INTERCHILE S.A
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EIS DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE REPOSICIÓN Y REFORMULA CARGOS A INTERCHILE S.A.
RES. EX. N° 9 / ROL D-096-2018
Santiago, 24 de noviembre de 2020
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en - Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (e ; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que Establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1076, de 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
I. ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO D-096-2018 1° Que, Interchile S.A (en adelante, Tributario N° 76.257.379- Expansión Chile LT 2X500 kV Cardones-
Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante Resolución Exenta N° 1608, de 10 de
2° Que, con fecha 23 de octubre de 2018, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-096-2018, con la formulación de cargos a Interchile, en virtud de infracciones tipificadas en el artículo 35 letra a) y letra h) de la LO-SMA, las que se detallan a continuación: 2.1 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
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agrupación, y el poder de la Sra. Claudia Arcos Duarte para representar a sus integrantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880. 7° Que, mediante Resolución Exenta N° 5 / Rol D-096-2018, de 02 de abril de 2019, esta Superintendencia tuvo por presentados los descargos formulados en el escrito presentado con fecha 03 de diciembre de 2018 por Interchile y por acompañados los documentos adjuntos, a la vez que solicitó información a la Empresa con el objeto de contar con antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 8° Que, con fecha 25 de abril de 2019, Interchile presentó un escrito mediante el cual se respondió al requerimiento de información realizado de conformidad a lo indicado en el párrafo precedente, acompañando la información solicitada. 9° Que, con fecha 05 de junio de 2019, la Sra. Alejandra Donoso, en representación de la Sra. Claudia Arcos Duarte, presentó un escrito por medio del cual se responde a lo solicitado mediante Resolución Exenta N° 4 / Rol D-096-2018; acompañando copia de escritura pública otorgada por el Notario Titular de la Primera Notaría de Limache, David del Fierro Cifuentes, con fecha 02 de mayo de 2019, e inscrita bajo el Repertorio N° 603-2019. En la referida escritura un conjunto de personas que se identifican como miembros de la
10° Que, con fecha 19 de junio de 2019, mediante Resolución Exenta N° 7 / Rol D-096-2018, esta Superintendencia solicitó a la Dirección Ejecutiva del Servicio de E marco de las atribuciones que a dicho organismo le confiere el artículo 81 letra g) de la Ley 19.300., para que indicase si las pruebas de energización de la LTE Cardones - Polpaico se enmarcan en la fase de operación o en la fase de construcción del referido proyecto. 11° Que, asimismo, en el Resuelvo II del referido acto, se dispuso la suspensión del procedimiento sancionatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 9 inciso cuarto de la Ley 19.880, hasta que se recibiese el pronunciamiento solicitado y se dispusiese el alzamiento de la suspensión decretada. 12° Que, mediante Ord. D.S.C. N° 31, de 17 de marzo de 2020, esta Superintendencia reiteró a la Dirección Ejecutiva del SEA la solicitud de interpretación contenida en la Resolución Exenta N° 7 / Rol D-096-2018. 13° Que, con fecha 01 de julio de 2020, esta Superintendencia recepcionó la Resolución Exenta contenida en Documento Digital N° 2020099101420, de 10 de junio de 2020, de la Dirección Ejecutiva del SEA la resolución de interpretación , por medio de la cual se interpretó administrativamente la RCA N° 1608/2015 del proyecto LTE Cardones Polpaico, en el sentido que en ella se indica. 14° Que, en razón de lo señalado, mediante Resolución Exenta N° 8 / Rol D-096-2018, se levantó la suspensión del procedimiento sancionatorio, en razón de haberse recibido el pronunciamiento solicitado a la Dirección Ejecutiva del SEA. Asimismo, por medio de dicha resolución se rechazó la solicitud de calidad de interesados
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presentada con fecha 24 de diciembre de 2018 por la Sra. Claudia Arcos por sí y a nombre de un grupo de personas que se identificaron como miembros de una agrupación sin personalidad jurídica
