Sanción SMA

ALTO JAHUEL TRANSMISORA DE ENERGIA S.A. TRANSELEC S.A. CHARRUA TRANSMISORA DE ENERGIA SA

Rol D-094-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-07-09 · Región del Maule · Energía · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

EIS

FORMULA CARGOS QUE INDICA A TRANSELEC S.A., COLBÚN TRANSMISIÓN S.A., SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A. Y CELEO REDES OPERACIÓN CHILE S.A.

RES. EX. N° 1/ROL D-094-2020

Talca, 9 de julio de 2020

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y

seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA UNIDAD FISCALIZABLE Y TITULARIDAD 2. Que, el establecimiento “Subestación Ancoa” (en adelante, e indistintamente, “el proyecto” o “el establecimiento”) consiste en una subestación eléctrica perteneciente al Sistema Interconectado Central (SIC), ubicado en el sector denominado Rincón de Pataguas, comuna de Colbún, Región del Maule, y que cuenta con las siguientes resoluciones de calificación ambiental: a. Resolución Exenta N° 121, de 29 de agosto de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, que califica ambientalmente el proyecto “Ampliación de la Subestación Ancoa” (en adelante, “RCA N° 121/2011”) de TRANSELEC S.A. Corresponde a la construcción de una ampliación de la Subestación Ancoa, contribuyendo con la política energética nacional reforzando o ampliando la capacidad actual de la subestación perteneciente SIC. b. Resolución Exenta N° 103, de 24 de junio de 2014, que califica ambientalmente el proyecto “Restitución Banco de Autotransformadores en S/E Ancoa” (en adelante, “RCA N° 103/2014”) de TRANSELEC S.A. Consiste en la restitución de los autotransformadores que fueron retirados de la Subestación Ancoa y trasladados a la subestación Polpaico, para así mantener la operatividad de la Subestación como punto neurálgico del SIC.

3. Que, asimismo, y tal como se indica en las mencionadas resoluciones de calificación ambiental, el establecimiento se encuentra sujeto al cumplimiento del Decreto Supremo N° 38/2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011”), conforme al artículo 6, números 10, letra c), y 13, que señalan que son fuentes emisoras de ruido los elementos de infraestructura energética, definidas como aquellas “instalaciones de generación, distribución o almacenamiento de energía, combustibles o telecomunicaciones; y redes de distribución o conducción de energía, combustibles o telecomunicaciones.”

Imagen 1. Emplazamiento de la unidad fiscalizable “Subestación Ancoa”.

Fuente: informe DFZ-2020-378-VII-RCA.

4. Que, como se ha venido señalando, conforme a la información obtenida en el Servicio de Evaluación Ambiental, la titularidad del proyecto corresponde a TRANSELEC S.A., rol único tributario 76.355.400-4, representada legalmente por el Sr. Jorge Lagos Rodríguez.

5. Que, no obstante, mediante Oficio N° 136, de 3 de julio de 2020, la Secretaría Regional Ministerial de Energía de la Región del Maule (en adelante, “Seremi de Energía del Maule”), informó a esta Superintendencia que la Subestación Ancoa, ubicada en Rincón de Pataguas, comuna de Colbún, es operada por otras tres empresas distribuidoras de energía, además de TRANSELEC S.A. Estas son: Colbún Transmisión S.A., rol único tributario 76.218.856-2; Sociedad Austral de Electricidad S.A. (SAESA), rol único tributario 76.073.162-5; y CELEO REDES Operación Chile S.A., rol único tributario 76.187.228-1. A su presentación, adjunta una gráfica de la subestación donde se observan los sectores operados por cada una de las empresas individualizadas anteriormente.

II. DENUNCIAS ASOCIADAS AL PROYECTO 6. Que, esta Superintendencia ha recepcionado diversas denuncias en contra de la operación del proyecto, todas ellas por parte de habitantes de la localidad de Rincón de Pataguas, cuyas viviendas se encuentran cercanas al establecimiento denunciado. A continuación, en la siguiente tabla se realiza un resumen de las denuncias ingresadas y su contenido:

Tabla 1. Denuncias ciudadanas ingresadas ante la Superintendencia del Medio Ambiente, debido a la operación de la Subestación Ancoa.

