SOLUCIONES ECOLOGICAS Y MEDIO AMBIENTALES S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOLUCIONES ECOLÓGICAS Y MEDIO AMBIENTALES S.A.
RES. EX. N°1/ ROL D-099-2018
CONCEPCIÓN, 26 DE OCTUBRE DE 2018
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 37, de 8 de septiembre de 2017, del Ministerio de Medio Ambiente, que Renueva la Designación de Cristián Franz Thorud como Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA SMA N° 119123/21/2018, de 23 de febrero de 2018, que Renueva el Nombramiento de Marie Claude Plumer Bodin como jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso y; en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:
I. Antecedentes del Proyecto “Ecosolución- Paillaco”.
1. Que, Soluciones Ecológicas y Medio Ambientales S.A. (en adelante “la empresa” o “el titular”), representada por don Jorge Vergara Parra, Rol Único Tributario N° 76.095.961-8, es titular del proyecto “Centro de gestión de residuos biológicos y desechos derivados de recintos Clínicos y Hospitalarios” calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 052, de 15 de julio del 2011 (en adelante, “RCA N° 052/2011”) de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de los Ríos.
2. Que, el proyecto se encuentra ubicado en la comuna de Paillaco y consiste en la implementación de un servicio que comprende el manejo, tratamiento y eliminación final de residuos hospitalarios a través de un proceso de incineración controlado. El proyecto se hace cargo de la incineración de residuos asociados a la Categoría III del Reglamento sobre Manejo de Residuos de Establecimientos de Atención de Salud (en adelante “REAS”), en específico los residuos especiales, los que no incluyen sustancias peligrosas como
metales pesados u otros materiales nocivos, solventes, termómetros, residuos tóxicos, inflamables o radiactivos, etc. En esta categoría se incluyen: cultivos y muestras almacenadas, residuos patológicos, sangre y productos derivados, residuos corto punzantes y residuos de animales.
3. Que, con fecha 9 de marzo del año 2017, a través de RES. EX. N°1/ ROL F-008-2017, se formularon cargos a la empresa Soluciones Ecológicas y Medio Ambientales S.A. por las siguientes infracciones: 1) Falta de medidas de control del proceso de incineración, en particular no contar con registro de procesos, especialmente, relativo a las temperaturas de combustión y post-combustión. 2) No monitorear las mediciones de los gases provenientes de las chimeneas, de acuerdo al D.S. N° 29/2013, esto es, previa validación de plan de monitoreo por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente y remisión de informes anuales a la misma entidad. 3) No monitorear semestralmente la calidad de las aguas de lavado de los incineradores de acuerdo al NCh. 1.333 en los periodos 2014 y 2015. 4) Superación de la 1.333 en el agua de lavado de incineradores, detectándose la presencia de metales pesados, específicamente mercurio, en el agua destinada a riego. Dicha superación se registró en el periodo 2014.
4. Que, con fecha 30 de marzo de 2017, dentro de plazo, Soluciones Ecológicas y Medio Ambientales S.A. presentó un Programa de Cumplimiento, proponiendo acciones para la infracción imputada, que fue aprobado el 28 de junio del año 2017 a través de RES. EX. N°5/ ROL F-008-2017. Los antecedentes reportados de dicho Programa de Cumplimiento se encuentra en revisión.
II. Antecedentes de la Formulación de Cargos.
5. Que, con fecha 10 de agosto del año 2018, esta SMA recepcionó una denuncia ciudadana de la Junta de Vecinos Urbanas de Paillaco dirigida en contra de Soluciones Ecológicas y Medio Ambientales S.A. En la denuncia se incorpora un escrito anónimo de un trabajador de la empresa que indica que la planta estaría operando con un desorden ambiental, con irregularidades en el horno de incineración, acumulación descontrolada de basura y condiciones laborales precarias. Adicionalmente, en la denuncia se indica que la contaminación del aire por óxidos de azufre originaría perturbaciones considerables en los vegetales, reduciendo el crecimiento de las cosechas y tanto la exposición crónica como aguda, podría llegar a matar a las plantas. En los animales dificulta la respiración y puede llegar a matar a los que sufren enfermedades del aparato respiratorio. En los seres humanos, podrían ser responsables de la formación de edemas pulmonares, además de aumentar la sensibilidad a otros agentes dañinos para los órganos respiratorios, además podrían ser responsables, según los denunciantes, de otras afectaciones en la salud de las personas.
