LESAFFRE INDUSTRIAL CHILE S.A
FORMULA CARGOS QUE INDICA A LESAFFRE INDUSTRIAL CHILE S.A., TITULAR DE “LEFERSA (GIST- BROCADES)- QUILICURA”
RES. EX. N° 1 / ROL D-097-2022
Santiago, 20 de mayo de 2022
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° LESAFFRE INDUSTRIAL CHILE S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “Lesafre”), Rol Único Tributario N° 78.382.760-3, es titular, de la Unidad Fiscalizable “Lefersa (Gist-Brocades)- Quilicura” (en adelante, “la UF”), ubicada en Las Esteras Norte N°2751, Loteo Industrial Las Esteras, comuna de Quilicura, Región Metropolitana.
3° Cabe señalar que la UF cuenta con los siguientes proyectos aprobados mediante resoluciones de calificación ambiental: (i) Res. Ex. N° 633/1998 de la Comisión Regional del Medio Ambiente (“COREMA”) de la Región Metropolitana que calificó favorablemente la “Planta de tratamiento de RILes para remodelación de fábrica de levaduras, Gist- Brocades Chile”; (ii) Res. Ex. N° 288/2000 de la COREMA de la Región Metropolitana que calificó favorablemente la “Modificación de Planta de tratamiento de RILes para fábrica de levaduras, Gist- Brocades Chile”; (iii) Res. Ex. N° 389/2001 de la COREMA de la Región Metropolitana que calificó favorablemente la “Modificación disposición de RILes tratados de planta de tratamiento fábrica de levaduras Gist- Brocades Industrial S.A.”; (iv) Res. Ex. N° 50/2004 de la COREMA de la Región Metropolitana que fijó el texto refundido del proyecto Planta de tratamiento de RILes para remodelación de fábrica de levaduras, Gist- Brocades Industrial S.A. (en adelante, “RCA N° 5/2004). 4° Los proyectos que componen la unidad fiscalizable, consisten en la construcción y operación de una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos provenientes de la fábrica de levaduras Gist-Brocades, la que contempla el tratamiento anaeróbico y aeróbico de los RILes, la descarga del efluente en curso superficial y el tratamiento de biogás para su posterior uso en caldera. Los RILes generados en el proceso corresponden a los que siguen: agua de lavado de crema de filtros rotatorios para panificado, condensado y posibles derrames de estanques de melaza, lodos e impurezas del clarificado de mosto, mosto agotado de la separación de crema, agua de lavado de los fermentadores, agua de lavado de termos, agua de lavado de crema de filtros rotatorios instantánea, agua de lavado de termos en general, purga de agua de caldera, purga de agua de enfriamiento, purga de agua de sistema de frío, y otros. El caudal de diseño es de 3.600 m3/día de RILes, con un caudal máximo de 4.200 m3/día. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 376-RM- 2017 29/10/2017 Juan Antonio García Santis La planta de tratamientos de Riles de Lefersa emite malos olores, afectando el confort y clima laboral de los trabajadores y clientes de la empresa colindante, existiendo preocupación por la toxicidad de las emanaciones. 2 281-XIII- 2019 05/07/2019 Miguel Toro Salamanca Denuncia reiterados episodios de malos olores provenientes de múltiples posibles fuentes, entre éstas la planta de tratamiento de RILes de la empresa, lo que, además,
N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas genera incertidumbre respecto de eventuales daños a la salud a largo plazo. 3 430-XIII- 2019 10/12/2019 Revisiones Técnicas San Dámaso Se denuncian malos olores provenientes de la planta de la empresa, agregando que se observa que sale de la chimenea humo blanco y residuo en forma de plumilla blanca Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2019-11-XIII- RCA 6° Con fecha 23 de mayo de 2019, fiscalizadores de la Superintendencia del Medio Ambiente, junto a la SEREMI de Salud y Superintendencia de Servicios Sanitarios realizaron una actividad de inspección ambiental en la Unidad Fiscalizable “Lefersa (Gist-Brocades)- Quilicura”. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron control de olores, manejo de lodos y manejo de RILes, debido a denuncias por malos olores. 7° Con fecha 10 de enero de 2020, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (actual Departamento de Sanción y Cumplimiento), el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2019-11-XIII-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental y de examen de información realizadas por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:
