Sanción SMA

ALTO MAULLIN SPA

Rol D-092-2021#dictamen
SMA · 2026-05-07 · Región de los Lagos · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-092-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE ALTO MAULLÍN SPA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBGMA” o “Ley N°19.300”); la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N°19.880”); en el Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto Resolución Exenta que se señala; la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. 2° De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA, mediante el presente acto, este fiscal instructor emite dictamen con propuesta de absolución o sanción, según se expresará, respecto de los hechos infraccionales imputados en el presente procedimiento sancionatorio. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 3° El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició mediante la Resolución Exenta N°1/Rol D-092-2021, de fecha 9 de abril de

2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Superintendencia” o “SMA”), que formuló cargos a Alto Maullín SpA, Rol Único Tributario N°77.016.442-7, (en adelante e indistintamente, “titular”, “compañía” o “Alto Maullín”), titular de la unidad fiscalizable “Alto Maullín” (en adelante e indistintamente, “el proyecto” o “UF”). Este proyecto inmobiliario consiste en un loteo de 87 parcelas, cada una con un mínimo de 5.000 m2, en una superficie total de 503.200 m2, que se realiza en el sector Línea Nueva s/n km. 0,58, ruta V-508, comuna de Llanquihue, Región de Los Lagos. 4° En la Imagen 1, que a continuación se reproduce, se puede observar la ubicación del proyecto. Imagen 1. Ubicación de la Unidad Fiscalizable.

Fuente: Elaboración propia1.

5° El proyecto se emplaza parcialmente dentro del Sitio Prioritario para la Conservación N°35 “Río Maullín” (en adelante e indistintamente, “SPRM”, “Sitio Prioritario RM” o “Sitio Prioritario N°35”). A la fecha no existen resoluciones de

1 Coordenadas UTM de referencia: DATUM WGS 84, Huso: 18G, UTM N: 5.428.440 y UTM E: 666.536.

calificación ambiental sobre este proyecto, ni tampoco resoluciones de consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”)2. 6° La Dirección General de Aguas de la Región de Los Lagos, mediante la Resolución Exenta N°249/2024, de 17 de octubre de 2024, otorgó al titular una concesión de derecho de aprovechamiento consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un total de 5 l/s y un volumen total anual de 157.680 m3 sobre las aguas subterráneas de un pozo ubicado en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común del Lago Llanquihue3. 7° En la siguiente imagen es posible visualizar el loteo y su emplazamiento parcialmente dentro del sitio prioritario:

2 Cabe advertir que, a la fecha, existen dos resoluciones de la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Evaluación Ambiental que resuelven el no ingreso respecto de dos loteos -individualmente considerados- emplazados dentro del proyecto. En efecto, por medio de la Resolución ExentaN°202310101699/2023, de 9 de noviembre de 2023, se resolvió que el proyecto “Loteo Alto Maullín - Lote 18 - Llanquihue" no está obligado a someterse al SEIA, puesto que se encuentra fuera del sitio prioritario. El expediente puede consultarse en el siguiente enlace: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI-2023-15984. En igual sentido, por medio de la Resolución Exenta N° 202310101699/2023, de 27 de noviembre de 2023, la misma autoridad resolvió que el proyecto "Vivienda en Parcelación Alto Maullín”, debido a que se encuentra fuera de los límites del sitio prioritario. El expediente puede consultarse en el siguiente enlace: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI-2023-17312. 3 El expediente del derecho de agua recién individualizado puede consultarse en el siguiente enlace: https://consulta-expedientes.mop.gob.cl/detalle-expediente/ND-1003-10201-1.

Imagen 2. Sitio prioritario superpuesto con el Proyecto Alto Maullín.

En rojo: Sitio Prioritario. En transparencia: Proyecto según plano aprobado por Certificado de subdivisión N° 1803 del año 2020 del SAG Fuente: Elaboración propia en base a la información adjuntada por el titular. 8° Para efectos de una cabal comprensión del presente dictamen, el proyecto puede dividirse en dos secciones. La primera consiste en el “sector alto”, que corresponde a una pradera; y la segunda, en el “sector bajo”, cubierto con vegetación y bosque nativo4. Ambos sectores pueden observarse en la siguiente imagen:

4 En específico, la empresa en su escrito de descargos sostiene que: “El Proyecto comprendía, en un inicio, la subdivisión conforme al Decreto Ley N°3.516, de 1980, que “Establece normas sobre división de predios rústicos” (“DL 3.516"), y la venta de 87 lotes, de 5.000 m2 cada uno, en una superficie total de 503.200 m2, divididos en dos sectores: i) un sector de lotes emplazados en praderas utilizadas para la ganadería, que denominaremos “sector alto”, y ii) otro sector de lotes emplazados junto al río Maullín, cubiertos con vegetación y bosque nativo, que denominaremos “sector bajo”” (énfasis agregado) (p. 1-2).

Imagen 3. División de sectores Proyecto Alto Maullín.

En verde punteado: sector bajo. En celeste continuo: sector alto Fuente: Elaboración propia en base a la información adjunta por el titular.

III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-092-2021 A. Denuncias 9° En el presente procedimiento se abordaron las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en el procedimiento sancionatorio Rol D-092-2021 N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 138-X-2020 14-12-2020 Afectación de hábitat de flora y fauna protegida. Intervención no autorizada de humedales, ríos y del santuario de la naturaleza. 2 142-X-2020 17-12-2020 Afectación de cobertura boscosa y arbustiva, y movimientos de tierra en pendiente en sitio prioritario. 3 145-X-2020 22-12-2020 Intervención de Sitio Prioritario y corta de bosque nativo.

N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 4 147-X-2020 29-12-2020 Corta de bosque nativo y movimientos de tierra en pendiente; posible daño arqueológico; y afectación a comunidades humanas. 5 11-X-2021 07-01-2021 Elusión con impacto en hábitat natural de especies nativas amenazadas; remoción de vegetación en zona con pendiente superior a 45°; y corta de bosque nativo. Además, se denuncia una afectación del sitio prioritario; una afectación a componente agua, calidad escénica y turismo de la zona. Una afectación a grupo humano indígena. 6 21-X-2021 08-01-2021

Elusión al SEIA en virtud del art. 10, letra p), Ley N°19.300. También se identifica una corta de bosque nativo y remoción de vegetación en pendiente superior a 45°. 7 26-X-2021 28-12-2020 Corta no autorizada de bosque nativo. 8 30-X-2021 20-01-2021

Ejecución de un proyecto habitacional con cantidad de viviendas superior a 80, y dentro de un área bajo protección oficial. También se denuncia una corta de bosque nativo y afectación de población indígena huilliche. 9 31-X-2021

20-01-2021 Ejecución de proyecto habitacional con cantidad de viviendas superior a 80, y dentro de un área bajo protección oficial. Corta de bosque nativo y afectación de población indígena huilliche. 10 33-X-2021 21-01-2021 Ejecución de proyecto habitacional con cantidad de viviendas superior a 80, y emplazada dentro de un área bajo protección oficial. Corta de bosque nativo y afectación de población indígena huilliche. 11 49-X-2021 27-01-2021

Elusión al SEIA en virtud del art. 10, literales s), p) y g), Ley N°19.300. Afectación a flora y fauna nativa, a comunidades indígenas y a sitio arqueológico. Fuente: Elaboración propia en base a Resolución Exenta N°1/Rol D-092-2021. 10° Conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, cualquier persona podrá denunciar ante esta Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental. En el evento que producto de tales denuncias se inicie un procedimiento sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en dicho procedimiento. Por consiguiente, en la formulación de cargos (en adelante, “FDC”) se otorgó a los denunciantes la calidad de interesados en el presente procedimiento.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2020-3943- X-SRCA 11° Debido a las denuncias recién listadas, con fecha 24 de diciembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, personal de la SMA concurrió a inspeccionar el proyecto, a fin de fiscalizar una eventual elusión al SEIA. 12° Luego, con fecha 31 de diciembre de 2020, por medio de la Resolución Exenta N°87/2020, se solicitó la siguiente información a Alto Maullín: a) Certificado de subdivisión predial y plano de subdivisión aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”); b) Registro de propiedad con inscripción de dominio vigente del predio; c) Certificado de avalúo fiscal con clasificación de uso de suelo del Servicio de Impuestos Internos del predio Rol 1203-6; d) Resolución de la Dirección General de Aguas que aprueba pozo profundo; e) Plano predial en formato .kmz que dé cuenta de la ubicación exacta de la totalidad de las parcelas aprobadas por el SAG, caminos interiores, etc. 13° El 29 de enero de 2021, por medio del Ord. N°42/2021, se le solicitó al SAG remitir los antecedentes de la subdivisión predial otorgada en virtud del Decreto Ley N°3.516/1980 del Ministerio de Agricultura, que establece normas sobre subdivisión de predios rústicos a Alto Maullín, incluyendo copia del original de plano planimétrico o topográfico aprobado. 14° Al respecto, el 2 de febrero de 2021, el SAG dio respuesta a lo solicitado por la SMA, acompañando: 1) Certificado de subdivisión N°1803 año 2020; 2) Plano digitalizado; y 3) Archivo kmz. 15° El 11 de febrero de 2021, la empresa dio respuesta a lo solicitado por la SMA, acompañando por correo electrónico los siguientes antecedentes: 1) Certificado de avalúo fiscal detallado primer semestre de 2021 rol 01403-00006; 2) Certificado SAG N°1803, de 27 de marzo de 2020, en relación a predio N°1 rol 1203-6; 3) Plano de subdivisión predial Alto Maullín; 4) Solicitud de aprovechamiento de aguas subterráneas

ingresado DGA Los Lagos5; 5) plano subdivisión .dwg; 6) Copia inscripción registro de propiedad fs. N°3218V, N°4341, año 2019, predio ubicado en Línea Nueva, en Llanquihue. 16° De las conclusiones y hallazgos de las inspecciones, y análisis de información solicitada, se dejó constancia en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2020-3943-X-SRCA (“IFA SRCA”). 17° Con fecha 24 de febrero de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento – actual División de Sanción y Cumplimiento-, el expediente de fiscalización ambiental e IFA SRCA. B.2. Medidas provisionales pre procedimentales 18° En virtud de lo verificado en terreno y de los antecedentes tenidos a la vista, con fecha 16 de febrero de 2021, por medio de la Resolución Exenta N°310/2021, la SMA dictó una medida provisional pre-procedimental, previa autorización por parte del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia en causa rol S-1-2021, consistente en la detención total de funcionamiento. Aquello dio lugar al expediente administrativo Rol MP-012- 2021. 19° En concreto, la medida dispuso lo siguiente: “ORDENAR la medida provisional pre-procedimental contemplada en la letra d) del artículo 48 de la LOSMA, esto es, “la detención total del funcionamiento de las instalaciones”, a la sociedad Alto Maullín SpA, RUT Nº77.016.442-7, respecto del proyecto de loteo “Alto Maullín”, ubicado a 5 km de la ciudad de Puerto Varas, en el sector Línea Nueva, Ruta V-580, kilómetro 0,58 y a unos 2 km del centro de la ciudad de Llanquihue, por un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución” (énfasis agregado). Asimismo, en el resuelvo segundo, se definió una obligación de reporte respecto del cumplimiento de la medida. 20° Posteriormente, con fecha 23 de marzo de 2021, la División de Fiscalización de la SMA derivó el IFA DFZ-2021-183-X-MP (en adelante, “IFA MP”) a Fiscalía, que evalúa el cumplimiento de la medida provisional pre procedimental indicada. También consolida las conclusiones de lo verificado en terreno los días 19 y 25 de febrero de 2021, y 2 de marzo de 2021. Inspecciones que se efectuaron con el objetivo de verificar el cumplimiento de la medida provisional en cuestión.

5 Solicitud para derecho de aprovechamiento consuntivo para abastecimiento de loteo residencial por caudal de 5 l/s y volumen total anual de 155.520 m3 de ejercicio permanente y continuo.

21° Finalmente, con fecha 25 de agosto de 2025, mediante Resolución Exenta N°1761/2025, se declaró el término del procedimiento administrativo Rol MP-012-2021, y se derivaron los antecedentes a la División de Sanción y Cumplimiento. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 22° Mediante Memorándum DSC N°330 de fecha 5 de abril de 2021, se procedió a designar a Catalina Uribarri Jaramillo como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Dánisa Estay Vega como Fiscal Instructora Suplente. A. Cargos formulados 23° Con fecha 9 de abril de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D- 092-2021, mediante la formulación de cargos a Alto Maullín SpA, contenida en la Resolución ExentaN°1/Rol D-092-20216, por infracción al artículo 35 letra b) de la LOSMA, en cuanto ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella; y simultáneamente, por infringir la letra l) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimientos de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48. 24° Tanto el hecho infraccional; las condiciones, normas y medidas que se reputaron infringidas; y la clasificación de gravedad asignadas en la FDC se detallan en la siguiente tabla: Tabla 2. Cargos formulados en el procedimiento sancionatorio Rol D-092-2021. N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad 1 Ejecución del proyecto de loteo Alto Maullín en un área colocada Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente Artículo 8°. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto Gravísima (artículo 36 N°1 letra f) de la LOSMA).

6 Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada, recepcionada en la Oficina de Correos de Chile de la comuna de Las Condes con fecha 14 de abril de 2021.

N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad bajo protección oficial con afectación de suelo por procesos erosivos y fuerte pendiente, así como por corta de vegetación no autorizada, al margen del SEIA. ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley […] Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes […] p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.

Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita 2 Incumplimiento de la medida provisional pre procedimental de detención de Resolución Exenta Nº310, de 16 de febrero de 2021 “ORDENAR la medida provisional pre- procedimental contemplada en la letra d) del artículo 48 de la LOSMA, esto es, “la detención Grave (artículo 36 N°2 letra f) de la LOSMA).

N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad funcionamiento del loteo Alto Maullín. total del funcionamiento de las instalaciones”, a la sociedad Alto Maullín SpA., RUT Nº77.016.442-7, respecto del proyecto de loteo “Alto Maullín”, ubicado a 5 km de la ciudad de Puerto Varas, en el sector Línea Nueva, Ruta V-580, kilómetro 0,58 y a unos 2 km del centro de la ciudad de Llanquihue, por un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución […]”. Fuente: Res. Ex N°1/Rol D-092-2021.

25° La infracción al artículo 35 letra b), se clasificó como gravísima, en virtud de la letra f) del numeral 1 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones gravísimas aquellas que “(…) involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N°19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos algunos de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley”. 26° La infracción del artículo 35 letra l), se clasificó como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves aquellas que “(…) conlleven el no acatamiento de medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”. B. Tramitación del procedimiento Rol D- 092-2021 27° En virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA y en el artículo 6° del D.S. N°30/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la mencionada Resolución Exenta N°1/Rol D-092-2021 estableció en su resuelvo VIII que el infractor tenía un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente. 28° La formulación de cargos fue notificada a la empresa por medio de carta certificada, arribando al centro de distribución postal de Las Condes el 14 de abril de 2021.

29° Con fecha 20 de abril de 2021, se solicitó la realización de una reunión de asistencia al cumplimiento y se acompañó copia de escritura pública de mandato judicial repertorio N°617-2021, de 14 de abril de 2021, ante la Notaría de Ricardo Fontecilla Gallardo, en Llanquihue, que da cuenta de poder de representación otorgado por parte de Rolando Arturo Winkler Fuchslocher, en representación de Alto Maullín, a los abogados Felipe Riesco Eyzaguirre; Carolina Andrea Matthei Da Bove; Francisco Javier Rivadeneira Domínguez y Esteban Germán Carmona Quintana. El referido mandato comprende la defensa ante organismos de la administración del Estado, tales como la Superintendencia del Medio Ambiente. 30° El 23 de abril de 2021, se desarrolló una reunión de asistencia al cumplimiento, vía telemática, con el objetivo de conversar sobre lineamientos generales de un eventual programa de cumplimiento. 31° Asimismo, con fecha 23 de abril de 2021, ingresó un escrito de Alto Maullín que solicita ampliación de los plazos originalmente dispuestos para presentación de un programa de cumplimiento y descargos. Asimismo, este escrito indica expresamente solicita la que las notificaciones del procedimiento se realicen en las casillas electrónicas que en la presentación se indican. 32° Por medio de la Resolución Exenta N°2/Rol D-092-2021, de 26 de abril de 2021, se extendieron los plazos para la presentación de descargos y programa de cumplimiento, por el máximo legal. 33° El 5 de mayo de 2021, Alto Maullín presentó un escrito que indica lo siguiente: “1) Presenta Programa de Cumplimiento y responde a requerimiento de información; 2) Acompaña documentos; 3) Acredita personería”. 34° Con fecha 1 de junio de 2021, por medio de la Resolución Exenta N°3/Rol D-092-2021, se formularon observaciones a la propuesta de programa de cumplimiento presentada por la empresa, otorgando un plazo de 12 días hábiles desde la notificación de dicho acto para incorporarlas en una nueva propuesta. Esta resolución fue notificada por carta certificada, arribando al centro de distribución postal respectivo, con fecha 10 de junio de 2021. 35° Encontrándose dentro de plazo, la empresa ingresó un escrito el 14 de junio de 2021 por el que solicita ampliación del plazo indicado para presentar un programa de cumplimiento refundido. El 15 de junio de 2021, por medio de la Resolución Exenta N°4/Rol D-092-2021, se concedió la ampliación de plazo para presentar el programa de cumplimiento refundido.

36° El 6 de julio de 2021, Alto Maullín presentó un programa de cumplimiento refundido y acompañó los siguientes anexos: 1) informe de efectos elaborado por Raúl Arteaga Montesinos; 2) un conjunto de documentos7; 3) nuevo informe de reforestación elaborado por Angélica Berrios. 37° Al respecto, el 9 de agosto de 2021, por medio de la Resolución Exenta N°5/Rol D-092-2021, se aprobó el programa de cumplimiento presentado por Alto Maullín, con correcciones de oficio. Los respaldos de las notificaciones de dicha resolución se encuentran en el expediente administrativo digital del presente procedimiento. 38° Con fecha 3 de octubre de 2022, Anaís Baraona, en representación según indica de Fundación Conservación Marina, Fundación Legado Chile, Asociación Tour Operadores Los Lagos, Comité de Acción Comunal Puerto Varas y Birds Chile, ingresaron un escrito que, en lo principal, solicita tener presente las consideraciones que allí se indican; en el primer otrosí, solicita dar curso progresivo a los autos; y en el segundo otrosí, acompaña documentos. 39° Los documentos acompañados son los siguientes: (i) Ordinario N°2618, de 5 de julio de 2022, del Secretario Técnico del Consejo de Monumentos Nacionales; (ii) Ordinario N°2617, de 5 de julio de 2022 del Secretario Técnico del Consejo de Monumentos Nacionales; Sentencia de 12 de agosto de 2022 de la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 31.611-2022; Sentencia de 25 de julio de 2022, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, en causa Ambiental Rol R-4-2022; y Sentencia de 14 de abril de 2022, del Tercer Tribunal Ambiental, en causa Rol R-15-2021. 40° En otro orden de ideas, con fecha 21 de abril de 2022, se publicó en el Diario Oficial, el Decreto N°2/2022 del Ministerio de Medio Ambiente, que Declara Santuario de la Naturaleza Humedales del Río Maullín. El área del Santuario anterior tiene una superficie aproximada de 8.096,8 hectáreas y se encuentra ubicada en las comunas de Maullín, Llanquihue, Puerto Varas, Puerto Montt y Los Muermos, provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos, razón por la cual se vincula con el lugar de emplazamiento del proyecto objeto del presente procedimiento. 41° Así las cosas, la superposición entre el proyecto, el sitio prioritario y el santuario recién referido, pueden visualizarse en la siguiente imagen.

7 Estos documentos corresponden a los siguientes: 1) informe sobre obras a realizar; 2) cronograma de trabajo; 3) croquis con etapas de trabajos en talud; 4) listado de materiales a utilizar.

Imagen 4. Superposición del Santuario, Sitio Prioritario y Proyecto Alto Maullín.

En amarillo: Santuario de la Naturaleza Humedales del Río Maullín. En rojo: Sitio Prioritario Maullín. En transparencia: diseño del proyecto Alto Maullín. Fuente: Elaboración propia.

42° El 30 de agosto de 2021, se presentó una reclamación judicial por parte de Fundación Conservación Marina, Fundación Legado Chile, Asociación de Tour Operadores Los Lagos, Comité de Acción Comunal Puerto Varas y Birds Chile, ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, en contra de la Resolución Exenta N°5/Rol D-092-2021, de 9 de agosto de 2021 que aprobó el programa de cumplimiento del procedimiento. 43° El 14 de abril de 2022, el mencionado Tribunal Ambiental se pronunció en sentencia de la causa R-15-2021, resolviendo en lo medular acoger la reclamación presentada, declarándose que la Resolución Exenta N°5/Rol D-092-2021 no es conforme a derecho y, en consecuencia, se anuló. Este pronunciamiento judicial se funda en las consideraciones que a continuación se manifiestan. 44° Fundamentalmente, se indica la improcedencia del desistimiento parcial del proyecto como forma de restablecer la legalidad con relación al requisito de eficacia. Dictamina que la modificación del proyecto por medio de la fusión de 21 lotes no permite asegurar el cumplimiento de la norma infringida en la formulación de cargos, referida a la ejecución de un proyecto sin RCA, encontrándose obligado a tenerla. Expresamente señala que en este caso particular el proyecto ya se estaba ejecutando, por lo que ya se produjeron

efectos ambientales. Todo lo anterior, es contrario a la propuesta de la compañía: excluir del ámbito del proyecto los sectores emplazados dentro del área protegida, sumado a la imposibilidad de realizar obras en él durante la vigencia del PDC (considerandos cuadragésimo quinto a quincuagésimo). 45° Luego, se determinó una infracción al requisito de integridad con relación a la eliminación de los efectos del incumplimiento. Lo anterior, en base a que el PDC y su consecuente aprobación sólo considera reforestación expresa en uno de los sectores intervenidos (el denominado sector 1), en circunstancias que se identifican cuatro sectores intervenidos por la ejecución del proyecto y, por tanto, son consecuencia directa de la infracción. Indica que, particularmente la intervención a los sectores 3 y 4, seguiría generando como efecto la posibilidad de escurrimiento de agua, desplazamiento de material, todo lo que puede afectar el Sitio Prioritario (considerando trigésimo segundo a trigésimo cuarto). 46° El 20 de octubre de 2022, por medio de la Resolución Exenta N°6/Rol D-092-2021, se incorporó al expediente la sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dictada en causa R-15-2021, de 14 de abril de 2022, anulándose en consecuencia la Resolución Exenta N°5/Rol D-092-2021, y se resolvió, además, lo siguiente: “III. PREVIO A RESOLVER la aprobación o rechazo del programa de cumplimiento presentado por Alto Maullín SpA, se realizan las siguientes observaciones en base al pronunciamiento del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental y a la propuesta de presentada por la empresa: 1. En razón de lo señalado en el considerando 7 precedente, el PDC deberá contemplar como acción principal el ingreso al SEIA del proyecto en su totalidad, tal como fue identificado en la formulación de cargos, esto es, considerando 87 lotes, según da cuenta el antecedente de la subdivisión predial certificada ante el SAG. 2. En este sentido, la meta concreta para el cargo Nº1 debe ser obtención de una RCA favorable para la totalidad del proyecto. Lo anterior significa que, de una parte, de no comprometer una acción y meta de ingreso al SEIA y obtención de RCA favorable de todo el proyecto, o de la no obtención de dicha RCA finalmente, el PDC no cumple con los criterios y no se vuelve al cumplimiento”8 (énfasis agregado).

