ALTO JAHUEL TRANSMISORA DE ENERGIA S.A. TRANSELEC S.A. CHARRUA TRANSMISORA DE ENERGIA SA
EIS
REFORMULA CARGOS QUE INDICA A TRANSELEC S.A., ALTO JAHUEL TRANSMISORA DE ENERGÍA S.A., Y CHARRÚA TRANSMISORA DE ENERGÍA S.A., Y LEVANTA SUSPENSIÓN DECRETADA
RES. EX. N° 5/ROL D-094-2020
Talca, 3 de febrero de 2021
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.558, de 30 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-094-2020 1. Que, con fecha 9 de julio de 2020, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-094-2020, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio rol D-094-2020, mediante la formulación de cargos en contra de TRANSELEC S.A. (en adelante, “TRANSELEC”), Colbún Transmisión S.A. (en adelante, “Colbún”), Sociedad Austral de Electricidad S.A. (en adelante, “SAESA”), y CELEO REDES Operación Chile S.A. (en adelante “CELEO REDES”), en calidad de titulares del establecimiento “Subestación Ancoa”, ubicado en Rincón de Pataguas, comuna de Colbún, Región del Maule. 2. Que, mediante el resuelvo primero de la mencionada resolución, se estableció el siguiente hecho que se consideró constitutivo de infracción: Tabla 1. Cargo formulado mediante el resuelvo primero de la Res. Ex. N° 1/Rol D-094-2020 N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 1 La obtención, con fecha 12 de diciembre de 2019, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 50 dB(A), efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en zona rural; y la obtención, con fecha 3 de marzo de 2020 de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 50, 53, 42 y 47 dB(A); con fecha 4 de marzo de 2020 de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 50, 53 y 44 dB(A); y con fecha 5 de marzo de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de, 50, 55, 41 y 47 dB(A), efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en cuatro receptores sensibles, ubicados en zona rural. D.S. 38/2011 MMA, Título IV, artículo 9:
“Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:
a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) b) NPC para Zona III de la Tabla 1.
Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de forma separada”.
Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-094-2020. 3. Que, la formulación de cargos fue notificada personalmente a los titulares TRANSELEC, Colbún, y CELEO REDES, con fecha 10 de julio de 2020, tal como consta en actas de notificación personal respectivas. 4. Que, por su parte, el titular SAESA fue notificado mediante carta certificada, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de
la comuna de Osorno con fecha 11 de julio de 2020, conforme a la información proporcionada por dicho Servicio, mediante seguimiento N° 1180851689186. 5. Que, con fecha 31 de julio de 2020, mediante escrito ingresado ante esta Superintendencia, SAESA presentó descargos en el presente procedimiento sancionatorio. 6. Que, con fecha 5 de agosto de 2020, el Sr. Arturo Le Blanc Cerda, en representación de TRANSELEC, ingresó un escrito mediante el cual presentó un programa de cumplimiento. 7. Que, con fecha 11 de agosto de 2020, mediante escrito ingresado ante esta Superintendencia, CELEO REDES presentó descargos en el presente procedimiento sancionatorio. 8. Que, con fecha 12 de agosto de 2020, mediante escrito presentado ante esta Superintendencia, Colbún presentó descargos en el presente procedimiento sancionatorio. 9. Que, con fecha 14 de agosto de 2020, mediante Res. Ex. N° 3/Rol D-094-2020, esta Superintendencia resolvió, entre otras cosas, tener por presentados los descargos de SAESA, CELEO REDES y Colbún, y el programa de cumplimiento de TRANSELEC. 10. Que, posteriormente, y en consideración a que las alegaciones esgrimidas por parte de los titulares SAESA, CELEO REDES y Colbún en sus descargos, apuntaban principalmente a la falta de legitimación pasiva de los mismos, en relación con la responsabilidad que recaerían en ellos respecto del hecho imputado, esta Superintendencia consideró esencial para la prosecución del presente procedimiento sancionatorio la determinación precisa de los titulares o sociedades que, al momento de la constatación de los hechos, se encontraban operando en la Subestación Ancoa. De este modo, mediante la res. Ex. N° 4/Rol D-094-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, se resolvió oficiar al Coordinador Eléctrico Nacional (en adelante, “Coordinador Eléctrico”), para que informara a esta Superintendencia en relación con las empresas de infraestructura eléctrica que operan, usan o se conectan a la Subestación Ancoa, y el estado de operación de las instalaciones operadas o utilizadas por cada una de dichas empresas durante los días 12 de diciembre de 2019, y 3, 4 y 5 de marzo de 2020, indicando si alguna de dichas conexiones o paños se encontraban desenergizados. 