Sanción SMA

COOKE AQUACULTURE CHILE SA

Rol D-096-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-04-16 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A COOKE AQUACULTURE CHILE S.A., TITULAR DE LOS CENTROS DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS PUNTA GARRAO, HUILLINES 2, Y HUILLINES 3.

RES. EX. N° 1/ ROL D-096-2021

Coyhaique, 16 de abril de 2021

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en - 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 320 de 24 de agosto de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en en el Decreto Supremo N° 40 de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento,

166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

1. Que, conforme a los artículos 2° y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente esta fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de

Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, de los planes de manejo cuando corresponda, así como de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones, de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

2. Que, Cooke Aquaculture Chile S.A., Rol Único Tributario N° 96.926.970- , es titular de la Resolución Exenta N° 095, de 11 de febrero de 2010, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que calificó favorablemente la

corresponde al centro de engorda consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones, ubicado en el Estero Cupquelán, comuna de Aysén, Región de Aysén.

3. Que, de igual modo, Cooke Aquaculture Chile S.A. es titular de la Resolución Exenta N° 005, de 03 de enero de 2012, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que calificó dad Mediante un Sistema al centro de consiste en un proyecto de saneamiento ambiental correspondiente a un sistema de ensilaje para el manejo de mortalidad de un centro de cultivo ubicado en el Estero Cupquelán, comuna de Aysén, Región de Aysén.

4. Que, la empresa es también titular de la Resolución Exenta N° 040, de 23 de enero de 2012, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que calificó favorablemente la DIA del engorda de consiste en un proyecto de saneamiento ambiental correspondiente a un sistema de ensilaje para el manejo de mortalidad de un centro de cultivo ubicado en el Estero Cupquelán, comuna de Aysén, Región de Aysén.

5. Que, los tres centros de engorda mencionados, constituyen unidades fiscalizables por esta Superintendencia, para todos los efectos1. La siguiente imagen permite apreciar el emplazamiento de los tres proyectos mencionados:

1 procesos relacionados entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio d

Figura 1. Ubicación del Proyecto

Fuente: Elaboración de esta Superintendencia

6. Que, tanto el CES Huillines 2 como el CES Huillines 3, se encuentran emplazados dentro de los límites marítimos del Parque Nacional Laguna San Rafael, área silvestre protegida que reconoce la existencia y protección de especies de fauna marina como chungungo, lobo de un pelo, de dos pelos, elefante marino, delfín oscuro y tunina negra2. La ubicación del proyecto en relación a los límites del Parque Nacional, se observa en la siguiente figura:

Figura 2. Límite del Parque Nacional Laguna San Rafael Fuente: Sistema de Catastro de Bienes Nacionales.3

2 Plan de Manejo del Parque Nacional Laguna San Rafael disponible en https://www.conaf.cl/wp- content/files_mf/1382466085PNLagunaSanRafael.pdf, p. 131. 3 Disponible en http://www.catastro.cl/tmp/obj_677052/22502_000860318.pdf.

7. Que, el artículo 158 de la Ley N° 18.892, Ley Las zonas lacustres, fluviales y marítimas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura las zonas marítimas que formen parte de reservas nacionales y reservas forestales. Por lo anterior, De la interpretación armónica de los artículos 158 de la ley N° 18.892 y 36 de la ley N° 19.300, puede advertirse que no es posible desarrollar actividades de acuicultura en aguas marítimas que formen parte de parques nacionales, lo que guarda concordancia, además, con la Convención de Washington 4. A mayor abundamiento, señala el Órgano Contralor que no es procedente otorgar concesiones de acuicultura en un parque nacional, sin perjuicio del respeto a las situaciones jurídicas ya consolidadas, como ocurriría en el presente caso.

8. Que, en virtud de la Resolución Exenta N° 1524, de 26 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Programa y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2018, se subprogramó la fiscalización ambiental del CES Punta Garrao, del CES Huillines 2, y del CES Huillines 3. Por ello, entre los días 24 y 25 de abril de 2018 se realizaron tres actividades de fiscalización ambiental, por funcionarios de la Corporación Nacional Forestal, en conjunto con la Gobernación Marítima de Aysén y Sernapesca, a los tres centros ya referidos. De cada una de estas actividades de fiscalización, se levantó su respectiva Acta de Inspección Ambiental, cuyos resultados y conclusiones quedaron constatados, respectivamente, en los Informes de Fiscalización Ambiental DFZ-218-875-XI-RCA-IA, DFZ-2018-873-XI-RCA-IA, y DFZ-2018-874-XI-RCA-IA, elaborados por la División de Fiscalización y derivados luego mediante sistema electrónico a la División de Sanción y Cumplimiento, hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento, de esta Superintendencia.

9. Que, adicionalmente, con fecha 08 de febrero de 2019, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N° 17.200 de 06 de febrero de 2019 del Servicio atendida la fiscalización en terreno realizada con fecha 12 de diciembre de 2018, y por el cual se constató la existencia de estructuras destinadas a la acuicultura del CES Punta Garrao, posicionadas fuera del área concesionada.

10. Que, finalmente, con fecha 07 de agosto de 2019, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N° 18.039 de 05 de agosto de 2019 del Sernapesca, calización en terreno realizada con fecha 16 de junio de 2019, y por el cual se constató la existencia de estructuras destinadas a la acuicultura del CES Huillines 2, posicionadas fuera del área concesionada. En virtud de ello, con fecha 09 de abril de 2021, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento, el IFA DFZ- 2019-1959-XI-RCA, detallando las actividades realizadas por Sernapesca al CES Huillines 2.

11. Que, a continuación, se expondrán y analizarán los hallazgos constatados por esta Superintendencia.

4 Dictamen 38.429 de 18 de junio de 2013 de la Contraloría General de la República.

I.

a. Antecedentes de la Unidad Fiscalizable

12. Que, como se indicó previamente, la titular ejecuta en el CES Punta Garrao un proyecto que fue aprobado mediante la RCA N° 095/2010, y que consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones, ubicado en el Estero Cupquelan, comuna de Aysén Región de Aysén. Dicho centro pertenece a la Agrupación de Concesiones de Salmónidos N° 25B y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura con el N° 110897.

