Sanción SMA

AGRICOLA SUPER LIMITADA

Rol D-103-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-06-09 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGRÍCOLA SUPER LTDA., TITULAR DE CERDOS LONGOVILO - AGROSUPER

RES. EX. N° 1 / ROL D-103-2022

Santiago, 9 de junio de 2022

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Agrícola Super Ltda. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “Agrícola Súper””), Rol Único Tributario N° 88.680.500- 4, es titular, entre otros, del Proyecto “Grupo N° 22, Sector Longovilo” (en adelante, “el Proyecto”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 410 de 13 de agosto de 1998, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (en adelante, “RCA N° 410/1998”), asociado a la unidad fiscalizable Cerdos Longovilo - Agrosuper (en adelante e

indistintamente, “UF”). Dicha UF se localiza en la Ruta G-60, Kilómetro 33,5, comuna de San Pedro, Región Metropolitana 3° El referido Proyecto consiste en la construcción de nuevas instalaciones en el Grupo N° 22 del sector Longovilo, entre otros, diversos pabellones de crianza de cerdos. Para el tratamiento de los Riles provenientes de dichos pabellones, se contempla un sistema de tratamiento biológico consistente en dos lagunas de estabilización en serie, una anaeróbica y la otra facultativa, cuyo objetivo es obtener un efluente de la mayor calidad posible para ser usado para riego agrícola. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 88-RM- 2017 20/02/2017 Gustavo Mauricio Chacón Pérez Indica la ocurrencia de la rotura de una tubería de Agrosuper, ubicada en el sector de Rinconada de Longovilo. Los hechos habrían ocurrido el día 28 de enero de 2017, produciéndose un derrame de agua contaminada sobre diversos predios, entre ellos el del denunciante, habiendo alcanzado un estero cercano. Todo lo anterior, habría generado malos olores y presencia de moscas1. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.

1 Funcionarios de esta Superintendencia tomaron contacto con el denunciante por medio de correos electrónicos de 10 y 17 de marzo de 2017, solicitando mayores antecedentes sobre el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados. Del mismo modo, por medio del Oficio Ord. N° 1249 de 22 de mayo de 2017, se le solicitó al denunciante que indique el lugar preciso donde ocurrieron los hechos. A la fecha, no consta la presentación, por parte del denunciante, de los antecedentes solicitados.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2018-2286- XIII-RCA 5° Con fecha 23 de julio de 2018, fiscalizadores de la SMA y del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”) realizaron una actividad de inspección ambiental asociada a la UF. 6° Con fecha 6 de diciembre de 2018, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (actual Departamento de Sanción y Cumplimiento) el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2018-2286-XIII-RCA (en adelante, “IFA”), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por esta SMA. B.2. Requerimiento de información a) Resolución Exenta DSC N° 11 de marzo de 2021 7° Mediante Resolución Exenta DSC N° 622, de 11 de marzo de 2021, esta Superintendencia requirió a la empresa el envío de diversos antecedentes, entre otros, referidos a obras y procesos del sistema de tratamiento de Riles y al cumplimiento del monitoreo de la NCh. 1333/78. 8° A través de escrito presentado con fecha 3 de junio de 2021, la empresa dio respuesta al requerimiento de información. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 9° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 10° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:

