Sanción SMA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICHUQUEN

Rol D-090-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-05-28 · Región del Maule · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

FORMULA CARGO QUE INDICA A ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICHUQUÉN, TITULAR DE ALCANTARILLADO Y PTAS LOCALIDAD DE VICHUQUÉN

RES. EX. N° 1 / ROL D-090-2026

SANTIAGO, 28 DE MAYO DE 2026 VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2010 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

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I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

A. Unidad fiscalizable y titularidad 2. La Ilustre Municipalidad de Vichuquén (en adelante e indistintamente, “titular”, o “Municipalidad”), Rol Único Tributario N° 69.100.700-6, es titular del proyecto denominado “Sistema de Alcantarillado con Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Localidad de Vichuquén”, calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 232, de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 232/2000”), asociado a la unidad fiscalizable “Alcantarillado y PTAS Localidad de Vichuquén” (en adelante, “Proyecto” o “UF”). Dicha UF se emplaza en calle 21 de mayo s/n, comuna de Vichuquén, Región del Maule. B. Características del proyecto evaluado 3. El Proyecto, según lo evaluado y aprobado mediante la RCA N° 232/2000, consiste en la construcción y operación de una red de alcantarillado de aproximadamente 2.326 metros lineales y de una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (en adelante, “PTAS”), ubicado en la localidad de Vichuquén, comuna de Vichuquén, y diseñado para atender a una población estimada de 1.382 habitantes durante una vida útil de 20 años. 4. El sistema de tratamiento corresponde a una planta de tipo compacta, la cual utiliza tecnología de lodos activados en la modalidad de aireación extendida para la degradación de materia orgánica. El sistema contempla, de manera secuencial, etapas de pre-tratamiento compuesta por una cámara acumuladora de aguas servidas, una estación elevadora y un triturador para el desbaste de sustancias gruesas. Posteriormente, el agua ingresa a un estanque de aireación con difusión de burbuja fina mediante sopladores, seguido de un sedimentador secundario para la clarificación del efluente. En una etapa final, el efluente clarificado es sometido a desinfección mediante inyección directa de cloro en una cámara de contacto, donde se homogeniza la solución antes de ser descargada en el Estero Las Cardillas. 5. Por otro lado, el Proyecto contempla una línea de manejo de lodos independiente de la descarga de agua. En concreto, los lodos excedentes, separados del efluente en la etapa de sedimentación secundaria, son estabilizados en un digestor aeróbico y, posteriormente, son deshidratados en canchas de secado de hormigón armado hasta alcanzar una humedad igual o inferior al 60%. Finalmente, los lodos secos son dispuestos en vertederos autorizados.

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Imagen N° 1: Ubicación de planta y punto de descarga

Fuente: Elaboración propia. Imágenes de Google Earth, fecha de imágenes octubre 2023. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 6. Mediante la presente formulación de cargos, se aborda la denuncia individualizada en la siguiente tabla: Tabla N° 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos. N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 28-VII-2026 14-01-2026 Contaminación en el estero Vichuquén producida por descargas de la UF, detectándose malos olores, exceso de vegetación y acumulación de aguas grises y negras. Fuente: Elaboración propia en base a las denuncias ingresadas a esta Superintendencia.

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B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de fiscalización ambiental DFZ- 2025-975-VII-RCA 7. Con fecha 23 de junio de 2025, un fiscalizador de esta Superintendencia realizó una actividad de inspección ambiental en la UF. 8. Con fecha 12 de noviembre de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-975-VII-RCA, que contiene el acta de fiscalización y sus anexos, que detallan la actividad de inspección ambiental realizada y sus conclusiones. b) Informe de fiscalización ambiental DFZ‐ 2026‐804‐VII‐RCA 9. Con fecha 27 de marzo de 2026, un fiscalizador de esta Superintendencia realizó una actividad de inspección ambiental en la UF. 10. Con fecha 10 de abril de 2026, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ‐2026‐804‐VII‐RCA, que contiene el acta de fiscalización y sus anexos, que detallan la actividad de inspección ambiental realizada y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, literal e), de la LOSMA 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley”. 12. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal e) de la LO-SMA:

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a) Incumplimiento de la obligación de caracterizarse como fuente emisora 13. La RCA N° 232/2000, que calificó favorablemente el Proyecto, establece que el efluente generado se dispone en el estero Las Cardillas, correspondiente a cauce natural superficial de aguas continentales. En dicho contexto, en relación a la calidad de las aguas servidas tratadas, el considerando 3.1 de la RCA N°232/2000 remitió al cumplimiento de la NCh 1.333 como estándar aplicable al efluente, en atención al marco normativo vigente a la época de su dictación. 14. Con posterioridad, el 7 de marzo del año 2001 entró en vigencia el Decreto Supremo N° 90 de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (en adelante “D.S. N° 90/2000”), que incorporó una regulación específica para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua superficiales, con el objetivo de prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República mediante el control de contaminantes asociados a la descarga de residuos líquidos. En ese contexto, la norma dispuso que toda fuente que descargue residuos líquidos a cuerpos de agua superficiales debe sujetar su actuación a los límites máximos permitidos y obligaciones establecidas en ella, constituyendo el instrumento normativo aplicable para la evaluación del cumplimiento en el presente procedimiento. 15. En particular, el punto 3.7 del D.S. N° 90/2000 define como fuente emisora “el establecimiento que descarga residuos líquidos a uno o más cuerpos de agua receptores, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados” [énfasis añadido]. Ello, de acuerdo con los valores de la tabla identificada como “Establecimiento emisor”. Por su parte, el punto 3.9 del D.S. N° 90/2000 define a las fuentes nuevas como “aquellas fuentes emisoras que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, no se encuentren vertiendo sus residuos líquidos”. 16. Luego, el punto 5.1 del D.S. N° 90/2000 establece que “[a] partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva” [énfasis agregado]. Asimismo, el punto 5.2 establece que “las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”. 17. Al respecto, a partir del acta de visita inspectiva realizada por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule con fecha 12 de noviembre de 2009, se constató que el Proyecto no había comenzado su etapa de construcción a dicha fecha. En consecuencia, para efectos del D.S. N°90/2000, la UF calificaría como fuente emisora nueva, quedando sujeta desde el inicio de su operación a los límites máximos permitidos y

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obligaciones establecidas en dicha norma, y en particular, a la obligación de caracterización previa al inicio de las descargas. 18. Por su parte, el literal n), del artículo 3º de la LOSMA, faculta a la SMA para fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con la descarga de residuos líquidos. Asimismo, el literal s) del mismo artículo faculta a la SMA para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley. 19. En atención a lo anterior, esta Superintendencia dictó, por medio de la Resolución Exenta N° 117, de 2013 -modificada mediante Res. Ex. N° 93 de 2014- normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización, medición y control de residuos industriales líquidos. 20. El artículo 2° de dicha norma de carácter general dispone lo siguiente:

“(…) todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente: a) Un Aviso de inicio de la descarga de residuos líquidos, de acuerdo al formato que establezca la Superintendencia; y b) Una propuesta de monitoreo mensual de los parámetros más relevantes para el período de evaluación.

Se considerará un plazo de treinta 30 días hábiles a contar de la fecha comunicada por el titular para el inicio de las descargas, para informar a esta Superintendencia los resultados analíticos de la caracterización de cada una de las descargas, para que esta evalúe si el establecimiento califica como fuente emisora. (…)

Sin perjuicio de lo anterior, toda descarga de residuos industriales líquidos deberá cumplir, en todo momento, con las instrucciones y límites establecidos en la norma de emisión vigente, encontrándose las fuentes sometidas al ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia.” 21. Posteriormente, mediante la Res. Ex. N° 1.175 de fecha 20 de diciembre de 2016, esta SMA aprobó el procedimiento técnico para la aplicación del D.S. N° 90/2000, definiendo el procedimiento de tramitación de la Resolución de Programa de Monitoreo (en adelante, “RPM”). En el caso de fuentes existentes no catastradas, dicha resolución establece que estas deberán someterse a un proceso de regularización establecido en su punto 5.2. y siguientes, el cual contempla: (i) informar la existencia de la descarga mediante el formulario respectivo; (ii) caracterizar el residuo líquido (en adelante, “RIL”) crudo; (iii) efectuar la calificación de la fuente; y (iv) dictar la correspondiente RPM, en caso de proceder.