2. 15° Que, con fecha 02 de octubre de 2020, la Sra. Alejandra Donoso y el Sr. Diego Lillo presentaron un escrito mediante el cual se interpone un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 8 / Rol D-096-2018, en cuanto rechaza la solicitud de calidad de interesados a que se refiere el considerando precedente. II. REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN EXENTA N° 8 / ROL D-096-2018 16° Que, en cuanto al análisis formal del recurso interpuesto, es necesario tener presente que la LO-SMA no contempla en forma expresa la procedencia del recurso de reposición, salvo en su artículo 55, para el caso de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones. Sin embargo, el artículo 62 de la LO-SMA señala que, en todo lo no previsto por ella se aplicará supletoriamente la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. 17° Que, el artículo 15 de la Ley 19.880, establece el principio de impugnabilidad, señalando que precisando en el inciso segundo que imposibilidad de
18° Que, en este contexto, corresponde determinar si la resolución impugnada, constituye un acto de mero trámite o un acto decisorio o terminal. nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado que entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que 3. a doctrina nacional, por su parte, ha delineado la Son actos trámites aquellos que se dictan dentro de un procedimiento administrativo y que dan curso progresivo al mismo. Actos terminales o decisorios son aquellos en los que radica la resolución administrativa, es decir, la decisión que pone fin al procedimiento. Se trata de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo y en la que se contiene la decisión de las cuestiones planteadas por los interesados o por la propia Administración Pública 4.
2 Este grupo de personas corresponden a Sra. Tania Cornejo González, Sr. Carlos Quevedo Bouillaguet, Sr. Luciano Ernesto Wagner, Sr. Víctor Oyanedel González, Sra. Yenny Machuca Arancibia, Sra. Bárbara Kaempffer Balague, Sra. María Magdalena Balague Lillo, Sra. Paola Villalobos Valencia, Sra. Carolina González Frías, Sra. Evaristo Rojas Chávez, Sra. Gabriela Weil Parodi, Sr. Oliver de la Fuente Arcos, y Sra. Marcela Montenegro Moyano. 3 Contraloría General de la República. Dictamen N° 37111//2014. 4 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing. Año 2011. Pág. 112. La definición de actos trámite ha sido complementada por la doctrina, indicándose que de la decisión de fondo. Son actos previos a la resolución que ordenan el procedimiento, como son, por ejemplo: los actos de incoación, de instrucción, comunicaciones, notificaciones. No son impugnables en sede .
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19° Que, cabe hacer presente que el acto impugnado corresponde a una resolución por medio de la cual esta Superintendencia rechaza otorgar la calidad de interesados a los solicitantes, a la vez que levanta la suspensión del procedimiento decretada mediante Resolución Exenta N° 8 / Rol D-096-2018, sin ponerle término, tratándose en consecuencia de un acto de mero trámite. 20° Que, habiendo zanjado lo anterior, corresponde determinar si la resolución impugnada corresponde a un acto de mero trámite respecto del cual resulte procedente el recurso de reposición por determinar la imposibilidad de continuar con el procedimiento o por producir indefensión. En relación a lo indicado, resulta evidente que la Resolución Exenta N° 8 / Rol D-096-2018 no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, pues da curso progresivo al mismo, sin ponerle fin. Por otra parte, el referido acto tampoco resulta susceptible de producir indefensión a los solicitantes, toda vez que el interés en el cual fundan su solicitud no se corresponde con las materias abordadas en el presente procedimiento, sin que en consecuencia se visualice una afectación al ejercicio de sus derechos. 21° Que, de conformidad a lo expuesto, la Resolución Exenta N° 8 / Rol D-096-2018, no es de aquellos actos trámite susceptibles de impugnación vía recurso de reposición, toda vez que no se enmarca en las hipótesis que contempla el artículo 15 inciso segundo de la Ley 19.880. En razón de lo anterior, se estima que el recurso de reposición interpuesto por los solicitantes en contra de la Resolución Exenta N° 8 / Rol D-096-2018 es inadmisible. 22° Que, sin perjuicio de lo señalado, se estima pertinente realizar algunas consideraciones respecto del contenido del recurso interpuesto, las que se expondrán a continuación. 23° Que, uno de los argumentos en que los solicitantes fundan su interés, corresponde a que [e]l proyecto LT Cardones-Polpaico tiene carácter Al respecto, cabe hacer presente que el procedimiento sancionatorio corresponde al ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de esta Superintendencia, en relación a infracciones específicas constatadas, y no a una evaluación integral de los impactos del proyecto LTE Cardones Polpaico. 24° Que, de esta forma, el contenido del procedimiento administrativo sancionador está delimitado por la formulación de cargos respectiva, la que en el procedimiento Rol D-096-2018 se acota a hechos constatados en los sectores de El Romero y Altovalsol, de la comuna de La Serena en la Región de Coquimbo. 25° Que, en efecto, la formulación de cargos fija el objeto del procedimiento sancionador, permitiendo al presunto infractor conocer el contenido de la acusación administrativa5. De esta forma, la jurisprudencia tanto de la Contraloría