A.1. Desviaciones de los componentes autorizados para el sistema de tratamiento de Riles 11° La RCA N° 410/1998, en su considerando N° 2, referido a la descripción de la etapa de operación del Proyecto, específicamente del sistema de tratamiento de Riles, dispone que: “[e]l RIL pretratado, es enviado a un sistema de tratamiento biológico consistente en 2 lagunas de estabilización en serie, una anaeróbica y la otra facultativa”. 12° El detalle de la configuración del sistema de tratamiento de Riles se contiene en el Anexo N° 4 de la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del Proyecto, que indica los siguientes procesos: (i) Tratamiento primario: el agua de lavado de cada grupo de planteles de cerdos “es conducida por redes de alcantarillado hasta un estanque intermedio o pozo reciclador en cada grupo”. Luego, los Riles son conducidos hasta una prensa tipo tornillo (Separador Exprimidor de FAN Engineering). “El agua resultante del filtrado pasa a un estanque de decantación, posteriormente por rebalse a otro compartimento y finalmente es impulsada de forma intermitente, por medio de bombas centrífugas, a razón de 7-12 l/s, hasta la etapa de tratamiento biológico (secundario)”. (ii) Laguna anaeróbica: “Esta laguna forma parte del tratamiento secundario que se da a los riles filtrados por el separador prensa FAN, el proceso a que son sometidos estos RILES es un proceso de depuración biológica anaeróbica (…)”. En las lagunas anaeróbicas se produce la degradación de materia orgánica en ausencia de oxígeno, mediante las etapas de hidrólisis, formación de ácidos y formación de metano. Esta laguna cuenta con un volumen útil autorizado de 26.400 m3. (iii) Laguna facultativa: “Las lagunas facultativas son aquellas que poseen una zona aerobia y una zona anaerobia, situadas respectivamente en superficie y fondo (…). A diferencia de lo que ocurre en las lagunas anaeróbicas, el objetivo perseguido en las lagunas facultativas es obtener un efluente de la mayor calidad posible, en el que se haya alcanzado una elevada estabilización de la materia orgánica, y una reducción en el contenido en nutrientes y bacterias coliformes (…)” (énfasis agregado). Además, se indica que esta laguna se ubica al poniente de la laguna anaeróbica y tiene autorizado un volumen útil de 88.136 m3. 13° Asimismo, en la DIA se establecen los parámetros biológicos, bioquímicos y físico-químicos que presentaría el efluente tratado, conforme a la configuración del sistema de tratamiento de Riles que fue sometido a evaluación ambiental. Lo anterior, se aprecia en la siguiente Tabla, contenida en el Anexo N° 4 de la DIA del Proyecto:

Tabla 2. Principales características del efluente tratado PARÁMETROS CANTIDAD UNIDAD DE MEDIDA REDUCCIÓN DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO Bacteriológico/biológico

Coliformes fecales 1x105 NMP/100 ml 99,9% Bioquímicos

Sólidos suspendidos 108 mg/L 97,3% DBO5 500 mg/L 83,9% Físico-químicos

PH 7.0-7.5 - - Temperatura

35 °C - Fuente: Anexo N° 4 de la DIA “Grupo N° 22, Sector Longovilo”. 14° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2018-2286-XIII-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 23 de julio de 2018, se pudo identificar la existencia de tres lagunas: la Laguna N° 1, que se ubica al centro del sistema; la Laguna N° 2, ubicada al oriente de la Laguna N° 1; y la Laguna N° 3, ubicada al poniente de la Laguna N° 1. Asimismo, en terreno se observó que de la Laguna N° 1, los Riles caen directamente a la Laguna N° 2 y, de ésta, son derivados a la Laguna N° 3 por rebalse mediante un sistema de tubería vasocomunicante. La disposición de estas lagunas se puede apreciar con claridad en la siguiente Figura. Figura 1. Distribución de lagunas en el sistema de tratamiento de Riles

Fuente: Elaboración propia, a partir de imágenes de Google Earth de octubre de 2021. 15° Para determinar qué lagunas corresponden a la anaeróbica y facultativa evaluadas ambientalmente, el IFA efectúa un análisis de las superficies de las distintas lagunas, indicando que las dimensiones de la Laguna N° 1 se condicen con las dispuestas en la evaluación ambiental para la laguna anaeróbica. De este modo, al ubicarse al poniente, la Laguna N° 3 correspondería a la laguna facultativa autorizada ambientalmente. Lo anterior, se confirma por la revisión de imágenes satelitales históricas del satélite Landsat 5 Surface Reflectance Tier 1 (1997, 1998, 2000 y 2003), a partir de las cuales se elaboraron imágenes de