A.1. Incumplimiento de medidas de mitigación asociadas al control de olores 10° El texto refundido aprobado mediante la RCA N° 50/2004, en su considerando N° 1, letra d) referido a la Descripción de Proyecto, dispone que: “(….) El biogás generado será enviado hacia un scrubber, donde se contactará con una corriente líquida que remueve el ácido sulfhídrico. Posteriormente, será dirigido hacia las calderas existentes (a gas natural) o hacia una antorcha dimensionada para 500 m3/h el cual funcionará solo cuando las calderas estén detenidas, situación que a juicio del proponente será poco probable, por cuanto dicha situación implicará que la fábrica esté detenida y, en consecuencia, también la planta de tratamiento o al menos el reactor anaerobio.” 11° A su vez, en el Considerando N° 4 de la RCA N° 50/2004, respecto de los impactos ocasionados sobre el componente ambiental aire, durante la etapa de operación, se establecieron las siguientes obligaciones:
“4.1. Enviar los gases de venteo provenientes de los estanques de ecualización, de almacenamiento/sedimentación del efluente anaerobio, de barros anaerobios, y de almacenamiento de lodos aerobios y granulares para depuración, a un filtro compost.
4.2. Cumplir con la normativa para fuentes fijas y, en base al muestreo isocinético que se realice a ambas calderas, compensar sus emisiones ele Material Particulado si corresponde.
4.3. Utilizar el biogás generado en el proceso Anaeróbico, en las calderas a gas natural de la Planta industrial, o en su defecto, quemarlo en una antorcha dimensionada para 500 m3/h.”
12° Además, cabe tener en consideración que, en el expediente consolidado de la evaluación (Folio 268) de la DIA “Modificación Disposición de residuos industriales líquidos Planta de tratamiento de RILes para remodelación de fábrica de levaduras, Gist- Brocades Chile” (2001), se indicó que: “Para evitar problemas de olores, los gases de venteo de los siguientes equipos serán succionados por un soplador de 1.500 m3/h de capacidad hacia un filtro biológico relleno de compost. - Ecualizador - Estanque de barros anaerobios - Estanque de lodos secundarios - Área decantación
Los malos olores se deben principalmente a la presencia de sulfuros de sodio y ácido sulfhídrico en las fases gas/líquido. La concentración de estos compuestos es a su vez función de la concentración de sulfatos en los RILes. Sobre la base de los datos entregados para la propuesta se prevé como absolutamente necesario el tratamiento biológico de todos los gases de venteo, de tal manera que el sistema se propone como garantía de funcionamiento.”
13° A partir de los hallazgos constatados en el informe DFZ-2019-11-XIII-RCA, particularmente, en base al examen de información de la documentación entregada por la empresa, en particular, el registro de biogás generado diario y el registro de biogás tratado mensual en scrubber S-301 y S-302, ambos acompañados en el escrito de fecha 01 de octubre de 2019 (Anexo 4 del IFA DFZ-2019-11-XIII-RCA) en respuesta a lo solicitado mediante Res. Ex. N° 1294/SMA, es posible constatar que la empresa no trató la totalidad del biogás generado. En este sentido, en la tabla 1 del informe de fiscalización en comento se resume el registro de volumen de biogás generado y tratado, observándose que para mayo y junio de 2019 generaron un total de 246.089 m3N y sólo se trataron 213.298 m3N en las unidades scrubber S-301 y S-302, por lo tanto se trató un 86,7% del biogás generado. De acuerdo a lo anterior, el 13,3% del biogás generado en dicho periodo, no contó con tratamiento de remoción de ácido sulfhídrico a través del uso de las dos unidades scrubber, S-301 y S-302. En este sentido, a modo de contexto, cabe señalar que el DFZ-2019-11-XIII-RCA observa que, durante el periodo noviembre de 2017 y diciembre de 2018, el tratamiento de biogás fue parcial producto de la falta de operación de un equipo de tratamiento por lo cual el volumen generado en dicho periodo tuvo una remoción aproximada de un 25% de ácido sulfhídrico, por debajo del 90% aproximado si hubiese estado operativa la segunda unidad, mientras que, durante el periodo febrero-junio del año 2019 se detectó que el 15% del volumen de biogás generado no recibió tratamiento para la remoción de ácido sulfhídrico. 