11. Que, al mismo tiempo, mediante el resuelvo cuarto de la resolución individualizada anteriormente, se determinó la suspensión del presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 9, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880, hasta la recepción del oficio solicitado al Coordinador Eléctrico. 12. Que, con fecha 8 de septiembre de 2020, el Sr. Miguel Ángel Carreño, en su calidad de apoderado del interesado Sr. Armando Espinoza Sanhueza, mediante escrito, solicitó remitir copia de los documentos que obran en el expediente administrativo rol D-094-2020, mediante correo electrónico indicado en el mismo
escrito. En particular, solicita copia de los siguientes documentos: i) Informe de inspección ambiental, de fecha 9 de marzo de 2020, elaborado por la empresa Acustec; ii) Informe o acta de mediciones de ruido en la zona centro sur, Subestación Eléctrica Ancoa, elaborado por CICA Ingenieros consultores, de octubre de 2014; iii) Propuesta técnica y económica MD-CS-200107- V1, Control Acústico; y iv) Acta de reunión de fecha 25 de febrero de 2020, “Proceso de Diálogo Rincón de Pataguas/Transelec.” Funda su solicitud en le hecho que, conocer el contenido de los documentos individualizados, sería relevante en cuanto recaen sobre información que satisface un interés público en materia ambiental, dado que se trata de una infracción, además del hecho que la solicitud de reserva de TRANSELEC habría sido rechazada por parte de esta Superintendencia respecto de los documentos indicados. 13. Que, con posterioridad, con fecha 1 de octubre de 2020, mediante escrito, el Sr. Daniel Gordon Adam, en representación de Colbún, remitió el documento denominado “Análisis acústico: Aporte sonoro de las instalaciones de Colbún Tx en la S/E Ancoa, comuna de Colbún”, elaborado por la empresa Ruido Ambiental. Conforme a lo señalado en su escrito, los equipos de Colbún en la Subestación Ancoa (paños J9 y J11), tanto en receptores como en el campo cercano a los mismos, no generarían aporte sonoro alguno a las emisiones de la Subestación, lo cual a su juicio confirmaría lo argumentado en su escrito de descargos de fecha 12 de agosto de 2020. En consecuencia, solicita tener por acompañado el documento individualizado, y absolver a Colbún del cargo formulado. 14. Que, más adelante, y en consideración al tiempo transcurrido, con fecha 15 de octubre de 2020, mediante Ord. D.S.C. N° 160/2020, esta Superintendencia reiteró la diligencia probatoria establecida en la Res. Ex. N° 4/Rol D-094- 2020, oficiando al Coordinador Eléctrico, para que informase en los mismos términos señalados en la resolución señalada, en un plazo de 10 días hábiles. 15. Que, el ordinario individualizado en el considerando anterior, fue remitido al domicilio del Coordinador Eléctrico mediante carta certificada, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Santiago, con fecha 21 de octubre de 2020, conforme a la información proporcionada por dicho Servicio, mediante seguimiento N° 1176270748276. 16. Que, finalmente, con fecha 3 de noviembre de 2020, mediante Carta D.E. N° 05639-20, el Coordinador Eléctrico dio respuesta a la diligencia probatoria establecida por parte de esta Superintendencia, individualizando a las empresas de infraestructura eléctrica que operan, usan o se conectan a la Subestación Ancoa. Adicionalmente, adjunta archivo Excel denominado “Instalaciones SE Ancoa”, que detalla el estado de operación de cada una de las instalaciones operadas y utilizadas en la Subestación Ancoa, indicando si estas se encontraban energizadas o desenergizadas durante las fechas de mediciones consideradas en la formulación de cargos. II. ESCRITO PRESENTADO POR EL SR. MIGUEL ÁNGEL CARREÑO CON FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020 17. Que, mediante el escrito ingresado con fecha 8 de septiembre de 2020, el Sr. Miguel Ángel Carreño solicitó se remitieran los