“Índice Diferencial de Agua Normalizado Modificado” (MNDWI), las que permiten constatar que la Laguna N° 2 fue construida con posterioridad al sistema de tratamiento original, en algún momento entre el 20 de febrero de 2000 y el 23 de agosto de 2003. 16° Con el objeto de aclarar la configuración y funcionamiento actual de las lagunas, este Departamento dictó la Resolución Exenta DSC N° 622, de 11 de marzo de 2021, donde se requirió al titular información respecto de las obras de infraestructura y procesos físicos asociados a las tres lagunas que se detectaron en la actividad de fiscalización. 17° Mediante carta de fecha 3 de junio de 2021, el titular dio respuesta al requerimiento de información efectuado, señalando que la configuración actual del tratamiento secundario contempla una laguna anaeróbica y una facultativa, sumándose una laguna de acumulación de los Riles tratados. Indica que, entre los años 1999 y 2000 construyó una laguna de acumulación post-tratamiento de 50.000 m3, que corresponde a la Laguna N° 2. Sin embargo, por requerir mayor capacidad de almacenamiento de Riles durante los meses de invierno, intercambió las funcionalidades iniciales de la Laguna N° 2 y N° 3. En otras palabras, la Laguna N° 2 dejó de ser de acumulación post-tratamiento y pasó a ser facultativa y la Laguna N° 3 dejó de ser facultativa y pasó a ser de acumulación. A modo de resumen, en la siguiente Tabla se presenta una sistematización de las distintas funcionalidades que han tenido las lagunas. Tabla 3. Funciones de las lagunas Laguna Función según RCA N° 410/1998 Función actual Laguna N° 1 (26.400 m3) Anaeróbica Anaeróbica Laguna N° 2 (50.000 m3) No existe Facultativa Laguna N° 3 (88.136 m3) Facultativa Acumulación Fuente: Elaboración propia. 18° Como se puede apreciar, existe una desviación respecto de los componentes que la RCA N° 410/1998 autorizó operar en el sistema de tratamiento de Riles, en cuanto se estaría utilizando una laguna facultativa de menores dimensiones que las autorizadas ambientalmente y se estaría ocupando la laguna facultativa original con una función de acumulación que no formó parte de la evaluación ambiental. Por lo demás, esta desviación se puede vincular a los efectos que constan en el IFA, consistentes en abundantes sedimentos en las Lagunas N° 1 y 2, así como un bajo periodo de residencia de los Riles y la presencia de lodos en las orillas y en el interior de la Laguna N° 1. En las siguientes fotografías se puede apreciar el estado de las Lagunas N° 1 y 2 (anaeróbica y facultativa actual) al momento de la fiscalización.

Fotografías 1 y 2. Estado de las Lagunas Laguna N° 1 Laguna N° 2

Fuente: IFA DFZ-2018-2286-XIII-RCA. 19° El colmatamiento de la laguna anaeróbica (Laguna N° 1), así como la abundante presencia de sedimentos y lodos constatados en la actividad de inspección, llevan a presumir que no existe una separación de fases (anaeróbica en todo el fondo y película aeróbica superficial), lo cual es indicador de una mala operación del sistema de tratamiento de Riles. Por lo anterior, el efluente clarificado de la laguna anaeróbica no será el esperado al ingresar a la laguna facultativa. 20° Luego, en lo que respecta a la laguna facultativa, bajo los términos aprobados en la RCA N° 410/1998, el sistema de tratamiento contaba con un caudal afluente de 1200 m3/día, lo que generaba que el tiempo de residencia del RIL en la laguna facultativa original de 88.136 m3 (Laguna N° 3) fuese de 73 días, periodo en el cual se lograba la oxidación de la carga contaminante. Sin embargo, la utilización de una laguna facultativa de 50.000 m3 (Laguna N° 2), reduce el tiempo de residencia a 42 días, lo que afecta el proceso de oxidación y reducción de materia orgánica. Asimismo, como se observa en la Fotografía 2 de esta resolución, en terreno tampoco se pudo apreciar una separación de fases (zona aerobia en superficie y una zona anaeróbica en el fondo), al constatarse abundante sedimento. 21° Este mal funcionamiento del sistema de tratamiento de Riles ha continuado en el tiempo, lo que se aprecia en los Planes de Aplicación de Purines acompañados por el titular en su presentación de 3 de junio de 2021. A saber, en dichos documentos constan los monitoreos efectuados sobre los Riles tratados acumulados en la Laguna N° 3 entre los años 2017 y 2020, apreciándose las siguientes concentraciones. Tabla 4. Resultados de control de calidad de Riles en la Laguna 3 (2017-2020) Parámetro Unidad 25-08-2017 02-08-2018 05-09-2019 03-08-2020 Concentración Nitrato mg NO3-N/L <0,20 <0,20 <0,20 6,61 Nitrito mg NO2-N/L <0,10 <0,10 <0,03 <0,03 Nitrógeno Kjeldahl (NKT) mg N/L 522 1.098 1.250 1.132 Nitrógeno Total mg N/L 522 1.098 1.250 1.139

