Sanción SMA

MOWI CHILE S.A.

Rol D-098-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-06-11 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

FORMULA CARGO QUE INDICA A MOWI CHILE S.A., TITULAR DE MARINE HARVEST – PISCICULTURA DOMEYKO

RES. EX. N° 1 / ROL D-098-2026 SANTIAGO, 11 DE JUNIO DE 2026 VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2010 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. La unidad fiscalizable “MARINE HARVEST – PISCICULTURA DOMEYKO”, código del Registro Nacional de Acuicultura N° 110330 (en adelante,

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la “UF” o “Piscicultura Domeyko”), tuvo su origen a través de la Resolución N°816, de fecha 5 de diciembre de 1985, de la entonces Subsecretaría de Pesca, actual Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (“SUBPESCA”), que autorizó Pesquera Mares Australes Limitada, Rol Único Tributario N° 83.380.700-5, para operar una piscicultura destinada a la crianza artificial de salmonídeos. Posteriormente, mediante Resolución N°568, de 1988, SUBPESCA amplió dicha autorización incorporando el cultivo de trucha arcoíris y salmón sakura. 3. Luego, mediante Resolución N°241 de SUBPESCA, de fecha 14 de febrero de 2001, se dejó constancia de la fusión entre Pesquera Mares Australes Limitada y Marine Harvest Chile S.A., Rol Único Tributario N° 96.633.780-K, quedando esta última como continuadora legal de la primera, incluyendo las autorizaciones sectoriales otorgadas mediante las Resoluciones N°816/1985 y N°568/1988 relativas a Piscicultura Domeyko. 4. Mediante Res. Ex. N° 1059, de fecha 22 de marzo de 2019, SUBPESCA reconoció formalmente a Mowi Chile S.A. como continuadora legal de Marine Harvest Chile S.A. en materia de acuicultura, indicando que toda referencia administrativa efectuada a Marine Harvest Chile S.A. debía entenderse realizada a Mowi Chile S.A.1, sin necesidad de modificar las resoluciones respectivas. 5. Ahora bien, la unidad fiscalizable se encuentra emplazada en Puerto Domeyko, Quebrada Honda s/n, comuna de Llanquihue, Región de Los Lagos y consiste en una piscicultura destinada al cultivo de especies salmónidas en estanques artificiales ubicados en tierra, abastecidos principalmente por aguas superficiales provenientes del lago Llanquihue mediante ductos de aducción y, en menor medida, por aguas subterráneas. La actividad se desarrolla conforme al proyecto técnico incorporado en el Formulario de Solicitud del Registro Nacional de Acuicultura N°1448, de fecha 4 de mayo de 1995, y a las autorizaciones sectoriales contenidas en las Resoluciones N°816/1985 y N°568/1988 de SUBPESCA, ya mencionadas. Imagen N°1: Ubicación de la Unidad Fiscalizable

1 Con fecha 27 de diciembre de 2018, en Junta Extraordinaria de Accionistas de Marine Harvest Chile S.A., se convino modificar la razón social de la sociedad, manteniendo su RUT, por MOWI CHILE S.A. a partir del día 2 de enero de 2019. Dicho acuerdo consta en la escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2018, otorgada ante Eduardo Diez Morello, Notario Público de la 34° Notaría de Santiago y un extracto fue inscrito a fs. 1325, N°813, del Registro de Comercio del Año 2018, del Conservador de Comercio, Minas y Aguas de Puerto Montt.

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Fuente: Google Earth 2026. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 6. Mediante la presente formulación de cargos, se aborda la siguiente denuncia: Tabla N°1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos. N° ID Fecha de ingreso Materia 1 584-X- 20242 24-12-2024 Posible elusión de ingreso al SEIA de piscicultura Domeyko en relación a una producción anual igual o superior a 8 toneladas, tratándose de peces (…) que requieran el suministro y/o evacuación de aguas de origen continental. Fuente: Elaboración propia en base a las denuncias ingresadas a esta Superintendencia

