Sanción SMA

CERMAQ CHILE S.A.

Rol D-097-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-05-06 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Pesca y Acuicultura · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A CERMAQ CHILE S.A., TITULAR DE CES UNICORNIO (RNA 120110)

RES. EX. N° 1 / ROL D-097-2024

Santiago, 6 de mayo de 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, - en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el Decreto N° 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en ; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resolución Exenta que indica; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefe de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en ade y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente,

) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° CERMAQ CHILE S.A. (en adelante e indistintamente 79.784.980-4, es titular1 de la unidad fiscalizable CES UNICORNIO (RNA 120110) , la cual cuenta con las siguientes resoluciones de calificación ambiental: 2.1° Resolución Exenta N° 076, de 15 de mayo de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y Antártica 076/2007 que, califica ambientalmente favorable el proyecto CES SENO SKYRING ISLAS UNICORNIO PERT Nº 204121007 CES; ISLAS UNICORNIO PERT Nº 204121007 .

2.2° Resolución Exenta N° 052, de 12 de marzo de 2013, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (en 052/2013 que, califica ambientalmente favorable el proyecto DECLARACION .

3° Conforme a los antedichos instrumentos, el CES UNICORNIO (RNA 120110) se localiza en Seno Skyring, al este de Islas Unicornio, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y Antártica Chilena, según se ilustra a continuación: Imagen 1. Ubicación de la Unidad Fiscalizable

Fuente: Figura 1, Denuncia SERNAPESCA 56-XII-2022.

1 Se tiene a la vista la Resolución Exenta N° 189/2015 de 9 de diciembre de 2015, dictada por la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, que certifica el cambio de titularidad de los proyectos aprobados mediante las RCA N° 076/2007 y RCA N° 052/2014 respectivamente, dejando constancia que CERMAQ CHILE S.A. es la actual titular de ambos proyectos.

4° De acuerdo al considerando 3.2° de la RCA N°076/2007, el proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo para recursos hidrobiológicos, en específico, engorda de salmonídeos. 5° A su turno, la RCA N° 052/2013 autorizó una ampliación de biomasa del referido centro de cultivo, aumentando de 2.500 a 3.750 toneladas, a través de la instalación de 40 balsas jaulas de 30 metros de largo, 30 metros de ancho y 16 metros de alto2, además de la instalación y operación de un sistema de ensilaje y la modificación de la planta de tratamiento de aguas servidas. Por consiguiente, según da cuenta el proyecto técnico presentado junto a la respectiva DIA (Anexo II), el CES UNICORNIO (RNA 120110) considera una producción máxima autorizada de hasta 3.750 toneladas anuales. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 6° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia consideradas en la formulación de cargos ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 56-XII- 2022 23 de septiembre de 2022, a través del ORD. N° MAG 00535/2022. Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en

La producción del centro de cultivo Unicornio (RNA 120110) superó lo autorizado en la RCA N°052/2013, durante el ciclo productivo efectuado entre octubre de 2019 y junio de 2021. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-556- XII-RCA 7° Mediante Ord. N° MAG N° 00535/2022, de 23 de septiembre de 2022, la Dirección Regional de Magallanes de Sernapesca, derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho

2 Cabe hacer presente que mediante la Res. Ex. N°047/2019/P26778, de fecha 11 de febrero de 2019, el Director Regional del SEA Magallanes y Antártica Chilena, resolvió la no obligatoriedad de someter al SEIA la modificación de la RCA N° 052/2013, consistente en el cambio de dimensiones y número de balsas jaulas de cultivo, contemplando la utilización de 10 balsas jaulas cuadradas de 40 x 40 metros.

Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada respecto del CES UNICORNIO (RNA 120110), en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar en dicho CES. El informe de denuncia aludido fue ingresado a los registros de esta Superintendencia con el ID 56-XII-2022. 8° Por su parte, los hechos descritos en la DFZ- 2023-556-XII-RCA, que da cuenta de las actividades de examen de información realizadas por la División de Fiscalización de la SMA, respecto de los antecedentes remitidos por SERNAPESCA en su denuncia. 9° Con fecha 24 de marzo de 2023, la División de Fiscalización derivó a la actual División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-556-XII-RCA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 10° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad a) El incumplimiento de las condiciones,

11° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 052/201 12° La RCA N° 052/201 establece la producción máxima autorizada para el CES UNICORNIO (RNA 120110), en consideración a las condiciones ambientales evaluadas. En este sentido, dicha resolución dispone en su considerando 3°, que al proyecto le corresponde producción máxima de 3.750 toneladas de salmónidos . 13° A su vez, el Anexo II de la referida DIA, que contiene el Proyecto Técnico solicitud N° 211121048, asociado al centro de engorda de salmónidos código 120110, en cuanto a producción máxima del proyecto, establece: Programa de Producción

14° Adicionalmente, la RCA N° 052/201 dispone en su considerando 5° que al proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (en adelante, ) establecido en el artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001),

actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012). Luego, al referirse a los requisitos para el otorgamiento de dicho permiso, la propia RCA dispone en su considerando 6.2°, que: Se otorga Permiso Ambiental Sectorial para una producción máxima de 3.750 toneladas de Salmónidos, condicionado a lo siguiente: - El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N° 320 de 2001. - El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de concesión en comento. - En conformidad a lo señalado en el numeral 5 de la Resolución (SUBPESCA) N° 3612 de 2009 y a las características del proyecto, éste se clasifica en la Categoría 5

15° Al respecto, cabe hacer presente que el D.S. N° 320/2001, que establece el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, el titular cumplirá con todos los requerimientos ambientales para las actividades de acuicultura dispuestos en este reglamento