Rojas, Jaime. Notas sobre el Procedimiento Administrativo Establecido en la Ley N° 19.880. Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, 11 (2004). Pág. 1. 5 Zúñiga Urbina, F., & Vargas Osorio, C. (2016). Los Criterios Unificadores de la Corte Suprema en el Procedimiento Administrativo Sancionador. Estudios Constitucionales, 14(2), 461-478. Obtenido de https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002016000200015.
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General de la República6 como de la Excelentísima Corte Suprema7 ha establecido la necesidad de congruencia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionador, como una forma de velar por el derecho a la debida defensa del presunto infractor. 26° Que, por otra parte, los solicitantes indican que excedencias del D.S Nº38/2011 se desarrollan en el sector de Altovalsol, en la comuna de La Serena, Región de Coquimbo, ello no puede constituir un impedimento para la autoridad administrativa de ejercer de manera completa y lo más eficiente posible sus potestades de fiscalización Posteriormente, en los fundamentos de derecho del recurso se señala que [e]sta Superintendencia tiene el deber de ejercer sus facultades fiscalizadoras , indicando más adelante que el problema de la medición de ruido audible, el incumplimiento de las medidas señaladas en la respectiva RCA, el incumplimiento de la correspondiente norma de emisión, y la negligencia que ha demostrado el titular en el estudio del área de emplazamiento de las torres, hace presumir un problema generalizado de diseño, respecto del cual nuestra representada y su agrupación son titulares, además, de un interés individual, y sólo buscan que se fiscalice, inspeccione y prevenga, en definitiva, impactos y situaciones que puedan tornarse irreversibles, todo en la forma más expedita
(énfasis agregados). 27° Que, a partir de los fragmentos citados de la presentación de los solicitantes, resulta evidente que su interés se enfoca en que esta Superintendencia ejerza de forma general sus facultades de fiscalización en relación a eventuales infracciones de Interchile a lo largo de todo el trazado de la LTE Cardones Polpaico. Dicho objetivo no es susceptible de satisfacerse mediante el otorgamiento de la calidad de interesado en un procedimiento sancionatorio cuyo alcance, como se ha venido señalando, se encuentra delimitado por la respectiva formulación de cargos. 28° Que, en efecto, el medio para satisfacer los fines indicados por los solicitantes, tal como se ha indicado reiteradamente8, es la denuncia de los hechos potencialmente constitutivos de infracción en que incurra la Empresa ante esta Superintendencia; para que a raíz de dichos antecedentes se realicen las actividades de fiscalización correspondientes. En el evento de iniciarse un procedimiento sancionatorio a partir de la denuncia
6 Dictamen, 49341-2009 (Contraloría General de la República, 7 de septiembre de 2009). En este pronunci En este sentido, debe recordarse que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 26.917 y 50.898, ambos de 2006, expresa que en los procedimientos sancionatorios los cargos deben indicarse en forma concreta, explicitando claramente la actuación anómala o los hechos constitutivos de la o las infracciones en que ha incurrido el . 7 Santander S.A. Corredores de Bolsa con Unidad de Análisis Financiero, Rol 5120-2016 (Corte Suprema, 5 de De la sola lectura de los fundamentos del cargo formulado y de la resolución sancionatoria surge la evidencia que los hechos tenidos en vista para la adopción del acto administrativo son distintos de aquéllos anteriores a éste, de lo cual se deriva su ilegalidad. En materia de imposición de sanciones por parte de la Administración, ello adquiere especial trascendencia, toda vez que el derecho a la debida defensa exige a ésta una conducta congruente en cuanto a los cargos que formula y los hechos por los cuales sanciona, única forma en la que puede configurarse la tipicidad exigible en esta materia. 8 Considerando 13° de la Resolución Exenta N° 4 / Rol D-096-2018 y considerando 37° de la Resolución Exenta N° 8 / Rol D-096-2018.
