CONSTRUCTORA JORMAC SPA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-099-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA JORMAC SPA, TITULAR DE LA FAENA DE CONSTRUCCIÓN UBICADA EN AVENIDA SALVADOR ALLENDE N° 1303, COMUNA DE IQUIQUE
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante “D.S. N° 38/2011 MMA”); el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente , que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 03 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-099-2021, fue iniciado en contra de Constructora Jormac SpA, (en adelante, “el titular” o “la empresa”), RUT N° 77.249.489-0, titular de la faena constructiva del proyecto inmobiliario ubicado en avenida Salvador Allende N° 1303, comuna de Iquique, Región de Tarapacá (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”).
2. Dicho recinto tiene como objeto la construcción del proyecto inmobiliario indicado y, por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de
Ruidos” al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA.
III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN
A. DENUNCIAS E INFORME DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL DE NORMA DE EMISIÓN
3. Que, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”) recibió las denuncias singularizadas en la tabla N° 1, donde se indicó que se estaría sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas en la faena constructiva ya referida.
Tabla N° 1: Denuncias recepcionadas. N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 43-I-2020 06 de noviembre de 2020 Dalia Cejas Vargas Orella N° 2089, comuna de Iquique, Región de Tarapacá 2 18-I-2021 18 de febrero de 2021 Gonzalo Cáceres Cejas 3 21-I-2021 27 de febrero de 2021
4. Cabe tener en consideración, que el presente procedimiento sancionatorio conforme a lo resuelto en la formulación de cargos tiene por incorporados al expediente, las denuncias, el informe de fiscalización ambiental, la ficha de información de medición de ruidos, y todos aquellos actos administrativos emitidos por la autoridad administrativa durante el proceso de fiscalización.
5. Con fecha 11 de noviembre de 2020, la denunciante N° 1 ingresó a esta Superintendencia los siguientes antecedentes:
i. Set de diez (10) fotografías sin fechar ni georreferenciar, por medio de las cuales se da cuenta de las instalaciones de la faena constructiva. ii. Copia de Oficio N° 222/2019, sin fechar, de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Iquique, por medio de la cual da respuesta a denuncia presentada por Dalia Cejas Vargas, con fecha 01 de marzo de 2019. iii. Copia de planilla titulada “Firmas de Rechazo y Desapruebo de vecinos y residentes de población teniente Ibáñez”, sin fechar, por medio de la cual se indica el rechazo de los vecinos hacia las labores realizadas en la faena constructiva. iv. Copia de expediente físico de causa Rol N° 4279-E “Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Iquique con Benicio Reyes Cárdenes” (énfasis de esta Superintendencia), ante el 1er Juzgado de Policía Local de la comuna de Iquique, sin acreditar su integridad. v. Copia de ficha titulada “Información General Asociada a una Causa”, emitida por el Sistema de Información y Asistencia a Usuarios del Ministerio Público, de fecha 09 de noviembre de 2020.
6. Con fecha 13 de noviembre de 2020, mediante el ORD. N° 195/2020, la Oficina Regional de la Región de Tarapacá de esta Superintendencia, informó a la titular de la recepción de denuncias a propósito de la faena constructiva y de las consecuencias jurídicas de verificarse un incumplimiento a la norma de emisión de ruidos. La cual fue reiterada, mediante el ORD. N° 039/2021, con fecha 24 de febrero de 2021.
7. Que, con fecha 20 de noviembre de 2020, la División de Fiscalización derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ- 2020-3726-I-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 16 de noviembre de 2020 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el día 16 de noviembre de 2020, una fiscalizadora de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la tabla N° 1 del presente dictamen, ubicado en calle Orella N° 2089, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.
8. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 16 de noviembre de 2020, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. A 21.00 hrs.), registra una excedencia de 4 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla N° 2: Evaluación de medición de ruido en Receptor N° 1. Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 16 de noviembre de 2020 Receptor N° 1 Diurno Externa 64 No afecta II 60 4 Supera
B. CORRECCIÓN PRE-PROCEDIMENTAL E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
9. Con fecha 16 de febrero de 2021, mediante la Resolución Exenta D.S.C. N° 309, se inició una corrección pre-procedimental respecto de los hechos ya reseñados, y cuya finalidad consistió en solicitar la ejecución de medidas correctivas en miras de retornar al cumplimiento normativo. Atendido lo anterior, se resolvió requerir de información a la titular de la unidad fiscalizable, respecto de: (i) información de la titular y la fuente emisora; (ii) información sobre las emisiones de ruido del recinto; e, (iii) información sobre medidas de mitigación y/o corrección de ruidos molestos adoptadas, en un plazo de veinte (20) días hábiles. A la cual se adjuntó copia del acta de inspección ambiental y el reporte de la medición de ruidos contenidos en el informe de fiscalización ambiental ya singularizado en los considerandos anteriores; y, copia de formulario de solicitud de reunión de asistencia.
10. La antedicha resolución de corrección pre- procedimental fue notificada personalmente, en el domicilio de la titular, con fecha 26 de febrero de 2021, de acuerdo con el acta levantada para el efecto, la cual consta en el expediente del presente procedimiento.
11. Con fecha 04 de marzo de 2021, Pedro Piazza Díaz, en representación de Constructora Jormac SpA, solicitó una reunión de asistencia para efectos de dar cumplimiento al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 309. A su presentación adjuntó:
i. Copia de “Certificado de Estatuto Actualizado”, de fecha 15 de diciembre de 2020, extendido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. ii. Copia de “Carta Poder” ante Notario Público, suscrito por Karen Parra Sepúlveda en su calidad de Gerente General de Constructora Jormac SpA, por medio de la cual habilitó a Pedro Piazza Díaz para que en su nombre y representación realice ante la SMA cualquier clase de trámites asociados a la faena de construcción de autos.
12. En seguida, con fecha 05 de marzo de 2021, se llevó a cabo la reunión de asistencia solicitada de forma telemática a través de la plataforma Google Meet, a la cual asistió Pedro Piazza Díaz en representación de Constructora Jormac SpA.
13. A continuación, habiendo transcurrido el plazo otorgado para el efecto, cuya fecha límite fue el día 26 de marzo de 2021, la titular no dio respuesta a la corrección procedimental.
