Sanción SMA

ITALO JIMENEZ RODRIGUEZ

Rol D-091-2020#dictamen
SMA · 2024-11-18 · Región del Biobío · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 1,80 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-091-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE ÍTALO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE TEJANOS PUB

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento sancionatorio, Rol D-091-2020 fue iniciado en contra de Ítalo Jiménez Rodríguez (en adelante, “el titular”), cédula nacional de identidad N° 12.884.370-1, titular del establecimiento denominado “Tejanos Pub” (en adelante, e indistintamente, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Aníbal Pinto N° 306, comuna de Mulchén, Región del Biobío. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia el funcionamiento de equipos de amplificación y reproducción de música, gritos y cantos.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 99-VIII-2019 08-08-20191 Hernán Marcelo Villa Montaña Fuenzalida N°339, Mulchén, Región del Biobío 2 139-VIII-2019 06-12-2019 Paula Carolina Bolaño Villa Fuenzalida N°339, Mulchén, Región del Biobío

3. Con fecha 23 de octubre de 2019, la denunciante Paula Carolina Bolaño Villa, mediante correo electrónico solicitó antecedentes relacionados con la medición de ruidos a la unidad fiscalizable denunciada. 4. Con fecha 19 de noviembre de 2019, la SMA respondió el correo electrónico referido en el considerando previo, solicitando que presente un nuevo formulario de denuncia a su nombre. 5. Con fecha 31 de enero de 2020, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2020-35-VIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 20 de enero de 2019 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de la SEREMI de Salud de la Región del Biobío se constituyó en el domicilio de uno de los denunciantes, individualizados en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 6. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, en las condiciones que indica, en horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registró una excedencia de 23 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedenci a [dB(A)] Estado 20-01-2019 Receptor N° 1 Nocturno Interna con ventana abierta 68 No afecta II 45 23 Supera

7. En razón de lo anterior, con fecha 1 de julio de 2020, mediante Memorándum D.S.C. N°414/2020, se designó como Fiscal Instructor titular a Jaime Jeldres García, y como Fiscal Instructora suplente a Monserrat Estruch Ferma, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente si, a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

1 Denuncia remitida por la Seremi de Salud de la Región del Biobío mediante ORD. N° 695 del 6 de agosto de 2019, la cual fue ingresada por la Oficina Regional del Biobío de la Superintendencia del Medio Ambiente.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Con fecha 2 de julio de 2020, mediante la Res. Ex. N°1/ Rol D-091-2020, esta Superintendencia formuló cargos en contra de Ítalo Jiménez Rodríguez, siendo notificado personalmente por medio de un funcionario de esta SMA, con fecha 10 de noviembre de 2020, habiéndose entregado en el mismo acto copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en lo siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 20 de enero de 2019, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 68 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Grave, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

9. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-091-2020, requirió información al titular, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación con el titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 10. Con fecha 17 de agosto de 2020, la denunciante Paula Carolina Bolaño Billa informó la recepción de la resolución de formulación de cargos e informó un correo electrónico a fin de ser notificada en lo sucesivo por dicho medio. 11. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 13 de noviembre de 2020, Marlene Cabezas Aburto, sin acreditar poder de representación con respecto al titular, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 12. Mediante la Res. Ex. N° 2/ Rol D-091-2020, de fecha 23 de diciembre de 2020, esta Superintendencia dictó un previo a proveer el PDC, a fin de que el titular acompañe en forma el PDC de acuerdo con el formato contenido en la correspondiente Guía de Ruidos y se acredite la personería de Marlene Cabezas Aburto. 13. Posteriormente, a través de la presentación de fecha 10 de febrero de 2021, Ítalo Jiménez Rodríguez junto con Marlene Cabezas Aburto, solicitaron una ampliación del plazo para la presentación del programa de cumplimiento, fundado en que se

