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 518, de 05 de agosto de 2020, de la DSC de esta Superintendencia, se procedió a designar a Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Arriagada Varela como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Industrial Glover SpA., Rol Único Tributario N°78.304.140-5, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Titular procede a descargas no autorizadas, fuera del predio industrial, provenientes de las siguientes áreas: - Riles generados como consecuencia del riego de las maderas en cancha de acopio son descargados fuera del predio industrial, debiendo recircular los mismos en el sistema de tratamiento que dispone la Planta para su reutilización. - Purgas de la Caldera no están siendo recirculadas, sino que descargadas en canaletas de aguas lluvias fuera del recinto industrial. - Aguas lluvias provenientes de las RCA N° 196/2012, Considerando 3. “(…) el proyecto de sistema de tratamiento de RIL previamente evaluado y aprobado, considera la recirculación de dicho RIL, por lo que no existen descargas de Riles a un cuerpo receptor. (…) GLOVER S.A. ha construido una piscina de seguridad con el objetivo de prevenir la saturación del sistema de recirculación en la eventualidad de que ocurran eventos anormales de precipitación”.

Adenda Nº 1, RCA Nº 196, pág. 27. “El sistema es capaz de contener un evento de precipitación máxima de 24 horas con un periodo de retorno de 100 años, por tanto, no se contempla descargas a cuerpos superficiales ni se realizará infiltración. De existir un llenado de la piscina de emergencia serán dispuestas estas aguas en la planta de Aguas Araucanía, existiendo factibilidad para ello”.

Adenda 1, pág. 1 de la RCA Nº 33/2010. “El sistema a construir contendrá la totalidad de las precipitaciones de riego y aguas lluvias sobre la cancha asfaltada, además de las aguas de riego cuando se realice la mantención de la piscina de acumulación. El sistema planteado por la empresa, corresponde a un circuito cerrado, donde los aportes de agua lluvia por escorrentía sobre la cancha de asfalto que sirve de cancha de acopio, ingresan al sistema como aguas de riego permitiendo evitar adicionar el agua perdida por evaporación y

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas diversas áreas del proyecto no están siendo infiltradas en pozo absorbente, sino que descargadas fuera del predio industrial. dispersión por viento (…)”.

DIA RCA Nº 196, sección 2.2.1.2.2 sobre Hidrología, pág. 18. “Se considera no requerir el proyecto de evacuación de aguas lluvias, toda vez que el proyecto en evaluación se acota al sistema de tratamiento de RIL (…)”.

RCA N° 196/2012, SEA Región de La Araucanía, Adenda 1, página 7, pregunta N°11: “Conforme a la descripción que se realiza del proceso productivo y su ampliación, se deberá indicar el manejo de los efluentes que típicamente se generan en esta actividad productiva, como es: purgas de la nueva caldera y los condensados que se generan en el secado de la madera. RESPUESTA: De lo consultado, se aclara que el proyecto considera el recirculado de todas las líneas de fase vapor, el cual se reutiliza para los requerimientos de caldera, así como para calefacción de galpones por sistema de calefacción”.

Anexo 15, DIA RCA Nº 196/2012. “Se dividió el terreno en 4 áreas, sub-cuencas que aportan caudales de Aguas Lluvia a diferentes puntos de éste. Las aguas provenientes de estas áreas escurren en forma superficial hasta puntos bajos donde se proyectarán sumideros y colectores que descargarán en estanque proyectado, para posteriormente ser infiltradas mediante pozo absorbente, todo de acuerdo a plano de proyecto adjunto”.

