Sanción SMA

VIÑA SAAVEDRA LIMITADA

Rol D-098-2018#formulacion_de_cargos
SMA · 2018-10-24 · Región del Maule · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 104,00 UTA

AEG

FORMULA CARGOS QUE INDICA A VIÑA SAAVEDRA LIMITADA.

RES. EX. N° 1/ ROL D-098-2018

Talca, 24 de octubre de 2018

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “la Ley N° 19.300”, o “la LBGMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 37, de 8 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que Renueva la Designación de Cristián Franz Thorud como Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 559, de 9 de junio de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación para el Cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento y Asigna Funciones Directivas; y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la SMA”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL ASOCIADA AL PROYECTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS

2. Que, Viña Saavedra Limitada, rol único tributario N° 77.996.100-1, cuyo representante legal es el sr. Eugenio Saavedra Vergara (en adelante, e indistintamente, “el titular”), es titular del proyecto “Sistema de Tratamiento para disponer los Riles mediante aspersores en bodega de Vinos de Viña Saavedra Limitada” (en adelante, “el proyecto”), aprobado mediante la Resolución Exenta N° 46, de 24 de marzo de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “la RCA N° 46/2008”).

3. Que, dicho proyecto consiste en la instalación y operación de un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos (“riles”), generados por la planta de fabricación de vinos ubicada en el sector de Melozal, comuna de San Javier, Región del Maule.

II. ANTECEDENTES Y DENUNCIAS ASOCIADAS AL PROYECTO

A. Antecedentes remitidos por la Superintendencia de Servicios Sanitarios

4. Que, con fecha 13 de noviembre de 2014, mediante Ord. N° 4931, la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “la SISS”) remitió a la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la SMA”) antecedentes relativos a fiscalizaciones realizadas a Viña Saavedra Limitada, a raíz de una denuncia remitida por don José Jaque Sepúlveda, debido a eventuales descargas irregulares de riles en cursos de agua superficial, que estarían afectando la calidad de dichas aguas, por parte del titular.

5. Que, dicho organismo indica que se llevó a cabo una primera fiscalización, con fecha 14 de octubre de 2014, momento en el cual, según señala, el proceso productivo de la viña se encontraba en su nivel mínimo. No obstante, y respondiendo a una reiteración de la denuncia, con fecha 16 de octubre de 2014, se realizó una nueva fiscalización, constatando un vertimiento de riles sin tratar hacia un sitio ubicado al oriente de la viña.

6. Que, en conjunto con dicho documento, la SISS adjuntó acta de inspección ambiental de fecha 14 de octubre de 2014, en la que se constata, entre otras cosas, que en la actualidad se encontraba a un 20% de producción, que el Ril generado se conducía a dos piscinas de dimensiones “5x3,5x4 metros” aproximadamente, que el Ril decantado se utilizaba en riego de una cancha de fútbol, ubicada al poniente de la viña, y que además se verificó la existencia de una salida en cada piscina, de unos 75 milímetros.

7. Que, por otro lado, la SISS remitió un CD con fotografías tomadas con fecha 16 de octubre de 2014, en las que puede observarse la existencia de dos piscinas, con un líquido verdoso y un líquido rojizo, cada una. Por otro lado, puede apreciarse la presencia de un líquido rojizo en la superficie del suelo.

B. Denuncia presentada por José Jaque Sepúlveda

8. Que, con fecha 25 de noviembre de 2014, mediante carta ingresada en oficina de partes de esta Superintendencia, don José Jaque Sepúlveda señala que, en relación con el Ord. N° 4931, ya individualizado, los riles en su totalidad estarían siendo descargados en su propiedad, que deslinda con el área del proyecto en el sector sur de esta, y no en la cancha de fútbol indicada en el acta.

9. Que, por otra parte, señala que producto de las descargas indicadas se generarían malos olores e inundaciones en los caminos del sector, afectando la calidad de vida de quienes habitan en la zona. Señala, además, que el problema se estaría produciendo desde hace 20 años, y que en el último tiempo se habría agravado.

III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

A. Informe de Fiscalización Ambiental rol DFZ- 2016-3199-VII-RCA-IA

10. Que, con fecha 23 de septiembre de 2016, se llevó a cabo una fiscalización al proyecto, por parte de funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente.

11. Que, dicha actividad finalizó con la emisión del Informe de Fiscalización rol DFZ-2016-3199-VII-RCA-IA, derivado a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 25 de octubre de 2016, y que da cuenta de los resultados de dicha actividad, además del examen de la información remitida por el titular con fecha 4 de octubre de 2016.

12. Que, el informe individualizado anteriormente contiene, en resumen, los siguientes hechos constatados:

a. Sistema de tratamiento de residuos líquidos no se ajusta a lo aprobado por la RCA N° 46/2008. b. El sistema de disposición de residuos industriales líquidos constatado no corresponde a lo aprobado por la RCA N° 46/2008. c. El titular no acreditó la realización de monitoreos para el control del efluente tratado. d. El titular no acreditó la realización de monitoreos asociados a la calidad de agua subterránea. e. El titular no acreditó contar con el permiso ambiental sectorial (PAS) establecido en el art. 90 del D.S. N° 95/2001. f. El titular no ha actualizado su información en la plataforma electrónica de la SMA.

13. Que, por otra parte, se dejó constancia en dicho informe que el titular no remitió toda la información solicitada durante la actividad de fiscalización.

B. Requerimientos de información

14. Que, con fecha 30 de enero de 2015, mediante Res. Ex. N° 72/2015, esta Superintendencia requirió información a Viña Saavedra Limitada, indicando la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados. En este sentido, el resuelvo segundo de dicha resolución estableció que el titular debía informar a esta Superintendencia, a través de medios comprobables y suficientes, lo siguiente:

  1. De qué manera está dando cumplimiento a la obligación contenida en el considerando N° 3 de la RCA 046/2008, respecto de la calidad del efluente de la planta de tratamiento y la obligación de cumplir con los límites máximos permitidos para residuos líquidos utilizados en disposición de suelos agrícolas;

  2. Señale, a su vez, de qué manera ha dado cumplimiento a la obligación contenida en el considerando 3 de la RCA 046/2008, en orden a señalar que el RIL tratado cumple con lo dispuesto en la guía del SAG “Condiciones Básicas para la Aplicación De Riles Vitivinícolas en Riego”, y que la carga del RIL no es superior de 112 Kg de DBO5/ha*día;

  3. Indique, de qué manera está dando cumplimiento al considerando 3 de la RCA 046/2008, en lo referente al sistema de disposición de los Riles en el predio mediante un sistema de aspersores;
  4. Conforme a lo señalado en el considerando 3 de la RCA 046/2008, “Caudalímetro” acompañe los registros que indiquen la cantidad de Ril dispuesto al suelo mediante aspersión, realizados los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2014.
  5. Conforme a lo señalado en el considerando 3 de la RCA 046/2008, “Válvula para Monitoreo” acompañe los 6 últimos monitoreos de medición de Riles realizados el año 2014.
  6. En conformidad a lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental de Proyecto en el Título V “Programa de Manejo de Disposición sobre el Terreno” indique de qué manera ha estado dando cumplimiento a cada uno de los puntos señalados en dicho Plan.

