ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILE CHICO
|DGP FORMULA CARGOS QUE INDICA A ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILE CHICO, TITULAR DE PTAS PUERTO GUADAL
RES. EX. N° 1 / ROL D-090-2025 SANTIAGO, 25 DE ABRIL DE 2025
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambientes; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, modificada por la Resolución Exenta N°8, de 24 de marzo de 2025.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE A. Unidad fiscalizable y titularidad 2. La Ilustre Municipalidad de Chile Chico (en adelante e indistintamente, “ titular”, o “Municipalidad”), Rol Único Tributario N° 69.240.400-9, es titular, entre otros, del proyecto denominado “Sistema de tratamiento de aguas servidas para la localidad de Puerto Guadal” (en adelante, “el Proyecto”, “Planta “o “PTAS Puerto Guadal”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 039, de 21 de septiembre de 1999, de la
Comisión Regional del Medio Ambiente de Aysén (en adelante, “RCA N° 039/99”), asociado a la unidad fiscalizable “PTAS Puerto Guadal” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Puerto Guadal, camino a Chile Chico, a 750 m desde la plaza de la localidad, en la región de Aysén. B. Características del proyecto evaluado El referido proyecto, según lo evaluado y aprobado por la RCA N° 039/99, consiste en la instalación de un sistema de alcantarillado y en la construcción de un sistema de tratamiento de aguas servidas para la localidad de Puerto Guadal. El proyecto describe que, durante la etapa de operación, se generarán los residuos líquidos propios de un sistema de alcantarillado, esto es descarga de aguas servidas domésticas. Además, se indica que la descarga, una vez tratadas las aguas, se realizará en un estero sin nombre - identificado en la actualidad como arroyo “El Sauce”- (en adelante “Estero”) el cual desemboca en el Lago General Carrera. Debido a lo anterior, se compromete que los parámetros de las aguas que serán descargadas estarán dentro de los límites exigidos por la normativa vigente para el tipo de cuerpo receptor, que en este caso es lacustre.1 3.
Para cumplir con los parámetros exigidos por la normativa legal vigente, el proyecto ofrece la implementación de un sistema de tratamiento, que consta de las siguientes fases: • Planta de tratamiento de aguas servidas en base a proceso de lodos activados con aireación extendida en su modalidad Zanja de Oxidación. También se contempla un tratamiento y secado de lodos. • Desinfección mediante cloración con hipoclorito de calcio. Para la aplicación del cloro se proyecta de una cámara de contacto. • Disposición de los lodos residuales en canchas de secado, para luego destinarlos a usos agrícolas (abono).2 4.
Además, debido a que durante el período estival el caudal del estero sin nombre puede secarse, el proyecto compromete que, cuando se produzca esta situación, las aguas tratadas serán dispuestas –temporalmente– en forma superficial, mediante una zanja de infiltración.3 5. Según lo constatado en terreno por esta Superintendencia, el proyecto se visualiza, en la actualidad, de la siguiente manera:
1 Declaración de Impacto Ambiental, Pág. 14. 2 Ibidem. 3 Informe Técnico de la Declaración de Impacto Ambiental, en descargas de efluentes líquidos, operación.
Figura 1: Layout de la planta y descargas Fuente: Elaboración propia. Imágenes de Google Earth, fecha de imágenes noviembre 2023.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias o peticiones de organismos sectoriales 6. Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias o peticiones de organismos sectoriales (en adelante, “POS”) incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante /Organismo Sectorial Materias denunciadas 1 12-XI- 2025 7 de febrero de 2025 Hospital Cochrane A través de la Seremi del Medio Ambiente, el Hospital Cochrane denuncia que se han
Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. N° ID Fecha de ingreso Denunciante /Organismo Sectorial Materias denunciadas recibido reiteradas alertas por parte de la comunidad respecto a las malas condiciones del funcionamiento de la PTAS de Puerto Guadal, incluyendo la ausencia de un operador y la emanación de malos olores. Ésta fue derivada por medio del ORD. N° 00854/2025 de 7 de febrero de 2025, de la Seremi de Medio Ambiente. 2 706- 2016 20 de mayo de 2016 Seremi Salud Región de Aysén La Seremi de Salud de la Región de Aysén, tras una fiscalización a la PTAS de Puerto Guadal y el posterior inicio de un sumario sanitario contra la Ilustre Municipalidad de Chile Chico, debido a un foco de insalubridad generado por el escurrimiento de aguas servidas desde la PTAS de la localidad de Guadal hacia el Lago General Carrera, ordena poner en conocimiento de la SMA, mediante la Resolución Sanitaria N°31 del 28 de abril de 2016, con el objeto de que ésta, en sus competencias, fiscalice eventuales incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en la respectiva RCA N°39/99. Esto, dado que la contaminación en la bahía de Puerto Guadal se presume originada por una deficiente operación de la PTAS de dicha localidad. 3 1011- 2016 7 de junio de 2016 Denise Bravo Veroiza A través de la Intendencia Regional de Aysén, se denuncia la existencia de contaminación y malos olores. Esta última, fue derivada a la SMA con fecha 7 de junio de 2016 por medio del Ordinario N° 260 de la Seremi del Medio Ambiente de la región de Aysén.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental Informe de Fiscalización DFZ-2022-104-XI- RCA 7. El proyecto ha sido fiscalizado por funcionario(a)s de la SMA, y de otros organismos durante los años 2015, 2016, 2018 y 20214, además de haberse realizado un monitoreo de la descarga asociada a la PTAS de Puerto Guadal, ejecutado por el laboratorio SGS, el cual fue contratado y supervisado en terreno por esta Superintendencia. 8. Lo anterior ha quedado constatado en las siguientes fiscalizaciones, según se indica en las respectivas Actas de Inspección Ambiental levantadas al afecto: Tabla 2. Resumen fiscalizaciones
