MINERA ESCONDIDA LIMITADA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A MINERA ESCONDIDA LTDA.
RES. EX. N°1/ ROL D-099-2020
SANTIAGO, 30 DE JULIO DE 2020
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el artículo 80º de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre del año 2019, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán, en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1076, de 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece Orden de Subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente y; en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
2. Conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
I. Antecedentes del Proyecto “MINERA ESCONDIDA”.
3. Minera Escondida Ltda. (en adelante “MEL”, “la empresa” y/o “el titular”), Rol Único Tributario N° 79.587.210-8, es titular, entre otros, de los siguientes proyectos: “Lixiviación de Óxidos de Cobre y Aumento de la Capacidad de Tratamiento de Mineral sulfurado”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 1, de 12 de mayo de 1997 (“RCA N° 1/1997”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región
de Antofagasta; “Lixiviación de Sulfuros Minera Escondida”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 136, de 8 de septiembre de 2003 (“RCA N° 136/2003”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta y; “Suministro Complementario de agua desalinizada para MEL”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 205, de 12 de junio de 2009 (“RCA N° 205/2009”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta.
4. Minera Escondida es un proyecto de extracción de cobre, mineral oxidado y sulfurado, cuyo objeto es la producción de cátodos y concentrado de dicho mineral. El proyecto se ubica en la Región de Antofagasta y se desarrolla principalmente en 3 sectores de la Región: área mina, ubicada en el desierto de Atacama a 170 km al sureste de la ciudad de Antofagasta; sector puerto y desaladora, a 17 km de la misma ciudad; y el área de pozos o campo de pozos Monturaqui, localizado a 78 km al este del área mina. La planta cuenta con un proceso de lixiviación en pilas, extracción por solvente y electroobtención para la producción de cátodos de cobre desde mineral oxidado y chancado, flotación, espesamiento y filtrado, y un tranque de relaves para el caso de la producción de concentrado de cobre desde el mineral sulfurado.
5. Para la ejecución de este proceso industrial, es necesario el suministro de agua, dicho insumo proviene de las siguientes dos fuentes: i) de la extracción de agua subterránea desde el campo de pozos Monturaqui, ubicado a 78 km al este de la mina escondida y a unos 50 km al sureste del Salar de Atacama, y ii) de la planta desalinizadora ubicada en el sector de coloso, con acueductos que llevarán el agua permeada hasta un embalse de almacenamiento ubicado en la faena de MEL. Se debe tener presente que la autorización ambiental del titular para explotar el acuífero de Monturaqui-Negrillar-Tilopozo refiere a un periodo de 21 años, el cual finalizó en diciembre del año 2019.
II. Antecedentes de la Formulación de Cargos.
6. Con fecha 20 de abril del año 2018, la Dirección General de Aguas (en adelante “DGA”), específicamente el Departamento de Conservación y Protección de Recursos Hídricos de dicho Servicio, presentó ante esta Superintendencia una denuncia sectorial que remite hallazgos asociados al Plan de Alerta Temprana (en adelante “PAT”) del acuífero Monturaqui-Negrillar-Tilopozo (en adelante “MNT”), particularmente se analizan los descensos de los niveles de agua subterránea del denominado “Sector de Tilopozo” y su ajuste con lo dispuesto en la Resolución DGA N° 1972/2001 que aprueba el “Plan de alerta Temprana para el acuífero de Monturaqui-Negrillar-Tilopozo”, de la Región de Antofagasta. El PAT asociado al acuífero MNT, responde a la necesidad de “predecir oportunamente los impactos causados por la extracción de agua subterránea en el acuífero de Monturaqui-Negrillar-Tilopozo”, estableciendo que los derechos constituidos se podrán ejercitar en la medida que: “i) Los impactos generados durante la fase de bombeo y post-bombeo producto de la explotación de la unidad acuífera MNT, no generen una disminución más allá de 25 cm del nivel freático en el sector de Tilopozo. ii) La explotación en la referida unidad acuífera no genere una disminución más allá de un 6% del flujo pasante a través del acuífero y que descarga en el sector de Tilopozo. iii) Se establece además que con el ejercicio de los derechos constituidos, no podrán explotarse en la unidad acuífera denominada Monturaqui-Negrillar-Tilopozo, un caudal medio mensual superior a 1800 l/s”.