15. Que, con fecha 25 de febrero de 2015, mediante carta ingresada ante este Servicio, el titular solicitó ampliación de plazo para la presentación de los antecedentes requeridos.

16. Que, con fecha 2 de marzo de 2015, mediante Res. Ex. N° 139, esta Superintendencia acogió la solicitud de ampliación de plazo solicitada, concediendo un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de la información requerida.

17. Que, con fecha 9 de marzo de 2015, mediante carta ingresada en oficina de partes de la SMA, el titular ingresó su respuesta, señalando lo siguiente:

“(…) respecto de la información solicitada del proyecto Disposición de Riles de Vinificación mediante Riego por aspersión de Viña Saavedra Ltda. se encuentra ejecutándose de acuerdo a lo que este indica. En este momento el proyecto está en su fase final de implementación y estimamos que su funcionamiento normal, será desde Junio del presente año. La información que se puede registrar e informar será desde el presente mes de Marzo, por lo que un registro más completo podrá ser informado en Junio del presente año 2015. (…)”

18. Que, en este sentido, se observa que el titular no respondió ni remitió la información solicitada para ninguno de los puntos señalados en la Res. Ex. N° 72/2015. Por otro lado, a la fecha no consta la remisión de nuevos antecedentes por parte del titular, relativo a dicho requerimiento de información.

19. Que, considerando la situación anterior, y el hecho que el titular no remitió toda la información solicitada por funcionarios de esta Superintendencia durante la inspección de fecha 23 de septiembre de 2016, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 1179, de 12 de septiembre de 2018, se requirió información nuevamente al titular, solicitando informar, acompañando documentación comprobable, lo siguiente:

  1. Acompañar copia de autorización asociada al permiso ambiental sectorial (PAS) establecido en el artículo 90 del D.S. N° 95/2001, del Minsegpres, conforme a lo indicado en el considerando N° 4.2 de la RCA N° 46/2008.

  2. Acompañar informes de monitoreo de riles, asociados al programa de autocontrol establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, punto 5.1, para los períodos 2016, 2017 y 2018.

  3. Acompañar informes de monitoreo de aguas subterráneas, asociados al programa de autocontrol establecido en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, punto 5.1, para los períodos 2016, 2017 y 2018.
  4. Acompañar copia del registro diario del caudal de riles tratados, para los períodos 2016, 2017 y 2018, conforme a lo establecido en el considerando N° 3 de la RCA N° 46/2008, en descripción de “caudalímetro” y “válvula para monitoreo”.
  5. Plano lay-out actualizado del proyecto, que identifique las principales instalaciones productivas, el sistema de tratamiento de riles actual, y el sector de disposición final de los riles tratados.

20. Que, en este sentido, se otorgó un plazo de 5 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, para remitir la información requerida a esta Superintendencia.

21. Que, dicha resolución fue remitida al titular mediante carta certificada, siendo recepcionada en la casilla de Correos de Chile de la comuna de San Javier con fecha 24 de septiembre de 2018, conforme a lo señalado por dicho Servicio, mediante seguimiento número 1170301912162.

22. Que, con fecha 5 de octubre de 2018, mediante carta ingresada en oficina de partes de la SMA, don Eugenio Saavedra Vergara, en representación del titular, presentó una solicitud de ampliación del plazo original otorgado para remitir la información solicitada, debido a la tardanza en la recepción del documento por su parte.

23. Que, con fecha 8 de octubre de 2018, mediante Res. Ex. N° D.S.C. N° 1251, esta Superintendencia resolvió otorgar un nuevo plazo para la entrega de la información requerida al titular, otorgando 5 días hábiles para su entrega.

24. Que, esta última resolución fue remitida al titular mediante carta certificada, siendo recepcionada en la casilla de Correos de Chile de la comuna de San Javier con fecha 16 de octubre de 2018, conforme a lo señalado por dicho Servicio, mediante seguimiento número 1170307853650.

25. Que, con fecha 17 de octubre de 2018, el titular remitió a esta Superintendencia los antecedentes solicitados, mediante informe que responde los 5 puntos consultados en la Res. Ex. N° 1179, de 12 de septiembre de 2018. Asimismo, se adjuntaron los siguientes documentos:

a. Anexo 1. Monitoreo de Riles: se adjuntan monitoreos puntuales de riles realizados por los laboratorios Hidrolab y Biodiversa, para los períodos 2016, 2017 y 2018. b. Anexo 2. Monitoreo de aguas subterráneas: se adjuntaron tres informes de monitoreos puntuales, uno por cada período, correspondientes a 2016, 2017 y 2018. c. Anexo 3. Registro de caudales tratados y dispuestos: se adjuntó una planilla de registro de caudal diario, para los períodos 2016, 2017 y 2018. d. Anexo 4. Lay-out proyecto: se adjuntó un plano de la bodega de vinos, donde se identifican algunas instalaciones relacionadas con el tratamiento de riles, y la zona de disposición de 0,9 hectáreas, entre otros.

26. Que, en relación con la consulta número 1, sobre “Acompañar copia de autorización asociada al permiso ambiental sectorial (PAS) establecido en el artículo 90 del D.S. N° 95/2001, del Minsegpres, conforme a lo indicado en el considerando N° 4.2

de la RCA N° 46/2008”, el titular no acompañó la información solicitada. No obstante, señaló lo siguiente:

“La empresa cuenta con un sistema de tratamiento de RILes que se encuentra en operación. En lo relatico (sic) al permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. 725/67, Código Sanitario, la empresa no tramitó autorización para la construcción del sistema de tratamiento, debido a que durante la tramitación del proyecto, en el sistema de evaluación ambiental, se entregaron todos los antecedentes que demuestran que el proyecto cumple con lo establecido en el reglamento, tales como:

a) Caracterización correspondiente al residuo industrial tratado, la cual se ha seguido llevando, según el programa de autocontrol. b) La cuantificación del caudal a tratar, evacuar o disponer, que se registra por medio de un caudalímetro propio, instalado a la salida del sistema de tratamiento. c) Tipo de tratamiento de los residuos industriales y mineros, consistente en la filtración, decantación, neutralización y acondicionamiento del RIL, para ser dispuesto al suelo agrícola, según lo establecido en la Guía SAG de “APLICACIÓN DE EFLUENTES AL SUELO”. d) La evacuación y disposición final de los residuos industriales y mineros, considerando, entre otros, los olores, los cuales no se generan y son controlados por medio de medidas de mitigación y control de los residuos dispuestos. e) El efecto esperado de la descarga sobre el cuerpo o curso receptor, identificando los usos actuales y previstos de dicho receptor. No aplica para este proyecto, ya que se realiza la disposición de los RILes al suelo agrícola. f) La identificación de existencia de lodos, su cantidad y su caracterización, la cual fue definida dentro del proyecto, acordando la utilización de estos como mejoradores de suelo. g) Las características del tratamiento, disposición o evacuación de los lodos. Solo se generan lodos en la etapa de decantación, los que son deshidratados por medio de un lecho de secado y utilizados como mejoradores de suelo.

Finalmente, se debe precisar que, durante la evaluación del proyecto, la SEREMI de Salud de la Región del Maule, se declaro (sic) conforme, no realizando observaciones al mismo, lo cual fue ratificado en las visitas de revisión del establecimiento, efectuadas en los años 2015 y 2016, no encontrando falencias en el sistema de tratamiento y en la disposición de los RILes al suelo agrícola. Sin embargo, el titular, no tiene inconvenientes en hacer a tramitación de los permisos de construcción y operación, en caso de que se solicite.” [Énfasis agregado].