8 Esta resolución también indicaba que: “3. En el intertanto, hasta que obtenga la RCA favorable, debe paralizar la ejecución del proyecto, salvo aquellas acciones que se hagan cargo de los efectos constatados en el procedimiento. De esta forma, se distinguirán las acciones que se hacen cargo de estos, conforme se señala más abajo, de aquellas medidas de mitigación futuras que se establezcan en el marco del SEIA. 4. Asimismo,

47° Por tanto, se solicitó a Alto Maullín la presentación de un programa de cumplimiento refundido en el plazo de 10 días hábiles. Finalmente, también se tuvo presente y por incorporados los documentos de escrito de 3 de octubre de 2022 y se otorgó de oficio el carácter de interesados a comité acción comunal Puerto Varas y Birds Chile. 48° La Resolución Exenta N°6/Rol D-092-2021, fue notificada a la empresa por medio de carta certificada, arribando al centro de distribución portal Las Condes, el 25 de octubre de 2022. 49° El 2 de noviembre de 2022, Alto Maullín solicitó ampliación del plazo otorgado para la presentación de un nuevo programa de cumplimiento refundido, por el máximo que en derecho corresponda. Así, el 3 de noviembre de 2022, por medio de la Resolución Exenta N°7/Rol D-092-2021, se concedió una ampliación de plazo para presentar un PDC refundido. 50° El 9 de noviembre de 2022, se realizó una reunión de asistencia al cumplimiento, a solicitud de la empresa, tal como da cuenta el acta respectiva que se encuentra en el expediente. 51° En virtud de la resolución anterior, con fecha 17 de noviembre de 2022, Alto Maullín ingresó un escrito donde solicita que se tenga presente consideraciones a las observaciones efectuadas por medio de la Resolución Exenta N°6/Rol D-092- 2021 y, en definitiva, expone que le resultaría imposible cumplir con lo exigido “motivo por el cual no se ha presentado un nuevo PDC en los términos requeridos”.

en razón de lo señalado en el considerando 9 precedente, deberá hacerse cargo de los efectos que materialmente ya se han producido, y de los riesgos que dichos efectos generan. Específicamente, deberá hacerse cargo de la tala rasa efectuada en todos los sectores y, asimismo, deberá ajustarse a los términos que indique previamente CONAF, tanto en superficie como en las especificaciones técnicas aplicables a la plantación. Lo anterior, sin perjuicio que el SEIA -al que ingresará por medio de la acción principal del PDC- actúa como ventanilla única de permisos sectoriales y pronunciamientos de los organismos competentes en materia ambiental. 5. Asimismo, deberá extender los reforzamientos de taludes, que comprometió como acciones anteriores, a todos los sectores, conforme indica el Tribunal. 6. Atendido lo señalado en los Ordinarios N°2618, de 5 de julio de 2022, y N°2617, de 5 de julio de 2022, acompañado por denunciantes en escrito de 3 de octubre de 2022, deberá obtener, previo a la ejecución de cualquier obra o acción futura, el pronunciamiento previo del Consejo de Monumentos Nacionales, atendida la declaratoria de Santuario de la Naturaleza. Se hace presente lo anterior, sin perjuicio que el SEIA -al que ingresará por medio de la acción principal del PDC- actúa como ventanilla única de permisos sectoriales y pronunciamientos de los organismos competentes en materia ambiental. 7. Deberá adecuar la propuesta en todo lo pertinente, manteniendo aquellas acciones que no han sido cuestionadas por el Tribunal y que resulten aplicables a la acción principal de ingreso al SEIA”.

52° El 27 de diciembre de 2022, se dictó la Resolución Exenta N°8/Rol D-092-2021, que rechaza el programa de cumplimiento presentado por la empresa, por no incorporar las observaciones dictadas por esta SMA, en virtud de lo dispuesto por la sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental. Asimismo, se levantó la suspensión decretada en el Resuelvo II de la formulación de cargos, continuando el cómputo del plazo para presentar descargos desde lo que dicha resolución señala. 53° Posteriormente, el 17 de enero de 2023, Alto Maullín presentó descargos, solicitando que se absuelva a la compañía de los cargos formulados en su contra o, en subsidio, se aplique la mínima sanción que en derecho corresponda. A su vez, se solicitó la realización de la diligencia probatoria consistente en oficiar al Gobierno Regional de Los Lagos, Ministerio del Medio Ambiente y Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, respectivamente, para efectos de que remitan antecedentes. 54° Luego, con fecha 2 de marzo de 2023, la compañía solicitó tener presente a esta Superintendencia, jurisprudencia de la Contraloría General de la República, la cual, según sostiene la empresa, indica que los acuerdos de los órganos colegiados no producen efectos jurídicos, ya que requieren de un acto administrativo de ejecución; y que los actos administrativos de efectos generales sólo producen efectos jurídicos sobre terceros luego de su publicación. En dicha presentación se acompañan los siguientes dictámenes: - Copia del Dictamen N°40.966 de 11 de septiembre de 1956 de la Contraloría General de la República. - Copia del Dictamen N°25.562 de 11 de abril de 1966 de la Contraloría General de la República. - Copia del Dictamen N°39.905 de 16 de junio de 1971 de la Contraloría General de la República. - Copia del Dictamen N°17866 de 14 de junio de 1988 de la Contraloría General de la República. - Copia del Dictamen N°61.403 de 11 de octubre de 1961 de la Contraloría General de la República.

55° Mediante Memorándum DSC N°622, de fecha 15 de septiembre de 2023, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Angelo Farrán Martínez como nuevo Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Suplente. 56° Luego, mediante la Resolución Exenta N°9/Rol D-092-2021, de 18 de junio de 2024, se acogió parcialmente la solicitud de diligencia

probatoria de la empresa y, por tanto, se ofició al Gobierno Regional de Los Lagos y al Ministerio del Medio Ambiente, pero se rechazó la solicitud de oficiar a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, por los motivos que en dicho acto se indican. Además, se decretó una diligencia probatoria consistente en requerir de información a Alto Maullín en virtud del artículo 50 de la LOSMA. 57° Mediante presentación de 25 de junio de 2024, Alto Maullín dedujo recurso de reposición contra la Resolución Exenta N°9/Rol D-092-2021, para dejar sin efecto el requerimiento de información a la empresa, contenido en el Resuelvo III del acto, y, además, persistir en la petición de oficiar a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental. Asimismo, efectuó las siguientes solicitudes: (i) extender el plazo concedido para la remisión de la documentación y antecedentes, en virtud de que representante legal de la sociedad se encuentra fuera del país, conforme a la documentación que se acompaña; (ii) suspender los efectos de la resolución recurrida y, con ello, del plazo otorgado para presentar descargos; (iii) tener por acompañados los documentos adjuntos a su presentación; y (iv) tener presente una nueva casilla electrónica respecto de la cual practicar las notificaciones en el marco del presente procedimiento sancionatorio. 58° Con fecha 3 de julio de 2024, mediante la Resolución Exenta N°10/Rol D-092-2021, se tuvo por interpuesto el recurso de reposición. También se resolvió suspender la ejecución de la Resolución Exenta N°9/Rol D-092-2021, desde la fecha de la presentación del mencionado recurso administrativo. Asimismo, se tuvieron por acompañados los documentos adjuntos a dicha presentación y, además, se tuvo presente la notificación a la empresa mediante la casilla electrónica que se indicó. 59° Al respecto, mediante Resolución Exenta N°11/Rol D-092-2021, de 21 de agosto de 2024, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por Alto Maullín SpA, en lo relativo a la improcedencia de los antecedentes requeridos a la empresa en el Resuelvo III de la Resolución Exenta N°9/Rol D-092-2021, y se le dio un nuevo plazo para presentar la información requerida. Por otro lado, se acogió el recurso de reposición deducido por el titular, en relación con la solicitud de oficiar a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental. Finalmente, se levantó la suspensión decretada mediante la Resolución Exenta N°10/Rol D-092- 2021, desde la notificación del acto. 60° Mediante Memorándum DSC N°438, de fecha 27 de agosto de 2024, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Sigrid Scheel Verbakel como nueva Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Angelo Farrán Martínez como Fiscal Instructor Suplente.

61° Mediante la Resolución Exenta N°12/Rol D-092-2021, de 4 de septiembre de 2024, se solicitó pronunciamiento al Servicio de Evaluación Ambiental, para que indique si las obras del proyecto requieren ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 10°, literal p), de la Ley N°19.300 y del artículo 3°, letra p), del D.S. N°40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “Reglamento del SEIA” o “RSEIA”). Consiguientemente, se suspendió el procedimiento hasta obtener la información solicitada. 62° El titular interpuso recurso de reposición, con fecha 11 de septiembre de 2024, en contra de la Resolución Exenta N°12/Rol D-092-2021. En esta presentación solicitó que ella sea dejada sin efecto, debido a que, según su criterio, el pronunciamiento solicitado al SEA no es procedente, ya que el procedimiento en curso es uno sancionatorio y no de requerimiento de ingreso al SEIA. También requiere se deje sin efecto la media de suspensión del procedimiento. 63° Al respecto, mediante Resolución Exenta N°13/Rol D-192-2023, de 21 de noviembre de 2024, se rechazó el recurso de reposición referido en el considerando anterior. 64° Luego, a través de Memorándum DSC N°255, de fecha 6 de mayo de 2025, de la División de Sanción y Cumplimiento, se mantuvo a Angelo Farrán Martínez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y se designó a Valentina Varas Fry como Fiscal Instructora Suplente. 65° Con fecha 17 de enero de 2025, la Dirección Ejecutiva del SEA dio respuesta al pronunciamiento requerido por esta Superintendencia mediante Ordinario N°2.136, de 4 de septiembre de 2024, concluyendo que “el proyecto “Loteo Alto Maullín, de titularidad de Alto Maullín SpA, debe someterse de obligatoriamente al SEIA, debido a que configura la tipología de ingreso establecida en el literal p) del Reglamento del SEIA y en el literal p) de la Ley N°19.300 por haber ejecutado obras y actividades en el área calificada como “Sitio Prioritario de Conservación Río Maullín”, consistentes en la tala de bosque nativo y habilitación de caminos” (énfasis agregado). 66° Además, la Dirección Ejecutiva del SEA hace la prevención de que el proyecto, en sus términos actuales, “no se encontraría en alguna de las hipótesis de excepción a las que se refiere el artículo 55 de la LGUC9, lo que tornaría en inoficioso

9 Decreto N°458/1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

el ingreso al SEIA”, por lo que la evaluación ambiental solo sería pertinente respecto de las obras y acciones realizadas dentro del sitio prioritario, excluyendo la subdivisión y urbanización llevada a cabo, debido a la ilegalidad de esto. 67° En cuanto al oficio dirigido al Ministerio del Medio Ambiente, por medio de un correo electrónico de fecha 26 de julio de 2024, la Secretaría Regional de la Región del Biobío, del Ministerio del Medio Ambiente, remitió a esta Superintendencia una copia de la Resolución aprobatoria del Acuerdo N°242/2003, del 11 de diciembre de 2003 del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (en adelante “CONAMA”), de la “Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad”. Sin embargo, respecto de la publicación en el Diario Oficial, la Secretaría Ministerial solicita que se tome contacto con la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente. 68° Posteriormente, el Ministerio del Medio Ambiente -a través del Oficio Ordinario N°07670/2025, de 28 de noviembre de 2025- acompañó el Acuerdo N°242/2003, de la CONAMA. También por medio de este oficio, el Ministerio precisa que “según lo señala la Contraloría General de la República en el Dictamen N°48.164/2016, la sola identificación de un sitio prioritario en la ‘Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad’ del año 2003 no le confería, por sí misma, el carácter de área colocada bajo protección oficial, pues dicha categorización tenía un carácter meramente programático. Sin embargo, tratándose de los ‘humedales declarados sitios prioritarios’, ese carácter se transformó con la dictación de la Ley N° 20.283 (Ley de Bosques), cuyo artículo 17 otorgó una protección normativa expresa a dichos humedales, consagrándolos como zonas objeto de protección estatal. En consecuencia, para la Contraloría, estos humedales pasan a constituir áreas colocadas bajo protección oficial para los efectos del artículo 10, letra p), de la Ley N° 19.300”. 69° Por su parte, el Gobierno Regional de Los Lagos, por medio del Ordinario N°1015/2025, de 23 de mayo de 2025, señaló respecto de los antecedentes solicitados, que “dicho instrumento de planificación regional, no fue elaborado y no es de responsabilidad de esta institución, como tampoco su respectiva implementación. Por la pertinencia de la materia, le sugiero, realizar las consultas a la secretaría regional de Medio Ambiente, de la Región de Los Lagos”. 70° Por otro lado, sobre la respuesta de los antecedentes solicitados a la Dirección Ejecutiva del SEA, cabe indicar que por medio del Ordinario N°202599102544/2025, de 24 de junio de 2025, la recién mencionada dirección dio cuenta que “con el objeto de dar respuesta a vuestro requerimiento, esta Dirección Ejecutiva informa que no cuenta con registros de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a Usted que los Oficios que impartieron las instrucciones consultadas son de acceso público, y se

encuentran publicados en la página web de este Servicio, en el siguiente enlace: https://www.sea.gob.cl/instructivos-para-la-evaluacion-del-impacto-ambiental”. 71° Por medio de la Resolución Exenta N°14/Rol D-192-2023, de 5 de diciembre de 2025 se incorporó al procedimiento los siguientes oficios ordinarios recibidos en el marco de la instrucción de este procedimiento: - Resolución Aprobatoria del Acuerdo N°242/2003, del 11 de diciembre de 2003 del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de la “Estrategia para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad”. - Oficio Ordinario N°20259910252, de la Dirección Ejecutiva del SEA, de 17 de enero de 2025. - Oficio Ordinario N°1015/2025 del Gobierno Regional de Los Lagos, de 23 de mayo de 2025. - Oficio Ordinario N°202599102544, de la Dirección Ejecutiva del SEA, de 24 de junio de 2025. - Oficio Ordinario N°07670, del Ministerio del Medio Ambiente, de 28 de noviembre de 2025.

72° Adicionalmente, por medio de la Resolución Exenta N°14/Rol D-192-2023 se levantó la suspensión del procedimiento decretada por el resuelvo segundo de la Resolución Exenta N°12/D-092-2021. 73° El 12 de febrero de 2026, la compañía presentó un escrito solicitando tener presente las circunstancias que allí se indican; en particular, solicitan tener presente una serie de consideraciones en relación con los informes del Ministerio del Medio Ambiente, Gobierno Regional de la Región de Los Lagos y de la Dirección Ejecutiva del SEA. También se solicita tener por acompañada la Resolución Exenta N°5.716/2025, de 21 de agosto de 2025, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Aprueba listado de sitios prioritarios de la Macrozona Sur, de conformidad con lo establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley N°21.600, y lo somete a consulta pública”. 74° Mediante la Resolución Exenta N°15/Rol D-192-2023, de fecha 5 de mayo de 2026, se tuvieron presente las condiciones detalladas en el escrito de la compañía del 12 de febrero de 2026 y se tuvo por acompañado la Resolución Exenta N°5.716/2025 del Ministerio del Medio Ambiente. Además, de conformidad al artículo 53 de la LOSMA, se dispuso el cierre de la investigación.

V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 75° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma en que se han llegado a comprobar los hechos que fundan la FDC. Debido a lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la FDC, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 76° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, y asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él10. 77° La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”11. 78° Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

10 Al respecto, véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 11 Corte Suprema, Rol N°8654-2012, 24 de diciembre de 2012, C°22.

VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 79° En esta sección, se analizará la configuración de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, examinando lo señalado en los escritos de descargos presentados por las empresas, así como los antecedentes y medios de prueba que constan en el procedimiento. 80° Para ello, se seguirá la siguiente metodología de análisis respecto de cada hecho infraccional imputado: naturaleza de la infracción imputada y normas que se estimaron infringidas; antecedentes que se tuvieron a la vista para la imputación de la infracción; análisis de los descargos, antecedentes y medios de prueba presentados por los presuntos infractores, y; configuración de la infracción en vista de las pruebas recabadas en el marco del procedimiento. A. Cargo N°1: Ejecución del proyecto de loteo Alto Maullín en un área colocada bajo protección oficial con afectación de suelo por procesos erosivos y fuerte pendiente, así como por corta de vegetación no autorizada, al margen del SEIA. A.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 81° El cargo N°1 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA, en cuanto los hechos, actos u omisiones constituyen una ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. 82° En este sentido, el inciso primero del artículo 8 de la Ley N°19.300 establece que “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental” (énfasis agregado). 83° A este respecto, cabe advertir que conforme al artículo 2 letra j) de la Ley N°19.300, la evaluación de impacto ambiental es “el procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto

se ajusta a las normas vigentes”. Por su parte, el artículo 2 letra e) del Decreto Supremo N°40/2012, Reglamento del SEIA, define "impacto ambiental" como la "Alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada”. 84° En este contexto, la determinación de los impactos ambientales de un proyecto, o su descarte; y su adecuación a la normativa legal vigente se realiza a través de un procedimiento de evaluación, el cual contempla, de acuerdo a las normas dispuestas tanto en la Ley N°19.300 como en el D.S. N°40/2012, una serie sucesiva de etapas, que comienzan con la presentación de un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental por parte del proponente, y que incluye la emisión de observaciones por parte de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental, una etapa de respuestas a dichas observaciones por parte del titular del proyecto, la emisión de un pronunciamiento respecto al proyecto a actividad por parte de los referidos órganos del Estado y un procedimiento de participación ciudadana en determinados supuestos. 85° Este procedimiento culmina con la dictación de una resolución de calificación ambiental, la cual certifica, en el caso de ser favorable, que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables. Pues bien, examinemos a continuación la tipología de ingreso que resulta aplicable al proyecto objeto del presente procedimiento. 86° La letra p) del artículo 10 la ley N°19.300, y la letra p) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, establecen lo siguiente: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] “p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita” (énfasis agregado). 87° Al respecto, el Ordinario N°130.844/2013, de 22 de mayo de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que “Uniforma criterios y exigencias técnicas sobre áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas para efectos del SEIA” (en adelante, “Ord. N°130.844/2013”), establece los elementos que configuran a un “área colocada bajo protección oficial”, para efectos de dirimir si un proyecto cuenta con la obligación de ingresar al SEIA en virtud del literal p). Estos requisitos son (i) área: es decir, debe existir un área delimitada; (ii) declaración oficial: esta área debe haber sido colocada oficialmente bajo protección mediante la dictación de un acto formal emanado de autoridad competente; y (iii) objeto de protección: su protección debe tener un fin ambiental.

88° Cabe mencionar que el Ordinario N°130.844/2013, expone un listado de áreas colocadas bajo protección oficial para efectos del SEIA, la cual no contempla, en principio, a los Sitios Prioritarios para la Conservación de la Biodiversidad (en adelante, “SPCB”). 89° En este punto, conviene precisar que la Contraloría General de la República (en adelante, “CGR”) emitió el Dictamen N°48.164/2016, de fecha 30 de junio de 2016, en el que se pronunció respecto de si los humedales declarados sitios prioritarios para la conservación constituyen o no áreas colocadas bajo protección oficial, para efectos de lo indicado en el artículo 10, literal p), de la Ley N°19.300. 90° En particular, este dictamen menciona que la aprobación de la “Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad” del año 2003, que califica determinadas zonas geográficas como sitios prioritarios para la conservación, no le atribuye inmediatamente el carácter de área colocada bajo protección oficial para efectos del artículo 10, letra p), de la ley N°19.300 a estos sitios, pues “dicha categorización solo obedecía a una identificación programática que serviría de base para que, en el futuro, la autoridad adoptare medidas tendientes a proteger la biodiversidad de dichas zonas”. 91° Sin embargo, el dictamen referido luego señala que, respecto de los humedales declarados sitios prioritarios para la conservación, la situación es distinta, debido a la dictación de la Ley N°20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, que fue publicada el 11 de julio de 2008. 92° Precisamente dicha ley, en su artículo 17, inciso tercero, establece que “El Reglamento determinará la normativa para la protección de los humedales declarados Sitios Prioritarios de Conservación, por la Comisión Nacional del Medio Ambiente (…)”. En ese orden de ideas, se dictó el D.S. N°82/2010, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales, que contempla disposiciones que tiene por objeto proteger los humedales declarados sitios prioritarios de conservación por la autoridad, y los sitios RAMSAR12.

12 En específico, dicho cuerpo reglamentario, en su artículo 10, dispone que: “En los humedales declarados sitios Prioritarios de Conservación, por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar, prohíbese la corta, destrucción, eliminación o menoscabo de su vegetación hidrófila nativa”. En tanto que el artículo 12 establece restricciones para la corta de bosques nativos aledaños a esas áreas. Así, señala que: “La corta de bosques nativos aledaños a humedales declarados sitios Prioritarios de Conservación por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar, deberá dejar una faja de 10 metros de ancho, medidos en proyección horizontal a partir de los límites establecidos por la citada Comisión, en la cual se podrá intervenir dejando una cobertura arbórea de a lo menos un 50%”.

93° A propósito de la dictación de la normativa referida en el inciso anterior, es que la CGR concluye que “los humedales declarados sitios prioritarios para la conservación por la autoridad ambiental constituyen áreas colocadas bajo protección oficial, para efectos de lo dispuesto en la letra p) del artículo 10 de la ley N°19.300” (énfasis agregado). 94° A la luz de dicho pronunciamiento de la CGR es que la Dirección Ejecutiva del SEA dictó el Ordinario N°161.081/2016, de 17 de agosto de 2016 (en adelante, “Ord. N°161.081/2016”) -que complementa el Ord. N°130.844/2013-, el cual reconoce a los humedales declarados sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad como “área colocada bajo protección oficial”, cuya fuente normativa es el artículo 17 de la Ley N°20.283, sobre Recuperación de Bosque Nativo y Fomento Forestal, y artículos 10 y 12 del D.S. N°82/2010, del Ministerio de Agricultura, que aprueba Reglamento de suelos, aguas y humedales. Para aquello complementa el listado de “Categorías de área bajo protección oficial” establecido en el Ord. N°130.844/2013, incorporando a los humedales declarados sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad. 95° Es importante mencionar que en el Ord. N°161.081/2016 se hace la precisión de que, para efectos de identificar los humedales declarados sitios prioritarios para la conservación, se debe considerar el listado contenido en el Anexo del Ordinario N°100.143, de 15 de noviembre de 2010 del SEA, el cual actualizó la información sobre sitios prioritarios para efectos del SEIA, reconociéndose al río Maullín como un humedal continental. 96° En específico, en el Anexo del precitado ordinario, el sitio prioritario Río Maullín se individualiza de la siguiente forma: Tabla 3. Sitio Prioritario Río Maullín. Región Nombre del sitio Ambiente Superficie del sitio según cartografía (Há) Centroide del sitio Coordenada norte Coordenada sur Región de Los Lagos Río Maullín Humedal continental 75.073,49 127.258,41 5.389.299,32 Fuente: Anexo Oficio Ordinario N°100.143.

