CERMAQ CHILE S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CERMAQ CHILE S.A.
RES. EX. N° 1/ ROL D-100-2022
Puerto Montt, 27 de mayo de 2022
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, que designa a Dánisa Estay Vega como Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 490, de 19 de marzo de 2020, mediante la cual dispuso reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación ciudadana de la SMA, renovadas por Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO: 1. Que, conforme a los artículos 2° y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Que, con fecha 12 de junio de 2012, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena dictó la Resolución Exenta N° 121, que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) del proyecto Centro de Engorda de Salmonideos Sector “Norte Isla Riesco-Estero Navarro Sector 4 N° Pert 207121130” (en adelante “CES Estero Navarro”) cuyo actual titular es Cermaq Chile S.A., Rol Único Tributario N° 78.784.980-4 (en adelante e indistintamente, “Cermaq” o “la empresa”)1. 3. Que, de acuerdo al considerando 3° de la RCA N° 121/2012, el proyecto CES Estero Navarro se ubica en la comuna de Río Verde, Región de Magallanes y Antártica Chilena, y consiste en la instalación de un centro de engorda de salmonídeos en el mar en un área de 12 hectáreas para una producción máxima de 5.236 toneladas al quinto año de
1 Se tiene a la vista la Resolución Exenta N° 31, de 16 de marzo de 2017, dictada por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, que tuvo presente el cambio de titularidad del proyecto, y la Resolución Exenta N° 20221210184, de 5 de mayo de 2022, dictada por la misma entidad, que reconoce a don Jaime Antonio Varas Vega como representante legal de la empresa.
producción y tratamiento de mortalidades mediante un sistema de ensilaje. Esto se reitera en el considerando 3.2.2.2 de la RCA del proyecto, conforme se aprecia en la siguiente tabla: Tabla N° 1: Número y biomasa máxima a producir NUMERO Y BIOMASA PRODUCIDA POR CICLO PRODUCTIVO CICLO N° de smolts ingresados por ciclo (unidades) (unidades) [sic] Producción máxima por ciclo (Kg) Producción máxima por ciclo (toneldas) 1 55.000 187.000 187 2 1.540.000 5.236.000 5.236 3 1.540.000 5.236.000 5.236 4 1.540.000 5.236.000 5.236 5 1.540.000 5.236.000 5.236 Fuente: RCA N° 121/2012 4. Que, en cuanto al ciclo productivo, el considerando 3.2.2.2 de la RCA, establece que “se realizarán monitoreos mensuales de los peces registrando talla y peso, permitiendo proporcionar el alimento adecuado para su etapa de crecimiento”, considerando que un ciclo de engorda “desde que llegan los smotls hasta que alcanzan un peso de cosecha demora aproximadamente de 16 a 18 meses”, estableciendo un peso aproximado de cosecha de 4,0 kg (considerando 3.2.2.7). 5. Que, dentro de la normativa ambiental aplicable, la RCA n° 121/2012 establece en su considerando 4.1.6. el cumplimiento del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Asimismo, el considerando 6.2, en relación al PAS del artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA, que “el titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura”. En este sentido, el señalado Reglamento establece en su artículo 15 que “(…) El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” 6. Que, estas exigencias plasmadas en la RCA N° 121/2021 se fundamentan en la relevancia que tiene el nivel de producción de un centro para el ordenamiento jurídico-ambiental, con miras a determinar el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) de un proyecto de cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos2 , atendido que es “precisamente la cantidad de recursos en cultivo o biomasa la que determinará el nivel de alimento utilizado, antibióticos, estructuras en que se mantienen, escapes, etc., en definitiva su nivel de emisión”3 , por cuanto existe “una relación directa entre el volumen de producción y la situación aeróbica – y por ende la vida marina- del fondo en que se depositan los sedimentos provenientes del centro de cultivo”4 . 7. Que, este compromiso ambiental se ve reflejado a su vez por el RAMA, el cual en su artículo 15 dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Ello se complementa con la definición de producción que el mismo Reglamento entrega en su artículo 2 letra n), por cuanto ella corresponde al “resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado” II. HECHOS CONSTATADOS DURANTE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
2 A su respecto, ver artículo 3 letra n) del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 3 BERMÚDEZ SOTO, Jorge, Política y Regulación Ambiental de la Acuicultura Chilena, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 28 (Valparaíso, 2007), I, p. 314 4 Ibíd., p. 320.