estaría trabajando en dicho instrumento y buscando una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA) que realice la medición final obligatoria. 14. Con fecha 22 de marzo de 2021, mediante Memorándum D.S.C. N° 302/2021, se reasignaron a los fiscales instructores encargados del presente procedimiento sancionatorio, nombrando como Fiscal Instructora Titular a Monserrat Estruch Ferma, y como Fiscal Instructor Suplente, a Jaime Jeldres García. 15. Con fecha 23 de marzo de 2021, Ítalo Jiménez Rodríguez cumplió lo ordenado, dentro del plazo conferido, presentando en forma el PDC junto con sus respectivos anexos. 16. El 24 de marzo de 2021, Ítalo Jiménez Rodríguez presentó antecedentes complementarios al PDC. 17. Mediante la Res. Ex. N° 3/ Rol D-091-2020, de fecha 29 de marzo de 2021, se tuvo por cumplido lo ordenado teniendo por presentado el PDC, dentro del plazo conferido. 18. Posteriormente, con fecha 30 de marzo de 2021, mediante la Res. Ex. N° 4/ Rol D-091-2020, esta Superintendencia aprobó el programa de cumplimiento presentado por Ítalo Jiménez Rodríguez, realizando las correcciones de oficio que en la misma resolución se indican. Dicha resolución fue notificada con fecha 31 de marzo de 2021, a través de correo electrónico. 19. Mediante la Res. Ex. N° 5/ Rol D-091-2020, de 1 de abril de 2021, se tuvieron por presentados y por incorporados al presente procedimiento los documentos acompañados por el titular el 24 de marzo de 2021. 20. Con fecha 5 de abril de 2021, la denunciante realizó una nueva presentación, mediante la cual indicó que el titular habría realizado eventos sin consideración de las condiciones sanitarias, durante los años 2020 y 2021, generando ruidos molestos. Adicionalmente, señaló que el titular no habría ejecutado medidas de mitigación de ruidos suficientes. Asimismo, agregó que el titular no tendría autorización para instalar mesas en la vía pública. Finalmente, informó que existía un procedimiento en curso, seguido ante el Juzgado de Policía Local competente. En consideración de todo lo anterior, solicitó que, funcionarios de esta SMA o de la SEREMI de Salud verifiquen la instalación de las medidas de mitigación de ruidos en terreno. 21. Con fecha 25 de mayo de 2021, la denunciante realizó una presentación informando que el denunciado habría realizado mediciones de ruidos por una empresa acústica, bajo condiciones que no habrían sido las más desfavorables. Asimismo, acompañó documentos al procedimiento. 22. Mediante la Res. Ex. N° 6/ Rol D-091-2020, de 8 de septiembre de 2021, se resolvió tener por presentados y por incorporados al presente procedimiento los antecedentes acompañados por la denunciante Paula Carolina Bolaño Villa, con fechas 5 de abril y 25 de mayo de 2021, respectivamente.

23. Con fecha 10 de enero de 2022, Paula Carolina Bolaño Villa informó que los ruidos generados en la unidad fiscalizable continúan. Asimismo, acompaña antecedentes correspondientes a la denuncia por ruidos molestos presentada ante Carabineros y un acta de comparendo realizado ante el Juzgado de Policía Local de Mulchén. 24. Con fecha 29 de marzo de 2022, la denunciante Paula Carolina Bolaño Villa realizó una presentación mediante la cual reiteró sus molestias producto de los ruidos generados desde la unidad fiscalizable, acompañando 2 videograbaciones de fechas 12 de febrero y 12 de marzo de 2022. 25. Mediante la Res. Ex. N° 7/ Rol D-091-2020, de fecha 12 de abril de 2022, se tuvieron por incorporados al procedimiento los antecedentes presentados por la denunciante con fecha 29 de marzo de 2022. 26. Con fecha 15 de junio de 2022, la denunciante presentó un escrito dando cuenta que los ruidos generados por la unidad fiscalizable persisten y acompaña videograbaciones de fechas 11 y 12 de junio de 2022. 27. Con fecha 18 de octubre de 2022, la denunciante realizó una nueva presentación solicitando a esta Superintendencia adoptar medidas provisionales o, en subsidio, decretar medidas urgentes y transitorias, que se estimen pertinentes. Asimismo, acompañó antecedentes al procedimiento. 28. Con fecha 29 de diciembre de 2022, la División de Fiscalización derivó el expediente de fiscalización DFZ-2022-740-VIII-PC, que contiene el informe técnico de fiscalización del programa de cumplimiento. 29. Con fecha 31 de enero de 2023, mediante la Res. Ex. N° 8/ Rol D-091-2020, esta Superintendencia declaró incumplido el programa de cumplimiento, ya que del análisis de los antecedentes del referido expediente de fiscalización fue posible concluir que el titular: (i) no implementó la acción N° 1 de conformidad a lo propuesto en el PDC2 y que fuera aprobado mediante la Res. Ex. N° 4/ Rol D-091-2020; y, (ii) con respecto a la acción N° 3, la medición de ruidos mediante una ETFA no se realizó en el domicilio del receptor identificado, ni en un horario y circunstancias que representaran la peor condición de funcionamiento3. 30. En consecuencia, mediante la resolución referida en el considerando anterior, esta Superintendencia ordenó reiniciar el procedimiento sancionatorio. Adicionalmente, se tuvieron presentes y se ordenó incorporar al presente procedimiento sancionatorio los expedientes de fiscalización: DFZ-2022-740-VIII-PC y DFZ-2022- 1657-VIII-NE; así como las denuncias 145-VIII-2022; 226-VIII-2022; 311-VIII-2022; 347-VIII-2022;