13. Que, la concesión de acuicultura fue otorgada mediante la Resolución N° 048 de 10 de enero de 2012. dictada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas5. De este modo, el proyecto cuenta con una concesión de 1,5 ha de superficie para el desarrollo de las actividades de acuicultura, y se emplaza dentro de las siguientes coordenadas, en función de la Carta SHOA N° 8660, 1ª Ed. 2005 (Datum WGS-84):

Tabla 1: coordenadas de la concesión de acuicultura Vértice Latitud (S) Longitud (W) A B C D Fuente: Resolución N° 048 de 10 de enero de 2012, de Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

b. Posicionamiento de las estructuras del centro

14. Que, la RCA N° 095/2010, compromete, en su Considerando 3.1 el proyecto se localizará en la undécima Región, Provincia de Aysén, comuna de Aysén, en Estero Cupquelan:

Tabla 2: coordenadas comprometidas en RCA COORDENADAS GEOGRÁFICAS DE LOS VÉRTICES DE LA CONCESIÓN Punto Referidas a la Carta SHOA Nº 812 Latitud (S) Longitud (W) Lado Distancia A 46º 19'' 00" 73º 38'' 59" A-B 150 m B 46º 19'' 05" 73º 38'' 59" B-C 100 m C 46º 19'' 05" 73º 39'' 06" C-D 150 m D 46º 19'' 00" 73º 39'' 06" D-A 100 m Fuente: RCA N° 095/2010

15. Que, entre las no conformidades detectadas en el IFA DFZ-218-875-XI-RCA-IA, se constató la existencia de boyas y estructuras del CES Punta Garrao emplazadas fuera del área de concesión, conforme lo indica la siguiente tabla:

5 Información disponible en http://200.14.213.239:8082/SRP.RCA.Web.Ciudadana/

Tabla 3: Ubicación de las estructuras fiscalizadas y distancia fuera de concesión ESTRUCTURA DISTANCIA APROXIMADA AL LIMITE DE CONCESIÓN (m) Pontón de Habitabilidad 59 Boya de fondeo 87 Plataforma de ensilaje 10 Fuente: Elaboración de esta Superintendencia, IFA DFZ-2018-875-XI-RCA-IA

16. Que, de igual modo, mediante el informe denuncia remitido por Sernapesca el 08 de febrero de 2019, el referido Servicio constató que la plataforma de gas, el pontón de habitabilidad, una jaula circular, y una boya de seguridad del CES Punta Garrao, se encontraban emplazados fuera del área de concesión otorgada para el proyecto. En la Figura 3 se detalla la disposición de las estructuras del Centro, conforme fuera constatada por Sernapesca, en tanto en la Figura 4 se presentan las coordenadas de su ubicación.

Figura 3: Ubicación de las estructuras fiscalizadas

Fuente: Informe de denuncia de Sernapesca

Figura 4: Coordenadas de las estructuras fiscalizadas (Datum WGS-84)

Fuente: Informe de denuncia de Sernapesca

17. Que, por otro lado, esta SMA utiliza imágenes de Radar de Apertura Sintética (SAR) para el análisis y visualización de los CES (jaulas con peces y estructuras flotantes relacionadas), que permite verificar, en forma independiente de las

condiciones meteorológicas, de la luminosidad (día o noche), y de los tipos de superficie, el posicionamiento de los centros y sus respectivas estructuras funcionales. Revisados y analizados los insumos descritos, fue posible constatar la existencia de estructuras emplazadas fuera del área de concesión al día 11 de marzo de 2021. La siguiente imagen satelital da cuenta de esta circunstancia, develando el posicionamiento geoespacial del Centro6:

Figura 5: Escena del satélite SAR Sentinel-1A7

Fuente: Elaboración propia SMA mediante aplicación en Google Earth Engine/ Sentinel-1.

18. Que, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), al tenor de los artículos 18 letra d) y 19 literal b.1 del Reglamento del SEIA, debe considerar al momento de la evaluación ambiental, el área de influencia del proyecto, considerando para ello cada elemento afectado del medio ambiente, en particular el espacio geográfico en el que se emplaza el proyecto. Ello, atendido que esta área de influencia se encuentra definida por el artículo 2° letra a) del Reglamento SEIA, como el área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales, deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300, o bien, para justificar la inexistencia de los mismos.

19. Que, lo señalado adquiere especial relevancia en la acuicultura, al encontrarse esta área de influencia bajo la superficie marina, lo que dificulta el reconocimiento y estado actual del fondo marino (cuya sedimentación no es homogénea al existir sustratos blandos, semiduros y duros8), la columna de agua que se erige sobre éste (con sus

6 Para estos efectos, esta Superintendencia utiliza algoritmos a partir de coeficientes de retrodispersión, resultantes de los sensores disponibles en los satélites de la misión Sentinel 1 del Programa Copernicus de la Agencia Espacial Europea (ESA), disponibles desde octubre de 2014 a la fecha. Se trata del único sistema SAR disponible que ofrece datos de forma gratuita y universal (política de datos abiertos); la obtención y procesamiento de datos se realiza a través de la plataforma Google Earth Engine. 7 El polígono de línea color blanco refleja los límites del área concesionada. Imagen Sentinel 1A GRD modo IW en órbita descendente y adquirida el 11-03-2021 a las 23:57 [UTC]. Identificador: S1A_IW_GRDH_1SDV_20210311T235725_20210311T235750_036957_045923_76A2. 8 A su respecto, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1007817.

particulares y disímiles corrientes de agua, o correntometría), y las distintas formas de vida acuática existentes (especialmente las de origen bentónico). Por lo mismo, el artículo 15 y siguientes del RAMA, en relación a su artículo 2° letra e), prescribe que los solicitantes o titulares de centros de cultivo, como requisito para la evaluación ambiental, deben presentar un informe que contenga la Caracterización Preliminar del Sitio (CPS), esto es, un informe que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área sobre el cual se emplazará el Centro.

20. Que, lo anterior resulta especialmente relevante si se considera que el área de concesión de un centro de engorda de salmónidos determina el espacio marino que deberá, en principio y, ante todo, vigilarse, resguardarse y, en definitiva, fiscalizarse, por los distintos Órganos de la Administración del Estado. Ello, considerando la enorme extensión del medio acuático y la imposibilidad técnica de conocer y ponderar debidamente lo que acontece en todo el lecho marino; imposibilitando así la constatación de posibles afectaciones o impactos al mismo dígase, derrames, hundimientos, caída de basura, y otras contingencias en general producidas por un indebido emplazamiento. Por lo mismo, la Ex. el titular de la concesión tiene derecho a usar, exclusivamente, el área incluida en su concesión, sin que lo asista derecho alguno a incluir o considerar elementos propios de su explotación en un sector ajeno a la misma..." (Considerando 14°, ROL EC 27.932-2017).

c. Sobre el plan de contingencias para control y derrame de hidrocarburos.

21. Que la RCA N° 095/2010, en su Considerando 3.8.2.7, señala que la titular ha presentado junto a su DIA, entre otros planes de contingencia, el de derrame de hidrocarburos. No obstante, el Considerando 4.1 luego precisa que la titular se presentará ante la Autoridad Marítima, una vez que entre en operación el centro, un plan de Emergencia y Contingencia contra derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas líquidas contaminantes o que sean susceptibles de contaminar, de acuerdo con los procedimientos .

