JENIFFER ARANCIBIA SOTO
Gobierno | de Chile
YI SMA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A JENIFFER ARANCIBIA SOTO, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “ENTRE JOTES”
RES. EX. N° 1/ ROL D-094-2018 Santiago, 25 de octubre 2018 VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N? 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 18.575, que establece la ley Orgánica Constitucional de Bases generales de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N? 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “el D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N? 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 37, de 8 de septiembre de 2017, del Ministerio de Medio Ambiente, que renueva designación de don Cristian Franz Thorud, en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de fecha 12 de mayo de 2017, modificada por la Resolución Exenta N? 559, de fecha 14 de mayo de 2018, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente la Resolución Exenta N” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
l Antecedentes para la Formulación de Cargos.
L, El D.S. N° 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las Zonas 1, ll, II! y IV, como para las zonas rurales.
2D Doña Jeniffer Arancibia Soto, cédula de identidad N” 16.969.871-6, es titular del pub “Entre Jotes”, ubicado en Wheelwright N° 485, comuna de Caldera, Región de Atacama, la cual corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en los numerales N” 3 y N° 13 del artículo 6” del D.S. N° 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente.
- Con fecha 07 de agosto de 2018, Superintendencia del Medio del Medio Ambiente (en adelante, “esta Superintendencia”), recepcionó una denuncia de doña María Isabel de la Lastra Echegaray, mediante la cual informa que el establecimiento ubicado en Wheelwright N° 485, comuna de Caldera, emitiría ruidos molestos. Al respecto, la denunciante señala que el pub funciona con música en vivo a decibeles
Gobierno de Chile
muy altos, desde las 20.00 hasta las 03.30 A.M., siendo los días de más bulla viernes y sábado. En específico, señala que en estos días, son tres las personas que no pueden dormir, y que los días viernes y sábado el ruido es tan fuerte que se quedan en pie hasta terminar la bulla, pues su dormitorio está al frente del pub.
- Finalmente, con fecha 17 de agosto de 2018, mediante el Ord. O.R.A. N” 165, esta Superintendencia informó a la denunciante que su presentación fue registrada con el ID 35-I1I-2018. Asimismo, se dio cuenta sobre la realización de un proceso de fiscalización ambiental que incluyó mediciones de ruidos, y que en la oportunidad que corresponda, les sería comunicado aquello que esta Superintendencia resolviere en conformidad a la ley.
ll Actividades desarrolladas por esta
Superintendencia del Medio Ambiente.
Sa En atención a los hechos denunciados, mediante la Solicitud de Actividad de Fiscalización Ambiental (en adelante “SAFA”) N° 420-2018, se procedió a disponer la realización de una inspección ambiental que permitiera esclarecer los hechos denunciados. Así, durante el día 02 de septiembre de 2018, se llevó a cabo una actividad de fiscalización ambiental a la cual concurrió personal de esta Superintendencia. De los resultados y conclusiones de esta inspección, el acta respectiva y el análisis efectuado por la División de Fiscalización, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2281-I11-NE (en adelante, “el Informe”), derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, mediante el respectivo comprobante de derivación N” 41714, de fecha 7 de septiembre de 2018.
-
Según se indica en la respectiva Acta de Inspección Ambiental, con fecha 02 de septiembre de 2018, personal técnico de esta Superintendencia, visitó el domicilio de la denunciante, ubicado en calle en Ossa Cerda N” 140, comuna de Caldera, Región de Atacama, el cual se encuentra al frente del el establecimiento comercial denunciado, con el objeto de realizar mediciones de ruido conforme a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011.
-
Como consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido, entre las 01:30 y las 01:50 horas, se realizó de una medición de presión sonora desde un receptor sensible, ubicado en el domicilio individualizado en el considerando anterior, en condición interna con ventana cerrada. Además, se indica que el ruido de fondo no afectó la medición.
-
De acuerdo a la información contenida en las Fichas de Información de Medición de Ruido, la ubicación geográfica del punto de medición, se detalla en la siguiente tabla:
Punto de medición Coordenada norte Coordenada este Receptor R1 7004958 319120 Coordenadas receptor. Datum: WGS84, Huso 19)
- En las Fichas de Medición de Ruido de las mediciones efectuadas el 02 de septiembre de 2018, se consigna un incumplimiento a la norma de referencia (D.S. N” 38/2011). En efecto, las citadas mediciones efectuadas en el Receptor, realizadas en condición interna con ventana cerrada, en horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registró una excedencia de 35 decibeles para zona ll. Los resultados de dichas mediciones de ruido en los correspondientes receptores, se resumen en la Siguiente Tabla:
A
Tabla 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor N? 1, efectuada el 12 de diciembre de 2016
NPC Ruido de
Horario de Zona Límite Excedencia Receptor medición — | 1998) [Fondo | oo pe38/11 | [aB(aJ] | [aB(a)] paso ] [dB(A)] o Nocturno ReceptorNatie (21:00 2.07:00 | 80 F 7 45 35 Supera Medición 1 hrs)
Fuente: Anexo Acta, Detalles de actividad de fiscalización DFZ-2018-2281-I1I-NE.
