Sanción SMA

JOSE ORELLANA ZARRICUETA

Rol D-104-2018#dictamen
SMA · 2019-07-04 · Región de Atacama · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 8,00 UTA

234 Gobierno an de Chile

YI SMA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-104-

2018, SEGUIDO EN CONTRA DE JOSÉ ORELLANA A JE ZARRICUETA, TITULAR DE PUB KARAOKE 3-3.

l MARCO NORMATIVO APLICABLE

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°0.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la ley 18.575 que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “el D.s. N°38/2011”); la Resolución Exenta N°491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N°30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; la Resolución Exenta N°693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N?3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. RA N2119123/58/2017 de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2? nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; el artículo 802 de la Ley N218.834, Estatuto Administrativo; y la Resolución N°82, de 18 de enero de 2019, que Establece Orden de Subrogación para el cargo de Jefe de Sanción y Cumplimiento SMA; la Resolución Exenta N°424, de fecha 12 de mayo de 2017, modificada por la Resolución Exenta N°559, de fecha 14 de mayo de 2018, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N%85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N%7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y

DE LA ACTIVIDAD

  1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-104-2018, fue iniciado con fecha 31 de octubre de 2018, en contra de José Orellana Zarricueta Cédula Nacional de Identidad N° 14.388.900-9 (en adelante “el titular”), titular de “Pub Karaoke J-3” (en adelante e indistintamente, “fuente emisora”) ubicado en calle Chañarcillo N°1000, Copiapó, región de Atacama.

  2. Dicho establecimiento tiene como objeto la prestación de servicios de pub, y por tanto Corresponde a una “fuente emisora de

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U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6” números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA.

". ANTECEDENTES GENERALES __ DE LA INSTRUCCIÓN 3. Que, con fecha 30 de abril de 2018 la

Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Superintendencia” o “SMA”), recibió una denuncia ciudadana presentada por Henry Goic Herrera, por emisión de ruidos desde Pub Karaoke J-3. En su presentación indica que, se generarían altos niveles de ruido causados por el funcionamiento del local en horarios que van desde las 23.00 hasta las 6.30 hrs., de martes a sábado.

  1. Que, con fecha 17 de mayo de 2018, fue derivado electrónicamente desde la División de Fiscalización a esta División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia (en adelante, “SmMA”), el Informe individualizado como DFZ-2018-1532-111-NE, en el cual se detallan las actividades de fiscalización realizadas por funcionarios de esta Superintendencia.

5% Que, consta en el informe antedicho que con fecha 12 de mayo de 2018, se efectuó inspección ambiental por parte de un funcionario de esta Superintendencia entre las 00:50 horas y las 01:50 horas, procediéndose a la medición de ruidos desde un receptor sensible, realizándose una medición en horario nocturno, en condición externa, en el jardín exterior de la vivienda ubicada en calle Mackenna N° 226, comuna de Copiapó, Región de Atacama, constatándose ruidos provenientes del Pub individualizado.

  1. Que, de acuerdo a la ficha de medición de ruido de la fiscalización antes señalada, la ubicación geográfica del punto de medición es la siguiente:

Tabla 1: Descripción del receptor sensible desde el cual se efectuó la medición de ruido de fecha 12 de mayo de 2018, ubicado en calle Mackena N°26, comuna de Copiapó, Región de

Atacama: Punto de Descripción del Lugar de Coordenada Coordenada medición lugar de medición norte! este?

medición

Receptor Único Jardín exterior

Externa 6971719 368422 de la vivienda Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2018-1532-111-NE

  1. Que, según consta en la Ficha de información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado en la medición fue un

1 Las coordenadas referidas en la presente resolución, están expresadas en el Sistema Datum WGS84, Huso 195. 2 ídem.

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REA

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Sonómetro marca CIRRUS, Modelo CR1720, número de serie G066144, calibrado el día 03 de mayo de 2018, según consta en el certificado de calibración respectivo y un calibrador marca CIRRUS Modelo CR514, número de serie 64906, con certificado de calibración emitido con fecha 20 de abril de 2018.

  1. Que, para efectos de evaluar los niveles de presión sonora medidos, se procedió a determinar la ubicación del receptor de acuerdo a lo dispuesto en el Plan Regulador Comunal de Copiapó?. En este sentido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 del Instrumento de Planificación Territorial antes mencionado, el receptor se sitúa en la denominada Zona B — mixta de vivienda, equipamiento, talleres y almacenamiento — donde se permite, entre otros, el uso de suelo destinado al comercio minorista. En virtud de lo anterior, efectuada la homologación de dicha zona con las establecidas en el artículo 7 del D.S. N°38/2011, fue posible concluir que el sector evaluado en la Ficha de Información de Niveles de Ruido es asimilable a Zona ll, por lo que el nivel máximo permitido en horario nocturno es de 45 dB(A).

  2. Que, en las Fichas de Medición de Ruido se consigna un incumplimiento a la norma vigente, el D.S. N” 38/2011. En efecto, en la medición efectuada en el citado Receptor único, realizada con fecha 12 de mayo de 2018, por un funcionario de la Superintendencia del Medio Ambiente, en horario nocturno, en condición externa, se registró una excedencia de 7 db(A), sobre el límite establecido para Zona ll; cuyos datos se resumen en la siguiente tabla:

Tabla 2: Evaluación de medición de ruido en receptor único, calle Chañarcillo N°1000, comuna de Copiapó, Región de Atacama.