2 Denuncia remitida por SERNAPESCA, mediante ORD. N° Lagos – 01269/2024, de fecha 24 de diciembre de 2024.

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B. Antecedentes judiciales asociados a la UF B.1. Denuncia por infracción a la Ley general de Pesca y Acuicultura, causa Rol C-2050-2024 tramitada ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas 7. Con fecha 12 de julio de 2024, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante e indistintamente “SERNAPESCA”) interpuso ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas una denuncia por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura en contra de Mowi Chile S.A., originando la causa el Rol C-2050-2024. La denuncia tuvo su origen en una fiscalización realizada el 26 de abril de 2023 a la Piscicultura Domeyko, en la cual se constató el vertimiento de lodos —compuestos por alimento no consumido y fecas de peces— hacia el lago Llanquihue, asociado a deficiencias y roturas en el sistema de filtros rotatorios. 8. Durante la tramitación de la causa, el tribunal tuvo por acreditado que, al momento de la fiscalización, el sistema de tratamiento presentaba deficiencias operacionales -con paños rotos y componentes sujetos de forma precaria-, lo que permitía el paso de residuos orgánicos, grasas y espuma al cuerpo receptor. En este contexto, el tribunal determinó que la obligación de mantener la limpieza y el equilibrio ecológico es de carácter objetivo y de resultado, por lo que el vertimiento constatado por los fiscalizadores configuraba una infracción al artículo 4, literal a), D.S. N° 320/2001 (Reglamento Ambiental para la Acuicultura), que obliga a todo centro de cultivo a adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos. Además, el fallo concluyó que la descarga generó un impacto significativo en el equilibrio ecológico del lago, desestimando las alegaciones de la defensa relativas al cumplimiento de sus mediciones de autocontrol. 9. Con fecha 15 de enero de 2025, el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva, condenando a Mowi Chile S.A. al pago de una multa de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales y a su representante legal al pago de 50 Unidades Tributarias Mensuales, además de las costas. 10. En contra de dicha sentencia, con fecha 12 de febrero de 2025, la empresa interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación o, en subsidio, la rebaja de la multa. La recurrente alegó que sus emisiones cumplían con los parámetros del D.S. N° 90/2001 y cuestionó que la condena se fundara en constataciones visuales, sin respaldo de análisis técnicos o mediciones del efluente. 11. A la fecha, la causa se encuentra radicada ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol N° 394-2025 del Libro Civil, en estado de relación, estando pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto.

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C. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente C.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de fiscalización ambiental DFZ- 2025-2760-X-SRCA 12. Con fecha 20 de agosto de 2025, un fiscalizador de esta Superintendencia realizó una actividad de inspección ambiental en la UF. Posteriormente, con fecha 23 de diciembre de 2025, un fiscalizador de esta Superintendencia junto con personal de la Armada concurrieron a la UF para realizar una nueva actividad de inspección ambiental en la unidad fiscalizable. 13. En el marco de la actividad inspectiva de fecha 20 de agosto de 2025, se requirió al titular la presentación de los documentos individualizados en el acta respectiva. Dicho requerimiento fue respondido con fecha 15 de septiembre de 2025, dentro del plazo ampliado mediante la Res. Ex. N° 094, de fecha 1 de septiembre de 2025. 14. Adicionalmente, mediante el Oficio Ord. N° 32, de fecha 25 de abril de 2025, esta Superintendencia solicitó información a la Dirección Regional de Los Lagos de SERNAPESCA respecto de: (1) la producción histórica de Piscicultura Domeyko desde el inicio de operación hasta el año 2001 y entre los años 2015 y 2024; (2) las autorizaciones sectoriales para su operación, incluyendo proyecto técnico; y (3) información relativa al uso de productos para tratamiento de enfermedades y alimento con aditivos entre los años 2022 y 2025. Dicho requerimiento fue respondido por el servicio mediante el Oficio Ord. N° LAGOS- 00467/2025, de fecha 7 de mayo de 2025. Posteriormente, mediante el Oficio Ord. N° 012, de fecha 16 de enero de 2026, esta SMA solicitó a dicho servicio información productiva correspondiente al año 2025, requerimiento que fue respondido por SERNAPESCA mediante el Oficio Ord. N° LAGOS- 00097, de fecha 23 de enero de 2026. 15. Con fecha 6 de febrero de 2026, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-2760-X-SRCA, que contiene las actas de fiscalización y sus anexos, que detallan la actividad de inspección ambiental y examen de información realizada y sus conclusiones. C.2. Medidas provisionales 16. Con fecha 11 de febrero de 2026, la Superintendencia del Medio Ambiente dictó la Resolución Exenta N° 347, mediante la cual se ordenaron medidas provisionales pre-procedimentales en contra de Mowi Chile S.A., titular de la Piscicultura Domeyko. Dicha resolución se fundó en antecedentes asociados a la denuncia ciudadana ID 443-X-2024, relativa a la descarga de efluentes con formalina sin control, filtración de