22. Que, de igual modo, por el Considerando 6 de la RCA N° 095/2010, relativo a los compromisos ambientales voluntarios, la titular ha comprometido Capacitación e instrucción de todo el personal que trabajará en el centro en materia de manejo sanitario de los peces, prevención de riesgos y prevención de impacto ambiental, tales como evitar la sobrealimentación, la caída de alimento al mar, el derrame de combustibles, pérdida de bolsas plásticas, entre otros

23. Que, a mayor abundamiento, la RCA N° 095/2010, en su Considerando 4.1, compromete el cumplimiento del RAMA, siendo el caso que su Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos. Un ejemplar escrito del plan de acción de contingencia deberá mantenerse en el centro de cultivo y deberá ser conocido por el personal del mismo. Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a contingencias

24. Que, la Ex. las normas sectoriales que regulan el ejercicio de las actividades susceptibles de causar impacto ambiental, entre las que se ha de incluir a la acuicultura, adquieren la connotación de normativa

ambiental aplicable al proyecto, en tanto definen distintos aspectos que inciden en la forma en que 9.

25. Que, entre las no conformidades detectadas en el IFA DFZ-2018-875-XI-RCA-IA, se constató que el CES Punta Garrao no cuenta con un plan de contingencia para el control de derrames de hidrocarburos, ni existe registro de capacitaciones del personal a su respecto.

d. Producción del centro

26. Que, la RCA N° 095/2010, en su Considerando La producción máxima es de 2.500 toneladas de salmónidos el Considerando 4.2.2 de la referida RCA, se otorga el Permiso Ambiental Sectorial 74 para una producción máxima de 2.500 toneladas de salmónidos

27. Que, por su parte, el mismo Considerando 4.2.2 de la RCA N° 095/2010 En caso que el titular decida modificar su proyecto, deberá determinarse si dicha modificación genera cambios de consideración a objeto de evaluar la pertinencia de que dicha modificación deba someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

28. Que, estas exigencias plasmadas en la RCA N° 095/2010, se fundamentan en la relevancia que tiene el nivel de producción de un centro para el ordenamiento jurídico-ambiental, con miras a determinar el ingreso al SEIA de un proyecto de cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos10 precisamente la cantidad de recursos en cultivo o biomasa la que determinará el nivel de alimento utilizado, antibióticos, estructuras en que se mantienen, escapes, etc., en definitiva su nivel de emisión 11, por cuanto existe una relación directa entre el volumen de producción y la situación aeróbica y por ende la vida marina- del fondo en que se depositan los sedimentos provenientes del centro de cultivo 12.

29. Que, este compromiso ambiental se ve El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental con la definición de producción que el mismo Reglamento entrega resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado

30. Que, entre las no conformidades detectadas en el IFA DFZ-2018-875-XI-RCA-IA, se constató, en virtud de un correo electrónico remitido por Sernapesca a esta SMA con fecha 06 de julio de 2018, que el CES Punta Garrao cosechó, en el ciclo productivo del año 2014, un total de 3.222 toneladas de biomasa; y en el ciclo productivo del año 2016, un total de 2.540 toneladas de biomasa, excediendo así en ambos ciclos la producción aprobada por su RCA, sin contabilizar la mortalidad del centro.

9 Excma. Corte Suprema, con fecha 20.03.2018, Rol EC N° 27.932-2017, considerando noveno. 10 A su respecto, ver artículo 3 letra n) del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 11 Bermúdez Soto, Jorge, Política y Regulación Ambiental de la Acuicultura Chilena, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 28 (Valparaíso, 2007), I, p. 314 12 Ibid., p. 320.

31. Que, a fin de complementar lo anterior, esta SMA solicitó antecedentes adicionales a Sernapesca relacionados con la producción de los últimos ciclos productivos del CES Punta Garrao. A su respecto, el referido Servicio informó, mediante correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2021, la producción de los ciclos concluidos en el año 2016 y en el año 2019; indicando, respecto de este último, que entre el 24 de septiembre de 2017 y el 03 de febrero de 2019, el CES Punta Garrao produjo una cosecha de 450.567 individuos, equivalentes a 2.763 toneladas de biomasa, y tuvo una mortalidad de 31.756 peces, equivalentes a 120 toneladas. Es decir, su producción total ascendió a 2.883 toneladas, lo que excede en 383 toneladas (13%) lo ambientalmente autorizado por la RCA N° 095/2010.

32. Que, las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales es la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)13. De este modo, se aprecia que existe un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del medioambiente. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. Así, la limitación de la producción total del centro para cada ciclo de producción consiste en la principal medida que permite sostener que la minimización de efectos adversos del proyecto se condice con lo evaluado ambientalmente.

e. Planes de Contingencias por interacción con mamíferos, y con el Huillín o Nutria de Río.

33. Que, de acuerdo a D.S. N° 42 del Ministerio del Medio Ambiente, de 30 de noviembre de 2011, que Aprueba y Oficializa Clasificación de Especies según su Estado de Conservación, Séptimo Proceso14, el huillín o nutria de río (Lontra provocax) es un mamífero que está clasificado como En Peligro . Se encuentra presente, entre otros lugares, en el Parque Nacional Laguna San Rafael, área silvestre protegida que se encuentra aproximadamente a 2.5 kilómetros del CES Punta Garrao15.

13 Buschmann, A., Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo, Terram Publicaciones, 2001. 61p. 14 Disponible en: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1038861. 15 Región

http://www.sag.cl/sites/default/files/vertebrados_xi_region.pdf.

34. Que, la RCA N° 095/2010, en su Considerando 3.8.2.7 señala que la titular ha presentado junto a su DIA, entre otros planes de contingencia, uno relativo al enmallamiento de mamíferos y aves, y otro relacionado a la interacción del centro de cultivo con la especie Huillín o Nutria de Río. Efectivamente, la DIA del proyecto en su Punto IX relativo a las medidas de contingencia del Centro, propone medidas para hacer frente al enmallamiento de mamíferos y aves, así como a la interacción del centro con la especie Huillín o Nutria de Río (Lontra Provocax, Thomas 1902), identificando así en particular, dos contingencias posibles: la existencia de un huillín enredado en una red de cultivo, y encontrar un huillín al interior de una jaula.

35. Que, entre las no conformidades detectadas en el IFA DFZ-2018-875-XI-RCA-IA, se constató que el CES Punta Garrao, si bien cuenta con un procedimiento de interacción con la vida silvestre que señala al Huillín como una especie con la cual existe un grado de interacción, no incluye medidas de contingencia respecto del enmallamiento de mamíferos, ni la existencia de huillines enredados en las redes de cultivo, o dentro de una jaula. Esto no deja de ser relevante ambientalmente por cuanto se ha podido constatar que, al momento de la fiscalización, el CES Punta Garrao operaba en los hechos usando un procedimiento de interacción con la vida silvestre distinto al comprometido, y deficiente en lo que respecta al manejo de contingencias por enmalle de mamíferos o interacción con Huillín, lo que redunda en que el personal del centro no estaba suficientemente capacitado y preparado para hacer frente a medidas de esta naturaleza, en caso que sucedieran.