2 Conforme a lo indicado en el informe DFZ-2022-740-VIII-PC, “[E]l titular implementó un encierro distinto al contemplado en el PdC, instalando una pared doble constituido por estructura de madera y acustiver P V/N y P500 V/N, cavidad de aire, acustiver P V/N y P500 V/N y pared de concreto. La medida implementada por el titular posee un coeficiente de absorción acústica inferior a la medida del PdC. Por lo tanto, no es posible concluir la conformidad de la Acción N° 1” (énfasis agregado). 3 Conforme a lo indicado en el informe DFZ-2022-740-VIII-PC, “[E]l titular presentó el Reporte de Inspección Ambiental, elaborado por la empresa Acustec, Ruido y Vibración Ambiental. ETFA 059-01, de 28 de abril de 2022, el cual concluye que la unidad fiscalizable cumple con los límites establecidos en el D.S. N°38/11 MMA. Sin embargo, se advierte que la medición se realizó en un horario que no representa la peor condición, sin público ni animador. Por lo anterior, no se puede concluir la conformidad de la Acción N°3”.

384-VIII-2022, junto con otorgar el carácter de interesada a la denunciante Doris Yenny Villa Montaña. 31. Con fecha 2 de febrero de 2023, el titular Ítalo Jiménez Rodríguez presentó un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 8 /D-091-2020, en el cual señaló que, desde el 4 de febrero de 2020, el nuevo arrendatario del domicilio ubicado en Aníbal Pinto N° 306, comuna de Mulchén, Región de Biobío, es Julio Eduardo Lagos Martínez, quien es titular del establecimiento “Hookah Bar”. Asimismo, acompañó antecedentes entre los cuales se encuentra el contrato de arrendamiento de fecha 4 de febrero de 2020, suscrito entre Marlene Mireya Cabezas Aburto, en calidad de dueña y arrendadora del inmueble, y Julio Eduardo Lagos Martínez, en calidad de arrendatario. 32. Posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2023, encontrándose dentro del plazo, Ítalo Jiménez presentó un escrito de descargos acompañando los siguientes documentos: a) Contrato de arrendamiento de fecha 4 de febrero de 2020, suscrito entre Marlene Mireya Cabezas Aburto y Julio Eduardo Lagos Martínez, con respecto al inmueble ubicado en Aníbal Pinto N° 306, comuna de Mulchén, Región del Biobío. b) Balance general de ejercicio de la empresa Hooka´s SpA, cuyo representante legal es Julio Eduardo Lagos Martínez, correspondiente al periodo de enero a diciembre de 2021. c) Copia de cédula nacional de identidad de Julio Eduardo Lagos Martínez. 33. Con fecha 20 de julio de 2023, la denunciante Paula Carolina Bolaño Villa, realizó una presentación mediante la cual reiteró sus molestias por los ruidos generados desde el establecimiento. 34. Mediante la Res. Ex. N° 9/ Rol D-091-2020, de fecha 24 de julio de 2023, se acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Ítalo Jiménez Rodríguez en contra de la Res. Ex. N° 8 /Rol D-091-2020, rectificándose en cuanto a la eliminación de las referencias a los antecedentes que se indican4. Asimismo, se tuvieron presentes los descargos y por acompañados los documentos presentados con fechas 2 y 10 de febrero de 2023. 35. Posteriormente, con fecha 7 de noviembre de 2024, mediante Memorándum D.S.C. N° 589/2024, por razones de organización interna de esta Superintendencia, se modificaron a los fiscales instructores del presente procedimiento,

4 Conforme al Resuelvo II de la Res. Ex. N° 9/ Rol D-091-2020, se rectificó la Res. Ex. N° 8/ Rol D-091-2020, en cuanto a la eliminación de las siguientes referencias: 1. La denuncia referida en el considerando 10° y lo resuelto respecto de ésta en el Resuelvo VI. 2. Las denuncias referidas en el considerando 26°, individualizadas en la Tabla N°2, y lo resuelto a su respecto en el Resuelvo VIII y IX. 3. La referencia al IFA DFZ-2022-1657-VIII-NE, incluyendo los resultados de las mediciones que dicho informe contiene, referido en los considerandos 27° y 28°, y lo resuelto a su respecto en el Resuelvo VII. 4. La referencia al IFA DFZ-2023-26-VIII-NE, incluyendo los resultados de las mediciones que dicho informe contiene, referido en los considerandos 29° y 30°, y lo resuelto a su respecto en el Resuelvo VII.