3 Ruido de 7% y Receptor poradojís NPC E Zona límite | Excedencia |

medición [dB(A)] DSN*38/11 | [dB(A)] [dB(A)]

[dB(A)] Nocturno Receptor único tine (21:00 a 07:00 52 0 Il 45 7 Supera horas)

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2018-1532-11I-NE.

  1. Que, en la sección del Registro de Ruido de Fondo, se señaló que el ruido de fondo no afectó la medición.

  2. Que, mediante el ORD. N° 94/2018 de fecha 03 de mayo de 2018, esta Superintendencia informó al denunciante que los hechos denunciados se encuentran en estudio, con el objeto de recabar mayor información sobre presuntas infracciones de su competencia.

  3. Que el 19 de junio de 2017, Henry Goic Herrera reitera ante esta Superintendencia su denuncia, señalando que a pesar de efectuarse las mediciones de ruido por parte de esta Superintendencia, hasta el momento, el titular

? Dicho instrumento fue aprobado mediante Decreto N°3.381 de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, de fecha 6 de diciembre de 2002.

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continúa emitiendo altos niveles de ruido en las madrugadas, desde martes a sábado. Indica que la situación se ha vuelto insostenible, pues se ven involucrados principalmente niños, adultos mayores, y personas que trabajan y tienen derecho a descansar, por lo que solicita nuevamente la intervención de esta Superintendencia.

alo Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 462/2018, de 31 de octubre de 2018, se procedió a designar a María Francisca González Guerrero como Fiscal instructora Titular y a Dánisa Estay Vega como Fiscal instructora Suplente.

  1. Que, por otra parte, con fecha 31 de octubre de 2018, mediante la Res. Ex. N°1/Rol D-104-2018 y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-104-2018, mediante la formulación de cargos en contra de José Orellana Zarricueta, cédula nacional de identidad N? 14.388.900-9, en su calidad de titular de “Pub Karaoke J-3”, por el siguiente hecho infraccional: “La obtención, con fecha 12 de mayo de 2018, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 52 dB(A), en horario nocturno, en condición externa; medición efectuada desde receptor sensible ubicado en Zona II”. En la misma resolución precedente, se le otorgó el carácter de interesado en el procedimiento a Henry Goic Herrera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA.

15: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, la Resolución Exenta N°1/Rol D-104-2018, establece en su Resuelvo IV que el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus Descargos, respectivamente, desde la notificación de la Formulación de cargos.

  1. Que, la antedicha Resolución fue notificada personalmente a José Orellana Zarricueta, por un funcionario de la Superintendencia del Medio Ambiente, el día 31 de octubre de 2018, según consta en el acta levantada para tal efecto, la que consta en el expediente.

178 Que el 16 de noviembre de 2018, esta Superintendencia emitió la Res. Ex. N?2/Rol D-104-2018, mediante la cual otorga una ampliación de plazo de oficio al titular del Pub Karaoke J-3, para la presentación de un Programa de Cumplimiento y Descargos, en 5 y 7 días, respectivamente, desde el vencimiento del plazo original otorgado en la Formulación de Cargos.

  1. Que, mediante la Res. Ex. N” 3/ Rol D-104- 2018, de fecha 30 de enero de 2019, esta Superintendencia requirió información al titular, con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, otorgando para ello el plazo de 5 días hábiles a José Orellana Zarricueta, para: i) Informar y describir si ha ejecutado medidas de mitigación directa asociadas al cargo informado en la referida formulación de cargos. En caso afirmativo, acreditar fehacientemente la fecha de ejecución de dichas acciones, los materiales utilizados y su efectividad para dar cumplimiento a los límites establecidos en el D.S. N°38/2011; al respecto, podría acompañar copia de facturas y/o boletas en que conste la adquisición de materiales o pago de servicios, y cualquier otro documento que acredite la instalación e implementación de dichas medidas; ii) Los Estados

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Financieros (a saber, Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo) correspondientes al año 2018, o cualquier documentación que acreditase los ingresos anuales para el año 2018.

  1. Que, la resolución indicada en el considerando anterior, fue notificada personalmente, con fecha 08 de junio de 2019, por un funcionario de esta Superintendencia a José Orellana Zarricueta según lo indicado en el acta de notificación respectiva.

  2. Que, finalmente, respecto al requerimiento de información indicado en el considerando N°18 del presente dictamen, cabe señalar que el titular no realizó entrega de documentación alguna.

Iv. CARGO FORMULADO

  1. Que, en la citada formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

Tabla 3: Formulación de cargos

N? Hecho que se estima constitutivo de infracción | Norma que se considera infringida Clasificación

1 | La obtención, con fecha 12 | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: | Leve, conforme al de mayo de 2018, de Nivel | “Los niveles de presión sonora | numeral 3% del de Presión Sonora Corregido | corregidos que se obtengan de la | artículo 36 de la LO- (NPC) de 52 dB(A), en emisión de una fuente emisora de | SMA.

horario nocturno, en | ruido, medidos en el lugar donde se condición externa; medición encuentre el receptor, no podrán efectuada desde receptor | ceder los valores de la Tabla N°1”: sensible ubicado en Zona ll.

Extracto Tabla N“1. Art. 7* D.S.

