Sanción SMA

JENIFFER ARANCIBIA SOTO

Rol D-103-2024#resolucion_sancionatoria
SMA · 2025-03-03 · Región de Atacama · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 2,50 UTA

~ •• SMA I Supe . rint~ndenc~J .,.. del Med1o Amb1cntc Gnb1erno dt! Chil< RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-103-2024 SEGUIDO EN CONTRA DE JENIFFER ARANCIBIA SOTO, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO "PUB ENTRE JOTES" RESOLUCIÓN EXENTA No 345 Santiago, 03 de marzo de 2025 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley W 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA" ); en la Ley W 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo W 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, " D.S. W 38/2011 MMA"); en la Ley W 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley W 29, de 16 de junio de 2004, que fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley W 18.834 sobre Estatuto Administrativo; en el Decreto con Fuerza de Ley W 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo W 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta W 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en la Resolución Exenta W2452, de 31 de diciembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en la Resolución Exenta W 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta Instrucción de Carácter General sobre Criterios para la Homologación de zonas del D.S. W 38/ 2011 MMA; en la Resolución Exenta W 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. W 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta W 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta W 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-103-2024; y en la Resolución W 36 de 19 de diciembre de 2024, de la Contrataría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

~ •• SMA 1 Superintendencia rlfl del Medio Ambiente Gobierno de Chilé CONSIDERANDO: l. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrat ivo sancionatorio, Rol D-103-2024, fue iniciado en contra de Jeniffer Arancibia Soto (en adelante, "la titular" ), RUT N° 16.969.871-6, t itular del establecimiento denominado "Pub entre Jotes" (en adelante, "la unidad fiscalizable"), ubicado en Calle Wheelwright N° 485, comuna de Caldera, región de Atacama. 11. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "SMA") recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas en el establecimiento. Específicamente, se denuncia por ruidos correspondientes a música en vivo. Tabla 1. Denuncia recepcionada No ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección Rafael Eduardo Bassaure Prat N° 42, comuna de 1 19-111-2022 06-03-2022 Espina Caldera, Región De Atacama 3. Con fecha 10 de febrero de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-373-111-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 13 de marzo de 20221, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, una funcionaria de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva act ividad de fiscalización ambiental. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de Horario de NPC Ruido de Zona Límite Excedencia la Receptor medición Condición dB(A) Fondo os [dB(A)) [dB(A)] Estado medición dB(A) N°38/11 13 de Receptor No marzo de Nocturno Externa 58 11 45 13 Supera 2022 N° 1-1 afecta S. En razón de lo anterior, con fecha 23 de mayo de 2024, la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA, nombró como Fiscal Instructor titular a Felipe Ortúzar Yáñez y como Fiscal Instructora suplente, a Varoliza Aguirre Ortiz, 1 La copia del acta de inspección fue entregada en terreno al momento de la inspección.

~ •p S MA 1 Superintcnden.c~a ,. del Mcd1o Amb1cntc Gobierno de Chile a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. 111. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONA TORIO A. Cargo formulado 6. Con fecha 27 de mayo de 2024, mediante Resolución Exenta W 1/Rol D-103-2024 (en adelante, "Res. Ex. W 1/Rol D-103-2024"), esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Jeniffer Arancibia Soto, siendo notificada personalmente con fecha 24 de julio de 2024, a través de un funcionario de esta SMA, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la "Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos". Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos No Hecho que se estima Norma que se considera infringida Clasificación constitutivo de infracción 1 La obtención, con fecha 13 D.S. W 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: leve, de marzo de 2022, de un "Los niveles de presión sonora corregidos conforme al Nivel de Presión Sonora que se obtengan de la emisión de una fuente numeral 3 del Corregido (NPC) de 58 emisora de ruido, medidos en el lugar donde artículo 36 dB(A), medición se encuentre el receptor, no podrán exceder LOS M A. efectuada en horario los valores de la Tabla No1 ": nocturno, en condición externa y en un receptor Extracto Tabla N° 1. Art. r 0.5. N° 38/2011 sensible ubicado en Zona 11. Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] 11 45 B. Tramitación del procedimiento administrativo 7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. W 1/ Rol D- 103-2024, requirió de información a Jeniffer Arancibia Soto, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación a la titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. W 1/ Rol D-103-2024, el formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, la titular no presentó una solicitud para concretar una reunión de asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento (en adelante, "PdC"). Lo anterior, en tanto únicamente señaló por correo electrónico desconocer el procedimiento y ante la indicación por parte de esta SMA para brindar asistencia, no respondió en dicha oportunidad. 9. La tit ular, pudiendo hacerlo, no presentó un PdC dentro del plazo otorgado para tal efecto.