7. El PAT incluye el control del nivel de aguas subterráneas a través de monitoreos en una red de pozos, siendo las mediciones en los pozos de explotación de carácter continuo y en los pozos de observación de forma mensual. La red está constituida por 84 pozos para la medición de niveles subterráneos, los que se encuentran divididos por sector. El PAT establece como límite sur de la zona de Tilopozo la coordenada UTM Norte
7.365.000 metros, constatándose con ello que los pozos ubicados en el denominado Sector de Tilopozo y que pertenecen al PAT, corresponden de sur a norte a SAT-2, TP-3, TP-1 y TP-2.
Figura 1: Ubicación vegas de Tilopozo y pozos de extracción de aguas subterráneas Minera Escondida Ltda (MEL).
Fuente: Informe DFZ-2019-309-II-RCA
8. Cabe destacar que el valor umbral de 25 cm en el “Sector de Tilopozo”, consignado en el PAT de la DGA, proviene del EIA “Lixiviación de Óxidos de Cobre y Aumento de la Capacidad de Tratamiento de Mineral Sulfurado”. Al respecto, el numeral 10.4.2.1 del EIA consigna que dicho umbral corresponde a “la disminución máxima aceptable del nivel freático en el sector de Tilopozo”, la cual “no causaría impactos importantes en la flora y, consecuentemente en la fauna del lugar”. Así también, el numeral 10.4.2.3 del mismo EIA señala que “(…) la limitación del tiempo de bombeo es una medida efectiva de mitigación, que se considerará en la explotación de dicho acuífero por parte de MEL. Su validez y efectividad en el tiempo se confirmará mediante los monitoreos respectivos los que establecerán un sistema de alerta temprana que indicará el tiempo posible de bombeo, el que podría corresponder a menos o más de los 21 años establecidos en este EIA”.
9. El análisis efectuado por la DGA en su denuncia, en base a los antecedentes aportados por MEL, concluye que existe una disminución del nivel freático en el “Sector de Tilopozo” mayor a 25 cm, superándose con ello la disminución máxima aceptable del nivel freático que pueden soportar los sistemas vegetacionales según el EIA “Lixiviación de Óxidos de Cobre y Aumento de la Capacidad de Tratamiento de Mineral Sulfurado”. De acuerdo a lo informado por el mismo Servicio, el umbral de 25 cm viene siendo superado desde el año 2005.
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A mayor detalle sobre la definición del “Sector de Tilopozo” y la verificación del umbral de 25 cm, el Memorando N° 253 de la División Legal de la DGA, de fecha 12 de septiembre de 2018, en su numeral 3, consigna lo siguiente: “3. Sobre la ubicación del punto para constatar que el descenso en el sector de Tilopozo es superior a 25 cm, aclarar si se debe considerar directamente la zona de vega de Tilopozo (objeto de protección), o el acuífero que la alimenta, situado aguas arriba de la vega (…) En consecuencia, el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Lixiviación de Óxidos de Cobre y Aumento de la Capacidad de Tratamiento de Mineral Sulfurado”, establece cuál es el objeto de protección que al respecto interesa, esto es, las vegas. Asimismo, se establece un umbral máximo en la disminución del nivel freático en el sector de Tilopozo. Cabe recordar que los PAT han sido concebidos como un instrumento para corregir los efectos adversos producidos por el respectivo derecho de aprovechamiento en su área de influencia. En efecto, si el objeto de protección son las vegas, se debe considerar (para constatar que el descenso en el sector de Tilopozo es superior a 25 cm) el nivel del acuífero que alimenta dichas vegas y no solo el descenso en el área de vega misma. Esto en consideración a que los posibles impactos ambientales, en el objeto protegido, deben ser detectados con anterioridad a su ocurrencia de manera preventiva” (énfasis agregado).