antecedentes enumerados en el considerando 12 de esta resolución, mediante correo electrónico. 18. Que, al respecto, cabe señalar que mediante escrito de fecha 29 de julio de 2020, el Sr. Miguel Ángel Carreño solicitó remitir copia de los mismos documentos señalados en el escrito de fecha 8 de septiembre de 2020, ante lo cual esta Superintendencia, mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-094-2020, resuelvo duodécimo, estableció que, previo a resolver dicha solicitud, se estuviera a lo que se resolvería en relación con lo ordenado a TRANSELEC, en el sentido de expresar de forma precisa los antecedentes o partes de estos a que se refería la solicitud de reserva realizada por este titular en forma previa, bajo apercibimiento de proceder a la publicación de los antecedentes, entre los cuales podrían encontrarse los documentos solicitados por parte del Sr. Miguel Ángel Carreño. Ello por cuanto la publicación de los referidos antecedentes en el expediente electrónico del proceso haría inoficiosa la diligencia solicitada por el interesado. 19. Que, no obstante, en forma posterior, mediante el tercer otrosí de su presentación de 5 de agosto de 2020, TRANSELEC manifestó que no perseveraría en su solicitud de reserva respecto de los Anexos 1, 2 y 4, de su presentación de fecha 23 de marzo de 2020, mientras que perseveraría en su solicitud de reserva de los antecedentes contenidos en el Anexo 3. Dichos cuatro anexos corresponden a la información solicitada por el interesado en sus presentaciones. 20. Que, al respecto, esta Superintendencia decidió, por un lado, proceder a la publicación de los antecedentes contenidos en los Anexos 1, 2 y 4 de la presentación de fecha 23 de marzo de 2020, mientras que, por otra parte, se rechazó la solicitud de reserva relativa al contenido del Anexo 3, por cuanto no se observó información relativa a valores que la justificara. 21. Que, en consecuencia, no se accederá a las solicitudes realizadas por parte del Sr. Miguel Ángel Carreño en sus escritos de 29 de julio y 8 de septiembre de 2020, por cuanto los antecedentes sobre los cuales recae su solicitud, enumerados en el considerando 12, se encuentran actualmente publicados en el expediente electrónico del procedimiento sancionatorio rol D-094-2020, en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”), mismo al que es posible acceder mediante el siguiente enlace: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/2261 III. ESCRITO PRESENTADO POR PARTE DE COLBÚN TRANSMISIÓN S.A. CON FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2020 22. Que, mediante su presentación, Colbún solicita, por un lado, tener por incorporado al presente procedimiento sancionatorio el documento “Análisis acústico: Aporte sonoro de las instalaciones de Colbún Tx en la S/E Ancoa, comuna de Colbún”, elaborado por la empresa Ruido Ambiental, y por otro lado, dadas las conclusiones del señalado informe, absolver a Colbún del cargo formulado. 23. Que, conforme a lo indicado en el documento mencionado en el considerando anterior, el análisis tuvo por objeto comparar los
niveles de ruido medidos, tanto en receptores como en campo cercano de los paños J9 y J11, operados por parte de Colbún al interior de la Subestación Ancoa. 24. Que, el estudio se basó en los siguientes análisis: a. Realización de una serie de mediciones de ruido en receptores ubicados aproximadamente en los mismos puntos considerados en la formulación de cargos. Se llevaron a cabo para la obtención del Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC), conforme al procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011, con el objeto de cuantificar el aporte exclusivo de la subestación, en condición de funcionamiento de los paños y en condición sin funcionamiento de los mismos. Para ello, Colbún solicitó autorización al Coordinador Eléctrico para su desconexión el día 16 de septiembre de 2020, conforme a lo señalado en su escrito y tal como puede desprenderse de los documentos adjuntos en Apéndice 3 del Análisis Acústico (certificado de solicitud y ejecución de detención de instalaciones); b. Medición de niveles de ruido en campo cercano a los paños J9 y J11. Se realizaron mediciones en puntos cercanos a las fuentes, con el objeto de obtener los niveles de emisión característicos de cada maquinaria, en condiciones operativas de funcionamiento y sin funcionamiento; y c. Modelación del nivel de ruido en los receptores, asociados al aporte exclusivo de los paños J9 y J11. Se realizó estimación del ruido sobre los receptores, a través de modelaciones mediante software de predicción sonora Predictor – LIMA versión 2020.02.
