SOCIEDAD COMERCIAL GOES LIMITADA
Gobjerno | de Chile
YI SMA
SE PRONUNCIA SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-105-2018, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD COMERCIAL GOES LTDA.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 382
SANTIAGO, 20 de marzo de 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 2* de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N” 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S N° 30/2012 MMA”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-105-2018; y, en la Resolución N? 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
L ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-105-2018
1” Con fecha 13 de noviembre de 2018, a través de la Resolución Exenta N” 1/Rol D-105-2018, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Sociedad Comercial GOES Ltda.* (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 76.376.911-9, titular de la unidad fiscalizable “Pub Tapas y Jarras”, ubicada en calle Serrano N° 1398, comuna de Vallenar, Región de Atacama; de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”), por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LOSMA,
l La Res. Ex. N” 1/Rol D-105-2018 formuló cargos en contra de Grichar Denny Quiroga Oviedo, posteriormente rectificada mediante la Res. Ex. N” 5/Rol D-105-2018, sólo en cuanto a la correcta identificación del titular, correspondiendo a la empresa Sociedad Comercial GOES Ltda.
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por incumplimiento del Decreto Supremo N”* 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011 MMA”). En específico, el incumplimiento consistió en: “La obtención, con fecha 05 de agosto de 2018, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 64 dB(A), en horario nocturno, en condición interna y con ventana cerrada, en un receptor sensible ubicado en Zona Il”.
Superintendencia del Medio Ambiente
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2” En virtud de lo anterior, con 28 de febrero de 2019, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo del hecho constitutivo de infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012 MMA.
3" En esta línea, mediante Resolución Exenta N” 9/Rol D-105-2018, de 20 de febrero de 2020, la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) aprobó con correcciones de oficio el PAC, suspendiéndose por tanto el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5” del artículo 42 de la LOSMA.
q En virtud de lo anterior, mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PAC se mencionan en la siguiente tabla:
Tabla 1. Acciones del PAC
N? Acción 1 Instalación de fusiterm.
Cambiar grosor de tabique que divide Sector Pista de Baile y Sector Fumadores, para reforzar aislamiento acústico.
3 GOES LTDA. asume responsabilidad de poseer limitador acústico en los equipos sonoros del local Tapas y Jarras.
4 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA.
5 Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia de
Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se entregará la clave para acceder al sistema en la misma resolución que aprueba dicho programa. Debiendo cargar el programa en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que aprueba el programa de cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la resolución exenta N” 116/2018 de la SMA
6 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un reporte final,
todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en le Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA.
Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N” 9/Rol D-105-2018.
4 Sitio web: portal.sma.gob.cl , ADA
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del Medio A
IL EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO
5? Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PAC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 28 de octubre de 2021, DFZ remitió a DSC el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del Programa de Cumplimiento, expediente DFZ-2020-3968-I1l-PC (en adelante, “IFA”). En él se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, efectuada con fecha 30 de septiembre de 2021. Específicamente, la fiscalización al PAC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose la disconformidad en la ejecución de la totalidad de las acciones. Así, el IFA expresa que: “[d]el total de acciones, se indica que el Titular no entregó ningún Reporte del Programa de Cumplimiento, dado que este no se llevó a cabo, porque el local comercial cerró sus funciones”.
6* Sin perjuicio de lo anterior, y a partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N” 60/2024, de 14 de febrero de 2024, DSC comunicó a esta Superintendenta que la titular de la unidad fiscalizable “Pub Tapas y Jarras”, habría ejecutado satisfactoriamente el PAC aprobado en el procedimiento Rol D-105- 2018. En esta línea, destaca que mediante presentación de 4 de agosto de 2020, la titular indicó que debido a la contingencia y estado de excepción constitucional, la unidad fiscalizable tenía prohibición de funcionamiento, y que a raíz de la cuarentena y restricciones de desplazamiento por la pandemia de Covid-19, no habían podido realizar la medición de ruidos comprometida en el Pac.