27. Que, el análisis de las respuestas e información remitida por el titular será incluido en el siguiente apartado, sobre hechos que revisten el carácter de infracción.

IV. HECHOS QUE REVISTEN CARACTER DE INFRACCIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LO-SMA.

28. Que, del análisis efectuado por esta Superintendencia de los antecedentes detallados en las secciones anteriores, se desprende que existen hallazgos o no conformidades, asociados al proyecto identificado en la unidad fiscalizable. Dichos hallazgos serán analizados en detalle a continuación.

A. Sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos.

29. Que, la RCA N° 46/2008, establece en el considerando N° 3, que el proyecto consiste en la construcción e instalación de las siguientes partes:

a. Obras civiles (construcción de cámaras, tubería subterránea, distribución de canaletas). b. Construcción cámara de fijación de filtro (1 m3). c. Sistema de separación sólido-líquido (Filtro Parabólico). d. Entubado subterráneo (25 m) desde la zona de bodega de vinos hasta la zona de pretratamiento. e. Construcción del tranque de acumulación de 150 m3 impermeabilizado. f. Sistema de oxigenación mediante un circuito de recirculación de Riles (se utilizará la misma bomba de descarga). g. Sistema de neutralización de forma automática, provista por una de bomba dosificadora e indicador de ph. h. Se instalará un filtro de arena para minimizar las partículas del Ril en la disposición. i. Se instalará un caudalímetro, para cuantificar los RILes que se dispondrán en las 0,9 hectáreas de pradera natural. j. Se instalará un sistema de bombeo para descargar los RILes al suelo por un sistema de aspersión. k. Se instalará una válvula para sacar muestras para el monitoreo los Riles tratados antes de la disposición. l. El sistema de disposición de RILes al suelo será por medio de aspersores dispuestos en las 0,9 hectáreas de pradera natural.

30. Que, a continuación, se establece que el titular “(…) posee una bodega que procesa uva para elaborar vinos. 7.063.073 Kg. de uva y produjo del orden de 5.999.073 litros de vino, (datos obtenidos de la última vendima, año 2017).”, y que “Los RILes generados en la bodega de vinos provienen de los procesos de elaboración de vinos, específicamente del lavado de los distintos equipos e instalaciones. Estos residuos son conducidos, por un sistema de bomba, hacia la zona de pretratamiento.”

31. Que, en cuanto al sistema de tratamiento establecido en la RCA N° 46/2008, se señala que este “(…) consta de operación físicas unitarias típicas tales como: separación sólido-líquido, decantación, acumulación, neutralización, oxigenación, filtración de arena, medición de caudal, monitoreo de RIL (válvula para efectuar

medición) y disposición del RILes mediante un sistema de aspersión, las etapas involucradas en el sistema de tratamiento, consisten en un proceso en donde los RILes generados por la actividad vitivinícola serán recepcionados y luego filtrados (separación sólido-líquido), para posteriormente pasar por un proceso de decantación (el objetivo principal del pre-tratamiento consiste en la remoción de los sólidos gruesos presentes en los RILes), siendo luego dirigidos hasta el tranque de acumulación, en donde se neutralizan y oxigenan para finalmente ser dispuestos al suelo por un sistema de aspersión.”

32. Que, además, se señala que el tranque de acumulación se diseñó para una capacidad de 150 m3, para almacenar los riles producidos en periodos en que no es posible disponer en el suelo.

33. Que, conforme a lo constatado por funcionarios de esta Superintendencia durante la actividad de fiscalización, e indicado en el informe de fiscalización ambiental derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, el sistema de tratamiento de residuos líquidos industriales existente en el área del proyecto, consiste en lo siguiente:

a. Los riles generados en el sector de envasado y en el sector de la bodega, son conducidos a la primera piscina acumuladora, ubicada frente a dicho sector. b. El sistema de tratamiento de riles consiste en cuatro piscinas rectangulares de hormigón conectadas en serie, que operan gravitacionalmente por rebalse. El ril ingresa a la piscina N° 1, desde donde avanza por rebalse consecutivamente hasta llegar a la piscina N° 4, desde donde los riles son impulsados hasta el sector de disposición. Conforme a lo anterior, el tratamiento solo se realiza por decantación, no existiendo adición de ningún tipo o equipamiento. c. No se constató la existencia de caudalímetro u otro instrumento para la medición del caudal.

34. Que, en respuesta a requerimiento de información, de fecha 17 de octubre de 2018, el titular adjuntó un plano lay-out de las instalaciones de Viña Saavedra (anexo 4). En este, si bien el titular no identificó explícitamente la planta de tratamiento de riles, se indica un sector como “pozo de acumulación” y otro como “piscina”, además de un punto identificado como “filtro parabólico”. No obstante, el plano adjunto no cuenta con georreferenciación ni fecha de elaboración, por lo que no es posible verificar fehacientemente que el titular haya implementado nuevas instalaciones en la planta de tratamiento, distintas a lo constatado en la inspección ambiental.

35. Que, en consecuencia, es posible concluir que el sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos que opera el titular en el área del proyecto, no corresponde al sistema evaluado y aprobado mediante la RCA N° 46/2008, pues solo contempla un proceso de decantación del residuo en cuatro piscinas, no contando con un sistema de separación sólido-líquido mediante filtro parabólico, ni con sistemas de oxigenación y

neutralización señalados en la RCA, como tampoco cuenta con un tranque de acumulación de 150 m3 para la acumulación de los residuos líquidos tratados. Por otra parte, el sistema tampoco cuenta con un filtro de arena para la minimización de partículas de los riles dispuestos, ni con un caudalímetro y válvula para sacar muestras del monitoreo de riles.

36. Que, por otra parte, el mismo informe de fiscalización da cuenta de ciertos aspectos a considerar, en relación con los hallazgos descritos. En este sentido, señala que “(…) el sistema de RILes actualmente implementado consiste en un sistema gravitacional secuencial de cámaras de sedimentación, sistema de tratamiento de tipo físico, que no permite establecer la eficiencia del proceso para la estabilización y neutralización del RIL, dado que no cuenta con sistemas de control operacional ni sistema de tratamiento secundario (biológico) para la degradación de la materia orgánica, parámetro habitualmente alto en este tipo de RILes. Tampoco cuenta con un sistema de neutralización. Lo anterior, considerando que el sistema de tratamiento de RILes contemplaba, de acuerdo a la evaluación ambiental, la oxigenación del efluente (asociado a procesos de tratamiento biológico aeróbico) y su neutralización. Además, la Guía SAG ‘Condiciones Básicas Para la Aplicación de Riles Vitivinícolas en Riego’ (Anexo 2), establece que: ‘En términos generales, normalmente se recurre a Tratamiento Primario, Secundario y Terciario, dependiendo de las características (cantidad y calidad) de los componentes que deben ser abatidos.’” [Énfasis agregado].

B. Disposición de residuos líquidos

37. Que, conforme a lo establecido en el considerando N° 3 de la RCA N° 46/2008, la forma de disposición de los riles tratados se realizará mediante un sistema de aspersores, en 0,9 hectáreas de praderas naturales, no sobrepasando los 100 kg. de DBO5/día, ajustándose a las condiciones establecidas en la Guía “Condiciones Básicas Para la Aplicación de Riles Vitivinícolas en Riego”, del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “el SAG”), de no superar la carga de 112 kg/hectárea/día.