14. No obstante lo anterior, con fecha 14 de abril de 2021, Eduardo Cáceres Aliste, en representación de Sociedad de Inversiones CML S.A. –cuyo representante legal es Benicio Reyes Cárdenes–, ingresó un recurso de reposición, sin perjuicio de enumerar otro recurso que le ampara y potestad de esta Superintendencia, a decir, la reclamación y la revocación –ambas no ha lugar– en contra de la Res. Ex. D.S.C. N° 309. A la cual adjuntó:
i. Copia de escritura titulada “Mandato Judicial Amplio Sociedad de Inversiones CML S.A. y otro a Cáceres Aliste, Eduardo Enrique y otra” (énfasis de esta Superintendencia), de fecha 11 de diciembre de 2020 junto a certificado de integridad y fidelidad de igual fecha. Mediante la cual acreditó personería con la que actuó respecto de Sociedad de Inversiones CML S.A., empresa mandante de Constructora Jormac SpA. ii. Copia de la Res. Ex. D.S.C. N° 309, de fecha 16 de febrero de 2021. iii. Copia de plano de instrumento de planificación territorial, por medio del cual se precisa la distribución del “Sector C ‘Oriente’ Subsector C-1- “Pueblo Nuevo””. iv. Copia de los certificados de informaciones previas N° 472 y N° 206, de fechas 07 de mayo de 2018 y 09 de marzo de 2021, respectivamente, extendidos por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique.
15. Debido a lo anterior, con fecha 19 de abril de 2021, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta D.S.C. N° 871, mediante la cual (i) se declaró el incumplimiento de la corrección pre-procedimental realizada respecto de Constructora Jormac SpA; y, (ii) se declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto por Eduardo Cáceres Aliste, de acuerdo con los antecedentes y argumentos allí considerados y expuestos.
16. Posteriormente, con fecha 19 de abril de 2021, el jefe (S) del Departamento de Sanción y Cumplimiento nombró Fiscal Instructor Titular a Felipe
García Huneeus y como Fiscal Instructor Suplente a Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
17. Con igual fecha, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-099-2021, esta Superintendencia formuló cargos a Constructora Jormac SpA, siendo notificada personalmente en el domicilio de la titular –junto a la Res. Ex. D.S.C. N° 871, ya referida en el considerando N° 15 de este acto administrativo–, con fecha 28 de abril de 2021, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”.
18. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-099-2021, en su Resuelvo VIII, requirió de información a Constructora Jormac SpA, en los siguientes términos:
a. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. b. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario. c. Identificar las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable. d. Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos singularizados en las fichas de medición de ruidos incorporadas en el informe DFZ-2020-3726-XIII-NE, además de indicar las dimensiones del lugar. e. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de la faena constructiva, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona. f. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona. g. Indicar el número de martillos hidráulicos, martillos, taladros, compresores, y sierras que se emplearon en la construcción del proyecto, indicar el horario del hormigonado, así como la cantidad y horario de uso de camiones mixer, en caso de corresponder.
19. En relación con lo anterior, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, mediante Res. Ex. N° 1 / Rol D-099-2021 ya referida, en su Resuelvo IV señaló al infractor un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación de dicho acto administrativo.
20. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 19.880, en el Resuelvo IX esta Superintendencia amplió
de oficio el plazo para la presentación de un PdC y formular descargos, concediendo un plazo adicional de cinco (5) días hábiles y de siete (7) días hábiles, respectivamente.
21. En este sentido, considerando la ampliación de oficio otorgada por esta Superintendencia para la presentación de un programa de cumplimiento y la formulación de descargos, el plazo para presentar un PdC venció el día 19 de mayo de 2021, en tanto que el plazo para formular sus descargos venció el día 31 de mayo de 2021.
22. Con fecha 26 de mayo de 2021, encontrándose dentro de plazo, Eduardo Cáceres Aliste, en representación de Constructora Jormac SpA –esta vez– , formuló sus descargos, a los cuales adjuntó:
i. Copia de “Informe faenas ruidosas y Medidas de mitigación”, elaborado por Constructora Jormac SpA, de fecha 26 de junio de 2021. ii. Copia simple de escritura pública titulada “Mandato Judicial Amplio Constructora Jormac SpA a Eduardo Enrique Cáceres Aliste y otra”, de fecha 04 de mayo de 2021, mediante la cual se acreditó personería de Enrique Cáceres Aliste para actuar en representación de la titular en el presente procedimiento. Teniendo por anexo copia de documento que certifica fidelidad e integridad del instrumento referido. iii. Copia simple de plano asociado a instrumento de planificación territorial, titulado “C Oriente 1.- Pueblo Nuevo”, sin fechar. iv. Copia de los certificados de informaciones previas N° 472 y N° 206, de fechas 07 de mayo de 2018 y 09 de marzo de 2021, respectivamente, extendidos por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique.
23. Con fecha 16 de diciembre de 2021, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-099-2021, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: (i) se tuvo presente el escrito de descargos ingresado con fecha 26 de mayo de 2021; (ii) se tuvo por incorporados los antecedentes acompañados por Constructora Jormac SpA; y, (iii) se tuvo presente poder de representación de Eduardo Cáceres Aliste para actuar a nombre de la titular en el presente procedimiento. Esta resolución, fue notificada personalmente tanto a la titular como su apoderado, con fecha 21 de diciembre de 2021, según consta en acta levantada al efecto.
IV. CARGO FORMULADO
24. En la formulación de cargos, se precisó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:
Tabla N° 3: Formulación de cargos. N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida
Clasificación 1 La obtención, con fecha 16 de noviembre de 2020, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 64 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011 MMA
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LO-SMA. 2 No cumplir con el requerimiento de información de esta Superintendencia, en los siguientes términos: El titular no presenta la documentación requerida por esta Superintendencia en el plazo establecido. Res. Ex. D.S.C. N° 309, de fecha 16 de febrero de 2021, “Corrección pre-procedimental respecto de hechos constatados con relación a Constructora Jormac SpA, titular de la faena de construcción ubicada en avenida Salvador Allende N° 1303, comuna de Iquique”.
“Requerir la información que se indica para dar curso a la corrección pre-procedimental a Constructora Jormac SpA quien deberá presentar a la SMA, los siguientes antecedentes:
I. Información del titular y la fuente emisora […] II. Información sobre las emisiones de ruido del establecimiento […] III. Información sobre medidas de mitigación de ruidos molestos adoptadas […].”.
V. NO PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA TITULAR
25. Habiendo sido notificada la formulación de cargos –contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-099-2020– a la titular, conforme se indica en el considerando N° 17 de esta resolución, la titular, pudiendo hacerlo, no presentó un PdC dentro del plazo otorgado para el efecto.