25. Que, en relación con las mediciones señaladas en considerando 24, letra a), cabe señalar que, si bien estas dan cuenta de la situación observada en las fechas indicadas, siendo estas diferentes a los periodos imputados en la formulación de cargos, se observa que los NPC obtenidos en los receptores no varían considerablemente en relación con aquellos niveles obtenidos los días 12 y 13 de diciembre de 2019, y 2, 4 y 5 de marzo de 2020. Por otro lado, se observa que resultados obtenidos durante la detención de los equipos no tuvieron una variación sustantiva en relación con los resultados obtenidos en las mediciones realizadas durante la operación completa de la subestación. 26. Que, del mismo modo, los resultados obtenidos de las mediciones mencionadas en la letra b) del mismo considerando, dan cuenta de leves variaciones entre la situación observada durante la operación de los equipos y durante la detención de su funcionamiento, constatándose un promedio de 56 dB(A) con equipos en operación, y un promedio de 57 dB(A) durante la detención de funcionamiento. 27. Que, por último, respecto de la modelación del nivel de ruido en receptores, los niveles de presión sonora de la operación exclusiva de los paños J9 y J11, modelados en los receptores sensibles, serían de 0 dB(A) en los receptores N° 1 y 2, y de 3 y 4 dB(A) en los receptores N° 3 y 4, respectivamente. Al aplicar la ecuación de adición de niveles de ruido, es posible concluir que, debido a la diferencia entre los niveles de presión sonora de la modelación señalada y los niveles de presión sonora, ruido de fondo y límite normativo para zona rural constatados en la fiscalización realizada el 12 de
diciembre de 2019 (expediente DFZ-2020-378-VII-RCA), no existe adición de niveles de ruido perceptibles por el oído humano emitidos por los paños J9 y J11 en los receptores sensibles. 28. Que, a mayor abundamiento, mediante su escrito de descargos de fecha 12 de agosto de 2020, Colbún señaló que no sería responsable por los hechos imputados, por cuanto su conexión y equipos operados en la subestación no generarían ruidos molestos o que pudieran percibirse en el sector de Rincón de Pataguas, entre otras cosas. En dicha ocasión, además, adjuntó un documento emitido por Hitachi ABB Power Grids, fabricante de los equipos con los que cuenta Colbún en la subestación, señalando que “(…) dado que estos equipos son pasivos no existan pruebas de rutina de ruido en fábrica, ni tampoco está el nivel de ruido indicado en las tablas técnicas de los equipos, ya que en operación normal los mismos son prácticamente imperceptibles.” 29. Que, asimismo, se refiere al Oficio N° 136/2020, de 3 de julio de 2020, de la Secretaría Regional Ministerial de Energía de la Región del Maule (en adelante, “Seremi de Energía del Maule”), en el que se identifica a Colbún como uno de los operadores presentes en la Subestación Ancoa. No obstante, a su juicio, la señalada operación consiste en la conexión, mediante los paños J9 y J11, de una unidad diferente, denominada “Subestación Colbún”, la que no formaría parte integrante de la Subestación Ancoa, observándose en la gráfica remitida por el mencionado Servicio como un sector separado, conectado mediante una línea mostrada en color verde. A continuación, indica que la Subestación Colbún corresponde a una subestación eléctrica distinta, que prestaría servicios desde el año 1997 al Complejo Hidroeléctrico Colbún, y que cuenta con permisos ambientales diferentes a aquellos asociados a la Subestación Ancoa, encontrándose la primera asociada al proyecto “Sistema de Transmisión Colbún-Alto Jahuel 220 kV”, aprobado mediante RCA N° 01/1997. Por su parte, indica que esta unidad tendría un tamaño y capacidad más pequeña que la Subestación Ancoa, con 35 MVA versus los más de 1.500 MVA de la Subestación Ancoa. 30. Que, los antecedentes expuestos e incorporados por parte de Colbún serán analizados en conjunto con la información remitida por parte del Coordinador Eléctrico, para la determinación de los titulares que efectivamente tuvieron participación en el hecho que se consideró como constitutivo de infracción en la formulación de cargos del presente procedimiento sancionatorio. IV. INFORMACIÓN REMITIDA POR EL COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL 31. Que, tal como se indicó, con fecha 3 de noviembre de 2020, esta Superintendencia recepcionó la respuesta a la diligencia probatoria efectuada por parte de este Servicio al Coordinador Eléctrico. Respecto de su contenido, dicha entidad indicó lo siguiente, respecto de los dos puntos consultados: a. En cuanto al punto 1, respecto de la individualización de las empresas de infraestructura que operan, usan o se conectan a la Subestación Ancoa, el Coordinador Eléctrico enumeró a las siguientes sociedades: i. Transelec S.A. (Transelec); ii. Colbún S.A. (Colbún); iii. Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A. (AJTE);
iv. Hidroeléctrica Embalse Ancoa SpA (Hidroeléctrica Embalse Ancoa); v. Sistema de Transmisión del Centro S.A. (STC); y vi. Charrúa Transmisora de Energía S.A.