97° Luego, el Ord. N°161.081/2016, que complementa el Oficio D.E. N°130.844, señala que “cuando se contemple ejecutar una “obra”, “programa” o “actividad” en un área colocada bajo protección oficial, debe necesariamente realizarse un análisis previo sobre si tales obras son susceptibles de causar impacto ambiental, considerándose como criterio el determinar si se justifica que ellas sean objeto de una evaluación

de impacto ambiental. En particular, debe considerarse la envergadura y los potenciales impactos del proyecto o actividad, en relación al objeto de protección de la respectiva área, de manera que el sometimiento al SEIA tenga sentido y reporte beneficios concretos en términos de prevención de impactos ambientales adversos” (énfasis agregado). 98° Pues bien, en cuanto al objeto de protección del SPCB Río Maullín, cabe advertir que a raíz de la suscripción del Convenio sobre Diversidad Biológica desde el año 1994, y con la finalidad de cumplir sus compromisos, se elaboraron Estrategias Regionales de Biodiversidad. De la misma forma, en el año 2003 la extinta Comisión Nacional del Medio Ambiente (en adelante, “CONAMA”) aprobó la Estrategia Nacional de Biodiversidad. 99° Tal estrategia, y sobre la base de las propuestas de priorización contenidas en las Estrategias Regionales de Biodiversidad, CONAMA identificó 68 sitios prioritarios –entre los cuales se encuentra identificado el Río Maullín– con la finalidad de concentrar esfuerzos de protección. 100° El Oficio Ordinario D.E. N°103.008, de fecha 28 de septiembre de 2010, define los Sitios Prioritarios para la Conservación como áreas terrestres, marinas o costero-marinas de alto valor para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad, identificada por su aporte a la representatividad ecosistémica, por su singularidad ecológica o por constituir un hábitat de especies amenazadas, entre otros aspectos, para su gestión de conservación, protección y/o restauración. 101° A modo referencial, cabe señalar que en el mes de septiembre del año 2002 se elaboró la “Estrategia Regional para la Conservación y Utilización Sostenible de la Biodiversidad, Décima Región de los Lagos” (en adelante, “Estrategia Regional Los Lagos”), la cual tiene como objetivo conservar la biodiversidad y promover el uso sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa y equitativa los beneficios y costos derivados13. En ella se han identificado sitios que son de interés para la conservación in situ, entre los cuales se incluye el Río Maullín. 102° Al respecto la Estrategia Regional Los Lagos señala que: “El humedal del río Maullín, protege una amplia diversidad de especies de fauna y avifauna asociada a estos ecosistemas. El valor de estos ambientes, mayoritariamente humedales son que cubren desde ambientes lóticos oligotróficos (ritrales y potamales, incluyendo los Lagos Todos los Santos y Llanquihue) a gradientes de cecotrofía y eutrofía en la desembocadura. En su

13 Disponible en: https://metadatos.mma.gob.cl/sinia/articles-40876_pdf_LosLagos.pdf

curso presenta vegetación ribereña de asociaciones endémicas de nuestros valiosos hualves. Allí se presentan grandes marismas estuarinas con poblaciones importantes de recursos marinos de interés comercial, poblaciones de algas, peces, moluscos y artrópodos, aves como los flamencos que inviernan en este sector y mamíferos como el Huillín y Chungungo”14 (énfasis agregado). 103° Por su parte, en el Sistema de Información y Monitoreo de Biodiversidad (“SIMBIO”) del Ministerio del Medio Ambiente, se señala que su importancia radica: “En términos ecológicos, el sitio prioritario presenta una diversidad biológica particular. Su variedad de climas, sus características geomorfológicas, la conjunción del sistema marino con el sistema dulceacuícola, y las fuertes perturbaciones a lo largo de la historia, tanto naturales como antrópicas, han permitido la formación de una alta variedad de sistemas y entidades ecológicas. Así, el paisaje natural del sitio priorizado está conformado por una variedad de ambientes, como bosques, praderas de cultivos, pantanos, estuarios, humedales, entre otros” (U. Chile, 2010) (énfasis agregado). 104° En suma, el objeto de protección del SPCB en comento, en términos generales, consiste en erigirse como un área de alto valor para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad; específicamente, la importancia del Sitio Prioritario Río Maullín radica en el humedal del río Maullín, ya que protege una amplia diversidad de especies de fauna y avifauna15. 105° En particular, en el estudio “Plan de conservación y propuesta preliminar de zonificación para el humedal Maullín, Sitio Prioritario para la conservación de la biodiversidad” se identificaron cinco objetos de conservación: bosques inundados o hualves, totorales, estuario, aves asociadas al sistema acuático y huillín16.

14 Estrategia Regional para la Conservación y Utilización Sostenible de la Biodiversidad Décima Región de Los Lagos, p. 19. 15 En específico, el considerando 40° de la formulación de cargos, expresó lo siguiente: “resulta manifiesta la importancia de la afectación en este caso concreto, la que se relaciona con el objeto de protección del sitio prioritario para la conservación “Río Maullín” en tanto el humedal Maullín ha sido declarado humedal continental y/o el Santuario de la Naturaleza “Humedales Río Maullín”, consistente principalmente en la conservación de especies de fauna y avifauna asociadas a estos ecosistemas, así como vegetación ribereña presente en el curso del río y alrededores” (énfasis agregado). 16Disponible en: en: https://biblioteca.cehum.org/bitstream/123456789/869/1/Conama.%20Plan%20de%20conservaci%C3%B3n %20y%20propuesta%20preliminar%20de%20Zonificaci%C3%B3n%20para%20El%20Humedal%20Maull%C3 %ADn%2C%20Sitio%20Prioritario%20para%20la%20conservaci%C3%B3n%20de%20la%20biodiversidad.pdf [consultado el 24 de octubre de 2025].

106° En este sentido, como se prescribe el Ord. N°130.844/2013, cuando se contemple ejecutar una “obra”, “programa” o “actividad” en un área bajo protección oficial, debe necesariamente aplicarse un criterio para determinar si se justifica la obtención de una resolución de calificación ambiental. Para ello, debe considerarse la envergadura y los potenciales impactos del proyecto o actividad, en relación con el objeto de protección de la respectiva área, de manera que el sometimiento al SEIA reporte beneficios concretos en términos de prevención de impactos ambientales adversos. 107° En efecto, a partir de las actividades de fiscalización realizadas por esta Superintendencia, se acreditó que el proyecto consta de un proyecto inmobiliario consistente en un loteo de 87 parcelas -de conformidad al certificado N°1803/2020 del SAG- y se verificó la construcción de caminos interiores, la delimitación de parcelas y el trazado subterráneo de electricidad. 108° En este sentido, cabe especificar que las partes, obras y acciones del proyecto generaron la susceptibilidad de afectar el objeto de protección resguardado por el sitio prioritario Río Maullín, tanto por la habilitación de caminos dentro del área colocada bajo protección oficial, como por la corta ilegal de bosque nativo, afectando un total de 2,18 ha. En efecto, esta Superintendencia concluye que dichas intervenciones son de una envergadura y magnitud suficientes para justificar la necesidad de una evaluación ambiental. 109° En conclusión, el hecho infraccional contemplado en la formulación de cargos consiste en la ejecución de un proyecto al interior del Sitio Prioritario Río Maullín, la cual constituye un área colocada bajo protección oficial para efectos de lo dispuesto en el literal p) del artículo 10 de la Ley N°19.300 y literal p) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, de conformidad con lo establecido por la CGR en su Dictamen N°48.164/2016. A.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 110° En el presente caso, en el marco de la fiscalización asociada al IFA DFZ-2020-3943-X-SRCA y en base a la información de las denuncias, específicamente los datos proporcionados por el Ministerio del Medio Ambiente (denuncia ID 145- X-2020) y por el SAG (Ordinario N°86, de 2 de febrero de 2021), se solicitó a la División de Seguimiento e Información Ambiental de la SMA efectuar un cruce entre dicha información con la finalidad de establecer la ubicación específica del loteo inmobiliario. El resultado del análisis cartográfico da cuenta que el camino -con una longitud final aproximada de 1.200 metros- se encuentra emplazado dentro del Sitio Prioritario N°035.

111° Asimismo, el análisis concluye que parte del loteo se encuentra también dentro del mencionado Sitio, lo que se individualiza a continuación y se presenta también en una imagen: Tabla 4. Parcelas del loteo inmobiliario “Alto Maullín” dentro del Sitio Prioritario N°035. Parcela N° Superficie (m2) Parcela N° Superficie (m2) Parcela N° Superficie (m2) 67 5.036 74 5.047 81 5.031 68 5.077 75 5.054 82 5.056 69 5.056 76 5.051 83 5.092 70 5.082 77 5.076 84 5.066 71 5.068 78 5.239 85 5.094 72 5.078 79 5.225 86 5.105 73 5.078 80 5.441 87 5.071 Fuente: IFA DFZ-2020-3943-X-SRCA. Imagen 5. Ubicación camino interior y parcelas al interior el sitio prioritario Río Maullín.

Fuente: Elaboración propia SMA en base a Google Earth.

112° En consecuencia, el proyecto y las actividades se emplazan en el sitio prioritario para la conservación “Río Maullín”, lo que se evidencia en la siguiente imagen:

Imagen 6. Subdivisión predial en relación el sitio prioritario.

Fuente: IFA DFZ-2020-3943-X-SRCA.

113° En la inspección ambiental del 24 de diciembre de 2020, se señaló por parte del representante de la empresa que el proyecto se ejecuta en una sola etapa y que consiste en un loteo de un predio de 50 ha., de las cuales 38 ha corresponden a pampas y 12 ha. a borde de río, colindando con el río Maullín en 1.200 metros. Además, indicó que cuenta con una subdivisión predial aprobada por el SAG por 87 parcelas como número inicial, ya que el proyecto habría sido presentado de esta forma para efectos de lograr financiamiento bancario, pero que el mismo sería modificado para quedar entre 55 y 60 parcelas. 114° Durante el recorrido por parte de los fiscalizadores se pudo observar que las acciones ejecutadas a la fecha correspondían a la construcción de caminos interiores (los cuales posteriormente serían asfaltados); delimitación de

las parcelas y el trazado subterráneo de la electricidad; y pozo profundo con autorización de la DGA17. 115° Asimismo, se pudo observar trabajos de construcción de camino (sector 12 ha.) de unos 100 metros, de un total de 1.200 metros, mediante retroexcavadora de 20 ton., además de otra maquinaria de 80 ton. El IFA SRCA resalta que estos trabajos se ejecutan en la parte más baja del sector, a unos 45 metros de altura con respecto del río Maullín. Respecto a esta zona, se indicó en la inspección que se destinaría a un club house, terrazas, y otros fines. Los trabajos efectuados se evidencian en las siguientes fotografías que conforman el IFA SRCA: Imagen 7. Intervenciones ocasionadas por el proyecto.

17 Además, en esta instancia se indicó por parte del representante legal, respecto al saneamiento, que cada propietario se hará cargo de una planta de tratamiento de solución individual.

Fuente: IFA DFZ-2020-3943-X-SRCA.

Imagen 8. Intervenciones ocasionadas por el proyecto.

Fuente: IFA DFZ-2020-3943-X-SRCA. 116° Asimismo, en la inspección ambiental de 5 de febrero de 2021, no se observaron trabajos con maquinaria pesada en la parte baja del proyecto; sin embargo, fue posible verificar que entre el 24 de diciembre de 2020 y el 5 de febrero de 2021, se realizaron trabajos de perfilamiento en el talud y avance en la construcción del camino. Por su parte, sí se observó avance en el sistema de abastecimiento subterráneo de agua, con la instalación de tuberías en las canalizaciones. 117° En este sentido, un operario indicó que se encontrarían dedicados a efectuar ensanche y reperfilamiento de caminos en el sector de la parte alta del proyecto y que el camino de la parte baja tendría a dicha fecha un avance aproximado de 200 metros. 118° En otro orden de ideas, las actividades de fiscalización plasmadas en el IFA SRCA, en base a la denuncia presentada por CONAF ID 21-X-2021, sobre una intervención y corta de vegetación no autorizada. En concreto, se observó un sector intervenido producto de la construcción de camino de acceso al río con maquinaria, visualizándose “una fuerte pendiente en algunos sectores superior al 45°, lo que provoca desmoronamiento de material hacia la parte baja de ladera, además de la intervención de la vegetación existente,

compuesta principalmente por especies arbóreas como lingüe, avellano, ulmo, canelo, ciruelillo, entre otras especies, con diámetros que fluctúan entre los 12 y 25 centímetros y alturas entre los 2 y 10 metros”, y que además la pendiente creada “provoca inestabilidad en la ladera y deslizamiento de material”. 119° En el mismo sentido, el informe técnico levantado N°1/2008-7/21, de 18 de enero de 2021, de CONAF indica que “la ladera intervenida, por la fuerte pendiente que tiene, que en algunos sectores sobrepasa el 45%, representa una zona de alta fragilidad, ya que la vegetación existente sirve de protección al suelo y los diferentes organismos que sostiene”. 120° Posteriormente, con fecha 5 de febrero de 2021, CONAF remitió un análisis en base a imágenes aéreas del sector intervenido, los que habrían aumentado. En el mencionado informe técnico de CONAF, se indica que del levantamiento aero- fotogramétrico efectuado, se determinó una superficie total de 21.800 m2 de corta, por lo que consta una afectación y corta no autorizada de más de 2 hectáreas. 121° Por tanto, esta corta no autorizada de vegetación es un efecto producido por la infracción. Lo anterior puede visualizarse en la siguiente imagen donde se presenta en recuadro inferior derecho la situación a septiembre de 2020 sin corta, y en grande, situación en febrero de 2021 con corta no autorizada por parte de Alto Maullín. Imagen 9. Sectores en que se verificó corta de bosque nativo.

Fuente: IFA DFZ-2020-3943-X-SRCA.

122° Finalmente, sin perjuicio de las afectaciones constatadas en terreno y de la revisión documental y análisis, no puede dejarse de considerar que por su envergadura, las actividades de habilitación de los lotes que son necesarias para la ejecución del proyecto “Alto Maullín”, así como la esperable construcción de las viviendas, podría incidir a futuro en los componentes bióticos y abióticos del sitio prioritario y especialmente sus especies protegidas, al alterar directamente y afectar el hábitat que las acoge. 123° En este sentido, particular relevancia tiene la advertencia realizada por la constructora Stange Hermanos Limitada (en adelante, “la constructora”), acompañada por la propia empresa en los reportes asociados a la medida provisional pre procedimental Rol MP-012-2021, que da cuenta del riesgo de erosión y desprendimiento de taludes, razón por la cual solicita plazo para concluir obras de saneamiento y canalización de aguas y contención de taludes en corte. Indica que requieren reforzar los taludes con mantos para controlar la erosión y darles estabilidad ya que “actualmente los taludes se encuentran expuestos a un grave peligro de erosión y desprendimiento producto de la paralización de obras, de forma previa a la finalización”. En este sentido, lo anterior se presenta como un potencial efecto ocasionado por la infracción, toda vez que las lluvias inminentes en la zona sur del país, sumado a la ausencia de vegetación debido a la corta no autorizada, podrían implicar un deslizamiento de suelo que podría llegar al río, generando una afectación de este.

124° Por su parte, cabe destacar que con fecha 21 de noviembre de 2019, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, por medio del Acuerdo Nº21/2019, aprobó la creación del Santuario de la Naturaleza “Humedales Río Maullín”, el cual está formado por el complejo de humedales nacientes del río Maullín, siendo uno de los más relevantes para nuestro país. Su valor para la conservación de la biodiversidad acuática es muy alto y reconocido a nivel nacional e internacional, siendo uno de los pocos sistemas de humedales que conforman un corredor biológico acuático entre ecosistemas andinos lacustres y el Océano Pacífico. 125° Por tanto, en este caso particular, se cumplen los requisitos establecidos en el Ordinario D.E. N°130.844/2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que “Uniforma criterios y exigencias técnicas sobre áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas para efectos del SEIA”, actualizado por el Ordinario D.E. N°161.081/2016, para concluir que resulta aplicable respecto del caso la letra p) del artículo 10 de la Ley N°19.300. A.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento A.3.1. Análisis de alegaciones formuladas en los descargos del titular 126° La compañía entrega dos argumentos preliminares. En primer lugar, Alto Maullín expone que el proyecto no contempla el desarrollo de 87 lotes rústicos (señalados en el plano de subdivisión aprobado por el SAG mediante Certificado N°1803/2020), sino que sólo se proyecta la venta de entre 55 y 60 lotes, todos los cuales se emplazan en el “sector alto” del predio, dejando el “sector bajo” para otros fines. Sostiene que el número original de 87 lotes fue utilizado para obtener financiamiento bancario pero que nunca fue su intención desarrollarlos todos, y que informaron en la fiscalización ocurrida el 24 de diciembre de 2020 que dicha subdivisión se iba a modificar hasta quedar en un rango entre 55 y 60 lotes rústicos. 127° Al respecto, también alega que la FDC adolece de una descripción clara y precisa de los hechos constitutivos de infracción, al no determinarse el presupuesto fáctico que sustenta la elusión, puesto que no señala explícitamente el número de parcelas a desarrollar que se le imputa al titular. Aquello vulneraría lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, al no manifestar con total claridad cuál es el proyecto en una hipótesis elusiva. 128° Sobre este punto, cabe señalar que la empresa no desvirtúa los presupuestos de la imputación contenida en la Resolución Exenta N°1/D- 092-2021, en la medida que la elusión al SEIA por el literal p) del artículo 10 de la Ley N°19.300 no

exige un número determinado de parcelas o conjuntos habitacionales. En un sentido diferente, el literal p) del artículo 10 de la Ley N°19.300 requiere que las obras, partes y acciones que estructuran un proyecto, emplazadas dentro de un área colocada bajo protección oficial, impliquen la susceptibilidad de afectar el objeto de protección que debe resguardar el área. 129° Así, como se desarrolló en las secciones VI.A.2 y VI.A.3, es posible concluir que las obras y acciones ejecutadas por el titular, consistentes en la tala de bosque nativo y habilitación de caminos al interior del Sitio Prioritario Río Maullín, son de una envergadura y magnitud suficiente para afectar los objetos de protección de dicha área colocada bajo protección oficial. Por lo demás, esa fue la opinión de la Dirección Ejecutiva del SEA expresada mediante el Oficio Ordinario N°20259910252/2025. 130° Como segundo argumento preliminar, la compañía sostiene que las afectaciones ocasionadas al sitio prioritario se produjeron con ocasión de un desalojo. En efecto, la empresa da cuenta que existe una toma ilegal de una persona en el "sector bajo" del proyecto. En esta línea, se sostuvo que los trabajos de desalojo ocasionaron "deslizamientos de tierra que afectaron la ladera, situación que dio lugar a una serie de denuncias a la SMA efectuadas por ONGs"18. 131° Respecto de este punto, esta Superintendencia debe relevar que los hechos tampoco logran desvirtuar los presupuestos de la imputación contenida en la Resolución Exenta N°1/D-092-2021, en la medida que acciones de desalojo no amparan la afectación de un área colocada bajo protección oficial en los términos que se da cuenta en este dictamen. Así, no resulta atendible que las afectaciones realizadas por la empresa se realizaron con ocasión del desalojo de una ocupación ilegal. 132° Por lo demás, con independencia del objetivo perseguido por la empresa, esta Superintendencia debe realizar un análisis dirigido a determinar si las partes, obras y acciones que conforman un proyecto se encuentra o no en una hipótesis de elusión al SEIA. En dicho sentido, es un hecho indesmentible que las intervenciones realizadas por la compañía están vinculadas a materializar un proyecto inmobiliario emplazado dentro de un área colocada bajo protección oficial, y que dichas intervenciones fueron de tal envergadura y magnitud que fueron susceptibles de afectar el objeto de protección del área en comento. 133° Luego, Alto Maullín SpA expone los siguientes argumentos principales de sus descargos. Como argumento N°1, la empresa indica que

18 Escrito de descargos, p. 3.

el cargo N°1 no se verifica porque no se configura una situación de elusión al SEIA, toda vez que el área colocada bajo protección no ha sido sancionada jurídicamente. El titular sostiene el presente argumento mediante las aseveraciones que se exponen a continuación: 133.1 No se ha dictado una resolución o acto administrativo que resuelva expresamente la creación del Sitio Prioritario RM y, por consiguiente, “no ha nacido a la vida del derecho”19-20. Ello, a su vez, implica que el área protegida no cuenta con un polígono definido mediante un acto de autoridad. 133.2 Además, se sostiene que el Sitio Prioritario RM no existe jurídicamente, debido a que no se publicó en el Diario Oficial el acto que lo creó; siendo la publicación un requisito esencial de conformidad al principio de publicidad regulado constitucional y legalmente por nuestra legislación21. 133.3 En la misma línea, el hecho de que ningún acto se haya publicado implicaría que el Sitio Prioritario no le es oponible a la empresa, debido a que la Guía de la Dirección Ejecutiva del SEA que reconoce los Sitios Prioritarios para la Conservación, entre ellos el del Río Maullín, no ha sido publicada y, por tanto, se vulnera el principio de publicidad consagrado constitucional y legalmente. 133.4 En el mismo orden de ideas, se postula que debido a que ni la Estrategia Nacional de Biodiversidad, ni la Estrategia Regional Los Lagos, están contenidas en un acto administrativo publicado en el Diario Oficial, no existiría el Sitio Prioritario RM y consecuentemente, su estatuto de protección no era oponible a la compañía22. Así, la precitada estrategia nacional sólo tendría un carácter programático; al respecto, se indica que ni la

19 Escrito de descargos, p. 8. 20 Además, en su presentación de 2 de marzo de 2023, la empresa sostuvo que el documento que reconoce el Sitio Prioritario RM es la Estrategia Los Lagos, la cual debió haber sido sometida a conocimiento y aprobación del Consejo Regional, cosa que nunca sucedió. Luego, la Estrategia Los Lagos fue utilizada como insumo para la Estrategia Nacional, la que consta solo de un "acuerdo" del Consejo Regional de la CONAMA, siendo que, debió haber sido ejecutado por los organismos del Estado competentes, a través de un acto jurídico, lo que no ocurrió en la práctica. 21 Se citan explícitamente los artículos 8 de la Constitución Política de la República; la Ley N°18.57, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y la Ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. 22 Respecto a este punto, la empresa sostiene que: “Pues bien, como se advierte, el Sitio Prioritario RM no está contenido en un acto administrativo, sino que solo está consignado en la Estrategia Los Lagos que no tiene validez jurídica alguna, al no estar aprobada por una resolución u otro acto administrativo”, escrito de descargos, p. 16.