VI. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE LA TITULAR
26. La empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para el efecto, correspondiente a veintidós (22) días hábiles. Así, con
fecha 26 de mayo de 2021, Eduardo Cáceres Aliste, en representación de Constructora Jormac SpA, formuló descargos dentro del plazo otorgado por esta Superintendencia. Cabe hacer presente, que la titular únicamente presenta descargos referidos al hecho infraccional N°1.
a) Del escrito de descargos de fecha 26 de mayo de 2021, referido a la infracción N°1:
27. En primer lugar, en palabras de la titular, esta Superintendencia habría cometido un "error de origen", pues la zonificación se habría realizado de forma incorrecta, en atención a que se habría considerado la ubicación del receptor sensible en Zona II, toda vez que este correspondería a Zona III, ya que la zona correspondiente a este pertenece a la zona de emplazamiento territorial “C. Oriente 1 Pueblo Nuevo” y en ella se permite el uso de suelo por “actividades productivas”. Adicionalmente, precisó lo ordenado por el artículo 8 del D.S. N° 38/2011 MMA, en referencia a los certificados de informes previos adjuntos a su presentación – y singularizados en el presente acto administrativo a través del considerando N° 22–, los cuales corroborarían lo ya indicado, en tanto se admite la “actividad productiva” en el lugar en el cual se encuentra emplazado el receptor sensible, siendo dable concluir –a juicio de la empresa– que esta se homologa a Zona III, de acuerdo a la metodología y criterios establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA.
28. En seguida, expone que lo anterior redundaría en una variación del límite establecido por el D.S. N° 38/2011 MMA, en horario diurno, pasando de 60 dB(A) a 65 dB(A) aquel; lo cual, implicaría que el Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) obtenido con ocasión de la fiscalización de fecha 16 de noviembre de 2020, a decir, 64 dB(A), no permitiría configurar una excedencia a la norma de emisión de ruidos ya referida.
29. En igual sentido, la titular esgrimió que en la Res. Ex. D.S.C. N° 309, de fecha 16 de febrero de 2021 y que inició la corrección pre-procedimental, “en su punto 4, se refiere correctamente a la Zona III, teniendo como referencia de niveles máximos de presión sonora en la hora fiscalizada, el de 65 Cb.” (sic).
30. En segundo lugar, la titular afirmó que el D.S. N° 38/2011 MMA no encuadra expresamente la “actividad constructiva” en las zonas que distingue la norma antedicha, lo cual permitiría asumir que “[…] rige para fuentes ‘fijas’ de presión de emisión de ruidos, y, la actividad constructiva por naturaleza es transitoria, de tal modo que, su regulación y límites queda entregada a su desarrollo en una u otra zona de las ya definidas, que es la manera de entender integrada esta normativa. […]”.
31. En tercer lugar, la empresa indicó que, al momento de la fiscalización, la faena constructiva se encontraba en etapa de excavación, lo cual y dada su naturaleza, es la etapa en la cual se emiten mayores ruidos, de cuyo término se deriva una importante mitigación a dichas emisiones. Sumado a lo anterior, la constructora habría adoptado medidas de mitigación –de los cuales se da cuenta en informe ya incorporado al presente procedimiento y singularizado en el número romano (i) del considerando N° 22 de este dictamen–.
b) Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia, referido a la Infracción N° 1:
32. Respecto al presunto error en la zonificación y referencia a la Res. Ex. D.S.C. N° 309/2021. Tal como identifica la titular, el receptor sensible se encuentra afecto al instrumento y condiciones en el uso del suelo del instrumento de planificación territorial para el subsector “C-1 Pueblo Nuevo”, en el cual se permite el uso residencial, equipamiento de todas las clases, espacio público, áreas verdes y, si bien agrega “actividad productiva”, a esta se le agrega un calificativo: debe ser de carácter inofensiva. En seguida, la Resolución Exenta N° 491 de la SMA, de fecha 31 de mayo de 2016, instruye de forma general sobre los criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA, en particular, el N° 5 del Resuelvo I de esta, precisa con ocasión de los criterios para las actividades productivas inofensivas y “[…] únicamente para efectos de homologación y cuando expresamente se señalen como permitidas las Actividades Productivas Inofensivas, estas deberán entenderse como uso de tipo Equipamiento, debido a que no se admitirían en dicha zona cualquier otra calificación. […]” (destacado de esta Superintendencia).
33. Con todo, al comprender a la actividad productiva de carácter inofensiva –lo cual consta en los certificados de informaciones previas acompañados por la titular en sus descargos– dentro de Equipamiento, la ubicación del receptor sensible es homologada a Zona II y no Zona III, lo que hubiere sido en el caso de permitir el instrumento de planificación territorial “actividades productivas” sin especificar el tipo de estas. Por lo que la homologación a Zona II lo ha sostenido correctamente esta Superintendencia en sus actuaciones, a decir, en la dictación de la Res. Ex. D.S.C. N° 309/2021, Res. Ex. D.S.C. N° 871/2021 y la Res. Ex. N° 1 / Rol D-099-2021, no siendo efectivo –como consta en la literalidad de dichos actos administrativos– que se haya hecho mención y comprendido como Zona III el emplazamiento del receptor sensible, más allá del afán descriptivo de la tabla N° 1 presenta en la Res. Ex. D.S.C. N° 309/2021.
34. Conceptos y aplicación del D.S. N° 38/2011 MMA. La titular en sus alegaciones sintetizadas en el considerando N° 30 de este dictamen, confunde, por un lado, la aplicación del D.S. N° 38/2011 MMA al caso en concreto en tanto “fuentes fijas”, la temporalidad de la faena constructiva y, por otro lado, la metodología contenida en dicha norma de emisión, para efectos de la homologación de la ubicación del receptor sensible para la determinación de los límites aplicables a la fuente emisora de ruidos.
35. En primer lugar, la norma de emisión de referencia, en su artículo 5° es categórica en establecer las excepciones a su aplicación1 –dentro de las cuales no se encuentran las faenas constructivas–. Por su parte, el artículo 6° define una serie de conceptos y categorías asociadas a la norma en cuestión, entre los cuales viene al caso revelar el establecido en el N° 12, a propósito de las “faenas constructivas” y, a continuación, en el N° 13, en donde, dentro de las “fuentes emisoras de ruido”, es categórica en reconocer a este tipo de faenas como tal, razón por la cual sí resulta aplicable a la faena constructiva de autos dicha normativa al tratarse de una fuente emisora de ruidos, más allá de su naturaleza transitoria.
1 A señalar: (i) la circulación a través de las redes de infraestructura de transporte, como, por ejemplo, el tránsito vehicular, ferroviario y marítimo; (ii) el tránsito aéreo; (iii) la actividad propia del uso de viviendas y edificaciones habitacionales, tales como voces, circulación y reunión de personas, mascotas, electrodomésticos, arreglos, reparaciones domésticas y similares realizadas en este tipo de viviendas; (iv) el uso del espacio público, como la circulación vehicular y peatonal, eventos, actos, manifestaciones, propaganda, ferias libres, comercio ambulante, u otros similares; (v) sistemas de alarma y de emergencia; y, (vi) voladuras y/o tronaduras.