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lodos al lago Llanquihue y denuncia ID 584-X-2024, de SERNAPESCA, por una eventual elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, e indistintamente, “SEIA”). 17. En el marco de las actividades de fiscalización de fechas 20 de agosto y 23 de diciembre, ambos de 2025, se detectó mediante filmación subacuática la presencia de materia orgánica acumulada en el sustrato del lago, asociada a los puntos de descarga de los emisarios submarinos. Asimismo, se constató que los ductos de descarga no contaban con sistemas de difusión que favorecieran la adecuada dilución del efluente. Adicionalmente, se verificó el uso aproximado de 2.000 litros mensuales de formalina (formaldehído), sustancia clasificada internacionalmente como cancerígena, sin que el titular acreditara la existencia de sistemas de abatimiento previos a su descarga. 18. En atención a lo anterior, esta Superintendencia decretó, entre otras medidas, la prohibición inmediata del uso de productos químicos —en particular formalina— y su retiro de la unidad fiscalizable, en un plazo de dos días hábiles a contar desde la notificación de la Resolución Exenta N° 347/2026. Sobre el mismo punto, se requirió presentar reportes semanales del destino de los productos químicos y de la adquisición de otras sustancias para el control de hongos por un plazo de 15 días hábiles. 19. Adicionalmente, se ordenó al titular, dentro del plazo de 15 días hábiles, presentar una propuesta de estudio de toxicidad aguda y crónica para especies, un programa de monitoreo estacional de variables ambientales en la columna de agua y sedimento, y un informe técnico elaborado por una entidad especializada destinado a evaluar mejoras en el sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos. Asimismo, se le exigió que, dentro del plazo de 10 días hábiles, informe acerca de las gestiones ante la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (en adelante, “DGTM”) para dar cumplimiento a la normativa sectorial aplicable a las tuberías de descarga. 20. Asimismo, mediante el resuelvo SEGUNDO de la Resolución Exenta N° 347/2026, esta Superintendencia formuló a Mowi Chile S.A. un requerimiento de información complementario respecto de las medidas provisionales consistente en la entrega periódica de antecedentes sobre el estado de avance de los hitos técnicos y administrativos asociados a su cumplimiento. En particular, el requerimiento comprendió antecedentes sobre el desarrollo del estudio de toxicidad aguda y crónica, la implementación del programa de monitoreo ambiental y el avance de las gestiones de regularización ante la DGTM. 21. Al respecto, se estableció que dichos antecedentes deberán ser remitidos con una periodicidad quincenal, contada desde el vencimiento del plazo de las medidas provisionales, con el objeto de permitir el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

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C.3. Solicitud de información SERNAPESCA 22. Con fecha 26 de marzo de 2026, mediante oficio ORD N°78, esta Superintendencia solicitó a la Dirección Regional de Los Lagos de SERNAPESCA, antecedentes relativos al detalle de la producción anual de biomasa de Piscicultura Domeyko (RNA N°110330), correspondiente al año 2024, expresada en toneladas y unidades. 23. Luego, con fecha 22 de abril de 2026, mediante ORD. N°Lagos-00465/2026, SERNAPESCA remitió una planilla Excel con la información solicitada relativa a la producción anual de Piscicultura Domeyko durante el año 2024. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 24. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella (…)”. 25. Asimismo, el artículo 8 de la Ley N° 19.300, establece que “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley” (énfasis agregado). 26. A su vez, el D.S. N°40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el actualmente vigente Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, RSEIA), establece en su artículo 2 letra g) respecto de las modificaciones de proyecto, lo siguiente: “g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración” (énfasis agregado). 27. Respecto del concepto “cambios de consideración”, el mismo artículo precisa cuando un cambio reviste dicha característica y regula en específico el caso de proyectos cuya ejecución se inició de manera anterior a la entrada en vigencia del SEIA: “g) (…) Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de