b. En cuanto al punto 2, respecto del estado de operación de las instalaciones utilizadas por cada una de las referidas empresas durante los días 12 de diciembre de 2019, y 3, 4 y 5 de marzo de 2020, se adjuntó un archivo en formato Excel, con el detalle de cada una de las instalaciones utilizadas por dichas empresas, distinguiendo entre paños, transformadores 2D, transformadores de corriente, transformadores de potencial, banco de condensadores, condensadores de serie, reactores, medidores, sistemas de protección, pararrayos, interruptores, dispositivos de reconexión, trampas de onda, desconectadores, equipos de comunicación, y teleprotecciones. Adicionalmente, se presenta una tabla resumen de equipos energizados y desenergizados en las fechas consultadas.
32. Que, en términos generales, se pueden extraer las siguientes conclusiones de la información remitida por parte del Coordinador Eléctrico: a. De los cuatro titulares señalados en el resuelvo primero de la Res. Ex. N° 1/Rol D-094- 2020, solo Transelec S.A. opera en la Subestación Ancoa, conforme a la información y registros del ente coordinador. b. En relación con los titulares Colbún Transmisión S.A., Sociedad Austral de Electricidad S.A., y CELEO REDES Operación Chile S.A., estos no se encuentran en el listado señalado por parte del Coordinador Eléctrico. c. Las sociedades o empresas que operan en la Subestación Ancoa, además de Transelec S.A., corresponden a Colbún S.A., Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A. (“AJTE”), Hidroeléctrica Embalse Ancoa SpA, Sistema de Transmisión del Centro S.A. (“STC”), y Charrúa Transmisora de Energía S.A. (“Charrúa Transmisora”). d. Respecto de Colbún S.A., esta opera los paños J9 y J11. Respecto del paño J9, este se encontraba totalmente energizado en las fechas consultadas, mientras que el paño J11 se encontraba parcialmente energizado. e. Respecto de la sociedad Hidroeléctrica Embalse Ancoa SpA, si bien esta se menciona como parte de las empresas que operan en la Subestación Ancoa, en el detalle de las instalaciones operadas por cada empresa, así como en la tabla resumen de equipos energizados y desenergizados en las fechas consultadas, no se observa la presencia de equipos operados por dicha sociedad. f. Respecto de los paños J10 P y J10 Q, operados por parte de STC, estos se encontraban desenergizados durante las fechas consultadas.
V. REFORMULACIÓN DE CARGOS 33. Que, en consecuencia, y sobre la base de los nuevos antecedentes, no corresponde a esta Superintendencia continuar con el presente procedimiento sancionatorio, respecto de los titulares Colbún Transmisión S.A., Sociedad Austral de Electricidad S.A., y CELEO REDES Operación Chile S.A., quienes fueron incorporados al presente procedimiento en base a la información remitida por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Energía de la Región del Maule, mediante el Oficio N° 136/2020, de fecha 3 de julio de 2020.