36. Por su parte, los criterios de homologación ya expuestos en el punto anterior, asociado a la zonificación aplicable, redundan y son definidos a partir del receptor sensible y el uso de suelo permitido por el instrumento de planificación territorial, mas no en la naturaleza más o menos transitoria de una faena constructiva (fuente emisora de ruidos).
37. Medidas de mitigación y cambio de etapa de la faena constructiva. Respecto a la etapa en la cual se encuentra la faena constructiva, el paso de una etapa a otra dentro del itinerario de esta, no resulta pertinente para efecto de descartar excedencias a la norma de emisión, con ocasión de las labores de este tipo de fuentes emisoras, pues este cambio de etapa es una circunstancia posterior a la fiscalización en la cual se constató la excedencia contenida en el informe de fiscalización ambiental, razón por la cual no cuenta con el mérito para desvirtuar el hecho infraccional N° 1 imputado en autos, asociado al incumplimiento de la norma de emisión de referencia.
38. Adicionalmente, cabe relevar que Constructora Jormac SpA no dio respuesta –entre otros– a los puntos N° 6 y N° 7 del requerimiento de información contenido en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-099-2021 como tampoco a lo solicitado por medio de la Res. Ex. D.S.C. N° 309/2021, que resultan particularmente sensibles al análisis que puede realizar esta Superintendencia a la luz de los antecedentes disponibles a la fecha del presente acto administrativo para efectos de determinar una mitigación de las emisiones. En concreto, no es posible concluir lo planteado por la titular, toda vez que no se cuenta con una correcta singularización de los puntos de emisión presentes en la faena constructiva, tanto en etapa de excavaciones como en etapa de obra gruesa, su horario de uso, fecha de termino e inicio de una u otra etapa constructiva, como tampoco la ubicación de estos respecto del receptor sensible –a excepción de las herramientas de corte presentes en una etapa determinada–.
39. Por su parte, no se cuenta con ningún medio de verificación que permita afirmar la disminución en los niveles de presión sonora en la faena constructiva, como tampoco que, de haberse constatado una disminución, esta haya implicado un retorno al cumplimiento de los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA.
40. A continuación, en lo relativo a las medidas de mitigación que habría implementado, estas serán abordadas en el acápite correspondiente al análisis de las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, en particular, la letra i) asociada a medidas correctivas que habría adoptado la titular. Sin embargo, cabe indicar que los cambios en el horario de funcionamiento o “programación de actividades” de la faena y el trabajo a intervalos de diez minutos no permiten configurar una medida de mitigación, sino una de carácter de mera gestión, respecto de la cual no es posible derivar un retorno al cumplimiento de los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA, sino únicamente un traslado de las emisiones y sus magnitudes de un horario a otro. Por tanto, esta medida propuesta por la empresa será descartada.
VII. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO
41. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
42. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.
43. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica2, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
44. Por otro lado, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8° de la LO-SMA señala “el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.
45. Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación con el valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(…) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.
46. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”3.
47. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones, como de la ponderación de las sanciones.
48. Debido a lo anterior, corresponde señalar que el hecho infraccional N° 1 sobre el cual versa la formulación de cargos ha sido constatado por fiscalizadores de esta Superintendencia, tal como consta en el acta de inspección ambiental de fecha
2 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282. 3 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N° 3, Santiago, 2009. P. 11.
16 de noviembre de 2020, así como en la ficha de información de medición de ruido y en los certificados de calibración, todos ellos incluidos en el informe de fiscalización remitido a esta División. Los detalles de dichos procedimientos de medición se describen en el considerando N° 7 y siguientes de este dictamen.
49. En el presente caso, tal como consta en el capítulo VI de este dictamen, la titular si bien realizó alegaciones asociadas a la configuración de la infracción, estas fueron debidamente descartadas en los considerandos N° 32 y siguientes de este dictamen, lo cual permite concluir que estos no cuentan con el mérito suficiente para desvirtuar la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental iniciada el 16 de noviembre de 2020.
50. En consecuencia, la medición efectuada por la fiscalizadora de la SMA, el día 16 de noviembre de 2020, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 64 dB(A), en horario diurno, en condición externa, tomada desde el Receptor N° 1, con domicilio ubicado en calle Orella N° 2089, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, homologable a la Zona II de la norma de emisión de ruidos, gozan de una presunción de veracidad por haber sido efectuadas por un ministro de fe, y no haber sido desvirtuadas ni controvertidas en el presente procedimiento.
51. Finalmente, respecto del hecho infraccional N° 2, consta en el presente procedimiento administrativo, la Res. Ex. D.S.C. N° 309, de fecha 16 de febrero de 2021 y su respectiva notificación personal –ambas singularizadas en los considerandos N° 9 y 10 de este dictamen, respectivamente–, a través de la cual se requirió de información a la titular, acerca de su (i) individualización y la fuente emisora; (ii) emisiones al interior del establecimiento; y, (iii) acerca de las medidas de mitigación de ruidos molestos adoptadas, la titular no dio cumplimiento.
VIII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
A. INFRACCIÓN N° 1
52. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-099-2021, esto es, la obtención, con fecha 16 de noviembre de 2020, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 64 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II.
53. Para ello fue considerado el informe de medición señalado precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo con la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 MMA y las conclusiones derivadas del análisis sobre las alegaciones y antecedentes presentados por la titular.
54. Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.
B. INFRACCIÓN N° 2
55. Con el objeto de contar con más información asociada a la faena constructiva, relativa a su funcionamiento y dispositivos emisores, entre otros aspectos precisados en la Res. Ex. D.S.C. N° 309/2021, esta Superintendencia requirió de información mediante la resolución referida, otorgando un plazo de veinte (20) días hábiles.
56. Atendida la letra u) del artículo 3° de la LO- SMA, relativa a la facultad de esta Superintendencia para proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como de orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos indicados en el artículo 2°, de igual cuerpo normativo –entre los que se encuentran las normas de emisión, es decir, el D.S. N° 38/2011 MMA– y la excedencia de 4 dB(A) por sobre el límite establecido en la norma de emisión de referencia, se dictó la Res. Ex. D.S.C. N° 309/2021, la cual se notificó personalmente en el domicilio de la titular con fecha 26 de febrero de 2021.