8. Que, mediante el Ord. N° 499/2021 fecha 29 de octubre de 2021, Sernapesca de la Región de Magallanes denunció ante la SMA, la superación de la producción de salmónidos autorizada ambientalmente en el CES Estero Navarro (código 120145) durante el ciclo productivo comprendido entre los meses de mayo de 2017 y junio de 2019, y que fue constatada por funcionarios de dicho servicio durante una actividad de fiscalización documental realizada al referido centro de engorda durante el mes de octubre de 2021. Dicha denuncia fue signada con el ID N° 53-XII-2021. 9. Que, con fecha 11 de marzo de 2022, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambos de esta Superintendencia, el informe de Fiscalización Ambiental (“IFA”) DFZ-2022-351-XII-RCA, detallando las actividades realizadas por Sernapesca Magallanes al CES Estero Navarro, y los hallazgos constatados. 10. Que, según se consigna en el Informe de Denuncia de Sernapesca, se analizó la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma Trazabilidad, cuyo valor corresponde al abastecimiento efectivo de dichas plantas de los peces provenientes por los centros de cultivo, por lo que no necesita ser ajustado. Respecto al ciclo 2017-2019 la materia prima procesada proveniente del CES Estero Navarro, código 120145, fueron 5.532.684 kg (926.235 peces y 5.533 toneladas), con una mortalidad acumulada en el ciclo productivo de 109.482 peces (251.224 kg o 251 toneladas de biomasa), por lo que la producción total del CES Estero Navarro asciende a 5.783.908 kg, lo que supera en 547.908 kg (547 toneladas) la producción máxima autorizada de 5.236 toneladas por la RCA N° 121/2012. 11. Que, en base a estos antecedentes, la producción total del Centro fue de 5.783,9 toneladas, efectivamente producidos durante el ciclo iniciado el 15 de mayo de 2017 y finalizado el 2 de junio de 2019. De acuerdo a lo anterior, y conforme lo expresado en el artículo 2 letra n) del RAMA, se advierte que estos valores superan en 547 toneladas lo autorizado por la RCA N° 121/2012, de 5.236 toneladas. 12. Que, la misma denuncia identifica como una segunda fuente de información para evaluar la sobreproducción del Centro, la información que reporta el titular en la Plataforma del Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, “SIFA”), de acuerdo a los valores para la determinar la evolución del ciclo de cultivo y la mortalidad. En base a estos antecedentes, el CES Estero Navarro inició el ciclo productivo en la semana 20 (15 al 21 de mayo de 2017), finalizando la semana 22-B (1 al 2 de junio de 2019), siendo la cosecha total 883.261 peces, y 109.482 peces de mortalidad, que corresponde a una biomasa de 251.224,1 kg (10.94%). De acuerdo al peso promedio informado por los Certificados de autorización de movimiento (“CAM”) el número total de peces cosechados equivalen a 5.767.076 Kg de biomasa (5.767 Toneladas), lo que sumado a la mortalidad acumulada asciende a una producción total de 6.018.300Kg (6.018 toneladas), lo que supera en 782.300Kg (782 toneladas) la producción máxima autorizada por la RCA N° 121/2012 de 5.236 toneladas (14,94%). 13. Que, adicionalmente, el Informe denuncia da cuenta del Informe Ambiental (“INFA”) del ciclo productivo en cuestión, efectuado el 23 de octubre de 2018, el cual arrojó como resultado aerobiosis en la zona de impacto.
III. DEL SITIO SOBRE EL CUAL SE EMPLAZA EL CES ESTERO NAVARRO. 14. Que, por otra parte, se tiene en cuenta que el CES Estero Navaro se encuentra ubicado al interior de un área protegida, la Reserva Nacional Kawésqar, según fuera establecido en el Decreto Supremo N°6 del Ministerio de Bienes Nacionales, promulgado el 26 de enero de 2018 y publicado el 30 de enero de 2019, en el Diario Oficial. 15. Que, mediante dicha declaración se recategorizó el espacio marítimo comprendido al interior de los límites del Parque Nacional Kawésqar (parte de
cuyo terreno corresponde a la ex Reserva Forestal Alacalufes) como Reserva Nacional, dado el resguardo particular requerido por los cuerpos de agua marina involucrados al interior del perímetro de dicho parque y considerando el alto valor de las áreas objeto de protección. De este modo, bajo un sistema eficiente e integral de gestión se pretende proteger un área relevante en cuanto representación del ecosistema de carácter subantártico patagónico, asegurando su biodiversidad y sus procesos evolutivos5 . La ubicación del proyecto CES Estero Navarro, en relación con el área del Parque Nacional Kawésqar, se observa en la siguiente figura: Figura 1: Ubicación del CES Estero Navarro en la Reserva Nacional Kawésqar
Fuente: Informe de denuncia Sernapesca Magallanes
IV. EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS CONSTATADOS 16. Que, el Informe de denuncia indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular 17. Que, en función de lo anterior, Sernapesca indica “el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente (…)”. 18. Que, las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales es la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno
5 https://www.conaf.cl/con-parque-nacional-kawesqar-chile-protegera-y-conservara-el-211-del-territorio-nacional/
aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)6 . De este modo, se aprecia que existe un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del medioambiente. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto.