~ •• SMA 1 Supenntendencia r. dt!l Medio Am_bicntc Cc1lucrnn de Chile 10. En el presente caso, la titular presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 11. Mediante la Resolución Exenta W 2/ Rol D-103- 2024, se tuvo presentes los descargos presentados, resolución que se intentó notificar vía carta certificada enviada con fecha 7 de enero de 2025, con el número de seguimiento en línea de correos chile 1179276600364. Sin embargo, según consta en dicha plataforma la carta fue devuelta al remitente por no encontrar quien reciba en domicilio. Por esta situación, en subsidio, la resolución fue enviada a la titular vía correo electrónico con fecha 6 de febrero de 2025, a la casilla electrónica que fue utilizada para presentar descargos. 12. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-103-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2• C. Dictamen 13. Con fecha 17 de febrero de 2025, mediante el Memorándum D.S.C.- Dictamen W 16/2025, el Fiscal Instructor remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 14. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una "Fuente Emisora de Ruidos", al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6•, números 3 y 13 del D.S. W 38/ 2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 15. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. W 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 13 de marzo de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 16. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. W 38/ 2011 MMA. B. Medios Probatorios 17. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en 2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.ci/Sancionatorio/Ficha/3673

~ •• SMA 1 Supenn1endencia r• del Medio Ambiente Gol)l(·rno d~ Chole la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. M edios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio M edio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 13 de marzo de SMA 2022. b. Reporte técnico. SMA c. Expediente de denuncia ID 19-111-2022. SMA d. IFA DFZ -2022-373-111-N E, junto con sus SMA respectivos anexos. Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento a. Presentación de descargos, junto con los Titular: presentación de descargos con fecha siguientes anexos: 26 de julio de 2024. - Fotografía Cédula de Identidad correspondiente a la titular. - Plano simple del exterior del establecimiento. - Fotografía de parlante exterior. - Fotografía de parlante al interior del establecimiento. 18. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 19. Enseguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 20. En su presentación de fecha 26 de julio de 2024, la titular señala que desde la fecha de la denuncia, se han adoptado medidas para cumplir con la normativa ambiental, incluyendo la interrupción permanente de la presentación de música en vivo la terraza del establecimiento. Asimismo, señala que solo disponen de un parlante al exterior, el cual habría sido ajustado para minimizar el impacto sonoro. 21. Junto con lo anterior, la titular respondió parcialmente al requerimiento de información establecido en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. Wl/Rol D-103-2024, acompañando copia de Cédula Nacional de Identidad correspondiente a la titular; además, identificó como fuentes emisoras de ruido un (1) parlante en la terraza y un (1) parlante en el interior del establecimiento, acompañando fotografías, pero sin indicar especificaciones técnicas de los equipos; informó horarios de funcionamiento del establecimiento; y acompañó un dibujo correspondiente a un plano simple del exterior del establecimiento que muestra la ubicación del parlante antes señalado. 22. Finalmente, en virtud de lo expuesto, la titular solicita la ''finalización del proceso y fa consideración de este caso como cerrado". Página S de 24

~ •• SMA 1 Sup<>nntendenci<~ ~ dt·l ,\1edio Ambic:nte Güh1cmo d~ Chil~ D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 23. Al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por la titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, están asociadas a las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, en específico, a las medidas correctivas. Al respecto, es necesario señalar, que las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 24. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. W 1/ Rol D-103-2024, esto es, "[l]a obtención, con fecha 13 de marzo de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC} de 58 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona //". V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 25. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 26. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1 o y 2" del citado artículo 36 de la LOSMA. 27. Al respecto, es de opinión de esta Superintendenta, mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 28. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades t ributarias anuales. VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 29. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la 3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

~ •• SMA 1 Superin1endencia r• de l Medio Ambiente Gobierno de Chtlc concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4• 30. A continuación} se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso: 4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/ .