57. El cargo en análisis se identifica con el tipo establecido en la letra j) del artículo 35 de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de modo que lo relevante en esta sección es determinar si el titular procedió o no a la entrega de la información señalada precedentemente.
58. En seguida, cumplido el plazo dispuesto en la Res. Ex. D.S.C. Nº 309/2021, el día 26 de marzo de 2021, no hubo respuesta por parte de Constructora Jormac SpA, constatándose de este modo la infracción imputada en la formulación de cargos.
59. En virtud de lo anterior, y considerando que no se presentaron alegaciones ni medios de prueba destinados a desvirtuar los hechos constatados, ni su carácter antijurídico, se entiende por probada y configurada la infracción, esto es, que la titular no remitió la información solicitada por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 309/2021, de fecha 16 de febrero de 2021.
IX. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
60. Conforme a lo señalado en el capítulo anterior, los hechos constitutivos de las infracciones que fundaron la formulación de cargos en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-099-2021, fueron identificados en los tipos establecidos en las letras h) y j) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, por un lado, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA y, por el otro, el incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados.
61. En este sentido, en relación con los cargos formulados, se propuso en la formulación de cargos clasificar dichas infracciones como leves4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36.
4 El artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
62. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar las infracciones como gravísimas o graves, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este dictamen.
63. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
X. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN
a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción
64. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.
65. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “[l]as infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
66. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.
67. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización 2017” de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2018, de la SMA y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular
68. El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado5. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción6. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción7. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma8. e) La conducta anterior del infractor9. f) La capacidad económica del infractor10. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°11. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado12. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”13.
69. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento:
a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. b. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el titular en relación con la unidad fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional.
5 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 6 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 7 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 8 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. 9 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 10 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 11 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 12 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 13 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
c. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de éstas áreas. d. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen.
70. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40, en este caso no aplica la siguiente:
a. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, en este caso, la adopción de medidas de mitigación de ruidos. En efecto, en el presente procedimiento y con ocasión de la infracción N° 1 la titular acompañó un informe junto a la formulación de sus descargos –incorporado en autos a través de la Res. Ex. N° 2 / Rol D-099-2021–, en el cual indicó las medidas de mitigación y/o corrección que habría adoptado, a decir: (i) reubicación de las labores ruidosas, alejándolas del receptor sensible, lo que denomina “atenuación por distancia”, prefabricando estructuras para su posterior traslado; y, la (ii) “barrera acústica” cuya materialidad comprende la estructura del baño, bodega y comedor colindantes al receptor sensible de la faena constructiva.
Respecto de (i) no se acompañaron medios de verificación que permitieren acreditar las condiciones materiales en las cuales se llevan a cabo estas labores ni la idoneidad del espacio para efectos de mitigar las emisiones constatadas por la SMA en fiscalización de fecha 16 de noviembre de 2020. En (ii) se describe una medida respecto de la cual no es posible identificar su carácter mitigatorio, toda vez que no cuenta con la materialidad fonoabsorbente; adicionalmente, no se cuenta con ningún medio de verificación que acredite la oportunidad de su adopción, su idoneidad ni la eficacia de esta.
Por otro lado, en lo referido al no uso de encierros acústicos en la faena constructiva, viene al caso precisar a la titular, de acuerdo a las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, que el encapsulamiento de las emisiones en una estructura de hormigón armado requiere de materiales fonoabsorbente que complementen a esta, ya sea a través del revestimiento como el sellado de los vanos con material fonoabsorbente de una densidad de a lo menos 10 kg/m2, lo cual no fue acreditado por la constructora.
Finalmente, respecto de la infracción N° 2 no es posible la ponderación de esta circunstancia, toda vez que desde el vencimiento del plazo otorgado para el efecto y hasta la notificación de la formulación de cargos –momento en el cual la evacuación de la información originalmente solicitada en la Res. Ex. D.S.C. N° 309/2021 pierde el carácter de voluntaria–, no se presentaron antecedentes que pudieren ser analizados y ponderados bajo este acápite.
71. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA)
72. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
73. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
74. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios en este caso –los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas.
75. En seguida, respecto del hecho infraccional N° 1, cabe destacar que la configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 16 de noviembre de 2020 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 4 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N°1 ubicado en calle Orella 2089, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, siendo el ruido emitido por Constructora Jormac SpA.
(a) Escenario de Cumplimiento
76. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:
Tabla N° 4: Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento.14 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto
14 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
Apantallamiento del perímetro de la obra con barreras acústicas.15 $ 990.000 PDC ROL D-085-2016 Implementación de seis biombos acústicos para equipos de uso manual $ 2.996.423 PDC ROL D-066-2021 Sellado de vanos en puertas, ventanas y agujeros al exterior $ 716.027 PDC ROL D-066-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 4.702.450
77. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, debido a la magnitud de la excedencia de 4 dB(A), se considera necesario implementar tres medidas de mitigación para retornar al cumplimiento: (i) construcción de una barrera acústica perimetral para mitigar las emisiones propias de fuentes emisoras de esta naturaleza en sus distintas etapas; (ii) construcción de seis (6) biombos acústicas para mitigar los ruidos generados por dispositivos de uso manual, ya sea en actividades relacionadas a la losa de avance, o en cualquier otro sector que requiera de trabajos en espacios abiertos16; y, (iii) la implementación de sellado de vanos en puertas, ventanas y agujeros al exterior con paneles acústicos en los seis (6) pisos planificados en el presente proyecto.
78. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 16 de noviembre de 2020.
(b) Escenario de Incumplimiento
79. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
80. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, la titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En relación a lo anterior, cabe indicar que tal como se indicó en el considerando N° 69 de este dictamen, la titular en el informe de descargos señaló las medidas de mitigación y/o corrección que habría adoptado, a decir, (i) reubicación de las labores ruidosas, alejándolas del receptor sensible, lo que denomina “atenuación por distancia”, prefabricando estructuras para su posterior traslado; y, la (ii) “barrera acústica” cuya materialidad comprende la estructura del baño, bodega y comedor colindantes al receptor sensible de la faena constructiva, las cuales fueron descartadas ya que no se acompañaron medios de verificación que permitieren acreditar la materialidad de las medidas, su fecha de implementación y el costo de ellas.
15 Obtenido de un costo estimado de $15.000 por metro lineal de apantallamiento según fotointerpretación del perímetro de la obra de construcción PdC ROL D-085-2016. Dicho costo fue ponderado por un perímetro de 66 metros lineales aproximadamente de la faena en cuestión. 16 Cabe señalar que, al no tener información sobre cuántas herramientas como sierras, taladros, herramientas de percusión y corte se utilizaban en la construcción de la obra, los seis biombos acústicos se consideraron a partir de lo declarado por la titular en informe que adjuntó al escrito de descargos y las dimensiones del proyecto.
