SERVICIOS DE MANTENCION INDUSTRIAL JARA LIMITADA
EIS DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-098-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE SERVICIOS DE MANTENCIÓN INDUSTRIAL JARA LIMITADA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LO-SMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (D.S. N° 38/2011); en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en el artículo 80 de la Ley Nº 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Res. Ex. Nº 894, de 28 de mayo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (D.S. Nº 30/2012); en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (Res. Ex. Nº 166/2018); la Res. Ex. N° 1270 de fecha 03 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba guía para la presentación de un programa de cumplimiento, infracciones a la norma de emisión de ruidos; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1º. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-098-2019, fue iniciado en contra de Servicios de Mantención Industrial Jara Limitada (en adelante, “el titular” o “la empresa”), RUT N° 76.142.513-7, titular de Maestranza Presejar (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Parque Industrial Lote Nº 6, comuna y ciudad de Curanilahue, Región del Biobío.
2º. Dicho establecimiento tiene como objeto la ejecución de actividades de maestranza, y por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una instalación destinada principalmente a ejecutar actividades productivas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 del MMA.
III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN. 3º. Que, con fecha 01 de junio de 2016, esta Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) recibió una denuncia presentada por Brenda Daniela Cruces Gómez, mediante la cual indicó que estaría sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por “Maestranza Presejar”.
4º. Que, con fecha 06 de enero de 2017, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2016-3444-VIII-NE-IA, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 03 de octubre de 2016 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el día 03 de octubre de 2016, un fiscalizador se constituyó en el domicilio de la denunciante individualizada en el considerando anterior, ubicado en calle Arrayán Nº 072, sector Chillancito, comuna y ciudad de Curanilahue, Región del Biobío, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.
5º. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición en el receptor, realizada con fecha 03 de octubre de 2016, en condición externa, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra una excedencia de 4 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido en el correspondiente receptor se resume en la siguiente tabla:
Tabla Nº 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor Nº 1 Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor N° 1 Diurno (07:00 a 21:00 hrs.) 69 No afecta III 65 4 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2016-3444-VIII-NE-IA.
6º. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 236/2019 de fecha 04 de julio de 2019, se procedió a designar a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor suplente.
7º. Que, con fecha 25 de septiembre de 2019, mediante Res. Ex. Nº 1/Rol D-098-2019, se resolvió formular cargos a Servicios de Mantención Industrial Jara Limitada, titular del recinto Maestranza Presejar, por la obtención, con fecha 03 de octubre de 2016, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 69 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III. Asimismo, se resolvió requerir de información al titular, relativa a los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año, o cualquier otra documentación que acredite los ingresos
percibidos durante el último año calendario. Asimismo, se requirió presentar un plano simple que ilustre la ubicación del instrumento o maquinaria generadora de ruido, además de indicar las dimensiones del lugar.
8º. Que, con fecha 27 de septiembre de 2019, se intentó notificar personalmente la resolución detallada en el considerando anterior, sin embargo, el funcionario de este Servicio indicó que no se encontraron moradores en los domicilios Av. Eduardo Frei Nº 1815, ni en el domicilio ubicado en Pasaje 8 Nº 101, ambos en comuna de Curanilahue, Región del Biobío.
9º. Que, conforme a lo señalado en N° de seguimiento 1180851697143, con fecha 01 de octubre de 2019, la resolución descrita en el considerando anterior fue recibida en oficina de Correos de Chile, sucursal Curanilahue, entendiéndose notificada el día 04 de octubre de 2019, conforme a lo indicado en el artículo 46, inciso segundo, de la Ley 19.880, aplicable en virtud del artículo 62 de la LO-SMA. Lo anterior consta en registro de Correos de Chile, adjunto al expediente del presente procedimiento administrativo sancionador.
10º. Que, encontrándose fuera de plazo, con fecha 15 de noviembre de 2019, Alexis Jara Huenchuleo, representante legal de Servicios de Mantención Industrial Jara Limitada, presentó un escrito de descargos, indicando que en agosto de 2019 el taller habría cambiado de domicilio a una zona industrial en la misma comuna de Curanilahue, detallando los costos incurridos en el traslado y la instalación en el nuevo domicilio, solicitando que esta acción se tenga en consideración como medida de control y mitigación. Asimismo, mediante el escrito indicado, el titular solicitó que se le notifiquen las resoluciones del procedimiento mediante correo electrónico. En el mismo sentido, al escrito de descargos presentado, la empresa adjuntó copia de un contrato de arrendamiento suscrito mediante instrumento privado, mediante el cual se acreditaría que el titular arrienda un inmueble ubicado en Sector Parque Industrial, Lote 6, comuna de Curanilahue, región del Biobío, adjuntando asimismo copias de tres correos enviados entre el 24 de octubre y el 11 de noviembre de 2019, mediante los cuales el titular efectuó consultas sobre la Formulación de Cargos efectuada en su contra.
11º. Que, mediante Res. Ex. N.º 2/Rol D-098-2019, de fecha 13 de marzo de 2020, se resolvió tener por presentado el escrito de fecha 15 de noviembre de 2015, así como tener presente la solicitud del representante del titular para ser notificado mediante correo electrónico. Asimismo, se rectificó la Formulación de Cargos, en términos de corregir la fecha en que se registró la superación de la norma.
12º. Que, la resolución individualizada en el considerando anterior, se notificó al titular mediante correo electrónico con fecha 17 de noviembre de 2020.
13º. Que, mediante Res. Ex. SMA N.º 518, de 23 de marzo de 2020, en virtud de la alerta sanitaria decretada por el Gobierno de Chile, se resolvió suspender la totalidad de los procedimientos administrativos sancionatorios seguidos ante la Superintendencia del Medio Ambiente a contar del 23 de marzo de 2020, decisión que fue prorrogada mediante las Res. Ex. SMA Nº 548 y Res. Ex. SMA N.º 575 hasta el 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive.