•• SMA l surt>rintendennil .,. de Med1o Ambiente C.ob1t.'I01> el" (.hilo• Tabla S. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la 1,1 UTA. Se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto. infracción (letra e) Valor de seriedad La importancia del daño causado o del peligro Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VI.B.1.1. del ocasionado (letra a) presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por 1.208 personas. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.2. del presente acto. la infracción (letra b) El detrimento o vulneración a un Área Silvestre El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Protegida del Estado (ASPE) (letra h) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se e protección ambiental (letra i) desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto. '() Factores de Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente, dado que la titular respondió los ordinales 1 y S en los 'ü "' Disminución términos requeridos, mientras que los ordinales 3, 4 y 7 fueron respondidos .... u ~ parcialmente, todos del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-103-2024. "' Cll Irreprochable conducta anterior (letra e) No concurre, dado que existen antecedentes para descartar su concurrencia, puesto -e Cll que la titular fue sancionada por un incumplimiento respecto del D.S. N° 38/2011, .... e por el funcionamiento del establecimiento Pub Entre Jotes, en el marco del Cll e o procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-094-2018. Q. E Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues si bien la titular al presentar sus descargos afirmó que habría o u interrumpido permanentemente la música en vivo y el ajuste en su parlante exterior. Sin embargo, no acompañó ningún medio que acredite la ejecución efectiva de dichas medidas ni la fecha de su implementación. Grado de participación (letra d) No concurre, pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra Concurre, toda vez que la titular conocía su deber de cumplimiento del D.S. N" Incremento d) 38/2011 MMA, más aún, conocía su estado de incumplimiento con anterioridad a la constatación que dio origen al presente procedimiento sancionatorio, toda vez que

Circunstancias artículo 40 LOSMA La conducta anterior del infractor (letra e) Falta de cooperación (letra i) ~ •• SMA 1 Superintendencia r• del Medio Ambiente Goh1crno de C h1le Ponderación de circunstancias fue objeto de un procedimiento sancionatorio anterior, Rol D-094-2028 por una infracción al D.S. W 38/2011 MMA. Adicionalmente, consta que, en el marco de dicho procedimiento Rol MP-023-2028, mediante la Res. Ex. N° 1342, dictada y notificada personalmente el 26 de octubre de 2018, esta Superintendencia ordenó la adopción de medidas provisionales. La fiscalización de su cumplimiento fue objeto de análisis del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2652-111-MP, el cual se concluyó que las medidas provisionales ordenadas fueron incumplidas por la titular. Concurre, dado que la titular ha sido sancionada previamente por un incumplimiento al D.S. N° 38/2011 MMA, por el funcionamiento del establecimiento "Pub Entre Jotes", mediante el procedimiento sancionatorio Rol D-094-2018, el cual finalizó a través de la Res. Ex. N"l001 de 12 de julio de 2019, imponiendo una multa de 9 UTA Concurre parcialmente, pues no respondió los ordinales 2 y 6 y solo respondió parcialmente los ordinales 3, 4 y 7, todos del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/ Rol D- 103-2024. Respecto de los ordinales 2 y 6, la titular no acompañó la document ación que acredit e los ingresos percibidos durante el último año calendario, ni la información relativa al horario y frecuencia de funcionamiento de los equipos generadores de ruido. Respecto del ordinal 3, la titular informó sobre la utilización de un parlante mediano en la terraza y un parlante pequeño interior. Sin embargo, no aportó mayor información que permita un adecuado análisis de las fuentes de ruido tales como marca, modelo o ficha técnica. Respecto del ordinal 4, la titular presentó un dibujo que busca representar el exterior del establecimiento. Si bien esta ilustración muestra la ubicación del parlante exterior, no indica su orientación, y no hace referencia a los puntos de medición de ruidos indicados en el expediente de fiscalización, ni indica las dimensiones del lugar. Finalmente, respecto del ordinal 7, la titular señala que no se realizarían presentaciones de música en vivo desde 2022 y que solo disponen un parlante al exterior y que, en sus palabras "ha sido ajustado de acuerdo con las regulaciones