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 19. Que, mediante Memorándum DSC N° 278, de 27 de mayo de 2022, se procedió a designar a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS a Cermaq Chile S.A., Rol Único Tributario N° 79.748.980-4, por los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 1. Superar la producción máxima autorizada en el CES Estero Navarro, durante el ciclo productivo ocurrido entre 15 de mayo de 2017 y el 02 de junio de 2019 Considerando 3, RCA N° 121/2012, que califica ambientalmente favorable el proyecto Centro de Engorda de Salmonideos Sector “Norte Isla Riesco-Estero Navarro Sector 4 N° Pert 207121130: “El proyecto consiste en la instalación de un centro de engorda de salmonídeos (…) para una producción máxima de 5.236 toneladas al quinto año de producción.”
Considerando 3.2.2.2, RCA N° 121/2012, que califica ambientalmente favorable el proyecto Centro de Engorda de Salmonideos Sector “Norte Isla Riesco-Estero Navarro Sector 4 N° Pert 207121130: NUMERO Y BIOMASA PRODUCIDA POR CICLO PRODUCTIVO CICLO N° de smolts ingresados por ciclo (unidades) (unidades) [sic] Producción máxima por ciclo (Kg) Producción máxima por ciclo (toneldas) 1 55.000 187.000 187 2 1.540.000 5.236.000 5.236 3 1.540.000 5.236.000 5.236
6 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 4 1.540.000 5.236.000 5.236 5 1.540.000 5.236.000 5.236
Considerando 4.1.6, RCA N° 121/2012, que califica ambientalmente favorable el proyecto Centro de Engorda de Salmonideos Sector “Norte Isla Riesco-Estero Navarro Sector 4 N° Pert 207121130: Normativa ambiental aplicable: D.S. (MINECON) N° 320 de 2001 y sus modificaciones, Reglamento Ambiental para la Acuicultura
Considerando 6.2, RCA N° 121/2012, que califica ambientalmente favorable el proyecto Centro de Engorda de Salmonideos Sector “Norte Isla Riesco-Estero Navarro Sector 4 N° Pert 207121130: “El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura”.
Artículo 15 del D.S. N°230/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura: “(…) El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, e indistintamente en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 14 y siguientes, y 16 y siguientes de la presente resolución.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico. IV. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. V. SOLICITAR, que los antecedentes que acompañe el Titular o los interesados a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). VI. TENER PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, en caso que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: gabriela.tramon@sma.gob.cl y paulina.abarca@sma.gob.cl, con copia a oficinadepartes@sma.gobl.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la entonces División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. IX. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Cermaq Chile S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17
de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA. X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente y antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el expediente, para efectos de transparencia activa, se encuentra disponible en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, el presente acto administrativo, al representante legal de Cermaq Chile S.A., domiciliado para efectos en Av. Diego Portales Nº2000, piso 8, Puerto Montt.
Gabriela Francisca Tramón Pérez Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
GPH Carta Certificada: - Representante legal de Cermaq Chile S.A., Av. Diego Portales Nº2000, piso 8, Puerto Mont.
CC: - Jefe Oficina Regional de Magallanes y Antártica Chilena – Andy Morrison.
D-100-2022 Gabriela Francisca Tramón Pérez Firmado digitalmente por Gabriela Francisca Tramón Pérez Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=DECIMA - REGION DE LOS LAGOS, l=Puerto Montt, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=Instructora DSC, cn=Gabriela Francisca Tramón Pérez, email=gabriela.tramon@sma.gob.cl Fecha: 2022.05.27 12:32:32 -04'00'