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En su denuncia, la DGA agrega que ante la evidencia de la activación del umbral de 25 cm, el titular debió haber cotejado lo indicado en el numeral 10.4.2.3 del EIA, en cuanto a reducir el periodo de explotación de agua subterránea desde su campo de pozos en el acuífero MNT.
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Los días 17 y 18 de abril del año 2019, funcionarios de esta Superintendencia realizaron una inspección ambiental a las instalaciones del proyecto Minera Escondida, específicamente se efectuó la medición de la profundidad del agua subterránea en los pozos de observación del “Sector de Tilopozo”. Además, como parte de la actividad se requirió al titular presentar los datos de monitoreo histórico de estos mismos puntos de observación, antecedente que fue remitido por MEL mediante Carta de fecha 03 de mayo de 2019.
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Adicionalmente, se encomendó a DGA la revisión de los datos de monitoreo histórico presentados por el titular, actualizados al mes de abril de 2019. Con fecha 28 de febrero de 2020, dicho Servicio reiteró lo señalado en abril de 2018, reafirmando que existe una disminución de nivel freático mayor a 25 cm en el “Sector de Tilopozo”, superando con ello el umbral del EIA “Lixiviación de Óxidos de Cobre y Aumento de la Capacidad de Tratamiento de Minera Sulfurado”. El análisis actualizado de la DGA concluye que los descensos han aumentado respecto a lo que fue informado previamente el año 2018.
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Respecto del componente vegetación, esta Superintendencia efectuó un análisis de imágenes satelitales con la finalidad de diagnosticar el estado y evolución de los sistemas vegetacionales en el “Sector de Tilopozo. Los resultados del análisis arrojaron una disminución del Índice NDVI, indicando una merma en el vigor y/o cobertura de la vegetación. Además, se determinó una pérdida total de 2,88 hectáreas de vegetación, lo que representa el 3% del área de 94,68 hectáreas al año 1995. De igual manera, se identificaron transiciones de superficies de mayor a menor vigor o a sectores sin vegetación, pudiendo cuantificarse un total de 24,57 hectáreas que han sufrido algún cambio hacia una disminución de su vigor y/o cobertura, lo que equivale a un 26% de la superficie total al año 1995.
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Las actividades de fiscalización realizadas, incluyendo el detalle de los antecedentes antes descritos, concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “MINERA ESCONDIDA”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2019-309-II-RCA, en adelante, “ Informe DFZ-2019-309-II-RCA”.
III. Hallazgos y conclusiones del Informe DFZ-2019- 309-II-RCA.
- En el Informe DFZ-2019-309-II-RCA se constataron los siguientes hallazgos:
I. Disminución de nivel freático en el Sector de Tilopozo mayor a 25 centímetros, superando con ello el umbral impuesto en el EIA “Lixiviación de Óxidos de Cobre y Aumento de la Capacidad de Tratamiento de Mineral Sulfurado”. La primera superación se produjo el año 2005 en el punto de monitoreo SAT-2, luego en el año 2011 en TP-3 y TP-1, y finalmente el año 2017 en TP-2.
Figuras 2, 3, 4 y 5: Verificación de niveles de aguas subterráneas en el Sector de Tilopozo en unidades de metros sobre el nivel del mar (msnm), periodo junio/1996 – abril/2019.