~ •• SMA ' Superinlcndcncia - del Medio Ambicnl<· .(tbicrnn clt• Chile Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias vigentes". No obstante, no se acompañó ningún antecedente que permita acreditarlo por lo que no cumple con el requerimiento de acompañar los medios de verificación adecuados para corroborar su implementación y eficacia. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño La capacidad económica del infractor (letra f) Esta circunstancia considera tamaño económico y capacidad de pago5. De la revisión económico de los antecedentes disponibles en el procedimiento, se concluye que no se cuenta con información de los ingresos anuales del infractor que permita determinar su tamaño económico En ese contexto, fue necesario estimar el tamaño económico del infractor a partir de los antecedentes de referencia disponibles por esta Superintendencia. El tamaño económico de la empresa fue estimado a partir de información de referencia de tamaño económico promedio de las empresas del rubro "actividades de servicio de bebidas", el cual corresponde a Micro 2. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado del artículo 3° (letra g) insatisfactoriamente un PdC. 5 La capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación de la sanción pecuniaria normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

~ •• SMA 1 Superontendencia ,... del Medio Ambiente Gob1erno de Ch1le A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra e), del artículo 40 de la LOSMA 31. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 13 de marzo de 2022 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia, 13 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el Receptor W 1-1, siendo el ruido emitido por el establecimiento denominado "Pub Entre Jotes". A.l. Escenario de cumplimiento 32. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. W 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento normativo. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia / Fundamento Unidad Monto Aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en $ 217.412 PdC Rol 0-031-2019 conjunto con sellado de vanos con masilla.7 Compra, instalación y calibración de $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 !imitador acústico LRFOS Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de $ 2.090.400 PdC Rol D-091-2020 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm.8 Costo total que debió ser incurrido $ 4.127.140 33. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, se estima que su implementación oportuna hubiese impedido la generación del hecho infraccional en relación al tipo de ruido identificado y las características de la UF. Cabe destacar que las características de las medidas han sido homologadas en relación con lo señalado en el escenario de cumplimiento de la Res. Ex. W1001, que resuelve el procedimiento sancionatorio 6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 7 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC ROL D-031-2019 para la implementación de material absorbente en el techo, el cual alcanza un valor de $962 por metro cuadrado. Al realizar el prorrateo correspondiente al área cubierta por techo en el establecimiento {226 m2), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo el valor total de $217.412. 8 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC ROL D-091-2020 para la implementación de un segundo muro aislante acústico, el cual alcanza un valor de $17.420 por metro cuadrado. Al realizar el prorrateo correspondiente al área resultante del perímetro del establecimiento con un supuesto de altura de 2 metros para el muro {120m2), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo el valor total de $2.090.400.

••• SMA I Supe . •intC'nd!•nc!~ ~· del •\led1o Amtllenle G< >wrno d· th1i~ Rol D-094-2018, en base a la nueva información de costos y forma de implementación que ha recopilado esta Superintendencia en el tiempo transcurrido. 34. Se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos el día 31 de julio 2019, la cual corresponde a la fecha estimada de pago de multa del procedimiento Rol D-094-2018, correspondiente a Pub entre jotes. A.2. Escenario de Incumplimiento 35. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 36. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, la titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria o haber incurrido en algún costo con ocasión de la infracción. En relación con lo anterior, cabe indicar que la titular señaló que habría interrumpido permanentemente la presentación de música en vivo y el ajuste de un parlante exterior. No obstante, estas medidas no pueden ser consideradas en el escenario de incumplimiento, dado que no se adjuntaron medios fehacientes que permitan verificar su implementación, así como tampoco se acompañaron antecedentes que permitan identificar los costos asociados. 37. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto - determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos-, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 38. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 23 de marzo 2025, y una tasa de descuento de 9,7% estimada en base a información de referencia del rubro de Pub. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de febrero de 2025. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costos retrasados o evitados Beneficio Costo que origina el beneficio económico $ UTA (UTA) Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma 4.127.140 5,1 1,1 posterior a la constatación de esta. Fuente: Elaboración propia a partir de información proporcionada por la titular en su PDC.