II.

a. Antecedentes De La Unidad Fiscalizable

36. Que, Cooke Aquaculture Chile S.A. también es titular de un proyecto de instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones, ubicado al sur del Canal Moraleda en el Estero Cupquelán, comuna de Aysén, Región de Aysén, y cuya concesión acuícola fue otorgada originalmente al Sr. José Armando Bórquez Cárdenas, mediante la Resolución N° 1930, de 31 de octubre de 1999, de la Subsecretaría de Marina, transferida luego a su actual titular, y modificada posteriormente por Resolución Exenta N° 5119, de 22 de junio de 2012, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas16. De este modo, el proyecto cuenta con una concesión de 1,5 ha de superficie para el desarrollo de las actividades de acuicultura, y se emplaza dentro de las siguientes coordenadas, en función de la Carta SHOA Nº 8660, 1ª Edición 2005 (Datum WGS-84):

Tabla 4: coordenadas de la concesión de acuicultura Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 46º 18' 20,41'' 73º 34' 51,65'' B 46º 18' 20,35'' 73º 34' 46,98'' C 46º 18' 25,21'' 73º 34' 46,85'' D 46º 18' 25,27'' 73º 34' 51,53'' Fuente: Resolución N° 5119, de 22 de junio de 2012, de Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

16 Información disponible en http://200.14.213.239:8082/SRP.RCA.Web.Ciudadana/

37. Que, el referido proyecto corresponde al CES Huillines 2, centro que pertenece a la Agrupación de Concesiones de Salmónidos N° 25B, y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura con el N° 110228.

38. Que, este proyecto comenzó su ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, realizada con fecha 21 de agosto de 1995, ante Sernapesca, y que fuera aprobada en definitiva y tras su tramitación por Resolución N° 81, de 21 de enero de 2000, de la Subsecretaría de Pesca. De este modo, no hizo ingreso al SEIA de acuerdo a la causal del artículo 10 letra n) de la Ley 19.300 en relación con el artículo 3 letra n.3 del Reglamento SEIA, esto es, por tratarse de un proyecto intensivo de producción de recursos hidrobiológicos mayor a treinta y cinco toneladas, por cuanto el Proyecto Técnico se encontraba ya en tramitación sectorial en la fecha de entrada en vigencia del SEIA.

39. Que, por lo anterior, el referido Proyecto Técnico determinó las condiciones de funcionamiento y de producción asociadas a la ejecución del CES Huillines 2, estableciendo así el umbral de operación cuyo cumplimiento no requeriría de un ingreso al SEIA. De esta forma, se fijaron las siguientes condiciones:

i. Una producción de hasta 375.000 kilos (375 toneladas) a partir del quinto año/ciclo17 de ejecución del proyecto; ii. Un ingreso máximo de hasta 50.000 individuos de salmón coho, y de hasta 100.000 individuos de trucha arcoíris, a partir del quinto año/ciclo de ejecución del proyecto (siembra);

40. Que, al margen de lo anterior, Cooke Aquaculture S.A. es titular de la RCA N° 005/2012, que calificó favorablemente un proyecto de modificación del manejo de mortalidad mediante un sistema de ensilaje en el CES Huillines 2. Este proyecto se sometió a evaluación conforme a la tipología de ingreso del artículo 10 letra o) de la Ley 19.300, en relación al artículo 3 literal o.8 del Reglamento SEIA, esto es, por consistir en un proyecto de saneamiento ambiental correspondiente a un sistema de ensilaje.

b. Posicionamiento de las estructuras del centro

41. Que, la RCA N° 005/2012, compromete, en su Considerando N° 3.8, que el proyecto se emplazará en las siguientes coordenadas, referidas a la Carta SHOA N° 812: 18

17 Se tiene presente que la Ex. Corte Suprema ha asentado que para efectos de Acuicultura, los años declarados corresponde si bien la RCA refiere que la producción autorizada es en relación a toneladas/año, aquello debe entenderse en relación al ciclo productivo de la especie, razón que justifica la aplicación del concepto móvil para establecer que se superó el límite de producción -2016, Considerando trigésimo primero). 18 Se hace presente que la RCA N° 005/2012 es anterior a la Resolución N° 5119, de 22 de junio de 2012, de Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por lo que no considera la modificación en la concesión acuícola, ni el cambio de Carta SHOA.

Tabla 5: coordenadas comprometidas en RCA Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 46º 18' 29,0'' 73º 34' 48,0'' B 46º 18' 24,2'' 73º 34' 48,0'' C 46º 18' 24,2'' 73º 34' 52,6'' D 46º 18' 29,0'' 73º 34' 52,6'' Fuente: RCA N° 005/2012

42. Que, de igual modo, mediante el Informe de , remitido por Sernapesca el 07 de agosto de 2019, el referido Servicio constató que una parte de los módulos de cultivo, el pontón de habitabilidad y la plataforma de ensilaje del CES Huillines 2, se encontraban emplazados fuera del área de concesión otorgada para el proyecto. En la Figura 6 se detalla la disposición de las estructuras del centro, conforme fuera constatada por Sernapesca, en tanto en la Figura 7 se presentan las coordenadas de su ubicación.

Figura 6: Ubicación de las estructuras fiscalizadas

Fuente: Informe de denuncia de Sernapesca

Figura 7: Coordenadas de las estructuras fiscalizadas (Datum WGS-84)

Fuente: Informe de denuncia de Sernapesca

43. Que, revisados y analizados los insumos SAR con que cuenta esta Superintendencia, fue posible constatar la existencia de estructuras

emplazadas fuera del área de concesión al día 07 de abril de 2021. La siguiente imagen satelital da cuenta de esta circunstancia, develando el posicionamiento geoespacial del centro:

Figura 8: Escena del satélite SAR Sentinel-1A19

Fuente: Elaboración propia SMA mediante aplicación en Google Earth Engine/ Sentinel-1.

c. Residuos en playas aledañas.