38. Que, asimismo, la RCA N° 46/2008, establece como parte de los “objetivos específicos” la disposición de riles al suelo “(…) ajustándose a los requerimientos de la guía SAG. (…).”

39. Que, en la sección correspondiente a los residuos líquidos producidos en la etapa de operación del proyecto, se establece que “El titular optó para su proyecto de Riles disponer al suelo mediante un sistema de aspersión, en 0,9 hectáreas de pradera natural, superficie requerida para disponer 50 m3/día en vendimia (marzo y abril) con una concentración de DBO5 de 2000 mg/L (condición de diseño) y fuera del periodo de vendimia 3,5 m3 de RIL por día (…).”

40. Que, durante la inspección ambiental se visitó el sector del proyecto destinado a la disposición final de los riles, ubicado al oriente de las instalaciones. Conforme a lo indicado por el titular durante la inspección, este correspondería a un terreno de propiedad de un tercero, cuya superficie de riego alcanzaría las 2 hectáreas aproximadamente.

41. Que, en este sentido, se dejó constancia en el acta de fiscalización que no fue posible acceder a dicho terreno, por lo que se realizó una inspección en el perímetro de la zona de disposición. De esta forma, se observó la presencia de una manga de riego, mediante la cual se realiza riego tendido, conforme a lo señalado por el titular. Por otra parte,

se constató que dicho terreno corresponde en parte a suelo desnudo y otra parte a especies arbustivas naturales.

42. Que, en plano lay-out remitido por el titular, se observa un sector identificado como “zona de disposición”, que correspondería a 0,9 hectáreas, en el que se muestran líneas correspondientes a tuberías de PVC que distribuirían el ril en la zona de disposición. Sin embargo, como se señaló anteriormente, el plano no cuenta con georreferenciación ni fecha de elaboración, por lo que no es posible acreditar una forma y superficie distinta de disposición de riles diferente a lo constatado durante la inspección ambiental.

43. Que, por lo tanto, se constató que el titular no realiza la disposición de riles conforme a lo evaluado y aprobado mediante la RCA N° 46/2008, pues esta se realiza mediante riego tendido y no por aspersión.

44. Que, en este sentido, el informe de fiscalización señala: “(…) Lo anterior, considerando que de acuerdo a la Guía SAG ‘Condiciones Básicas Para la Aplicación de Riles Vitivinícolas en Riego’ (Anexo 2), se recomienda implementar sistemas de riego tecnificado como el riego por aspersión, debido a que conjuntamente con la alta eficiencia de aplicación, presentan una alta eficiencia de distribución, entendiendo por esta última a la uniformidad con que es dispuesta el agua de riego en el terreno (ver Figura 5). De acuerdo a lo establecido en la referida guía, es posible establecer que la eficiencia de diseño del sistema de riego constatado en terreno (riego tendido) es menor que la metodología establecida en la evaluación (riego por aspersión), por lo que no es posible asegurar una homogénea distribución del RIL tratado en el terreno ni el adecuado control de escurrimientos superficiales y formación de apozamientos (ver Figura 5). (Eficiencia de diseño: cantidad de agua útil para el cultivo que queda en el suelo después de un riego, en relación al total de agua que se aplicó).” [Énfasis agregado].

45. Que, como una forma de ilustrar lo indicado en el considerando anterior, se adjuntó la tabla N° 3.2 de la Guía del SAG, en la que es posible apreciar que la técnica de riego por aspersión posee una eficiencia de diseño de entre 65% y 75%, versus el riego tendido, que posee una eficiencia de entre un 35% y 40%.

Imagen N° 1. Tabla de eficiencia de diseño de diferentes métodos de riego.

Fuente: Informe rol DFZ-2016-3199-VII-RCA-IA, figura N° 5.

C. Calidad del efluente tratado y dispuesto

46. Que, tal como se señaló anteriormente, el proyecto aprobado mediante la RCA N° 46/2008, contempla la operación de una válvula de monitoreo en la salida del tranque de acumulación, con el objeto de cumplir el programa de monitoreo.

47. Que, dicho programa de monitoreo se describe en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto (en adelante, “la DIA”), punto 5.1., de la siguiente forma:

“5.1.- Programa de autocontrol.

Se controlarán los RILes vertidos y las aguas subterráneas para comprobar sus características y verificar que la disposición en el terreno no tiene incidencia en su estado. El programa de autocontrol para los RILes, se basa en lo expresado en el artículo 6.3 del D.S. 90/00 MINSEGPRES, el cual señala la frecuencia de las tomas muestra y los análisis estarán en directa relación al caudal vertido por el establecimiento industrial. Según los procedimientos de monitoreo y los controles establecidos en la normativa, la cual señala que para aquellas fuentes emisoras que descargan un volumen menor a 5.000.000 m3/año, el número mínimo de monitoreo anual es de 12, y debe distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de toma de muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año. Los siguientes parámetros son los que se van a controlar: • pH. • DBO5 mg/lit. (informando Kg. dispuestos por Hectárea). • N keldal (mg/L). • Sólidos Suspendidos Totales (mg/L). • Nitratos (mg/L). • Nitritos (mg/L). Mientras que el caudal será registrado con un medidor propio (caudalímetro), con el cual se llevará un registro del RIL dispuesto. (…)”

48. Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo establecido en el artículo 6.3 del D.S. N° 90/2000, sobre condiciones específicas para el monitoreo. En este sentido, los incisos finales del punto 6.3.1, señalan que “Para aquellas fuentes emisoras que neutralizan sus residuos líquidos, se requerirá medición continua con pHmetro y registrador. (…) El número mínimo de días de toma de muestras anual debe distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de toma de muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año.

49. Que, asimismo, el punto 6.3.2 establece en el inciso final que las muestras deberán ser compuestas proporcionales al caudal de la descarga.

50. Que, en cuanto a la calidad de los riles dispuestos, relacionado con los límites que deben cumplir los parámetros señalados en el programa de monitoreo, la RCA N° 46/2008, en el apartado sobre “Emisiones, descargas y residuos”, establece que “En la etapa de operación del proyecto se generaran residuos líquidos del tipo industrial disponiendo en el suelo, de acuerdo a la guía SAG, considerando la DBO5, con un máximo de 112 Kg. x hectárea por día.” [Énfasis agregado].

51. Que, por su parte, el considerando N° 4 de la RCA N° 46/2008, establece que el proyecto cumple, entre otras, con la Norma Chilena N° 1.333/78, sobre requisitos de calidad del agua para diferentes usos.

52. Que, por lo tanto, los límites máximos establecidos serían los siguientes:

Tabla N° 1. Concentración máxima para los parámetros a disponer en riego por Viña Saavedra Ltda. Parámetro Unidad Concentración Máxima Demanda Biológica de Oxígeno (DBO5) Mg/l 600 Nitrógeno Total Mg/l 30 pH Puntos 5,5-9,0 Sólidos Suspendidos Mg/l 80 Fuente: elaboración propia, en base a lo indicado en la NCh N° 1.333 y en la Guía “Condiciones Básicas para la Aplicación de RILes Vitivinicolas en Riego”, del Servicio Agrícola y Ganadero. Cabe añadir que, conforme a lo establecido en la RCA N° 46/2008, para el parámetro DBO5 se deberá cumplir con el límite de 112 kg/hectárea/día. Por otra parte, respeto del Nitrógeno Total, la guía SAG señala que “El nitrógeno contenido en el RIL tratado corresponderá al nitrógeno total (nitrógeno Kjeldahl + nitritos + nitratos).”

