SOCIEDAD PUELMA Y COMPAÑIA LTDA.
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O Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-104-2019, EN CONTRA SOCIEDAD PUELMA Y COMPAÑÍA LTDA.
RESOLUCIÓN EXENTA N”1305. SANTIAGO, 31 de julio de 2020. VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°0.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley 19.300”); en el Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que fija el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “Reglamento SEIA”); en la Ley N°19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N”18.834 que Aprueba el Estatuto Administrativo; en el Decreto con Fuerza de Ley N?3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1076, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley N°18.834 que Aprueba el Estatuto Administrativo; en el Decreto N°38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que estable norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica (en adelante “D.S. N°38/2011 MMA); en el expediente administrativo sancionatorio D-104-2019; en el Decreto Supremo N°30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en el Decreto N“31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°87, de 2020, que establece el orden de subrogancia para el cargo de fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
ds El D.S N°38/2011 MMA establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las zonas 1, Il, II y IV, como para las áreas rurales.
2? Que, SOCIEDAD PUELMA Y COMPAÑÍA LTDA,, Rol Único Tributario N°76.734.139-3, es titular del recinto “Restaurant Selk Fe Patagonia” ubicado en calle 6 Norte N° 466, comuna de Viña del Mar, región de Valparaíso.
3" Que, con fecha 27 de diciembre de 2018, esta Superintendencia del Medio Ambiente, recibió una denuncia presentada por la Sra. Paula Andrea Ojeda González, mediante la cual indicó que estaría sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por "Restaurant Selk Fe Patagonia".
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4 En virtud de lo anterior, con fecha 22 de abril de 2019, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de este servicio, el Informe de Fiscalización DFZ-2019-495-V-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 13 de abril de 2019 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el día 13 de abril de 2019, un fiscalizador se constituyó en el domicilio de la denunciante, ubicado en Pasaje Musolini N°474, Casa A, comuna de Viña del Mar, región de Valparaíso, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental.
5% Según indica la “Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido”, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia D.S. N”38/2011 MMA. En efecto, la medición en el receptor, realizada con fecha 13 de abril de 2019, en condición externa e interna, con ventana abierta, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 13 y 8 dB(A), respectivamente.
6* Al efecto, con fecha 29 de agosto de 2019, mediante la Res. Ex. N°1/ Rol D-104-2019, se formularon cargos en contra de Sociedad Puelma y Compañía Ltda., dándose inicio al procedimiento sancionatorio en su contra. En este sentido, el hecho que se estima constitutivo de infracción fue el siguiente: “La obtención, con fecha 13 de abril de 2019, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 58 y 53 dB(A), en horario nocturno, en condición externa, la primera, y en condición interna con ventana abierta, la segunda, en un receptor sensible ubicado en Zona ll.”.
7 Paralelamente, y de conformidad a la letra e) del artículo 3” de la LOSMA, se requirió de información a la Sociedad Puelma y Compañía Ltda., solicitando que remitiera: (i) los estados financieros de la empresa o Balance Tributario del último año, (ii) plano simple que ilustre la ubicación del instrumento o maquinaria generadora de ruido, (iii) Indicar el número de parlantes que utiliza e indicar si el establecimiento cuenta con terraza y/o sector abierto habilitado con parlantes de música.
8” Dicho cargo constituye una infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto “El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”, y fue clasificado por este servicio como grave, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
9 Que, de acuerdo a lo anterior, se hace necesario rectificar la resolución que formula cargo, ya que, por un error involuntario se califica la infracción de grave, cuando no se indica los efectos de dicha infracción consagradas en el numeral 2) del artículo 36 de la LOSMA. De igual forma, se cita en la respectiva resolución que la infracción grave de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 del mismo cuerpo legal, correspondiente a las infracciones leve. Lo anterior, se debe a un claro error de tipeo en el documento.
10* Por lo mencionado anteriormente, es necesario indicar que la calificación de la infracción constatada mediante el Informe de Fiscalización DFZ-2019-495- V-NE, y que da origen al presente procedimiento administrativo sancionatorio, debe ser calificada de leve, de conformidad al numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
11* La respectiva resolución fue notificada de
manera personal el día 3 de septiembre de 2019, tal como consta en el certificado de notificación incorporado al expediente sancionatorio.
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12* Que, con fecha 17 de septiembre de 20179, la Sra. Ana Cecilia Puelma Zbiden, representación de Sociedad Puelma y Compañía Ltda., presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”), de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el Decreto Supremo N°30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia, y planes de reparación.