N°38/2011 Zona De 21a07 horas [dB(A)] n 45 v. NO PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE JOSÉ ORELLANA ZARRICUETA 22. Que, tal como se ha señalado en

considerandos anteriores, el infractor tuvo un plazo de 15 días hábiles para presentar un

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Programa de cumplimiento, plazo contado desde la notificación de la Resolución Exenta N? 1/Rol D-104-2018, la que otorgó 10 días hábiles, sumados a la ampliación de plazo de 5 días hábiles otorgada mediante la Resolución Exenta N°2/Rol D-104-2018. No obstante, José Orellana Zarricueta no presentó un Programa de Cumplimiento.

vi. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE JOSÉ ORELLANA ZARRICUETA

PARIEDE VALE 24m ASAÁA

  1. Habiendo sido notificado personalmente con fecha 31 de octubre de 2018 de la Resolución Exenta N°1/Rol D-104-2018, mediante la que se formularon cargos por superación a la norma de ruidos, por la que se otorga un plazo de 15 días hábiles para la presentación de descargos, y que, a SU vez, por la Res. Ex. N°2/Rol D-104- 2018, se le otorgó una ampliación de plazo de 7 días hábiles, el titular no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para el efecto, correspondiente a 22 días hábiles.

vil. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO 24. En relación a la prueba en el presente

procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”, es decir, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

  1. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del dictamen señalar la forma cómo se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

26, En el presente caso, no se han efectuado solicitudes de diligencias probatorias por parte del infractor. Por otro lado, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8”, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen

en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8” de la LO-SMA señala “(...) Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.

4 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 pág., 282

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  1. Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

  2. Asu vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de veracidad.”*.

  3. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes referidos a la configuración y clasificación de la infracción, como a la ponderación de la sanción.

  4. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por un funcionario de esta Superintendencia, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental que contiene la inspección realizada el día 12 de mayo de 2018, así como en las Fichas de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración, todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta División con fecha 17 de mayo de 2018.

  5. En el presente caso, tal como se indicó, José Orellana Zarricueta no presentó alegación alguna referida a los hechos objeto de la Formulación de Cargos. El titular tampoco presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en el Acta de Inspección Ambiental que contiene la fiscalización realizada el día 12 de mayo de 2018.

  6. En consecuencia, la medición efectuada por un funcionario de esta Superintendencia el día 12 de mayo de 2018, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 52 dB(A), en horario nocturno, en condición externa, medido desde receptor sensible; ubicado en calle Mackena N°26, comuna de Copiapó, Región de Atacama, homologable a Zona Il de la Norma de Emisión de Ruidos, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por ministro de fe, que no ha sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento.

vil. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN.

5 Jara Schnettler, Jaime y Maturana Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N°3, Santiago, 2009. P.11

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  1. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado los hechos que fundan la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N” 1/Rol D-104- 2018, esto es, la obtención, con fecha 12 de mayo de 2018, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 52 dB(A), en horario nocturno, en condición externa; medición efectuada desde un receptor sensible, ubicado en Zona II, por un funcionario de la Superintendencia del Medio Ambiente.

  2. Para ello, fueron considerados el Acta y el Informe de Medición señalados precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011.

  3. Finalmente, el deferido hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N” 38/2011, por lo que se tiene por configurada la infracción.

Vill. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN. 36. Conforme a lo señalado en el Capítulo

anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Res. Ex. N? 1/Rol D-104-2018, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA.

37: A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto 0 medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

  1. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la Formulación de Cargos clasificar dicha infracción como leve, pues se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1 y 2? del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal instructora mantener dicha clasificación, debido a las razones que a continuación se expondrán.

  2. En primer lugar, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave.

  3. En segundo lugar, atendido el tipo de infracción imputada, la única causal establecida en la LO-SMA, que en el presente caso podría llevar a concluir que la infracción es grave es el artículo 36, N° 2, letra b) de la Ley ya mencionada, que señala que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las

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disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”.

  1. En relación a lo anterior, es necesario indicar que sólo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa, por lo que no es posible establecer, de manera fehaciente, que se haya generado un riesgo significativo a la salud de las personas por estar sometidos a un ruido constante en el tiempo, ya que no hay antecedentes que permitan llegar a dicha conclusión.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Fiscal instructora tiene en consideración que, conforme a las máximas de la experiencia, los establecimientos de este tipo desarrollan sus actividades durante parte importante de la noche, con una frecuencia regular durante el año.

  3. Al mismo tiempo, es necesario hacer presente que la presentación realizada por la denunciante, hacen referencia al horario de funcionamiento de la Unidad Fiscalizable. A mayor abundamiento, en la denuncia de fecha 30 de abril de 2018, el denunciante señaló que desde martes a sábado, en un horario de 23.00 a 6.30 hrs., se genera muy alto volumen, en donde los clientes cantan y escuchan música. Sin embargo, esta información no es suficiente para concluir que el infractor sobrepasaba la normativa respectiva de manera reiterada u otras características (como magnitud, extensión o intensidad de la superación de la norma, por ejemplo). No obstante, estos antecedentes serán considerados para efectos de ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  4. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se desprende que, para efectos del presente procedimiento sancionatorio, el incumplimiento del D.S. N” 38/2011, por parte de José Orellana Zarricueta ha configurado un riesgo para la salud de la población, pero que no reviste las características de significativo, de modo que no procede modificar la clasificación de gravedad originalmente imputada, sin perjuicio de que el nivel de riesgo no significativo será ponderado en la sección correspondiente de este Dictamen.

  5. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil Unidades Tributarias Anuales.

IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL_ ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN _A LA INFRACCIÓN

a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción

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  1. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.

  2. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

  3. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.

  4. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en las Bases Metodológica para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobadas mediante Resolución Exenta N” 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular

  1. El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado?.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”.

c) El beneficio económico obtenido con motivo

de la infracción*.

$ En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la clasificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.

7 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.

8 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias

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d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la

mismo?

e) La conducta anterior del infractor”,

f) La capacidad económica del infractor”,

g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 32,

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado”.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la

Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”,

  1. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las circunstancias de las letras 8 y h) del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento, puesto que el infractor no presentó un Programa de Cumplimiento en este procedimiento, y dado que la unidad fiscalizable no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, especto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar, a continuación se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c).

obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.

? En lo relativo a esta circunstancia, corresponde analizar la concurrencia de dos elementos: por una parte la intencionalidad en la comisión de la infracción y, por otra, el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. En este sentido, la intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional, dado que ésta corresponde al conocimiento de la obligación contenida en la norma, así como de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos, por lo que en su evaluación, se considerarán las características particulares del sujeto infractor y el alcance propio del instrumento de carácter ambiental respectivo. Esto debido a que elementos como la experiencia, el grado de organización, las condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, influyen en la capacidad para adoptar decisiones informadas. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión que constituye la infracción, este elemento se refiere a las diferentes maneras en que un infractor puede involucrarse en la comisión de la infracción, ya sea en su ejecución material, como en su planificación y dirección.

10 En La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.

1 La capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

12 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de cumplimiento de las acciones de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio

% Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del detrimento o vulneración que un determinado proyecto ha causado en un área silvestre protegida del Estado.

M4 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

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52: Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. El beneficio económico obtenido como producto del incumplimiento puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, o de una disminución en los costos, o una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de estos componentes, los cuales ya han sido definidos en las Bases Metodológicas para la determinación de Sanciones Ambientales.

  1. Como también ha sido descrito en dicho documento, para la ponderación de esta circunstancia es necesario configurar el escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental, así como también configurar el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. En este sentido, se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia.

(a) Escenario de Incumplimiento.

  1. En el presente caso, tal como consta en este Dictamen, la empresa no presentó descargos, ni realizó alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la actividad de fiscalización realizada el 12 de mayo de 2018, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma.

55% Que, con fecha 30 de enero de 2019, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la LO-SMA, y mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-104-2018, esta Superintendencia requirió de información a José Orellana Zarricueta, solicitándole, entre otras cosas, “Acreditar fehacientemente cualquier tipo de medida de mitigación de ruidos adoptada que esté asociada al cargo informado en la referida formulación de cargos, para el funcionamiento del Pub Karaoke J-3. Para lo anterior, deberá acompañar toda documentación que acredite tipo de medida implementada, fecha de implementación, materialidad de las medidas, la compra del material para la implementación de las mismas, asesorías en temas acústicos, y pago por servicios de instalación de medidas de construcción de las mismas (ej. Boletas, facturas, comprobantes de ventas, etc.), fotografías fechadas y georreferenciadas, y cualquier otro documento que acredite la instalación e implementación de dichas medidas”.

  1. Cabe señalar que a la fecha del presente dictamen, el titular no entregó la información requerida.

  2. En base a lo expuesto, el escenario de incumplimiento, con motivo del desarrollo del presente Dictamen, deberá considerar la situación existente durante la actividad de fiscalización realizada el 12 de mayo de 2018, en donde se registró como excedencia 7 dB(A), por sobre la norma, en medición efectuada en

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REA

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horario nocturno, en condición interna y con ventana cerrada, en receptor sensible ubicado en Zona ll.

(a) Escenario de Cumplimiento.

  1. En relación al presente cargo, la obtención de un beneficio económico se originó a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas, habrían posibilitado el cumplimiento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011, y por tanto, evitado el incumplimiento.

  2. Que, el titular está obligado a cumplir con los niveles máximos de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011, para lo cual debió haber adoptado de forma oportuna las medidas orientadas a dicho objetivo.

  3. En este sentido, resulta necesario identificar las medidas de naturaleza mitigatoria de ruidos más recurrentes e idóneas para implementar en una fuente de ruidos identificada como Pub/Restaurant en donde se realizan actividades con público, emitiendo ruido producto de la existencia de música envasada y en vivo, actividades de Karaoke y ruido comunitario, y que impidan la emisión de ruidos molestos hacia los receptores sensibles. La determinación de dichas medidas debe considerar que la emisión de ruidos molestos se genera debido a las actividades realizadas en dicho establecimiento, en horario nocturno, durante varios días a la semana, tomando en cuenta los costos de mercado asociados a su implementación.

  4. En consecuencia, en el presente caso, el beneficio económico fue calculado sobre la base del costo asociado a la implementación de medidas genéricas, destinadas a disminuir o mitigar el ruido generado producto del funcionamiento del local con música en vivo y envasada, además de ruido comunitario generado por los clientes del local, en horario nocturno, con una excedencia de al menos 7 dB(A), en un escenario de cumplimiento normativo, es decir, la instalación de medidas de mitigación de ruido en el respectivo local.