(c) Determinación del beneficio económico
81. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 01 de febrero de 2022, y una tasa de descuento de 6,9%, estimada en base a información de referencia del rubro de construcción. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2021.
Tabla N° 5: Resumen de la ponderación de Beneficio Económico. Costo que origina el beneficio Costo retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 4.702.450 7,2 0,0
82. En relación con el beneficio económico, cabe señalar que el costo evitado o ahorrado por parte del titular debió ser desembolsado, es decir, debió dejar de ser parte de su patrimonio, al menos desde el momento en que se constató la primera medición que configuró el hecho infraccional. Este monto adicional a su patrimonio, que no fue ni será desembolsado a futuro, conlleva beneficios económicos que se mantienen hasta la actualidad.
83. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción N° 1.
84. Finalmente, respecto de la infracción N° 2, la obtención de un beneficio económico se fundamenta en que la empresa constructora, producto de su omisión, dio origen a un costo evitado, respecto de lo cual da origen a los escenarios que a continuación se desarrollarán.
(a) Escenario de Cumplimiento
85. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones que, de haber sido ejecutadas de forma oportuna no habría dado lugar a la imputación de esta infracción. La medida identificada que hubiere permitido un óptimo desempeño por parte de esta Superintendencia en el ejercicio de las potestades otorgadas por el legislador y sus respectivos costos son los siguientes:
Tabla N° 6: Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento.17 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto
17 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
Realización de medición de ruidos desde receptor sensible a través de una ETFA. UF 18 PdC ROL D-065-2020 Costo total que debió ser incurrido $ 528.481
86. En relación con la medida y costo señalado anteriormente cabe indicar que este se considera en atención a ser el único determinado a través del requerimiento de información contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 309/2021, en particular en (II) “Información sobre las emisiones de ruido del establecimiento” del Resuelvo PRIMERO de esta.
87. Bajo un supuesto conservador, se considera que el costo de la medida debió haber sido incurrido, al menos, de forma previa a la fecha del vencimiento del plazo otorgado mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 309/2021.
(b) Escenario de Incumplimiento
88. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
89. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la ejecución de medida alguna asociada al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N° 309/2021 y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado.
(c) Determinación del beneficio económico
90. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 01 de febrero de 2022, y una tasa de descuento de 6,9%, estimada en base a información de referencia del rubro de construcción. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2021.
Tabla N° 7: Resumen de la ponderación de Beneficio Económico. Costo que origina el beneficio Costo retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 520.810 0,8 0,0
91. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción N° 2.
B. Componente de Afectación
b.1. Valor de Seriedad
92. El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.
b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) del artículo 40 LOSMA)
93. La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
94. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
95. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
96. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma”18. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis - peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
18 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]
97. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental -en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población- definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”19. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro20 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible21, sea esta completa o potencial22. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”23. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.
98. Así las cosas, respecto de la infracción N° 1 y su relación con el primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado24 ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental25.
99. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido26.
- Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.
19 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 20 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA. 21 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 22 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 23 Ídem. 24 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 25 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 26 Ibíd.
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Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa27. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto28 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.
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Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
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Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
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En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 64 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 4 dB(A), implica un aumento en un factor multiplicativo de 2,5 en la energía del sonido29 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.
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Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las herramientas y dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento
27 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 28 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 29Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
periódico, puntual o continuo30. De esta forma, en base la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
106. Debido a lo expuesto, es de opinión de esta Superintendencia sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud, aunque no de carácter significativo y, por tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
107. Respecto a la Infracción N° 2, este Fiscal Instructor estima que la omisión de información no permite la configuración de un riesgo o peligro concreto. Así las cosas, la circunstancia del artículo 40 letra a), de la LO-SMA no será ponderada respecto de esta infracción.
b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA)
- Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).
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Que, respecto de la infracción N° 1, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.
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El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.
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Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente.
30 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo.
Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II.
- Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula31:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 db
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥∶ Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝∶ Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).
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En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia - debido a la dispersión de la energía del sonido -, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en estos 7 años de funcionamiento, a través de los más de 360 casos analizados de infracciones al DS N°38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando factores de atenuación del radio del AI orientados a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia.
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En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 16 de noviembre de 2020, que corresponde a 64 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 22,4 metros desde la fuente emisora.
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En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales32 del Censo 201733, para la comuna de Iquique, en la Región de Tarapacá, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
31 Fuente: Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. P. 74. 32 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 33 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen N° 1: Intersección manzanas censales y AI.
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.16.0 e información georreferenciada del Censo 2017.
- A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
Tabla N° 8: Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales. IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 1101041001014 96 5872,8 1215,3 20,7 20 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
- En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 20 personas.
118. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción N° 1.
119. Respecto a la Infracción N° 2 –como ya se indicó para efectos de la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA–, no se constató la existencia de un riesgo asociado a la salud de las personas, razón por la cual no se considerará la concurrencia de esta circunstancia para la ponderación de la sanción específica a ser aplicada.
b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA)
120. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
121. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
122. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
123. En el presente caso la infracción N° 1 implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”34. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.
124. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
125. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, solo fue
34 Artículo N° 1 del D.S. N° 38/2011 del MMA.
posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa.
126. La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto se encuentra también determinada por una magnitud de excedencia de 4 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona II, constatada durante la actividad de fiscalización realizada el 16 de noviembre de 2020 y la cual fue motivo de la formulación de cargos asociada a la Res. Ex. N° 1 / Rol D-099-2021. Sin embargo, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a), del artículo 40 de la LO- SMA.
127. Por su parte, respecto a la infracción N° 2, es menester indicar que el requerimiento de información es una herramienta que dispone la LO- SMA, en su artículo 3° letra e), para permitir a la SMA disponer de información cierta, precisa e íntegra sobre la unidad fiscalizable, que permite evaluar adecuadamente el cumplimiento de las normas bajo su competencia. Así, para realizar la función establecida en el artículo 2° de la LO-SMA, esto es ejecutar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental, la SMA puede no solo fiscalizar directamente o a través de otros organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, sino que también puede realizar requerimientos de información a los titulares de proyectos. El requerimiento de información corresponde a una modalidad específica de la potestad de inspección de la administración, que “no sólo están al servicio de las funciones de fiscalización, sino respecto de las demás funciones que deba ejercer el órgano administrativo”35, por lo que se engarza tanto con el rol propio de la inspección de comprobación o verificación, como con la tutela de intereses generales y las demás funciones36 atribuibles a esta potestad del Estado.