6. Que, con fecha 11 de octubre del año 2018, a través de ORD. ORLR 281, se informó al denunciante, entre otras cosas que, la denuncia fue ingresada bajo el número de caso 37-XIV-2018, y dio lugar a la actividad de fiscalización realizada con fecha 24 de agosto del presente año, en que se constataron nuevos hallazgos ambientales que dieron origen a la Medida Provisional N° 1183/2018, de detención de funcionamiento por 15 días hábiles, ello en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica de la SMA, con autorización del Tercer Tribunal Ambiental.
7. Que, con fecha 12 septiembre del año 2018, a través de ORD. N° 796, esta Superintendencia recepcionó una nueva denuncia de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, dirigida en contra de la Soluciones Ecológicas y Medio Ambientales S.A., por incumplimientos a la RCA N° 052/2011. Dicha denuncia fue contestada a través de ORD. ORLR 275, de 26 de septiembre del año 2018, informando que los antecedentes presentados, han sido
ingresados al sistema de denuncias de esta Superintendencia bajo el número de caso: 42-XIV-2018, además de abrirse el correspondiente expediente de investigación.
8. Que, los días 24 de agosto y 9 de octubre del año 2018, funcionarios de esta Superintendencia, realizaron inspecciones ambientales a las instalaciones del proyecto denominado Ecosolución-Paillaco. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron: Estado operacional del proyecto, manejo de residuos hospitalarios, temperatura de operación para lograr una adecuada incineración de los residuos, emisiones atmosféricas, manejo de residuos líquidos derivados del lavado de pisos y contenedores.
9. En relación con las inspecciones ambientales previamente individualizadas, cabe señalar que se desarrollaron con el objeto de verificar los hechos denunciados por la Junta de Vecinos Urbanas de Paillaco y la Ilustre Municipalidad de Paillaco.
-
Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Ecosolución Paillaco”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2018-2447-XIV-RCA-IA, en adelante, “Informe DFZ- 2018-2447-XIV-RCA-IA”.
-
Que, las actividades de fiscalización y la investigación efectuada por esta SMA han tenido por objeto materias asociadas al funcionamiento de la planta de la empresa, por lo que en los siguientes acápites de la presente resolución, se expondrán los principales hallazgos detectados a partir de las actividades de fiscalización y del análisis de información efectuado.
I. Manejo de emisiones.
- En el Informe DFZ-2018-2447-XIV-RCA-IA se constataron los siguientes hallazgos:
I. Modificación del incinerador principal sin dar aviso a la autoridad. El incinerador principal corresponde a un equipo proporcionado marca Proyecta, modelo PGG-170 k de la empresa Proyecta Ingeniería Hornos y Equipos E.I.R.L., el cual no fue parte de la evaluación ambiental del proyecto. La parte exterior se observa quemada, lo que evidencia poca hermeticidad y poco control de altas temperaturas y fuga de humos de quemado.
II. El proceso de incineración no se está realizando a la temperatura adecuada que corresponde según RCA a 850° (T° mínima), hasta alcanzar los 1200° C, en la post- cámara. Lo anterior se verificó en la inspección ambiental, al constatar contenedores cuyo material incinerado en realidad corresponde a una mezcla, entre restos de residuos (ejemplo jeringas, tubos de ensayos a medio incinerar y cenizas. A mayor abundamiento en los resultados del Informe Isocinético (Informe IG-1854-17 de la ETFA de la empresa Ambiquim) se señala que durante las mediciones no se alcanzan las temperaturas mínimas de quemado que corresponde según RCA a 850° (T° mínima), hasta alcanzar los 1200° C, en la post-cámara. Dicho informe señala que durante la prueba no se superó los 400°C en la cámara principal y en la post cámara tampoco se superó los 500°C.