Conductividad µs/cm - 12.100 12.920 11.460 pH - - - 8,2 8,11 DBO5 mg/L - - 817 1.330 Fuente: Elaboración propia en base a Anexo 2 de la carta de 3 de junio de 2021. 22° Sobre la base de estos resultados, se puede constatar que el efluente presenta una carga orgánica que supera las estimaciones contenidas en la evaluación ambiental del Proyecto. Vale decir, en las dos muestras de DBO5 efectuadas por el titular, se superan los 500 mg/L señalados en la evaluación ambiental, llegando el año 2020 casi a triplicar dicha proyección. 23° A su vez, existen diferencias mínimas entre el Nitrógeno Total y el Nitrógeno Total Kjeldahal, lo que indica que el nitrógeno presente en la descarga está compuesto por nitrógeno de origen orgánico y amoniacal2. Por su parte, el punto 4.1.1.2 del Anexo N° 4 de la DIA, indica las cargas y concentraciones de los parámetros orgánicos e inorgánicos principales (después del pretratamiento), considerando solo la presencia de Nitrógeno amoniacal, cuyo valor característico era de 300 mg/L. Es decir, la operación actual de la laguna muestra resultados post tratamiento, que indican que se ha incrementado la concentración de Nitrógeno orgánico estimada en el pretratamiento3. 24° Por último, las concentraciones de Conductividad también dan cuenta de que los Riles tratados podrían estar produciendo efectos sobre los cultivos o suelos en los que se aplican. En efecto, la NCh. 1333 establece en su Tabla 2 “Clasificación de aguas para riego según su salinidad”, un parámetro que sirve para calificar las aguas que se utilizan para riego. Así, dicha norma de referencia señala como el rango de aguas con mayor salinidad, aquellas que presentan una Conductividad especifica de entre 3000 y 7500 µ mhos/cm, que corresponde a “[a]gua que puede ser usada para plantas tolerantes en suelos permeables con métodos de manejo cuidadosos”. Al respecto, las muestras tomadas entre 2018 y 2020 arrojan resultados de entre 11.460 y 12.920 µs/cm (unidad de medida equivalente a µ mhos/cm), lo cual daría cuenta de que los Riles tratados, superan con creces el rango superior de Conductividad específica, que la NCh. 1333 establece en la clasificación de aguas con mayor salinidad que se pueden destinar a ciertos tipos de riego. 25° En definitiva, el titular se encuentra operando un sistema de tratamiento de Riles que se aparta de lo evaluado ambientalmente, situación que ha permanecido en el tiempo (sigue siendo apreciable en las últimas imágenes de Google Earth disponibles, que son de octubre de 2021). Con ello, se han podido identificar efectos en la eficiencia de la remoción de carga orgánica proyectada, que pudieran ser atribuibles a la desviación constatada. 26° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto

2 Metcalf & Eddy. Ingeniería de Aguas Residuales. Tratamiento, vertido y reutilización. Tercera Edición. Pág. 97. McGraw Hill. 1995. 3 El nitrógeno amoniacal está incluido en la medición de NKT.