14º. Que, mediante memorándum N.º 326/2020, de 02 de junio de 2020, por razones de distribución interna, se procedió a designar a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor Titular y a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor Suplente.
IV. CARGO FORMULADO 15º. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:
Tabla Nº 2: Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida
Clasificación 1 La obtención, con fecha 03 de octubre de 2016, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 69 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] III 65
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LO-SMA.
V. NO PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR 16º. Habiendo sido notificada la Formulación de Cargos al titular (Res. Ex. N° 1/Rol D-098-2019), conforme se indica en el considerando 9º de este Dictamen, el titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto.
VI. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR 17º. Habiendo sido notificado el titular mediante carta certificada recepcionada con fecha 01 de octubre de 2019 en la Oficina de Correos de la
comuna de Curanilahue de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-098-2019, mediante la cual se formularon cargos contra Servicios de Mantención Industrial Jara Limitada, la empresa presentó escrito de descargos.
a) Del escrito de descargos de fecha 15 de noviembre de 2019:
18º. Que, con fecha 15 de noviembre de 2019, Alexis Jara Huenchuleo, representante legal de Servicios de Mantención Industrial Jara Limitada, presentó, fuera de plazo, un escrito de descargos, mediante el cual indicó que no habría recibido la notificación de la formulación de cargos con fecha 02 de octubre de 2019, día que consta como fecha de entrega en el registro de Correos de Chile, conforme a lo detallado en el considerando 9º de esta Resolución, sino que la habría recibido con fecha 19 de octubre de 2019. Asimismo, indica que la empresa se habría trasladado a un domicilio diferente, detallando además una serie de consultas realizadas ante esta Superintendencia.
b) Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia:
19º. Que al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LO-SMA, tales como la implementación de una medida correctiva (letra i del artículo 40 de la LO- SMA) consistente en trasladar el proyecto a una ubicación diferente. Al respecto, es necesario señalar, que la circunstancia señalada, será debidamente analizada conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, establecidas mediante la Res. Ex. N° 85, de fecha 22 de enero de 2018, tal como dan cuenta los capítulos del presente Dictamen.
20º. Asimismo, el titular indica mediante su escrito de descargos que habría recibido la notificación de la Formulación de Cargos con fecha 19 de octubre de 2019 y no con fecha 02 de octubre de 2019, día que consta como fecha de entrega en el registro de Correos de Chile, conforme a lo detallado en el considerando 9º de esta Resolución. Sin embargo, el titular no presentó antecedentes relativos a acreditar lo indicado, por lo que la alegación no será considerada.
21º. No obstante lo anterior, para este Fiscal Instructor es importante hacer presente al titular, por una parte, que esta Superintendencia tiene competencia legal para la fiscalización y sanción en la presente materia; y que a su vez, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada por personal técnico de esta Superintendencia, con fecha 03 de octubre de 2016. Por lo demás, tal como da cuenta el correspondiente expediente, durante el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio, se ha velado por el cumplimiento de todas las garantías debidas.
VII. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO
22º. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
23º. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.
24º. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica1.
25º. Por su parte, el artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
26º. Además, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(…) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.
27º. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”2
28º. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, como de la ponderación de las sanciones.
1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282. 2 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N° 3, Santiago, 2009. P. 11.
29º. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región del Biobío, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 03 de octubre de 2016, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración, todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta División. Los detalles de dichos procedimientos de medición se describen en los numerales 4º y siguientes de este Dictamen.
30º. En el presente caso, tal como consta en los Capítulos VI y VII de este Dictamen, el titular no realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental iniciada el 03 de octubre de 2016, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma.
31º. En consecuencia, la medición efectuada por el fiscalizador de la Seremi de Salud de la Región del Biobío, el día 03 de octubre de 2016, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 69 dB(A), en horario diurno, en condición externa, tomadas desde un receptor sensible con domicilio ubicado en calle Arrayán Nº 072, sector Chillancito, comuna y ciudad de Curanilahue, Región del Biobío, homologable a la Zona III de la Norma de Emisión de Ruidos, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por un ministro de fe, y no haber sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento.
32º. Que, sin perjuicio de lo indicado, debe considerarse que, conforme a la información disponible en el presente procedimiento, la medición se constató con fecha 03 de octubre de 2016, y la formulación de cargos, conforme a lo indicado en el considerando 9º de este dictamen, fue notificada al titular con fecha 04 de octubre de 2019, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de la LO-SMA, la infracción prescribió antes de ser notificada.
VIII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
33º. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que, si bien se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-098-2019, esto es, La obtención, con fecha 03 de octubre de 2016, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 69 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III, la infracción se encontraba prescrita al momento de ser notificada, por lo que corresponde su absolución.
34º. Asimismo, en virtud de lo señalado, y conforme al principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la Ley 19.880, aplicable en virtud a lo dispuesto en el artículo 62 de la LO-SMA, no se realizará el análisis de clasificación de la infracción, ni la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, por carecer de relevancia.
XI. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
35º. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá lo que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Servicios de mantención industrial Jara Limitada.
36º. Se propone la ABSOLUCIÓN del hecho infraccional consistente en la obtención, con fecha 03 de octubre de 2016, de un nivel de Presión sonora corregido (NPC) de 69 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA.
Jaime Jeldres García Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MLH / PZR
Rol D-098-2019 Jaime Alberto Jeldres García Firmado digitalmente por Jaime Alberto Jeldres García Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=Santiago, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=Abogado, cn=Jaime Alberto Jeldres García, email=jaime.jeldres@sma.gob.cl Fecha: 2020.06.26 10:29:35 -04'00'