  5. Que, los antecedentes presentados por el denunciante del presente procedimiento, han sido considerados para determinar las características de la fuente emisora. De este modo, dadas las particularidades del establecimiento y sus características, se utilizó como valor de referencia las medidas que se estiman idóneas para este tipo de fuente y emisión de ruido registrada, consistentes en la acción de revisión del frontis o muro perimetral del establecimiento, como de las ventanas y techumbre del mismo, junto con la instalación de doble puerta en la entrada del local, procurando el confinamiento del primer piso del establecimiento. Por último, se consideró la instalación y calibración de un limitador acústico, así como el rediseño y distribución de los altavoces dentro de los salones.

  6. Que, las medidas expuestas precedentemente, han sido comprometidas en el marco de Programas de Cumplimiento

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aprobados por esta Superintendencia, y que constan en los procedimientos sancionatorios Rol D-072-2015, seguido contra “Sociedad Comercial Pésimos Limitada”, y Rol D-004-2016 seguido contra “Adm. Y Exp. De Centros Gastronómicos M y M SPA”, ambos con ejecución satisfactoria.

  1. De este modo, para efectos de la estimación del beneficio económico, dicho costo tiene el carácter de un costo de inversión, el cual ha sido completamente evitado a la fecha del 12 de mayo de 2018, en la cual se realizó la actividad de medición de ruidos validada por esta Superintendencia y en la que se registraron excedencias de 7 dB(A), por lo cual, la misma se consideró como fecha de cumplimiento oportuno.

  2. A mayor abundamiento, en base a los antecedentes entregados en la denuncia del presente sancionatorio se observa la existencia de un frontis con ventanales, resultando idóneo, dadas las características del local, el cierre de vanos entre muros y techumbres existentes y la instalación de una doble puerta que impida la emisión de ruido producto del ingreso y salida de los clientes del local. Sumado a lo anterior, la compra, instalación y calibración de un limitador acústico, contribuiría en la disminución de niveles de presión sonora, generados por la emisión de música del tipo envasada y en vivo y actividades de karaoke.

  3. A continuación, la siguiente tabla 3 contiene información relativa al beneficio económico obtenido por la comisión de la infracción:

Tabla N%4: Beneficio Económico

Tipo de gasto Medida Costos Evitados Beneficio (pesos) económico (UTA) Gastos de | Costos evitados por falta de $ 2.000.000.- 7,8

implementación de | revisión de ventanas, muros medidas de naturaleza | y techumbres de primer mitigatoria de ruido en | piso del local.

local Pub Karaoke J-3.

Costos evitados por no $2.000.000.- incorporar 1 limitador de audio en el local.

Confinamiento de puerta $1.000.000.-

  1. Como puede observarse, los costos asociados a la implementación de dicha medida de mitigación, ascienden a aproximadamente S 5.000.000.-, equivalentes a 8,5 UTA*”. Dicho valor se consideró como base para determinar el

15 De acuerdo a valor UTA julio de 2019, informado por SIl. $588.396

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beneficio económico, puesto que se asume que Pub Karaoke J-3, representada por José Orellana Zarricueta, debió invertir, al menos, el referido monto en la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria.

  1. Que, para la determinación del beneficio económico, se consideró una tasa de descuento de 11%, calculada en base a la información que cuenta esta Superintendencia respecto al rubro “Entretenimiento (Deporte/Recreación)”.

  2. Por otra parte, se consideró el siguiente rango de fecha para efectos de la determinación del beneficio económico: desde el día 12 de mayo de 2018 -fecha de la realización de la actividad de medición y de registro de la excedencia- hasta la fecha de cumplimiento, que se asumirá como la fecha de pago de la multa que finalmente se proponga, y que se estima aproximadamente para el 25 de julio de 2019.

  3. En definitiva, de acuerdo a lo que ha sido señalado anteriormente, y a la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 9,5 UTA.

  4. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada como un factor para la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

b. Componente de afectación

12 Este componente se basa en el valor de seriedad ajustado de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución que concurren al caso.

b.1. Valor de seriedad

  1. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “Puntaje de Seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.

b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)

  1. La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de

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procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.

75; Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N°19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

  1. Al respecto, en el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

  2. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo a la definición adoptada por el SEA, ésta corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”**. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. La idea de peligro concreto, de acuerdo a como se ha comprendido la ponderación de esta circunstancia, se encuentra asociada a la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo que éste puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.

  3. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

  4. Así, en relación al peligro vinculado a la infracción, el conocimiento científicamente afianzado” ha señalado respecto de los efectos

16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO_A_LA SALUD.pdf

17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http:/ /www.euro.who.int/_data/assets/pdf_file/0017 /43316/E92845.pdf.

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adversos del ruido, sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de

la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), que estos son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental**. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Por otra parte, además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca; incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal, además de procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo.

  1. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido”.

  2. Asimismo, antecedentes presentes en el expediente sancionatorio, no permiten establecer una relación dosis-respuesta directa, dado que se desconocen los niveles y tiempo de exposición al ruido generado de manera particular por “Pub Karaoke J-3”, al contar con una sola medición de ruidos en la que se constata una exposición al ruido por sobre la normativa vigente.

  3. Sin embargo, se debe hacer presente, por Una parte, y tal como se señaló anteriormente, que respecto a dichas patologías no es posible considerarlas como una consecuencia directa de la emisión de ruido generada y constada durante la actividad de fiscalización por Pub Karaoke J-3, y que por otra parte, en el conocimiento científicamente afianzado existe evidencia limitada? sobre la contribución del ruido a la afección de la hipertensión, así como también en el cambio de niveles de hormonas, como es el caso de la dislipidemia. Por consiguiente, es posible indicar que la existencia de dichas afecciones en el receptor, sí permite indicar que dichas emisiones pueden acelerar e intensificar el desarrollo de dichas enfermedades, generando un riesgo mayor sobre dicho receptor.