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realizada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 LO-SMA, el denunciante contará con la calidad de interesado en el referido procedimiento. 29° Que, por último, cabe hacer presente que el proyecto LTE Cardones Polpaico ha sido objeto de múltiples fiscalizaciones, las que han dado origen a tres procedimientos sancionatorios, el último de los cuales se inició con fecha 25 de septiembre de 2020, y en el cual la Sra. Claudia Arcos cuenta con la calidad de interesada. La información sobre las actividades de fiscalización realizadas se encuentra disponible públicamente en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion), III. INCORPORACIÓN DE NUEVOS ANTECEDENTES AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Respuesta a solicitud de interpretación efectuada a la Dirección Ejecutiva del SEA mediante Resolución Exenta N° 7 / Rol D- 096-2018 30° Que, en la Resolución Exenta contenida en Documento Digital N° 2020099101420, de 10 de junio de 2020, de la Dirección Ejecutiva del SEA, se interpretó administrativamente la RCA N° 1608/2015 del proyecto LTE Cardones Polpaico, de conformidad a lo solicitado por esta Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 19.3009. 31° Que, la interpretación solicitada por esta Superintendencia, se refería a determinar si la realización de pruebas de energización de la línea de transmisión formaba parte de la fase de operación del proyecto, o de su fase de construcción. Lo anterior, a fin de establecer con claridad los hitos que delimitan estas fases, para establecer los compromisos en materia de ruidos aplicables, de conformidad a la RCA N° 1608/2015. 32° Que, en efecto, la normativa cuya infracción se imputa en el Cargo N° 1, contempla compromisos asociados a monitoreos de ruido tanto para la fase de construcción como para el primer año de operación del Proyecto. De esta forma, en el Considerando 10.2 de la RCA N° 1608/2015, se dispone para la fase de construcción, la necesidad de realizar un monitoreo de ruidos en todos los puntos evaluados en el Estudio de Ruido adjunto en el Anexo 1.18 de la Adenda, cada 3 meses. En tanto, para el primer año de la fase de operación, el Considerando 12.10 de la RCA N° 1608/2015, contempla la realización de monitoreos de ruido diurno y nocturno, considerando al menos 2 mediciones por período de evaluación, para todos aquellos puntos que se encuentren a distancias de menores o iguales a 150 m de la línea de alta tensión y S/E, así como también para aquellos puntos donde los niveles de ruido estimados para dicha fase presenten diferencias, con los valores límites, menores o iguales a 3 dB(A).