34. Que, lo anterior es concordante con lo señalado por SAESA en su escrito de descargos, en el sentido que este no habría tenido participación alguna en los hechos que fundaron la formulación de cargos, por cuanto no habría ejecutado actividades de ningún tipo en la Subestación Ancoa, sin líneas de alta tensión construidas u operando en dicho establecimiento. Asimismo, señaló que una de las líneas de alta tensión que se conecta a la subestación era de propiedad de STC, y que esta no se encontraba en operación, lo cual se acreditó en su momento mediante el certificado del Coordinador Eléctrico (DE 03629), indicando que los proyectos “LTE 2x220 kV San Fabian – Ancoa” (RCA 824/2009), y “Modificaciones al proyecto LTE 2x220 kV San Fabian – Ancoa” (RCA 0914/2013), no habían entrado en operación en los términos señalados en el art. 28 del Anexo Técnico referido a los “Requisitos técnicos mínimos de instalaciones que se interconectan al SI”. Dicha información es concordante con lo indicado en el considerando 32, en cuanto a que SAESA no corresponde a una de las empresas que operan en la subestación, y que el paño operado por parte de STC se encontraba desenergizado en las fechas señaladas en el hecho imputado como constitutivo de infracción en el presente procedimiento sancionatorio. 35. Que, por su parte, lo indicado es igualmente concordante con lo señalado por parte de CELEO REDES en su escrito de descargos, quien señaló no ser titular de ninguna actividad, obra o faena que tenga relación con la Subestación Ancoa. A continuación, señaló que el error podría haberse cometido debido a la presencia de dos sociedades relacionadas a CELEO REDES que operan obras vinculadas a la Subestación Ancoa, esto es, Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., RUT 76.100.121-3 y Charrúa Transmisora de Energía S.A., RUT 76.260.825-1. Según lo indicado en los mencionados descargos, dichas sociedades corresponderían a personas jurídicas distintas a CELEO REDES, cuyos deberes, responsabilidad y derechos subjetivos les son conferidos de manera diferenciada, pues serían en definitiva sujetos de derechos independientes. Al respecto, lo indicado por CELEO REDES resulta concordante con la información remitida por parte del Coordinador Eléctrico, conforme a lo indicado en el considerando 32. 36. Que, del mismo modo, respecto de Colbún Transmisión S.A., conforme a lo señalado por parte del Coordinador Eléctrico, dicha sociedad no se encontraba operando en la Subestación Ancoa al momento de constatares los hechos. Por otra parte, en lo que respecta a la participación de Colbún S.A., esta es operadora de solo dos paños dentro de la subestación, uno de los cuales se encontraba parcialmente energizado durante las fechas donde fueron constatadas las superaciones. Asimismo, el sector que fue identificado por la Seremi de Energía del Maule como zona de operación de Colbún, corresponde a una unidad diferente a la Subestación Ancoa, conforme a los antecedentes incorporados mediante su escrito de descargos. A mayor abundamiento, conforme a lo indicado en los considerandos 25 a 28 de la presente resolución, mediante el estudio acústico incorporado por parte de Colbún con fecha 1 de octubre de 2020, fue posible observar la inexistencia de diferencias significativas entre la emisión de ruido de la Subestación Ancoa en condiciones de funcionamiento y sin funcionamiento de los equipos operados por dicho titular. Ello además es confirmado mediante la ficha técnica del fabricante, incorporada por Colbún en su escrito de descargos. Los antecedentes expuestos permiten concluir que, por un lado, Colbún Transmisión S.A. no es operador de la Subestación Ancoa, mientras que Colbún S.A., si bien se encontraba operando en la mencionada subestación durante las fechas imputadas en el cargo, este no ha tenido participación en los hechos que se consideran constitutivos de infracción, por las razones indicadas con anterioridad.
37. Que, en relación con la sociedad Hidroeléctrica Embalse Ancoa SpA, no se cuenta con información respecto de las instalaciones que estaría operando en la Subestación Ancoa, ni con un detalle respecto de su estado en las fechas imputadas (energizado o desenergizado), por lo que no existe sustento suficiente para su incorporación en el presente procedimiento sancionatorio. 38. Que, en consecuencia, de la información incorporada por Colbún, SAESA y CELEO REDES, y la respuesta a la diligencia probatoria por parte del Coordinador Eléctrico, es posible concluir que, sobre la base de estos nuevos antecedentes, es necesario hacer una correcta identificación de los titulares de la fuente emisora de ruido denominada “Subestación Ancoa”, ubicada en Rincón de Pataguas, comuna de Colbún, Región del Maule. 39. Que, en razón de lo indicado anteriormente, y sobre la base de los nuevos antecedentes, se hace necesario reformular cargos en el presente procedimiento. 40. Que, por otro lado, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de este. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Res. Ex. N° 549/2020.
RESUELVO: I. REFORMULAR CARGOS en contra de TRANSELEC S.A., rol único tributario 76.355.400-4; de Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., rol único tributario 76.100.121-3; y de Charrúa Transmisora de Energía S.A., rol único tributario 76.260.825-1, por los hechos que a continuación se indican:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra h), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de Normas de Emisión:
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 1 La obtención, con fecha 12 de diciembre de 2019, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 50 dB(A), efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en zona rural; y la obtención, con fecha 3 de marzo de 2020 de Niveles de Presión Sonora D.S. 38/2011 MMA, Título IV, artículo 9:
“Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:
a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) b) NPC para Zona III de la Tabla 1.