53. Que, al respecto, el informe de fiscalización señala que durante la inspección se solicitó al titular la remisión de los antecedentes asociados al programa de autocontrol de riles, incluyendo los informes de monitoreos que el titular debe realizar para dar cumplimiento con su programa y calidad de aguas dispuestas mediante riego. Dichos antecedentes no fueron remitidos por el titular, y además tampoco han sido remitidos en forma periódica mediante el sistema electrónico de seguimiento ambiental de esta Superintendencia.

54. Que, por tanto, el titular no acreditó la realización de monitoreos para establecer las características de los residuos líquidos industriales tratados y dispuestos en riego, conforme a lo establecido en la evaluación ambiental del proyecto.

55. Que, no obstante, en el informe de fiscalización se señaló que se realizaría un monitoreo de los riles, para efectos de verificar sus características, y que sus resultados serían acompañados al informe.

56. Que, de esta forma, con fecha 8 de noviembre de 2016, se realizó un monitoreo puntual de los riles tratados por Viña Saavedra Ltda., por parte del laboratorio Algoritmos, por encargo de esta Superintendencia. El monitoreo se realizó en el punto correspondiente a la piscina N° 4 de decantación.

57. Que, por otra parte, mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 1179, se solicitó al titular remitir los informes de monitoreo de riles asociados al programa de autocontrol, para los períodos 2016, 2017 y 2018. De esta forma, en su respuesta de fecha 17 de octubre de 2018, el titular adjuntó 27 informes de monitoreo de riles, realizados entre junio de 2016 y agosto de 2018, en forma mensual.

58. Que, mediante estos se informa el resultado de análisis para cada uno de los parámetros establecidos en el programa de autocontrol, por parte de los laboratorios Hidrolab y Biodiversa, correspondientemente. Asimismo, el punto de control en ciertos casos se identifica como “Sistema de Tratamiento de RILes”, mientras que en otros se

identifica como “Tranque de Riles”. Respecto del tipo de muestreo, todos estos fueron puntales, y el responsable de la recolección en todos los casos fue el cliente.

59. Que, asimismo, se solicitó al titular acompañar copia del registro diario del caudal de riles tratados para los períodos 2016, 2017 y 2018. De esta forma, el titular adjuntó una tabla correspondiente al registro de control de caudalímetro (anexo 3), entre los meses de enero de 2016 y septiembre de 2018. Se puede apreciar que hay registro para todos los días de cada mes, indicando la descarga correspondiente en los días en que se descargó, además del pH registrado dicho día.

60. Que, del análisis de por parte de esta Superintendencia de los antecedentes remitidos por el titular, en respuesta a requerimiento de información, se puede señalar lo siguiente:

a. Tipo de muestreo: todos los informes remitidos por el titular corresponden a análisis de muestreo puntual y no compuesto, como establece el artículo 6.3 del D.S. N° 90/2000. b. Punto de muestreo: los puntos indicados en los informes remitidos no corresponden a la salida de la piscina, sino que las muestras se toman dentro de la misma. c. Responsable recolección: para todos los análisis, la muestra fue tomada por el cliente y no por el laboratorio. d. Caudal: la tabla de registro de caudal solo señala el volumen presuntamente dispuesto en el día determinado, sin indicación del lugar donde se midió, así como tampoco los registros asociados al control metrológico de los equipos utilizados para la medición diaria. Por otra parte, los días en que se tomaron las muestras analizadas para determinar la calidad de los riles, en su gran mayoría no coinciden con días en que estos se dispusieron.

61. Que, en consecuencia, si bien el titular remite información asociada a monitoreos mensuales de riles generados en el proyecto, estos no cumplen un estándar suficiente para poder determinar la calidad de los residuos líquidos dispuestos en riego, pues se trata de muestras puntuales tomadas en forma previa a su disposición. En este sentido, si bien podría constituir una referencia respecto de las aguas que están siendo dispuestas en riego, tampoco se cuenta con información fehaciente en cuanto a la superficie efectiva que se estaría regando, ni del caudal de disposición, considerando además que el sistema consiste en riego tendido. Por lo tanto, las muestras analizadas no son representativas de la calidad de las aguas dispuestas por el titular en la zona de riego.

62. Que, cabe advertir, asimismo, que los resultados de la muestra puntual tomadas y analizadas por el laboratorio Algoritmo, en la piscina N° 4 de decantación, con fecha 8 de noviembre de 2016, difieren sustancialmente del análisis de las muestras tomadas por el titular con fecha 7 de noviembre del mismo año.

63. Que, adicionalmente, cabe señalar que la Res. Ex. N° 986, de 19 de octubre de 2016, que Dicta Instrucción de Carácter General Para la Operatividad del Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), Para Titulares de Instrumentos de Carácter Ambiental, establece en su resuelvo primero, que “(…) los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la

superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizados por una ETFA. (…).” Luego, indica que los titulares no estarán obligados a utilizar una ETFA para ejecutar tales actividades en el caso del componente agua, cuando deban realizarse en terreno, con una frecuencia horaria o diaria, para el caso de los parámetros caudal, pH y temperatura, entre otros. Sin embargo, establece que es deber del titular mantener registros asociados al control metrológico y mantenciones de los equipos utilizados en tales mediciones, así como demostrar la competencia técnica de sus operadores.

64. Que, en conclusión, el titular no acreditó la realización de monitoreos para establecer las características de los residuos líquidos industriales tratados y dispuestos en riego, conforme a lo establecido en la evaluación ambiental del proyecto, a lo establecido en el D.S. N° 90/2000 (referenciada por la propia DIA), y a las normas generales impartidas por esta Superintendencia respecto de los monitoreos que deben reportar los titulares de RCA ante este Servicio. Además, se constató que el titular no cuenta con una válvula para realizar el monitoreo de riles tratados antes de su disposición.

65. Que, es dable señalar que la ausencia de monitoreos periódicos del ril tratado, bajo los estándares señalados, implica una falta de información relevante en relación con los efectos que dicha disposición pueda estar teniendo en el medio ambiente, tanto para esta Superintendencia como para el propio titular, no permitiendo adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir los posibles efectos.

D. Calidad de aguas subterráneas

66. Que, en cuanto a las aguas subterráneas, el programa de autocontrol establecido en el punto 5.1. de la DIA del proyecto, establece lo siguiente:

“5.1.- Programa de autocontrol.

Se controlarán los RILes vertidos y las aguas subterráneas para comprobar sus características y verificar que la disposición en el terreno no tiene incidencia en su estado. (…) Para el control de las aguas subterráneas, para la cual se analizarán: • Nitrógeno total • Nitritos • Nitratos • DBO5 mg/L • Sólidos Suspendidos Totales (mg/L).

Se llevará un registro de todas las mediciones realizadas tomadas por personal capacitado y analizadas por un laboratorio autorizado.”