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manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento. (…)” 28. Luego, el artículo 10 de la Ley N° 19.300, que establece las tipologías de proyectos que requieren evaluación ambiental previa, se refiere en su literal n) a los “Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos”. En concordancia, el RSEIA en su artículo 3, literal n.5. establece que deberán someterse al SEIA los proyectos que tienen “[u]na producción anual igual o superior a ocho toneladas (8 t), tratándose de peces; o del cultivo de microalgas y/o juveniles de otros recursos hidrobiológicos que requieran el suministro y/o evacuación de aguas de origen continental, marina o estuarina, cualquiera sea su producción anual”. 29. Conforme a los antecedentes levantados durante las actividades de fiscalización, se detectaron los siguientes hechos constitutivos de infracción al artículo 35, literal b), de la LOSMA: A.1. Modificaciones a Piscicultura Domeyko, sin contar con una RCA que las autorice a) Antecedentes sobre el funcionamiento de la unidad fiscalizable 30. Conforme a los antecedentes recabados durante la investigación, consta que, mediante la Resolución N°816, de 5 de diciembre de 1985, la Subsecretaría de Pesca, actual SUBPESCA, autorizó a Pesquera Mares Australes Limitada a desarrollar la instalación y operación de una piscicultura en Puerto Domeyko, lago Llanquihue, destinada a la crianza artificial de salmón plateado, salmón rey y salmón del Atlántico. Respecto al origen de las ovas, la resolución autoriza a la empresa a incubar ovas de las especies señaladas en la piscicultura del Instituto profesional de Osorno y a la importación de 300.000 ovas de salmón plateado provenientes Estados Unidos. 31. Posteriormente, mediante Resolución N°568, de fecha 6 de junio de 1988, SUBPESCA autorizó la ampliación de las actividades previamente aprobadas mediante la Resolución N°816/1985. En particular, dicha ampliación consistió en autorizar el empleo de 100.000 ovas de trucha arcoíris, sujetas a importación previa autorización sectorial, y 100.000 ovas de salmón sakura provenientes de centros de cultivo autorizados. 32. Finalmente, mediante Oficio Ord. N° Lagos-00467, de fecha 7 de mayo de 2025, SERNAPESCA remitió a esta Superintendencia el proyecto técnico correspondiente a Piscicultura Domeyko. Dicho documento, denominado “Formulario de Solicitud del Registro Nacional de Acuicultura N° 1448”, de fecha 4 de mayo de 1995, contempla en su apartado “Antecedentes técnico y cronograma de actividades” información relativa a las estructuras de cultivo y la producción autorizadas.

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33. Respecto a la información productiva de la piscicultura, el proyecto técnico señala lo siguiente: Tabla N°2. Producción autorizada Piscicultura Domeyko. Especie Estado de desarrollo Ingreso (Un) Egreso (Un) Salmón Atlántico Ova 2.770.000

Alevín

1.261.000 Salmón Coho Ova 1.250.000

Alevín

829.000 Total

4.020.000 2.090.000 Fuente: Proyecto Técnico, 4 de mayo 1995. 34. Asimismo, el proyecto técnico contempla la utilización de las siguientes estructuras: Tabla N°3. Estructuras autorizadas Piscicultura Domeyko. Tipo de estructura Dimensión (m) N° de estructuras Volumen total (m3) Bateas cortas 2.15x0.40x0.20 p 40 6,88 Bateas largas 3.60x0.40x0.20 p 42 12,096 Bateas selección 3.60x0.40x0.40 2 1,152 Estanques 2.00x2.00x0.50 62 124 Ext. Exteriores 5.6 (diámetro) x 1.5 15 554,18