14° Adicionalmente, cabe señalar que según consta en la Tabla 3 del informe DFZ-2019-11-XIII-RCA, basada en el registro presentado por la empresa, durante el periodo mayo-junio de 2019, el 65% del biogás generado se envió para quema en antorcha, mientras que el 35% se quemó en caldera. A mayor abundamiento, según consta en la Tabla 4 del referido informe, durante el mes de febrero de 2019, se detectaron días en que el biogás fue derivado en casi su totalidad a la quema en antorcha. Cabe hacer presente que el registro se lleva a cabo a partir del año 2019, no existiendo información respecto de años anteriores. 15° Por otra parte, cabe aclarar que, conforme lo dispone el considerando N° 1, letra d) de la RCA N° 50/2004, una vez removido el ácido sulfhídrico, el biogás debe ser enviado hacia las calderas existentes (a gas natural), considerando que el uso de la antorcha es excepcional (en el evento improbable de que la fábrica esté detenida) y transitorio. Relacionado con lo anterior, es preciso señalar que la quema del biogás en las calderas existentes permite cumplir con la normativa para fuentes fijas y, en base al muestreo isocinético que se realice a ambas calderas, compensar las emisiones de Material Particulado si corresponde, lo que resulta especialmente relevante en la Región Metropolitana, la que se encuentra sujeta al D.S. N° 31/2016 del Ministerio del Medio Ambiente (Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana), el que tiene por objetivo dar cumplimiento a las normas primarias de calidad ambiental de aire vigentes, asociadas a los contaminantes Material Particulado Respirable (MP10), Material Particulado Fino Respirable (MP2,5), Ozono (O) y Monóxido de Carbono (CO). 16° A su vez, es preciso señalar que, según se pudo constatar en la inspección ambiental de 23 de mayo de 2019, la unidad de filtro compost no se encontraba operativa, en contravención al citado considerando N° 4.1 que establece que se deben enviar los gases de venteo provenientes de los estanques de ecualización, de almacenamiento/sedimentación del efluente anaerobio, de barros anaerobios, y de almacenamiento de lodos aerobios y granulares para depuración, a un filtro compost. En este
sentido, cabe recordar que la importancia del filtro compost se explicitó en la DIA “Modificación Disposición de residuos industriales líquidos Planta de tratamiento de RILes para remodelación de fábrica de levaduras, Gist- Brocades Chile” (2001), estableciéndose como garantía de funcionamiento el tratamiento biológico de todos los gases de venteo, los que se describen como malos olores, debido principalmente a la presencia de sulfuros de sodio y ácido sulfhídrico. 17° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° literal e) de la LO-SMA, al incumplir gravemente las principales medidas destinadas a mitigar los impactos ocasionados sobre el componente ambiental aire, durante la etapa de operación, debido a lo siguiente: (i) Quema de biogás parcialmente tratado (86,7% de remoción de ácido sulfhídrico) en mayo y junio de 2019, en contravención a lo señalado en la RCA N° 50/2004 en los considerandos N° 1, letra d), respecto de la obligación de eliminar el ácido sulfhídrico, y N° 4, en cuanto a la obligación de quemar el biogás en las calderas. Lo anterior, incide en el aumento de las emisiones atmosféricas, dado que, las calderas deben operar con un combustible distinto en reemplazo del biogás, siendo este último quemado en la antorcha, de manera paralela. En consecuencia, se generan emisiones, tanto por la quema del biogás generado (ya sea, en antorcha o calderas), como por los combustibles adquiridos a terceros destinados a alimentar las calderas. Adicionalmente, cabe señalar que, al no remover la totalidad de azufre contenido en el biogás (ácido sulfhídrico) se generan gases nocivos como los SO21, precursores por transformación química de material particulado. Al