9 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 letra g) de la Ley 19.300, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del
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46° Que, adicionalmente, en 69 de los 98 receptores a que alude el compromiso, se realizó un solo monitoreo durante toda la fase de construcción del Proyecto. Estos corresponden a los receptores 1, 2, 3, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 58, 59, 61, 65, 67, 69, 70, 72, 74, 75, 76, 78, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 96, y 97
47° Que, por último en 7 receptores se realizaron dos monitoreos durante la fase de construcción del Proyecto, y en 6 de esos casos el tiempo transcurrido entre mediciones excede de 3 meses. 2. Etapa de operación 48° Que, mediante el literal b) del Cargo N° 1 de la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-096-2018 se imputó a Interchile la No realización de los monitoreos trimestrales comprometidos durante el primer año de operación para verificar el efecto corona en el punto 35, en el sector Altovalsol, de la comuna de La Serena, Región de Coquimbo embargo -de conformidad a la interpretación del SEA-, a la fecha de la referida formulación de cargos el Proyecto aún no daba inicio a su fase de operación. 49° Que, de esta forma, la realización de los monitoreos trimestrales para el primer año de operación se habría hecho exigible solo a partir del 30 de mayo de 2019, fecha en la que se inició la fase de operación, de conformidad a lo informado por la Empresa. 50° Que, en este contexto, y considerando la existencia de nuevas denuncias por la generación de efecto corona, tanto en la Región de Coquimbo como en la Región de Valparaíso, se determinó la necesidad de revisar la información de seguimiento remitida a esta Superintendencia por Interchile respecto de la totalidad de los receptores respecto de los cuales se establece este compromiso. 51° Que, a partir de lo anterior, se constata que se han remitido cuatro reportes asociados a este compromiso, estos son: (i) Informe técnico de monitoreo ambiental, Plan de Expansión Chile LT 2x500 kV Cardones Polpaico, Mediciones de ruido según RCA 1608/2015, Regiones de Atacama Coquimbo Valparaíso, Junio 2019, preparado CO-IM- Polp Informe de medición CO-IM-23, de 31 de diciembre de 2019,
° 38 de 2011 del (iv) Informe de medición CO-IM- kV Cardones l Ministerio del Medio Ambiente, preparado por
52° Que, en los informes de monitoreos de ruido entregados, se han constatado excedencias, las cuales se detallan en la Tabla 4 a continuación.
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56° Que, por otra parte, en el periodo transcurrido entre la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-096-2018 y la presente resolución, se puso término a la fase de construcción de la LTE Cardones Polpaico y transcurrió el primer año de la fase de operación. En razón de ello, se estimó pertinente actualizar el análisis de la información de seguimiento remitida por la Empresa, respecto de sus compromisos en materia de ruidos, constatándose una serie de hechos susceptibles de constituir infracciones tanto a la RCA N° 1608/2015 como al D.S. N° 38/2011. 57° Que, por último, a partir de la realización de nuevas mediciones de ruido realizadas por personal fiscalizador de esta Superintendencia, ha sido posible constatar una nueva excedencia en relación a los niveles de emisión de ruido permitidos por el D.S. N° 38/2011. 58° Que, como surge de lo expuesto, existen una serie de antecedentes que requieren ser incorporados al procedimiento sancionatorio en curso, razón por la cual se ha estimado pertinente rectificar los cargos formulados mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-096-2018, en los términos que se indicará a continuación. A. Infracciones asociadas a la realización de monitoreos de ruido a) Etapa de construcción 59° Que, en el Considerando 10.2, de la RCA N° 1608/2015, se considera al D.S. N° 38/2011 entre la normativa de carácter ambiental aplicable al de emisiones de ruido se identificaron distintos receptores en el área de influencia del Proyecto, los que se presentan en detalle en las Tablas 4-1 , 4-2, 4-3 y 4-4 del Estudio de Ruido adjunto en el Anexo 1.18 de la Adenda. En relación al impacto acústico, en cada uno de los receptores se realizó una modelación respecto del cumplimiento del D.S. N° 38/ 11 del MMA para las fuentes fijas. En todos los receptores se establece un cumplimiento normativo, considerando la ejecución de ciertas medidas de manejo que se implementarán en diversos puntos, tales como: Barrera acústica modular de 3.6 m de altura (instalaciones de faenas y/ bodegas