161 698,31 Fuente: Proyecto Técnico, 4 de mayo 1995. 35. Al respecto, se advierte que el proyecto técnico utiliza el número de individuos de peces como unidad de medida para definir la producción autorizada. Sin embargo, el SEIA, desde su entrada en vigencia el 3 de abril de 1997, mediante el Decreto Supremo N°30/1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el primer reglamento del SEIA, ha regulado los proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos utilizando como umbral de ingreso su producción expresada en peso o biomasa. En este sentido, tanto el Reglamento original contenido en el D.S. N° 30/1997 como el actual RSEIA contenido en el D.S. N° 40/2012 establecen, en el artículo 3, literal n.5), el ingreso obligatorio al SEIA para aquellos proyectos que presenten una producción anual igual o superior a 8 toneladas. 36. En este contexto, la utilización de la biomasa como unidad de referencia resulta necesaria para efectos de evaluación ambiental, en tanto presenta una relación directa y proporcional con los potenciales impactos asociados a la actividad, particularmente respecto del aporte de nutrientes y materia orgánica al ecosistema. En efecto, a mayor biomasa producida, mayor es la carga orgánica potencialmente incorporada al medio, cuestión que no puede determinarse adecuadamente utilizando únicamente el número de

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individuos. Asimismo, el peso corresponde a una variable objetiva y verificable, que otorga mayor certeza para efectos de evaluación y fiscalización ambiental. 37. Por lo anterior, aun cuando el proyecto técnico contemple la producción autorizada en unidades de peces, resulta procedente y necesario efectuar una estimación equivalente utilizando kilogramos como unidad de medida, con el fin de determinar la magnitud de la producción autorizada conforme al criterio utilizado por el SEIA. 38. Para efectos de dicho ejercicio estimativo, la División de Fiscalización de esta Superintendencia consideró los pesos constatados durante la actividad inspectiva desarrollada con fecha 20 de agosto de 2025. Según consta en el acta respectiva, las ovas ojo ubicadas en la sala de incubación registraron un peso de 0,15 gramos, mientras que los alevines presentaron un peso promedio de 25 gramos. 39. Utilizando el peso promedio constatado en dicha inspección, se estima que el ingreso autorizado de 4.020.000 ovas equivale a un peso de 603 kilogramos, mientras que el egreso autorizado de 2.090.000 alevines equivale a 52.250 kilogramos. 40. Por su parte, el artículo 2 letra n) del Reglamento Ambiental para la Acuicultura (“RAMA”), establece que, para el caso de las pisciculturas, se entenderá por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, descontados los ingresos de ejemplares efectuados en el mismo período. En consecuencia, conforme a los antecedentes contenidos en el proyecto técnico de 1995, la Piscicultura Domeyko considera una producción anual autorizada estimada de 51.647 kilogramos o 51,647 toneladas. 41. En este contexto, mediante su Oficio Ord. N° Lagos-00467/2025, SERNAPESCA remitió a esta Superintendencia la información productiva de Piscicultura Domeyko durante los periodos 1995 (fecha en que inician los registros) hasta 2001 y desde 2015 a 2023. 42. En base a dicha información, la producción total estimada hasta el año 2018 fue la siguiente: Tabla N°4. Producción histórica Piscicultura Domeyko, periodos 1995-2001 y 2015-2018. AÑO INGRESOS (KG) EGRESOS (KG) MORTALIDAD (KG) PRODUCCIÓN (KG) 1995 10.954 14.294 - 3.340 1996 735 27.942 - 27.207 1997 2.251 20.712 - 18.461