-
Según consta en Ficha de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado consistió en un Sonómetro marca Cirrus, modelo CR162B, número de serie G066116, con certificado de calibración de fecha 08 de mayo del año 2018; y un Calibrador marca Cirrus, modelo CR514, número de serie 64902, con certificado de calibración de fecha 08 de mayo del año 2018.
-
Para efectos de evaluar los niveles de presión sonora medidos, se procedió a determinar la ubicación del receptor de acuerdo a lo dispuesto en el Plan Regulador Comunal de Caldera*. En este sentido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 del Instrumento de Planificación Territorial antes mencionado, el receptor se sitúa en la denominada Zona ZCH — (Zona de Conservación Histórica — donde se permite uso residencial y equipamientos, que contempla, entre otros, el uso de suelo destinado a vivienda, hospedaje, discoteque y pub?. En virtud de lo anterior, efectuada la homologación de dicha zona con las establecidas en el artículo 7 del D.S. N° 38/2011, fue posible concluir que el sector evaluado en la Ficha de Información de Niveles de Ruido es asimilable a Zona !l, por lo que el nivel máximo permitido en horario nocturno es de 45 dB(A).
lll. Procedencia_de la adopción de medidas
provisionales
-
En razón de la cantidad de dB(A) superados, esta Superintendencia estima necesario analizar la posible adopción de medidas provisionales. Luego, para efectos de resolver la adopción de estas medidas, es necesario analizar la actividad de Inspección ambiental llevada a cabo por esta Superintendencia.
-
Que, como se fue analizado en el considerando N°9, y es posible verificar a simple vista en la Tabla N°1, la actividad del titular del Pub Entre Jotes tiene una excedencia de 35 dB(a) de acuerdo a lo establecido en el D.S. N°38/2011 y a la medición interna efectuada, a ventana cerrada, por lo que con la mencionada excedencia, cabe examinar si se reúnen los requisitos del art. 48 de la LO-SMA para la adopción de medidas provisionales
-
Que el artículo 48 de la LO-SMA, dispone que con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitarse fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las medidas provisionales allí indicadas.
-
En cuanto al riesgo en la salud de las personas, se fundamenta, primeramente, en la considerable superación de la norma de emisión de ruidos que según las mediciones del día 02 de septiembre de 2018, llegó a superar la norma en 35 dB(a). En este sentido, cabe señalar que el Decreto Supremo N” 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos para la emisión, hacia la comunidad, de ruidos generados por fuentes fijas, tales como, las actividades industriales y comerciales y define como
z http://observatoriourbano.minvu.cl/Ipt/wp_resultado_decreto.asp?r=38:c=138:=25 ? Extracto diario oficial de la republica de chile, “Aprueba plano seccional y enmiendas al plan regulador comunal”, disponible en link asociado a nota al pie N° 1.
Gobierno de Chile
Q/ SMA
Receptor “toda persona que habite, resida o permanezca en un recinto, ya sea en un domicilio particular o en un lugar de trabajo, que esté o pueda estar expuesta al ruido generado por una fuente emisora de ruido externa”
-
El efecto del ruido desde el punto de vista fisiológico puede afectar, en razón de sus características, a gran parte del organismo humano, actuando sobre la audición, sistema respiratorio, sistema digestivo, sistema neurovegetativo, sistema circulatorio. De esta manera el ruido puede tener efectos no deseados sobre el sueño, los procesos cognitivos, efectos psicológicos, y además es un agente potenciador de otras enfermedades cuando al organismo se somete a determinados niveles sonoros durante períodos prolongados.
-
Los principales efectos sobre la salud reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCS) en sus monográficos sobre criterios de salud ambiental (Environmental Health Criteria), son:
a) Efectos auditivos: discapacidad auditiva incluyendo tinnitus (escuchar ruidos en los oídos cuando no existe fuente sonora externa).
b) Manifestación de dolor y fatiga auditiva, perturbación del sueño y todas sus consecuencias a largo y corto plazo.
c) Efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas del estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y el sistema inmune.
d) Disminución del rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia con el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral.