respecto, cabe señalar que los malos olores se deben principalmente a la presencia de sulfuros de sodio y ácido sulfhídrico en las fases gas/líquido; (ii) El 65% del biogás generado durante el periodo entre mayo a junio de 2019 se envió para quema en antorcha, dispositivo que es utilizado de forma permanente en la operación de la planta, lo que no fue evaluado ambientalmente, por cuanto se contempló la quema de biogás en dos calderas; (iii) La unidad de filtro compost no se encontraba operativa a la fecha de inspección ambiental. Esta unidad está destinada a evitar problemas de olores, puesto que está destinada al tratamiento biológico de los gases de venteo de los equipos ecualizador, estanque de barros anaerobios, estanque de lodos secundarios y área decantación, los que deben ser succionados por un soplador de 1.500 m3/h de capacidad, según se señaló en la DIA “Modificación Disposición de residuos industriales líquidos Planta de tratamiento de RILes para remodelación de fábrica de levaduras, Gist- Brocades Chile” (2001). En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N°2, literal e) de la LO-SMA, por cuanto la empresa realiza un tratamiento incompleto del biogás y la quema no se ajusta a lo comprometido, no obstante, según se desprende del considerando N° 4 en la RCA de la
1 Una vez liberado al ambiente, el anhídrido sulfuroso se moviliza al aire. En el aire, el anhídrido sulfuroso puede ser transformado al ácido sulfúrico, anhídrido sulfúrico y sulfatos. Los estudios en animales expuestos al anhídrido sulfuroso han descrito efectos respiratorios similares a los observados en seres humanos. La exposición de cobayos a niveles bajos de anhídrido sulfuroso (1 ppm), alteró el ritmo respiratorio haciendo la respiración menos profunda. La exposición a concentraciones más altas de anhídrido sulfuroso produce síntomas más graves tales como disminución de la frecuencia respiratoria, inflamación o infección de las vías respiratorias y destrucción de áreas del pulmón. La mayoría de los efectos de la exposición al anhídrido sulfuroso en adultos (por ejemplo, dificultad para respirar, alteración del ritmo respiratorio, y ardor de la nariz y la garganta) también es probable que ocurran en niños, pero no se sabe si los niños son más susceptibles que los adultos. Departamento de Salud y Servicios Humanos de los EE.UU., Servicio de Salud Pública Agencia para Sustancias Tóxicas y el Registro de Enfermedades. Diciembre 1998. Disponible en: www.atsdr.cdc.gov/es
RCA N° 50/2004, constituyen las medidas más relevante para hacerse cargo de los impactos generados por este tipo de tratamiento. A.2. Incumplimiento en el manejo de lodos 18° La RCA N° 050/2004, en su considerando 1, letra h), referido a la Descripción de Proyecto, dispone que: “El lodo proveniente de los SBR será enviado a este estanque espesador donde se obtendrá un residuo con un 2 a 3% de materia seca. Este estanque tendrá una capacidad de 500 m3.” 19° Por su parte, el Considerando 4.8 de la citada RCA N° 050/2004 dispone que: “Respecto a los impactos ocasionados debido a los Residuos Sólidos, sobre el componente ambiental Suelo y Calidad de Agua Subterránea, durante la etapa de operación el titular se obliga a implementar las siguientes medidas: (…) Considerando 4.8.3 Acumular dicho queque (lodo con contenido de sólidos totales de 20%) en contendedores y retirarlo diariamente para ser enviado a una planta de compostaje autorizada. Posteriormente, se estudiará su uso como mejorador de suelos. Al respecto, esta Comisión establece que, previo a la disposición de estos residuos como mejorador de suelos, se entreguen los estudios correspondientes al SAG a fin de que dicho organismo evalúe y autorice -si es pertinente- dicha disposición; sin perjuicio de lo señalado en los párrafos siguientes. La caracterización de estos lodos deberá considerar, como mínimo, los parámetros pH, Conductividad eléctrica, Nitrógeno, Fósforo, Potasio, Cloruro de Sodio, y presencia de aniones y cationes.” (…) Considerando 4.8.6: “Dar cumplimiento a la Resolución N° 5081/93 del SESMA, que "Establece el Sistema de Declaración y Seguimiento de Desechos Sólidos Industriales".