44. Que, de acuerdo a lo señalado por el Considerando 3.9.5.3 de la RCA N° 005/2012, se compromete como medidas para la limpieza de mensualmente la empresa realiza la limpieza de las zonas comprometidas en los centros que posee en fiordo Cupquelan al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por éste. En ningún caso se eliminarán desechos, residuos o desperdicios ni al agua ni a los terrenos circundantes. Ante la eventual presencia de residuos, especialmente plásticos, estos se colectarán y se almacenarán en recipientes cerrados y debidamente identificados, para luego ser retirados por empresas autorizadas para tal efecto y finalmente trasladados a vertederos industriales autorizados de acuerdo a la normativa vigente

45. Que, por su parte, en lo que respecta al cumplimiento del RAMA, la titular señala en su Considerando 4.1 que, durante todas las etapas del proyecto cumplirá con todos los requerimientos ambientales para las actividades de acuicultura dispuestos en este reglamento

46. Que, lo anterior se encuentra en concordancia con lo indicado por el propio RAMA, el cual dispone en su artículo 4 letra b), que todo centro de cultivo, o lugar donde se realice la acuicultura20, deberá cumplir siempre con la condición de

19 El polígono de línea color blanco refleja los límites del área concesionada. Imagen Sentinel 1B GRD modo IW en órbita descendente y adquirida el 07-04-2021 a las 09:59 [UTC]. Identificador: S1B_IW_GRDH_1SDV_20210407T095911_20210407T095936_026359_03258E_965E. 20 Conforme el artículo 2 industria.

mantener la limpieza de las playas y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura 21

47. Que, no obstante, entre las no conformidades a que hace mención el IFA DFZ-2018-873-XI-RCA-IA, se constató la existencia de residuos sólidos derivados de la acuicultura, consistentes en once boyas de fondeos, múltiples cabos, dos planzas de color negro, y plásticos. Las siguientes fotografías del Informe de Fiscalización Ambiental, dan cuenta de esta situación:

Figura 9: Registro de residuos identificados en fiscalización

Fuente: IFA DFZ-2018-873-XI-RCA-IA

Figura 10: Registro de residuos identificados en fiscalización

Fuente: IFA DFZ-2018-873-XI-RCA-IA

21 Disponible en http://www.subpesca.cl/portal/615/articles-89961_documento.pdf.

III.

a. Antecedentes de la unidad fiscalizable

48. Que, Cooke Aquaculture Chile S.A. también es titular de un proyecto de instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones, ubicado en el Estero Cupquelán, comuna de Aysén, Región de Aysén, y cuya concesión acuícola fue otorgada originalmente al Sr. José Armando Bórquez Cárdenas, mediante la Resolución N° 1035, de 31 de marzo de 2000, de la Subsecretaría de Marina, transferida luego a su actual titular, y modificada posteriormente por Resolución Exenta N° 1626, de 26 de febrero de 2013, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas22. De este modo, el proyecto cuenta con una concesión de 1,50 ha de superficie para el desarrollo de las actividades de acuicultura, y se emplaza dentro de las siguientes coordenadas, en función de la Carta SHOA Nº 8660, 1ª Edición 2005 (Datum WGS-84):

Tabla 6: coordenadas de la concesión de acuicultura Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 46º 19' 06,60'' 73º 36' 38,54'' B 46º 19' 06,55'' 73º 36' 33,86'' C 46º 19' 11,41'' 73º 36' 33,74'' D 46º 19' 11,46'' 73º 36' 38,41'' Fuente: Resolución N° 1626, de 26 de febrero de 2013, de Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

49. Que, el referido proyecto corresponde al CES Huillines 3, centro perteneciente a la Agrupación de Concesiones de Salmónidos N° 25B, e inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura con el N° 110259.

50. Que, el este proyecto comenzó su ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia del SEIA, mediante la Solicitud de Concesión o Autorización de Acuicultura y Proyecto Técnico realizada con fecha 29 de enero de 1997, ante Sernapesca, y que fuera aprobada en definitiva y tras su tramitación por Resolución N° 310, de 28 de febrero de 2000, de la Subsecretaría de Pesca. De este modo, no hizo ingreso al SEIA de acuerdo a la causal contenida en el artículo 10 letra n) de la Ley 19.300 en relación con el artículo 3 letra n.3 del Reglamento SEIA, esto es, por tratarse de un proyecto intensivo de producción de recursos hidrobiológicos mayor a treinta y cinco toneladas, por cuanto el Proyecto Técnico se encontraba ya en tramitación sectorial en la fecha de entrada en vigencia del SEIA.

51. Que, por lo anterior, el referido Proyecto Técnico determinó las condiciones de funcionamiento y de producción asociadas a la ejecución del CES Huillines 3, estableciendo así el umbral de operación cuyo cumplimiento no requeriría de un ingreso al SEIA. De esta forma, se fijaron las siguientes condiciones:

22 Información disponible en http://200.14.213.239:8082/SRP.RCA.Web.Ciudadana/

iii. Una producción de hasta 125.000 kilos (125 toneladas) a partir del quinto año/ciclo23 de ejecución del proyecto; iv. Un ingreso máximo de hasta 50.000 individuos de salmón atlántico, a partir del quinto año/ciclo de ejecución del proyecto (siembra);

52. Que, sin perjuicio a lo anterior, Cooke Aquaculture S.A. es titular de la RCA N° 040/2012, que calificó favorablemente un proyecto de modificación del manejo de mortalidad mediante un sistema de ensilaje en el CES Huillines 3. Este proyecto se sometió a evaluación conforme la tipología de ingreso del artículo 10 letra o) de la Ley 19.300, en relación al artículo 3 literal o.8 del Reglamento SEIA, esto es, por consistir en un proyecto de saneamiento ambiental correspondiente a un sistema de ensilaje.

b. Posicionamiento de las estructuras del centro

53. Que, la RCA N° 040/2012, compromete, en su Según Resolución de Subsecretaría de Marina N° 1035 del 31 de marzo de 2000: 24

Tabla 7: coordenadas comprometidas en RCA25 Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 46º 19' 15,0'' 73º 36' 30,0'' B 46º 19' 18,0'' 73º 36' 30,0'' C 46º 19' 18,0'' 73º 36' 36,0'' D 46º 19' 15,0'' 73º 36' 36,0'' Fuente: RCA N° 040/2012

54. Que, entre las no conformidades detectadas en el IFA DFZ-2018-874-XI-RCA-IA, se constató la existencia de boyas, cadenas y estructuras del CES Huillines 3 emplazadas fuera del área de concesión, conforme lo indica la siguiente tabla:

23 Se tiene presente que la Ex. Corte Suprema ha asentado que para efectos de Acuicultura, los años declarados si bien la RCA refiere que la producción autorizada es en relación a toneladas/año, aquello debe entenderse en relación al ciclo productivo de la especie, razón que justifica la aplicación del concepto móvil para establecer que se superó el límite de producción Corte Suprema, fallo de fecha 03 de agosto de 2017, en causa Rol 38.340-2016, Considerando trigésimo primero). 24 Se hace presente que la RCA N° 040/2012 es anterior a la Resolución N° 1626, de 26 de febrero de 2013, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por lo que no considera la modificación en la concesión acuícola, ni el cambio de Carta SHOA. 25 Si bien ni la Resolución N° 1035 de la Subsecretaría de Marina, ni la RCA N° 040/2012, precisan cuál es la Carta SHOA utilizada como referencia para las coordenadas del Centro, en el Proyecto Técnico se indica que corresponde a la Carta SHOA N° 812.