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22. En el contexto de la actividad de inspección de fecha 23 de junio de 2025, se requirió al titular proporcionar los siguientes antecedentes: (i) copia de autorización del punto de descarga; (ii) indicar si cuenta con RPM; (iii) informar si la UF se encuentra catastrada como fuente emisora para efectos del cumplimiento del D.S. N° 90/2000; y (iv) entregar antecedentes y resultados de monitoreos según el D.S. N° 90/2000. 23. Luego, con fecha 26 de junio de 2025, en respuesta al requerimiento anterior, la Ilustre Municipalidad de Vichuquén presentó el oficio Ord. N°451, mediante el cual informó que la UF no cuenta con RPM y que se encuentra catastrada como unidad fiscalizable en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (en adelante, “SNIFA”), pero no como fuente emisora conforme al D.S. N°90/2000. Asimismo, indicó que la PTAS, al no contar con RPM, no realiza monitoreos periódicos. Sin perjuicio de lo anterior, la titular señaló haber efectuado un muestreo del efluente durante el mes de marzo de 2023 mediante una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”), acompañando los resultados obtenidos. 24. Posteriormente, con ocasión de la actividad de fiscalización realizada con fecha 27 de marzo de 2026, la titular ratificó lo informado previamente, indicando que “no se han realizado monitoreos al efluente de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS), existiendo solo uno de abril del año 2023. Además, indicó que la UF no cuenta con una Resolución de Programa de Monitoreo (RPM)”. 25. Ahora bien, en relación con el muestreo informado por la titular, esta acompañó los informes “Informe de Análisis 148158/2023.0”, de fecha 11 de abril de 2023, e “Informe de Análisis 148157/2023.1”, de fecha 24 de abril de 2023, ambos elaborados por la ETFA Hidrolab. Dichos informes contienen los resultados del análisis efectuado sobre muestras tomadas los días 24 y 25 de marzo de 2023 del efluente de aguas servidas descargado por la UF. 26. De los resultados obtenidos en el análisis acompañado por la titular, se destacan los siguientes parámetros: Parámetro Valor característico para establecimiento de fuente emisora1 Valor muestreado2 PH 6 – 8 3,49

1 Decreto Supremo N° 90 de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, punto 3.7. 2 En relación con estos resultados, se advierte que el informe de ensayo presenta múltiples valores de pH y temperatura. Ello se explica porque dichos parámetros se determinan a partir de muestras puntuales, las que reflejan condiciones específicas en distintos momentos de la operación, pudiendo variar en función de la carga del efluente y de las condiciones del sistema. En este contexto, el valor de pH expuesto corresponde a la muestra analizada en laboratorio, mientras que los valores de temperatura derivan de mediciones puntuales efectuadas de manera horaria durante un período de 24 horas.

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Temperatura (max) 20°C 22,7 (máx.) / 22,1 (min.)

27. Al respecto, se advierte que los resultados del análisis para los parámetros pH y temperatura máxima sobrepasan los valores establecidos en la tabla contenida en el punto 3.7 de la norma de emisión para calificar un establecimiento como fuente emisora y que, por tanto, se encuentre sujeto a las obligaciones allí establecidas. 28. No obstante, resulta necesario precisar que, para efectos de la caracterización como fuente emisora, el monitoreo debe realizarse respecto al RIL crudo, es decir, un efluente que no ha sido sometido a ningún sistema de tratamiento. Sin embargo, el informe analizado corresponde a muestras del RIL previamente tratado, por lo que dicho antecedente no resulta idóneo para determinar de manera concluyente si la UF califica o no como fuente emisora. 29. Sin perjuicio de lo anterior, el análisis evidencia que los parámetros pH y temperatura presentan desviaciones incluso después del tratamiento del efluente. En consecuencia, es manifiesto que previo a dicho tratamiento, estos parámetros alcanzaron valores característicos superiores a los establecidos en el punto 3.7 del D.S. N° 90/2000. De este modo, el informe permite concluir que la UF califica como fuente emisora, siendo este antecedente suficiente para aquello, haciéndose exigible de esta manera la caracterización del efluente conforme al procedimiento establecido en la normativa vigente, a efectos de determinar con certeza la condición regulatoria de la UF y las obligaciones que de ello se derivan. 30. Sobre este punto, cabe advertir que, revisados los sistemas de información de esta Superintendencia a la fecha del presente acto, no se registra ninguna solicitud presentada por la titular destinada a iniciar el procedimiento de caracterización de la UF. Asimismo, tampoco se observa que la PTAS de la localidad de Vichuquén cuente con una RPM vigente emitida por esta Superintendencia. 31. Por consiguiente, es posible estimar que la Ilustre Municipalidad de Vichuquén ha efectuado descargas de aguas servidas al cuerpo receptor, identificado como estero Las Cardillas -afluente que desemboca en el estero Vichuquén, el que a su vez desemboca en el lago Vichuquén-, sin llevar a cabo el proceso de caracterización referido en los considerandos precedentes, en contravención a las instrucciones y procedimientos establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente en el ejercicio de sus competencias y del D.S. N° 90/2000. Asimismo, se trata de una situación de carácter permanente y prolongada en el tiempo, conforme a los antecedentes previamente expuestos. 32. En atención a lo anteriormente señalado, se advierte que los hechos descritos revisten especial gravedad, toda vez que la titular ha efectuado