(…) Considerando 4.8.7: “Caracterizar, previa disposición, todos los tipos de lodos que se generen en la planta de tratamiento, según norma EPA método 1311, a objeto de que el SESMA evalúe su disposición final. Los resultados de dicha caracterización deberán mantenerse en la Planta de Tratamiento y a disposición de los organismos fiscalizadores cuando éstos así lo requieran.” 20° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2019-11-XIII-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 23 de mayo de 2019 y el examen de información de los antecedentes entregados por la empresa, se pudo constatar los siguientes incumplimientos en el manejo de lodos:
(i) Se constató el retiro de lodos en frecuencia menor a la establecida en la RCA, ya que, durante el periodo evaluado 2018-2019 no se realizó en forma diaria, según consta en los comprobantes de declaración de residuos en ventanilla única RETC. En efecto, en la Tabla N° 5 del IFA DFZ-2019-11-XIII-RCA se presenta el retiro realizado los meses de enero y febrero de 2018 y mayo de 2019, en los cuales se visualiza una frecuencia de retiro de dos días y más (hasta 10 días);
(ii) Se constató que existe una gestión deficiente en la declaración y seguimiento de los lodos, pues según se observa en la Tabla N° 6 del IFA DFZ-2019-11-XIII-RCA, al realizar la comparación de la información de las declaraciones reportadas en RETC y el certificado de empresa Reciclajes Industriales S.A., que recibió los lodos provenientes de la planta de RILes en el periodo enero 2018 - mayo 2019, se observa que, según reportes en ventanilla única RETC se dispusieron 537,03 toneladas de lodos en el sitio de Reciclajes Industriales S.A. Sin embargo, según consta en el certificado de la empresa Reciclajes Industriales S.A., se dispusieron 680,6 toneladas de lodos en su sitio, en el mismo periodo. En consecuencia, existe una diferencia de 143,57 toneladas de lodos que no han sido declaradas en el sistema de ventanilla única RETC y cuya diferencia no ha sido explicada por la empresa en los antecedentes proporcionados a la SMA;
(iii) Se constató la presencia de vegetación tipo totora (Fotografía 6 del IFA DFZ-2019-11-XIII-RCA) en parte de los deflectores del estanque espesador de lodos y la presencia de sólidos flotantes en la superficie, lo que obstruía la circulación del líquido clarificado, denotando la falta de mantención del estanque espesador de lodos (identificado en diagrama de flujo como T900). Asimismo, se observó lodo sobrenadante en la superficie (Fotografía 7), lo que también refleja un mantenimiento deficiente de esta unidad, lo que puede afectar la capacidad de tratamiento y reducir su eficiencia y, por ende, constituir una fuente de generación olores por el estancamiento y descomposición del lodo residual en la superficie;
(iv) No es posible determinar la composición del lodo, en base al análisis realizado el año 2003 (Informe de Análisis Químico SQC- 11694), dado los cambios en el sistema de tratamiento de RILes implementados por el titular, producto de la falla técnica que afectó el proceso de tratamiento en los años 2010 y 2012. En efecto, según lo indicó la empresa en su escrito de fecha 14 de junio de 2019, ha habido variaciones relevantes en los parámetros del efluente que han impedido cumplir con el D.S N° 90/2000, que llevaron a “tomar medidas operativas, de ingeniería, productivas y administrativas para recuperar la capacidad de la planta y alcanzar los parámetros requeridos para volver a descargar el efluente en el estero Las Cruces”. Por consiguiente, considerando que las condiciones de operación del proceso de tratamiento de RILes cambiaron, las características del lodo generado podrían haber variado, por lo que se considera que la caracterización del año 2003 se encuentra obsoleta. A mayor abundamiento, cabe señalar que la SEREMI de Salud Región Metropolitana señaló en su Ord. N° 6430/2019 lo siguiente: “El titular adjunta un análisis de antigua data (2003), que no se ajusta a los requerimientos establecidos en el D.S 148/2003 y que por tanto, no es representativo de la calidad actual de lodo dispuesto, en cuanto a su grado de estabilización e higienización: % de reducción de sólidos volátiles, pH, humedad, concentración de coliformes fecales en NMP/100ml en base seca”. Por lo anterior, se concluye que la empresa no acredita la caracterización del lodo generado actualmente en la planta de tratamiento de RILes, en los parámetros y métodos establecidos en los Considerandos 4.8.3 y 4.8.7 de la RCA N° 050/2004.
21° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, al incumplir el titular gravemente las principales medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de los residuos sólidos sobre el componente ambiental suelo y calidad de agua subterránea, durante la fase de operación, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA N° 050/2004. En resumen, se infringieron las principales medidas asociadas al manejo de los lodos en tanto: no se cumple retiro diario de lodos, la declaración y seguimiento de los lodos es deficiente, el estanque espesador de lodos no cuenta con la debida mantención y la caracterización de los lodos está obsoleta. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra e), de la LOSMA 22° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley”. 23° A partir de la revisión de la información cargada en el Sistema de Resoluciones de Calificación Ambiental de la SMA, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal e) de la LOSMA, según se expone a continuación. B.1. Falta de registro actualizado en sistema RCA, falta carga de información y pertinencias 24° La Res. Ex. N° 1518/2013 de la SMA, que fija texto refundido, coordinado y sistematización de la Res. Ex. N° 574, del 2 de octubre de 2012, en su artículo primero, establece la obligación de entregar, en los plazos, forma y modo señalados, un conjunto de antecedentes. Entre la información solicitada se encuentra toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. A su vez, en relación del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono, o v) cerrada o abandonada, señalando el mes y año en que se inició la fase en que se encuentra. Asimismo, respecto de las modificaciones de que fuere objeto la RCA, debiendo señalar el número de resolución que la modifica, la fecha de ésta y el organismo que la dictó, en caso de que se trate de una resolución administrativa; o el rol de la causa, fecha y tribunal que la dicte, en el caso de que se trate de una resolución judicial. 25° Sin embargo, a partir de lo informado en el Sistema RCA, se pudo constatar que la empresa no mantiene registro actualizado en sistema RCA, debido que: (i) No se ha informado la Res. Ex. N° 50/2004 de la COREMA de la Región Metropolitana
que fijó el texto refundido del proyecto Planta de tratamiento de RILes para remodelación de fábrica de levaduras, Gist- Brocades Industrial S.A.; (ii) No se ha actualizado toda la información relacionada (por ejemplo, tipología de proyecto; fecha de inicio de fase; gestión, acto o faena mínima; etc.) asociada a las resoluciones de calificación ambiental (Res. Ex. N° 633/1998 que calificó favorablemente la “Planta de tratamiento de RILes para remodelación de fábrica de levaduras, Gist- Brocades Chile”, Res. Ex. N° 288/2000 que calificó favorablemente la “Modificación de Planta de tratamiento de RILes para fábrica de levaduras, Gist- Brocades Chile”, Res. Ex. N° 389/2001 que calificó favorablemente la “Modificación disposición de RILes tratados de planta de tratamiento fábrica de levaduras Gist- Brocades Industrial S.A.”, todas de la COREMA de la Región Metropolitana; (iii) No se han informado las consultas de pertinencia asociadas a las resoluciones de calificación ambiental recién individualizadas, por ejemplo, el Ord. N° 1062, de fecha 28 de mayo de 2012, del Servicio de Evaluación de la Región Metropolitana. 26° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 27° Mediante Memorándum D.S.C. N° 265, de 20 de mayo de 2022, se procedió a designar a José Ignacio Saavedra Cruz como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniela Jara Soto como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de C Rol Único Tributario N° 78.382.760-3, en relación a la unidad fiscalizable “Lefersa (Gist-Brocades)- Quilicura”, ubicada en Las Esteras Norte N°2751, Loteo Industrial Las Esteras, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Tratamiento incompleto de los gases generados en el tratamiento de RILes, lo que se manifiesta en: (i) Durante el periodo registrado (mayo – junio 2019) se realizó el tratamiento de un 86,7% de remoción de ácido Considerando 1. d), RCA N° 050/2004: “(….) El biogás generado será enviado hacia un scrubber, donde se contactará con una corriente líquida que remueve el ácido sulfhídrico. Posteriormente, será dirigido hacia las calderas existentes (a gas natural) o hacia una antorcha dimensionada para 500 m3/h el cual funcionará solo cuando las calderas estén detenidas, situación que a juicio del proponente será poco probable, por cuanto dicha situación implicará que la fábrica esté detenida y, en consecuencia,
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas sulfhídrico, por lo que el 14,3% restante no contó con tratamiento de remoción de H2S; (ii) El 65% del biogás generado durante el periodo mayo- junio de 2019 se envió para quema en antorcha y no a las calderas; (iii) La unidad de filtro compost no se encontraba operativa.