Tabla 8: Ubicación de las estructuras fiscalizadas y distancia fuera de concesión

Fuente: Elaboración de esta Superintendencia, IFA DFZ-2018-874-XI-RCA-IA

55. Que, revisados y analizados los insumos SAR con que cuenta esta Superintendencia, fue posible constatar la existencia de estructuras emplazadas fuera del área de concesión al día 30 de marzo de 2021. La siguiente imagen satelital da cuenta de esta circunstancia, develando el posicionamiento geoespacial del centro:

Figura 11: Escena del satélite SAR Sentinel-1A26

Fuente: Elaboración propia SMA mediante aplicación en Google Earth Engine/ Sentinel-1.

56. Que, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), al tenor de los artículos 18 letra d) y 19 literal b.1 del Reglamento del SEIA, debe considerar al momento de la evaluación ambiental, el área de influencia del proyecto, considerando para ello cada elemento afectado del medio ambiente, en particular el espacio geográfico en el que se emplaza el proyecto. Ello, atendido que esta área de influencia se encuentra definida por el artículo 2° letra a) del Reglamento SEIA, como el área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales, deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera

26 El polígono de línea color blanco refleja los límites del área concesionada. Imagen Sentinel 1A GRD modo IW en órbita descendente y adquirida el 30-03-2021 a las 23:49 [UTC]. Identificador: S1A_IW_GRDH_1SDV_20210330T234914_20210330T234939_037234_0462B1_AC93.

o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300, o bien, para justificar la inexistencia de los mismos.

57. Que, lo señalado adquiere especial relevancia en la acuicultura, al encontrarse esta área de influencia bajo la superficie marina, lo que dificulta el reconocimiento y estado actual del fondo marino (cuya sedimentación no es homogénea al existir sustratos blandos, semiduros y duros27), la columna de agua que se erige sobre éste (con sus particulares y disímiles corrientes de agua, o correntometría), y las distintas formas de vida acuática existentes (especialmente las de origen bentónico). Por lo mismo, el artículo 15 y siguientes del RAMA, en relación a su artículo 2° letra e), prescribe que los solicitantes o titulares de centros de cultivo, como requisito para la evaluación ambiental, deben presentar un informe que contenga la CPS.

58. Que, lo anterior resulta especialmente relevante si se considera que el área de concesión de un centro de engorda de salmónidos determina el espacio marino que deberá, en principio y, ante todo, vigilarse, resguardarse, y, en definitiva, fiscalizarse, por los distintos Órganos de la Administración del Estado. Ello, considerando la enorme extensión del medio acuático y la imposibilidad técnica de conocer y ponderar debidamente lo que acontece en todo el lecho marino; imposibilitando así la constatación de posibles afectaciones o impactos al mismo dígase, derrames, hundimientos, caída de basura, y otras contingencias en general producidas por un indebido emplazamiento. Por lo mismo, la Ex. el titular de la concesión tiene derecho a usar, exclusivamente, el área incluida en su concesión, sin que lo asista derecho alguno a incluir o considerar elementos propios de su explotación en un sector ajeno a la misma..." (Considerando 14°, ROL ECS 27.932- 2017).

IV. MODIFICACIÓN A LOS PROYECTOS EJECUTADOS EN EL CES HUILLINES 2 Y EN EL CES HUILLINES 3, SIN CONTAR CON EVALUACIÓN AMBIENTAL

a. Tipología de ingreso aplicable al caso concreto

59. Que, el artículo 10 letra n), de la Ley N° 19.300, y el artículo 3° letra n) del Reglamento del SEIA, establecen que susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al intensiva, cultivo, y plantas pro A mayor abundamiento, el Reglamento del SEIA señala, en el mismo artículo, que se entenderán por proyectos de cultivos de recursos hidrobiológicos, aquellas actividades de acuicultura que, entre otras, contemplen 3 Una producción anual igual o superior a treinta y cinco toneladas (35 t) tratándose de equinodermos, crustáceos y moluscos no filtradores, peces y otras especies, a través de un sistema de producción

60. Que, por su parte, la letra g) del artículo 2° del Reglamento del SEIA define lo que se entiende por modificación de proyecto o actividad, indicando que consiste en la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o

27 A su respecto, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1007817.

complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. De este modo, señala el artículo que se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando, entre otras causales, las partes, obras o acciones a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del Reglamento del SEIA. Respecto de los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, dice el literal g.2 del si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un el literal g.3 del artículo 2° en comento, que también se entiende que un proyecto sufre cambios Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad

61. Que, finalmente la letra g) del artículo 2° del Para efectos de los casos anteriores, se considerarán los cambios sucesivos que haya sufrido el proyecto o actividad desde la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental

62. Que, de lo anterior se sigue, que toda modificación a un proyecto de cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos, que signifique un aumento de producción igual o superior a 35 toneladas, debe ingresar al SEIA en forma previa a su ejecución; sea respecto de una RCA previa, sea respecto de un proyecto iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del SEIA. Por mucho que un proyecto haya comenzado su operación en forma previa a la entrada en vigencia del SEIA, la existencia de un aumento de producción posterior, por sobre las 35 toneladas, ya implica una modificación de proyecto conforme a la tipología del artículo 3° literal n.3 del Reglamento del SEIA.

b. Situación constatada

63. Que, como ha sido señalado con anterioridad, la titular no ha ingresado al SEIA los proyectos que actualmente ejecuta en los CES Huillines 2 y Huillines 3 conforme a la tipología del artículo 10, letra n) de la Ley N° 19.300, en relación al artículo 3 literal n.3 del Reglamento del SEIA esto es, tener una producción anual igual o superior a treinta y cinco toneladas, en el caso de sistemas de producción intensivo de recursos hidrobiológicos , por lo que no cuenta con una RCA respecto a la operación de estos centros de engorda considerando su producción actual. En cambio, estos centros cuentan únicamente con Proyectos Técnicos tramitados con anterioridad al SEIA y aprobados por la autoridad sectorial, autorizando una producción de 375 y 125 toneladas anuales máximo, respectivamente.