considerar un cierre perimetral); Barrera acústica modular de 3.6 m de altura más cumbrera de 1.5 m de largo angulada en 45° (instalaciones de faenas y/ bodegas considerar un cierre perimetral); Restricción de maquinaria simultánea (sólo . En cuanto a los puntos de implementación de las referidas medidas, éstos se establecen en los puntos 9.1.5 y 9.2.5 del Estudio de Ruido incorporado en el Anexo 1.18 de la Adenda 1 del EIA. 60° Que, por otra parte, se establece como Monitoreo de ruido, en todos los puntos evaluados en el Estudio de Ruido adjunto en el Anexo 1.18 de la Adenda, cada 3 meses, durante toda la fase de construcción del Proyecto, según metodología establecida en el D.S. N° 38/2012 del MMA. 61° Que, al evaluar en forma general el cumplimiento de los compromisos de monitoreo de ruido aplicables a dicha etapa, en todos los receptores comprometidos -de conformidad a lo indicado en la Sección III.D.1-, fue posible establecer que en 22 de los 98 receptores respecto de los cuales se comprometió la realización de
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monitoreos de ruido, no se realizó ningún monitoreo durante toda la fase de construcción del Proyecto. Estos corresponden a los receptores 6, 9, 10, 27, 32, 40, 41, 42, 45, 53, 57, 62, 63, 64, 68, 71, 79, 83, 88, 94, 95 y 98
62° Que, adicionalmente, en 69 de los 98 receptores a que alude el compromiso, se realizó un solo monitoreo durante toda la fase de construcción del Proyecto. Estos corresponden a los receptores 1, 2, 3, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 58, 59, 61, 65, 67, 69, 70, 72, 74, 75, 76, 78, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 96, y 97
63° Que, por último en 7 receptores se realizaron 2 monitoreos durante la fase de construcción del Proyecto, y en 6 de esos casos el tiempo transcurrido entre mediciones excede de 3 meses. En efecto, para el receptor 16 hay un año de diferencia entre los dos monitoreos realizados (noviembre 2016 y noviembre 2017); en tanto que para el receptor 60 hay 4 meses de diferencia entre los monitoreos realizados (junio y octubre de 2017); para el receptor 66 hay 5 meses de diferencia entre los monitoreos realizados (octubre 2016 y marzo 2017); para el receptor 73 hay 7 meses de diferencia entre los monitoreos realizados (octubre 2016 y mayo 2017); para el receptor 77 hay un año de diferencia entre los monitoreos realizados (octubre de 2016 y octubre de 2017); y para el receptor 80 hay 7 meses de diferencia entre los monitoreos realizados (octubre 2017 y mayo 2018). 64° Que, adicionalmente, como surge de lo expuesto, para ninguno de los receptores considerados en las Tablas 4-1, 4-2, 4-3 y 4-4 del Estudio de Ruido adjunto en el Anexo 1.18 de la Adenda
monitoreos cada 3 meses, durante toda la fase de construcción del Proyecto. 65° Que, en este punto, cabe tener presente que la realización de los referidos monitoreos de ruido se estableció en el Considerando 10.2 de la RCA N° 1608/2015 como indicador de cumplimiento del D.S. N° 38/2011, y en consecuencia, de las medidas constructivas comprometidas en este marco de conformidad a lo indicado en la Adenda, Anexo 1.18. Estudio de Ruido, Sección 9.1.5, las que se detallan en la Tabla 9-2 y se especifican para cada receptor en la Tabla 9-3. b) Etapa de operación 66° Que, en el Considerando 12.10 de la RCA N° 1608/2015, se considera como compromiso ambiental voluntario la realización de monitoreos de ruido, para verificar la generación de efecto corona, durante el primer año de operación del Proyecto. Al respecto, se indica que relativa del aire, de modo de asegurar la existencia del efecto corona y su cumplimiento normativo. Para lo anterior, las mediciones se realizarán preferentemente en las mañanas, cercano al punto de rocío o después de una lluvia. 67° Que, en cuanto al lugar en que se Todos aquellos puntos que se encuentren a distancias de menores o iguales a 150 m de la LAT y S/E, así como también para
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72° Que, en síntesis, para la etapa de operación, gran parte de las mediciones de ruido se hicieron sin considerar las condiciones establecidas en la RCA N° 1608/2015 para asegurar la existencia del efecto corona al momento de la medición. 73° Que, los hechos descritos han obstaculizado el acceso de esta Superintendencia a la información necesaria para determinar la magnitud de las emisiones de ruido generadas durante la etapa de construcción del proyecto, así como del efecto corona generado en la etapa de operación. En consecuencia, no ha sido posible verificar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011, que establece los niveles máximos de emisión de ruido admisibles para las fuentes emisoras reguladas; ni determinar la necesidad de aplicar medidas en caso de excedencias. 