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida Corregidos (NPC) de 50, 53, 42 y 47 dB(A); con fecha 4 de marzo de 2020 de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 50, 53 y 44 dB(A); y con fecha 5 de marzo de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de, 50, 55, 41 y 47 dB(A), efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en cuatro receptores sensibles, ubicados en zona rural.
Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de forma separada”.
II. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SEGÚN SU GRAVEDAD. Sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 será grave, en virtud del numeral 2, letra b), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.” Ello en atención a lo señalado en los considerandos N° 28 a 30 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-094-2020.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. HACER PRESENTE que, se formula cargos a las sociedades individualizadas por su participación en la comisión del hecho infraccional descrito en el resuelvo primero de la presente resolución. Sin embargo, la determinación del grado de participación específica que a cada una de ellas le compete será ponderado en la etapa final del presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 40, letra d), de la LOSMA.
IV. HACER PRESENTE que, en caso que las sociedades a las que se formula el cargo por su participación en el mismo hecho infraccional opten por la presentación de un programa de cumplimiento, deberán presentar conjuntamente un único programa de cumplimiento, el que deberá cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 42 de la LOSMA, así como en el D.S. N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente. En este sentido, se emplaza a las empresas indicadas para que puedan
conjuntamente brindar una solución para volver al cumplimiento normativo, con medidas que logren considerar todos los sectores pertinentes.
V. HACER PRESENTE QUE, conforme a lo establecido en el resuelvo quinto de la Res. Ex. N° 1/Rol D-094-2020, se otorgó el carácter de interesados en el presente procedimiento sancionatorio a los Sres. Armando Espinoza Sanhueza, Ema Sepúlveda Villalobos, Miguelina Paz Riquelme, Silvia Narváez Cofré, Rosalina Basoalto Cofré, Julia Parra Cofré, Ana Parra Cofré, Abel Pérez Cáceres, Raquel Narváez Terreo, Héctor Parra Alfaro, Víctor Rebolledo Oses, Iván Basoalto Basoalto, Carlos Cáceres Basoalto, Manuel Basoalto Vilches, Claudia Basoalto Leiva, Ana Basoalto Leiva, Magdalena Basoalto Villarroel, Elisa Villarroel Candía, Filomena Cofré Parra, Adelina Sánchez González, Damitza Cofré Basoalto, Marisol Basoalto Basoalto, Gricelda Villar Ganga, Iris Canales Villar, Wilson Narváez Cofré, María Cofré González, Estefanía Muñoz Villar, Jacqueline Vargas Martínez, Macarena Narváez Paz, Fernanda Andrade Cofré, Francisca Vargas González.
VI. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, los presuntos infractores tendrán un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente a los presuntos infractores y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen las referidas resoluciones. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880.
VII. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad con el artículo 42 de la LOSMA, en caso que TRANSELEC S.A., Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A. y Charrúa Transmisora de Energía S.A. opten por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y
debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
IX. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente a los titulares que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
X. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en el resuelvo undécimo de la Res. Ex. N° 1/Rol D-094-2020, se tienen por incorporados al expediente sancionatorio, los informes de fiscalización, actas de inspección ambiental, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente reformulación de cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas de esta Superintendencia.
XI. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.
XII. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos sean remitidos en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), con el objeto de permitir la visualización de imágenes y el manejo de datos por parte de esta Superintendencia, y adicionalmente incluir copia de cada documento en formato
PDF (.pdf) para efectos de su publicación en las plataformas pertinentes. En caso de presentar mapas, se requiere estos sean ploteados y remitidos en formato PDF (.pdf).
XIII. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
XIV. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que TRANSELEC S.A., Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A. y Charrúa Transmisora de Energía S.A. estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente.
XV. RECHÁCESE la solicitud realizada por el Sr. Miguel Ángel Carreño, en su calidad de apoderado del interesado Sr. Armando Espinoza Sanhueza, en sus escritos de fechas 29 de julio y 8 de septiembre de 2020, por las razones indicadas en los considerandos 17 a 21 de la presente resolución.