  4. De esta forma, es posible afirmar que la infracción cometida por Pub Karaoke J-3, generó un riesgo a la salud de la población, puesto que

18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 1 Ibíd. % Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 18.

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en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa?”. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada (con actividades propias y típicas de este tipo de fuente de ruido como Música envasada, karaoke, además de ruido comunitario generado por los clientes de la unidad fiscalizable identificada como Pub Karaoke J-3, lo que corresponde al mecanismo de salida identificado), y se identifica un receptor cierto? (punto de exposición, receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1), es decir, se constató la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma. Además, existe un medio de desplazamiento, como es la atmósfera y muros. En efecto, a través de la respectiva Ficha de Medición de ruido, de fecha 10 de mayo de 2018, se constató un registro de NPS de 52 dB(A) al exterior de la casa del receptor, con excedencia de 7 dB(A), en horario nocturno, presentándose un exceso de emisión de ruido de un 15%, considerando al valor establecido en la normativa vigente, lo cual implica al menos un aumento en un factor de diez veces la energía del sonido23 respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.

  1. En este mismo sentido, otro elemento que incide en la probabilidad de ocurrencia de estos efectos en el caso concreto es la frecuencia de exposición al ruido por parte del receptor. Así, se tuvo presente los antecedentes aportados por el denunciante, don Henry Goic Herrera, quien en su denuncia de fecha 30 de abril de 2018, indica respecto a los hechos denunciados y su periodicidad de funcionamiento “de martes a sábado de 23:00 a 06:30 hrs”. Por otra parte, en relación al ruido generado por las actividades realizadas por el citado Pub, e identificado durante la actividad de fiscalización, se puede señalar que las actividades que generan ruidos molestos se realizarían al menos en el horario nocturno, cuando se ejecutan actividades que utilizan música envasada. Cabe señalar que en relación a lo expresado, no se ha aportado información alguna por el infractor en el presente sancionatorio, que permita ponderar de forma diversa el funcionamiento de dicho establecimiento.

  2. En razón de lo expuesto, en relación al riesgo, si bien no se ha constatado de manera formal un perjuicio directo en la salud de los receptores sensibles, es posible concluir, razonablemente, que la actividad de la fuente emisora genera un riesgo concreto para la salud de las personas que viven o trabajan en los inmuebles aledaños a la misma.

21 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta O potencialmente expuesta a los contaminantes.

22 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0.

23Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

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  1. En definitiva, es de opinión de esta Instructora que la superación del nivel constatado de presión sonora de la norma de emisión, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo, aunque no significativo y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.

b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)

  1. La afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.

  2. En ese orden de ideas, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo— ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).

  3. Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO- SMA, no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud.

  4. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.

  5. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una zona de uso residencial.

  6. Para determinar el Al, se consideró el

hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación por distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye

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6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia a la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula:

Ecuación 1

L,=L,-—20 1081 — db

x

  1. De esa forma, se tuvieron en cuenta cuatro factores relevantes para la determinación dicha área de influencia; en primer lugar, se utilizó la expresión señalada en el considerando anterior; en segundo lugar, se consideró la utilización del peor escenario de incumplimiento registrado por la medición validada en el presente sancionatorio, el que está compuesto por el área de influencia determinada en base a la medición de 52 dB(A) la que fue obtenida en el punto en donde se ubica el receptor sensible; en tercer lugar, se contempló la distancia lineal que existe entre la fuente y Receptor N°1, la que corresponde aproximadamente a 70 metros”; y, finalmente, se consideró el escenario de cumplimiento, el que corresponde a 45 dB(A) de acuerdo al artículo 7 del D.S. N? 38/2011.

  2. Así, en base a lo expuesto en el considerando anterior, se estimó que la propagación sonora en campo libre para el nivel de ruido registrado en el punto Receptor N”1, se encuentra a una distancia de 157 metros desde la fuente, en donde el ruido alcanza el nivel de cumplimiento de la norma según el D.S. N° 38/2011.

  3. De este modo, se determinó un Área de Influencia o Buffer cuyo centro corresponde al domicilio de la fuente emisora que fue determinado mediante las coordenadas geográficas indicadas en el Informe de medición de Ruidos de fecha 12 de mayo de 2018, con un radio de 70 metros aproximadamente, circunstancia que se grafica en la siguiente imagen.

24 Para la determinación de esta distancia, se consideraron coordenadas de ubicación geográfica señalados para receptor y fuente, en el Informe de Fiscalización.

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NY SMA

. A a

Area de influencia ho, e

_ á S = E - 8 pl

1 Determinación del Área de Influencia con un radio de 70 metros. Elaboración propia en base a software

Google Earth. En color rojo se puede observar el perímetro del área de influencia determinada para la fuente “Pub Karaoke J-3”.

Ilustración

  1. Una vez obtenida el Área de Influencia de la fuente, se procedió a interceptar dicho buffer, con la información georreferenciada del Censo
  2. Dicha información de carácter público, consiste en una cobertura de las manzanas censales de cada una de las comunas, de la Región de Atacama. Para la determinación del número de personas existente en el Área de Influencia, se utilizó el indicador de la base de datos Censal, “número de personas”, el que da cuenta del número de personas total existente de cada una de las manzanas censales de la Región de Atacama, de acuerdo al Censo 2017. Ahora bien, en el caso particular del Área de Influencia de la fuente Pub Karaoke J-3, se identificó que dicha área de influencia intercepta 4 manzanas censales.