también la planta de tratamiento o al menos el reactor anaerobio.”
Considerando 4.1, RCA N° 050/2004: “Enviar los gases de venteo provenientes de los estanques de ecualización, de almacenamiento/sedimentación del efluente anaerobio, de barros anaerobios, y de almacenamiento de lodos aerobios y granulares para depuración, a un filtro compost.”
DIA “Modificación Disposición de residuos industriales líquidos Planta de tratamiento de RILes para remodelación de fábrica de levaduras, Gist- Brocades Chile” (Folio 268), en expediente consolidado de la evaluación, 2001 “Para evitar problemas de olores, los gases de venteo de los siguientes equipos serán succionados por un soplador de 1.500 m3/h de capacidad hacia un filtro biológico relleno de compost. - Ecualizador - Estanque de barros anaerobios - Estanque de lodos secundarios - Área decantación Los malos olores se deben principalmente a la presencia de sulfuros de sodio y ácido sulfhídrico en las fases gas/líquido. La concentración de estos compuestos es a su vez función de la concentración de sulfatos en los RILes. Sobre la base de los datos entregados para la propuesta se prevé como absolutamente necesario el tratamiento biológico de todos los gases de venteo, de tal manera que el sistema se propone como garantía de funcionamiento.” 2 Manejo deficiente de los lodos, debido a que: (i) Se constató el retiro de lodos en frecuencia menor a la establecida en la RCA, ya que, en el periodo de mayo y junio de 2019 no se realizó en forma diaria; (ii) Se constató que existe una diferencia de 143,57 toneladas de lodos, que no han sido declaradas en el sistema de ventanilla única RETC en periodo enero a Considerando 1. h), RCA N°050/2004: “El lodo proveniente de los SBR será enviado a este estanque espesador donde se obtendrá un residuo con un 2 a 3% de materia seca. Este estanque tendrá una capacidad de 500 m3.”
Considerando 4.8, RCA N°050/2004: “Respecto a los impactos ocasionados debido a los Residuos Sólidos, sobre el componente ambiental Suelo y Calidad de Agua Subterránea, durante la etapa de operación el titular se obliga a implementar las siguientes medidas: (…) Considerando 4.8.3 Acumular dicho queque (lodo con contenido de sólidos totales de 20%) en contendedores y retirarlo diariamente
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas mayo de 2019; (iii) Se constató la presencia de vegetación en los deflectores del estanque espesador de lodos y la presencia de sólidos flotantes en la superficie, lo que denota la falta de mantención; (iv) Falta de caracterización de lodos, con posterioridad a los cambios en el sistema de tratamiento de RILes. para ser enviado a una planta de compostaje autorizada. Posteriormente, se estudiará su uso como mejorador de suelos. Al respecto, esta Comisión establece que, previo a la disposición de estos residuos como mejorador de suelos, se entreguen los estudios correspondientes al SAG a fin de que dicho organismo evalúe y autorice -si es pertinente- dicha disposición; sin perjuicio de lo señalado en los párrafos siguientes. La caracterización de estos lodos deberá considerar, como mínimo, los parámetros pH, Conductividad eléctrica, Nitrógeno, Fósforo, Potasio, Cloruro de Sodio, y presencia de aniones y cationes.” (…) Considerando 4.8.6: Dar cumplimiento a la Resolución N° 5081/93 del SESMA, que "Establece el Sistema de Declaración y Seguimiento de Desechos Sólidos Industriales. (…) Considerando 4.8.7: “Caracterizar, previa disposición, todos los tipos de lodos que se generen en la planta de tratamiento, según norma EPA método 1311, a objeto de que el SESMA evalúe su disposición final. Los resultados de dicha caracterización deberán mantenerse en la Planta de Tratamiento y a disposición de los organismos fiscalizadores cuando éstos así lo requieran.”