III. No se acredita la realización de las mediciones de PM 2,5 en la ciudad de Paillaco.
-
Es relevante indicar que, la temperatura de incineración, cumple un rol fundamental en la destrucción de las partículas de dioxina y sus precursores, la que se logra cuando la combustión es correcta y la temperatura se mantiene por sobre los 850 [°C], durante más de 2 [s] con una concentración de Oxígeno superior al 6%. La síntesis de dioxinas puede seguir generándose cuando se enfrían los gases de combustión, en el intervalo de temperatura 400-200 [°C] por lo que hay que procurar un descenso rápido de la temperatura1.
-
En este mismo sentido la RCA N° 052/2011, en el considerando N° 3.7.1.3 establece que “Para evitar la generación de dioxinas se realizará un tratamiento de incineración superior a 450° C, por lo que el incinerador estará equipado con un sistema de enfriamiento de cenizas de inyección de aire frío automático, de tal forma que al pasar de temperaturas de los 1000° C o más a menos de 200° C, en forma rápida, anulará la generación de estos compuestos. El equipo está respaldado por un tablero eléctrico y un sistema de PLC para su control de forma eficiente y automática.”
-
Existe evidencia que la exposición a las dioxinas son dañinas para la salud de las personas. Estas se caracterizan por su alto poder tóxico que una vez ingresado al organismo, si persisten en el durante mucho tiempo dado su estabilidad y a su fijación en el tejido graso donde se almacenan. Los seres vivos no han desarrollado la capacidad para metabolizarlos y detoxificarlos, por lo que tienden a bioacumularse.2
-
A mayor abundamiento, de acuerdo a datos proporcionados por la Organización Mundial de la Salud (OMS)3, una exposición prolongada a bajas concentraciones de dioxinas y furanos concurre en un riesgo a la salud, toda vez que puede provocar el deterioro del sistema inmunológico y afectar al desarrollo del sistema nervioso, el sistema endocrino y las funciones reproductoras.
-
Lo anterior, permite concluir que una correcta incineración es la única medida establecida para mitigar los impactos generados por el proceso de Soluciones Ecológicas y Medio Ambientales S.A., tomando un rol central para evitar la generación de dioxinas.
II. Manejo de residuos sólidos.
- Por otro lado, en relación al manejo de residuos sólidos, en el Informe DFZ-2018-2447-XIV-RCA-IA, se constató lo siguiente:
I. Manejo deficiente de residuos hospitalarios, observándose acopio desordenado y mezcla de residuos. Se evidencia al interior de la sala de incineración, residuos de distinta naturaleza, tales como jeringas, frascos, recipientes, plásticos, recipientes de vidrio, sin ninguna clasificación, desordenados, la zona de lavado colapsada con contenedores sucios, incluso se verificó jeringas, frascos y sangre derramada en el suelo.
II. En el sector del patio del proyecto se observó gran cantidad y variedad de residuos tales como; pilas, baterías, tubos fluorescentes, neumáticos, frascos de vidrio, tarros de pintura, bidones de plásticos vacíos, y otros con contenido sin etiquetar, todo lo anterior
1 Luengo L. MV., J. (2008). Dioxinas: una amenaza desde el medioambiente. TecnoVet, 14(3). Consultado de https://revistas.uchile.cl/index.php/RT/article/view/15919/16405 2 Luengo L. MV., J. (2008). Dioxinas: una amenaza desde el medioambiente. TecnoVet, 14(3). Consultado de https://revistas.uchile.cl/index.php/RT/article/view/15919/16405 3 Organización Mundial de la Salud, Departamento de Protección del Medio humano, Agua Saneamiento y Salud. Gestión sin riesgo de los desechos generados por la atención de salud. Consultado de http://www.who.int/water_sanitation_health/medicalwaste/en/hcwmpolicys.pdf
en desorden, sin ningún tipo de separación, ni clasificación, y susceptibles de ser incorporados al proceso de incineración.