en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. En este caso, al menos desde el año 2018 se está operando un sistema de tratamiento de Riles distinto del aprobado ambientalmente, que ha generado una seria disminución de la eficiencia de remoción de la carga orgánica, llegando a casi triplicarse las proyecciones de concentración de DBO5 establecidas en la sección N° 3 del Anexo N° 4 de la DIA del Proyecto. Con ello, se imposibilitaría alcanzar el objetivo trazado para la laguna facultativa en la sección N° 4.1.1.4 del Anexo N° 4 de la DIA, esto es, “obtener un efluente de la mayor calidad posible, en el que se haya alcanzado una elevada estabilización de la materia orgánica, y una reducción en el contenido en nutrientes y bacterias coliformes”. A.2. Insuficiente control de los efluentes del sistema de tratamiento de Riles conforme a la NCh. 1333 27° La RCA N° 410/1998, en su considerando N° 5.2.6 referido a la forma de cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, dispone que el titular deberá incluir “un control del efluente proveniente de la planta de tratamiento de RILES a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la NCh. 1.333/78 “Requisitos de Calidad del Agua para Diferentes Usos” (…)”. 28° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2018-2286-XIII-RCA, particularmente, en base al examen de información de los antecedentes entregados por el titular con fecha 13 de agosto de 2018, se pudo constatar que el titular no estaría realizando el control de efluente demandado por su autorización ambiental. En efecto, en dicha presentación la empresa indicó que “los instrumentos ambientales que regulan la actividad de Agrícola Súper en el Grupo Longovilo no establecen la exigencia de contar con una caracterización de los purines que en él se generan”. A pesar de ello, indica que cuenta con una caracterización del Nitrógeno en el efluente, la cual es necesaria para la elaboración anual de los Planes de Aplicación de purines que se presentan ante el SAG. 29° Luego, por medio de la Resolución Exenta DSC N° 622, de 11 de marzo de 2021, este Departamento efectuó un requerimiento de información con el objeto de que el titular acompañase información asociada a la existencia de un sistema de control de efluente orientado a dar cumplimiento a la NCh. 1333/78. 30° Mediante carta de fecha 3 de junio de 2021, el titular dio respuesta al requerimiento de información, reiterando lo ya señalado, esto es, que la obligación de control de efluente establecida por la RCA N° 410/1998 “se ejecuta a través del Plan de Aplicación de Purines (PAP) que cada temporada se presenta al Servicio Agrícola y Ganadero (…)”. 31° Cabe señalar, que en esta presentación se acompañaron algunos informes de monitoreo que abarcan la totalidad de los parámetros de la NCh. 1333. Sin embargo, no consta que la toma de muestras se haya efectuado en la Laguna N° 3, previo a la disposición a riego. Al contrario, los informes ES20-15967 y ES20-15968 darían cuenta de que las muestras se tomaron en aguas superficiales presentes en el suelo de los predios denominados Almendro 1 y Almendro 2. Lo anterior, se verifica en las fotografías adjuntas a ambas muestras, que identifican aguas acumuladas en el suelo donde se aplicó el riego, de manera que no serían representativas de la efectividad del sistema de tratamiento de Riles, por cuanto no corresponde a

un muestreo del efluente previo a su uso. Por lo tanto, no corresponde considerarlos como antecedentes del cumplimiento de la obligación de mantener un control de efluente de la RCA N° 410/1998. 32° Al mismo tiempo, cabe descartar que el monitoreo anual efectuado a propósito del Plan de Aplicación de Purines sea equivalente al control de efluente exigido en la autorización ambiental. Lo anterior, puesto que dicho monitoreo se concentró en analizar los componentes Nitrato, Nitrito, Nitrógeno Kjeldahl, Nitrógeno Total, Conductividad, pH y DBO5 (ver Tabla 4 de esta resolución), de manera que no abarca la totalidad de los parámetros contenidos en la NCh. 1333. En efecto, los muestreos se extienden durante los años 2017 a 2020 y, en dicho periodo, los únicos parámetros monitoreados que coinciden con dicha norma de riego consisten en Conductividad (muestreada entre 2018 y 2020) y pH (muestreada el 2019 y 2020). Más aún, pese a que el titular efectúa riego durante aproximadamente 8 meses al año, entre los años 2017 y 2020 solo cuenta con cuatro análisis de efluente, es decir, uno por cada año de riego. 33° De esta manera, Agrícola Super no estaría realizando correctamente un monitoreo que abarque todos los parámetros de la NCh. 1333, sin que se tengan antecedentes de que en algún momento de su operación lo haya realizado apropiadamente, de manera que se encontraría infringiendo la obligación contenida en el considerando N° 5.2.6 de la RCA N° 410/1998. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 34° Mediante Memorándum D.S.C. N° 274, de 26 de mayo de 2022, se procedió a designar a Leonardo Moreno Polit como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Agrícola Super Ltda., Rol Único Tributario N° 88.680.500-4, en relación a la unidad fiscalizable Cerdos Longovilo - Agrosuper, localizada en Ruta G-60, Kilómetro 33,5, comuna de San Pedro, Región Metropolitana, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Operar un sistema de tratamiento de Riles distinto del autorizado, por medio de las siguientes instalaciones y procesos: RCA N° 410/1998 que califica favorablemente el proyecto “Grupo N° 22, Sector Longovilo”, considerando N° 2