Denunciantes Fecha Materia denunciada 1 Armando Espinoza Sanhueza 14/11/2018 Ruidos intensos que emanan del funcionamiento de la Subestación eléctrica Ancoa y líneas de alta tensión. La subestación eléctrica y predio del denunciante se encontrarían separadas únicamente por la ruta L-11, por lo que el afectado se encontraría frente al establecimiento emisor, y además una de las líneas de alta tensión pasaría por el costado de la propiedad, viéndose expuestos por ambos frentes.

La emisión de ruidos molestos habría iniciado el año 2003 y se mantendría a la fecha, todos los días en forma constante, con mayor intensidad entre 1:00 y 13:00 horas. Asimismo, el ruido se intensificaría durante el invierno producto de las lluvias y vientos.

Adicionalmente, se adjunta escritura pública de mandato otorgado por parte del Sr. Armando Espinoza Sanhueza a los abogados 2 Ema Sepúlveda Villalobos; Miguelina Paz Riquelme; Silvia Narváez Cofré; Rosalina Basoalto Cofré; Julia Parra Cofré; Ana Parra Cofré; Abel Pérez Cáceres; Raquel Narváez Terreo; Héctor Parra Alfaro; Víctor Rebolledo Oses; Iván Basoalto Basoalto; Carlos Cáceres Basoalto; Manuel Basoalto Vilches; Claudia Basoalto Leiva; Ana Basoalto Leiva; Magdalena Basoalto Villarroel; Elisa Villarroel Candía; Filomena Cofré Parra; Adelina Sánchez González; Damitza Cofré Basoalto; Marisol Basoalto Basoalto; Gricelda Villar Ganga; Iris Canales Villar; Wilson Narváez Cofré; María Cofré González; 24/09/2019 Se indica que, al momento de aumentar la generación y distribución eléctrica de 220 KV a 500 KV de la subestación, no se habría considerado que las distancias de las viviendas originalmente se habían calculado para 220 KV. Por esta razón, el ruido generado por las instalaciones sería insoportable para los vecinos del sector.

El ruido sería de carácter continuo, durante las 24 horas, y se intensificaría durante la noche y en los días en que hay niebla o lluvia. Además, los receptores se

Denunciantes Fecha Materia denunciada Estefanía Muñoz Villar; Jacqueline Vargas Martínez; Macarena Narváez Paz; Fernanda Andrade Cofré; y Francisca Vargas González encontrarían a pocos metros de la fuente. Fuente: Elaboración propia, en base a la información disponible en la base de datos de denuncias ingresadas en la SMA.

7. Que, adicionalmente, a la denuncia ingresada por el Sr. Armando Espinoza Sanhueza, con fecha 14 de noviembre de 2018, se adjuntan los siguientes documentos: a. Escritura pública de mandato, otorgado por parte del Sr. Armando Espinoza Sanhueza a los abogados Alejandra Donoso Cáceres y Diego Lillo Goffreri. b. Archivos de video, en que se aprecia el funcionamiento de la subestación eléctrica y los ruidos emitidos por esta y las líneas de alta tensión ubicadas en el sector de Rincón de Patagua.

8. Que, las referidas denuncias fueron respondidas por parte de esta Superintendencia mediante los Ordinarios RDM N° 196/2018, de 29 de noviembre de 2018, y N° 176/2019, de 28 de octubre de 2019, informando a los denunciantes que sus denuncias fueron registradas en el sistema, y que estas se incorporarían al proceso de planificación de fiscalización, conforme a las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente.

III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Inspecciones ambientales 9. Que, con fechas 12 y 13 de diciembre de 2019, entre las 21:15 del día 12 de diciembre y las 00:30 del día 13 de diciembre, personal fiscalizador de esta Superintendencia acudió al sector Rincón de Pataguas para realizar mediciones de ruido en distintos receptores sensibles, conforme al procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011.

10. Que, con fecha 9 de enero de 2020, entre las 00:20 y las 00:45 horas, se llevó a cabo una nueva inspección por parte del personal fiscalizador de esta Superintendencia, para realizar mediciones de ruido en el mismo sector.

11. Que, los resultados de dicha fiscalización y del examen de la información remitida por el titular, fueron incorporadas en el expediente de fiscalización rol DFZ-2020-378-VII-RCA, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia con fecha 19 de mayo de 2020.