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1998 5.734 14.463 - 8.729 1999 2.517 27.915 - 25.398 2000 3.604 32.604 - 29.000 2001 3.624 19.274 281 15.931 2015 2.312 3.166 688 1.542 2016 4.785 14.736 2.568 12.519 2017 12.539 27.468 7.825 22.754 2018 186.050 123.073 10.535 -52.442 Fuente: Oficio Ord. N° Lagos-00467/2025, SERNAPESCA 43. Por otro lado, cabe señalar que Piscicultura Domeyko no se ha sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en su calidad de proyecto de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos, conforme a la tipología contenida en el literal n.5 del artículo 3° del RSEIA. 44. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que durante el año 2012, la empresa presentó ante el SEA una Declaración de Impacto Ambiental referida al proyecto “MODIFICACION AL MANEJO DE LA MORTALIDAD MEDIANTE SISTEMA DE ENSILAJE EN PISCICULTURA DOMEYKO Y CENTROS DE LAGO MAITÉN A, B Y C”. Dicho proyecto ingresó al SEIA bajo la tipología contemplada en el literal o.8 del artículo 3 del D.S. N° 30/1997, correspondiente a “sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos”, y contempló la instalación de un sistema de ensilaje dentro de la piscicultura Domeyko para el manejo de la mortalidad de dicho establecimiento y de los demás centros que indica. No obstante, el proyecto fue calificado ambientalmente desfavorable por la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos mediante la Resolución Exenta N° 175 de fecha 4 de abril de 2013. b) Cambios de consideración efectuados al proyecto técnico 45. Según se consigna en el expediente de fiscalización DFZ-2025-2760-X-SRCA, el análisis de imágenes satelitales permitió constatar modificaciones físicas en las instalaciones de la piscicultura entre los años 2003, fecha de la imagen más antigua disponible, y 2024. Figura 1. Comparación imágenes satelitales 2003 y 2024

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Coordenada UTM, huso 18 Sur, Datum WGS 84: 665.788 m E y 5.437.884 m N. Descripción del medio de prueba: Vista de las instalaciones de la piscicultura Domeyko, el año 2003 y 2024 (Fuente: Elaboración propia en base a Google Earth 2025). Fuente: IFA DFZ-2025-2760-X-SRCA. 46. En particular, durante el año 2019 se detectó la incorporación de dos piscinas circulares, mientras que en el año 2021 se observó la incorporación de otras dos piscinas circulares y nueve estanques adicionales en el sector norte de la unidad fiscalizable.

Figura 2. Comparación imágenes satelitales 2018, 2019 y 2021 2024 2003

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Imagen 5. Fecha: ----- Descripción del medio de prueba: Set de imágenes satelitales. Año 2018, periodo donde las imágenes no detallan obras en la piscicultura. Año 2019, se observa la instalación de dos piscinas circulares (círculo amarillo). Año 2021, Instalación de otras 2 piscinas circulares (círculo amarillo), y otras 9 en la zona norte (círculo naranjo) (Fuente: Elaboración propia en base a Google Earth 2025). Fuente: IFA DFZ-2025-2760-X-SRCA. 47. Las modificaciones observadas resultan consistentes con la información proporcionada por el titular en respuesta al requerimiento de la SMA efectuado durante la actividad inspectiva de fecha 20 de agosto de 2025. Concretamente, mediante carta de fecha 15 de septiembre de 2025, el titular remitió a esta SMA, entre otros documentos, un plano as built del sistema de tratamiento de RILES y de los estanques de cultivo, emitido con fecha 22 de agosto de 2025, el cual se presenta a continuación: 2018 2021 2019

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Figura 3. Plano as built Piscicultura Domeyko, agosto 2025. Imagen 7. Fecha: ----- Descripción del medio de prueba: Infraestructura de operación de la piscicultura, detallando número y distribución de estanques de cultivo (Fuente: Anexo 1.1 - Carta de Mowi).

Fuente: IFA DFZ-2025-2760-X-SRCA. 48. Del referido plano es posible identificar las estructuras actualmente utilizadas por la piscicultura, así como el volumen asociado a cada una de ellas. Dicha información puede sintetizarse de la siguiente manera: Tabla N°5. Estructuras de cultivo Piscicultura Domeyko. Sala N° Tipo de estructura N° Volumen de estructura (m3) Volumen total (m3) 1 Estanque circular 7 50 350 1 Estanque circular 5 40 200 2 Estanque circular 2 100 200 3 Estanque circular 2 100 200 4 Estanque circular 2 100 200 5 Estanque circular 2 250 500

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- Incubadoras (“Comphatch”)* 12 - - Total 20