128. Por tal motivo, la no remisión de los antecedentes solicitados en el requerimiento de información formulado por la SMA constituye una limitación o impedimento al ejercicio de las acciones de control y vigilancia ambiental, propia de sus funciones fiscalizadoras. Lo anterior, por su naturaleza y efectos, es asimilable a la oposición a las actividades de fiscalización.
129. De esta forma, la norma infringida resulta relevante en el sistema de atribuciones y funciones de la SMA, ya que como se indicó, su afectación implica un impedimento al ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, con lo cual se vulnera el sistema establecido en la LO-SMA.
130. Así, en el presente caso el requerimiento de información se realizó en el contexto de una corrección pre-procedimental materializada por esta Superintendencia a través de la Res. Ex. D.S.C. N° 309, de fecha 16 de febrero de 2021, constando en el Resuelvo PRIMERO la información solicitada –ya precisados en el considerando N° 9 de este dictamen–, todos elementos para determinar el estado actual de la fuente emisora, sus puntos de emisión, receptores sensibles y medidas adoptadas por la constructora, para efectos de determinar
35 LEAL, Brigitte. 2015. La Potestad de Inspección de la Administración del Estado, Cuadernos del Tribunal Constitucional Número 56: 123. 36 Ibíd. pp. 64-70.
la procedencia o no de medidas provisionales, el inicio de un procedimiento sancionatorio o la necesidad de una nueva fiscalización, entre otras estrategias menos costosas que el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio que podría haber adoptado esta Superintendencia.
131. En dicho sentido, a la fecha del presente dictamen, esta Superintendencia aún no logra tomar conocimiento sobre las características de la faena constructiva, asociadas a la cantidad de dispositivos presentes en esta, receptores sensibles y puntos de emisión.
132. En definitiva, el incumplimiento por parte de la titular del requerimiento de información perjudica la confianza en el sistema de control ambiental, al restringir las potestades fiscalizadoras y sancionadoras de la Superintendencia del Medio Ambiente.
133. Por tal motivo, es posible advertir que la infracción cometida por Constructora Jormac SpA, tanto en su vertiente abstracta como en concreto, implicó una vulneración respecto al sistema jurídico de protección ambiental, impidiendo el ejercicio de las funciones de control y vigilancia atribuidas a exclusivamente a la SMA por la Ley N° 20.417, por lo que esta vulneración será calificada como baja para determinar la sanción de esta infracción N° 2.
b.2. Factores de incremento
134. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.
b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) del artículo 40 LOSMA)
135. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar a cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en el Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia e intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
136. En tanto, la intencionalidad como circunstancia que influye en el monto de la sanción se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
137. Conforme a lo resuelto por la Corte Suprema, "la intencionalidad, en sede administrativa sancionadora, corresponde al conocimiento de la obligación contenida en la norma, así como de la conducta que se realiza y sus alcances
jurídicos"37. Se debe destacar que este criterio está contenido en las Bases Metodológicas, en el capítulo dedicado a intencionalidad. En este sentido, el máximo tribunal ha establecido tres requisitos para que concurra la intencionalidad en sede administrativa sancionadora, a saber: i) que el presunto infractor conozca la obligación contenida en la norma; ii) que el mismo conozca la conducta que se realiza y iii) que el presunto infractor conozca los alcances jurídicos de la conducta que se realiza. En el presente caso, en base al análisis de los antecedentes incorporados al presente expediente sancionatorio, se verifica la concurrencia de estos requisitos, por las razones que se exponen a continuación.
138. A propósito de la infracción N° 1 y lo acompañado por la denunciante en autos –ya singularizado en (iv) del considerando N° 5 de este dictamen–, se debe atender al procedimiento llevado a cabo por el Primer Juzgado de Policía Local de la comuna de Iquique, causa Rol N° 4279-E, iniciado con fecha 17 de abril de 2019, instruido en contra de Benicio Reyes Cárdenas, representante legal de Sociedad de Inversiones CML S.A. – mandante de Constructora Jormac SpA, esta última titular del presente procedimiento–, pues si bien se trata de dos procedimientos incoados a dos personas jurídicas distintas, el objeto de ambos corresponde a infracciones constatadas en la misma faena constructiva, ubicada en avenida Salvador Allende N° 1303, comuna de Iquique, Región de Tarapacá; y, en autos, constan antecedentes e indicios que permiten concluir que Constructora Jormac SpA tuvo conocimiento del hecho infraccional imputado en el presente procedimiento con anterioridad a la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-099-2021, de ello da cuenta la actuación coordinada e indistinta observada entre ambas sociedades, como durante el desarrollo de la corrección pre- procedimental y la evacuación del requerimiento de información en ella contenido. Lo anterior, materializado (i) en un recurso de reposición interpuesto por Eduardo Cáceres Aliste, en representación de Sociedad de Inversiones CML S.A., pese a tratarse de un acto administrativo notificado válida y personalmente a la constructora; y, (ii) en igual oportunidad, la solicitud de una reunión de asistencia por parte de Pedro Piazza Díaz, en representación de Constructora Jormac SpA.
139. En segundo lugar, la titular podrá argumentar que de forma previa a la causa indicada desconociese la norma en la cual descansa la infracción imputada a través del presente procedimiento, desde el momento en que se le notifica de aquel a Benicio Reyes Cárdenas, representante legal de Sociedad de Inversiones CML S.A. (mandante), habida consideración de las circunstancias expuestas en el considerando anterior, se ha puesto a Constructora Jormac SpA (mandataria) en conocimiento de las obligaciones con alcance ambiental existentes respecto de proyectos de esta naturaleza contenidas en el artículo 5.8.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (en adelante, “OGUC”), entre cuyos numerales se especifican aquellas asociadas a las emisiones de ruidos, relevadas por el denunciante a lo largo de su intervención en dicho procedimiento acerca del “bullicio” generado por la actividad. En concreto, dicho enunciado normativo en el N° 4, contempla deberes para la constructora autorizada, asociados a labores constructivas y de gestión cuyo objeto es mitigar emisiones de ruido. En seguida, cabe señalar que la notificación del inicio del procedimiento aludido se llevó a cabo de forma personal el día 05 de abril del año 2019, reiterada el día 24 de mayo de 2019, ante cuya rebeldía dicha magistratura despachó orden de detención, por lo que al momento de la fiscalización en el mes de noviembre del año 2020, la titular ya estaba en conocimiento de la obligaciones con alcance ambiental asociadas a faenas constructivas, en particular, la adopción de medidas de mitigación ante la presencia de labores ruidos al interior de este tipo de fuentes emisoras.