13" El Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de esta superintendencia, a través de la Res. Ex. N°2/Rol D-104-2019, de fecha 17 de enero de 2020, aprobó el PDC presentado por el infractor, se suspendió el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, haciendo mención a la salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obligaciones contraídas en el programa de cumplimiento. Asimismo, se efectuaron correcciones de oficio al PDC, otorgando un plazo de 10 días para presentar el respectivo PDC refundido
14* De acuerdo a lo anterior, y de conformidad al PDC aprobado, Sociedad Puelma y Compañía Ltda. debía realizar las siguientes acciones: Acción N°1: “Otras Medidas”: Instalación de tabique alre- dedor del ducto de salida de la campana que sobresale 50 cm sobre el equipo de extracción. Acción N°2: Reubicación de equipos o maquinaria genera- dora de ruido: Realizar la reubicación de los equipos o ma- quinaria, desplazando el instrumento emisor de ruido a un sector donde no genere superaciones al D.S. N238/2011 en receptores cercanos. Acción N?3: Limitador acústico: Son equipos electrónicos que se incluyen dentro de la cadena electroacústica, que permiten limitar el nivel de potencia acústica que genera el sistema en su totalidad. Acción N°4: Instalación de vidrio adicional en todas las ventanas de cocina y pasillo de servicio. Acción N°5: Una vez ejecutadas todas las acciones de mi- tigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N°38/2011. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente acreditada por la Superintendencia, con- forme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equiva- lente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N°38/2011. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será vá- lida. Acción N°6: Cargar en el SPDC el Programa de Cumpli- miento aprobado por la Superintendencia del Medio Am- biente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se entregará la clave para acceder al sistema en la misma resolución
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que aprueba dicho programa. Debiendo cargar el pro-
grama en el plazo de 5 días hábiles contados desde la no- tificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Re- solución Exenta N”116/2018 de la Superintendencia.
15" Mientras el Programa de Cumplimiento se encontraba en ejecución, con fecha 21 de febrero de 2020, Sra. Paula Ojeda González, reiteró su denuncia por reiteración de ruidos provenientes de “Restaurante Selk Fe Patagonia” ante esta superintendencia.
16* Que, mediante la resolución indicada en el considerando décimo tercero, el Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento y Cumplimiento derivó a la División de Fiscalización el PDC aprobado, con el objeto de que dicha División efectuara el análisis y fiscalización del mismo, para así determinar si su ejecución ha sido o no satisfactoria.
17" La División de Fiscalización de esta Superintendencia, para verificar el estado de las metas y acciones comprometidas en el PDC, realizó una revisión documental de los antecedentes presentados, derivando con fecha 19 de junio de 2020 a la División de Sanción y Cumplimiento vía Sistema de Fiscalización, el Informe de Fiscalización del PDC denominado “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, Programa de Cumplimiento Restaurant Selk Fe Patagonia”, expediente DFZ-2020-403-VC-PC, mediante el respectivo comprobante de derivación N°45091.
18" Que, por medio del Memorándum D.S.C. N°441/2020, de fecha 30 de junio de 2020, el Jefe (S) de la División de Sanción y Cumplimiento comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que el titular había ejecutado de forma total y satisfactoriamente el programa de cumplimiento aprobado con fecha 17 de enero de 2020.
19” En este sentido, respecto de las acciones N”1, N?2, N°3 y N°4, permiten concluir la disminución de los niveles de ruido conforme a los indicadores de cumplimiento comprometido.
20” En cuanto a la acción N°5, el referido Memorándum indicado en el considerando anterior indica que “Las mediciones de ruido efectuadas por el titular fueron realizadas por una ETFA y permiten acreditar el cumplimento del D.S. N°38/2011, en horario nocturno para Zona II”. De acuerdo a la acción N°6 el titular cargó en el SPDC el PDC conforme al indicador de cumplimiento comprometido
21 Que, en razón de lo anteriormente señalado, se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO:
PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN
SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-104-2019 SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD PUELMA Y COMPAÑÍA LTDA., Rol Único Tributario N°76.734.139-3, titular del recinto “Restaurant Selk Fe Patagonia” ubicado en calle 6 Norte N” 466, comuna de Viña del Mar, región de Valparaíso.
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SEGUNDO: ESTÉSE A LOS RESUELTO en la presente resolución, respecto de la presentación de fecha 21 de febrero de 2020, realizada por la Sra. Paula Ojeda González.
TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el Párrafo 4” del Título 1II de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de esta resolución, así como los recursos administrativos establecidos en la Ley N°19.880 que resulten procedentes.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
CRISTÓBAL DELA MAZÁ GUZMÁN SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE
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Notificación por carta certificada: - Sra. Ana Cecilia Puelma Zbiden. Correo electrónico: ceciliapuelma(2gmail.com - Paul Ojeda Gonzáles. Correo electrónico: paulaojedagO gmail.com
C.C.:
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Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Oficina regional de Valparaíso, Superintendencia del Medio Ambiente.
ROL D-104-2019 Expediente cero papel N°2.097/2019.