  3. A continuación se presenta, en la tabla N° 5, la información correspondiente a cada manzana censal interceptada por el Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), y sus respectivas áreas totales. Es importante señalar que para las manzanas censales identificadas en este sancionatorio, se registra un total de 415 personas.

Tabla N? 5: Identificación de manzanas censales interceptadas por el Al

IDPS ID Manzana Censo Área (m?) M1 3101011001013 17192 M2 3101011001012 28622 M3 3101011001901 8120 M4 3101081001001 126554 98. Ahora bien, bajo el supuesto que la

distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea y obteniendo la proporción del Al, de acuerdo al contenido en la siguiente tabla N*%6, se constata lo siguiente:

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¿E Gobierno Lajas. de Chile

Tabla N? 6: Distribución de la población correspondiente a manzanas censales

» ana de o. de D Area Atectaa Atectado e O Persona Atectacio M1 3101011001013 30 17192 12789 75% 23) M2 3101011001012 66 28622 15392 54% 36 M3 3101011001901 29 8120 8120 100% 29 M4 3101081001001 290 126554 24760 100% 290 99. En consecuencia, de acuerdo a lo

presentado en la tabla N” 6, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 378

personas.

” Area de influencia Pub Ja

e Fuente o Receptor

LY 5 das ve DIR O 7 Ilustración 2 Manzanas censales identificadas dentro del Área de Influencia determinada para la fuente de ruido, “Pub Karaoke J-3”

  1. En conclusión, si bien no existen antecedentes que permitan afirmar con certeza que existan personas cuya salud se vio afectada producto de la actividad generadora de ruido, sí existen antecedentes de riesgo respecto al número de potenciales afectados, es decir, de personas cuya salud podría haberse visto afectada por la ocurrencia de la infracción.

  2. Porlo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

25 La visualización de la capa se aprecia que toda la población de la manzana censal M4 se concentra en un área que está completamente inserta en el Área de Influencia de ruido.

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230 Seniemo

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b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i)

  1. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

  2. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  3. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

  4. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N” 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”? Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

  5. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

26 Artículo N°1 del D.S. N°38/2011.

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  1. Laimportancia de la vulneración a la norma en el caso concreto, se encuentra determinada por una magnitud de excedencia de 7 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II. Cabe señalar, sin embargo, que dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del art. 40.

b.2. Factores de incremento

  1. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d)

  1. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar a cada caso.

  2. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en el Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia e intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.

  3. — La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.

  4. Ahora bien, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva de infringir la norma contenida en el D.S. N° 38/2011 por parte de Pub Karaoke J-3.

  5. En consecuencia, la verificación de excedencia de los niveles de presión sonora en la fuente emisora, como único hecho constitutivo de infracción, no permite afirmar que los actos de la infractora reflejen una intención de incumplir la norma, o en su defecto, una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma. Por ese motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción.

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234 Gobierno de Chile

RARAS

d4I SMA

b.2.2 Conducta anterior negativa (letra e)

  1. la evaluación de procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la(s) unidad(es) fiscalizable(s) objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional.

  2. Alrespecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente dictamen. A mayor abundamiento, en la denuncia ciudadana ingresada a esta Superintendencia con fecha 30 de abril de 2018, el denunciante no identifica que se hayan realizado previamente sanciones a la Unidad Fiscalizable objeto del presente pronunciamiento administrativo sancionador, por lo que esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción.

b.2.3. Falta de cooperación (letra i)

  1. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  2. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

  3. En el presente caso, cabe hacer presente que José Orellana Zarricueta no respondió el requerimiento de información realizado por esta Superintendencia, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-104-2018, de fecha 30 de enero de 2019, notificada personalmente con fecha 8 de junio de 2019, como consta en este expediente.

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Gobierno de Chile

  1. En lo particular, de acuerdo a lo indicado por las referidas Bases Metodológicas, la cooperación con la Administración se vincula con “aquel comportamiento o conducta del infractor en relación a su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, durante el proceso de investigación y/o durante el procedimiento sancionatorio”, de modo que la omisión de actuaciones del infractor en el presente procedimiento sancionatorio permiten configurar la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto de la sanción a aplicar.

  2. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto de la sanción a aplicar.

b.3. Factores de disminución

b.3.1. — Elgrado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (letra d)

  1. Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente José Orellana Zarricueta, titular de la fuente emisora correspondiente a un restopub/discoteca.

b.3.2. Cooperación eficaz (letra i)

  1. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  2. En el presente caso, cabe hacer presente que José Orellana Zarricueta no respondió el requerimiento de información realizado por esta Superintendencia, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-104-2018, de fecha 30 de enero de 2019, notificada personalmente con fecha 8 de junio de 2019, como consta en este expediente.

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  1. En lo particular, de acuerdo a lo indicado por las referidas Bases Metodológicas, la cooperación con la Administración se vincula con “aquel comportamiento o conducta del infractor en relación a su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, durante el proceso de investigación y/o durante el procedimiento sancionatorio”, de modo que la omisión de actuaciones del infractor en este sancionatorio no permiten configurar la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de disminuir el monto de la sanción a aplicar.

b.3.3. Aplicación de medidas correctivas (letra i)

  1. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos.