37 Corte Suprema. Causa Rol N° 24.422-2016. Sentencia de fecha 25 de octubre de 2017.
140. En vista las consideraciones anteriores, el segundo requisito consistente en que el titular conozca la conducta que se realiza, permiten concluir que este se encuentra satisfecho, toda vez que es indispensable, en el marco de una fuente emisora de esta naturaleza, la adopción de medidas de mitigación y un trabajo coordinado con la comunidad. Finalmente, respecto del requisito relativo a que la titular conozca los alcances jurídicos de la conducta que se realiza, es útil atender a que la constructora fue notificada en reiteradas oportunidades y en ellas se precisó la materia y el cuerpo normativo infringido, en el cual el legislador dispuso sanciones ante su inobservancia.
141. En este sentido, se estima además que el titular ha tenido un actuar doloso debido a que su estado de incumplimiento se mantuvo por más de un año, es decir, a pesar de la notificación del procedimiento iniciado en su contra ya referido en los considerandos anteriores y, no obstante estar en pleno conocimiento de las implicancias que su actuar tiene en la comunidad, fue contumaz y persistió en la conducta infraccional, asumiendo las consecuencias que de su acto se derivaran. Asimismo, como ya se indicó en el considerando anterior, a pesar de estar en pleno conocimiento de la obligación contenida en la norma y del carácter infraccional de sus actos, la titular no ha tomado las medidas necesarias para finalizar su estado de incumplimiento, pudiendo hacerlo. Debido a lo anterior, se concluye que los hechos infraccionales ejecutados por al titular, que sirvieron de base para el presente procedimiento sancionatorio, se han cometido con pleno conocimiento y, por tanto, dolosamente, por lo que se verifica la intencionalidad en la infracción.
142. En consecuencia, a partir de lo anteriormente expuesto, es posible afirmar que los actos del infractor reflejan una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma. Por ese motivo, esta circunstancia será considerada como un factor que aumenta la sanción específica aplicable a la infracción.
143. En cuanto a la infracción N° 2, cabe tener presente como circunstancia indiciaria y de contexto, el hecho de que esta Superintendencia con fecha 05 de marzo de 2021 –y tal como ya se enunció en el considerando N° 12 de este dictamen– efectuó una reunión de asistencia al cumplimiento con Pedro Piazza Díaz, quien actuó en representación de Constructora Jormac SpA, para efectos de aclarar la relevancia y las circunstancias respecto de las cuales se solicitó la información ya referida a lo largo de este acto administrativo, en la cual el representante de la constructora afirmó comprender la obligación existente y el plazo para su presentación a la SMA.
144. Así las cosas, este comportamiento hasta el inicio del procedimiento sancionatorio permite sostener que la no respuesta al requerimiento de información fue un hecho intencional de la empresa puesto que dilató la verificación de las emisiones presentes en la faena constructiva, para aquel entonces en una etapa inicial particularmente sensible para el entorno del proyecto que, tal como afirmó en sus descargos, son mayores las emisiones, por tanto, repercutiendo en la posibilidad de una eficaz identificación y posterior mitigación de las emisiones, como también en la intensidad de la intervención de esta Superintendencia con ocasión de la denuncia interpuesta y posterior fiscalización de esta fuente emisora.
145. Por lo anterior, se considera que Constructora Jormac SpA actuó con intencionalidad en la comisión de la infracción N° 2, lo cual será considerado en la determinación de la sanción específica a ser aplicada.
b.2.2. Falta de cooperación (letra i), del artículo 40 LOSMA)
146. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
147. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
148. En el presente caso, a propósito de la infracción N° 1, habiéndose requerido de información a la titular en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-099-2021, a la fecha del presente dictamen, éste fue evacuado parcialmente, pues no se acompañó información asociada al N° 2, N° 6 y N° 7 de dicho resuelvo. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.
149. Por su parte, en relación con la infracción N° 2, no se cuenta con antecedentes que den cuenta de una solicitud o requerimiento de información a la empresa a propósito de este hecho infraccional, ni tampoco alguna otra de las hipótesis que permitan ponderar esta circunstancia, por ende, no será considerada respecto de la infracción en análisis.
b.3. Factores de disminución
b.3.1. Cooperación eficaz (letra i), del artículo 40 LOSMA)
150. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo.
151. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos; (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias
decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
152. En el presente caso, a propósito de la infracción N° 1, cabe hacer presente que mediante el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-099- 2021 se requirió información a la titular acerca de los puntos enumerados en el considerando N° 18 de este dictamen, cuyos antecedentes fueron recepcionados respecto sólo de los puntos N° 1, N° 3, N° 4 y N° 5, de forma oportuna, útil e íntegra.
153. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar.
154. Por su parte, en relación con la infracción N° 2, no se cuenta con antecedentes que den cuenta de una solicitud o requerimiento de información a la empresa a propósito de este hecho infraccional. Por lo que este hecho no será considerado en esta sección.
b.3.2. Irreprochable conducta anterior (letra e) del artículo 40 LOSMA)
155. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.
156. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.
b.4. La capacidad económica del infractor (letra f), del artículo 40 LOSMA)
157. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública38. De esta manera, esta circunstancia atiende a la
38 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, N° 1, 2010, pp. 303 - 332.
proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
158. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo con las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
159. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información auto declarada de cada entidad para el año tributario 2021 (año comercial 2020). De acuerdo con la referida fuente de información, Constructora Jormac SpA corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico Micro 3, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 200,01 y UF 600 UF.
160. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica39.
XI. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
161. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Constructora Jormac SpA:
162. Respecto a la infracción N° 1 se propone una multa de una coma dos unidades tributarias anuales (1,2 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 4 dB(A), registrado con fecha 16 de noviembre de 2021, en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA.
163. Respecto a la infracción N° 2 se propone una multa de una coma una unidad tributaria anual (1,1 UTA) respecto al hecho infraccional
39 En el presente caso, la información de los ingresos anuales de la empresa disponible por esta Superintendencia corresponde al año 2020, por lo que es posible sostener que ésta comprende los efectos que la pandemia de COVID-19 ha tenido en el funcionamiento de la empresa. Por lo anterior, se considera que no procede efectuar ajustes adicionales a la ponderación del tamaño económico para internalizar en la sanción los efectos de la crisis sanitaria.
consistente en no cumplir con el requerimiento de información dictado por esta Superintendencia, al no presentar la documentación requerida en el plazo establecido.
Felipe García Huneeus Fiscal Instructor - Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
JJG / ALV Rol D-099-2021