74° Que, en atención a lo indicado, se estima que los hechos descritos constituyen una infracción de carácter grave, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.2.e) de la LO-SMA, por tratarse de un incumplimiento grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. B. Excedencias a la norma de emisión de ruido por Interchile S.A. 75° Que, el D.S. N° 38/2011 tiene como objetivo proteger la salud de la comunidad, mediante el establecimiento de los niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula. En este contexto, se establecen los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante, instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención de los referidos niveles. 76° Que, de conformidad a lo dispuesto en el toda actividad productiva, comercial, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura que generen emisiones de ruido hacia la comunidad Por su parte, el instalaciones de generación, distribución o almacenamiento de energía, combustibles o telecomunicaciones; y redes de distribución o conducción de energía, combustibles o telecomunicaciones
77° Que, en razón de lo anterior, la LTE Cardones-Polpaico constituye una fuente emisora de ruido, en cuanto elemento de infraestructura energética que genera emisiones de ruido hacia la comunidad, la cual se encuentra sujeta al cumplimiento de los niveles máximos de ruido establecidos por el D.S. N° 38/2011. 78° Que, tal como se ha detallado en la Sección III.C, y en la Sección III.D.2, ha sido posible determinar la existencia de nuevas excedencias a los niveles máximos de ruido establecidos por el D.S. N° 38/2011, producidas con posterioridad a la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-096-2018. En resumen, las excedencias constatadas, incluyendo aquellas que dieron origen al procedimiento sancionatorio Rol D-096-2018, son las siguientes:
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81° Que, en consecuencia, se estima que esta infracción tiene carácter de grave, de conformidad a lo establecido en el artículo 36.2.b) de la LO- SMA, en razón de haber generado un riesgo significativo para la salud de la población. V. CONSIDERACIONES FINALES 82° Que, en virtud de los antecedentes expuestos y considerando que la reformulación de cargos es una herramienta propia de todo régimen sancionatorio, cuyo objeto es resguardar las garantías mínimas de un justo y racional procedimiento, atendiendo asimismo al principio de congruencia y al estado del presente procedimiento sancionatorio, se procederá a reformular cargos en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículo 10 y 13 de la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos y al artículo 62 de la LO-SMA. 83° Que, lo anterior resulta razonable y proporcionado, por cuanto se otorgan nuevas instancias de defensa de los intereses del presunto infractor, ampliando la investigación y el análisis propio del procedimiento administrativo sancionador a antecedentes que se han tenido a la vista en forma tardía respecto a la formulación de cargos original. En función de ello, se reconocen respecto de Interchile S.A. los derechos otorgados por la LO-SMA, a partir de la notificación del presente acto. 84° Que, como se ha indicado, el 03 de diciembre de 2018, Interchile presentó sus descargos. Estando pendiente el pronunciamiento de esta SMA respecto a las presentaciones de la Empresa, se entenderán reproducidas para todos los efectos las alegaciones respecto a los cargos originales que se formularon, sin perjuicio de lo que ésta estime necesario aducir en ejercicio de sus derechos. VI. SOLICITUDES DE NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO 85° Que, con fecha 30 de septiembre y 5 de octubre de 2020, el Sr. Héctor Cancino Padilla y la Sra. Olga Figueroa Fonseca, respectivamente, presentaron escritos mediante los cuales solicitan que las resoluciones que se emitan en el marco del presente procedimiento le sean notificadas por correo electrónico en la dirección que indica.
RESUELVO:
I. DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por Alejandra Donoso, en representación de Claudia Arcos Duarte, en contra de la Resolución Exenta N° 8 / Rol D-096-2018, de 10 de septiembre de 2020, de conformidad a los argumentos expuestos en los considerandos 16° a 21° de la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio de las nuevas solicitudes que se puedan realizar, exponiendo los antecedentes que acrediten fundadamente el interés de los solicitantes en el presente procedimiento sancionatorio.
