Sanción SMA

CORP. MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION DE PEÑALOLEN.

Rol D-096-2019#formulacion_de_cargos
SMA · 2019-08-16 · Región Metropolitana · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE PEÑALOLÉN, TITULAR DE “COMPLEJO DEPORTIVO ORIENTALES”

RES. EX. N? 1/ ROL D-096-2019

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Santiago, 1% AGO 2019 VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N? 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “el D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Resolución Exenta N? 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; Resolución Exenta N” 424, de fecha 12 de Mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°82, de 18 de enero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, el D.S. N” 38/2011 MMA establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las Zonas 1, Il, II! y IV, como para las zonas rurales.

  2. Que la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Peñalolén, rol único tributario N” 65.589.950-2 (en adelante, “el titular”), es titular de “Complejo Deportivo Orientales”, actividad de esparcimiento ubicada en avenida Oriental N° 6722, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, la cual corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en los numerales N? 3 y N” 13 del artículo 6” del D.S. N° 38/2011 MMA.

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  1. Que, con fecha 11 de abril de 2018, la Superintendencia del Medio del Medio Ambiente (en adelante, “esta Superintendencia”) recepcionó una denuncia ciudadana realizada por don Cristian Alexis Bravo Véliz (en adelante e indistintamente, “el denunciante”), mediante la cual informó que la actividad desarrollada en avenida Oriental N° 6722, comuna de Peñalolén, emitiría ruidos molestos. Al respecto, el denunciante señaló que “desde hace 5 años, los días Martes y Jueves de 8:30 PM a 9:30 PM, en la cancha descrita que es abierta y esta [sic] prox. a 20 metros de mi casa [...] se realiza una actividad por la municipalidad de Peñalolen [sic] llamada zumba [...] el problema es la música que colocan que es un parlante que el ruido es muy fuerte, y esta ruido debe traspasar el ruido permitido, se ven afectados ademas [sic] personas de la tercera edad [...] me causa stress, en ocasiones insomnio, no me permite leer, tampoco me permite descansar, ni estar en tranquilidad”. Además, el titular indicó que su vivienda se encontraría aproximadamente a 20 metros de distancia del recinto deportivo en comento.

  2. Que, a consecuencia de lo anterior, con fecha 17 de abril del año 2018, esta Superintendencia remitió a la denunciante el Of. Ord. N” 961, comunicándole que se había tomado conocimiento de su denuncia que da cuenta de la emisión de ruidos molestos provenientes de una cancha en la que se estarían realizando clases de zumba, ubicada en Ictinos con Los Orientales, comuna de Peñalolén; siendo incorporada al Sistema de Denuncias de esta Superintendencia, además, de abrirse el correspondiente expediente de investigación. Igualmente, se solicitó al denunciante que informase si tenía conocimiento acerca de si el lugar era un área pública o de propiedad privada o si estaba entregada en administración de alguna institución.

5, Que, asimismo, con fecha 17 de abril del año 2018, esta Superintendencia remitió a la Sra. Alcaldesa de la l. Municipalidad de Peñalolén el of. Ord. N° 962, comunicándole que se había tomado conocimiento de una denuncia que daría cuenta de la emisión de ruidos molestos provenientes de la actividad ya referida, como también solicitando se informase si la cancha correspondía a un espacio público o de propiedad de la municipalidad o de algún particular, entre otros datos.

  1. Que, con fecha 07 de mayo de 2018, esta Superintendencia recepcionó el Ord. Alc. N° 2200/8, mediante el cual la Sra. Alcaldesa de la 1. Municipalidad de Peñalolén informó, en respuesta a la misiva anterior, que el recinto ubicado en Av. Oriental esquina Ictinos era de propiedad del Instituto Nacional de Deportes, que su destino era el desarrollo y ejecución de actividades deportivas y recreativas y que en ese momento se encontraba en proceso de traspaso en calidad de administración a la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Peñalolén. Por otro lado, informó que lamentaba la situación “debido a que la Corporación Municipal de Deportes, Unidad [sic] responsable de la ejecución del Taller [sic], el que cuenta con la participación de un promedio de 40 mujeres, ha realizado las supervisiones correspondientes con el fin de mantener un volumen apropiado para la realización de la actividad, sin perjuicio de ello se tomarán las medidas pertinentes, con el fin de no causar molestias a los vecinos”.

  2. Que, asimismo, con fecha 11 de junio de 2018, esta Superintendencia remitió el Of. Ord. N” 1463, dirigido a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “la SEREMI de Salud RM”), con el objeto de que esta última repartición efectuase las actividades de fiscalización ambiental correspondientes, destinadas a la medición de ruidos desde el domicilio del denunciante receptor. El citado oficio fue respondido por parte de la autoridad requerida mediante el Of. Ord. N” 3401, recepcionado por esta Superintendencia con fecha 10 de julio de 2018.

  3. Que, con fecha 10 de diciembre de 2018, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División

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de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2576-XIIIl-NE (en adelante, “el Informe Técnico”), que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal técnico de la SEREMI de Salud RM a la unidad fiscalizable “Complejo Deportivo Orientales”.

  1. Que, según consta en las respectivas Actas de Inspección Ambiental, con fecha 19 de junio de 2018, a las 20:20 horas, personal técnico de la SEREMI Salud RM visitó el domicilio del denunciante receptor, ubicado en Pasaje 147 N° 6715, comuna de Peñalolén, con el objeto de realizar mediciones de ruido conforme a la metodología establecida en el D.S. N” 38/2011. Igualmente, se señala en la citada acta que en el ruido medido correspondió a música envasada proveniente de la actividad de clases de zumba.