67. Que, al respecto, durante la inspección se solicitó al titular los antecedentes asociados al cumplimiento del programa de monitoreo de aguas subterráneas. Dichos antecedentes no fueron remitidos por el titular, y además tampoco han sido remitidos mediante el sistema electrónico de seguimiento ambiental de esta Superintendencia.

68. Que, no obstante, en respuesta a requerimiento de información, el titular remitió tres informes de monitoreo de aguas subterráneas, uno cada año (2016, 2017 y 2018).

69. Que, respecto de estos, es posible advertir en general, y en la medida aplicable, los mismos problemas que en el caso de los monitoreos de riles. Por otra parte, el punto de muestreo indicado no permite establecer el lugar en que estaría ubicado el pozo de monitoreo donde se toman las muestras, por lo que el análisis remitido por el titular no cumple el objetivo de verificar que la disposición de riles en terreno no tiene incidencia en la calidad de las aguas subterráneas, conforme quedó establecido en la evaluación ambiental.

70. Que, por tanto, el titular no acreditó la realización de monitoreos para el control de la calidad de las aguas subterráneas, conforme a lo establecido en la evaluación ambiental del proyecto.

E. Otros hechos

71. Que, habiendo revisado el registro de información asociada a resoluciones de calificación ambiental, es posible advertir que el titular no ha actualizado ni remitido información respecto a la RCA N° 46/2008, no informando individualizaciones del titular (nombre o razón social, rut, domicilio, número de teléfono, representante legal, entre otros), así como tampoco modificaciones, consultas de pertinencia y respuestas a consultas de pertinencia, tal como lo establece la Resolución Exenta N° 1518/2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574/2012.

72. Que, por otra parte, conforme a lo señalado en el informe de fiscalización y en la respuesta a requerimiento de información, el titular no acreditó contar con el permiso ambiental sectorial contemplado en el artículo 90 del Decreto Supremo N° 95, de 2001, del Minisegpres1, tal como quedó establecido en la RCA N° 46/2008, considerando N° 4.2, sobre permisos ambientales sectoriales.

73. Que, finalmente, cabe señalar que, si bien el titular dio respuesta oportuna al requerimiento de información realizado mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 1179, de 12 de septiembre de 2018, los informes y documentos remitidos no cumplen el estándar suficiente para acreditar la veracidad de la información señalada, especialmente respecto al estado actual de la planta de tratamiento de residuos industriales líquidos, y zona de disposición. Es menester agregar a ello, que en dos ocasiones anteriores el titular no dio respuesta en forma correspondiente a requerimientos de información por parte de este Servicio.

V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

74. Que, Mediante Memorándum D.S.C. N° 445, de 24 de octubre de 2018, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora suplente.

1 Actualmente contemplado en el artículo 139, del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.”

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Viña Saavedra Limitada, rol único tributario N° 77.996.100-1, por los hechos que a continuación se indican:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra a), de la LO-SMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 1 No implementar un sistema de tratamiento de residuos líquidos industriales conforme a lo evaluado, pues el titular: i) No cuenta con un sistema de separación sólido- líquido mediante filtro parabólico; ii) No cuenta con un sistema de oxigenación y neutralización; iii) No cuenta con un tranque de acumulación de 150 m3 para la acumulación de los residuos tratados y su recirculación (oxigenación); iv) No cuenta con un filtro de arena para la minimización de partículas; y v) No cuenta con un caudalímetro.

RCA N° 46/2008

Considerando N° 3

  • Objetivos específicos

(…) El proyecto “Sistema de Tratamiento para disponer Riles al suelo” consiste en la construcción e instalación de:

• Obras civiles (construcción de cámaras, tubería subterránea, distribución de canaletas). • Construcción cámara de fijación de filtro (1 m3). • Sistema de separación sólido-líquido (Filtro Parabólico). • Entubado subterráneo (25 m) desde la zona de bodega de vinos hasta la zona de pretratamiento. • Construcción del tranque de acumulación de 150 m3 impermeabilizado. • Sistema de oxigenación mediante un circuito de recirculación de Riles (se utilizará la misma bomba de descarga). • Sistema de neutralización de forma automática, provista por una de bomba dosificadora e indicador de ph. • Se instalará un filtro de arena para minimizar las partículas del Ril en la disposición. • Se instalará un caudalímetro, para cuantificar los RILes que se dispondrán en las 0,9 hectáreas de pradera natural. • Se instalará un sistema de bombeo para descargar los RILes al suelo por un sistema de aspersión. • Se instalará una válvula para sacar muestras para el monitoreo los Riles tratados antes de la disposición.

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida • El sistema de disposición de RILes al suelo será por medio de aspersores dispuestos en las 0,9 hectáreas de pradera natural.

  • Sistema de Tratamiento

El tratamiento consta de operaciones físicas unitarias típicas tales como: separación sólidolíquido, decantación, acumulación, neutralización, oxigenación, filtración de arena, medición de caudal, monitoreo de RIL (válvula para efectuar medición) y disposición del RILes mediante un sistema de aspersión, las etapas involucradas en el sistema de tratamiento, consisten en un proceso en donde los RILes generados por la actividad vitivinícola serán recepcionados y luego filtrados (separación sólido-liquido), para posteriormente pasar por un proceso de decantación (el objetivo principal del pre- tratamiento consiste en la remoción de los sólidos gruesos presentes en los RILes), siendo luego dirigidos hasta el tranque de acumulación, en donde se neutralizan y oxigenan para finalmente ser dispuestos al suelo por un sistema de aspersión.

(…) En términos de Caudal. El tranque de acumulación se diseñó para una capacidad de 150 m3, para que sea capaz de almacenar los RILes producidos en periodos que no se puedan disponer al suelo. En tanto la cámara de fijación del filtro y de recepción de Riles es de 1 m3 cabe destacar que esta cámara es sólo para separar los sólidos y no para acumular RIL. Luego de pasar el Ril por la cámara de filtro es llevado hacia el sistema de decantación. Diseñado para una capacidad de 60 m3, en periodo de vendimia la producción de Ril es de 50 m3 por día, con esto el periodo el proceso de decantación es de 1 día.

Separación sólido – líquido.

La zona de pre-tratamiento consta principalmente de un filtro parabólico dotado de una cámara que sirve para su fijación y recepción de RILes. El filtro posee una estructura de plancha y perfil de acero inoxidable AISI 304L con un espesor de 1,5 mm, y una superficie filtrante con una placa perforada de acero inoxidable con espesor de 1,5 mm y abertura de 2 mm. Con la utilización de este filtro se separarán todos los sólidos presentes en el RIL de diámetro mayor a 2mm, los que corresponden principalmente a orujos, escobajos y otros sólidos. La capacidad de filtrado de este equipo es de 20m3 / hora. (…)

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida

Neutralización.