II. REFORMULAR LOS CARGOS IMPUTADOS, mediante la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-096-2018, de 23 de octubre de 2018,
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Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote de coronavirus (COVID-19) y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al titular y eventuales interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones exentas adoptadas durante este procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberán realizar una solicitud mediante escrito presentado en la Oficina de Partes, indicando la dirección de correo electrónico a la cual deberán enviarse los actos administrativos según corresponda. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pronunciamiento respectivo de esta Superintendencia, las resoluciones exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de este medio, efectuándose la contabilidad del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos.
V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Interchile S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida y en caso que éste sea aprobado y ejecutado satisfactoriamente, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO- SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: romina.chavez@sma.gob.cl y gabriela.luna@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se
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encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.
VIII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Actas de Inspección Ambiental, Informes de Fiscalización Ambiental y resultados de diligencias señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente reformulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IX. SOLICITAR, conforme a lo establecido en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA, que las presentaciones y antecedentes adjuntos sean remitidos a esta Superintendencia por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 9:00 a 13:00, indicando a qué procedimiento se encuentra asociada la presentación, la individualización de los documentos que se solicita incorporar al procedimiento y la solicitud que corresponda.
X. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberán remitirse dichos antecedentes, tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). En el caso de los mapas, se requiere éstos sean ploteados y remitidos también
XI. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Interchile S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
XII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.
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XIII. HACER PRESENTE que, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, el presunto infractor y demás interesados pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este procedimiento, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, se hace presente que las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880.
XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO a Héctor Cancino Padilla y a Olga Figueroa Fonseca, de conformidad a la solicitud realizada mediante escritos presentados con fecha 30 de septiembre y 05 de octubre de 2020, respectivamente. Asimismo, en atención a la forma de notificación solicitada en los respectivos formularios ingresados en el Sistema de Gestión de Solicitudes Ciudadanas del Ministerio del Medio Ambiente, se procederá a notificar por correo electrónico a los interesados Claudio Taquia Rivera, Ana Rubio Antil, Claudia Bustos Miranda, Bianca Saldías, Mauricio Castro Flores, Claudio Palma Mostafa, Gabriela Binvignat Alegría, Carola Cortés Rojas, Jessica Banda Astorga, Julio Cuevas Arancibia, Luzmira Fuentes Pinto, Rodrigo Montalban Fuentes, Christian Rojas Olivares, Ailin Lozan Bravo, Ivonne Espinoza Torres, Eduardo Gonzalez Naranjo, Sabina Álvarez Bruna, Valeria Cermenati Varela, Luis Ortiz Concha, Olga Figueroa Fonseca, Rosa Astorga Trigo, Ana del Carmen Theza Fernández, Rayen Pojomovsky Aliste, Leandro Díaz Salazar, María Benedicta Bustamante Vidal, Andrea Contreras Vera, Anuar Riveras Anais, Betty Montenegro Miranda, Jenny Díaz Barraza, Christian Cosming, y Eduardo Price Maluje.
XV. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al Sr. Jorge Rodríguez Ortiz, representante legal de Interchile S.A; y a los interesados: Valeria Cermenati Varela, Jessica Banda Astorga, Juan Francisco Loyola Miranda, Rodolfo Lucero Figueroa, Susana Aliste Ibarra, Rayen Pojomovsky Aliste, Fernando Robledo Rodríguez, Ana del Carmen Theza Fernández, Ivonne Espinoza Torres, Mauricio Castro Flores, Gabriela Binvignat Alegría, Luzmira Fuentes Pinto, Rodrigo Montalban Fuentes, Ana Rubio Antil, Leandro Díaz Salazar, Andrea Contreras Vera, Anuar Riveras Anais, María Benedicta Bustamante Vidal, Carola Cortés, Julio Cuevas Arancibia, Christian Rojas Olivares, Ailin Lozan Bravo, Héctor Cancino Padilla, Rosa Astorga Trigo, Claudio Taquia Rivera, Bianca Saldías, Betty Montenegro Miranda, Christian Cosming, Claudio Palma Mostafa, Claudia Bustos Miranda, Luis Ortiz Concha, Olga Figueroa Fonseca, Priscilla Osorio Álvarez, Eduardo Gonzalez Naranjo, Sabina Álvarez Bruna, Lucía Berríos Santander, Angélica Honores Robledo, Sergio Romero