designándose por jefatura DSC como Fiscal Instructor Titular a Andrés Carvajal Montero y como Fiscal Instructora Suplente a María Paz Córdova Victorero. 36. Con fecha 12 de noviembre de 2024, mediante la Res. Ex. N° 10/ Rol D-091-2020, se resolvió rechazar la solicitud de medidas propuestas por la denunciante con fechas 15 de junio y 18 de octubre de 2022 y tener por incorporados los documentos acompañados con fechas 15 de junio de 2022 y 20 de julio de 2023. 37. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-091-2020 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")5. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 38. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 39. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 20 de enero de 2019 y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 40. Cabe precisar que el hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en el artículo 35, letra h), de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 41. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio

5 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl. Medio de prueba Origen a. Acta de inspección Seremi de Salud b. Reporte técnico Seremi de Salud c. Expedientes de Denuncias ID 99-VIII-2019 e ID 139-VIII-2019 SMA d. IFA DFZ-2020-35-VIII-NE SMA

Medio de prueba Origen e. IFA DFZ-2022-740-VIII-PC SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

f. Documentos acompañados en presentación de fecha 13 de noviembre de 2020: 1. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto, Formulario 29, del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a los meses de noviembre de 2019, diciembre de 2019, enero de 2020, febrero de 2020, marzo de 2020, abril de 2020, mayo de 2020, junio de 2020, agosto de 2020, septiembre de 2020 y octubre de 2020; 2. Certificado de Cotizaciones de ProVida AFP, de 9 de noviembre de 2020, de los meses de noviembre y diciembre de 2019, y los meses de enero a octubre de 2020, de los señores Ítalo Jiménez Rodríguez y Marlene Cabeza Aburto; 3. Plano simple de la unidad fiscalizable; 4. Documento que señala el horario de funcionamiento de la unidad fiscalizable; 5. Documento que refiere a la música envasada y los parlantes instalados en la unidad fiscalizable; 6. Anexo 1, que refiere a los costos y materiales del Programa de Cumplimiento; 7. Boleta por compra de terciado estructural blue 18 mm, de fecha 18 de febrero de 2020; 8. Factura electrónica N° 5310, que indica la compra de Panel Acustiver 50 mm. esp. con Velo negro 35 km/m3, de fecha 13 de febrero de 2020; 9. Factura electrónica N°677, que indica la compra de poste 2x2x3.20, de fecha 17 de febrero de 2020; 10. Boleta N° 649773, de fecha 17 de febrero de 2020; 11. Anexo 2, que refiere a los detalles constructivos, con plano simple y dos imágenes; 12. Anexo 3, Ficha técnica de Acustiver P/P500 con velo negro; y, 13. Anexo 4, 14 imágenes de seguimiento de la construcción de medidas. Titular g. Documentos acompañados en presentación de fecha 23 de marzo de 2021: Titular

Medio de prueba Origen 1. Anexo 4, fotografías; 2. Plano de la unidad fiscalizable; 3. Anexo 1, costos y materiales; 4. Boleta por un total de $ 412.250; 5. Factura electrónica N° 5310, emitida con fecha 12 febrero de 2020; 6. Factura electrónica N° 677, de fecha 17 febrero de 2020; 7. Boleta N° 649773, de fecha 17 de febrero de 2020; 8. Anexo 2, detalles constructivos; 9. Anexo 3, descripción técnica de espuma acústica; 10. Documento “Horario de Funcionamiento de la Unidad Fiscalizable”; 11. Documento referido a la música envasada de la unidad fiscalizable; 12. Carta de 23 de marzo de 2021; y 13. Contrato de arriendo, de 4 de febrero de 2020. h. Documentos acompañados en presentación de fecha 24 de marzo de 2021: 1. Informe N° 1238 de Carabineros, de fecha 5 de octubre de 2020, presentado ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción en el marco del recurso de protección Rol N° 7483-2020; y, 2. Resolución dictada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 29 de septiembre de 2020, en el marco de recurso de protección Rol N° 7483- 2020, en virtud de la cual se ordena oficiar a Carabineros para que informe en relación con el domicilio de Marlene Mireya Cabezas Aburto. Titular i. Documentos acompañados en presentación de fecha 5 de abril de 2021: 1. Set de 5 fotografías, sin fecha ni georreferenciación; 2. Ord. N° 493, de 14 de diciembre de 2020, de la directora de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Mulchén; 3. Acta de comparendo, de fecha 29 de octubre de 2020, en la causa Rol N°2413/2019; Denunciante

