SOCIEDAD GAJARDO Y MARTINEZ LIMITADA
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DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-097- 2019.
RESOLUCIÓN EXENTA N°553
Santiago, 13 de abril de 2022
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 20.417, que dispone la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 439, de 22 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogancia para el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en el expediente sancionatorio Rol D- 097-2019.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes generales
1. Mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-097-2019, de 16 de agosto de 2019, de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-097-2019, con la formulación de cargos a Sociedad Gajardo y Martínez Limitada (en adelante, “la empresa”, o “la titular”, indistintamente), titular del “Restaurante Rock’n Roll”, ubicado en la calle José Manuel Balmaceda N°781, comuna de Llay Llay, Región de Valparaíso, por el siguiente hecho infraccional:
“La obtención con fecha de 20 de enero de 2019, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 53 dB(A) en horario nocturno en condición interna, con ventana abierta, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II”
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2. Por medio de la Res. Ex. N° 993, de 12 de junio de 2020, se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-097-2019 (en adelante, “Res. Ex. N° 993/2020” o “resolución sancionatoria”, indistintamente), sancionando a la titular con una multa de una Unidad Tributaria Anual (1 UTA), respecto al hecho infraccional señalado con anterioridad, por infracción a la norma de emisión de ruidos, contenida en el D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, según lo dispone el artículo 35 literal h) de la LOSMA.
3. En cuanto a la notificación de la Res. Ex. N° 993/2020 ésta se practicó mediante carta certificada, como se establece en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, siendo notificada la titular el día 25 de junio de 2020 según el código de Correos de Chile N° 1176247557740, tal como da cuenta el expediente sancionatorio.
4. Con fecha 6 de julio de 2020, Hernán Gajardo Martínez, sin firmar, presuntamente en representación de la titular, presentó un escrito, por el cual en lo principal interpuso recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 201/2021, solicitando reconsiderar la resolución recurrida. Junto a dicha presentación se acompañó una declaración mensual y pago de impuesto de la titular, formulario 29 del SII (período de abril de 2020) y un formulario de solicitud de ingreso al registro social de hogares de fecha 29 de mayo de 2020 para acceder al ingreso familiar de emergencia, a nombre de Mirtha Martínez.
5. Mediante la Res. Ex. N°814, de 20 de abril de 2021, se notificó al interesado en el procedimiento sancionatorio de la interposición del recurso de reposición y se le concedió un plazo de 5 días para alegar todo cuanto estime en defensa de sus intereses. La mencionada resolución, se notificó el 31 de enero de 2022, sin que alguno de los interesados haya realizado presentación alguna asociada al recurso de reposición presentado por la empresa.
6. Que, el 7 de febrero de 2022, se realizó una presentación sin firmar ni indicar un nombre de modo de poder identificar alguna relación con la empresa. En dicha presentación, se expone el contexto pasado y actual de la empresa y se cuestiona la ponderación de falta de cooperación. Asimismo, se presentó un informe de medición.
II. Admisibilidad del recurso de reposición interpuesto por el recurrente
7. El plazo contemplado para interponer un recurso de reposición en contra de una resolución emanada de la Superintendencia se encuentra regulado en el artículo 55 de la LOSMA: “(…) En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución (…)”.
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8. De esa forma, ya que la resolución impugnada se notificó con fecha 25 de junio de 2020, y el recurso fue presentado con fecha 06 de julio de 2020, este Superintendente estima que el recurso interpuesto por la titular se encuentra presentado fuera de plazo, en tanto el plazo fatal para su presentación vencía el mismo 3 de julio de 2020.
9. Al respecto, se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 4 de agosto de 2021, que resolvió el caso Rol N°7032-2021, en su considerando tercero indicó lo siguiente: “...Si bien el inciso 2° del artículo 46 [de la Ley Nº19.880] establece una presunción, en cuyo mérito “las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda”, la misma corresponde a una simplemente legal, esto es, se trata de una de aquellas que permiten ‘probar la no existencia del hecho que legalmente se presume’. En la especie, la citada presunción trata de las notificaciones efectuadas por medio de carta certificada cuya fecha de entrega se desconoce, motivo por el cual el legislador estableció, de manera previa y explícita, un modo objetivo de determinar el día en que se efectuó la notificación de que se trata, proceder con el que se pretende eliminar la incertidumbre derivada de tal desconocimiento, otorgando de este modo a las partes una mínima seguridad en torno a la contabilización de los plazos dentro de los que pueden ejercer sus derechos. Lo dicho demuestra, entonces, que, tratándose de una presunción simplemente legal, consagrada como consecuencia de la falta de certidumbre respecto de la fecha de entrega de la respectiva carta certificada, es posible desvirtuar dicho indicio legal demostrando que la citada misiva fue entregada en una fecha específica a una persona determinada” (SCS Rol Nº 17.031-2019). De este modo, en atención al principio de realidad, la resolución fue notificada el 25 de junio de 2020.
10. Por tanto, considerando que el recurso no fue presentado dentro de plazo legal, y además, que ambas presentaciones se presentaron sin firmar, no corresponde pronunciarse respecto de las alegaciones formuladas.
RESUELVO:
PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN presentado en contra de la Res. Ex. N°993/2020.
SEGUNDO: Recursos proceden en contra de la Res. Ex. N° 993/2020. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la Res. Ex. N° 993/2020 procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del remanente del plazo de quince días hábiles, el cual fuera suspendido con ocasión de la presentación del recurso de reposición aludido, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la LOSMA.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la
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Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. Se hace presente que el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea”, a través del siguiente link: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago, deberá utilizarse el formulario de pago N° 110, especialmente dispuesto para dicho efecto. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace:https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. TERCERO: Notifíquese por carta certificada la presente resolución, de conformidad al inciso tercero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.
EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S)
CSS Notificación por carta certificada: Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=SANTIAGO, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=Fiscal, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2022.04.13 18:29:44 -04'00'
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-Representante legal de Sociedad Gajardo y Martínez Limitada, José Manuel Balmaceda N°781, Llay Llay, Región de Valparaíso. -Mario Nelson Olavarría Olavarría, José Manuel Balmaceda N°772, Llay Llay, Región de Valparaíso. -Pabla Pilar Fuentes Maturana, José Manuel Balmaceda N°418, Llay Llay, Región de Valparaíso. -Iris Verónica Garay Salinas, José Manuel Balmaceda N°731, Llay Llay, Región de Valparaíso.
C.C.: - Gabinete - Departamento Jurídico, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Valparaíso, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo Sancionatorios, Superintendencia de Medio Ambiente.
Rol D-097-2019 Expediente cero papel N°:15196/2020