CONAMA ni el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado formalmente a los humedales como Sitios Prioritarios para la Conservación. 133.5 Con todo, se sostiene por la empresa que aún si se considerara que el SPRM existiese y era oponible al titular, la FDC perdió objeto, pues el Sitio Prioritario para la Conservación ya no se encuentra vigente al haberse creado otra área protegida -el Santuario de la Naturaleza Río Maullín-, cuya fecha de publicación es posterior al inicio de ejecución del proyecto y, además, se indica que el proyecto se encuentra fuera de los límites del santuario. En esta línea, se menciona que este último fue declarado mediante el D.S. N°2/2022 del Ministerio del Medio Ambiente, de fecha 21 de abril de 2022, que declara Santuario de la Naturaleza los Humedales del Río Maullín. 133.6 Finalmente, se postula que incluso si el Sitio Prioritario para la Conservación se encontrase vigente, sus límites serían los mismos que los del Santuario de la Naturaleza. Ello, debido a que los límites del SPRM no fueron definidos oficialmente, y los objetos de protección de ambas figuras son idénticos, por tanto, los límites de ambas áreas debieran ser los mismos; y en dicho caso, el proyecto se encontraría fuera dichos límites. 134° En complemento a estos argumentos, con fecha 2 de marzo de 2023, la empresa acompañó cinco dictámenes de la Contraloría General de la República23; los cuales reforzarían la afirmación relativa a que “los acuerdos de los órganos colegiados no producen efectos jurídicos, ya que requieren de un acto administrativo de ejecución, y que los actos administrativos de efectos generales solo producen efectos jurídicos sobre terceros luego de su publicación”24. 135° Consecuentemente, la empresa sostiene que los "acuerdos" de los órganos colegiados requieren de la dictación de un acto administrativo; y que deben ser publicados en el Diario Oficial si tienen efectos generales. Así, el SPRM no está contenido en ningún acto administrativo que tenga efectos sobre terceros. 136° Además, mediante la presentación de 12 de febrero de 2026, la compañía realizó una presentación adicionando a los argumentos ya expuestos -referidos a la validez y eficacia del estatuto jurídico del sitio prioritario-, se sostiene en relación con la Ley N°21.600 que: “para que los Sitios Prioritarios mantengan sus “efectos legales

23 Estos dictámenes corresponden al Dictamen N°40.966 de 11 de septiembre de 1956; Dictamen N°25.562 de 11 de abril de 1966; Dictamen N°39.905 de 16 de junio de 1971; Dictamen N°17866 de 14 de junio de 1988; y Dictamen N°61.403 de 11 de octubre de 1961. 24 Escrito de fecha 2 de marzo de 2023, p. 1.

previos” a la nueva normativa, era necesario que las autoridades competentes los hubieran efectivamente generado con anterioridad, lo que sólo podría haber ocurrido si hubiesen sido dictados e identificados de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que no sucedió”. 137° Sobre estos argumentos, cabe señalar en primer término que el sitio prioritario Río Maullín es un área colocada bajo protección oficial para efectos de lo dispuesto en el literal p) del artículo 10 de la Ley N°19.300. Para arribar a esta conclusión, caber advertir que los “Sitios Prioritarios para la Conservación de la Biodiversidad” tienen su origen en el Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado por Chile por medio del D.S. N°1963 del año 1994, del Ministerio de Relaciones Internacionales. 138° En cumplimiento de dicha obligación, la Comisión Nacional del Medio Ambiente (en adelante, “CONAMA”), aprobó el año 2003 la “Estrategia Nacional de Biodiversidad”25. Dicha propuesta nacional tiene como un antecedente directo el proceso regional de elaboración de las Estrategias Regionales de Biodiversidad desarrolladas durante los años 2000 a 2002. 139° En particular, la “Estrategia Regional de Biodiversidad de la Región de Los Lagos” (2002)26, lista al “Río Maullín” en el número 58 del listado, como un sitio de conservación in situ. Al respecto, se indica que “El humedal del río Maullín, protege una amplia diversidad de especies de fauna y avifauna asociada a estos ecosistemas. El valor de estos ambientes, mayoritariamente humedales son que cubren desde ambientes lóticos oligotróficos (ritrales y potamales, incluyendo los Lagos Todos los Santos y Llanquihue) a gradientes de mesotrofía y eutrofía en la desembocadura. En su curso presenta vegetación ribereña de asociaciones endémicas de nuestros valiosos hualves. Allí se presentan grandes marismas estuarinas con poblaciones importantes de recursos marinos de interés comercial, poblaciones de algas, peces, moluscos y artrópodos, aves como los flamencos que inviernan en este sector y mamíferos como el Huillín y Chungungo”. 140° En este escenario, el dictamen 48.164/2016 de la Contraloría General de la República, de 30 de junio de 2016, sostuvo explícitamente que “los humedales declarados sitios prioritarios de conservación por la autoridad

25 Esta estrategia puede consultarse en el siguiente enlace: https://biodiversidad.mma.gob.cl/enb-2003/. Asimismo, los antecedentes de esta estrategia pueden revisarse en el siguiente enlace: https://biodiversidad.mma.gob.cl/enb-2003/. Ambos enlaces corresponden a la página web del Ministerio del Medio Ambiente, y fueron consultados en septiembre de 2025. 26 Esta estrategia regional puede consultarse en el siguiente enlace: https://metadatos.mma.gob.cl/sinia/articles-40876_pdf_LosLagos.pdf. El enlace corresponde a la página web del Ministerio del Medio Ambiente, y se consultó en septiembre de 2025.

ambiental constituyen áreas colocadas bajo protección oficial, para efectos de lo dispuesto en la letra p) del artículo 10 de la ley N° 19.300” (énfasis agregado). 141° Cabe relevar que el dictamen recién citado tuvo en especial consideración la regulación contemplada en el artículo 17 de la Ley N°20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, y su reenvío al reglamento contemplado en el D.S. N°82/2010 del Ministerio de Agricultura. 142° En particular, el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 20.283, indica que “De la misma forma, el Reglamento determinará la normativa para la protección de los humedales declarados Sitios Prioritarios de Conservación, por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar, debiendo considerar los criterios señalados en el inciso anterior, así como también los requerimientos de protección de las especies que lo habitan” (énfasis agregado). 143° Por su parte, el Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales (D.S. N°82/2011 del Ministerio de Agricultura) define a los humedales como aquellos “Ecosistemas asociados a sustratos saturados de agua en forma temporal o permanente, en los que existe y se desarrolla biota acuática y, han sido declarados Sitios Prioritarios de Conservación, por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar. Para efectos de delimitación, se considerará la presencia y extensión de la vegetación hidrófila. Tratándose de ambientes que carezcan de vegetación hidrófila se utilizará, para la delimitación, la presencia de otras expresiones de biota acuática” (énfasis agregado). 144° Enseguida, el artículo 10 del recién mencionado reglamento, señala que “En los humedales declarados sitios Prioritarios de Conservación, por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar, prohíbese la corta, destrucción, eliminación o menoscabo de su vegetación hidrófila nativa” (énfasis agregado). Por otro lado, el artículo 12 del mismo cuerpo normativo señala que “La corta de bosques nativos aledaños a humedales declarados sitios Prioritarios de Conservación por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar, deberá dejar una faja de 10 metros de ancho, medidos en proyección horizontal a partir de los límites establecidos por la citada Comisión, en la cual se podrá intervenir dejando una cobertura arbórea de a lo menos un 50%”. 145° En base al dictamen N°48.164/2016 de la Contraloría General de la República, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, concluye que “Atendido lo planteado por el Dictamen N°48.164 previamente singularizado, se debe

concluir que los humedales declarados sitios prioritarios para la conservación son áreas colocadas bajo protección oficial para efectos de la letra p) del artículo 10 de la Ley N°19.300”27. 146° En virtud del dictamen N°48.164/2016, el Of. Ord. N°161.081 de la Dirección Ejecutiva del SEA lista a los humedales declarados como sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad como áreas colocadas bajo protección oficial. Efectivamente, este ordinario incluye la tabla que se reproduce a continuación. Tabla 5. Sitio Prioritario Río Maullín. Categoría de área colocada bajo protección oficial Fuente normativa Humedales declarados sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad. Artículo 17 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, y artículos 10 y 12 del D.S. N° 82, de 2010, del Ministerio de Agricultura, que Aprueba Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales. Fuente: Of. Ord. N°161.081 de la Dirección Ejecutiva del SEA. 147° Es importante mencionar que en el Ord. N° 161.081/2016, se hace la precisión de que, para efectos de identificar los humedales declarados sitios prioritarios para la conservación, se debe considerar el listado contenido en el anexo del Ordinario N°100.143, de 15 de noviembre de 2010, del SEA, el cual actualizó la información sobre Sitios Prioritarios para efectos del SEIA, reconociéndose al río Maullín como un humedal continental28. En específico, en el anexo del precitado ordinario, el humedal se individualiza de la siguiente forma: Tabla 6. Sitio Prioritario Río Maullín. Región Nombre del sitio Ambiente Superficie del sitio según cartografía (Ha) Centroide del sitio Coordenada norte Coordenada sur Región de Los Lagos Río Maullín Humedal continental 75.073,49 127.258,41 5.389.299,32

27 Cabe señalar que el Oficio Ordinario N°163008/2016 de 28 de septiembre de 2010 de la CONAMA, define a esta categoría de protección como “áreas terrestres, marinas o costero-marinas de alto valor para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad, identificadas por su aporte a la representatividad ecosistémica, por su singularidad ecológica o por constituir un hábitat de especies amenazadas, entre otros aspectos, para su gestión de conservación, protección y/o restauración”. 28 Como una nota a la tabla recién reproducida, el ordinario señala que: “Para dichos efectos considerar el listado contenido en el Anexo del Oficio Ord. D.E. N° 100143, de 15 de noviembre de 2010, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que complementa y actualiza el Oficio Ord. D.E. N° 103008, de 28 de septiembre de 2010, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el cual imparte instrucciones sobre sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad”.

Fuente: Anexo Oficio Ordinario N°100.143.

148° En consecuencia, es un hecho indesmentible que para la regulación ambiental aplicable respecto del SPRM, éste corresponde a un área colocada bajo protección oficial en los términos dispuestos por el literal p) del artículo 10 de la Ley N°19.300. Por consiguiente, sólo cabe concluir que el sitio prioritario Río Maullín está sancionado jurídicamente para efectos de evaluar la exigencia de someter al SEIA un proyecto o actividad que se ejecute dentro del mentada área. 149° Adicionalmente, la configuración de esta infracción fue confirmada por la sentencia de fecha 14 de abril de 2022, recaída en la causa Rol N° R-15-2021, dictada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental. Precisamente en dicho caso el pronunciamiento del Ilustre Tribunal Ambiental descansó en la hipótesis factual de que existía una elusión respecto del sitio prioritario en cuestión. 150° En específico, en el considerando trigésimo noveno de la sentencia, el Ilustre Tribunal expuso que una cuestión que debe zanjar con tal de evaluar la legalidad del acto reclamado consiste si el proyecto se ejecuta completamente dentro o fuera del sitio prioritario. Luego, el considerando cuadragésimo segundo, la sentencia concluye que: “En segundo lugar, el sector 3, que se encuentra dentro de los límites del Sitio Prioritario según la cartografía no oficial, presentaba la misma vegetación nativa (Luma, Canelo, Notro ciruelillo, Avellano y Lingue) que había en el sector 1” (énfasis agregado). Es decir, colige que partes del proyecto se emplazan dentro del área colocada bajo protección oficial, tal como se ha sostenido en el presente acto. 151° En consecuencia, con tal de articular el pronunciamiento jurisdiccional del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental y el dictamen regulado en el artículo 53 de la LOSMA, resulta forzoso concluir que las obras ejecutadas por la compañía corresponden a una actividad elusiva al SEIA. 152° A esta sentencia, cabe adicionar el pronunciamiento del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de fecha 17 de febrero de 2021, recaída en la causa Rol N° S 1-2021, que autorizó a esta Superintendencia la dictación de la medida provisional pre procedimental consistente en la detención total del funcionamiento del proyecto. En efecto, en dicha oportunidad se concluyó que “este Ministro estima que sí se verifican los requisitos que habilitan a la solicitante para impetrar la medida de cautela, y que la misma aparece como proporcional al caso concreto. En efecto, ya la sola designación del Río Maullín como sitio prioritario le brinda una protección oficial en los términos que exige el artículo 10, letra p) de la ley 19.300, ámbito de protección oficial que se incrementaría con la creación del Santuario de la

Naturaleza “Humedales del Río Maullín”, cuyo decreto de creación se encuentra actualmente en el trámite de toma de razón. Todo ello, sin perjuicio de que además, tal como lo vislumbra la solicitante, pudiéramos encontrarnos en el supuesto del artículo 8°, inciso final, del Reglamento del SEIA” (énfasis agregado). 153° Además, la jurisprudencia ambiental - específicamente, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental- ha validado la exigencia de evaluar ambientalmente un proyecto que es susceptible de afectar el objeto de protección de una laguna dentro de un SPCB29. 154° Adicionalmente, a nivel doctrinario se ha sostenido con total claridad que los sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad: “no son considerados áreas sujetas a protección oficial para efectos de determinar si un proyecto o actividad debe ingresar al SEIA, puesto que no son considerados “áreas bajo protección oficial para efectos del SEIA”, salvo en los casos de los humedales declarados SPCB según lo precisa también la autoridad ambiental en el ORD. DE N°161081/2016 que complementa al N°130.844 del SEA”30 (énfasis agregado). 155° En virtud de los argumentos expuestos se desecharán estas alegaciones de la compañía. En este sentido, es posible concluir que no es atendible sostener que en el caso no existe una actividad elusiva al SEIA en tanto que no existe un acto administrativo que cree el área protegida, ni que esta área no cuente con un polígono definido, ni que dicho acto no satisface un determinado estándar de publicidad, ni que dicho acto le sea inoponible a la empresa. 156° A este respecto, cabe señalar que la sanción jurídica del SPCB Río Maullín se encuentra configurada de la forma en que fue expuesto precedentemente en este dictamen; es decir, el Sitio Prioritario Río Maullín, individualizado en el anexo del Of. Ord. N°100.143, es un área colocada bajo protección oficial para efectos de lo dispuesto en el literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y literal p) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, de conformidad con lo establecido por la CGR en su Dictamen N° 48.164/2016.

29 En particular, la sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, recaída en la causa Rol R-7-2019, de 28 de enero de 2020, señaló que “se concluye que la laguna salitrosa tiene una especial protección ambiental dentro del Sitio Prioritario. En relación con lo anterior, se concluye que dicha laguna se encuentra dentro del Sitio Prioritario, y que dicho cuerpo de agua debe ser considerado como un objeto de protección ambiental al ser resguardado dentro del sitio referido”. 30 Pretch, Reyes y Salamanca (2017). El Ordenamiento Territorial en Chile. Santiago de Chile: Ediciones UC, pp. 142-143. En un sentido similar: Soto Oyarzún. Lorenzo (2019): Derecho de la biodiversidad y los recursos naturales. Valencia: Tirant Lo Blanche, p. 139.

157° Por otro lado, respecto del argumento relativo a que el SPRM no era oponible a la empresa, puesto que la Guía de la Dirección Ejecutiva del SEA que reconoce al Río Maullín como sitio prioritario no ha sido publicada y, por consiguiente, no es exigible a la empresa la obligación de someterse al SEIA; cabe señalar que la Dirección Ejecutiva del SEA, mediante el Oficio N°202599102544/2025, señaló claramente que “los Instructivos aludidos no corresponden a normativa que deba ser publicada en el Diario Oficial, pues son una manifestación de la atribución que detentan todos los jefes de servicios para dictar instrucciones o circulares, en virtud de la potestad de mando que entrega el ordenamiento jurídico para el buen funcionamiento de las entidades públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 11 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado” (énfasis agregado). 158° Enseguida, la Dirección Ejecutiva del SEA continúa indicando que “conviene recordar que las Instrucciones sobre áreas colocadas bajo protección oficial y sobre la aplicación de los literales p) y s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, responden a las facultades que detenta la Dirección Ejecutiva para ordenar la buena marcha y funcionamiento del Servicio, de conformidad con los principios de eficiencia y eficacia que guían la actuación de todos los órganos de la Administración del Estado. Sin embargo, y como se señaló anteriormente, en aras de la transparencia y de la publicidad de las actuaciones provenientes de este Servicio, todas las Instrucciones dictadas se encuentran disponibles en la página web institucional” (énfasis agregado). 159° En cuanto al argumento relativo a la pérdida de objeto de la FDC, debido a que la figura del Sitio Prioritario para la Conservación ya no se encontraría vigente al haberse creado el Santuario de la Naturaleza Río Maullín, resulta necesario indicar que, al contrario de la opinión de la empresa, la creación del referido santuario resalta la importancia del valor ambiental del sector intervenido por la empresa. 160° En efecto, el considerando 7 del Decreto 2/2022 del Ministerio del Medio Ambiente, señala que “el río Maullín posee bosques pantanosos, también conocidos como hualves, los que constituyen formaciones boscosas únicas de Chile, que originalmente se encontraban presentes entre Coquimbo y la Isla Grande de Chiloé, pero que en la actualidad sólo es posible encontrar como pequeños remanentes, considerados por tanto como uno de los hábitats naturales más amenazados del país”31.

31 Así, la propuesta de declaratoria forma parte del Plan Nacional de Protección de Humedales 2018-2022, promovido por el Ejecutivo y aprobado mediante la Resolución Exenta N°17/2019, de 10 de enero de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente.

161° Con todo, cabe esclarecer que el área colocado bajo protección oficial sobre el que descansa el presente procedimiento es el SPRM; y que, respecto del santuario de la naturaleza, corresponde reiterar que el Decreto N°2/2022 del Ministerio del Medio Ambiente que declara Santuario de la Naturaleza Humedales del Río Maullín, se publicó el 21 de abril de 2022; es decir, este santuario entró en vigencia de forma posterior a la imputación contenida en la FDC de 14 de febrero de 2021 y, por consiguiente, no sustenta la infracción de elusión que se persigue a través del presente procedimiento. 162° Respecto a que el SPRM se encontraría fuera del área protegida, este argumento debe ser descartado por los motivos que a continuación se exponen: mediante las fiscalizaciones realizadas por la SMA y el informe técnico de CONAF, se dio cuenta de que el titular realizó obras y actividades dentro del Sitio Prioritario Río Maullín, las cuales consisten en la tala de bosque nativo y habilitación de caminos, según se muestra en la Imagen 2 del presente dictamen. Tampoco es sostenible la afirmación relativa a que los límites del SPRM equivalen a los límites del Santuario de la Naturaleza; en la medida que ambas son categorías de protección diferentes, cuya gobernanza, regulación y consecuencias jurídicas es claramente diferenciable. 163° Por último, cabe señalar, que la Ley N°21.600, de Biodiversidad, entró en vigencia el 6 de septiembre de 2023, fecha de su publicación en el Diario Oficial. Esta ley creó el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas; y tiene por objetivo la conservación de la diversidad biológica y la protección del patrimonio natural del país, a través de la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas. 164° A este respecto, resulta necesario indicar que la promulgación de la precitada ley reconfigura la regulación legal y gobernanza aplicable a estos sitios32. Sin embargo, cabe advertir que el artículo octavo transitorio de dicho cuerpo legal señala que: “Los sitios prioritarios para la conservación identificados en la Estrategia Nacional de

32 En efecto, la Ley N°21.600 de Biodiversidad, incluye a los sitios prioritarios dentro de la planificación ecológica que debe realizar el Ministerio del Medio Ambiente, con tal de ser serán categorizados como tales bajo criterios técnico-científicos. Estos sitios podrán ser objeto de uno o más instrumentos para la conservación de la biodiversidad establecidos en dicha ley. El artículo 41 de la ley en comento prohíbe la “alteración física de los humedales que constituyan sitios prioritarios”. Además, la letra a) del artículo 116 contempla una infracción asociada a estos sitios.

Biodiversidad y en las Estrategias Regionales de Biodiversidad mantendrán sus efectos legales vigentes con anterioridad a la publicación de la presente ley”33 (énfasis agregado). 165° Por consiguiente, resta concluir que la regulación contenida en la Ley N°21.600 no modifica la regulación que se consideró para efectos de la imputación contenida en el presente procedimiento; ello, en consideración a que el hecho infraccional fue constatado por la inspección de fecha 24 de diciembre de 2020. 166° En cualquier caso, cabe señalar que de conformidad al inciso segundo del artículo 8 de la Ley N°21.600, el Ministerio del Medio Ambiente, dentro del plazo de cinco años contado desde la publicación de la ley, dictará un decreto supremo para determinar los mencionados sitios prioritarios que pasarán a regirse por los efectos de la ley en análisis34. 167° A este respecto, el Ministerio del Medio Ambiente, en su Oficio Ordinario N°07670/2025, de 28 de noviembre de 2025, sostuvo que “de acuerdo con el tenor literal de lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.600, para que un sitio prioritario sea considerado en el proceso de determinación regulado por dicha norma, basta que posea la calidad de “identificado” en la Estrategia Nacional o Regional de Biodiversidad, según corresponda. En consecuencia, el precepto legal en comento únicamente requiere la existencia material de la identificación, y no la concurrencia de una determinada forma de aprobación” (énfasis agregado). 168° Enseguida, en el mismo oficio precitado, el Ministerio precisa que “El inciso segundo del mismo artículo dispone que el Ministerio del Medio Ambiente deberá dictar, dentro del plazo de cinco años, “un decreto supremo” para determinar los sitios que pasarán a regirse por los efectos del nuevo régimen jurídico de la Ley N° 21.600. Se precisa que la ley, al indicar el vocablo “un”, se refiere a la forma de materializar el proceso, y no al

33 Cabe advertir que la estrategia vigente corresponde a la “Estrategia Nacional de Biodiversidad 2017-2030”, disponible en: https://biodiversidad.mma.gob.cl/. Allí se indica, en el pie de página número 40, que mientras no se realice una actualización e identificación de nuevos sitios prioritarios, “continuarán vigentes los sitios prioritarios para la conservación identificados en la Estrategia Nacional de Biodiversidad del año 2003” (énfasis agregado). 34 En virtud de este proceso, el Ministerio del Medio Ambiente dictó la Resolución Exenta N°06716/2025, de 21 de agosto de 2025, que aprobó el listado de sitios prioritarios de la macrozona sur, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 transitorio de la Ley N°21.600, y lo sometió a consulta pública. Sin embargo, como es de público conocimiento, el Ministerio suspendió dicho proceso. En efecto, mediante la Resolución Exenta N°1469/2026, del Ministerio del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el 21 de abril de 2026, se suspendió el proceso de determinación de sitios prioritarios previsto en el artículo transitorio de la Ley N°21.600. El plazo de suspensión corresponde a 6 meses contados desde la publicación de la mencionada resolución.

número de decretos para ello, en consecuencia, se podrán dictar uno o más decretos, pudiendo haber nuevas priorizaciones de sitios que deberán concretarse dentro del plazo establecido en la ley” (énfasis agregado). 169° Así, pese a que el proceso de dictación del decreto que formalizaba el listado de sitios prioritarios no incluía al sitio prioritario Río Maullín; ello no obsta que dicho sitio no cuente con protección jurídica vigente, ni que no pueda ser recogido en un futuro proceso efectuado por el regulador ambiental. 170° Por último, como argumento N°2, se afirma que los efectos del cargo N°1, consistente en la corta de bosque nativo sin autorización, ya fueron objeto de un procedimiento sancionatorio sectorial -seguido ante CONAF- que se encuentra concluido. En este sentido, la empresa sostiene que el procedimiento sancionatorio llevado ante esta Superintendencia vulneraría el principio “non bis in ídem”. 171° De tal modo, que se configuraría una triple identidad de mismo hecho, sujeto y fundamento o causa entre el procedimiento sectorial seguido ante CONAF, y el procedimiento sancionatorio de esta Superintendencia. Entre ambos procedimientos -sostiene la empresa- se verificaría una triple identidad en términos que ambos procedimientos de referirían al mismo hecho material (corta de bosque nativo); mismo sujeto (la empresa Alto Maullín); y mismo fundamento (corta ilegal de bosque nativo). 172° En este contexto, la empresa sostiene que “fue la misma CONAF la que denunció los hechos a la SMA, pero no para que juzgue y sancione a la Empresa por la afectación del suelo producto de la corta no autorizada de bosque nativo, sino por la elusión al SEIA, por lo que la SMA no puede considerar en este procedimiento el efecto incorporado en el Cargo N°1”35. 173° Además, el titular sostiene que CONAF lo denunció al Juzgado de Policía Local de Llanquihue, mediante el procedimiento Rol N°80.167-2020. Así, actualmente la empresa se encontraría implementando un plan de corrección36.