B. Requerimiento de información 12. Que, con fecha 15 de enero de 2020, mediante Res. Ex. RDM N° 03/2020, se realizó un requerimiento de información, dirigido a TRANSELEC S.A., con el objeto de que este titular informara a esta Superintendencia sobre los niveles de presión sonora (ruido) generado por la operación de sus instalaciones, emplazadas

en Ruta L-11 S/N, Rincón de Pataguas, comuna de Colbún, Región del Maule. Para tal efecto, se realizaron indicaciones detalladas respecto de las mediciones, horario, puntos de medición (coordenadas), y realización del procedimiento por parte de una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA).

13. Que, con fecha 24 de marzo de 2020, mediante escrito remitido a esta Superintendencia, el titular dio respuesta a lo solicitado en el requerimiento de información, adjuntando los siguientes documentos: a. Anexo 1. Informe de inspección ambiental, de 9 de marzo de 2020, elaborado por la empresa Acustec. Dicho informe da cuenta de mediciones de ruido, conforme al D.S. N° 38/2011, realizadas los días 3, 4 y 5 de marzo de 2020, en período nocturno. b. Anexo 2. Mediciones de Ruido en la Zona Centro Sur, Subestación Eléctrica (S/E) Ancoa, CICA Ingenieros Consultores, octubre 2014. c. Anexo 3. Propuesta Técnica y Económica MD-CS-200107-V1, Control Acústico. d. Anexo 4. Acta de Reunión de fecha 25 de febrero de 2020, “Proceso de Diálogo Rincón de Pataguas / TRANSELEC”.

14. Que, en segundo otrosí del mismo escrito, TRANSELEC S.A. solicitó la reserva de la información contenida en todos los anexos acompañados a su presentación (1, 2, 3 y 4). Fundamenta dicha solicitud en el hecho de tratarse de “(…) información de carácter estratégico para mi representada, por estar asociada a negociaciones vigentes que evidentemente pueden entorpecer el buen curso de la planificación descrita en lo principal de esta presentación. Al mismo tiempo, se trata de propuestas económicas cuya difusión puede atentar contra los valores que, en materia de competencia, pueden ofrecer empresas ligadas al rubro del referido proveedor.”

15. Que, respecto de la solicitud indicada en el considerando anterior, se advierte que los argumentos señalados por la empresa para justificar su pretensión son de carácter genérico, no estableciendo una causal de reserva específica respecto de los datos que se solicita mantener reserva. Del mismo modo, no se observa mayor desarrollo respecto de la forma en que la publicidad de los documentos producirían un eventual entorpecimiento del buen curso de la planificación señalada, ni tampoco respecto de la forma en que su difusión pudiera atentar contra los valores que pueden ofrecer las empresas ligadas al rubro del proveedor en materia de competencia.

16. Que, en este sentido, cabe hacer presente que la solicitud de reserva presentada por TRANSELEC S.A. recae sobre información cuya publicación satisface un interés público en materia medioambiental, consistente en la posibilidad de cualquier persona de acceder a los elementos de juicio que permitan sustentar la configuración de las infracciones denunciadas y que se puedan imputar. En este sentido, la petición genérica del mencionado titular no puede ser tenida como fundamentación suficiente para tener por configurada una causal de reserva, por lo que corresponde a esta Superintendencia solicitar que se complemente y fundamente su solicitud, precisando de qué manera la publicidad y/o divulgación de cada uno de los antecedentes cuya reserva se solicita, se enmarca dentro de las causales contenidas en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, y los criterios desarrollados en la materia por el Consejo para la Transparencia.

17. Que, finalmente, con fecha 4 de mayo de 2020, TRANSELEC S.A. remitió un documento denominado “Estudio de Impacto Acústico, Predicción y Evaluación Normativa Subestación Ancoa”, cuyo objetivo fue evaluar los niveles

de ruido generados por la operación de la Subestación Ancoa según el D.S. N° 38/2011, realizar un modelo de ruido de la situación actual, y elaborar un modelo de ruido de la subestación en su totalidad. Asimismo, el informe evalúa posibles medidas de control de ruido a implementar en el establecimiento.