Medio de prueba Origen 4. Citación a audiencia, de fecha 15 de agosto de 2020, ante el Juzgado de Policía Local de Mulchén; 5. Formulario de atención de urgencia, de fecha 17 de noviembre de 2019; 6. Certificado médico, de fecha 27 de noviembre de 2019, otorgado por la doctora Caterina Senn Domingo; 7. Ficha médica de 17 de diciembre de 2019; 8. Ficha médica de 23 de diciembre de 2019; 9. Formulario de atención de urgencia, del 1 de enero de 2020; 10. Certificado médico, de fecha 26 de febrero de 2020, emitido por el doctor Juan Andrade Pérez; 11. Certificado médico, de fecha 25 de marzo de 2020, emitido por el doctor Juan Andrade Pérez; 12. Informe de la Segunda Comisaría de Carabineros de Mulchén, presentada en la causa Rol N° 7483- 2020, seguida ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción; 13. Escrito presentado en el recurso de protección Rol N° 7483-2020, seguida ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción; 14. Escrito presentado por Julio Eduardo Lagos Martínez, en la causa Rol N° 7483-2020, seguida ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción; 15. Escrito presentado por Marlene Mireya Cabezas Aburto, en la causa Rol N° 7483-2020, seguida ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción; 16. Imágenes de registro de llamadas telefónicas; 17. Extracto del Título VI, Prevención y Control de la Contaminación Acústica, Ordenanza Municipal; 18. Set de dos fotografías, sin georreferenciación; y, 19. Listado de firmantes.

j. Documento acompañado en presentación de fecha 25 de mayo de 2021: Denunciante

Medio de prueba Origen 1. Citación a audiencia, del 23 de abril de 2020, ante el Juzgado de Policía Local de Mulchén. k. Documento acompañado en presentación de fecha 10 de enero de 2022: 1. Parte N°01109, de 31 de julio de 2021; 2. Resolución de 2 de agosto de 2021, causa Rol 1674-2021, del Juzgado de Policía Local de Mulchén; 3. Resolución del 1 de septiembre de 2021, causa Rol 1674-2021, del Juzgado de Policía Local de Mulchén; 4. Resolución de 24 de septiembre de 2021, causa Rol 1674-2021, del Juzgado de Policía Local de Mulchén; y, 5. Acta de comparendo, del 29 de diciembre de 2021, causa Rol 1674- 2021, del Juzgado de Policía Local de Mulchén. Denunciante l. Documentos acompañados en presentación de fecha 18 de octubre de 2022: 1. Videograbaciones de la unidad fiscalizable; 2. Resolución del 22 de septiembre de 2022, causa Rol N° 2312-2022, del Juzgado de Policía Local de Mulchén, que tiene por interpuesta denuncia y cita a prestar declaración para el 13 de octubre de 2022; 3. Receta médica de fecha 30 de septiembre de 2022; y, 4. Carta de respuesta a solicitud de información pública, del 17 de agosto de 2022, del Jefe del Departamento de Información Pública y Lobby de Carabineros de Chile, mediante la cual se informan infracciones cursadas entre los años 2020 y 2022 de ruidos molestos a la unidad fiscalizable.

Denunciante m. Documentos acompañados en presentación de fecha 2 de febrero de 2023: 1. Contrato de arrendamiento de fecha 4 de febrero de 2020, autorizado ante el Notario Público Pablo Gandara Riveros; 2. Copia de cédula nacional de identidad de Ítalo Jiménez Rodríguez; Titular

42. Resulta relevante señalar que, con respecto a los hechos constatados por fiscalizadores de la SEREMI de Salud de la Región del Biobío, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código Sanitario, al tratarse de ministros de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario. 43. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 44. Los descargos presentados por el titular en el escrito de fecha 10 de febrero de 2023, se estructuran de la siguiente manera: en primer lugar, con respecto al incumplimiento de la Acción N° 1, en relación con la implementación de un encierro acústico distinto al considerado en la resolución que aprobó PDC, el titular indica que el producto “Acustiver P500 con velo negro” tendría un Rw superior al exigido en la acción estandarizada6 contenida en el formato PDC conforme a la Guía de Ruidos, señalando que la construcción del

6 “Pared tipo sándwich con acero de 2 milímetros en ambas caras, material anticorrosivo alquídico y núcleo de lana de vidrio de milímetros de espesor y 32 kg/m3 de densidad superficial”. Medio de prueba Origen 3. Certificado de cotizaciones de AFP Ítalo Jiménez Rodríguez, de fecha 1 de febrero de 2023; 4. Copia de cédula nacional de identidad de Marlene Mireya Cabezas Aburto; 5. Certificado de cotizaciones de AFP de Marlene Mireya Cabezas Aburto, de fecha 1 de febrero de 2023; y, 6. Copia de formulario 22, del SII, año Tributario 2021 y 2022.