III. Asimismo, se constató existencia de tambores con residuos resultantes del proceso de incineración, algunos con sello, pero otros abiertos y expuestos a la intemperie. Estos, además, se encuentran distribuidos en distintos puntos del patio trasero en forma totalmente desordenada. El sector destinado al acopio de cenizas, se encuentra vacío al momento de la inspección.
III. Manejo de residuos líquidos.
- Finalmente, con respecto al manejo de residuos líquidos, en el Informe DFZ-2018-2447-XIV-RCA-IA, se constató lo siguiente:
I. Deficiente manejo de residuos líquidos, al no existir una adecuada separación de sólidos. El sistema de piletas, recolectoras de agua de lavado provenientes del interior de la sala de incineración, y en particular las cámaras recolectoras, se encuentran saturadas y colmatadas con presencia de residuos hospitalarios, tales como, ampollas de vidrio, tapas de frascos, jeringas, tubos de ensayo, etc.
II. En todo el sistema de cámaras se evidenció presencia de líquido de color negro, viscoso y denso. Se pudo observar en el sector aledaño a las cámaras, rebalse de líquido sobre el suelo, lo que evidenciaba el mal funcionamiento del sistema de tratamiento.
- Que, por otro lado, con fecha 12 de septiembre del año 2018, a través de Resolución Exenta N° 1183, esta Superintendencia ordenó las siguientes medidas provisionales pre-procedimentales:
-Medida del artículo 48 de la LO-SMA, letra d), consistente en la detención de funcionamiento de toda la instalación del proyecto "Centro de Gestión de Residuos biológicos y desechos derivados de recintos Clínicos y Hospitalarios" ubicado en la comuna de Paillaco, Región de Los Ríos, incluido los dos incineradores. -Medida del artículo 48 de la LO-SMA, letras a) y b), referidas a medidas de resguardo y control para los residuos hospitalarios recepcionados y acumulados hasta la fecha.
-
Que, la medida asociada a la detención del funcionamiento de la instalación mencionada, fue autorizada por el Ilustre Tribunal de Valdivia, con fecha 11 de septiembre del año 2018, notificándose personalmente con fecha 12 de septiembre del 2018.
-
Que, Mediante Memorándum N° 440/2018, de 22 de octubre de 2018, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Macarena Melendez Roman como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Soluciones Ecológicas y Medio Ambientales S.A., Rol Único Tributario N° 76.095.961-8, por las siguientes infracciones:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones, constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas 1. La empresa realiza el proceso de incineración en condiciones diferentes a las autorizadas, utilizando para ello un incinerador marca Proyecta que no alcanza las temperaturas mínimas de quemado que corresponde, según RCA N° 052/2011, a 850° (T° mínima), y sin alcanzar los 1200° C en la post-cámara. Lo dispuesto en la RCA N° 052/2011, Punto 3.7.1.3:
“-Primer incinerador: Corresponde a un incinerador de capacidad de 150 kg/hora de desechos orgánicos o residuos, cubriendo en 7 horas diarias un total de 1050 Kg diarios. Poseerá un ventilador para dosificar la oxigenación y además enfriar el equipo cuando termine de incinerar. La T° de trabajo oscila entre 850° y 1050° C con un sistema de control de temperatura (T°) automatizado a través de una termocupla (sensor de temperatura). Tiene una segunda cámara o post cámara secundaria de quemado de los gases. Esta trabajará a una T° de 1200° C y cuenta con un quemador a petróleo y un ventilador para ingresar aire forzado. Esta cámara tiene dos funciones básicas, una de retardo de la salida de los gases (al menos en dos segundos) y la combustión de estos gases. La chimenea será de 8 metros de alto, y contará con una batería de catalizadores para la quema de gases, que hará que estos tengan una segunda combustión, de manera de minimizar las emisiones a la atmósfera.”