1.650 * Información sobre incubadoras fue entregada durante la fiscalización ambiental, sin embargo, estas no se informan dentro de los planos entregados por la empresa. 49. Lo anterior, expone una evidente modificación de las estructuras instaladas respecto de aquellas contempladas en el proyecto técnico de la piscicultura. En efecto, conforme a los antecedentes expuestos previamente, dicho proyecto consideraba la instalación de 161 estructuras con un volumen total de 698,3 metros cúbicos. En contraste, la configuración actual de la piscicultura, según la información proporcionada por la titular, se compone de 20 estructuras (sin considerar incubadoras) que alcanzan un volumen total de 1.650 metros cúbicos, lo que representa un aumento superior al doble del volumen originalmente autorizado. 50. Por su parte, conforme a la información entregada por SERNAPESCA en sus oficios Ord. N° Lagos-00467/2025, Ord. N° Lagos-00097/2026 y Ord. N° Lagos-00465/2026, la producción registrada para Piscicultura Domeyko entre los años 2019 y 2025 corresponde a la siguiente: Tabla N°6. Producción histórica Piscicultura Domeyko, periodo 2019-2025. AÑO INGRESOS (KG) EGRESOS (KG) MORTALIDAD (KG) PRODUCCIÓN (KG) 2019 44.439 121.817 24.738 102.116 2020 17.215 121.757 13.201 117.743 2021 4.923 184.650 18.858 198.585 2022 10.640 247.282 30.763 267.405 2023 117 216.050 27.267 243.200 2024 3.720 265.881 85.415 347.576 2025 1.665 208.475 41.658 248.468 *La información de ingresos proporcionada por SERNAPESCA solo consideraba unidades, por lo que se realizó una estimación de peso considerando 0,15 gramos por ova. 51. Conforme a los antecedentes expuestos, se constata que, a partir del año 2019, la piscicultura experimentó un aumento significativo y sostenido en sus niveles de producción, pasando de registros históricos que no superaban las 30 toneladas anuales a producciones superiores a 100 toneladas por año, alcanzando incluso niveles superiores a 200 toneladas anuales desde el año 2022.

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52. Asimismo, el incremento sostenido de la producción de la unidad fiscalizable resulta consistente con las modificaciones constatadas en las estructuras e infraestructura de cultivo implementadas entre los años 2019 y 2021, las cuales, conforme fue expuesto previamente, implicaron un aumento sustancial del volumen total contemplado en el proyecto técnico original, superando más del doble de las dimensiones inicialmente consideradas para el desarrollo de la actividad. c) Configuración de modificación de proyecto 53. Conforme a los antecedentes expuestos, desde la entrada en vigencia del SEIA, la unidad fiscalizable Piscicultura Domeyko ha experimentado modificaciones sustanciales en sus estructuras y condiciones de operación. Dichas modificaciones han sido constatadas durante las actividades de fiscalización realizadas por esta Superintendencia, así como en los antecedentes remitidos por SERNAPESCA y por el propio titular. 54. De esta forma, se verifica que el titular ha ejecutado el proyecto bajo condiciones distintas a aquellas aprobadas sectorialmente con anterioridad a la vigencia del SEIA, sin que dichas modificaciones hayan sido sometidas a evaluación ambiental. En concreto, dichas modificaciones comprenden incrementos significativos en la producción de biomasa, la cual ha excedido los límites previamente autorizados, y en la infraestructura de cultivo, alcanzando un volumen superior al doble del contemplado en el proyecto técnico original. 55. Al respecto, el artículo 8 de la Ley N° 19.300 establece que los proyectos o actividades señalados en su artículo 10 solo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de impacto ambiental. 56. Por su parte, el artículo 2, letra g.2), del RSEIA, dispone que, respecto de proyectos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del SEIA —como ocurre en el presente caso—, se entenderá que existe una modificación de proyecto cuando la suma de las partes, obras o acciones ejecutadas con posterioridad al SEIA, que no han sido calificadas ambientalmente, constituye un proyecto o actividad de aquellos listados en el artículo 3 del mismo reglamento. 57. Por su parte, conforme a la información proporcionada por la Dirección Regional de SERNAPESCA mediante los oficios Ord. N° Lagos- 00467/2025, Ord. N° Lagos-00097/2026 y Ord. N° Lagos-00465/2026, la producción histórica anualizada de la piscicultura, en contraste con su producción autorizada, es la siguiente: Tabla N°7. Producción anual histórica Piscicultura Domeyko Año Máximo autorizado en toneladas en proyecto técnico Producción anual expresada en toneladas Excedencia respecto de la producción autorizada. 1995 51,647 3,340 0