El sistema de neutralización será automático, estará formado por un estanque de 200 litros donde se prepararán las soluciones con soda cáustica o con acido (cítrico o sulfúrico) para la neutralización, el que será conectado a una bomba dosificadora, la cual enviará la solución al sistema de acumulación de Riles (150m3). Cabe señalar que los RILes una vez neutralizados se descargan de una sola vez (batch). Los productos químicos que se utilizaran en el sistema de neutralización son soda cáustica y acido (cítrico o sulfúrico), cabe señalar que este tipo de Ril (vitivinícola) es generalmente neutro, respecto a las emergencias Viña Saavedra Ltda. deberá cumplir con las normas establecidas el Art. 42 DS 594, contando con una bodega de almacenamiento de materiales, cada envase que se encuentre en esta bodega estará rotulado con las indicaciones técnicas del producto, nombre comercial, formula química, compuesto activo, cantidad almacenada, características física – química, tipo de riesgo mas probable ante una emergencia, croquis de la ubicación dentro del predio, señalando accesos y elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias. Respecto a los volúmenes almacenados estos serán 250 kilos de soda cáustica y 250 kilos de acido cítrico, cabe desatacar que para este tipo de Ril, generalmente se va a usar soda y la ubicación de la bodega de insumos químicos esta se encuentra dentro del predio, la que se detalla en plano general en anexo A de la DIA.

Recirculación en el tranque

Debido al oxígeno que se necesita en el proceso de aireación (para disminuir los olores), éste debe ser aportado de forma constante al RIL acumulado en el tranque. Esto se realizará mediante una bomba y se hará una recirculación del RIL, para homogenizar.

(…) Filtro de arena.

El equipo a utilizar es un Filtro de arena de cuarzo con retro lavado manual, el que se ubicará después del tranque de acumulación (150m³), teniendo una capacidad de filtración de 17 m3/hr x m2. La finalidad de este es minimizar las partículas que hayan quedado en suspensión en el tranque de

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida acumulación, permitiendo asegurar una adecuada disposición de los RILes por medio de los aspersores.

Caudalímetro.

El medidor de caudal se ubicará después filtro de arena, con esto se cuantificarán los RILes tratados que se dispondrán en el suelo (0,9 hectáreas de pradera natural). Dichos valores serán registrados diariamente, de manera de llevar un control acabado de la cantidad de RIL dispuesto al suelo mediante aspersión.

Válvula para monitoreo.

Viña Saavedra Ltda. contará con la infraestructura adecuada para la medición de los RILes, ubicando una válvula de monitoreo a la salida del tranque de acumulación con coordenadas UTM, E 247.838 y N 6.045.148, para cumplir el programa de seguimiento ambiental (monitoreo).

2 No implementar un sistema de disposición de residuos industriales líquidos tratados mediante aspersores, pues se constató que el titular realiza la disposición de estos mediante riego tendido. RCA N° 46/2008

Considerando N° 3

  • Objetivos específicos

(…)

La forma de disposición de los RILes, será mediante un sistema de aspersores.

El titular dispondrá sus RILes en 0,9 hectáreas de praderas naturales, no sobrepasando los 100 kg. DBO5 x día, ajustándose a las condiciones de la guía emitida por el SAG de no superar la carga de 112 kg. DBO5 x Ha x día, mediante aspersores según características agrológicas e hidrológicas del terreno, de modo de no generar cambios fuera del área de aplicación, ya sea por erosión, escurrimiento superficial, o bien por percolación profunda y que pueda afectar napas o cursos de agua superficiales. Previo a la disposición se realizará un sistema de pretratamiento ajustando el RIL a las condiciones aptas para la disposición.

  • Disposición al suelo

El titular optó para su proyecto de Riles disponer al suelo mediante un sistema de aspersión, en 0,9 hectáreas de pradera

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida natural, superficie requerida para disponer 50 m3/día en vendimia (marzo y abril) con una concentración de DBO5 de 2000 mg/L (condición de diseño) y fuera del periodo vendimia 3,5 m3 de RIL por día, ajustándose al requerimiento de disponer 112 Kg. DBO5 x día x Há., establecido por el SAG.

3 No cumplir con el programa de monitoreo de residuos industriales líquidos, por cuanto el titular: i) No realiza muestreo compuesto, en relación al caudal vertido por el establecimiento industrial, tal como se establece en el programa de autocontrol aprobado; ii) No remitió los informes mediante el sistema de seguimiento de esta Superintendencia; y iii) No cuenta con una válvula de monitoreo.

RCA N° 46/2008

Considerando N° 3

  • Sistema de Tratamiento

El tratamiento consta de operaciones físicas unitarias típicas tales como: separación sólido-líquido, decantación, acumulación, neutralización, oxigenación, filtración de arena, medición de caudal, monitoreo de RIL (válvula para efectuar medición) y disposición del RILes mediante un sistema de aspersión, las etapas involucradas en el sistema de tratamiento, consisten en un proceso en donde los RILes generados por la actividad vitivinícola serán recepcionados y luego filtrados (separación sólido-liquido), para posteriormente pasar por un proceso de decantación (el objetivo principal del pre- tratamiento consiste en la remoción de los sólidos gruesos presentes en los RILes), siendo luego dirigidos hasta el tranque de acumulación, en donde se neutralizan y oxigenan para finalmente ser dispuestos al suelo por un sistema de aspersión

(…)

Viña Saavedra Ltda. contará con la infraestructura adecuada para la medición de los RILes, ubicando una válvula de monitoreo a la salida del tranque de acumulación con coordenadas UTM, E 247.838 y N 6.045.148, para cumplir el programa de seguimiento ambiental (monitoreo).

Declaración de Impacto Ambiental

5.1.- Programa de autocontrol

Se controlarán los RILes vertidos y las aguas subterráneas para comprobar sus características y verificar que la disposición en el terreno no tiene incidencia en su estado.

El programa de autocontrol para los RILes, se basa en lo expresado en el artículo 6.3 del D.S. 90/00 MINSEGPRES, el cual

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida señala la frecuencia de las tomas muestra y los análisis estarán en directa relación al caudal vertido por el establecimiento industrial.

Según los procedimientos de monitoreo y los controles establecidos en la normativa, la cual señala que para aquellas fuentes emisoras que descargan un volumen menor a 5.000.000 m3/año, el número mínimo de monitoreo anual es de 12, y debe distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de toma de muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año. Los siguientes parámetros son los que se van a controlar: • pH. • DBO5 mg/lit. (informando Kg. dispuestos por Hectárea). • N keldal (mg/L). • Sólidos Suspendidos Totales (mg/L). • Nitratos (mg/L). • Nitritos (mg/L). Mientras que el caudal será registrado con un medidor propio (caudalímetro), con el cual se llevará un registro del RIL dispuesto. (…)

4 No cumplir con el programa de monitoreo de aguas subterráneas, por cuanto el titular: i) No acredita realizar el monitoreo en un sector que permita verificar que la disposición en el terreno no tiene incidencia en la calidad de las aguas subterráneas; y ii) No remitió los informes mediante el sistema de seguimiento de esta Superintendencia. Declaración de Impacto Ambiental

5.1.- Programa de autocontrol.

Se controlarán los RILes vertidos y las aguas subterráneas para comprobar sus características y verificar que la disposición en el terreno no tiene incidencia en su estado. (…) Para el control de las aguas subterráneas, para la cual se analizarán: • Nitrógeno total • Nitritos • Nitratos • DBO5 mg/L • Sólidos Suspendidos Totales (mg/L).