64. Que, en el IFA DFZ-2018-873-XI-RCA-IA, se evidenció que la producción de biomasa cosechada en el CES Huillines 2, para el ciclo del año 2013, alcanzó las 6.880 toneladas (6.505 toneladas sobre lo autorizado); y para el ciclo 2016, alcanzó las 5.306 toneladas (4.931 toneladas sobre lo autorizado). A mayor abundamiento, por correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2020, Sernapesca informó que en el último ciclo productivo ocurrido en el CES Huillines 2, concluido en enero del año 2020, el Centro alcanzó una producción total de 4.826 toneladas, consistentes en 4.641 toneladas de biomasa cosechada y 185

toneladas de mortalidad. Esto es, 4.451 toneladas por sobre lo autorizado sectorialmente. La siguiente tabla resume lo recién expuesto:

Tabla 9: producción realizada en el CES Huillines 2 (en toneladas) Año/Ciclo productivo Cosecha Mortalidad Exceso por sobre lo aprobado 2013 6.880 No informada 6.505 2016 5.306 No informada 4.931 2020 4.641 185 4.826 Fuente: IFA DFZ-2018-873-XI-RCA-IA y correo de Sernapesca de 21.09.2020

65. Que, en tanto, en el IFA DFZ-2018-874-XI- RCA-IA, se evidenció que la producción de biomasa cosechada en el CES Huillines 3, para el ciclo del año 2012, alcanzó las 2.691 toneladas (2.566 toneladas sobre lo autorizado); para el ciclo del año 2014, alcanzó las 6.649 toneladas (6.524 toneladas sobre lo autorizado); y para el ciclo 2016, alcanzó las 3.673 toneladas (3.548 toneladas sobre lo autorizado). A mayor abundamiento, por correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2020, Sernapesca informó que en el último ciclo productivo ocurrido en el CES Huillines 3, concluido en febrero del año 2020, el Centro alcanzó una producción total de 5.163 toneladas, consistentes en 4.987 toneladas de biomasa cosechada y 176 toneladas de mortalidad. Esto es, 5.038 toneladas por sobre lo autorizado sectorialmente. La siguiente tabla resume lo recién expuesto:

Tabla 10: producción realizada en el CES Huillines 3 (en toneladas) Año/Ciclo productivo Cosecha Mortalidad Exceso por sobre lo aprobado 2012 2.691 No informada 2.566 2014 6.649 No informada 6.524 2016 3.673 No informada 3.548 2020 4.987 176 5.038 Fuente: IFA DFZ-2018-873-XI-RCA-IA y correo de Sernapesca de 21.09.2020

66. Que, el aumento de la producción por sobre lo aprobado sectorialmente en el respectivo Proyecto Técnico y en evidente excedencia respecto a los límites establecidos en la tipología respectiva, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, pues la deferencia a situaciones jurídicas consolidadas previas a la vigencia de este sistema se limita necesariamente a las condiciones de operación originales, sin extenderse a las modificaciones que se efectuaron sin evaluación ambiental ya bajo plena vigencia de la Ley N° 19.300. Por lo mismo, se considera que se configura una hipótesis de elusión en el CES Huillines 2 y en el CES Huillines 3, pues la modificación del proyecto consistente en un aumento de la producción sostenida en el tiempo, constituye un cambio de consideración que debe someterse a evaluación ambiental, al configurarse, respecto de la sola modificación, la tipología de ingreso por sobre el piso mínimo establecido en el literal n.3 del artículo 3° del Reglamento SEIA, de treinta y cinco toneladas.

67. Que, la conducta de la titular da cuenta de una intención inequívoca e indubitada de modificar su proyecto mediante el aumento de la producción de cada centro, a fin de producir por sobre las 375 y 125 toneladas autorizadas por su respectivo Proyecto Técnico, al haber producido sostenida y consecutivamente por sobre lo autorizado, durante varios ciclos productivos.

c. Importancia de la elusión constatada

68. Que, el nivel de producción de un centro es la circunstancia más relevante dispuesta por el ordenamiento jurídico-ambiental, para determinar el ingreso al SEIA de un proyecto de cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos, atendido que es precisamente la cantidad de recursos en cultivo o biomasa la que determinará el nivel de alimento utilizado, antibióticos, estructuras en que se mantienen, escapes, etc., en definitiva su nivel de emisión 28. Este diseño se sustent una relación directa entre el volumen de producción y la situación aeróbica y por ende la vida marina- del fondo en que se depositan los sedimentos provenientes del centro de cultivo 29.

69. Que, esta circunstancia se ve igualmente El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental con la definición de producción que el mismo resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado

70. Que, en este sentido, se tiene presente que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales es la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Todas estas variables aumentan a medida que aumenta la producción del centro, requiriéndose por consiguiente su evaluación ambiental para así realizar una descripción detallada del proyecto y de sus potenciales impactos, así como una correcta determinación del área de influencia, descartando la generación de efectos significativamente adversos sobre los componentes ambientales. De este modo, se aprecia que existe un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental por la modificación del proyecto, que necesita ser evaluado en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; la dispersión en el agua y precipitación de sedimentos; la disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; la posibilidad de una propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; la disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa.

V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

71. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 344/2021, de fecha 09 de abril de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gonzalo Parot Hillmer como Fiscal Instructor Suplente.

28 BERMÚDEZ SOTO, Jorge, Política y Regulación Ambiental de la Acuicultura Chilena, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 28 (Valparaíso, 2007), I, p. 314 29 Ibid., p. 320.

VI. INFORMACIÓN RESPECTO EL FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA COVID-19

72. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.

73. Que, en atención a lo anterior, para la entrega de antecedentes deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Cooke Aquaculture Chile S.A., rol único tributario N° 96.926.970-8, titular del CES Punta Garrao, del CES Huillines 2, y del CES Huillines 3, ubicados todos en la comuna de Aysén, Región de Aysén, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones, que constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental:

N° Centro Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1

CES PUNTA GARRAO Emplazamiento de estructuras asociadas a la explotación del CES Punta Garrao fuera del área de concesión acuícola. RCA N° 095/2010 Considerando 3.1 Ubicación El proyecto se localizará en la Undécima Región, Provincia de Aysén, Comuna de Aysén, en Estero

N° Centro Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida Res. Ex. 048 de 10 de enero de 2012, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. El sector tiene una superficie de 1,50 hectáreas y está delimitado por las siguientes coordenadas geográficas: Referidas a carta SHOA Nº 8660, 1ª Ed. 2005 (Datum WGS-84). . 2 CES PUNTA GARRAO El CES Punta Garrao, no cuenta con Plan de contingencia de derrame de Hidrocarburos al momento de la Fiscalización. RCA N°095/2010 Considerando 3.8.2.7, Medidas de Contingencia

Considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales

entre en operación el centro, un plan de Emergencia y Contingencia contra derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas líquidas contaminantes o que sean susceptibles de contaminar, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Circular DGTM. y

Considerando 6, Compromisos ambientales voluntarios Capacitación e instrucción de todo el personal que trabajará en el centro en materia de manejo sanitario de los peces, prevención de riesgos y prevención de impacto ambiental, tales como evitar la sobrealimentación, la caída de alimento al mar, el derrame de combustible, perdida de bolsas plásticas, entre otros .

D.S. N° 320/2001 Artículo 5º.- Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir

N° Centro Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos 3 CES PUNTA GARRAO Superar la producción máxima autorizada en el CES Punta Garrao durante el ciclo productivo ocurrido entre el 24 de septiembre de 2017 y el 03 de febrero de 2019. RCA N° 095/2010 Considerando 3.6 La producción máxima es de 2500 toneladas de salmónidos .