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1996 27,207 0 1997 18,461 0 1998 8,729 0 1999 25,398 0 2000 29 0 2001 15,931 0 2015 1,542 0 2016 12,519 0 2017 22,754 0 2018 -52,442 0 2019 102,116 50,469 2020 117,743 66,096 2021 198,585 146,938 2022 267,405 215,758 2023 243,200 191,553 2024 347,576 295,929 2025 248,468 196,821

58. En razón de lo expuesto, se constata que las aludidas modificaciones de Piscicultura Domeyko ejecutadas desde 2019 a la fecha constituyen cambios de consideración, por cuanto no han sido calificadas ambientalmente y configuran, por sí mismas, una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contemplada en el artículo 3 del RSEIA, consistente en: 59. Un aumento sostenido de la producción anual de biomasa por sobre el umbral de 8 toneladas establecido en la tipología de ingreso contenida en el artículo 3, letra n.5, del RSEIA, respecto de una piscicultura destinada al cultivo intensivo de peces que requiere el suministro y/o evacuación de aguas de origen continental, alcanzando niveles de producción significativamente superiores a la biomasa autorizada sectorialmente (51,647 toneladas). 60. De forma preliminar, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra d) de la LOSMA, en la medida que el proyecto debió someterse al SEIA y, consecuentemente, obtener su autorización ambiental, sin haberse constatado alguno de los efectos, características o circunstancias contenidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 61. Mediante Memorándum D.S.C. N° 227, de 11 de junio de 2026, se procedió a designar a Felipe Ortúzar Yáñez como Fiscal Instructor Titular del

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presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de MOWI Chile S.A., Rol Único Tributario N° 96.633.780-k, en relación a la unidad fiscalizable “MARINE HARVEST-PISCICULTURA DOMEYKO”, localizado en Puerto Domeyko, Quebrada Honda s/n, comuna de Llanquihue, Región de Los Lagos, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LO-SMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber efectuado modificaciones al proyecto “Piscicultura Domeyko”, consistente en el aumento de la producción anual de peces en un nivel mayor a 8 toneladas; sin contar con una RCA que lo autorice. Ley N° 19.300 Bases Generales del Medio Ambiente. Artículo 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley […]. Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: “n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;” […]

Decreto Supremo N° 40/2012 que aprueba el Reglamento del SEIA. Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por (…):

“g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando (…) g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de sus partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificadas ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento;”

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Artículo 3. Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:

“n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos (…) n.5. Una producción anual igual o superior a ocho toneladas (8t), tratándose de peces; o del cultivo de microalgas y/o juveniles de otros recursos hidrobiológicos que requieran el suministro y/o evacuación de aguas de origen continental, marina o estuarina, cualquiera sea su producción anual”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, en atención a lo indicado en el considerando 53 y siguientes de la presente resolución, y a lo establecido en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LO-SMA, que prescribe “son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: (…) d) involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley n° 19.300 al margen del sistema de evaluación de impacto ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, en atención a lo señalado en la parte considerativa del presente acto. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes de este procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA

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de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de

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Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, felipe.ortuzar@sma.gob.cl, y vanessa.olmedo@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que MOWI Chile S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que MOWI Chile S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 09:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento

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sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de MOWI Chile S.A., domiciliado para estos efectos en Camino Chinquihue Km. 12 S/N, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

Felipe Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GTP/VOA Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de MOWI Chile S.A., en Camino Chinquihue Km. 12 S/N, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

C.C:

Jefe de la Oficina Regional de Los Lagos de la SMA.

Rol D-098-2026

Firmado por: Felipe Andrés Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor de la Sección de Instrucción de Procedimientos Rca y Elusión. Fecha: 11-06-2026 16:25 CLT Superintendencia del Medio Ambiente