n. Documentos acompañados en presentación de fecha 10 de febrero de 2023: 1. Contrato de arrendamiento de fecha 4 de febrero de 2020, autorizado ante Pablo Gandara Riveros; 2. Balance general del ejercicio de enero a diciembre de 2021; y, 3. Copia de cédula nacional de identidad de Julio Eduardo Lagos Martínez. Titular

encierro acústico estaría conformado por un muro de hormigón de 25 centímetros, material acústico Acustiver P500, una cavidad de aire de 15 centímetros, material acústico Acustiver P500 y terciado de 18 milímetros. 45. En segundo lugar, con respecto al incumplimiento de la Acción N° 3 del PDC, en relación con la ejecución de la medición de ruidos por una ETFA -la cual no se efectuó bajo las condiciones más desfavorables- el titular hizo presente que, a fin de cumplir con el plazo de 3 meses desde la aprobación del PDC fijado para ejecutar dicha medida, la medición tuvo que realizarse durante la pandemia por Covid-19, lo que impidió que pudiera llevarse a cabo bajo las mismas condiciones que registraron el hecho infraccional, esto es, con la asistencia de público. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 46. Al respecto, es menester señalar que las alegaciones esgrimidas por el titular, por una parte, no tienen relación alguna con la certeza de los hechos verificados y constatados en la inspección ambiental, ya que en su escrito de descargos el titular no controvierte la configuración del hecho infraccional. 47. Más bien, el titular se limita a reiterar los argumentos planteados en su escrito de reposición de fecha 2 de febrero de 2023, los cuales ya fueron abordados y desestimados por medio de la Res. Ex. N° 9/ D-091-2020, en virtud de la cual se rechazó parcialmente la reposición interpuesta dentro de plazo. 48. Si bien, el titular sostiene que el producto Acustiver P500 presenta características de “Rw”7 superiores a las ofrecidas en el PDC de Ruidos, la realidad es que no acompaña ningún antecedente al procedimiento que fehacientemente permita demostrar dicha cualidad. Con respecto a la alegación referida a la medición ETFA, esta Superintendencia se remite a las consideraciones y conclusiones en virtud de las cuales se procedió a rechazar el recurso de reposición de fecha 2 de febrero de 2023, pues en su escrito de descargos el titular optó por reiterar exactamente los mismos argumentos. 49. Sin perjuicio de lo anterior, cabe relevar que las circunstancias descritas por el titular en su escrito de descargos serán consideradas en el análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, en particular, el literal c) sobre beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. De este modo, dichas circunstancias serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, aun cuando no tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 50. Considerando lo expuesto, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N°1/ Rol D-091-2020, esto es, “[l]a obtención, con fecha 20 de enero

7 Reduction of weight.

de 2019, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 68 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 51. Habiéndose configurado la infracción, es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísimas, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 52. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar preliminarmente dicha infracción como grave8, considerando que, de manera preliminar, se estimó que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA. 53. Al respecto, a partir de los antecedentes disponibles en el expediente del presente procedimiento, este Fiscal Instructor estima pertinente modificar dicha clasificación de grave a leve, debido a que, si bien preliminarmente se identificó un riesgo significativo o alto a la salud de la población en los términos establecidos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA, durante la substanciación de este procedimiento sancionatorio y la ponderación de los antecedentes con los que se cuenta, se llegó a la convicción de que el riesgo no era de tal entidad, conforme a lo que se señalará en el acápite asociado a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 54. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 55. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso.

8 El artículo 36 N° 2, de la LOSMA, dispone que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación; b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población; c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación; d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior; e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia; g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla; h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo; i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.

En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas9. 56. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

9 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 69 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió íntegramente los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-091-2020. Asimismo, respondió los ordinales 1 y 2 del Resuelvo IV de la Res. Ex. N° 8/ Rol D-091- 2020. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria por el titular. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación10.