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas a) Laguna facultativa de 50.000 m3. b) Acumulación de Riles post-tratamiento en una laguna no autorizada para ello.

“El RIL pretratado, es enviado a un sistema de tratamiento biológico consistente en 2 lagunas de estabilización en serie, una anaeróbica y la otra facultativa”.

DIA “Grupo N° 22, Sector Longovilo”, Anexo N° 4, sección N° 4.1.1.3

“La laguna facultativa se ubica al poniente de la laguna anaeróbica en el espacio comprendido entre el muro ponente de ésta y las vecindades del desagüe que corre junto al deslinde poniente de la propiedad. En el otro sentido limita por el sur con terrenos vecinos y por el norte con una antigua excavación que corre a unos 75 m al sur y en sentido aproximadamente paralelo al cerco del Grupo de Pollos de Longovilo. La superficie útil del espacio descrito es de 35254 m2. La profundidad útil de agua no debe ser superior a 2.5 m quedando además una profundidad adicional de 0.3 m para la acumulación de los lodos.

Dadas estas condiciones de profundidad de agua, el volumen útil de la laguna facultativa es de 88136 m3 y el volumen total de 98712 m3. Además, se considera una revancha de 0.5 m sobre el nivel de aguas máximas”.

2 No realizar el control de efluente del sistema de tratamiento de Riles, para todos los parámetros de la NCh 1333. RCA N° 410/1998 que califica favorablemente el proyecto “Grupo N° 22, Sector Longovilo”, considerando N° 5.2.6

“Respecto de los impactos ocasionados sobre el componente ambiental Suelo, el titular deberá implementar las siguientes medidas relacionadas con el manejo y disposición de residuos: (…) Incluir un programa de monitoreo en dos puntos o más del área a regar y un control del efluente proveniente de la planta de tratamiento de RILES a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la NCh. 1.333/78 ‘Requisitos de Calidad del Agua para Diferentes Usos’. Esta debe ser presentada al momento de tramitarse el sistema de tratamiento de RILes ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los

efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en el considerando N° 26 de la presente resolución. Asimismo, se clasifica como leve el cargo N° 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe que “Son infracciones leves lo hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, a quien presentó una denuncia: Gustavo Mauricio Chacón Pérez. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley

N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, leonardo.moreno@sma.gob.cl, y sebastian.tapia@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que AGRÍCOLA SUPER LTDA. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Agrícola Super Ltda. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba

documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Luis Felipe Fuenzalida Bascuñan, Representante legal de Agrícola Super Ltda., domiciliado en Camino La Estrella N° 401, Punta de Cortés, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a las personas interesadas: Gustavo Mauricio Chacón Pérez, domiciliado en

Leonardo Moreno Polit Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MGS/STC

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

Luis Felipe Fuenzalida Bascuñan, Representante legal de Agrícola Super Ltda., domiciliado en Camino La Estrella N° 401, Punta de Cortés, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. - Gustavo Mauricio Chacón Pérez, domiciliado en

C.C:

Claudia Pastore, Jefa Sección Ciudad y Territorio, División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de la SMA.

Rol D-103-2022