P Al respecto, cabe tener presente que la declaración de alerta sanitaria en todo el territorio del país, tuvo lugar mediante el Decreto N? 4, que Decreta Alerta Sanitaria por el Periodo que se Señala y Otorga Facultades Extraordinarias que Indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por Brote del Nuevo Coronavirus (2019-NCOV), del Ministerio de Salud, publicado el 8 de febrero de 2020, y fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 31 de agosto de 2023.? Adicionalmente, con fecha 18 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial el Decreto N° 104, que Declara Estado de Excepción Constitucional por Catástrofe, por Calamidad Pública en el Territorio de Chile. El referido estado de excepción constitucional fue prorrogado mediante D.S. N° 269, de 16 de junio de 2020, D.S. N” 400, de 12 de septiembre de 2020, D.S. N” 646, de 12 de diciembre de 2020, D.S. N” 72, de 13 de marzo de 2021, y D.S. N° 153, de 30 de junio de 2021, llegando a su fin con fecha 30 de septiembre de 2021.
8” Lo anterior permite concluir que es efectivo que, durante la vigencia de los instrumentos referidos en el considerando precedente, todas las personas, grupos e instalaciones en el territorio nacional se encontraban limitadas en algunos de sus derechos, con el objeto de proteger la salud de las personas. En este contexto, el PAC fue aprobado el 20 de febrero de 2020, con un plazo de ejecución de tres meses desde la notificación de su aprobación, razón por la cual resulta evidente que, desde el comienzo del plazo de ejecución del PAC, y durante prácticamente todo el referido plazo, la unidad fiscalizable
2 D.S. N” 10, de 15 de marzo de 2023, del Ministerio de Salud.
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no estuvo habilitada para funcionar manteniéndose cerrada y sin realizar actividades ruidosas. A mayor abundamiento, aún con el alzamiento posterior de las medidas de restricción, a causa del fin de la crisis sanitaria, la unidad fiscalizable se mantuvo sin desarrollar actividades ruidosas, constatándose el cierre permanente de la misma por fiscalizadores de la SMA, en la inspección ambiental realizada el 30 de septiembre de 2021.
9 En razón de lo expuesto, se concluye que el establecimiento se encuentra actualmente sin funcionamiento, por lo que no han existido actividades generadoras de ruido en relación con este, dando cuenta de este modo de la ausencia de incumplimiento a la norma de emisión respectiva. Lo anterior además se vería respaldado por la ausencia de nuevas denuncias relativas a la emisión de ruidos molestos respecto de dicho establecimiento.
10* Por su parte, el artículo 2 letra c) del D.S. N°30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Asimismo, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior, guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.
11* En el presente caso, cabe hacer presente que si bien tal como lo constata el IFA, no se acreditó la ejecución de las acciones comprometidas en el PaC, ello se enmarcó en el contexto de un estado de alerta sanitaria y de excepción constitucional que implicó el cese del funcionamiento de la unidad fiscalizable en un periodo coincidente con el plazo de ejecución comprometido en el PdC. Asimismo, tal como se ha venido señalando, el establecimiento no reanudó sus actividades una vez levantadas las restricciones sanitarias, lo que permite tener por cumplida la meta del PdC, en lo referido al cumplimiento normativo del D.S. N” 38/2011 MMA.
12* De conformidad a lo expuesto, a partir de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N” 9/Rol D-105-2018, de aprobación del PdC; el PAC presentado por la titular; el IFA expediente DFZ-2020-3968-111-PC y el Memorándum DSC N° 60/2024, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso, a pesar de no haberse ejecutado las acciones en los términos originalmente comprometidos en el PdC, se cumplió con la meta del mismo, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N” 30/2012 MMA, situación que atendidas las características excepcionales del presente caso, será considerada como una ejecución satisfactoria del PAC, por lo que se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO:
PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-105-2018, seguido en contra de Sociedad Comercial GOES Ltda., Rol Único Tributario N” 76.376.911-9, titular de la unidad fiscalizable “Pub Tapas y Jarras”.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4? de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente.
TERCERO: TÉNGASE PRESENTE que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, la titular se encuentra obligada a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
BRS/RCF/IMA
Notifíquese por carta certificada:
-
Representante legal Sociedad Comercial GOES Ltda, domiciliado en calle Serrano N° 1398, comuna de Vallenar, región de Atacama.
-
Luis Reynaldo Astudillo Jiménez, domiciliado en calle Serrano N° 1378, comuna de Vallenar, región de Atacama.
C.C.:
-
Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Fiscalización, Superintendente del Medio Ambiente.
-
Departamento de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina Regional de Atacama, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.
Expediente Rol D-105-2018 Expediente Ceropapel N° 3531/2024
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