IV. HECHOS QUE REVISTEN CARACTER DE INFRACCIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LOSMA 18. Que, el D.S. N° 38/2011, tiene por objeto proteger la salud de la comunidad, mediante el establecimiento de los niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras reguladas por el mismo decreto. En este sentido, se establecen los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante, “NPC”), tanto para las áreas urbanas como para áreas rurales. Asimismo, se establecen los instrumentos y procedimiento de medición para la obtención de los referidos niveles. A. Mediciones realizadas los días 12 y 13 de diciembre de 2019. 19. Que, consta en actas de fiscalización ambiental que los días 12 y 13 de diciembre de 2019 se realizó una actividad de medición del ruido emitido por parte de la Subestación Ancoa, en horario nocturno, en cuatro receptores sensibles, identificados como R1, R2, R3 y R4. Asimismo, se consideró la evaluación de ruido de fondo, escogiéndose un lugar representativo de cada uno de los puntos identificados como receptores sensibles, en los puntos RF1 y RF2, las que se llevaron a cabo el día 9 de enero de 2020, considerando condiciones similares o análogas a las condiciones identificadas en los receptores sensibles.

20. Que, para todas las mediciones fue utilizado un equipo sonómetro integrador promediado, marca Cirrus, modelo CR 162B, número de serie G066126 con certificado de calibración de fecha 28 de mayo de 2018, y un calibrador marca Cirrus, modelo CR 514, número de serie 64907, con certificado de calibración de fecha 24 de mayo de 2018.

21. Que, asimismo, consta en Fichas de Información de Medición de Ruido que la zona de emplazamiento de los receptores sensibles, corresponde a Zona Rural, por lo que el NPC máximo permitido corresponde al menor valor entre: a) nivel de ruido de fondo + 10 dB(A); y b) NPC para Zona III de la Tabla 1.

22. Que, también consta en información contenida en las mismas fichas de información de medición la ubicación geográfica de los puntos de medición, detallada en la siguiente tabla:

Tabla 2. Puntos de medición de ruido para los días 12 y 13 de diciembre de 2019. Punto de medición Coordenada norte Coordenada este Datum Huso R1 (Ruido de fuente) 6.048.791 284.468 WGS 84 19 R2 (Ruido de fuente) 6.053.281 229.016 WGS 84 19 R3 (Ruido de fuente) 6.048.766 284.466 WGS 84 19 R4 (Ruido de fuente) 6.048.671 284.469 WGS 84 19

RF1 (Ruido de fondo) 6.048.105 283.521 WGS 84 19 RF2 (Ruido de fondo) 6.047.342 284.126 WGS 84 19 Fuente: Fichas de Medición de Información de Ruido e informe de fiscalización DFZ-2020-378-VII-RCA.

Figura 1. Identificación de los puntos de medición respecto de la fuente emisora (Subestación Ancoa), para los días 12 y 13 de diciembre de 2020.

Fuente: Fichas de Medición de Información de Ruido e informe de fiscalización DFZ-2020-378-VII-RCA.

23. Que, conforme a lo indicado en las Fichas de Información de Medición de Ruido, se consignó un incumplimiento a los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011, para Zona Rural. En efecto, las mediciones realizadas entre los días 12 y 13 de diciembre de 2019, en horario nocturno, en condición externa, realizadas en el receptor R2, registran una excedencia, tal como se observa en la siguiente tabla:

Tabla 3. Evaluación de NPC en receptores sensibles, en horario nocturno, los días 12 y 13 de diciembre de 2019. Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado R1 Nocturno 48 41 Rural 51 0 No supera R2 Nocturno 50 36 Rural 46 4 Supera R3 Nocturno 48 41 Rural 51 0 No supera R4 Nocturno 47 41 Rural 51 0 No supera Fuente: Fichas de Medición de Información de Ruido e informe de fiscalización DFZ-2020-378-VII-RCA.

B. Mediciones realizadas los días 3, 4 y 5 de marzo de 2020. 24. Que, los antecedentes remitidos por parte del titular TRANSELEC S.A. dan cuenta de mediciones realizadas en receptores sensibles, cercanos al establecimiento emisor, los días 3, 4 y 5 de marzo de 2020, en horario nocturno (entre 3:00 y 6:00 horas), por parte de la empresa ACUSTEC (código ETFA 059-01), en cuatro receptores sensibles, identificados como 1, 2, 3 y 4. Asimismo, se consideró la evaluación de ruido de fondo, escogiéndose un lugar representativo de cada uno de los puntos identificados como receptores sensibles, en el punto identificado como RF.