Fuente: Informe DFZ-2019-309-II-RCA 17. Considerando la base de datos analizada por DGA e incorporando las mediciones efectuadas en la inspección del día 18 de abril de 2019, esta Superintendencia complementó el análisis siguiendo la misma metodología de dicho Servicio, pero calculando el descenso desde el inicio del bombeo de MEL, a saber, septiembre de 1998. Esta estimación permitió confirmar que desde esa fecha ha ocurrido un descenso sostenido en los niveles de aguas subterráneas del Sector de Tilopozo, superándose el umbral de 25 cm en los cuatro puntos de observación analizados (39 centímetros en TP-1, 27 centímetros en TP-2, 40 centímetros en TP- 3 y 75 centímetros en SAT-2). Tomando las ecuaciones de las rectas de ajuste de los datos en cada punto de monitoreo, fue posible estimar que dicha superación viene produciéndose aproximadamente desde diciembre 2011 (TP-1), septiembre 2017 (TP-2), junio 2011 (TP-3) y julio 2005 (SAT-2). Ver Tabla N° 1. Dichas superaciones se han mantenido en el tiempo hasta la fecha (año 2019) y, de acuerdo con los resultados del modelo hidrogeológico presentado por MEL en el marco del EIA “Proyecto Monturaqui” –se destaca que el citado modelo contó con el pronunciamiento favorable de la DGA– la proyección esperada es que la tendencia de descenso persista hasta el año 2040, y que no se desactiven los umbrales infringidos aun después del cese de todas las extracciones en el acuífero (año 2041) y hasta más allá del año 2200. De la totalidad de los compromisos ambientales del Salar de Atacama que fijan límites al nivel del agua subterránea en los sectores cercanos a las vegas de Tilopozo, se constató que el referido valor de 25 centímetros es el único umbral que ha sido infringido a la fecha.
Tabla N° 1: Descenso en cm desde el inicio del bombeo de MEL. Punto de observación Fecha a partir de la cual se produce la superación del umbral de 25 cm Descenso en cm calculado desde el inicio del bombeo de MEL (septiembre/1998) hasta la última fecha informada por el Titular (abril/2019) TP-2 sept.-17 27 TP-1 dic.-11 39 TP-3 jun.-11 40 SAT-2 jul.-05 75
II. No ejecutar de la medida establecida en el numeral 10.4.2.3 del EIA “Lixiviación de Óxidos de Cobre y Aumento de la Capacidad de Tratamiento de Mineral Sulfurado”, consistente en reducir el periodo de explotación a menos de 21 años frente a una disminución del nivel freático superior al referido umbral de 25 centímetros. Según lo informado
por MEL, la extracción de agua subterránea se mantuvo hasta el final del periodo de 21 años (diciembre/2019). Del análisis de las variables ambientales relevantes fue posible constatar que los niveles de agua subterránea han experimentado un descenso sostenido en el tiempo desde el inicio de los bombeos del mismo titular, lo que ha gatillado en el tiempo una disminución de la cobertura y vigor de la vegetación presente en el “Sector de Tilopozo”.
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En este sentido es relevante indicar que la RCA N° 1/1997, se obtuvo a partir de la evaluación ambiental de un Estudio de Impacto Ambiental presentado por la misma empresa. En dicho estudio se establece que “es posible plantear que en general las plantas estudiadas en el sector Sur del Salar de Atacama, podrían soportar una disminución en el nivel de la napa freática de alrededor de 25 centímetros…”
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En consideración a lo anterior, como medida de mitigación del impacto sobre el recurso hídrico y la vegetación, la empresa comprometió la limitación del tiempo de bombeo como una medida efectiva, lo cual esta Superintendencia considera debió ser aplicado ante una disminución mayor a la máxima aceptable del nivel freático en el “Sector de Tilopozo” (25 cm), en conformidad con lo dispuesto en el numeral 10.4.2.3 del EIA. La medida indicada previamente es central para hacerse cargo del impacto generado por el proyecto, siendo la única forma establecida en la evaluación ambiental para minimizar el efecto generado sobre el recurso hídrico y la vegetación, y cuyo incumplimiento se ha mantenido de manera permanente desde el año 2005 hasta el año 2019.