Adenda 1, pág. 1 y 5 de la RCA Nº 33/2010: “Adicionalmente se presenta el análisis de infiltración del área de emplazamiento del proyecto, donde se estiman tasas de infiltración global promedio del orden de los 22,9 mm/hora, lo que asegura un drenaje adecuado del terreno”. “Por tanto, el proyecto presenta capacidad suficiente para no colapsar ante un evento de aguas lluvias determinado para la crecida de diseño.” 2 No realiza medición isocinética anual de gases MP 2,5 y MP 10, correspondiente al año 2017. RCA N° 196/2012, Considerando 5.1: 5.1. Con relación al Art. 11 letra a), Riesgo para la salud de la Población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos, no se presentan tales efectos toda vez que: “La principal emisión del proyecto, está asociada a la caldera donde las principales emisiones que se generan corresponden a los parámetros material particulado grueso (MP 10), dióxido de azufre (SO2), dióxido de nitrógeno (NO2) y monóxido de carbono (CO). [...] A objeto de resguardar la calidad del aire del sector, el titular comprometido realizar 1 muestreo isocinético anual durante los tres primeros años de funcionamiento del proyecto, para determinar las emisiones de Material Particulado para los contaminantes MP 2,5 y MP 10”. 3 No cumple con compromisos ambientales de recuperación de área y reforestación, correspondientes a: - Recuperación de otro predio de una superficie que duplica el área intervenida por el proyecto. RCA N° 196/2012, SEA Región de La Araucanía, Considerandos 5.2, 6.2 y 6.3: “5.2 Con relación art. 11, letra b) efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, no presenta tales efectos toda vez que: (…) Que el titular ha comprometido implementar acciones de recuperación de una superficie que duplica la intervenida y forestar un área proporcional a lo intervenido”.

“6.2.- Se realizarán acciones para recuperar en otro predio, una superficie que duplica el área intervenida por el proyecto. Se informará

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas - Reforestar en otro predio un área proporcional a la superficie intervenida por el proyecto. sectorialmente a la SEREMI de Agricultura y SEREMI de Medio Ambiente, el lugar o predio donde se ejecutará el compromiso”. “6.3.- Se forestará en otro predio un área proporcional a la superficie intervenida por el proyecto. Se informará sectorialmente a la SEREMI de Agricultura y SEREMI de Medio Ambiente, el lugar o predio donde se ejecutará el compromiso”.

Considerando 3 de la RCA Nº 196/2012: “Se aumenta la superficie de emplazamiento del proyecto desde 5 hectáreas a 14,18 hectáreas (…)”

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35, letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 4 No haber caracterizado oportunamente como fuente emisora las PTAS del predio industrial, a causa de la entrega tardía por parte del Titular de los antecedentes a la SMA, manteniéndose dicha omisión por el siguiente lapso de tiempo: - PTAS Nº 1: desde marzo de 2013 hasta octubre de 2019. - PTA Nº2: desde septiembre de 2017 hasta octubre de 2019. RCA N° 196/2012, Considerando 5.1: “Adicionalmente Industrial Glover S.A. cuenta con sistema particular de tratamiento Tohá, el cual cuenta con resolución sanitaria la cual se adjunta en ANEXO 2 y ANEXO 10 de la DIA”. “Durante la operación del proyecto, las aguas servidas domésticas serán generadas en las instalaciones del personal (oficinas y servicios higiénicos), estas serán conducidas a los sistemas de alcantarillado particular que considera el proyecto, no generando descargas a cuerpos de aguas superficiales, sean éstos, naturales o artificiales”.

RCA N° 196/2012, Considerando 4.2: 4.2 Permisos ambientales sectoriales: “Artículo 91: la SEREMI de Salud, ha informado favorablemente el permiso ambiental sectorial, en función de los requisitos que se requieren para su otorgamiento. El proyecto considera el uso de fosa séptica y drenes, se ha entregado la profundidad de la napa y los antecedentes de prueba de absorción del terreno, considera la cantidad del terreno que es necesario filtrar y se entregó la caracterización físico- química y microbiología de las aguas”.

D.S 46/2003. (Título I y IV): “Artículo 1. Establécese la siguiente norma de emisión que determina las concentraciones máximas de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados por la fuente emisora, a través del suelo, a las zonas saturadas de los acuíferos, mediante obras destinadas a infiltrarlo.” “Artículo 4 Nº 8. Fuente emisora: Establecimiento que descarga sus residuos líquidos por medio de obras de infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas, pozos de infiltración, u otra obra destinada a infiltrar dichos residuos a través de la zona no saturada del acuífero, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria superior en uno o más para los parámetros indicados en la siguiente tabla (…)” “Artículo 6. Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante determinados en términos totales”. “Artículo 12. La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia.”

Resolución Nº 117/2013 SMA: “Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos.

Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos líquidos deberá presentar a la SMA, en la forma que esta indique y con anterioridad al inicio de sus descargas, una caracterización de cada una de ellas. Los establecimientos que sean calificados como fuente emisora de residuos industriales líquidos no podrán dar inicio a sus descargas sin contar con un Programa de Monitoreo. Artículo tercero. Programa de monitoreo. Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente:”

II. CLASIFICAR preliminarmente, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos Nº 1, Nº 2 y Nº 3 de la Tabla contenida en el Resuelvo I como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

En tal sentido, las infracciones contienen hechos u omisiones que (i) incumplen derechamente una medida mitigatoria establecida como tal en la respectiva RCA o (ii) incumplen condiciones de la RCA que fueron previstas y establecidas con una finalidad mitigatoria durante la evaluación del proyecto.

Por su parte, el hecho infraccional Nº 4, será clasificado como infracción grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.

En la especie, respecto a la infracción N° 1, como se expusiera, los hechos que se imputan en su conjunto constituyen una grave del proyecto, en cuanto la circunstancia que las aguas residuales generadas en el proceso descrito no sean descargadas en un cuerpo receptor, resulta un aspecto central en la evaluación ambiental de las referidas RCAs del proyecto. En efecto, conforme a lo expuesto en el considerando 5.1 de la RCA Nº 196/2012, con motivo de la no descarga de dichos riles, el titular justifica la inexistencia de efectos adversos significativos por “Riesgo para la salud de la población debido a la cantidad y calidad de efluentes (…)”.

Respecto a la infracción Nº 2, en razón de la falta de los monitoreos isocinéticos de ambas calderas, esta SMA no ha contado con información necesaria para efectos de determinar las emisiones de material particulado para los contaminantes MP 2,5 y MP 10. En efecto, en el considerando 5.1 de la RCA Nº 196/2012, se justifica la inexistencia de efectos adversos significativos por “riesgo para la salud de la población (…)” en cuanto el titular, con la finalidad de resguardar la calidad del aire, se comprometió a realizar en las calderas los referidos monitoreos.

En cuanto a la infracción N° 3, en razón de la intervención de la vega húmeda en alrededor de 5 hectáreas por el emplazamiento del proyecto, generó que el titular comprometiera voluntariamente a dos obligaciones ambientales de tipo forestal, vinculadas a recuperar y reforestar superficies prediales, como consta en los considerandos 6.2 y 6.3 de la RCA Nº 196/2012, antecedente ha sido estipulado para justificar la inexistencia de efectos significativos “(…) sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire (…)”, en el en el considerando 5.2 de la misma RCA.

En relación a la infracción Nº 4, en razón que el titular no procedió a la calificación como fuente emisora de forma tardía, no cuenta, por un periodo extenso de tiempo para la PTAS Nº 1 y PTAS Nº 2, con los monitoreos de la calidad de las aguas infiltradas en el suelo ni sus parámetros críticos controlados para este tipo de operación (SST, DBO5, Coliformes fecales, nitrógenos totales, pH, temperatura, entre otros), de modo que esta Superintendencia no ha contado con autocontroles para realizar un debido seguimiento ambiental.

Cabe señalar que la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de los cargos antes mencionados podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. FORMA Y MODO DE ENTREGA de información. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

IV. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Industrial Glover SpA, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: daniel.garces@sma.gob.cl, sebastian.arriagada@sma.gob.cl y jorge.garcia@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/

VIII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, el Acta de Inspección Ambiental y el Informe de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia

en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IX. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente http://www.sma.gob.cl/, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

XI. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la empresa estimen necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

XII. TÉNGASE PRESENTE, que los titulares pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día hábil de la emisión del correo electrónico.

XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Industrial Glover SpA domiciliado para estos efectos en Ruta 5 Sur, Km 655, localidad de Pillanlelbun, comuna de Lautaro, provincia de Cautín, Región de La Araucanía.

Daniel Garcés Paredes Fiscal Instructor División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

SAV/JGC Carta Certificada: - Representante legal de Industrial Glover SpA, domiciliado en Ruta 5 Sur, Km 655, localidad de Pillanlelbun, comuna de Lautaro, provincia de Cautín, Región de La Araucanía. C.C: - Oficina Regional de La Araucanía de la SMA.

D-105-2020 Daniel Isaac Garcés Paredes Firmado digitalmente por Daniel Isaac Garcés Paredes Fecha: 2020.08.10 17:42:06 -04'00'