25. Que, para todas las mediciones fue utilizado un equipo sonómetro integrador promediado, marca Quest, modelo Soundpro SE/DE, número de serie BDL120001, con certificado de calibración de fecha 5 de julio de 2018, y un calibrador marca Quest, modelo QC-10, número de serie QIE110216, con certificado de calibración de fecha 5 de julio de 2018.

26. Que, también consta en información contenida en las mismas fichas de información de medición la ubicación geográfica de los puntos de medición, detallada en la siguiente tabla:

Tabla 4. Puntos de medición de ruido para los días 3, 4 y 5 de marzo de 2020. Punto de medición Coordenada norte Coordenada este Datum Huso 1 (Ruido de fuente) 6.048.857 284.460 WGS 84 19 2 (Ruido de fuente) 6.048.760 284.451 WGS 84 19 3 (Ruido de fuente) 6.048.278 284.348 WGS 84 19 4 (Ruido de fuente) 6.048.842 285.037 WGS 84 19 RF (Ruido de fondo) 6.048.049 283.459 WGS 84 19 Fuente: Informe de Inspección Ambiental Acustec, de fecha 9 de marzo de 2020.

Figura 2. Identificación de los puntos de medición respecto de la fuente emisora (Subestación Ancoa), para los días 3, 4 y 5 de marzo de 2020.

Fuente: Informe de Inspección Ambiental Acustec, de fecha 9 de marzo de 2020.

27. Que, conforme a lo indicado en las Fichas de Información de Medición de Ruido, se consignaron incumplimientos a los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011, para Zona Rural. En efecto, las mediciones realizadas los días 3, 4 y 5 de marzo de 2020, en horario nocturno, en condición externa, registran excedencias, tal como se observa en la siguiente tabla:

Tabla 5. Evaluación de NPC en receptores sensibles, en horario nocturno, los días 3, 4 y 5 de marzo de 2020. Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado R1 (día 1) Nocturno 50 31 Rural 41 9 Supera R2 (día 1) Nocturno 53 31 Rural 41 12 Supera R3 (día 1) Nocturno 42 31 Rural 41 1 Supera R4 (día 1) Nocturno 47 31 Rural 41 6 Supera R1 (día 2) Nocturno 50 31 Rural 41 9 Supera R2 (día 2) Nocturno 53 31 Rural 41 12 Supera R3 (día 2) Nocturno 41 31 Rural 41 0 No supera R4 (día 2) Nocturno 44 31 Rural 41 3 Supera

Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado R1 (día 3) Nocturno 50 30 Rural 40 10 Supera R2 (día 3) Nocturno 55 30 Rural 40 15 Supera R3 (día 3) Nocturno 41 30 Rural 40 1 Supera R4 (día 3) Nocturno 47 30 Rural 40 7 Supera Fuente: Informe de Inspección Ambiental Acustec, de fecha 9 de marzo de 2020.

28. Que, en consecuencia, se constataron superaciones de hasta 15 dB(A) por sobre los límites establecidos en la norma de ruido, establecida en el D.S. N° 38/2011, debido a la operación de la Subestación Ancoa, ubicada en el sector de Rincón de Pataguas, en 12 mediciones distintas, realizadas en 4 receptores sensibles cercanos a la fuente emisora, en 4 días distintos.

29. Que, conforme a lo indicado por los 30 denunciantes indidualizados anteriormente, existe coincidencia en el hecho de que los ruidos son de carácter constante (durante las 24 horas del día), y que estos se intensificarían durante la noche, y que la situación empeoraría durante el período invernal.

30. Que, la magnitud y el número de las excedencias constatadas, así como la cantidad de personas afectadas por esta situación y el carácter constante de la emisión de ruidos, dan cuenta de la existencia de un riesgo significativo para la salud de la población expuesta a los ruidos generados por la operación de la Subestación Ancoa.

31. Que, finalmente, en atención a la información remitida por parte de la Seremi de Energía del Maule, mediante Oficio N° 136/2020, en que se señala que la unidad fiscalizable es operada por los cuatro titulares individualizados en el primer apartado de la presente resolución, y a que durante las mediciones realizadas los días 12 y 13 de diciembre de 2019, y 3, 4, y 5 de marzo de 2020, no fue posible determinar la influencia de cada operación de la subestación en la emisión de los ruidos medidos, corresponde dirigir la presente formulación de cargos en contra de todas las empresas señaladas.