35 Escrito de descargos, p. 30. 36 Respecto de este punto, cabe señalar que la empresa no dio respuesta al requerimiento de información contenido en la Resolución ExentaN°9/D-092-2021, de 18 de junio de 2024; específicamente, en el resuelvo V.6 de dicha resolución36. En particular, dicho resuelvo requirió “Remitir las resoluciones administrativas y/o judiciales por las que se hubiere sancionado a Alto Maullín SpA, en relación con materias ambientales vinculadas a la unidad fiscalizable “Alto Maullín” durante la ejecución de su proyecto, por parte de organismo sectoriales con competencia ambiental (a excepción de esta SMA) y órganos jurisdiccionales. Al respecto,

174° Al respecto, cabe relevar que el inciso segundo del artículo 60 de la LOSMA prescribe que “en ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas” (énfasis agregado). Así, de esta norma se desprende claramente que el legislador recogió este principio en cuanto mecanismo de solución del concurso de infracciones –que se daría cuando un mismo hecho puede dar lugar a dos o más infracciones por separado–, lo que además se refrenda en la historia legislativa de la LOSMA. 175° Así, la LOSMA prohíbe aplicar dos o más sanciones administrativas cuando, en el caso, concurre una triple identidad entre el hecho, los sujetos que intervienen y los fundamentos jurídicos en los que se sustenta la sanción37. Así las cosas, cabe señalar que no es acertado sostener que el procedimiento tramitado ante CONAF y el procedimiento administrativo en análisis puedan reconducirse al mismo fundamento. 176° En este sentido, cabe sostener que la conclusión del procedimiento sectorial ante CONAF y el término del procedimiento sancionatorio llevado por esta Superintendencia no activan la prohibición de doble juzgamiento y sanción que configuran el principio de non bis in ídem. Con arreglo al artículo 60 de la LOSMA, la sanción sectorial, por un lado, y la sanción de esta Superintendencia, por el otro; se diferencian respecto de su contenido fáctico y del fundamento jurídico. 177° En efecto, en cuanto coincidencia respecto de los hechos, cabe señalar que el cargo imputado no sólo consiste en la corta no autorizada de vegetación, sino que, por el contrario, también incluyó la afectación del suelo en una ladera con fuertes pendientes, generando procesos erosivos. En efecto, hay que recordar que el hecho infraccional N°1 consiste en la “Ejecución del proyecto de loteo Alto Maullín en un área colocada bajo protección oficial con afectación de suelo por procesos erosivos y fuerte pendiente, así como por corta de vegetación no autorizada, al margen del SEIA” (énfasis agregado). En consecuencia, los hechos que sustentan el hecho infraccional exceden aquello que está cubierto por el procedimiento sectorial seguido ante CONAF.

deberá indicar expresamente si estos se encuentran firmes, o han sido objeto de recursos administrativos o jurisdiccionales cuya resolución este pendiente, señalando su expediente y ubicación” (énfasis agregado). Por lo tanto, como primer punto, la compañía no entregó oportunamente los antecedentes asociados a los procedimientos administrativos sancionatorios que guardaran relación con los hechos relacionados a los de este procedimiento. 37 Así lo ha señalado el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en los casos de elusión al SEIA; al respecto, revisar los considerandos cuadragésimo octavo y siguientes de la sentencia Rol R-11-2023, de 21 de noviembre de 2023.

178° En particular, el plan de corrección aprobado por CONAF, N°260/200-7/2021, Código AL – IBN – 7.5 – R1, de 18 de noviembre de 2021, asociado a la causa Rol N°80.167 del Juzgado de Policía Local de Llanquihue, establece, en la sección 3, relativa la “descripción de la reforestación y medidas de corrección”, el siguiente detalle de la reforestación en los siguientes términos: Tabla 7. Descripción de la reforestación establecida en el plan de corrección N°260/200-7/2021.

Fuente: plan de corrección N°260/200-7/2021 de CONAF38.

179° Luego, el referido plan menciona otro tipo de medidas correctivas, y precisa los siguiente: Tabla 8. Descripción de medidas correctivas.

38 Respecto de las observaciones de la mencionada descripción de la reforestación se indica que: “Observaciones: la reforestación se realizará en el mismo predio en 3 sectores distintos, todos colindantes con el bosque existente. Entre los sectores 1 y 2 se encuentra la Línea de Alta Tensión (LAT), a la cual se le dio un buffer de 18 metros a ambos lados de la línea, como faja de seguridad. Área 1 de 1 ,08 ha se reforestará con Luma, Arrayán, Canelo, Notro, Ulmo y Coihue a una densidad de 1.800 plantas por ha, todas en igual proporción, es decir 300 plantas/ha de cada especie. Área 2 de O, 11 ha se reforestará con Luma, Arrayán, Canelo, Notro, Ulmo y Coihue a una densidad de 1.800 plantas por ha, todas en igual proporción, es decir 300 plantas/ha de cada especie. Área 3 de 1,12 ha, se reforestará con Luma, Arrayan , Notro y Ulmo a una densidad de 1.800 plantas por ha, en la siguiente proporción, 1.620 plantas por ha de las especies Luma, Arrayan y Notro en igual proporción (540 plantas/ha de cada especie) y 180 plantas de Ulmo por ha. Es decir un 90% de las especies Luma, Arrayán y Notro y un 10% de Ulmo. Todos los antecedentes técnicos señalados en el presente Plan, se acordaron en forma conjunta con profesionales de CONAF, en visita a terreno”.

Fuente: plan de corrección N°260/200-7/2021 de CONAF39.

180° En particular, la cartografía del plan aprobado por CONAF puede visualizarse en la siguiente imagen: Imagen 9. Cartografía asociada al plan de corrección N°260/200-7/2021.

39 Sobre la descripción de estas medidas correctivas se indica lo siguiente: “Se establecerá un plan de monitoreo durante los dos primeros años posteriores a la plantación, tal que permita asegurar el establecimiento del nuevo bosque. Para esto, se realizará un monitoreo mensual cuantificando el número de plantas por ha, altura de la planta y DAC (diámetro a la altura de cuello). El replante se efectuará en la misma temporada de realizado el monitoreo, reponiendo las especies muertas, manteniendo una densidad de individuos superior al 75% y una distribución homogénea de las plantas, de manera de formar un bosque heterogéneo en cuanto a diversidad de especies. Si al término del segundo año de monitoreo aún no se ha logrado alcanzar un 75% de sobrevivencia, se presentarán a la Corporación Nacional Forestal (CONAF) propuestas y/o informes de acciones a ejecutar que justifiquen las actividades a implementar, hasta que la CONAF determine que la plantación se encuentra establecida”.

Fuente: plan de corrección N°260/200-7/2021 de CONAF.

181° Así, a propósito de esta cartografía se precisa que existen tres sectores que se realizará la reforestación. En el área 1 (en rozado) de 1,08 ha. se reforestará con Luma, Arrayán, Canelo, Notro, Ulmo y Coihue a una densidad de 1.800 plantas por ha., todas en igual proporción. Por su parte, en el área 2 (celeste), correspondiente a 0,11 ha., se reforestará con Luma, Arrayán, Canelo, Notro, Ulmo y Coihue a una densidad de 1.800 plantas por ha., todas en igual proporción. Por su parte, en el área 3 (verde), de 1,12 ha., se reforestará con Luma, Arrayan, Notro y Ulmo a una densidad de 1.800 plantas por ha., en la siguiente proporción, 1.620 plantas por ha. de las especies Luma, Arrayan y Notro en igual proporción (540 plantas/ha. de cada especie) y 180 plantas de Ulmo por ha. 182° En consecuencia, se desprende de las medidas de reforestación y medidas correctivas recién expuestas, que ellas se circunscriben a labores de reforestación; es decir, están vinculadas a abordar los efectos ocasionados respecto del componente vegetación. Y, por el contrario, ellas no abordan, de forma necesaria, la afectación al suelo identificadas en el marco del presente procedimiento. Por lo demás, es la propia Dirección Ejecutiva del SEA -mediante el Oficio N°20259910252/2025, de 17 de enero de 2025- quien sostuvo

que las afectaciones ocasionadas por la corta de vegetación, y el despeje y adecuación del terreno emplazado dentro del área protegida, deberán someterse a evaluación ambiental. 183° Por otro lado, también es descartable que la sanción sectorial y la sanción ambiental por esta Superintendencia guarden una identidad en su fundamento jurídico. Ello, puesto la remediación sectorial vía un plan de reforestación en ningún caso equivalen a la tramitación de un procedimiento de evaluación ambiental y la consecuente obtención de la resolución de calificación ambiental. 184° En efecto, la denuncia de CONAF ante el Juzgado de Policía Local se circunscribe a dar cuenta de la corta de especies de bosque nativo sin contar con el respectivo plan de manejo regulado en el artículo 5 de la Ley N°20.283, sobre recuperación de bosque nativo; con tal que el tribunal solicite un plan de manejo de corrección que compensen las afectaciones ocasionadas sobre el bosque. En consecuencia, la tramitación y obtención de un plan de manejo tiene un marcado acento sectorial40. 185° Por el contrario, la infracción de elusión consiste en una infracción ambiental contemplada en el al literal b) del artículo 35 de la LOSMA, cuyo contenido consiste en la ejecución de un proyecto que debiendo poseer una autorización ambiental de funcionamiento, no cuenta con dicha autorización. En este sentido, es pertinente relevar que el SEIA es un instrumento de gestión ambiental de carácter preventivo, construido en base a la predicción de impactos en el medio ambiente y, en segundo término, de la adopción de medidas dirigidas a que dichos impactos ambientales no se produzcan o se minimicen41. Por tanto, pretender retornar al cumplimiento normativo por medio de la obtención del plan de manejo no es procedente. 186° En esta línea, las intervenciones verificadas con ocasión del hecho infraccional N°1, consistentes en la tala de vegetación no autorizada, los fuertes procesos erosivos y la generación de la pendiente, en el marco del SEIA corresponden a impactos ambientales que debieron evaluarse por medio de un procedimiento de evaluación ambiental.

40 Incluso más, los pronunciamientos de CONAF en el marco de una evaluación ambiental. Asimismo, en el marco de los programas de cumplimiento presentados ente esta Superintendencia, es común que se incorpore como una de las acciones de este programa la obtención de un plan de corrección. 41 HUNTER, Iván. “Derecho Ambiental Chileno. Tomo I” (2023), p. 9.

A.3.2. Sobre la configuración de la infracción en vista de las pruebas recabadas en el marco del procedimiento 187° Una vez examinado los antecedentes que constan en el presente procedimiento, cabe concluir que, según lo señala la Contraloría General de la República en el Dictamen N°48.164/2016, la sola identificación de un sitio prioritario en la “Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad” del año 2003 no le confería, por sí misma, el carácter de área colocada bajo protección oficial, pues dicha categorización tenía un carácter meramente programático. Sin embargo, tratándose de los “humedales declarados sitios prioritarios”, ese carácter se transformó con la dictación de la Ley N° 20.283, cuyo artículo 17 otorgó una protección normativa expresa a dichos humedales, consagrándolos como zonas objeto de protección estatal. En consecuencia, para la Contraloría, estos humedales pasan a constituir áreas colocadas bajo protección oficial para los efectos del artículo 10, letra p), de la Ley N°19.300. 188° A este respecto, mediante las fiscalizaciones realizadas por la SMA y el informe técnico de CONAF, es indesmentible que el titular realizó obras y actividades dentro del Sitio Prioritario Río Maullín, las cuales consisten en la tala de bosque nativo y habilitación de caminos. 189° Efectivamente, cabe advertir, que un análisis de la prueba que consta en el presente procedimiento; en específico, del i) Ordinario N°86/2021 del Servicio Agrícola y Ganadero, de 2 de febrero de 2021, en donde consta el certificado de subdivisión predial N°1803/2020; ii) el informe técnico N°1/2008-7/2 de CONAF, de 18 de enero de 2021; y iii) el Oficio Ordinario N°20259910252, de la Dirección Ejecutiva del SEA, de 17 de enero de 2025, cabe concluir que el proyecto se emplaza dentro del SPCB Río Maullín, y se verificaron intervenciones de tal significancia que generó la susceptibilidad de afectar los objetos de protección del área, que gatillaron la exigencia de someter el proyecto a evaluación ambiental. 190° En particular, informe técnico N°1/2008- 7/2 de CONAF, de 18 de enero de 2021, identifica que en el sector de emplazamiento del Proyecto se realizó una corta de las siguientes especies: Amomyrtus luma (Luma) - Drimys winteri (Canelo) - Embothrium coccineum (Notro, ciruelillo) - Eucryphia cordifolia (Ulmo) - Gevuina avellana (Avellano) - Persea lingue (Lingue), en un área de 2,18 ha. El informe también indica que algunos sectores intervenidos presentan una fuerte pendiente, en algunos sectores superiores al 45%, lo que provoca desmoronamiento de material hacia la parte baja de la ladera, además se observa intervención de la vegetación existente.

191° Por su parte, el Oficio Ordinario N°20259910252, de la Dirección Ejecutiva del SEA, de 17 de enero de 2025, indicó de forma inequívoca que el proyecto bajo análisis se encuentra en una hipótesis elusiva al SEIA. Ello, en la medida que, a la luz del marco normativo ambiental aplicable al proyecto, la ejecución de las obras y actividades consistentes en la tala de bosque nativo y habilitación de caminos, en el área calificada como “Sitio Prioritario de Conservación Río Maullín”, son subsumibles en el literal p) del artículo 10 de la Ley N°19.300. A.4. Determinación de la configuración de la infracción 192° De conformidad a lo expuesto precedentemente, el cargo N°1 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. 193° En efecto, se pudo constatar, en base a la información analizada y considerando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, la ejecución de proyecto Alto Maullín, sin contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Este proyecto se emplaza dentro de un área colocada bajo protección oficial (SPRM) y generó la susceptibilidad de afectar los objetos de protección del área. Por lo demás, la prueba y alegaciones presentadas por la empresa no lograron controvertir o desvirtuar su configuración. B. Cargo N°2: Incumplimiento de la medida provisional pre procedimental de detención de funcionamiento del loteo Alto Maullín.

B.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida

194° El cargo N° 2 se imputó como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra l), de la LOSMA, en cuanto incumplimientos de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 de la LOSMA. Específicamente, la letra d) de dicho artículo prevé la posibilidad de ordenar la “detención del funcionamiento de las instalaciones”.

195° Con fecha 16 de febrero de 2021, por medio de la Resolución Exenta N°310/2021, esta Superintendencia dictó una medida provisional pre procedimental, previa autorización por parte del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia42, consistente en la detención total de funcionamiento del proyecto. 196° En concreto, la medida dispuso lo siguiente: “ORDENAR la medida provisional pre-procedimental contemplada en la letra d) del artículo 48 de la LOSMA, esto es, “la detención total del funcionamiento de las instalaciones”, a la sociedad Alto Maullín SpA, RUT N°77.016.442-7, respecto del proyecto de loteo “Alto Maullín”, ubicado a 5 km. de la ciudad de Puerto Varas, en el sector Línea Nueva, Ruta V-580, kilómetro 0,58 y a unos 2 km. del centro de la ciudad de Llanquihue, por un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución” (énfasis agregado). Asimismo, en el resuelvo segundo, se solicitó un reporte de cumplimiento de la medida43. 197° Lo anterior, debido a que, a la fecha de la dictación de la medida recién descrita, existió un riesgo al medio ambiente inminente debido a las obras asociadas al loteo Alto Maullín que comprendieron “habilitación de caminos y electrificación subterránea y tuberías para el abastecimiento de agua, para lo cual se ha procedido a efectuar corta de bosque nativo que en algunos sectores sobrepasa los 45°, generando una zona de alta fragilidad, con peligro de deslizamiento por la falta de cobertura vegetal existente, todo ello, en la parte baja del proyecto, a unos 45 metros de altura respecto del río Maullín, en una extensión de 12 hectáreas que están emplazadas al interior del Sitio Prioritario “Río Maullín”, por lo que la continuidad del proyecto es factible de generar una afectación mayor a dicho sitio prioritario”44. 198° Cabe indicar que la medida provisional pre-procedimental estuvo vigente desde el 18 de febrero de 2021 hasta el 10 de marzo de 2021.

42 Tercer Tribunal Ambiental, causa Rol S-0-2021, resolución de fojas 95, de 16 de febrero de 2021. 43 El requerimiento de información consistió en: “(e)n un plazo de 5 días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo de las medidas ordenadas en el resuelvo anterior, Alto Maullín SpA deberá presentar un reporte de cumplimiento de la misma, que acredite la paralización de las obras, mediante un set de 66 fotografías fechadas y georreferenciadas (parcela 1 a la 66), un recorrido georreferenciado con fotografías fechadas cada 200 metros de las canalizaciones subterráneas asociadas a electricidad y agua, y fotografías fechadas y georreferenciadas del sector intervenido en el Sitio Prioritario N° 035, las que deberán generarse durante el primer y último día de vigencia de la medida. Además, se deberá contar con una certificación notarial de dicho estado, que deberá obtenerse cada 5 días hábiles mientras se encuentre vigente la detención de funcionamiento. (…)” 44 Resolución Exenta N° 310/2021, considerando 52°, pp. 24.

B.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 199° La División de Fiscalización de la SMA derivó el IFA DFZ-2021-183-X-MP que evalúa el cumplimiento de la medida provisional pre procedimental indicada y consolida las conclusiones de lo verificado en terreno los días 19 y 25 de febrero, y 2 de marzo, todos de 2021. 200° Entre las conclusiones de dicho IFA MP, es posible desprender lo siguiente respecto del comportamiento de la empresa: (i) hace caso omiso de la detención total del funcionamiento de las instalaciones asociadas al loteo, por cuanto se constató en terreno la realización de trabajos para canalización subterránea del agua en distintos sectores del loteo, utilización de maquinaria para tapar con tierra luego de efectuados los trabajos de estas canalizaciones, uso de maquinaria para incorporar material (piedras) como estabilizado del camino que conduce al Sitio Prioritario N°35 en el sector de las torres de alta tensión y uso de maquinaria (retroexcavadora) para despejar el acceso a uno de los caminos interiores al cual no se tuvo acceso en la actividad del 19 de febrero de 2021 pero sí en las actividades posteriores, es decir, 25 de febrero y 2 de marzo de 2021; (ii) Alto Maullín no entregó las 66 fotografías datadas, solo georreferenciadas; (iii) la empresa no entregó el recorrido georreferenciado con fotografías fechadas cada 200 metros de las canalizaciones subterráneas asociadas a electricidad y agua; y (iv) no entregó las fotografías fechadas y georreferencias del sector intervenido en el Sitio Prioritario N°35. 201° En cualquier caso, cabe mencionar que, de las actas de fiscalización, así como de los antecedentes presentados por el titular en el marco de la ejecución de la MP, se aprecia que, mientras se encontraba vigente la medida, no se constataron labores en el denominado “sector bajo”. 202° Por el contrario, sobre el “sector alto”, en la fiscalización del día 19 de febrero de 2021, se constató que los trabajos de trazado subterráneo de electricidad y la instalación de tuberías para el abastecimiento de agua habían sido paralizados; en algunas partes de camino se apreciaban montículos de tierra y piedras, algunos de ellos que obstruían el paso, por lo que no se pudo acceder a ciertos sectores y; dos retroexcavadoras estacionadas en el sector de acceso del loteo. 203° Posteriormente, en inspecciones de 25 de febrero y 2 de marzo de 2021, se verificó un avance en los trabajos de trazado eléctrico y de abastecimiento de agua, y remoción de los montículos de tierra y piedras existentes en los caminos. Aquello se verifica principalmente en el tapado de dichas canalizaciones con el material acumulado

en los montículos que se encontraban al costado, y remoción de los montículos de tierra que obstruían los caminos de acceso, entre ellos, en el sector de torres de alta tensión, que corresponde al camino que conduce al sitio prioritario N°035, los montículos de piedra existentes en el sector fueron removidos e incorporados al estabilizado del camino. 204° Lo expuesto se ilustra en las siguientes fotografías que son parte del IFA DFZ-2021-183-X-MP, que se expondrán a continuación. En cuanto a las canalizaciones colindantes a la parcela 58, en inspección de 25 de febrero se constató que las tuberías se encontraban expuestas; mientras que, en la visita de 2 de marzo de 2021, la canalización ya se encontraba cubierta. Imagen 10. Trabajos en canalizaciones colindantes a parcela N°58 durante MP.

Fuente. IFA DFZ-2021-183-X-MP.

205° De igual forma, se aprecia un avance en las canalizaciones cercanas a la parcela 14, encontrándose abiertas para el 19 de febrero de 2021, y ya tapadas al 2 de marzo del mismo año. Imagen 11. Trabajos en canalizaciones colindantes a parcela N°14 durante MP.

Fuente: IFA DFZ-2021-183-X-MP.

206° Finalmente, en visita de 19 de febrero de 2021 se señala que no se pudo acceder a un camino interior, pues este se encontraba bloqueado por montículos, los que fueron despejados, de conformidad con lo verificado en inspección de 25 de febrero del mismo año. Imagen 12. Trabajos en habilitación de caminos interiores durante MP.

Fuente: IFA DFZ-2021-183-X-MP.

A.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 207° La compañía indica que debe ser absuelta respecto del cargo N°2 ya que la medida ordenada por la Superintendencia fue acatada y que el hecho indicado en la formulación de cargos, consistente en el “incumplimiento de la medida provisional pre procedimental de detención de funcionamiento del loteo Alto Maullín” sería una situación puntual y particular, con el objetivo de precaver afectaciones mayores al suelo o la generación de otros procesos erosivos con ocasión de la construcción del camino. 208° En particular, señala que los hechos constatados en las visitas a terreno realizadas los días 19 y 25 de febrero de 2021 dicen relación con “trabajos de tapado de canalizaciones que estaban en ejecución y no podían ser paralizados, ya que ello implicaba dejarlos abiertos y expuestos ante la inminente llegada de la temporada de lluvias, arriesgando dichos canales se inundaran y dieran lugar a procesos erosivos. Lo mismo con los demás trabajos, por cuanto todos ellos solo tuvieron por objeto terminar labores pendientes que, ante la eventualidad de lluvias, podían generar efectos adicionales a los ya ocasionados”. Es decir, la empresa postula que las labores realizadas por la compañía se circunscribieron a finalizar las obras cuyo término se encontraba pendiente. 209° Finalmente, argumenta que todos los trabajos realizados tuvieron lugar en el “sector alto”, que se emplaza fuera del Sitio Prioritario RM, mientras que el denominado “sector bajo” no fue alterado luego de la orden de paralización. 210° Establecido lo anterior, a continuación, se reproduce el contenido, plazo y medios de verificación establecidos respecto de la medida cuyo incumplimiento fue imputado en el presente hecho infraccional. Tabla 9. Medida provisional pre procedimental Resolución ExentaN°310/2021. Medida Plazo de ejecución Medio de verificación

Detención total del funcionamiento de las instalaciones. 15 días hábiles En un plazo de 5 días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo de las medidas ordenadas, Alto Maullín SpA deberá presentar un reporte de cumplimiento de la misma, en que acredite la paralización de las obras, mediante un set de 66 fotografías fechadas y georreferenciadas (parcelas 1 a la 66), un recorrido georreferenciado con fotografías fechadas cada 200 metros de las canalizaciones subterráneas asociadas a electricidad y agua, y fotografías fechadas y georreferenciadas del sector intervenido en el Sitio Prioritario N° 035, las que deberán generarse durante el primer y último día de vigencia de la medida. Además, se deberá contar con una certificación notarial de dicho estado, que deberá obtenerse cada 5 días hábiles mientras se encuentre vigente la detención de funcionamiento. Fuente: Elaboración propia en base a Resolución Exenta N°310/2021. 211° Cabe recordar que las intervenciones activas identificadas en las inspecciones efectuadas por la SMA en la UF, que gatillaron la dictación de las medidas provisionales, consisten en: apertura de caminos, habilitación de obras de electrificación subterránea y tuberías para el abastecimiento de agua, lo que conllevó a la corta de bosque nativo, que en algunas zonas generó pendientes que sobrepasan los 45 grados, generando una zona de alta fragilidad, con peligro de deslizamiento de tierra como resultado de la remoción total de la cobertura vegetal existente. Esta última intervención se ejecutó en la parte baja del proyecto, coincidente con el “sector bajo” denominado por el titular, a unos 45 metros de altura respecto del Río Maullín y en una extensión de 12 hectáreas. 212° En primer lugar, se recuerda que la medida ordenada por esta Superintendencia, previa autorización del Tercer Tribunal Ambiental consiste en la detención total del funcionamiento de las instalaciones, respecto del proyecto de loteo “Alto Maullín”, por lo que no se realizó una distinción de sectores o áreas del proyecto en los que se permitieran trabajos. Al contrario, la MP se refiere indistintamente a la totalidad del proyecto, sin establecer excepción alguna que habilitara a la compañía a realizar alguna actividad. 213° En segundo lugar, respecto de la línea argumental del titular consistente en que únicamente se realizaron labores puntuales y tendientes a precaver afectaciones mayores al suelo o la generación de nuevos procesos erosivos, resulta contrapuesto a que -con la idea de prevenir nuevas afectaciones- las únicas labores que se hayan realizado hayan sido tapar las canalizaciones y emparejar caminos del “sector alto”, compuesto principalmente por praderas.