10 Cabe señalar que con fecha 15 de agosto de 2020, consta el parte N° 654 de la 2° Comisaría de Mulchén de Carabineros de Chile, que da cuenta de ruidos molestos en el inmueble ubicado en Aníbal Pinto N° 304, comuna de Mulchén. En virtud de dicho parte se dio origen a un juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local de Mulchén, en contra de la dueña del inmueble doña Marlene Mireya Cabezas Aburto, cuyo comparendo se realizó el 29 de octubre de 2020, lo que consta de los documentos acompañados con fecha 5 de abril de 2021. Por su parte, la

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre. Si bien, el titular respondió enteramente el requerimiento de información contenido en el Res. Ex. N° 1/ Rol D-091-2020, en cuanto al requerimiento de información contenido en el Resuelvo IV de la Res. Ex. N° 8/ Rol D-091-2020, el titular no respondió los ordinales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa11, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña N°1.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) Aplica, la ponderación del incumplimiento se desarrollará en la Sección ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. del presente acto.

formulación de cargos en el presente procedimiento fue notificada al titular de “Tejanos Pub” con fecha 10 de noviembre de 2020. De esta manera, el juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local de Mulchén se tramitó en forma coetánea al presente procedimiento sancionatorio, habiendo el denunciado tomado conocimiento de los hechos imputados en su contra, aproximadamente, en el mismo período. 11 Singularizado en el considerando N° 41 de este acto administrativo.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 57. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 20 de enero de 2019 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 23 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N°1 ubicado en calle Fuenzalida N° 399, Región del Biobío, siendo el ruido emitido por “Tejanos Pub”. A.1. Escenario de cumplimiento 58. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento12 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Encierros acústicos: Considera la elaboración de una construcción que encierre la fuente, con murallas tipo sándwich con acero de 2 mm en ambas caras, material anticorrosivo alquídico, y núcleo de lana de vidrio de 50 mm de espesor y 32 Kg/m3 de densidad superficial. El panel de acero interior debe ser perforado en un 60%. $ 2.280.270 PdC ROL D-091-2020 Costo total que debió ser incurrido $ 2.280.270

59. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que estos corresponden a aquellos efectivamente aprobados en el PdC a través de la Res. Ex. N° 4/ Rol D-091-2020, de fecha 30 de marzo de 2021. 60. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 20 de enero de 2019. A.2. Escenario de Incumplimiento 61. Este se determina a partir de los costos que han sido efectivamente incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a

12 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 62. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento13 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Terciado Estructural Blue 18 MM. $ 412.250 18-02-2020 Boleta N°013177 Panel Acustiver 50 MM $ 916.776 13-02-2020 Factura electrónica N°5310 Poste 2x2x3,2 $ 36.750 17-02-2020 Factura electrónica N°677 Costo de Boleta N°649773 $ 5.090 17-02-2020 Boleta N°649773 Costo de Boleta N° 17277412 $ 77.470 18-02-2020 Boleta N° 17277412 Medición y elaboración de informe ETFA UF 20 04-05-2021 Reporte ETFA Acustec N°088112020 | Cotización PdC ROL D-034-2022 Costo total incurrido $ 2.039.456

63. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que sólo han sido considerados aquellos efectivamente acreditados a través de boletas o facturas. 64. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la determinación del beneficio económico, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico

13 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

65. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 20 de diciembre de 2024 y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Pub. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de noviembre de 2023. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 2.280.270 3,0 0,0

66. En relación con el beneficio económico, cabe señalar que el costo evitado o ahorrado por parte del titular debió ser desembolsado, es decir, debió dejar de ser parte de su patrimonio, al menos desde el momento en que se constató la primera medición que configuró el hecho infraccional. Este monto adicional a su patrimonio, que no fue ni será desembolsado a futuro, conlleva beneficios económicos que se mantienen hasta la actualidad. 67. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero14. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) 68. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 69. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2

14 En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación.

letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 70. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 71. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de ‘peligro ocasionado’, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”15. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 72. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”16. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro17 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible18, sea esta completa o potencial19. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”20. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el

15 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 17 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 19 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 20 Ídem.

presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 73. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 21 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental22. 74. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo23. 75. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido24. 76. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 77. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa25. Lo anterior, debido a que existe

21 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 22 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 23 Ibíd., páginas 22-27. 24 Ibíd. 25 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte;

una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto26 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 78. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 79. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 80. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 68 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 23 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 199,5 en la energía del sonido27 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 81. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos y actividades emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo28. De esta forma, en base a la información entregada por el titular

un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 26 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 27Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 28 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

respecto a la frecuencia de funcionamiento29, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 82. Por otra parte, en relación con el riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio fue incorporado un certificado médico psiquiátrico con fecha 27 de noviembre de 2019 de la Dra. Caterina Senn, el cual da cuenta que los ruidos habrían generado un cuadro de agitación en un receptor sensible, por tanto, se considerará en la presencia de un receptor vulnerable en la determinación de este factor.

83. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que se ha acreditado un riesgo a la salud de importancia media, por lo que será considerado en esos términos en la determinación del valor de seriedad de la infracción. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 84. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 85. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 86. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 87. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del

29 Véase página 15 de la presentación de fecha 13 de noviembre 2020.

nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 88. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por la SMA en sus años de funcionamiento, a través de diversos procedimientos sancionatorios por infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db30

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

89. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 20 de enero de 2019, que corresponde a 68 dB(A), generando una excedencia de 23 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 107 metros desde la fuente emisora. 90. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales31 del Censo 201732, para la comuna de Mulchén, en la Región del Biobío, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

30 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 31 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 32 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.2 e información georreferenciada del Censo 2017.

91. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 8305021001036 23 8528,94 2022,12 23,71 5 M2 8305021002035 21 8759,02 4314,71 49,26 10 M3 8305021002037 25 8570,17 8570,17 100,00 25 M4 8305021002038 29 8647,25 5648,56 65,32 19 M5 8305021002047 61 8702,94 79,96 0,92 1 M6 8305021002048 34 8625,35 931,91 10,80 4 M7 8305021002901 63 97046,74 8095,54 8,34 5 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

92. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 69 personas. 93. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 94. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 95. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 96. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 97. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 98. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta

corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 99. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veintitrés decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 20 de enero de 2019. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

B.2. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g) de la LOSMA) 100. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LOSMA se señala que el "... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia". 101. En el presente caso, como fue expuesto anteriormente, el titular incumplió el programa de cumplimiento aprobado, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación. 102. Cabe señalar que, para acreditar la ejecución del PdC, tal como se señaló en la resolución de reinicio del presente procedimiento sancionatorio, el titular entregó en el reporte final del PdC, boletas y facturas de la compra de materiales y prestación de servicios y fotografías del antes y después de la implementación de las acciones.

103. En base al reporte final de cumplimiento el informe técnico de fiscalización ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2022-740-VIII-PC, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla: Tabla 10. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC. Infracción Acción N° Plazo Cumplimiento La obtención, con fecha 20 de enero de 2019, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 68 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II. 1-. Encierros acústicos 2 meses Cumplida parcialmente: El titular implementó un encierro distinto al contemplado en el PdC, instalando una pared doble constituida por estructura de madera y acustiver P V/N y P500 V/N, cavidad de aire, acustiver P V/N y P500 V/N y pared de concreto. La medida implementada por el titular posee un coeficiente de absorción acústica inferior a la medida del PdC. 2.- Reubicación de equipos o maquinaria generadora de ruido: realizar la reubicación de los equipos o maquinaria, desplazando el instrumento emisor de ruido a un sector donde no genere superacione s al D.S. N° 38/2011 en receptores cercanos. 2 meses Cumplida satisfactoriamente: Conforme a lo señalado en los considerandos 21° y 22° de la Res. Ex. N° 8/ D-090-2020, se ha llegado a la conclusión de que el titular cumplió en los términos comprometidos en esta acción.

3.- Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimient o del D.S. N° 2 meses Cumplida parcialmente: El titular procedió a realizar la medición dentro del plazo comprometido, la cual concluyó que no existían nuevas superaciones. No obstante lo anterior, dicha medición no habría sido efectuada en el peor escenario posible, razón por la cual no puede ser considerada como suficiente para determinar tanto el retorno al cumplimiento como la eficacia de las acciones ejecutadas.

38/2011. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidament e acreditada por la Superintend encia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. 4.- Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimient o aprobado por la Superintend encia del Medio Ambiente. 2 meses Cumplida.

5- Cargar en el SPDC de la Superintend encia del Medio 2 meses Cumplida.

Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometi dos para acreditar la ejecución de las acciones comprendid as en el PdC

104. En resumen, la tabla anterior muestra que el titular cumplió parcialmente 2 de las acciones comprometidas respecto al cargo que ha sido configurado en el presente acto. Las acciones que fueron cumplidas parcialmente corresponden a las acciones de los identificadores N° 1 y N° 3, acciones que se refieren a los encierros acústicos y la medición ETFA. Esta última reviste gran relevancia para la verificación de la correcta implementación de las acciones propuestas en el PdC, y determinar si se cumplió con las metas asociadas al retorno al cumplimiento de la norma de emisión. El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de dichas acciones es medio, motivo por el cual el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es moderado. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 105. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Ítalo Jiménez Rodríguez. 106. Se propone una multa de uno coma ocho unidades tributarias anuales (1,8 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 23 dB(A), con fecha 20 de enero de 2019, en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Andrés Carvajal Montero Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MPCV/NTR

Rol D-091-2020