V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 32. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 429, de 7 de julio de 2020, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora suplente.

33. Que, por otro lado, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de este. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta Superintendencia

dictó la Res. Ex. N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Res. Ex. N° 549/2020.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de TRANSELEC S.A., rol único tributario 76.355.400-4; de Colbún Transmisión S.A., rol único tributario 76.218.856-2; de Sociedad Austral de Electricidad S.A. (SAESA), rol único tributario 76.073.162-5; y de CELEO REDES Operación Chile S.A., rol único tributario 76.187.228-1, por los hechos que a continuación se indican:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra h), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de Normas de Emisión:

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 1 La obtención, con fecha 12 de diciembre de 2019, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 50 dB(A), efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en zona rural; y la obtención, con fecha 3 de marzo de 2020 de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 50, 53, 42 y 47 dB(A); con fecha 4 de marzo de 2020 de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 50, 53 y 44 dB(A); y con fecha 5 de marzo de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de, 50, 55, 41 y 47 dB(A), efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en cuatro receptores sensibles, ubicados en zona rural. D.S. 38/2011 MMA, Título IV, artículo 9:

“Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:

a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) b) NPC para Zona III de la Tabla 1.

Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de forma separada”.

II. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SEGÚN SU GRAVEDAD. Sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 será grave, en virtud del numeral 2, letra b), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.” Ello en atención a lo señalado en los considerandos N° 28 a 30 de la presente resolución.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de

revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. HACER PRESENTE que, se formula cargos a las sociedades individualizadas por su participación en la comisión del hecho infraccional descrito en el resuelvo primero de la presente resolución. Sin embargo, la determinación del grado de participación específica que a cada una de ellas le compete será ponderado en la etapa final del presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 40, letra d), de la LOSMA.

IV. HACER PRESENTE que, en caso que las sociedades a las que se formula el cargo por su participación en el mismo hecho infraccional opten por la presentación de un programa de cumplimiento, deberán presentar conjuntamente un único programa de cumplimiento, el que deberá cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 42 de la LOSMA, así como en el D.S. N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente.

V. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO a los Sres. Armando Espinoza Sanhueza, Ema Sepúlveda Villalobos, Miguelina Paz Riquelme, Silvia Narváez Cofré, Rosalina Basoalto Cofré, Julia Parra Cofré, Ana Parra Cofré, Abel Pérez Cáceres, Raquel Narváez Terreo, Héctor Parra Alfaro, Víctor Rebolledo Oses, Iván Basoalto Basoalto, Carlos Cáceres Basoalto, Manuel Basoalto Vilches, Claudia Basoalto Leiva, Ana Basoalto Leiva, Magdalena Basoalto Villarroel, Elisa Villarroel Candía, Filomena Cofré Parra, Adelina Sánchez González, Damitza Cofré Basoalto, Marisol Basoalto Basoalto, Gricelda Villar Ganga, Iris Canales Villar, Wilson Narváez Cofré, María Cofré González, Estefanía Muñoz Villar, Jacqueline Vargas Martínez, Macarena Narváez Paz, Fernanda Andrade Cofré, Francisca Vargas González.

Lo anterior en razón de lo establecido en el artículo 21 de la LOSMA, y considerando que parte de los hechos, actos y omisiones denunciados, se encuentran contemplados en la presente formulación de cargo.

VI. TENER PRESENTE LA DELEGACIÓN DE PODER del interesado Armando Espinoza Sanhueza, a Alejandra Donoso Cáceres y Diego Lillo Goffreri, para representarlo, conjunta o separadamente, en el presente procedimiento sancionatorio.

VII. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días

hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente a los presuntos infractores y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen las referidas resoluciones. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880.

VIII. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que TRANSELEC S.A., Colbún Transmisión S.A., Sociedad Austral de Electricidad S.A. (SAESA) y CELEO REDES Operación Chile S.A. opten por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

X. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente a los titulares que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a antonio.maldonado@sma.gob.cl y nicolas.toro@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que

debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.

XI. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los informes de fiscalización, actas de inspección ambiental, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas de esta Superintendencia.

XII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.

XIII. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

XIV. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que TRANSELEC S.A., Colbún Transmisión S.A., Sociedad Austral de Electricidad S.A. (SAESA), y CELEO REDES Operación Chile S.A. estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente.