214° Y, por el contrario, no se adoptaron acciones de prevención respecto de los taludes expuestos dentro del Sitio Prioritario Río Maullín, los cuales, de conformidad con lo indicado por la constructora, se habrían encontrado “expuestos a un grave peligro de erosión y desprendimiento producto de la paralización de obras (…)”45. Además, la constructora también indica que dicho riesgo se acentuaría con la llegada de lluvias y el aumento de la fuerza del viento. 215° Sin embargo, a pesar de contar con dicha información, el titular decidió incumplir la medida, ejecutando labores “preventivas”, solamente respecto de la parte del proyecto que tenía un bajo riesgo de erosión y de nuevas afectaciones, es decir, el “sector alto”, cubriendo las canalizaciones para el trazado de agua y electricidad existentes, y emparejando caminos. Pero, por el contrario, sí acató la medida para los trabajos inconclusos que significaban un real peligro de erosión y desprendimiento, consistentes en la apertura de caminos y corta de bosque que generaron la existencia del talud descubierto con pendiente mayor a 45°, emplazados en el denominado “sector bajo” y dentro del SPRM. 216° Por tanto, el argumento expuesto en los descargos de Alto Maullín, consistente en que los trabajos realizados durante la vigencia de la medida provisional habrían consistido solamente en actuaciones puntuales tendientes a precaver afectaciones mayores al suelo o la generación de nuevos procesos erosivos no tiene sustento. 217° Lo anterior, puesto que a la luz de los antecedentes presentados por el mismo titular46, se desprende de forma inequívoca que las labores que se realizaron tenían simplemente el objetivo de avanzar en la habilitación del proyecto de loteo, y no -como sostiene la empresa- prevenir nuevos efectos que si pudieran generar consecuencias dentro de los objetos de protección del Sitio Prioritario para la Conservación Río Maullín. B.4. Determinación de la configuración de la infracción 218° En razón de lo expuesto, se estima que se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 35, literal l), de la LOSMA, toda vez que el titular no cumplió con las medidas provisionales pre-procedimentales de la letra d) del artículo 48 de la

45 Esto se expresa en la carta dirigida a Alto Maullín con fecha 17 de febrero de 2021. 46 Carta presentada por Constructora Stange Hermanos Ltda. en que manifiesta su preocupación por el talud expuesto y los riesgos que esto implica. Sin embargo, nada se dice respecto de las canalizaciones para el trazado de líneas de electricidad y abastecimiento de agua.

LOSMA, contenidas en la Resolución Exenta N°310/2021, esto es, “la detención total del funcionamiento de las instalaciones”. VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 219° En esta sección se detallará la gravedad de cada infracción que en el capítulo anterior se configuró durante el presente procedimiento administrativo sancionatorio. Lo anterior, de conformidad a la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, el cual las divide en infracciones leves, graves y gravísimas. 220° Debe tenerse presente que la Resolución Exenta N°1/Rol D-092-2022 definió la gravedad de cada uno de los cargos formulados, a la luz de los antecedentes que se tenían a la vista al momento de realizar la formulación. Consecuentemente, la determinación de dicha gravedad es provisoria y queda sujeta a ulterior fundamentación y/o a nuevos antecedentes que se reúnan durante la instrucción del proceso sancionatorio. Por lo tanto, en la presente sección se analizará en detalle la asignación de la clasificación de gravedad de las infracciones, en base a todos los antecedentes recopilados durante el procedimiento sancionatorio, a fin de establecer la gravedad definitiva de cada infracción configurada. A. Cargo N°1: Ejecución del proyecto de loteo Alto Maullín en un área colocada bajo protección oficial con afectación de suelo por procesos erosivos y fuerte pendiente, así como por corta de vegetación no autorizada, al margen del SEIA.

221° Este cargo fue clasificado preliminarmente como gravísimo, en virtud del artículo 36, numeral 1, letra f) de la LOSMA, que establece que son infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, “[i]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N°19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley”. 222° Al respecto, el artículo 11, letra d), de la Ley N°19.300 establece que “[l]os proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: (…) d) Localización en o próxima a

poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar”. 223° En este sentido, al momento de emitir la formulación de cargos, esta Superintendencia consideró -al momento de analizar la gravedad de la infracción- que las obras constatadas asociadas al proyecto correspondían a aquellas que deben ser evaluadas ambientalmente; y que, tales obras se localizaban en o próxima a un área protegida en los términos que establece la letra d) del artículo 11 de la ley N°19.300. 224° Así entonces, resulta necesario determinar si, a la luz de la normativa vigente, se ha verificado efectivamente alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley N°19.300, a raíz de la ejecución del proyecto. 225° Al respecto, es preciso considerar que el artículo 8 del D.S. N°40/2012 determina cuándo se entenderá que un proyecto o actividad se localiza en, o próxima, a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. 226° Así, el artículo 8 del D.S. N°40/2012, en primer lugar, indica que se entenderá que el proyecto o actividad se localiza en o próxima a población, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o a un territorio con valor ambiental, cuando éstas se encuentren en el área de influencia del proyecto o actividad. En segundo lugar, se establece que las áreas protegidas corresponden a cualesquiera porciones de territorio, delimitadas geográficamente y establecidas mediante un acto administrativo de autoridad competente, colocadas bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza o conservar el patrimonio ambiental. En tercer lugar, se establece que, a objeto de evaluar si el proyecto o actividad es susceptible de afectar recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o territorios con valor ambiental, se considerará la extensión, magnitud o duración de la intervención de sus partes, obras o acciones, así como de los impactos generados por el proyecto o actividad, teniendo en especial consideración los objetos de protección que se pretenden resguardar. 227° De esta manera, en primer término, cabe advertir que en este caso consta que las áreas de influencia del loteo se encuentran dentro del Sitio Prioritario Río Maullín.

228° En segundo lugar, la Estrategia Regional Los Lagos identifica como sitio de interés para la conservación al Río Maullín. En particular, este antecedente señala que “El humedal del río Maullín, protege una amplia diversidad de especies de fauna y avifauna asociada a estos ecosistemas. El valor de estos ambientes, mayoritariamente humedales son que cubren desde ambientes lóticos oligotróficos (ritrales y potamales, incluyendo los Lagos Todos los Santos y Llanquihue) a gradientes de mesotrofía y eutrofía en la desembocadura. En su curso presenta vegetación ribereña de asociaciones endémicas de nuestros valiosos hualves. Allí se presentan grandes marismas estuarinas con poblaciones importantes de recursos marinos de interés comercial, poblaciones de algas, peces, moluscos y artrópodos, aves como los flamencos que inviernan en este sector y mamíferos como el Huillín y Chungungo”8. 229° Además, el Sitio Prioritario Río Maullín se individualiza en el anexo del Oficio Ordinario N°100.143 de la DE del SEA; en donde se instruye que este sitio corresponde a un área colocada bajo protección oficial para efectos de lo dispuesto en el literal p) del artículo 10 de la ley N°19.300 y literal p) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, de conformidad con lo establecido por la CGR en su Dictamen N°48.164/2016. 230° Así entonces, a partir de lo descrito, resulta manifiesto que el Sitio Prioritario Río Maullín fue puesto bajo protección oficial con la finalidad de tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental. 231° En tercer lugar, para efectos de determinar si las obras fueron susceptibles de afectar el área protegida, a continuación, se considerará la extensión, magnitud y duración de la intervención de sus partes, obras o acciones, teniendo en especial consideración los objetos de protección que se pretenden resguardar: a) Respecto a la extensión de las actividades imputadas, se estima que la ejecución de obras y actividades imputadas en el cargo N°1 abarcan 2 ha. aproximadamente. Considerando que el Sitio Prioritario contempla una extensión de 74.876 ha., los impactos producidos representarían el 0,003% del área protegida, por lo que se estima que la extensión del área intervenida no sería de alta significancia. Esto es coincidente con los argumentos expresados en el análisis de efectos presentado en el PDC por parte del titular, en donde se identifica que “Ahora bien, si se considera solo la superficie efectivamente intervenida, es decir, las 2,18 ha, esta representa solo el 0,0029% de la superficie total del sitio protegido” y releva que “En la denuncia que levanta CONAF respecto de la corta no autorizada de bosque nativo dentro del sitio prioritario se establece que la superficie afectada fue de 0,13 ha; es decir, el 0,25% del total del predio y el 0,00017% de la superficie total del Sitio Prioritario Río Maullín”, concluyendo que la superficie afectada resulta ser ínfima si se considera la extensión del Sitio Prioritario.

b) Respecto a la magnitud de los impactos generados por la modificación del proyecto, se vislumbra que, principalmente, se generó una alteración del suelo y vegetación. Sin embargo, tal como se describirá de manera más detallada en la sección en que se examine la circunstancia prevista en el literal a) del artículo 40 de la LOSMA (relativo a la “importancia del daño causado o del peligro ocasionado”); estos no fueron de alta entidad, ya que el suelo presenta una capacidad de uso de suelo clase VII y la vegetación afectada no poseía categoría de conservación de alta entidad, así como tampoco correspondían a los objetos de protección del área protegida. De modo que, se estima que la infracción no conlleva impactos de alta magnitud. En este sentido, en el análisis de efectos presentado en el PDC, se identificó una conclusión similar estableciendo que “Dada la magnitud de la intervención (2,48 ha), no se estima que esta pueda llegar a poner en riesgo la existencia y funciones ambientales del sistema de humedales del río Maullín, la permanencia del humedal y sus servicios ecosistémicos”. c) Respecto a la duración de los hechos infraccionales, de forma estimativa, las actividades de elusión operaron por al menos desde la primera inspección ambiental realizada por esta Superintendencia; es decir, desde el 24 de diciembre de 2020. 232° Acorde a lo anterior, respecto al cargo N°1, conforme a la extensión y magnitud de la intervención, no existen antecedentes de impactos de alta entidad que pudiesen afectar los objetos de protección, en los términos descritos por el artículo 11 de la Ley N° 19.300, ocasionados por la ejecución del proyecto. 233° En conclusión, se procederá a reclasificar la gravedad del cargo N° 1, de infracción gravísima a grave, atendido a que no cumple con lo establecido en el artículo 36, numeral 1, letra f) de la LOSMA, pues no se vislumbra que la infracción produjo alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300. 234° La reclasificación a infracción grave se sustenta en virtud de lo establecido por el artículo 36, numeral 2, letra d) de la LOSMA, según la cual: “son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”. 235° Debido a lo señalado, la infracción consagra el supuesto base para clasificar esta infracción como grave conforme al artículo 36, numeral 2, letra d), de la LOSMA, toda vez que se ejecutó un proyecto del artículo 10 de la Ley N°19.300 al margen del SEIA. Por tanto, se estima que procede la reclasificación de gravedad del cargo N°1 de infracción gravísima a grave.

B. Cargo N°2: Incumplimiento de la medida provisional pre procedimental de detención de funcionamiento del loteo Alto Maullín.

236° Este cargo fue clasificado preliminarmente como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, que establece: “[…] Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”. 237° Al efecto, la infracción constituye un incumplimiento a las medidas provisionales decretadas por la SMA mediante la Resolución Exenta N°310/2021, las cuales se fundamentaron en “que las obras asociadas al loteo han comprendido habilitación de caminos y electrificación subterránea y tuberías para el abastecimiento de agua, para lo cual se ha procedido a efectuar corta de bosque nativo en la parte baja del proyecto, a unos 45 metros de altura respecto del río Maullín, en una extensión de 12 hectáreas que están emplazadas al interior del Sitio Prioritario “Río Maullín”, por lo que la continuidad del proyecto es factible de generar una afectación mayor a dicho sitio prioritario”47. 238° Al respecto, resulta relevante considerar que las medidas provisionales son actos destinados a gestionar riesgos ambientales que deben ser observados obligatoriamente por sus destinatarios, de manera que su contravención es constitutiva de infracción48. Asimismo, su mero incumplimiento define la gravedad de la infracción establecida en el artículo 36 N°2 letra f) de la LOSMA, en atención a que, esta potestad, junto con la potestad de impartir instrucciones y requerimientos de información, son esenciales para el cumplimiento de los fines públicos que esta SMA debe cautelar49, entre los cuales se encuentra el control de normas e instrumentos de prevención de efectos ambientales50. 239° En dicho orden de ideas, no han surgido en el marco del procedimiento sancionatorio antecedentes que permitan alterar la clasificación de gravedad originalmente asignada, de forma que ésta se mantendrá la misma clasificación de grave para la infracción señalada.

47 Resolución Exenta N°310/2021, considerando 3°. 48 Hunter, Iván. Derecho ambiental chileno, Tomo II. Régimen sancionatorio y de incentivos al cumplimiento, protección de la biodiversidad y áreas protegidas, y delitos ambientales. 2ª ed., DER Ediciones, Santiago, 2024, p. 23. 49 Ibid., p. 34. 50 Ibid., p. 228.

240° De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. VIII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 241° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

242° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante, “Bases Metodológicas”). 243° En este documento, además de guiar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, se establece para las sanciones pecuniarias una adición entre un componente que representa: (a) el beneficio económico derivado directamente de la infracción y: (b) el componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico.

244° En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, separando el análisis en el beneficio económico, y componente de afectación 245° Así, se pasará a analizar cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y su aplicación en el caso específico, de acuerdo al orden metodológico señalado. De este análisis, se exceptuará del análisis la circunstancia asociada al literal g), en tanto que si bien en el presente procedimiento se presentó y aprobó un programa de cumplimiento por medio de la Resolución Exenta N°5/Rol D-092-2021, de 9 de agosto de 2021, dicha resolución fue anulada por la sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, dictada en la causa Rol R-15-2021, de 14 de abril de 2022. También dentro de este análisis se exceptuará la circunstancia asociada a la letra i) -en lo que refiere a la presentación de autodenuncia- del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento no medió una autodenuncia. A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA) 246° El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo, partiendo en primer término por la identificación de su origen, es decir, si fue originado por el retraso o por el completo ahorro de costos, u originado a partir de un aumento de ingresos por motivo de la infracción. Estos costos o ingresos deben ser cuantificados, debiendo además configurarse los escenarios de cumplimiento – escenario hipotético, en el cual no se hubiera verificado la infracción– e incumplimiento –situación real, en la cual se configura la infracción–, identificado las fechas o periodos específicos, constatados o estimados, que definen a cada uno. Con tales antecedentes, es posible valorizar la magnitud del beneficio económico obtenido por motivo de la infracción, a partir del modelo de estimación que es utilizado por la SMA para tales fines, el cual se encuentra explicado en las Bases Metodológicas. a) Cargo N° 1 247° Para el cargo analizado se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 02 de junio de 2026 y una tasa de descuento de un 6,9%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales, información financiera de referencia y parámetros específicos del rubro inmobiliario. Por último, cabe señalar que los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de mayo de 2026. 248° En relación con la infracción objeto del presente procedimiento sancionatorio, la obtención de un beneficio económico se asocia a las

ganancias ilícitas adicionales obtenidas a partir de los ingresos percibidos por la venta de terrenos pertenecientes a un proyecto que no ha ingresado al SEIA, estando en la obligación de hacerlo. Las ganancias ilícitas obtenidas corresponden a la diferencia entre estos ingresos y los costos, gastos e inversiones directamente asociados a su generación. 249° El primer paso para la estimación de dichas ganancias es conocer la cantidad de lotes o terrenos vendidos, así como las fechas o periodos en que se concretaron estas ventas. Con el fin de contar con dicha información, esta Superintendencia realizó un requerimiento de información a la empresa mediante la Resolución Exenta N°9/Rol D-092-2021, de fecha 18 de junio de 2024, en la cual se le solicitaba a la empresa información de los lotes vendidos desde al año 2020 a la fecha, indicando para cada uno de ellos su precio de venta, fecha de venta y superficie51. Sin embargo, la empresa no dio respuesta a dicho requerimiento. 250° Debido a la renuencia de la compañía para entregar la información solicitada, y con tal de elaborar la estimación de las ganancias, se utilizó la información disponible en el procedimiento relacionada con los sitios y sus respectivas superficies, incorporando además antecedentes disponibles del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, relativos al registro de lotes transferidos a terceros y a la fecha en que fueron inscritos. Para efectos de la estimación se considera que los lotes registrados fueron objeto de una compraventa y que el mes de inscripción corresponde al mes en que se efectuó la venta. A la fecha de este análisis, de los 87 lotes que totalizan 455.54252 m2, 56 se encuentran transferidos, e inscritos a dicho tenor, en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, con un total de 294.158 m2. 251° A continuación, se presenta la información de los lotes que habrían sido vendido y transferidos, así como su superficie y su localización respecto del sitio prioritario.

51 En particular, por medio del resuelvo III, número 2 de la mencionada resolución, se decretó la diligencia probatoria, en donde se solicitó a la compañía: “Informar los ingresos por ventas anuales asociados al proyecto, correspondientes a los años 2020 a 2023, y lo que ha transcurrido del año 2024. Además, la empresa deberá informar los lotes vendidos del año 2020 hasta la fecha; indicando para cada uno de ellos, su precio de venta, fecha de venta y superficie”. 52 No se considera la superficie de camino interior, de 47.658 m2.

Tabla 10. Lotes del proyecto Alto Maullín inscritos hasta el presente, mes de inscripción y superficie en m2

Fuente: Elaboración propia en base a información del conservador de bienes raíces de Puerto Varas y plano de subdivisión predial del proyecto Alto Maullín. 252° Con el fin de contar información para poder estimar el margen de ganancia por los lotes vendidos, esta Superintendencia realizó el requerimiento de información ya señalado, mediante el cual se solicitó a la empresa antecedentes relativos, entre otros, a los ingresos, costos, y gastos asociados al proyecto. Sin embargo, estos no fueron entregados. Por este motivo, para efectos de la estimación se utilizarán supuestos básicos y conservadores para suplir la falta de información y, de dicha manera, garantizar el cumplimiento de los objetivos públicos y ambientales que subyacen a la imposición de la sanción que mediante este dictamen se propone53.

53 Al respecto, revisar SOTO, Pablo (2021): El reproche personal en el derecho administrativo sancionador. Tirant lo Blanch. Santiago, p. 43 y siguientes.

253° Para estimar los ingresos por venta del proyecto, se utilizó como referencia la información disponible en diversos portales web de venta inmobiliaria, vinculada a la oferta de lotes en la zona de Alto Maullín, con superficies similares a los de este proyecto. Así, fue posible contar con una aproximación del precio de mercado por m2 de terreno en esta zona. Para efectos de la estimación, dada la falta de información respecto de la evolución de los precios de mercado, se asume que los valores de venta reales54 por unidad de superficie se han mantenido constantes desde las fechas en que se vendieron los terrenos a la fecha de hoy. De acuerdo a lo observado, los loteos en la zona de Alto Maullín se venden actualmente en un rango de precios que va entre las 3.000 y las 3.700 UF55 por terrenos de 5.000 m2, con un valor promedio por hectárea de 0,70 UF/m2. 254° Para estimar el margen de ganancia promedio asociado a la venta de cada lote, se considerará como referencia la información disponible en el procedimiento sancionatorio Rol D-206-2022, de esta Superintendencia. En este caso, la empresa informó sus ingresos, sus costos de inversión y sus gastos de administración y ventas, asociados a un proyecto inmobiliario en la Región de los Lagos. En este caso, los ingresos por venta de lotes fueron de M$ 9.430.354, mientras que los gastos de administración56 asociados estos lotes fueron de M$ 67.05057. En cuanto a los costos de las inversiones58 asociadas a los lotes vendidos, estas fueron de M$ 3.976.323 en total. Se tiene entonces que el margen de ganancia contemplando las inversiones es de $ 5.386.98159, con lo cual el porcentaje de margen de ganancia sobre ingresos es de 57,1%. En base a las estimaciones anteriores, se utilizará el supuesto de margen de ganancia

54 Valores en Unidad de Fomento (UF). 55 Precio de venta considerados: UF 3.000, https://www.portalinmobiliario.com/MLC-2837789504-parcela- excepcional-en-venta-condominio-alto-maullin-_JM; UF 3.600 https://cl.portalterreno.com/propiedad/venta/sitio/puerto-varas/336942-condominio-alto-maullin; UF 3.600, https://www.vulcanopropiedades.cl/product-page/parcelaci%C3%B3n-alto-maullin; https://www.virapropiedades.cl/propiedades/venta-de-parcelas-loteo-alto-maullin-linea-nueva- puerto-varas/ UF 3.700, https://www.housepricing.cl/propiedad/parcela-en-loteo-alto-maullin-naturaleza- y-conectividad-philippi-puerto-varas/hpid-7584646339914980879/; UF 3.700, https://www.toctoc.com/propiedades/compracorredorasr/terreno/llanquihue/22715-vista-panoramica-al- lago-volcanes-y-rio-maullin/3812727. Corresponden a terrenos urbanizados. Última consulta: 15 de enero de 2026. 56 Incluye gastos de gestión inmobiliaria, cuota de aseo, patente comercial, tasaciones y otros gastos. 57 Puesto que no fue posible asociar costos y gastos específicos a los lotes vendidos, los costos y gastos fueron estimados de forma proporcional a la superficie de los mismos respecto de la superficie total del proyecto. 58 Incluye el costo del terreno, los costos de infraestructura e intereses. Los costos de infraestructura comprenden, a su vez, costos de convenio sanitario, convenio de accesos, costos de urbanización y costos de permisos y proyectos. 59 Cabe destacar que la estimación en el caso de referencia fue conservadora, toda vez que para la determinación de las ganancias se consideró la totalidad de gastos y costos de inversiones asociados al proyecto, durante todo el periodo informado, sin diferenciar cuales estarían directamente relacionados con la generación de los ingresos por venta de lotes y cuáles no.

sobre ingresos de 57,1% sobre un ingreso de 0,70 UF m2, lo que resulta en un margen unitario promedio estimado de 0,40 UF/m2. 255° A partir de lo anterior, es posible estimar las ganancias totales asociadas a la venta de lotes del proyecto como el producto entre la superficie de cada lote vendido y el margen unitario promedio de ganancia. El resultado de la estimación se presenta a continuación. Tabla 11. Estimación de ganancias por venta de lotes del proyecto Alto Maullín.

Fuente: elaboración propia en base a antecedentes disponibles en el procedimiento. 256° Respecto de la consideración en este escenario de posibles costos incurridos por la empresa en el marco de la ejecución del PDC, cabe indicar que el PDC aprobado por la Resolución Exenta N°5/Rol D-092-2021, de 9 de agosto de 2021, contempla el siguiente plan de acciones y metas para el cargo N°1 y N°2: Tabla 12. Plan de acciones y metas del cargo N°1 y N°2. Metas “Propender al resguardo y cohabitabilidad responsable del proyecto con el entorno del Sitio Prioritario Río Maullín; desistimiento parcial del proyecto; realizar trabajos de reforzamiento de taludes con el fin de evitar accidentes,

desprendimiento de material y erosión; reforestación con especies nativas; elaboración de reglamento de convivencia; instalación de señalética”. Acción N°1 (En ejecución) Mantención de las condiciones de seguridad en los lotes. Acción N°2 (Por ejecutar) Desistimiento parcial del Proyecto. Acción N°3 (Por ejecutar) Trabajos de Reforzamiento de Taludes.

Acción N°4 (Por ejecutar) Reforestación. Acción N°5 (Por ejecutar) Instalación de señalética 1. Acción N°6 (Por ejecutar) Reglamento de convivencia. Acción N°7 (Por ejecutar) Instalación de señalética 2. Fuente: PDC Refundido presentado con fecha 5 de mayo de 2021 y las correcciones de oficio realizadas por la Resolución Exenta N°5/Rol D-092-2021. 257° Respecto de las “acciones ejecutadas” al momento de la aprobación del referido PDC, sólo se encontraba en ejecución la acción N°1 (“Mantención de las condiciones de seguridad en los lotes”), la cual no representaba un costo para la empresa, de conformidad a lo declarado en su propuesta de PDC Refundido. Por lo tanto, no corresponde que dicho costo sea contemplado para el cálculo del beneficio económico. 258° Luego, respecto del resto de las acciones, ellas correspondían a “acciones por ejecutar” al momento de aprobarse el PDC. Sin embargo, en el tiempo que medió entre la aprobación del PDC y la anulación de este instrumento por la sentencia del Ilustre Tercer Tribunal, recaída en la causa R-15-2021, de 14 de abril de 2022, la compañía no reportó los respectivos reportes de avance de la ejecución de las acciones establecidas en el PDC60. Por consiguiente, ellas no pueden ser computadas en los costos de la empresa para efectos del cálculo del beneficio económico, por cuando existe una incerteza respecto de su efectiva implementación. Por lo demás, tampoco su implementación fue informada en el marco de la instrucción del presente procedimiento.