  2. Que, por otro lado, consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido que la medición se efectuó en el descanso del segundo piso de la vivienda referida, en condición interna con ventana abierta; y que durante las actividades se percibió ruido de fondo correspondiente a tráfico vehicular leve, que no afectó significativamente la medición.

  3. Que, de acuerdo a la información contenida en las Fichas de Georreferenciación de Medición de Ruido del mentado Informe Técnico, la ubicación geográfica de los puntos de medición y ventana, se detalla en la siguiente tabla:

Objeto Coordenada norte Coordenada este Puntos de Mo en Receptor 6.295.955,25 354.846,47 Ventana 6.295.954,45 354.848,05

Coordenadas receptor. Datum: WGS84 Huso: 195

  1. Que, según consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado para ambas mediciones consistió en un Sonómetro marca RION, modelo NL-20, número de serie 477549, con certificado de calibración de fecha 23 de agosto del año 2017; y un Calibrador marca RION, modelo NC-74, número de serie 35173536, con certificado de calibración emitido con fecha 28 de septiembre del año 2017.

  2. Que, para efectos de evaluar los niveles de presión sonora medidos, se procedió a homologar la Zona correspondiente al lugar donde se ubica el receptor donde se realizó la medición (“Zona R2”), establecida en el Plan Regulador Comunal de Peñalolén, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N” 38/2011 (Tabla N° 1). Así, se concluyó que dicha zona es asimilable a Zona III de la Tabla N? 1 del D.S. N” 38/2011, por lo que el nivel máximo permitido en horario diurno para dicha zona es de 65 dB(A), al tiempo que el máximo en horario nocturno es de 50 dB(A).

  3. Que en el Informe Técnico se consigna un incumplimiento a la norma de referencia (D.S. N” 38/2011) con ocasión de la medición efectuada el día 19 de junio de 2018. En efecto, la citada medición, en el Receptor “1”, realizada en condición interna con ventana abierta, en horario nocturno (21:03 a 21:15 horas), registró una excedencia de 7 decibeles para Zona Ill. El resultado de dicha medición de ruido en el correspondiente receptor, se resumen en la siguiente tabla:

Tabla 1: Evaluación de mediciones de ruido en Receptor N? 1, efectuadas el 19 de junio de 2018

Ruido de SS Horario de NPC Zona Límite Excedencia ReesBtorN medición | [as(ay) | Fondo | os ye3g/11 | [ab(a)] | [dB(a)] Estado [dB(A)]

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RECEDIOEN? Horario de NPC da Zona Límite Excedencia Estado E medición [dB(A)] [dB(A)] psN*38/11 | [dB(A)] [dB(A)] Nocturno yr (21:03 a 21:15) 57 0 m1 50 7 Supera hrs)

Fuentes: Informe Técnico. Fichas de Información de Medición de Ruido. Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido. DFZ- 2018-2576-XIII-NE.

  1. Que, por otra parte, cabe señalar que el Sr. Bravo Véliz reiteró su denuncia, mediante presentación ante esta Superintendencia, de fecha 06 de marzo de 2019.

  2. Que, mediante Memorándum D.S.C. NP” 171/2019 de fecha 22 de mayo de 2019, se procedió a designar a Felipe Concha Rodríguez como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a María Francisca González Guerrero como Fiscal Instructora suplente.

RESUELVO:

lL FORMULAR CARGOS en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE PEÑALOLÉN, rol único tributario N° 65.589.950-2, titular de “Complejo Deportivo Orientales”, por la siguiente infracción:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:

E a N Hecho que se estima constitutivo de

E E Norma de Emisión infracción ¿dd

A La obtención, con fecha | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: 19 de junio de 2018, de | “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la Nivel de Presión Sonora | emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar

Corregido (NPC) de 57 | donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores dB(A), en horario de la Tabla N°1”: nocturno, en condición :

interna con ventana bla N° 6 o abierta; medido en un Extracto Tabla N° 1. Art. 7* D.S. N° 38/2011

receptor sensible, Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] ubicado en Zona Ill. tl 50

ll CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

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Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

ll. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a don Cristian Alexis Bravo Véliz.

Iv. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, los infractores tendrán un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

v. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Peñalolén opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

vi. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a felipe.concha(Osma.gob.cl y

a carla.lostarnau(Osma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:

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Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

Mill. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, el Acta de Inspección Ambiental, las Fichas de Información de Medición de Ruidos, el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos 280, Piso 9, Santiago.

Xx. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba de la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Peñalolén deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

Xi. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Peñalolén, con domicilio en calle Ricardo Grellet de los Reyes N° 2101, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana.

Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a Cristian Alexis Bravo Véliz, domiciliado en Pasaje 147 N° 6715, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana

Xil. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificacionesOsma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su remisión mediante correo electrónico

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Felipe A. Concha Rodríguez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

RF/CLV

Carta Certificada:

  • Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Peñalolén, Ricardo Grellet de los Reyes N” 2101, Peñalolén, RM

  • Cristian Alexis Bravo Véliz, Pasaje 147 N” 6715, Peñalolén, RM

C.C: - María Isabel Mallea, Jefa Oficina Regional RM, SMA

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