~ •• SMA ¡ superintendencia del 1\ledio Ambiente Gob,crno de Ch1le 39. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B. l. Valor de Seriedad 8.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 de la LOSMA) 40. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 41. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales lletra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 42. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 43. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que "[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de "peligro ocasionado'~ es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión_ mas no la producción de la misma."9• Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño-la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 44. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, "SEA") definió el concepto de riesgo como la "probabilidad de 9 litre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP - Embalse Ancoa]

ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor"10• En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro11 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensiblé2, sea ésta completa o potencial13• El SEA ha definido el peligro como "capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor"14• Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 45. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 15 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el t rabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental16. 46. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo17• 47. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos 10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. "Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población" . pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.ci/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf 11 En este punto, debe indicarse que el concepto de " peligro" desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de "peligro ocasionado" contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 12 Servicio de Evaluación Ambienta l. 2012. "Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población" . pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.ci/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf 13 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. "Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población". Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 14 fdem. 15 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/ health-topics/environment-and- health/noise/publicat ions/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 16 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 17 lbíd., páginas 22-27.

~ •• SMA 1 Superintendencia r-• del Medio Ambiente Gob1erno de Ch•l~> emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido18. 48. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 49. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa19. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido establecida, se identifica al menos un receptor cierto20 y un punto de exposición (receptor identificado en las fichas de medición de ruidos como Receptor W 1-1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 50. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 51. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. W 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 52. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 58 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 13 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 20 en la energía del sonido21 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior, da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad de la titular. 18 1bíd. 19 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua)); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 20 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley Wl9.300, página N°0. 21Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys agents/noise basic.html

~ •• SMA 1 Superinlcndencia r. del Medio Ambiente Cob1crno de C h1fe 53. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo22• De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, así como también la informada por la titular en sus descargos, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno23, con base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 54. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. 8.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 de la LOSMA} 55. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -riesgo- ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas con base en el riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 56. El razonamiento expuesto en el considerando precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados "Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente", Rol W 25931-2014, disponiendo: "a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997". 57. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. 22 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento punt ual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan t odo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 23 Por t anto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

~ •• SMA 1Superinlendenci3 r• del Medoo Amhocnte C"".oboerno de Cholt Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, "Al"} de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona 11. 58. Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A} la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 59. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. W 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando un factor de atenuación (Fa(M,)) del radio del Al orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: Donde, Lx : Nivel de presión sonora medido. rx : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. LP : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. r : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al}. Fa : Factor de atenuación. !J.L : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo. 60. En relación con lo señalado en el considerando anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia -debido a la dispersión de la energía del sonido, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en estos 14 años de funcionamiento, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando factores de atenuación del radio del Al orientados a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. 61. Con base en lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 13 de marzo de 2022, que corresponde 24 Fórmula de elaboración propia, basada en la "Atenuación del ruido con la distancia". Harris, Cyril, Manual pa ra el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