60 Los reportes asociados al PDC presentado por la empresa pueden revisarse en el siguiente enlace: https://snifa.sma.gob.cl/ProgramaCumplimiento/Ficha/758

259° De acuerdo a lo anterior, se estima que la ganancia ilícita obtenida por motivo de la infracción asciende a un total de $ 3.947.779.203 equivalentes a 4.707 UTA. 260° De acuerdo con lo anteriormente expuesto y a partir de la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción es de 4.391 UTA. b) Cargo N°2 261° En cuanto al cargo N°2, referido al incumplimiento de las medidas provisionales pre-procedimentales decretadas mediante Resolución Exenta N°310/2021, no se identifica la configuración de un beneficio económico aparejado. 262° Lo anterior, se fundamenta en que no se tienen antecedentes que permitan afirmar que el hecho infraccional se encuentra asociado a una acción u omisión que de origen a un costo de carácter retrasado o evitado. En particular, de las acciones que se relacionaban con el incumplimiento, es decir, los trabajos asociados a la canalización subterránea del agua, uso de maquinaria para tapar con tierra, la remoción de material e incorporarlo como estabilizado en el camino en el sector de las torres de alta tensión y el despeje de acceso de un camino bloqueado, se puede señalar que estas no constituyen un hecho susceptible de generar un beneficio económico. B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad 263° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. 1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) 264° Según disponen las Bases Metodológicas, la circunstancia en cuestión, correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro

ocasionado, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, “la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por lo SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”61. En vista de ello, se debe examinar esta circunstancia en términos amplios, para el cargo configurado. 265° De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el artículo 40 letra a) de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2° letra e) de la Ley N°19.300, procediendo, por tanto, que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional62, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural. 266° El peligro, por otra parte, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA, corresponde a la: “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor"; distinto, si bien relacionado, es el concepto de riesgo, que corresponde a la "posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”.63 267° Ahora bien, la ponderación de esta circunstancia se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, vale decir, debe analizarse el riesgo en cada caso, a partir de la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado de conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso específico. Sin perjuicio de ello, conforme a las definiciones

61 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, Considerando 116. 62 Conforme al art. 2° letra “ll” de la LBGMA, el medio ambiente se define como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, químico o biológico, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por lo acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de lo vida en sus múltiples manifestaciones". 63 Ambos conceptos se encuentran definidos en la “Guía de Evaluación de Impacto Ambiental del Riesgo para la Salud de la Población” de la Dirección Ejecutiva del SEA, p.22, disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf [última visita: 13 de diciembre de 2024].

expuestas, el riesgo no requiere que el daño efectivamente se materialice y, conforme a la definición amplia de daño del artículo 40, letra a), de la LOSMA, puede generarse sobre las personas o el medio ambiente y ser significativo o no serlo. En tal sentido, el peligro consiste en un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto y omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. Así, el riesgo es la probabilidad que se concretice el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro. 268° Ya determinada la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o peligro evidenciado. 269° Conforme a lo anterior, para determinar si existe un daño o riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir la existencia de una afectación o peligro y luego, si existió una ruta de exposición a dicho peligro para cada cargo imputado. 270° A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas. c) Cargo N°1 271° En relación con el cargo N°1, se estima que, respecto de la ejecución del proyecto de loteo en un área colocada bajo protección oficial, se generó una afectación de suelo que desencadenó procesos erosivos debido a su fuerte pendiente, así como también, se realizó una corta de vegetación no autorizada. 272° A mayor abundamiento, del análisis de efectos presentado por el titular, se identifica que la empresa realizó obras para habilitar un camino de 12 metros de ancho con una extensión de 1.200 metros, lo cual conllevó la corta de bosque nativo en sectores con una pendiente superior a 45°, generando una zona de alta fragilidad, con peligro de deslizamiento como resultado de la remoción total de la cobertura vegetal existente. 273° En este sentido, la pérdida de cobertura forestal se puede asociar al empobrecimiento de los suelos producto de la erosión, dado que la

ausencia de bosque incrementa la escorrentía superficial del agua64. En efecto, la tala rasa resulta negativa con respecto a la conservación del suelo, debido a que, al quedar desprovisto de vegetación, las gotas de agua colisionan directamente sobre la superficie del mismo, lo que incrementa la posibilidad de que la energía potencial contenida en la gota de agua ejerza mayor impacto sobre las estructuras del suelo, provocando la ruptura de los agregados y el inicio del proceso de erosión65. 274° Esto cobra especial relevancia, dado que el recurso suelo resulta no ser renovable a escala humana y es altamente vulnerable a acciones antrópicas y condiciones de variabilidad climática, y cambio climático global66. 275° Por otro lado, existe evidencia de que la deforestación afecta al ciclo hidrológico, reduciendo la evapotranspiración e incrementando los caudales67, así como también incrementa la carga de sedimentos que aumentan la turbidez de un río y las posibilidades de inundaciones en sectores bajos68. Es por ello que se ha demostrado la importancia de mantener el bosque junto a los cauces, ya que contribuye fuertemente a la calidad de las aguas debido a su efecto de filtro que actúa sobre sedimentos y contaminantes desde sitios tributarios69. 276° Por tanto, si bien no es posible identificar con exactitud una magnitud de cambio en la calidad del suelo y agua mediante la información recopilada en este procedimiento sancionatorio, sí es plausible concluir que se ha generado algún grado de erosión al suelo en la zona de bosque intervenida, pérdida de bosque nativo, así como también, un incremento de los aportes de sedimentos de la ladera expuesta hacia el río Maullín.

64 Mainville N, J Webb, M Lucotte, R Davidson, O Betancourt, E Cueva, D Mergler. 2006. Decrease of soil fertility and release of mercury following deforestation in the Andean Amazon, Napo River Valley, Ecuador. Science of the Total Environment 368: 88-98. 65 Álvarez F. J. S. 2011. Efecto inmediato de la tala rasa en verano sobre el caudal y transporte de sedimentos en una microcuenca de la Cordillera de La Costa, Región del Bio-Bío. Trabajo de título. Universidad Austral de Chile 66 Flores Espinoza, J. P., Ahumada, F., Avendaño, V., Espinosa, T., Henríquez, A., Martínez, H., & Torres, F. 2010. Determinación de la erosión actual y potencial de los suelos de Chile. Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN). 67 D’Almeida C, CJ Vörösmarty, JA Marengo, GC Hurtt, SL Dingman, BD Keim. 2006. A water balance model to study the hy-drological response to different scenarios of deforestation in Amazonia. Journal of Hydrology 331: 125-136 68 Llerena C. 2003. Servicios ambientales de las cuencas y producción de agua, conceptos, valoración, experiencias y sus posibilidades de aplicación en el Perú. In: FAO. Foro Regional sobre sistemas de Pago por servicios ambientales (PSA), Tercer congreso Latinoamericano de Manejo de Cuencas Hidrográficas. 69 Durst J, J Ferguson. 2000. Buffer strip function and design. An annotated bibliography. Alaska Department of Fish and Game, Habitat and Restoration Division.

277° Esto también ha sido relevado por el titular en su análisis de efectos: “De mantenerse la condición actual, esto es, de no aplicarse las medidas correctivas, también se da la posibilidad de que el suelo suelto pueda ser erosionado por las escorrentías superficiales que pueden generar las aguas lluvias, extendiendo el ancho de la zona libre de vegetación, al debilitar el suelo que sustenta la vegetación aun existente70” (énfasis agregado). 278° Ahora bien, en cuanto a la importancia del daño causado, a continuación, se analizará la magnitud y características del daño efectuado al suelo y la vegetación. 279° Con respecto al componente suelo, en base a los antecedentes expuestos en este dictamen, se puede identificar que éste fue afectado mediante tala rasa, dejando desprovisto al suelo de cobertura vegetal, generando procesos erosivos debido a la fuerte pendiente y la pluviometría de la zona. 280° Los suelos afectados, según el Plan Regulador Comunal de Llanquihue71, corresponden a suelos con Capacidad de Uso de Suelo72 clase VII (Imagen 14), los que se caracterizan por ser suelos sin valor agrícola, ganadero o forestal, donde su uso está limitado solamente para la vida silvestre, recreación o protección de hoyas hidrográficas73. Así también, la clase VII ha sido interpretada como “tierras regularmente adaptadas para empastadas o forestación, pero que tienen mayores riesgos o limitaciones para su uso, debido principalmente a sus suelos de pendientes muy escarpadas, delgadas, secantes, de excesiva erosión o condiciones de alcalinidad severa”74.

70 Dispuesto en el Informe de Efectos presentado por el titular, titulado “Informe que contiene un análisis acabado y técnico de los efectos producidos por las infracciones”. 71 Plan Regulador Comunal de Llanquihue. 2019. Evaluación Ambiental Estratégica. Disponible en: efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://eae.mma.gob.cl/storage/documents/02_IA- Incompleto_PRC_Llanquihue.pdf.pdf 72 La Capacidad de Uso de Suelos, en su concepto más amplio representa la habilidad de los suelos para ejecutar funciones (intrínsecas o extrínsecas) en la magnitud que le son propias, lo que deriva del conjunto de propiedades físicas, químicas y biológicas que poseen, que les permite funcionar como un sistema abierto viviente, dentro de los límites del ecosistema al que pertenecen y del uso dado y, sostener la producción biológica y la vida de los organismos que de él se sustentan. Para más información visitar: https://www.sag.gob.cl/sites/default/files/pauta-para-estudio-de-suelos--mod-2016.pdf. 73 Comisión Nacional de Riego (CNR). AT-07 Pautas para Estudios de Suelos. 74 Instituto Nacional de Investigación de Recursos Naturales (CIREN). S.f. Interpretación de la Capacidad de Uso de Suelos. Disponible en: https://bibliotecadigital.ciren.cl/items/f40a3598-55f6-451b-b888- 8f1a5447e420.

281° En la serie de suelo Llanquihue se puede identificar una representación heterogénea de las distintas capacidades de uso de suelo, donde predomina la clase III (1.993.663 ha.) y VII (1.868.027 ha.), representando un 23,6% y 22,1% respectivamente (Imagen 13) y, por otro lado, existe una baja representatividad de las clases I (176.595 ha.) y V (144.214 ha.) abarcando tan solo 2,09% y 1,71% respectivamente75. 282° En este sentido, al ponderar la superficie intervenida (2,18 ha.) respecto a la serie de suelo, esta representaría un 1,16 x 10-6 %. 283° Por tanto, los efectos producidos al componente suelo, no significaron el menoscabo a una capacidad de uso que permitiera desarrollo agrícola o que fuese escasa a nivel de superficie, significando la pérdida de servicios ecosistémicos asociados a la provisión de alimentos, sino más bien, significó la erosión de una categoría de suelo que contempla una función más de sostén de biodiversidad al permitir el desarrollo de bosque en su extensión y que presenta la posibilidad de repararse a escala humana este tipo de funciones. Imagen 13. Representatividad de las capacidades de uso de suelo en la serie Llanquihue. Fuente: Instituto Nacional de Investigación de Recursos Naturales (CIREN), 2021. Bases de Datos Patrimonial.

75 https://observatorio.ciren.cl/profile/PRSD/llanquihue-LLQ#tiposerie

Imagen 14. Clases de Capacidad de Uso de Suelo en Llanquihue76.

Fuente: Elaboración propia a partir de PRC de Llanquihue y diseño del proyecto.

284° Respecto a los efectos recaídos en el componente vegetación, debido a la ejecución de las actividades realizadas por el titular durante el desarrollo del Proyecto, en el IFA DFZ-2020-3943-X-SRCA, CONAF identifica que, en cuanto a los

76 En imagen superpuesta con transparencia, se aprecia la localización del proyecto Alto Maullín, el cual es coincidente con la clasificación de Capacidad de Uso de Suelo VII.

impactos producidos por la corta autorizada, se ha producido una disminución en la superficie de bosque nativo y de otras especies vegetales no arbóreas presentes en el área, con la consecuente degradación paulatina del ecosistema en su totalidad, lo cual incluye la flora y la fauna endémica del lugar. 285° Por otro lado, en el Informe N°1/2008- 7/21 de CONAF, que incluye el Informe Técnico Corta No autorizada en Bosque Nativo, señala que en el sector de emplazamiento del proyecto se realizó una corta de las siguientes especies: Amomyrtus luma (Luma), Drimys winteri (Canelo), Embothrium coccineum (Notro, ciruelillo), Eucryphia cordifolia (Ulmo), Gevuina avellana (Avellano) y Persea lingue (Lingue), en un área de 2,18 ha.77. 286° En relación a las especies afectadas, la única que cuenta con categoría de conservación es el Lingue, clasificada como “preocupación menor” para la región de Los Lagos78. Por otro lado, no se cuenta con antecedentes respecto al número efectivo de individuos afectados para cada especie en cuestión. 287° Así también, el titular reconoce estas intervenciones e identifica que parte de la superficie no correspondía a bosque nativo, si no a un matorral de Quila, especie que no es de relevancia o interés: “Respecto de lo anterior, y reconociendo que la intervención es de 2,18 ha., tal como señala tanto CONAF como la SMA, se debe considerar que la superficie intervenida en el sector 1 (0,78 ha.) incluye la superficie de despeje de matorral (Quila) que equivale a aproximadamente 0,38 ha., además de la tala de especies arbóreas y pérdida de cubierta vegetal (pradera) por la construcción de caminos” (énfasis agregado). 288° En base a lo anteriormente expuesto, se identifica una afectación al componente suelo y vegetación de carácter medio y un riesgo a la calidad de las aguas de entidad baja. Por tanto, será ponderado en estos términos en la determinación de la sanción específica asociada al cargo N°1. d) Cargo N°2 289° Respecto a este cargo, es posible descartar la existencia de un daño causado a partir de los hechos infraccionales considerados en la

77 Ordinario N°2.136, de fecha 4 de septiembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que requiere pronunciamiento en el marco de lo dispuesto en el literal i) del artículo 3° de la LOSMA, respecto del proyecto de loteo en un área colocada bajo protección oficial, comuna de Llanquihue, región de Los Lagos. 78 Listado de Clasificación de Especies. Ministerio del Medio Ambiente. Disponible en: https://clasificacionespecies.mma.gob.cl/. Actualizado a junio 2025.

formulación de cargos, pues no se cuenta con antecedentes de la fiscalización o que hayan sido aportados durante el transcurso del procedimiento, que den cuenta de daños inferidos a la salud de las personas o al medio ambiente. 290° En este sentido, el incumplimiento de la medida provisional pre procedimental de detención total del funcionamiento de las instalaciones radicó en la sepultación de canalizaciones que estaban en ejecución y despeje de material rocoso en los caminos, sin intervenir el Sitio Prioritario de la Naturaleza Río Maullín. 291° Por tanto, el incumplimiento se efectuó en sectores ya intervenidos por el proyecto y que se encuentran desarrollados y ponderados en el cargo N°1. 292° Por su parte, tratándose del peligro ocasionado por la infracción, asociado a la idea de peligro concreto, no consta en este procedimiento antecedentes que permitan dar cuenta de la generación de un riesgo a partir de las actividades de sepultación de canales o despeje de material rocoso en los caminos. 293° Así, el riesgo asociado a la continuación del desarrollo del proyecto radicaba principalmente en el talud generado por la apertura de caminos colindante al SPRM, dada la elevada pendiente que pudiera generar desprendimientos, erosión y sedimentación en el cuerpo de agua cercano. No obstante, el titular no efectuó obras asociadas a esta zona, por lo que no se ha visto modificado el riesgo asociado. 294° Por tanto, se puede indicar que no existe daño ni riesgo con ocasión de la infracción, por lo que esta circunstancia no será considerada para efectos de asignar un valor de seriedad al componente de afectación. a) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LOSMA) 295° Al igual que la circunstancia de la letra a) del artículo de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto – riesgo– ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) del artículo 40 de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de

personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). 296° En este sentido, cabe advertir que no procede ponderar la circunstancia del artículo b) del artículo 40 de la LOSMA, puesto que no verifica una afectación o peligro asociada a la población ocasionada por alguno de los hechos infraccionales imputados en el marco del procedimiento sancionatorio. b) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 297° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 298° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, se deben considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 299° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Aquello, se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. 300° En el presente caso, se configuró el cargo N°1, el que se refiere a la ejecución de un proyecto de loteo, el cual se encuentra parcialmente dentro de un área colocada bajo protección oficial, a saber, el Sitio Prioritario para la Conversación “Río Maullín”, con afectación de suelo por procesos erosivos y fuerte pendiente, así como por corta de vegetación no autorizada, al margen del SEIA.

301° Respecto del Sitio Prioritario referido, en el SIMBIO se señala que su importancia radica: “En términos ecológicos, el sitio prioritario presenta una diversidad biológica particular. Su variedad de climas, sus características geomorfológicas, la conjunción del sistema marino con el sistema dulceacuícola, y las fuertes perturbaciones a lo largo de la historia, tanto naturales como antrópicas, han permitido la formación de una alta variedad de sistemas y entidades ecológicas. Así, el paisaje natural del sitio priorizado está conformado por una variedad de ambientes, como bosques, praderas de cultivos, pantanos, estuarios, humedales, entre otros” (U. Chile, 2010)”. En consecuencia, el referido sitio prioritario es de total relevancia para efectos del resguardo de la biodiversidad del país y, es por ello que la evaluación de un proyecto que sea susceptible de afectar su objeto de protección es central en el marco del sistema jurídico de protección ambiental. 302° En consecuencia, la infracción se traduce en una elusión de ingreso al SEIA, al ejecutar un proyecto que cumplía con una tipología de ingreso al SEIA definido en la letra p) de la Ley N°19.300. Ello, merma el estatuto jurídico diseñado para que la actividad económica de los particulares se ajuste a la normativa ambiental aplicable; en circunstancias que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental está concebido para predecir el impacto que cualquier tipo de medida o actividad pueda producir en el ambiente79. 303° En efecto, el SEIA se funda en el principio preventivo, el que se manifiesta en la evaluación ambiental de actividades y proyectos, previos a su implementación, en miras a evitar impactos ambientales previsibles asociados a la ejecución de una actividad, así como también abordar aquellos potenciales efectos negativos que habrían de originarse, y que necesariamente deben ser debidamente manejados, para efectos de su mitigación, reparación y compensación. Dicho lo anterior, el principio preventivo alcanza mayor fuerza en los instrumentos de evaluación ambiental -Declaración de Impacto Ambiental y Estudio de Impacto Ambiental-, por cuanto su contenido determina la existencia o no de impactos ambientales y su significancia. 304° Conforme a lo indicado, el SEIA asegura que cierto tipo de proyectos sólo puedan ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, conforme a las reglas establecidas por la Ley N°19.300. Esto permite que la administración y la propia población puedan contar con información previa sobre los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente. Se trata, por ende, de la ejecución de un proyecto sin contar con un instrumento de alta importancia en el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en los arts. 8 y 24 de la Ley N°19.300.

79 BERMÚDEZ, J. (2013): “Fundamentos de Derecho Ambiental”, 2ª edición. Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, p. 263.

305° En consecuencia, al ejecutar un proyecto sin haber obtenido una Resolución de Calificación Ambiental favorable, se pierde la instancia determinada por el ordenamiento jurídico para hacer cumplir los requisitos legales y reglamentarios para la evaluación ambiental, además de establecer condiciones o exigencias ambientales para ejecutarlo. 306° De este modo, la elusión y la ejecución de un proyecto sin RCA favorable, es una infracción que atenta contra uno de los principios centrales que informan la Ley N°19.300 y la institucionalidad ambiental de nuestro país, como lo es el principio preventivo, ya que, al no aportar la información requerida, se desconocen completamente los alcances del proyecto y se imposibilita la adopción de medidas previas para contener los posibles efectos. 307° Por todo lo anterior, dadas las características de la infracción y de la norma infringida, su finalidad y rol dentro del esquema regulatorio, donde la ausencia de información es especialmente relevante, y ponderado con las características mismas del incumplimiento, se estima que existió una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, de importancia alta. 308° En relación con el cargo N°2, referido al incumplimiento de las medidas provisionales pre procedimentales ordenadas mediante Resolución Exenta N°310, de 16 de febrero de 2021. Dichas medidas, fundadas en el artículo 48 de la LOSMA, fueron decretadas en razón del riesgo al medio ambiente, debido a las obras asociadas al loteo “Alto Maullín”, el cual, en una extensión de 12 hectáreas, se emplaza al interior del Sitio Prioritario para la Conservación “Río Maullín”. 309° En ese sentido, cabe advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LOSMA, las medidas provisionales tienen por objeto evitar un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas80. En este contexto, las medidas provisionales pueden ser decretadas antes del inicio del procedimiento sancionatorio -con fines exclusivamente cautelares – o una vez iniciado dicho procedimiento. En ambos casos, de forma previa a su adopción, se requiere la constatación de hechos susceptibles de constituir infracciones de competencia de esta Superintendencia, a partir de los cuales se pondera la existencia de un riesgo de daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas.

80 En este sentido, Hunter ha sostenido que las medidas provisionales “tienen una finalidad autónoma, buscando proteger de modo inmediato y directo el medio ambiente o la salud de las personas”. Véase: Hunter, Iván. Derecho ambiental chileno, Tomo II. Régimen sancionatorio y de incentivos al cumplimiento, protección de la biodiversidad y áreas protegidas, y delitos ambientales. 2ª ed., DER Ediciones, Santiago, 2024, p. 242.