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Que, mediante Memorándum N° 476/2020 de 22 julio de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructora Suplente.
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Adicionalmente es necesario indicar que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de este. En virtud de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. Nº 490, que establece el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, establecimiento una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha Res. Ex. Nº 490 fue renovada a través de la Res. Ex. Nº 549.
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En atención a que la presente resolución requiere la remisión de determinados antecedentes, resulta aplicable lo establecido en la Res. Ex. Nº 549 antes citada, conforme a lo que se señalará en la parte resolutiva de esta resolución.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de MINERA ESCONDIDA LTDA., Rol Único Tributario N° 79.587.210-8, por la siguiente infracción:
1. El siguiente hecho, acto u omisión, constituye infracción conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas 1. Disminución del nivel freático en el “Sector de Tilopozo” mayor a 25 cm, superándose con ello, de forma permanente en el tiempo desde el año 2005, la disminución máxima aceptable del nivel freático que pueden soportar los sistemas vegetacionales, según lo dispuesto en la Tabla N° 1 del presente acto, sin ejecutar la medida de reducir el periodo de explotación a menos de 21 años. Lo dispuesto en la RCA N° 1/1997:
Numeral 10.4.2.1 del EIA, ‘Determinación del Impacto Hidrogeológico Máximo Aceptable en Tilopozo’: “(…) es posible plantear que en general las plantas estudiadas en el sector Sur del Salar de Atacama, podrían soportar una disminución en el nivel de la napa freática de alrededor de 25 centímetros, sin que esto implique extinción local de las poblaciones. Por lo tanto, para los efectos de este EIA, se considera, en forma conservadora, que la disminución máxima aceptable del nivel freático en el sector de Tilopozo, puede ser de 25 cm. Se considera que esta disminución no causaría impactos importantes en la flora y, consecuentemente en la fauna del lugar.”
Numeral 10.4.2.3 del EIA, ‘Medidas de Mitigación: “(…) las sucesivas evaluaciones hidrogeológicas efectuadas como parte de este EIA y el estudio del impacto hidrogeológico ambientalmente aceptable en Tilopozo, como consecuencia del bombeo en el sector de Monturaqui-Negrillar, han tenido por objetivo reducir dicho impacto. En este sentido, la limitación del tiempo de bombeo es una medida efectiva de mitigación, que se considerará en la explotación de dicho acuífero por parte de MEL. Su validez y efectividad en el tiempo se confirmará mediante los monitoreos respectivos los que establecerán un sistema de alerta temprana que indicará el tiempo posible de bombeo, el que podría corresponder a menos o más de los 21 años establecidos en este EIA.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción n°1, del resuelvo anterior como grave, en virtud del numeral 36 N° 2 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. La clasificación de la infracción N° 1 se basa en los antecedentes señalados en los considerandos 18 y 19 de la presente formulación de cargos.
Cabe señalar, que respecto de las infracciones graves, la
letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las
infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten
en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente
procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus
(COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día hábil de la emisión del correo electrónico.
IV. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
V. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: sigrid.scheel@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma.
VI. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Actas de Inspección Ambiental e Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de
esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
VII. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
VIII. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que MINERA ESCONDIDA LTDA. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
IX. NOTIFICAR a Minera Escondida Ltda. al correo electrónico Yekssy.YK.Sepulveda@bhp.com. Al respecto, cabe señalar que las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día hábil de la emisión del correo electrónico.
Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Distribución:
Dirección General de Aguas: sop.oficinapartes@mop.gov.cl. C.C.: - Oficina regional de Antofagasta, SMA.
Acción Firma
Revisado y aprobado
X________ Emanuel Ibarra Soto Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento (S) Superintendencia del Medio Ambiente
Firmado digitalmente por Sigrid Francisca Scheel Verbakel Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=Santiago, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=FISCAL, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2020.07.30 16:12:02 -04'00'