2. Manejo inadecuado de residuos sólidos, en la fiscalización de 24 de agosto del año 2018, lo que se traduce en: -Almacenamiento de residuos que no se encuentran clasificados en la Categoría 3 del REAS. - Disposición de cenizas en tambores distribuidos en el patio. -No se cumple con el almacenamiento de Lo dispuesto en la RCA N° 052/2011, punto N° 3.7.1.3:
“Categoría de residuos a incinerar: De acuerdo al artículo 3 del REAS, existirán 4 categorías básicas de residuos generados por Establecimientos de Atención de Salud (cuya segregación será de responsabilidad del generador), a saber: Categoría 1, Residuos Peligrosos; Categoría 2, Residuos radioactivos; Categoría 3, Residuos especiales; y Categoría 4, Residuos asimilables a domésticos. De este modo, el proyecto se hará cargo de la incineración de residuos asociados exclusivamente a la Categoría 3, los que no incluyen sustancias peligrosas, como metales pesados u otros materiales nocivos, solventes, termómetros, residuos tóxicos, inflamables o radiactivos, etc.”
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas residuos de Categoría 3 del REAS, en los 4 sectores destinados para ellos, según la evaluación ambiental. -Presencia de residuos sólidos en el suelo, mezclándose con aguas de lavado y generando saturación de las cámaras recolectoras del sistema de tratamiento de residuos líquidos.
Lo dispuesto en la RCA N° 052/2011, punto 3.7.1.3: “ Almacenamiento de residuos: Se habilitarán cuatro sectores de almacenamiento, con las siguientes funciones; almacenamiento de contenedores cargados; almacenamiento de contenedores vacíos (previo al lavado); sector de lavado e higienización de contenedores; acopio de contenedores higienizados; almacenamiento de aserrín seco para situaciones de emergencia en caso de derrames. - Depósito de cenizas: Estas se depositarán en una pileta de hormigón de 4 m de largo x 2 m de ancho x 30 cm de alto. Una vez acumulada la cantidad suficiente para un traslado, serán transportadas a un lugar de disposición final debidamente autorizado.” 3. La empresa no acredita la realización de las mediciones de calidad de aire del parámetro PM 2,5 en la ciudad de Paillaco. Lo dispuesto en la RCA N° 052/2011, en el punto N° 6.4:
“Monitorear durante la operación del proyecto, las concentraciones de PM 2,5 en la ciudad de Paillaco, de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción n° 2 y 3, del resuelvo anterior como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Por otro lado, la infracción N°1 se clasifica como grave, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, por incumplir gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. A su vez, la infracción N°1 se clasifica como grave, según lo indicado en el literal b) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, por haber generado un riesgo significativo para la salud de la población. Las clasificaciones de la infracción N° 1 se basan en los antecedentes señalados en los considerandos 13 al 17 de la presente formulación de cargos.
Cabe señalar que respecto de las infracciones leves, la
letra c) del artículo 39 dispone que estas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las
infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y
considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Paillaco, representada por doña María Leonor Blanco Torres, la que deberá ratificar lo obrado por don Fernando Álvarez Millachine en la denuncia presentada con fecha 10 de agosto del 2018, ante esta Superintendencia.
IV. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Soluciones Ecológicas y Medio Ambientales S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: sigrid.scheel@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma
VIII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Actas de Inspección Ambiental e Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IX. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Soluciones Ecológicas y Medio Ambientales S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Soluciones Ecológicas y Medio Ambientales S.A., domiciliada en calle Pérez Rosales N° 1167, comuna de Paillaco, Región de los Ríos.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a doña María Leonor Blanco Torres, representante de Junta de Vecinos Urbanas de Paillaco, domiciliado en calle Gómez Carreño N° 388, comuna de Paillaco, Región del Los Ríos.
Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Acción Firma Revisado y aprobado
Firmado digitalmente por Marie Claude Plumer Bodin Firmado digitalmente por sigrid.scheel@sma.gob.cl
Con Copia:
Ilustre Municipalidad de Paillaco.