310° De esta forma, este tipo de medidas cumple un rol fundamental en el esquema regulatorio ambiental, permitiendo adoptar acciones urgentes orientadas a evitar la generación de un daño. Este carácter preventivo está en línea con el objetivo central del sistema regulatorio ambiental chileno: proteger bienes jurídicos de alta relevancia mediante la adopción de medidas eficaces y oportunas frente a riesgos identificados81. Debido a lo anterior, el incumplimiento de medidas provisionales conlleva una alta probabilidad de que el daño que éstas pretendían impedir se materialice en un resultado concreto, y afecta la capacidad del sistema jurídico para garantizar la protección ambiental, comprometiendo su efectividad. 311° El cumplimiento íntegro y oportuno de las medidas provisionales ordenadas por la SMA es relevante para la protección del medio ambiente y la salud de las personas, ya que estas medidas permiten a la autoridad actuar de forma inmediata y directa frente a riesgos inminentes. En este contexto, el incumplimiento de tales medidas configura una vulneración relevante al sistema jurídico de protección ambiental. Desde la perspectiva de prevención general de las sanciones administrativas, resulta importante sancionar este tipo de conductas para generar los incentivos adecuados, tanto para el titular como para otros regulados. La tolerancia frente a esta clase de incumplimientos podría generar precedentes indeseados que comprometan la confianza pública en la labor de la SMA y debiliten la eficacia del marco regulatorio ambiental. 312° De conformidad a lo señalado, el incumplimiento de medidas provisionales imputado en el cargo N°2, reviste necesariamente una mayor vulneración al sistema jurídico de protección ambiental que aquella generada en el caso de otras infracciones que no se encuentran asociadas a un riesgo concreto. 313° En particular, el tipo de medidas provisionales ordenadas en el presente caso, corresponden a aquellas previstas en la letra d) del mencionado artículo 48, esto es: detención del funcionamiento de las instalaciones. 314° Para determinar la importancia de la vulneración en este caso, debe considerarse que las medidas provisionales del cargo N°2 tuvieron

81 Véase: Historia de la Ley N°20.417, Biblioteca del Congreso Nacional, disponible en línea: https://www.bcn.cl/historiadela- ley/fileadmin/file_ley/4798/HLD_4798_749a0d2dec7072ac83d52ebf0f2ff393.pdf (consultado el 22 de enero de 2025). El mensaje N°352-356, de 5 de junio de 2008, mediante el que se inició el proyecto de ley que culminó con la dictación de la LOSMA, señala que “[l]o que nos interesa es crear instituciones públicas para cautelar derechos, libertades y bienes públicos, sujetas a presupuestos específicos que condicione el actuar e impongan eficiencia, de manera de promover resultados apreciados por los ciudadanos y potencialmente exigibles frente a su incumplimiento”.

una duración de 15 días hábiles y, según se expuso, la medida de detención del funcionamiento de las instalaciones fue incumplida. Por otro lado, en este procedimiento sancionatorio, del análisis de la información recabada, fue posible descartar una afectación a la salud de las personas o al medio ambiente, en particular, respecto del Sitio Prioritario “Río Maullín”. 315° Por lo tanto, en atención a lo señalado anteriormente, dadas las características de la infracción N°2, la norma infringida, su respectiva finalidad, y rol dentro del esquema regulatorio ambiental, ponderado con las características mismas del incumplimiento, se estima que existió una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, de carácter medio. c) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (artículo 40, letra h), de la LOSMA) 316° La presente circunstancia considera aquellas infracciones que hayan generado un detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (en adelante, “ASPE”), es decir, áreas que han sido resguardadas con un objeto específico de conservación, por lo que se justifica que su detrimento o vulneración sean considerados especialmente al momento de determinar el valor de seriedad de una infracción. Estas ASPE, se encontraban definidas en el artículo 3 de la ley N°18.362, de 8 de noviembre de 1984, que regulaba el sistema nacional de áreas silvestres protegidas y en la actualidad, con la dictación de la Ley N°21.600 las áreas protegidas se encuentran definidas en el artículo 2 N°2 de dicho cuerpo legal y, reguladas en su título IV relativo al Sistema Nacional de Áreas Protegidas. 317° En cuanto a la aplicación de la Ley N°21.600 para las áreas protegidas existentes con anterioridad a esta, el artículo cuarto transitorio establece que “se entenderá que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas que establece la presente ley los parques marinos, parques nacionales, parques nacionales de turismo, monumentos naturales, reservas marinas, reservas nacionales, reservas forestales, santuarios de la naturaleza, áreas marinas y costeras protegidas, bienes nacionales protegidos y humedales de importancia internacional o sitios Ramsar creados hasta la fecha de publicación de la presente ley”. En este contexto, la referencia a las “áreas silvestres protegidas del Estado” señaladas en el literal h) del artículo 40 de la LOSMA, debe aplicarse a las “áreas protegidas”, según la nueva regulación. 318° De acuerdo al artículo 53 de la Ley N°21.600, el Sistema Nacional de Áreas Protegidas está constituido por el conjunto de áreas protegidas del Estado y privadas, terrestres y acuáticas, marinas, continentales e insulares. Las

categorías de las áreas protegidas se establecen en el artículo 56 de dicha ley, dentro de las cuales no figuran los Sitios Prioritarios para la Conservación de la Biodiversidad. 319° Es por lo anterior que esta circunstancia no resulta aplicable el caso en análisis; en cualquier caso, el detrimento o vulneración de este tipo de áreas, si bien no será ponderado a propósito de la letra h) del artículo 40 de la LOSMA, sí será valorado, en su mérito, a propósito de las letras a) e i) del artículo 40 de la LOSMA, según proceda. B.2. Factores de incremento 320° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie. a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40, letra d), de la LOSMA) 321° Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador82, no exige, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional83. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad.

322° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional84. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un

82 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "[e]n el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que, de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". Véase: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ª ed., Ediciones Tecnos, Madrid, 2008, p. 391. 83 Sentencias de la Corte Suprema, Roles N°24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, de 19 de mayo de 2015. 84 Véanse las sentencias de la Corte Suprema, Rol 10.535-2011, de 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de 2 de junio de 2015 y; Rol 25.931-2014 (Central Renca), de 4 de junio de 2015.

factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada85. 323° Ahora bien, en relación con la intencionalidad como circunstancia establecida en el artículo 40, letra d), de la LOSMA, el criterio sostenido por esta Superintendencia ha establecido que, para efectos de determinar su concurrencia en el caso particular, el sujeto infractor debe tener conocimiento de la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional y alcances jurídicos de la misma. Dicho criterio ha sido confirmado por parte de los Tribunales Ambientales86. De este modo, habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a estas, y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. 324° En este punto, la empresa arguye que la compañía actuó de buena fe, y “no tuvo la intención de afectar el Sitio Prioritario RM, cuya existencia no tenía cómo conocer ya que nunca fue publicado en el Diario Oficial y cuenta con límites difusos”. A este respecto, la empresa indica que no estuvo dentro de sus planes vender los terrenos del “sector bajo”, y agrega que tuvo una participación diligente frente a la SMA, la cual arribó en un PDC que fue inicialmente aprobado. 325° Sobre este punto, resulta relevante destacar que no existen antecedentes que permitan sostener que la compañía se encontraba en conocimiento de la obligación de someterse al SEIA de forma previa a la ejecución de su proyecto, la conducta del infractor y los alcances jurídicos de la contravención efectuada. 326° En conclusión, conforme a los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, a juicio de este Fiscal Instructor no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en la comisión de las infracciones configuradas. En razón de lo anterior, esta circunstancia no será considerada como factor de incremento en la determinación de la sanción final. b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40, letra e), de la LOSMA) 327° En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en

85 Véase sentencia de la Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de 4 de junio de 2015. 86 Tal como establece el considerando 12°, de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, Rol C-005-2015, de 8 de septiembre de 2015.

la unidad fiscalizable con anterioridad a la ocurrencia de los hechos infraccionales que son objeto del procedimiento sancionatorio. En este sentido, operará como un factor de incremento de la sanción cuando se determine que el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable respectiva. 328° Los criterios que determinan la procedencia de la presente circunstancia, como incremento de la sanción, son los siguientes: (i) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual; (ii) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual; y (iii) Un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual. 329° Para ello, se hace necesario realizar una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en períodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento. 330° Para tal efecto, mediante Resolución Exenta N°9/Rol D-092-2021, de 18 de junio de 2024, se solicitó a la empresa, remitir las resoluciones administrativas y/o judiciales por las que se hubiere sancionado a Alto Maullín, en relación con materias ambientales vinculadas a la unidad fiscalizable “Alto Maullín” durante la ejecución de su proyecto, por parte de organismo sectoriales con competencia ambiental (a excepción de esta SMA) y órganos jurisdiccionales, requerimiento que no fue contestado por el titular. 331° No obstante lo anterior, en base a la información disponible en el expediente, no consta la comisión de hechos infraccionales ni que la UF haya sido objeto de sanciones con anterioridad a la comisión de los hechos infraccionales imputados en el presente procedimiento. 332° En razón de lo anterior, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento en la determinación del componente de afectación de la infracción del titular.

c) Falta de cooperación (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 333° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 334° Esta circunstancia debe ser aplicada en aquellos casos en que la conducta del infractor trasciende el legítimo uso de los medios de defensa que franquea la ley, verificándose alguna de las siguientes circunstancias: (i) el infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) el infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o, (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 335° Es del caso que, en el resuelvo segundo de la Resolución Exenta N° 310/2021, mediante la cual se ordenaron las medidas provisionales pre procedimentales, se requirió de información al titular, consistente en presentar un reporte de cumplimiento de las medidas, que acredite la paralización de las obras. Para ello se solicitó que acompañe los siguientes antecedentes: (i) set de 66 fotografías fechadas y georreferenciadas (parcelas 1 a la 66); (ii) un recorrido georreferenciado con fotografías fechadas cada 200 metros de las canalizaciones subterráneas asociadas a electricidad y agua; (iii) fotografías fechadas y georreferenciadas del sector intervenido en el Sitio Prioritario N°035, las que deberán generarse durante el primer y último día de vigencia de la medida y; certificación notarial de dicho estado, que deberá obtenerse cada 5 días hábiles mientras se encuentre vigente la detención de funcionamiento. 336° Tal como se da cuenta en el IFA MP, y como se expuso previamente en el presente acto, el titular dio respuesta al requerimiento de información contenido en la Resolución Exenta N° 310/2021, con fecha 19 de marzo de 2021, dentro del plazo ampliado mediante la Resolución Exenta N° 646, de 17 de marzo de 2021, de la SMA. Sin embargo, en dicho reporte acompaña los antecedentes requeridos de forma parcial, en particular, las 66 fotografías de los lotes, solo se encuentran georreferenciadas, mas no fechadas. A su vez, las fotografías de caminos interiores no se encuentran ni fechadas ni georreferenciadas. De igual forma, presenta fotografías del sector intervenido -aparentemente- de una fecha cercana al fin de la vigencia de la MP, pero no se encuentran fechadas ni georreferenciadas, por lo que las vuelve

inútiles para acreditar el cumplimiento de la medida de detención del funcionamiento de las instalaciones, ya que no es posible verificar que representan el sector referido, ni que fueron tomadas antes, durante o una vez terminada la vigencia de la medida. A mayor abundamiento, el “atestado” elaborado por el Notario de Llanquihue no cumple con la periodicidad de 5 días requerida. 337° Por tanto, el reporte presentado no logra acreditar la paralización de las obras del loteo “Alto Maullín” y, como consecuencia, se concluye que el titular dio respuesta de forma parcial e incompleta al requerimiento de información contenido en la Resolución Exenta N°310/2021. 338° Por otro lado, en el presente procedimiento sancionatorio, mediante el Resuelvo III de la Resolución Exenta N°9/Rol D-092-2021, se decretó la diligencia probatoria de requerimiento de información a Alto Maullín SpA, solicitando los siguientes antecedentes: 1. Balance Tributario y/o Estados Financieros (balance general, estado de resultados y estado de flujo de efectivo) de Alto Maullín SpA, correspondientes a los años 2020 a 2023 y al mes más reciente disponible del año 2014. Se hace presente que respecto de los períodos en que la empresa no cuente con la información solicitada debe especificar las circunstancias que aduce y acreditarlas por medios fehacientes en el presente procedimiento.

  1. Informar los ingresos por ventas anuales asociados al proyecto, correspondientes a los años 2020 a 2023, y lo que ha transcurrido del año 2024. Además, la empresa deberá informar los lotes vendidos del año 2020 hasta la fecha; indicando para cada uno de ellos, su precio de venta, fecha de venta y superficie.

  2. Informar el detalle de las inversiones, costos y gastos asociados a cada inmueble del proyecto (terreno, urbanización, construcción, así como todo otro costo o gasto que estime conveniente informar).

  3. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociadas a los cargos imputados mediante la Resolución Exenta N°1/D-092-2021, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Las medidas que se informen, sólo deben corresponder a aquellas que la empresa haya adoptado respecto de la mencionada infracción y de manera voluntaria. Se hace presente que no corresponde considerar acciones implementadas que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales

pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. Teniendo presente lo anterior, se deberá acompañar la siguiente información:

a) Detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente, en la implementación de las referidas medidas, a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho. b) Detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación, e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior, tales como videos y /o fotografías, fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago. c) Acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. 5. Se solicita que toda la información numérica entregada conforme a los requerido en el presente resuelvo, se entregue también en formato Excel.

  1. Remitir las resoluciones administrativas y/o judiciales por las que se hubiere sancionado a Alto Maullín SpA, en relación con materias ambientales vinculadas a la unidad fiscalizable “Alto Maullín” durante la ejecución de su proyecto, por parte de organismo sectoriales con competencia ambiental (a excepción de esta SMA) y órganos jurisdiccionales. Al respecto, deberá indicar expresamente si estos se encuentran firmes, o han sido objeto de recursos administrativos o jurisdiccionales cuya resolución este pendiente, señalando su expediente y ubicación. 339° Al respecto, el titular interpuso un recurso de reposición en contra de dicha resolución, mediante presentación de 25 de junio de 2024. En lo referente al requerimiento de información a Alto Maullín SpA, efectuado como diligencia probatoria, señala que “(…) la Resolución impugnada produce indefensión a mi representada y, en definitiva, atenta contra las garantías de un debido procedimiento administrativo, toda vez que le exige presentar múltiples antecedentes y documentos que no dicen relación con los tipos infraccionales individualizados en la formulación de cargos, exponiéndola, consecuencialmente, a incurrir en una infracción en el caso que no aporte dichos antecedentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la

Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”)”87, por tanto, debido a que la información solicitada no tendría relación con los cargos formulados, y esta es exigida bajo apercibimiento de sanción, constituiría prueba ilícita. 340° Al respecto, la empresa solicita tener por interpuesto recurso de reposición, a fin de que la resolución impugnada sea dejada sin efecto y, en su mérito, eliminar las diligencias probatorias individualizadas en los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Resuelvo III de dicho acto. De forma subsidiaria solicita que, en caso de no acoger lo solicitado previamente, se amplie el plazo otorgado para dar respuesta a dicho requerimiento, por las razones ahí indicadas. 341° Luego, mediante Resolución Exenta N°11/Rol D-092-2021, de 21 de agosto de 2024, se resolvió el recurso de reposición, rechazando lo relativo a la improcedencia de los antecedentes requeridos a la empresa en el Resuelvo III, fundamentando, en el considerando 15°, que el requerimiento de dicha información “(…) busca pesquisar los antecedentes de juicio para determinar, en la instancia procedimental correspondiente, la configuración de las infracciones imputadas en el presente procedimiento, su clasificación de gravedad y la eventual aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que procedieren. Por lo tanto, se advierte que los antecedentes requeridos por esta Superintendencia se enmarcan en las facultades que la LO-SMA le entrega y, además, corresponden a antecedentes que se estiman fundamentales para arribar a la resolución de término del presente procedimiento sancionatorio”. 342° Sin embargo, en el mismo acto, se acogió la solicitud de establecer un nuevo plazo para la presentación de la información requerida, otorgando 8 días hábiles adicionales contabilizados desde el vencimiento del plazo original. 343° Sobre el particular, y a pesar de haber solicitado un nuevo plazo para la presentación de la información requerida, el fue concedido por esta Superintendencia, Alto Maullín SpA no remitió los antecedentes solicitados en el marco de la diligencia probatoria decretada mediante la Resolución Exenta N°9/Rol D-092-2021, de 18 de junio de 2024. Ello, en circunstancias que la respuesta a este requerimiento de información era de importancia fundamental para efectos de resolver el asunto objeto del presente procedimiento con acierto y celeridad.

87 Presentación Alto Maullín SpA, de 25 de junio de 2024, página 5.

344° En consecuencia, existen antecedentes que permitan sostener la concurrencia de esta circunstancia, en atención a que se ha configurado una de las hipótesis desarrolladas por esta Superintendencia en relación con la misma. B.3. Factores de disminución a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e), de la LOSMA) 345° Respecto de la presente circunstancia, tal como establecen las Bases Metodológicas, se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra dentro de algunas de las situaciones que se señalan a continuación: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento en el marco de la corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) La exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada. 346° En el presente caso, no se han verificado antecedentes que lleven a descartar una irreprochable conducta anterior. 347° En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar. b) Cooperación eficaz (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 348° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La valoración de esta circunstancia depende de que la colaboración entregada por el titular sea eficaz, lo que implica que la información o antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o el beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés, según corresponda.

349° Se consideran especialmente las siguientes acciones para la valoración de esta circunstancia: (i) el allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos; (ii) la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y (iv) aportar antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 350° En el presente caso, se debe analizar si el titular se ha allanado a los hechos imputados, a su calificación, su clasificación de gravedad o sus efectos, haciendo presente que el allanamiento requiere de una manifestación de voluntad expresa, no bastando una mera omisión. Así, examinadas las alegaciones contenidas en el escrito de descargos, es posible observar que la compañía controvierte haber cometido el hecho infraccional. 351° Por otro lado, respecto del hecho infraccional N° 2, en el marco de la medida provisional pre procedimental Rol MP-012-2021, se efectuó un requerimiento de información en el Resuelvo II de la Resolución Exenta N° 310/2021, tendiente a verificar el cumplimiento de la medida provisional decretada en dicho acto. Al respecto, la sociedad titular, en su escrito de descargos, señala que se configura la presente circunstancia, toda vez que, entre otras cosas, “puso a disposición de la autoridad la información requerida”88. En dicho orden de ideas, el requerimiento de información fue respondido de forma oportuna y aportó antecedentes conducentes -de forma parcial- al esclarecimiento de los hechos relativos al cumplimiento de la medida provisional ordenada por esta Superintendencia. 352° Aquello, y tal como se expuso previamente en el presente acto, debido a que el reporte presentado por el titular acompaña los antecedentes requeridos de forma parcial. En particular, las fotografías solicitadas son presentadas sin fecha de captura, lo que impide acreditar el cumplimiento de la medida de detención de funcionamiento de las instalaciones, debido a que no es posible verificar el momento en el que fueron tomadas. Por otro lado, el “atestado” elaborado por el Notario de Llanquihue no cumple con la periodicidad de 5 días requerida. 353° En efecto, se estima que el comportamiento del titular se configura como una cooperación eficaz en lo que respecta al hecho infraccional N° 2, por cuanto aportó antecedentes que permitieron esclarecer los hechos objeto del

88 Escrito de descargos, página 36.

presente procedimiento. Por tanto, esta circunstancia será considerada como un factor de disminución de la sanción que se propondrá, en los términos indicados. c) Grado de participación (artículo 40, letra d), de la LOSMA) 354° Esta circunstancia atiende a la manera en que el infractor se involucró en la comisión del hecho imputado, ya sea en su ejecución material, como en su planificación o en su dirección. La imputación realizada por la SMA normalmente tendrá como base la atribución de responsabilidad a título de autor, esto es, quienes “(…) aparezcan como protagonistas del mismo, como sujetos principales de su realización89. 355° En el presente caso, no corresponde considerar la circunstancia en cuestión dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a Alto Maullín SpA, como titular de la autorización ambiental y como controladora del vertedero. Este sujeto cometió las infracciones en calidad de autor y, como señalan las Bases Metodológicas, corresponde a “quien se encontraba bajo el deber de dar cumplimiento a la acción u omisión exigida por la norma, a pesar de lo cual no da cumplimiento a ella” y, en ese sentido, la sanción aplicable no se incrementará o disminuirá por esta circunstancia. d) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 356° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 357° A diferencia de la cooperación eficaz –que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales– esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 358° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho

89 MIR PUIG, Santiago, “Derecho Penal. Parte General”. Año 2011, Editorial Reppeto, Barcelona, 9na ed. p. 382, citado en Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, actualización, 2017.

infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 359° En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 360° En esta línea, no existen antecedentes en el marco del presente procedimiento que den cuenta de la implementación de medidas correctivas que satisfagan los requisitos de idoneidad, eficacia y oportunidad que establece las bases metodológicas para la determinación de sanciones. 361° Por lo demás, cabe indicar que por medio de la Resolución Exenta N°9/Rol D-092-2021, esta Superintendencia le solicitó a la compañía información respecto de cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociadas a los cargos imputados mediante la Resolución Exenta N°1/Rol D-092-202190. Tampoco hizo referencias respecto de este punto en su escrito de descargos.

90 En particular, por medio del III, número 4 mencionada resolución, se le solicitó a la empresa: “Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociadas a los cargos imputados mediante la Resolución Exenta N°1/D-092-2021, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Las medidas que se informen, sólo deben corresponder a aquellas que la empresa haya adoptado respecto de la mencionada infracción y de manera voluntaria. Se hace presente que no corresponde considerar acciones implementadas que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. Teniendo presente lo anterior, se deberá acompañar la siguiente información: a) Detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente, en la implementación de las referidas medidas, a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho. b) Detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación, e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior, tales como videos y /o fotografías, fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago. c) Acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda”.

362° A este respecto, cabe indicar que las acciones ejecutadas por el titular durante la vigencia del PDC aprobado se ejecutaron previo a la sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, no es posible considerarlas como medidas correctivas, en atención a que estas no fueron adoptadas en forma voluntaria por las empresas, dado que, durante dicho periodo, la Resolución Exenta N°5/Rol D-092-2021, de 9 de agosto de 2021, que aprobó el PDC, se encontraba vigente. Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno indicar que los costos asociados a la implementación del PDC fueron examinados en el cálculo del beneficio económico derivado de la infracción. 363° En consecuencia, no procederá la ponderación de esta circunstancia respecto a las referidas infracciones, como un factor de disminución de la sanción. e) Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LOSMA) 364° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del derecho tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública91. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 365° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información

91 CALVO ORTEGA, Rafael, Curso de Derecho Financiero. I Derecho Tributario. Parte General (Madrid, Thomson– Civitas, 2006), p. 52; citado por MASBERNAT MUÑOZ, Patricio, El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España, en Revista Ius et Praxis 16 (Santiago, 2010), Nº 1, pp. 303 - 332.

correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 366° Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2025 (año comercial 2024), Sin embargo, la empresa no se encuentra en dicho listado. En consecuencia, para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes de la empresa disponibles en el procedimiento. 367° Así, de acuerdo a la información de ventas de terrenos que se ha descrito previamente, en el acápite de la ponderación del beneficio económico, la empresa habría realizado ventas en los últimos años. En particular en el año 2025, la empresa habría tenido ingresos por venta estimados en 3.514 UF92, a partir de lo cual la empresa se sitúa en la clasificación de Pequeña N°1 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos anuales entre UF 2.400 y UF 5.000 en el año 202593. 368° En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 369° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del art. 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Alto Maullín SpA. 370° Respecto del cargo N°1, consistente en la “Ejecución del proyecto de loteo Alto Maullín en un área colocada bajo protección oficial con

92 Ingresos estimados por la venta de un lote de 5.020 m2 con un valor de mercado de 0,7 UF/ha. 93 Cabe destacar que esta estimación corresponde a un supuesto conservador basado en los ingresos estimados de la empresa durante el último año, los cuales pueden no ser representativos de su capacidad de generación de ingresos. Ello se debe a que la estimación se fundamenta en la venta de un único lote realizada en 2025, mientras que entre 2021 y 2025 las ventas promedio alcanzaron aproximadamente 11 lotes anuales y a la fecha sólo se han comercializado 56 de los 87 lotes que conforman el proyecto.

afectación de suelo por procesos erosivos y fuerte pendiente, así como por corta de vegetación no autorizada, al margen del SEIA”, se propone aplicar la sanción consistente en la multa equivalente a cuatro mil cuatrocientas doce Unidades Tributarias Anuales (4.412 UTA). 371° Por su parte, en cuanto al cargo N°2, consistente en el “Incumplimiento de la medida provisional pre procedimental de detención de funcionamiento del loteo Alto Maullín”, se propone aplicar la sanción consistente en la multa equivalente a 2 Unidades Tributarias Anuales (2 UTA).

Angelo Farrán Martínez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/GBS/VVF Rol D-092-2021

N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Factor Cumplimiento PDC Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución

(rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) Factor tamaño económico 1 Ejecución del proyecto de loteo Alto Maullín en un área colocada bajo protección oficial con afectación de suelo por procesos erosivos y fuerte pendiente, así como por corta de vegetación no autorizada, al margen del SEIA. 4.391 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra e) Irreprochable conducta anterior Pequeña 1 No aplica 4.412 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente Letra h) Afectación ASPE 500 - 1.000 100% 50% 2,33% 2 Incumplimiento de la medida provisional pre procedimental de detención de funcionamiento del loteo Alto Maullín. 0 Letra i) IVSJPA Letra i) Falta de cooperación Letra e) Irreprochable conducta anterior Pequeña 1 No aplica 2,0 Letra i) Cooperación eficaz 1 - 200 100% 50% 2,33%