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descargas de aguas servidas al estero Las Cardillas desde el inicio de la operación de la PTAS hasta la fecha, sin haber dado cumplimiento a la obligación de caracterización previa establecida en el D.S. N°90/2000. Con ello, además ha impedido o dificultado el adecuado ejercicio de las atribuciones de fiscalización y seguimiento ambiental de esta Superintendencia, al no proporcionar la información necesaria para realizar un correcto proceso de caracterización de sus descargas, según lo dispuesto en las normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización, medición y control de residuos industriales líquidos dictadas por esta SMA. Por tanto, los hechos expuestos en este acápite cuentan con el mérito suficiente para formular cargos sobre la materia. 33. En consecuencia, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, toda vez que la titular ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia por un periodo de larga data, al no haber dado cumplimiento a la obligación de caracterización previa establecida en el D.S. N° 90/2000 y en las instrucciones de carácter general dictadas por la SMA, privando a este organismo de la información necesaria para determinar la condición regulatoria de la UF y, en su caso, establecer las condiciones bajo las cuales debe operar la descarga al estero Las Cardillas. Por tanto, los hechos expuestos cuentan con mérito suficiente para formular cargos en su contra, asignándole la gravedad recién indicada. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 34. Mediante Memorándum D.S.C. N° 200, de 26 de mayo de 2026, se procedió a designar a Felipe Ortúzar Yáñez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Francisca Vergara Araos como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de la Ilustre Municipalidad de Vichuquén, Rol Único Tributario N° 69.100.700-6, en relación a la unidad fiscalizable Alcantarillado y PTAS Localidad de Vichuquén, localizada en calle 21 de mayo s/n, comuna de Vichuquén, Región del Maule, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal e) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento

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de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No efectuar el procedimiento de calificación de fuente emisora, en circunstancias que se encuentra operando una planta de tratamiento de aguas servidas que descarga efluentes líquidos a aguas continentales superficiales. Resolución Exenta SMA N° 117, de 6 de febrero de 2013, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014. Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos. Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, […] lo siguiente: a) un aviso del inicio de la descarga de residuos líquidos […] y b) una propuesta de monitoreo mensual de los parámetros más relevantes para el periodo de evaluación.

Resolución Exenta N°1.175 SMA, de 20 de diciembre de 2016, que aprueba el procedimiento técnico para la aplicación del Decreto Supremo MISEGPRES N°90/2000

RESUELVO 1° APRUÉBASE el "Procedimiento Técnico para la Aplicación del Decreto Supremo MINSEGPRES N°90/2000", que se adjunta a la presente resolución y forma parte integrante de la misma” 3. DEFINICIONES. […] Fuente no catastrada: corresponde a toda fuente existente sujeta al D.S. 90/2000 que no ha presentado la caracterización de sus descargas a la autoridad competente y por tanto no ha sido calificada ni cuenta con una resolución de programa de monitoreo. 5.2. Aviso de regularización de una fuente no catastrada […] Sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras y sancionadoras de esta Superintendencia, se hace presente que una vez que se ha identificado esta omisión por parte de una fuente, ésta deberá someterse a un proceso de regularización ya sea por iniciativa de los propios titulares o por expresa solicitud de la Superintendencia. 5.3 Caracterización de RILes crudos La caracterización de RIL crudo, debe ser realizada por: • Fuentes nuevas y Fuentes no catastradas que descarguen sus residuos liquides a cursos de aguas marinas y/o continentales superficiales, con el objeto de ser calificadas y dictar la RPM respectiva. […]”

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas D.S. N° 90/2000, Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. 5.1 A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo como N° 1 gravísimo, en atención a lo indicado en los considerandos 32 a 33 de la presente resolución y a lo establecido en el artículo 36 N° 1 literal e) de la LO-SMA, que prescribe “son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: (…) e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”, en atención a lo señalado en la parte considerativa del presente acto. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso

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primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, felipe.ortuzar@sma.gob.cl, y fernanda.torres@sma.gob.cl.

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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la Ilustre Municipalidad de Vichuquén opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Ilustre Municipalidad de Vichuquén estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 09:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la

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documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de la Ilustre Municipalidad de Vichuquén, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Rodríguez N° 90, comuna de Vichuquén, Región del Maule.

Felipe Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/FVA/FTM Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de la Ilustre Municipalidad de Vichuquén, en calle Manuel Rodríguez N° 90, comuna de Vichuquén, Región del Maule. - Denunciante ID 28-VII-2026, en la casilla electrónica indicada en el formulario de la denuncia. C.C: - Mariela Valenzuela Hube. Jefa de la Oficina Regional del Maule de la SMA.

Rol D-090-2026

Firmado por: Felipe Andrés Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor de la Sección de Instrucción de Procedimientos Rca y Elusión. Fecha: 28-05-2026 16:24 CLT Superintendencia del Medio Ambiente