Se llevará un registro de todas las mediciones realizadas tomadas por personal capacitado y analizadas por un laboratorio autorizado. 5 Operar un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos sin contar con el permiso RCA N° 46/2008

Considerando N° 4.2

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida ambiental sectorial contemplado en el artículo 90 del D.S. N° 95/2001, del Minsegpres. Que, sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto "Sistema de Tratamiento para disponer los Riles mediante aspersores en bodega de Vinos de Viña Saavedra Limitada " requiere de los permisos ambientales sectoriales contemplados en el artículo 90 del D.S. Nº95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

D.S. N° 95/2001, Minsegpres

Artículo 90

En el permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. 725/67, Código Sanitario, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.

En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para el control de aquellos factores, elementos o agentes del medio ambiente que puedan afectar la salud de los habitantes, de acuerdo a:

a) Caracterización físico-químico y microbiológica correspondiente al residuo industrial de que se trate. b) La cuantificación del caudal a tratar, evacuar o disponer. c) Tipo de tratamiento de los residuos industriales y mineros. d) La evacuación y disposición final de los residuos industriales y mineros, considerando, entre otros, los olores. e) El efecto esperado de la descarga sobre el cuerpo o curso receptor, identificando los usos actuales y previstos de dicho receptor. f) La identificación de existencia de lodos, su cantidad y su caracterización físico-químico y microbiológica. g) Las características del tratamiento, disposición o evacuación de los lodos.

D.S. N° 40/2012, MMA

Artículo 139

Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros. El permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, será el establecido en el artículo 71 letra b) segunda parte, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario. El requisito para su otorgamiento consiste en que la calidad del agua del cuerpo receptor no ponga en riesgo la salud de la población. Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:

a) Descripción de los procesos en los que se generan los residuos líquidos industriales o mineros, estimación de sus caudales y caracterización. b) Plano de emplazamiento del sistema de tratamiento. c) Diseño del sistema de tratamiento que incluya diagrama de flujo y de las unidades y equipamiento necesario para conducir, tratar y descargar el efluente. d) Programa de monitoreo y control de parámetros operacionales, incluyendo parámetros críticos. e) Descripción y georreferenciación de las obras o infraestructura de descarga de los residuos tratados, si corresponde. f) Descripción y caracterización del cuerpo receptor superficial y/o subterráneo, identificando sus usos actuales y previstos. g) Efecto esperado de la descarga sobre el cuerpo o curso receptor, considerando los usos identificados. h) Plan de manejo de lodos y de cualquier otro residuo generado. i) Plan de contingencias. j) Plan de emergencia.

2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra e), de la LO-SMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 6 El titular, a la fecha, no ha actualizado la información asociada a la RCA N° 46/2008 en el Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2 de octubre de 2012, de la SMA.

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. Artículo primero

Información requerida: Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental (“RCA”) calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información:

a) Nombre o razón social del titular; b) Rut del titular; c) Domicilio del titular: d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal titular; f) Domicilio del representante legal del titular; g) Correo electrónico del titular o su representante legal; h) Número de teléfono del representante legal; i) Respecto de la RCA otorgada señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto o actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad; j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio y otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono; o v) cerrada

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida o abandonada; señalando el mes y año en que se inició la fase en que se encuentra; l) Gestión acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad, de conformidad a lo señalado por el artículo 16, la letra d.5 del artículo 60 y el artículo 4° transitorio del D.S. N° 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, debiendo indicar el considerando que la contiene; m) Las modificaciones de que fuere objeto la RCA, debiendo señalar el número de resolución que la modifica, la fecha de la misma y el organismo que la dictó, en caso de que se trate de una resolución administrativa; o el rol de la causa, fecha y tribunal que la dicte en el caso de que se trate de una resolución judicial. Debiendo dichos documentos cargarse en formato PDF.

3. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra j), de la LO-SMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a la ley:

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 7 No responder en forma íntegra el requerimiento de información remitido al titular mediante Res. Ex. D.S.C. N° 1179, de 12 de septiembre de 2018. Artículo segundo de la Ley N° 20.417, de 12 de enero de 2010, del Minisegpres, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Artículo 3°

La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: (…) e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.

Res. Ex. N° D.S.C. N° 1179, de 12 de septiembre de 2018.

Resuelvo I

Se requiere información que indica y se instruye la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados a Viña

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida Saavedra Ltda., quien deberá informar a esta Superintendencia, acompañando documentación comprobable, lo siguiente:

  1. Acompañar copia de autorización asociada al permiso ambiental sectorial (PAS) establecido en el artículo 90 del D.S. N° 95/2001, del Minsegpres, conforme a lo indicado en el considerando N° 4.2 de la RCA N° 46/2008.
  2. Acompañar informes de monitoreo de riles, asociados al programa de autocontrol establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, punto 5.1, para los períodos 2016, 2017 y 2018.
  3. Acompañar informes de monitoreo de aguas subterráneas, asociados al programa de autocontrol establecido en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, punto 5.1, para los períodos 2016, 2017 y 2018
  4. Acompañar copia del registro diario del caudal de riles tratados, para los períodos 2016, 2017 y 2018, conforme a lo establecido en el considerando N° 3 de la RCA N° 46/2008, en descripción de “caudalímetro” y “válvula para monitoreo”.
  5. Plano lay-out actualizado del proyecto, que identifique las principales instalaciones productivas, el sistema de tratamiento de riles actual, y el sector de disposición final de los riles tratados.

II. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SEGÚN SU GRAVEDAD. Sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1, 2 y 3 serán graves, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” Las exigencias infringidas tienen por objeto eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto, conforme a lo indicado en los considerandos N° 35 y 36, para el cargo 1; N° 44 y 45, para el cargo 2; y N° 50 a 65 para el cargo 3.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.

Asimismo, las infracciones N° 4, 5, 6 y 7 serán leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Viña Saavedra Limitada opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a antonio.maldonado@sma.gob.cl y gabriela.luna@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.

VII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los informes de fiscalización, actas de inspección ambiental, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas de esta Superintendencia.

VIII. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD, DVD o pendrive.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Viña Saavedra Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente.

XI. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento sancionatorio a don José Jaque Sepúlveda, en razón de lo establecido en el artículo 21 de la LO-SMA, lo indicado en los considerandos N° 8 y 9, de la presente resolución, y considerando que parte de los hechos, actos u omisiones denunciados, se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, se entenderá que dicho denunciante cuenta con la calidad de interesado en el presente procedimiento sancionatorio.

XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Viña Saavedra Limitada, domiciliado para estos efectos en Fundo El Morro, El Melozal S/N, comuna de San Javier, Región del Maule.

Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a don José Jaque Sepúlveda, domiciliado en calle General Carvajal N° 12009, comuna de El Bosque, Santiago, Región Metropolitana.

Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Firmado digitalmente por Antonio Vanderlein Maldonado Barra

Acción Firma Jefe (S) División de Sanción y Cumplimiento Revisado y aprobado

Carta Certificada: - Sr. Eugenio Saavedra Vergara. Representante Legal de Viña Saavedra Ltda. Fundo El Morro, El Melozal S/N, San Javier, Región del Maule [Casilla N° 171, Correo San Javier, Región del Maule]. - Sr. José Jaque Sepúlveda. General Carvajal N° 12009, comuna de El Bosque, Santiago, Región Metropolitana.

C.C. - Sr. Eduardo Peña Münzenmayer. Jefe Oficina Regional del Maule SMA.

Rol D-098-2018. Firmado digitalmente por ariel.espinoza@sma. gob.cl Fecha: 2018.10.24 16:32:20 -03'00'