  2. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.

  3. Que, por otro lado, esta circunstancia será ponderada solo respecto de aquellas acciones que hayan sido adoptadas de manera voluntaria por el infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de una dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

  4. Que, en el presente procedimiento sancionatorio, José Orellana Zarricueta, no presentó documentación alguna que diese cuenta de medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar los efectos negativos provenientes de su conducta infraccional. A su vez, cabe hacer presente que el titular no presentó el Programa de Cumplimiento, ni Descargos, dentro ni fuera de plazo.

  5. Porotra parte, cabe destacar que con fecha 30 de enero de 2019, la Superintendencia del Medio Ambiente, emitió la Res. Ex. N*”3/Rol D-104- 2018, que solicita información. En dicho requerimiento de información se solicita entre otros, que se acredite de manera fehaciente cualquier tipo de medida de mitigación adoptada y asociada al cumplimiento del D.S. N°38/2011. La antedicha Resolución fue notificada personalmente el 8 de junio de 2019. No obstante, el infractor no ha efectuado presentación alguna en ese sentido en el procedimiento sancionatorio. De este modo, no ha sido posible constatar en el presente sancionatorio la implementación de medidas de mitigación de ruido en el referido establecimiento por parte del titular.

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Gobierno de Chile

Yd/J SMA

WM

  1. Porlo anterior, esta circunstancia no resulta aplicable al infractor para disminuir el monto de la sanción a aplicar.

b.3.4. Irreprochable conducta anterior (letra e)

  1. Enrelación con esta circunstancia, tal como se ha establecido por esta Superintendencia, siempre procede considerar que la unidad fiscalizable ha tenido una conducta anterior positiva, a menos que se pueda descartar a raíz de haber sido objeto de sanciones en sede administrativa, ya sea en sede Superintendencia del Medio Ambiente, como de otras sedes administrativas por infracciones similares u otros antecedentes de similar relevancia, o que ha sido objeto con anterioridad de una o más inspecciones ambientales por parte de la SMA?””, cuyos informes de Fiscalización identifican hallazgos o no conformidades susceptibles de iniciar un proceso sancionatorio.

  2. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permiten descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.

b.3.5. Presentación de Autodenuncia

  1. José Orellana Zarricueta no presentó una autodenuncia relativa a los hechos constitutivos de infracción, por lo cual no procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución del componente de afectación en la determinación de la sanción.

b.3.6. Otras circunstancias del caso específico (letra i)

  1. Envirtud de esta circunstancia, la SMA está facultada, en cada caso particular, para incluir otros criterios innominados que estime relevantes para la determinación de la sanción.

  2. Para el presente caso, se ha estimado que no existen otras circunstancias a considerar para la determinación de la sanción.

  3. En conclusión esta circunstancia no será considerada como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción.

27 Se consideran tanto las inspecciones realizadas por funcionarios de la SMA como las inspecciones encomendadas por la SMA a alguno de los organismos Sectoriales pertenecientes a la Red Nacional de Fiscalización Ambiental (renfa.sma.gob.cl).

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(NS 2. de Chile

YI SMA

b.4. La capacidad económica del infractor (letra f)

  1. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública”, De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor, la que de no ser considerada podría desnaturalizar la finalidad de la sanción. De esta forma, mientras una elevada sanción pecuniaria podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa, por ejemplo, podría suponer el cierre del negocio y no ser efectiva.

  2. Al respecto, con el objeto de contar con información actualizada respecto del tamaño económico de la empresa, se procedió a revisar la información de ventas anuales que consta en la base de datos aportada por el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, dicho Servicio no contiene información relativa a las ventas anuales del titular.

  3. Por otra parte, cabe reiterar que no se respondió el requerimiento de información, a pesar de haber sido notificado personalmente.

  4. En consecuencia, para ponderar esta circunstancia, se procedió a analizar el tamaño económico de empresas del mismo rubro que han sido objeto de procesos sancionatorios por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente. En este sentido, se consideró el hecho que la mayoría de los establecimientos de naturaleza similar, en base a sus ingresos anuales, han sido clasificados como Microempresa 3, es decir, con ingresos por ventas entre las 600 y 2.400 UF. Este factor se obtiene como aproximación para efectos de ponderar esta circunstancia en este caso, por no contarse con información precisa del infractor.

  5. En base a lo descrito anteriormente, al estimarse que “Pub Karaoke J-3” corresponde a una empresa categorizada en el primer rango de Microempresa 3, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

MIA PROPONE AL SUPERINTENDENTE.

  1. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, respecto al hecho

28 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, l. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N? 1, 2010, pp. 303 - 332.

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23h Gobierno de Chile

RSS

YI SMA

infraccional consistente en una excedencia de 7 dB(A), registrada con fecha 12 de mayo de 2018, en horario nocturno, en condición externa; medición efectuada desde receptor sensible ubicado en Zona ll, se propone una multa de ocho Unidades Tributarias Anuales (8,0 UTA).

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ps ROI D-104-2018 Carta Certificada: - Representante legal de Pub Karaoke J-3., domiciliado en calle Chañarcillo N°1000, comuna de Copiapó, Región de

Atacama. - Sr. Henry Goic Herrera, domiciliado en calle Mackena N° 226, comuna de Copiapó, Región de Atacama.

C.C.: - Felipe Sánchez Aravena, Jefe Oficina Regional Atacama.

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