-
Del mismo modo estos efectos se describen y detallan en los documentos denominados “Guidelines for Community Noise” y “Night Noise Guidelines for Europe”, ambos de la Organización Mundial de la Salud? . De dichos documentos se indica que la exposición a emisiones sobre los 55 dB incrementa los riesgos asociados a afecciones cardiovasculares, y sobre los 60 dB, podrían verificarse manifestaciones de trastornos psiquiátricos.
-
Por lo tanto, de acuerdo a las actividades de inspección ambiental efectuadas, las actividades desarrolladas al interior del Pub Entre Jotes, estarían afectando la salud de la población, especialmente de aquellos que se encuentran aledaños a dicha instalación, lo cual hace patente la urgencia de la adopción de medidas provisionales, toda vez que, en la medición efectuada por esta Superintendencia fue posible medir un Nivel de Presión Sonora Corregido de 80 dB(A), por lo que posee la cantidad para ser considerado peligroso para la salud pública.
-
El segundo requisito exigido por el artículo 48 de la LO-SMA, consistente en que la resolución que solicita las medidas provisionales debe ser fundada, es decir que para la adopción de medidas provisionales “no se requiere la plena probanza y acreditación de los hechos ilícitos, lo que es propio de la resolución de fondo propiamente
3 Ambos documentos se encuentran disponibles en: http://www.who.int/iris/handle/10665/66217 y en http://www.euro.who.int/en/health-topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night- noiseguidelines-for-europe
Gobierno de Chile
YI SMA
sancionadora, sino la fundada probabilidad de los mismo, basada en datos concretos y expresados, sin que ello presuponga infracción del principio de presunción de inocencia”. Así, en el presente caso existen numerosos antecedentes que nos asisten con elementos de juicio que permiten no solo dar cuenta de la urgencia en la dictación de medidas, sino la relación que existe entre el peligro y los hechos que son materia del procedimiento sancionatorio.
- En este sentido cabe citar lo expresado por el Segundo Tribunal Ambiental, en el caso Porkland Chile S.A., Rol N* R-44-2014, considerando quincuagésimo tercero de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015: “[...] a pesar que la Ley N? 19.880, así como la LOSMA, no se pronuncian sobre el grado de certeza de los elementos de juicio necesarios para la adopción de una medida provisional, es posible afirmar que el estándar de motivación de las resoluciones exentas que decreten una determinada medida, que tenga por fin evitar un riesgo o daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, como dispone el artículo 48 de la LOSMA, no es el mismo que el de la resolución de término que impone alguna de las sanciones del artículo 38 del mismo cuerpo legal en un procedimiento [...]” (el destacado es nuestro).
IV Solicitud de medidas provisionales de las letras a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA
-
En conclusión, debido a todo lo señalado previamente y en atención a todo lo expuesto, y con el objeto de evitar un daño a la salud de las personas, se considera necesaria la solicitud de adopción de medidas provisionales aplicables a Pub Entre Jotes. Específicamente, lo siguiente:
-
Se deberán adoptar medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño, de conformidad a lo establecido en el literal a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA, debiendo implementarse, en un plazo de 20 días corridos, contados desde que se notifique la resolución que así lo determine, las siguientes medidas:
Medidas dispuestas en razón del artículo 48, literal a) de la LO-SMA
- La detención del funcionamiento” de los equipos emisores de ruido ubicados al interior y/o exterior del local "ENTRE JOTES", entiéndase sistemas de reproducción de música, altavoces, parlantes, etc., por un plazo de 15 días corridos desde la notificación de la resolución que ordene la medida, lo cual deberá ser implementado de manera inmediata al momento de ser notificado el titular. El titular deberá remitir a la Oficina Regional de la Superintendencia del Medio Ambiente registros audiovisuales, los cuales se realizarán los días jueves, viernes y sábado, entre las 21:00 hrs. y las 07:00 horas, donde se verifique la no utilización de los equipos emisores de ruido en el mencionado horario, debiendo adjuntar una minuta que indique la fecha y hora del inicio de la filmación y el punto georreferenciado del inicio y fin del video. Esta acción no impedirá el normal funcionamiento del local, ni restringirá la música en vivo acústica, la que no deberá sobrepasar los límites del horario nocturno del DS N° 38/2011.
Que, sobre esta medida, cabe señalar que, el llte. Segundo Tribunal Ambiental, ha estimado que la paralización de ciertos elementos que componen una actividad, en la especie —la reproducción de música- no implica la paralización total de ésta, y por ende no requieren la autorización del Tribunal para concretarse. Así la causa Rol S- 60-2017, sobre la solicitud de medidas provisionales de paralización de maquinaria en una construcción, se ha establecido que “en la solicitud no concurren los elementos de hecho necesarios para adoptar la medida del artículo 48 letra d), en tanto -según lo informado por la
- En este sentido, ver causa Rol S-60-2017, Ilte. Segundo Tribunal Ambiental, referida a la solicitud de medida provisional de la detención del funcionamiento de las instalaciones de la faena de construcción de la Clínica Materno infantil de Antofagasta.