XV. PREVIO A PROVEER LA SOLICITUD DE RESERVA DE INFORMACIÓN de TRANSELEC S.A., deberá expresar de manera precisa los antecedentes o partes de estos a que se refiere su solicitud, fundamentando la aplicabilidad de las causales de reserva de información establecidas en la Ley N° 20.285, respecto de cada uno de estos.

XVI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de TRANSELEC S.A., domiciliado para estos efectos en Orinoco N° 90, piso 14, Las Condes, Región Metropolitana; al representante legal de Colbún Transmisión S.A., domiciliado para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 4775, piso 11, Las Condes, Región Metropolitana; al representante legal de Sociedad Austral de Electricidad S.A. (SAESA), domiciliado para estos efectos en Bulnes N° 441, Osorno, Región de Los Lagos; y al representante legal de CELEO REDES Operación Chile S.A., domiciliado para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 4501, oficina 1902, Las Condes, Región Metropolitana.

Asimismo, notificar a los interesados Sr. Armando Espinoza Sanhueza, domiciliado para estos efectos en calle República N° 105, comuna de Santiago, Región Metroplitana; a los Sres. Emma Sepúlveda Villalobos; Miguelina Paz Riquelme; Silvia Narváez Cofré; Rosalina Basoalto Cofré; Julia Parra Cofré; Ana Parra Cofré; Abel Pérez Cáceres; Raquel Narváez Terreo; Héctor Parra Alfaro; Víctor Rebolledo Oses; Iván Basoalto Basoalto; Carlos Cáceres Basoalto; Manuel Basoalto Vilches; Claudia Basoalto Leiva; Ana Basoalto Leiva; Magdalena Basoalto Villarroel; Elisa Villarroel Candía; Filomena Cofré Parra; Adelina Sánchez González; Damitza Cofré Basoalto; Marisol Basoalto Basoalto; Gricelda Villar Ganga; Iris Canales Villar; Wilson Narváez Cofré; María Cofré González; Estefanía Muñoz Villar; Jacqueline Vargas Martínez; Macarena Narváez Paz; Fernanda Andrade Cofré; Francisca Vargas González, domiciliados para estos efectos en calle 6 Norte N° 587, comuna de Talca, Región del Maule.

Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Carta Certificada: - Representante legal de TRANSELEC S.A. Calle Orinoco N° 90, piso 14, Las Condes, Región Metropolitana. - Representante legal de Colbún Transmisión S.A. Avenida Apoquindo N° 4775, piso 11, Las Condes, Región Metropolitana. - Representante legal de Sociedad Austral de Electricidad S.A. (SAESA). Calle Bulnes N° 441, Osorno, Región de Los Lagos. - Representante legal de CELEO REDES Operación Chile S.A. Avenida Apoquindo N° 4501, oficina 1902, Las Condes, Región Metropolitana. - Sres. Alejandra Donoso Cáceres y Diego Lillo Goffreri. Apoderados del Sr. Armando Espinoza Sanhueza. Calle República N° 105, comuna de Santiago, Región Metropolitana. - Sres. Emma Sepúlveda Villalobos, Miguelina Paz Riquelme, Silvia Narváez Cofré, Rosalina Basoalto Cofré, Julia Parra Cofré, Ana Parra Cofré, Abel Pérez Cáceres, Raquel Narváez Terreo, Héctor Parra Alfaro, Víctor Rebolledo Oses, Iván Basoalto Basoalto, Carlos Cáceres Basoalto, Manuel Basoalto Firmado digitalmente por Antonio Maldonado Barra Fecha: 2020.07.09 09:40:22 -04'00'

Vilches, Claudia Basoalto Leiva, Ana Basoalto Leiva, Magdalena Basoalto Villarroel, Elisa Villarroel Candía, Filomena Cofré Parra, Adelina Sánchez González, Damitza Cofré Basoalto, Marisol Basoalto Basoalto, Gricelda Villar Ganga, Iris Canales Villar, Wilson Narváez Cofré, María Cofré González, Estefanía Muñoz Villar, Jacqueline Vargas Martínez, Macarena Narváez Paz, Fernanda Andrade Cofré, Francisca Vargas González. Calle 6 Norte N° 587, comuna de Talca, Región del Maule.

C.C. - Sra. Mariela Valenzuela Hube. Jefa Oficina Regional del Maule SMA.

Rol D-094-2020