~ •• SMA 1 Superint~ndencta .,. del Medto Amhtente (,obierno de Chile a 58 dB(A), generando una excedencia de 13 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 999 metros desde la fuente emisora. Considerando los parámetros de altura y radio se determinó utilizar la cuenca visual25, dada las condiciones irregulares del terreno. Dicha cuenca fue determinada desde el punto de la fuente emisora considerando una altura de 1,5 metros tanto para el cuerpo emisor como para los cuerpos receptores. En consecuencia, la cuenca visual se ha intersectado con el Al para descartar aquellos espacios que se encuentran bloqueados por barreras geográficas. 62. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales26 del Censo 201727, para la comuna de Caldera, en la región de Atacama, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen: Imagen 1. Intersección manzanas censales y Al Fuente: Elaboración propio en base a software QG/S 3.32.3 e información georreferenciada del Censo 2017. 25 La cuenca visual corresponde a la perspectiva que tiene un observador desde donde determina cuáles son los puntos donde existe una línea recta de visión entre la fuente emisora y el resto del espacio. Esto permite discriminar entre áreas visibles y aquellas no visibles. En el presente caso, se ha utilizado como modelo digital de elevación ALOS PALSAR DEM, en la determinación de esta cuenca. Se asume como supuesto que el ruido no se propaga a las áreas no visibles debido a la difracción que provoca la elevación del mismo terreno. 26 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/ o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 27 http ://www .censo2017 .cl/servicio-d e-mapas/

~ •p SMA I Superint~ndenc~a .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chil~ 63. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales N" de A. Afectada %de Afectados IDPS ID Manzana Censo Área aprox.(m2) Afectación Personas aprox. (m2) aprox. aprox. M1 3102011001504 29 6172,022 6172,022 100 29 M2 3102011001505 39 8079,385 7918.477 98,008 38 M3 3102011001506 43 8337,061 3930,97 47,151 20 M4 3102011002502 22 9283,712 3793,462 40,861 9 MS 3102011001066 19 3871,046 3862,904 99,79 19 M6 3102011001067 30 4496 4496 100 30 M7 3102011001069 4 3455,946 3455,946 100 4 M8 3102011001063 17 8981,552 8981,552 100 17 M9 3102011001064 35 8797,308 7727,133 87,835 31 M10 3102011003901 45 298549,605 4126,523 1,382 1 Mll 3102011001065 17 6494,599 6494,599 100 17 M12 3102011001121 26 5335,591 5335,591 100 26 M13 3102011001122 26 4014,934 3912,293 97,444 25 M14 3102011001123 31 4140,678 317,027 7,656 2 M1S 3102011001027 S 4417,465 4417,465 100 S M16 3102011001028 26 5663,807 5663,807 100 26 M17 3102011001029 o 1639,093 1639,093 100 o M18 3102011001023 o 32594,942 31872,108 97,782 o M19 3102011001120 37 4064,813 4064,813 100 37 M20 3102011001025 9 10511,767 10174,331 96,79 9 M21 3102011001129 28 4373,715 2477,337 56,641 16 M22 3102011001095 15 3774,878 2984,824 79,071 12 M23 3102011001056 19 6200,334 6200,334 100 19 M24 3102011001057 9 10770,557 10390,918 96,475 9 M25 3102011001098 47 8590,773 7963,49 92,698 44 M26 3102011001052 6 3855,934 3546,444 91,974 6 M27 3102011001054 11 7911,499 7911,499 100 11 M28 3102011001115 21 2450,674 27,835 1,136 o M29 3102011001094 21 4388,419 1720,298 39,201 8 M30 3102011001116 20 4077,555 1480,902 36,318 7 M31 3102011001113 39 4212,064 0,501 0,012 o M32 3102011001011 o 2711,531 2711,531 100 o M33 3102011001013 o 5835,539 5835,539 100 o M34 3102011001088 33 8608,759 8608,759 100 33 M35 3102011001049 13 2881,679 1435,108 49,801 6 M36 3102011001089 53 8797,846 8504,077 96,661 51 M37 3102011001084 21 5079,472 5079,472 100 21 M38 3102011001118 18 3103,64 2677,188 86,26 16 M39 3102011001119 21 2202,297 2132,99 96,853 20 M40 3102011001087 46 6623,02 6623,02 100 46 M41 3102011001148 61 201888,485 49618,82 24,577 15

~ •• SMA 1 SupNintendt'nu,o .,. del Medio Ambientt' C• l>Nn