Considerando 4.2.2 se otorga el Permiso Ambiental Sectorial 74 para una producción máxima de 2.500 toneladas de salmónidos

Considerando 4.2.2 En caso que el titular decida modificar su proyecto, deberá determinarse si dicha modificación genera cambios de consideración a objeto de evaluar la pertinencia de que dicha modificación deba someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental 4 CES PUNTA GARRAO El CES Punta Garrao, no cuenta con el plan de contingencia sobre la la especie Huillín o Nutria de Río con el centro de , implementado y disponible en las instalaciones del centro RCA N°095/2010 Considerando 3.8.2.7, Medidas de Contingencia mamíferos y aves; Interacción de la especie Huillín o Nutria de Río (Lontra provocax, Thomas 1902) con el centro de

DIA Estero Cupquelan, Pert N°97110007 IX Medidas de Contingencia 9.8 Enmallamiento de mamíferos y aves 9.9 Interacción de la especie Huillín o Nutria de Río (Lontra provocax) con el centro de cultivo 9.9.1 Huillín enredado en una red de cultivo 5 CES HUILLINES 2 Emplazamiento de estructuras asociadas a la explotación del CES Huillines 2 fuera del área de concesión acuícola RCA N° 005/2012 Considerando 3.7 Coordenadas Geográficas.

N° Centro Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida Res. Ex. 5119 de 22 de junio de 2012, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. El sector tiene una superficie de 1,5 hectáreas, y está delimitado por las siguientes coordenadas geográficas: Referidas a carta SHOA Nº 8660, 1ª Ed. 2005 (Datum WGS-

Coordenadas geográficas, referidas a carta SHOA Nº 8660, 1ª Ed. 2005 (Datum WGS-84). . 6 CES HUILLINES 2 Existencia de residuos de origen acuícola, a orillas del borde costero en sectores aledaños al área de concesión del CES Huillines 2. RCA Nº 005/2012 Considerando 3.9.5.3 Residuos Sólidos. Limpieza de Playas. El titular señala las medidas a implementar respecto a la limpieza de playa: - Mensualmente la empresa realiza la limpieza de las zonas comprometidas en los centros que posee en fiordo Cupquelan, iniciando su recorrido desde el norte hacia el sur de este. Esta acción además tiene como responsable al Jefe de Centro involucrado en cada área, el que también deberá efectuar rutinas de inspección de aseo de la zona costera. El objetivo es mantener la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por éste. En ningún caso se eliminarán desechos, residuos o desperdicios ni al agua ni a los terrenos circundantes. - Ante la eventual presencia de residuos, especialmente plásticos, estos se colectarán y se almacenarán en recipientes cerrados y debidamente identificados, para luego ser retirados por empresas autorizadas para tal efecto y finalmente trasladados a vertederos industriales autorizados de acuerdo a la normativa vigente.

Considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales para la Acuicultura. El titular cumplirá con todos los requerimientos ambientales para las actividades de

D.S. N° 320/2001

N° Centro Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida Artículo 4 letra b. Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: b) Mantener la limpieza de las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura 7 CES HUILLINES 3 Emplazamiento de estructuras asociadas a la explotación del CES Huillines 3 fuera del área de concesión acuícola RCA N° 040/2012 Considerando 3.8 Coordenadas Geográficas. Según Resolución de Subsecretaría de Marina N° 1035 del 31 de marzo de 2000

Res. Ex. 1626 de 26 de febrero de 2013, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. El sector tiene una superficie de 1,50 hectáreas, y está delimitado por las siguientes coordenadas geográficas: Referidas a carta SHOA Nº 8660, 1ª Ed. 2005 (Datum WGS-

Coordenadas geográficas, referidas a carta SHOA Nº 8660, 1ª Ed. 2005 (Datum WGS-84). .

2. Los siguientes hechos, actos u omisiones, que constituyen infracciones conforme al artículo 35 letra b) de la LO-SMA, en cuanto implican la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

N° Centro Hecho que se estima constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

CES HUILLINES 2 Modificación del proyecto ejecutado en el CES Huillines 2, que no ha sido Ley N° 19.300, artículo 8: 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa

N° Centro Hecho que se estima constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas evaluada ambientalmente, y consistente en la producción de recursos hidrobiológicos de salmones, mediante un sistema de producción intensivo, mayor a 35 toneladas.

evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo

Ley N° 19.300, artículo 10:

impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: n) Proyectos explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras

Reglamento SEIA, artículo 2° letra g):

g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:

g. 1. Las partes, obras o acciones a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente

g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el

g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de

Para efectos de los casos anteriores, se considerarán los cambios sucesivos que haya sufrido el proyecto o actividad desde la entrada en vigencia del sistema de

CES HUILLINES 3 Modificación del proyecto ejecutado en el CES Huillines 3, que no ha sido evaluada ambientalmente, y consistente en la producción de recursos hidrobiológicos de salmones, mediante un sistema de producción intensivo, mayor a 35 toneladas.

N° Centro Hecho que se estima constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Reglamento SEIA, artículo 3° literal n.3:

actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: n) plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos. hidrobiológicos aquellas actividades de acuicultura, organizadas por el hombre, que tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar, cuidar y cebar recursos hidrobiológicos a través de sistemas de producción extensivos y/o intensivos, que se desarrollen en aguas continentales, marítimas y/o estuarinas o requieran de suministro de agua, y que contemplen: treinta y cinco toneladas (35 t) tratándose de equinodermos, crustáceos y moluscos no filtradores, peces y otras especies, a través de un sistema de

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1, N° 2, N° 4, y N° 6, como leve, considerando que el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA prescribe que Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores , y la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

mediante la evaluación ambiental se

30

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

30 Dictamen 38.429 de 18 de junio de 2013 de la Contraloría General de la República.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, la empresa podrá solicitar que las Resoluciones Exentas le sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N°19.880.

IV. REQUERIR A LA EMPRESA que, en caso de no solicitar notificación vía correo electrónico conforme el Resuelvo precedente, en su próxima presentación, fije un domicilio dentro del área urbana de la comuna que corresponda o una casilla para efectos de practicar las notificaciones del procedimiento a través de carta certificada de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880.

V. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y a

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

VII.

formatos

VIII. oficinadepartes@sma.gob.cl,

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, denuncias, y otros documentos a que se ha hecho referencia en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Cooke Aquaculture Chile S.A. deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Cooke Aquaculture Chile S.A., con domicilio en Ruta 226 km 8 S/N, El Tepual, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

Julián Alberto Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente GPH/VOA Notificación: - Representante legal de Cooke Aquaculture Chile S.A., con domicilio en Ruta 226 km 8 S/N, El Tepual, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C: - Oscar Leal Sandoval, Jefe Oficina Regional de Aysén, SMA    