XVI. LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DECRETADA mediante el resuelvo cuarto de la Res. Ex. N° 4/Rol D-094-2020.
XVII. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al Sr. Arturo Le Blanc Cerda, en su calidad de representante legal de TRANSELEC S.A.
Asimismo, notificar por correo electrónico o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al Sr. Miguel Ángel Carreño, en su calidad de apoderado del Sr. Armando Espinoza Sanhueza.
XVIII. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., domiciliado para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 4501, oficina 1902, Las Condes, Región Metropolitana; y al representante legal de Charrúa Transmisora de Energía S.A., domiciliado para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 4501, oficina 1902, Las Condes, Región Metropolitana.
Asimismo, notificar a los interesados Sres. Emma Sepúlveda Villalobos; Miguelina Paz Riquelme; Silvia Narváez Cofré; Rosalina Basoalto Cofré; Julia Parra Cofré; Ana Parra Cofré; Abel Pérez Cáceres; Raquel Narváez Terreo; Héctor Parra Alfaro; Víctor Rebolledo Oses; Iván Basoalto Basoalto; Carlos Cáceres Basoalto; Manuel Basoalto Vilches; Claudia Basoalto Leiva; Ana Basoalto Leiva; Magdalena Basoalto Villarroel; Elisa Villarroel Candía; Filomena Cofré Parra; Adelina Sánchez González; Damitza Cofré
Basoalto; Marisol Basoalto Basoalto; Gricelda Villar Ganga; Iris Canales Villar; Wilson Narváez Cofré; María Cofré González; Estefanía Muñoz Villar; Jacqueline Vargas Martínez; Macarena Narváez Paz; Fernanda Andrade Cofré; Francisca Vargas González, domiciliados para estos efectos en calle 6 Norte N° 587, comuna de Talca, Región del Maule.
Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Acción Firma Jefe (S) Departamento de Sanción y Cumplimiento Revisado y aprobado
Correo electrónico - Sr. Arturo Le Blanc Cerda. Representante legal de TRANSELEC S.A.
- Sr. Miguel Ángel Carreño. Apoderado del Sr. Armando Espinoza Sanhueza.
Carta Certificada: - Representante legal de Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A. Avenida Apoquindo N° 4501, oficina 1902, Las Condes, Región Metropolitana. - Representante legal de Charrúa Transmisora de Energía S.A. Avenida Apoquindo N° 4501, oficina 1902, Las Condes, Región Metropolitana. - Sres. Emma Sepúlveda Villalobos, Miguelina Paz Riquelme, Silvia Narváez Cofré, Rosalina Basoalto Cofré, Julia Parra Cofré, Ana Parra Cofré, Abel Pérez Cáceres, Raquel Narváez Terreo, Héctor Parra Alfaro, Víctor Rebolledo Oses, Iván Basoalto Basoalto, Carlos Cáceres Basoalto, Manuel Basoalto Vilches, Claudia Basoalto Leiva, Ana Basoalto Leiva, Magdalena Basoalto Villarroel, Elisa Villarroel Candía, Filomena Cofré Parra, Adelina Sánchez González, Damitza Cofré Basoalto, Marisol Basoalto Basoalto, Gricelda Villar Ganga, Iris Canales Villar, Wilson Narváez Cofré, María Cofré González, Estefanía Muñoz Villar, Jacqueline Vargas Martínez, Macarena Narváez Paz, Fernanda Andrade Cofré, Francisca Vargas González. Calle 6 Norte N° 587, comuna de Talca, Región del Maule.
Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=Santiago, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=FISCAL, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2021.02.03 18:07:58 -03'00' Firmado digitalmente por Antonio Maldonado Barra
C.C. - Sr. Manuel Sanz Burgoa. Representante legal de CELEO REDES Transmisión Chile S.A. Avenida Apoquindo N° 4501, oficina 1902, Las Condes, Región Metropolitana. - Sr. Daniel Gordon Adam. Representante legal de Colbún Transmisión S.A. Apoquindo N° 4775, piso 11, Las Condes, Región Metropolitana. - Sr. Sebastián Sáez Rees. Representante Legal de Sociedad Austral de Electricidad S.A. (SAESA). Calle Bulnes N° 441, Osorno, Región de Los Lagos - Sra. Mariela Valenzuela Hube. Jefa Oficina Regional del Maule SMA.
Rol D-094-2020