2. El siguiente hecho, acto u omisión constituye una infracción conforme el artículo 35 letra e) de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 3 Titular no mantiene registro actualizado en sistema RCA, faltando carga de información y pertinencias. Res. Ex. N° 1518/2013 SMA, Requiere información que indica e instruye la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados. Fija texto refundido, coordinado y sistematización de la Res. Ex. N° 574 del 2 de octubre de 2012 SMA, artículo primero:
Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas “a) Nombre o razón social del titular; b) Rut del titular; c) Domicilio del titular; d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal del titular; f) Domicilio del representante legal del titular; g) Correo electrónico del titular o su representante legal; h) Número de teléfono del representante legal; i) Respecto de la RCA otorgada señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto a actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad; j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono, o v) cerrada o abandonada, señalando el mes y año en que se inició la fase en que se encuentra; l) Gestión, acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad, de conformidad a lo señalado por el artículo 16, la letra d.5 del artículo 60 y el artículo 4º transitorio del D.S. Nº 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, debiendo indicar el considerando que la contiene; m) Las modificaciones de que fuere objeto la RCA, debiendo señalar el número de resolución que la modifica, la fecha de la misma y el organismo que la dictó, en caso de que se trate de una resolución administrativa; o el rol de la causa, fecha y tribunal que la dicte, en el caso de que se trate de una
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas resolución judicial. Debiendo dichos documentos cargarse en formato PDF.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: “e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”. En lo que respecta a las exigencias infringidas, las cuales tienen por objeto eliminar o minimizar los principales efectos adversos en materia de control de olores, conforme a lo indicado en los considerandos N° 10 a 17. Asimismo, se clasifica como grave el cargo N° 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: “e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”. En lo que respecto a las exigencias infringidas tienen por objeto eliminar o minimizar los principales efectos adversos sobre el componente ambiental Suelo y Calidad de Agua Subterránea, durante la etapa de operación debido a los residuos sólidos (lodos), conforme a lo indicado en los considerandos N° 18 a 21. A su vez, la infracción n° 3 es clasificada como leve, en virtud del artículo 36, numeral 3, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que: “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA,
a los denunciantes Juan Antonio García Santis, Miguel Toro Salamanca y Revisiones Técnicas San Dámaso, representada por el Sr. Jaime Cortinas Trespalacios. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de
Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, , y .
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Lesaffre Industrial Chile S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Lesaffre Industrial Chile S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Alejandra Valdebenito
Mediano, representante legal de Lesaffre Industrial Chile S.A., domiciliada en Av. Presidente Frei Montalva 9290, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a las personas interesadas: Juan Antonio García Santis, ; Miguel Toro Salamanca, domiciliado en
; y Revisiones Técnicas San Dámaso, representada por el Sr. Jaime Cortinas Trespalacios, domiciliados en
.
José Ignacio Saavedra Cruz Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP/JGC/SSV
Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:
Alejandra Valdebenito Mediano, representante legal de Lesaffre Industrial Chile S.A., domiciliada en Av. Presidente Frei Montalva 9290, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. - Juan Antonio García Santis, . - Miguel Toro Salamanca, domiciliado en . - Revisiones Técnicas San Dámaso, representada por el Sr. Jaime Cortinas Trespalacios, domiciliados en .
C.C:
Claudia Pastore, Jefa Sección Ciudad y Territorio, División de Fiscalización, SMA.
Rol D-097-2022