Gobierno de Chile
YI SMA
SMA- no estaría en juego la detención de funcionamiento de las instalaciones de Inmobiliaria Centro Médico Antofagasta S.A. sino que sólo algunas de las maquinarias que funcionan en el marco de las faenas de construcción, las cuales, como se dijo, pueden ser objeto de medidas que no requieren autorización del Tribunal [...]”. Por tanto, se estima que la presente medida, tiene una naturaleza jurídica de medida de control, de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo 48 de la LO-SMA.
Medidas dispuestas en razón del artículo 48, literal f) de la LO-SMA
-
Se deberá enviar un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos, en un plazo máximo de 15 días corridos desde la notificación de la presente resolución, que considere, a lo menos, un levantamiento de las características del sistema de amplificación del local (número de equipos, potencia, distribución y proyección sonora dentro del local, eficiencia acústica, entre otros), junto con las características y materialidad de las estructuras principales del local (techo, paredes, suelo), seguido de sugerencias de acciones y mejoras que se puedan implementar en el local para dar cumplimiento de los niveles del DS N° 38/2011.Dicho informe técnico debe ser realizado por un profesional competente en la materia, debiendo adjuntar su respectivo Currículum Vitae, de manera que asegure la efectividad de éstas.
-
Que, mediante Memorándum D.S.C. NP” 432/2018 de fecha 17 de octubre de 2018, se procedió a designar a María Francisca González Guerrero como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor suplente.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de Jeniffer Arancibia Soto, cédula de identidad N” 16.969.871-6, titular del Pub Entre Jotes, por la siguiente infracción:
E El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:
o N Hecho que se estima constitutivo de
acción Norma de Emisión
1 La obtención, con fecha | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: 02 de septiembre de | “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la 2018, de Nivel de | emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar
Presión Sonora | donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores Corregido (NPC) de 80 de la Tabla N°1”:
Db(A), en horario Ñ nocturno, en condición
interna y con ventana Extracto Tabla N” 1. Art. 7” D.S. N° 38/2011
cerrada en receptor Zona De 21a 7 horas [Db(A)] sensible, ubicado en 1] 45 Zona ll. ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes
que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan
6
238 Gobierno
LES dechile
Qd/ SMA
infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
ml. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADA en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a doña María Isabel de la Lastra.
Iv. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
v. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que doña Jeniffer Arancibia Soto, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
UB TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3* de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a maria.gonzalez(Osma.gob.cl y a cebenspergerOsma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.
Gobierno de Chile
Y/ SMA
A la presente Resolución, se acompaña en formato físico la “Guía para la Presentación de Programa de Cumplimiento, Infracciones a la norma de emisión de ruidos”, asociada a infractores de menor tamaño.
Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
Vii. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia citada, el Acta de Inspección Ambiental, la Ficha de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos 280, Piso 9, Santiago.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LO-SMA, las diligencias de prueba de doña Jeniffer Arancibia Soto, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
XI. SOLICITAR al Superintendente del Medio Ambiente la dictación de las medidas establecidas en el considerando 25” y siguientes de la presente resolución, correspondiente a medidas de corrección y monitoreo de las letras a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA, ello fundado en los argumentos de hecho y derecho expuestos en los considerandos 13” a 21” precedentes.
Xil. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a doña Jeniffer Arancibia Soto, domiciliada en Wheelwright N°485, comuna de Caldera, Región de Atacama.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a doña María Isabel de la Lastra Echegaray, domiciliada en Ossa Cerda N” 140, comuna de Caldera, Región de Atacama,
DEL A S OS o
DIVISIÓNDE > lo ” BoA : SANCIÓNY Z Aa Fasa 0 CUMPLIMIENTO Y
María Francisca González Guerrero >
Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Documentos adjuntos: - Guía para la Presentación de Programa de Cumplimiento, Infracciones a la norma de emisión de ruidos. Infractores de menor tamaño.
23h Gobierno Fan de Chile
Carta Certificada: - Jeniffer Arancibia Soto, en Wheelwright N°485, comuna de Caldera, Región de Atacama - María Isabel de la Lastra Echegaray, en Ossa Cerda N” 140, comuna de Caldera, Región de Atacama
EE: - Felipe Sánchez Aravena, jefe Oficina Regional SMA Atacama.