16° Por su parte, el inciso tercero del artículo 15 del RAMA, El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental. 17° Según se consigna en el Informe de denuncia de Sernapesca, se analizó la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma Trazabilidad , administrada por dicho Servicio. Respecto al ciclo 2019-2021, la materia prima procesada proveniente del CES UNICORNIO (RNA 1201110), correspondió a 676.188 peces equivalentes a 4.072.444 Kg (4.072 ton), a lo cual se suma una mortalidad de 78.494 Kg (78 ton), por lo que la producción total de CES UNICORNIO (RNA 120110) asciende a 4.150.938Kg (4.151 toneladas), lo que supera en 401 toneladas lo autorizado por la RCA N° 052/201. 18° Conforme a estos antecedentes el informe concluye que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental -3.750 toneladas- en 401 toneladas (10,69%), durante el ciclo productivo 2019-20213. 19° En cuanto a los efectos negativos generados por el hecho infraccional, el Informe de denuncia de Sernapesca La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción

3 Informe de denuncia , SERNAPESCA, p. 8

óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos 4. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 20° En función de lo anterior, Sernapesca indica que el aumento de la producción por sobre lo evaluado en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental , redunda necesariamente en una modificación por parte del titular de las consideraciones ambientales que constituyen la base de funcionamiento del proyecto autorizado, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan

21° En dicho contexto, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en una vulneración grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. 22° En este sentido, cabe señalar que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos fecales de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y produciendo el fenómeno de eutrofización5, que se asocia a la generación de cambios en la biodiversidad; desequilibrio de las relaciones tróficas en el medio por pérdida del control que ejercen los organismos consumidores; incremento en la intensidad y frecuencia de floraciones algales; y disrupciones de funciones ecosistémicas (Buschmann y Fortt, 2005)6. 23° De este modo, se aprecia que existe un nivel de impacto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se

4 10-11 5 Aumento de nutrientes y productividad primaria. Buschmann, A., & Fortt, A. 2005. Efectos ambientales de la acuicultura intensiva y alternativas para un desarrollo sustentable. Revista Ambiente y Desarrollo 2005, N°3(21), p. 58-64. 6 Buschmann, A., & Fortt, A. Ob. Cit. p. 58-64.

someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 24° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que en base a la producción máxima autorizada se determinan tanto las emisiones generadas por el proyecto como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos. 25° Asimismo, el Informe de Fiscalización da cuenta de la Información Ambiental (en adelante, elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico o anaeróbico de los CES y debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo7. Los resultados de la INFA respecto al CES UNICORNIO (RNA 120110) se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla 2. Resultado INFA 2021 UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES UNICORNIO (RNA 120110) 58 21/10/2019 a 06/06/2021 22 de marzo de 2021 Aeróbica Fuente: Elaboración propia en base a la información contenida en el IFA DFZ-2023-556-XII-RCA. IV. ANTECEDENTES POSTERIORES A LA COMISIÓN DEL HECHO INFRACCIONAL 26° Como antecedente adicional, cabe hacer presente que de acuerdo a los sistemas de reportes de información de SERNAPESCA a los que accedió esta Superintendencia9, el CES Unicornio (RNA 120110) registró operación con posterioridad al periodo del hecho infraccional imputado. Conforme a dichos antecedentes, el ciclo productivo posterior se inició con fecha 28 de febrero de 2022 y finalizó con fecha 1 de octubre de 2023, durante dicho periodo productivo la materia prima procesada proveniente del CES Unicornio

7 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, número 12. 8 Corresponde un CES categoría 5, de acuerdo el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs oxígeno disuelto, temperatura y salinidad de la columna de agua 9 En particular, se efectuó una revisión de la información de mortalidad declarada por el titular a través del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (SIFA) y los datos de cosecha reportados por las plantas de proceso al Sistema de Trazabilidad, correspondientes al ciclo 2022-2023.

correspondió a 3.614.568 Kg (3.614 ton), a lo cual se suma una mortalidad de 74.236 Kg (74 ton), computándose una producción total de 3.688.804 Kg (3.688 ton). 27° Por su parte, se efectuó una revisión de la Nómina de INFAS publicadas por SERNAPESCA10, advirtiéndose que el ciclo 2022-2023 registra INFA muestreada con fecha 11 de julio de 2023, cuyos resultado arrojaron condiciones ambientales aérobicas en la columna de agua para el CES Unicornio (RNA 120110). V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 28° Mediante Memorándum D.S.C. N° 157, de fecha 15 de abril de 2024, se procedió a designar a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdamez Riquelme como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de CERMAQ CHILE S.A., Rol Único Tributario N° 79.784.980-4, titular de la unidad fiscalizable CES UNICORNIO (RNA 120110), localizada en Seno Skyring, al este de Islas Unicornio, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y Antártica Chilena, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES UNICORNIO (RNA 120110), durante el ciclo productivo ocurrido entre el 21 de octubre de 2019 y el 6 de junio de 2021. RCA N° 052/201. Considerando 3°

Considerando 6.2° máxima de 3.750 toneladas de Salmónidos, condicionado a lo siguiente: - El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N° 320 de 2001. - El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de concesión en comento.

10 Nómina completa de los Informes Ambientales (INFA) fue extraída de http://www.sernapesca.cl/informacionutilidad/nominas (Recuperado el 6 de mayo de 2024)

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas - En conformidad a lo señalado en el numeral 5 de la Resolución (SUBPESCA) N° 3612 de 2009 y a las características del proyecto, éste se clasifica en la Categoría

DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL :

D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15 no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 23° y siguientes.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA

de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento.

Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, y

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que CERMAQ CHILE S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que CERMAQ CHILE S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de

CERMAQ CHILE S.A., domiciliado en

Pablo Rojas Jara Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GTP/VOA Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante

C.C:

Dirección Regional de Magallanes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Jefe de la Oficina Regional de SMA.

D-097-2024