9. Con fecha 27 de enero de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-104-XI-RCA, que contiene las Actas de Inspección Ambiental y el Informe Técnico de Inspección Ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y/o examen de información realizadas por la SMA y las conclusiones. ii. Requerimientos de información: Resolución Exenta N° 1326 de fecha 5 de agosto de 2024 10. Mediante Resolución Exenta N° 1326 de fecha 5 de agosto de 2024, esta Superintendencia requirió a la Ilustre Municipalidad de Chile Chico el envío de diversos antecedentes, entre los cuales se incluyen los monitoreos al efluente líquido de la planta de tratamiento, la construcción de una zanja de infiltración superficial para la contención de
4 Ver Tabla 2 Fecha de fiscalización Organismo fiscalizador 18 de agosto de 2021 Superintendencia del Medio Ambiente y Servicio Agrícola Ganadero 12 de septiembre de 2018 Superintendencia del Medio Ambiente 18 de febrero de 2016 Superintendencia del Medio Ambiente 22 de diciembre de 2015 Superintendencia del Medio Ambiente y Dirección General de Aguas
las aguas tratadas por la planta de tratamiento y otros relacionados al diseño y operación de la planta, incluyendo la acreditación de el o los operadores contratados actualmente por la titular. 11. Posteriormente, mediante un escrito presentado con fecha 30 de agosto de 2024, la Municipalidad solicitó una ampliación de plazo, la cual fue resuelta a través de la Resolución Exenta N° 1566, de fecha 3 de septiembre de 2024, otorgándose una ampliación por el máximo plazo legal conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.880. 12. Dicho requerimiento de información no ha sido evacuado al día de la dictación del presente acto. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas el artículo 35, letra j), de la LOSMA 13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra j), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley”. 14. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar el siguiente hallazgo susceptible de ser subsumido en la letra j), del artículo 35 de la LOSMA: No dar respuesta al requerimiento de información 15. Conforme a lo descrito anteriormente, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia realizó un requerimiento de información a la Ilustre Municipalidad de Chile Chico, mediante Resolución Exenta N°1326, de fecha 5 de agosto de 2024, la cual fue debidamente notificada mediante carta certificada. 16. Posteriormente, el Municipio presentó una solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta al requerimiento, la cual fue concedida por el máximo permitido por la normativa vigente, según se indicó precedentemente. 17. El objetivo de dicho requerimiento fue esclarecer determinados antecedentes relativos al funcionamiento, operación y monitoreo de la PTAS de Puerto Guadal, en el contexto de las actividades propias de la División de Sanción y Cumplimiento, luego de haberse derivado el Informe de Fiscalización Ambiental desde la División de Fiscalización.
18. La respuesta al requerimiento de información adquiere aún mayor relevancia tras la denuncia realizada por el Hospital de Cochrane, en la que se refiere a que la comunidad habría informado las malas condiciones del funcionamiento de la PTAS de Puerto Guadal, incluyendo la ausencia de un operador y la emanación de malos olores. 19. Cabe, además, hacer presente que, de los antecedentes obtenidos en el marco de la fiscalización, se advierte que el Municipio no ha sido claro en sus respuestas, y tampoco ha presentado documentación que acredite que la persona encargada de la operación de la PTAS de Puerto Guadal cuente con un nivel profesional técnico, conocimientos en química bacteriológica o electromecánica, ni con entrenamiento y asistencia técnica en la operación de plantas de tratamiento de aguas servidas. 20. A la fecha, esta Superintendencia aún no ha recibido respuestas por parte de la titular, configurándose una falta en el acatamiento al requerimiento dispuesto por esta Superintendencia. Por lo tanto, y dada la relevancia de lo requerido según lo expresado previamente, corresponde clasificar a esta infracción, como una de carácter grave, en virtud del artículo 36, N°2, letra f) de la LOSMA. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra e), de la LOSMA 21. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.” 22. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar el siguiente hallazgo susceptible de ser subsumido en el artículo 35, letra e), de la LOSMA: Incumplimiento de la obligación de caracterizarse como fuente emisora 23. En primer término, la RCA N° 039/99, que califica favorablemente el proyecto evaluado consistente en la PTAS de Puerto Guadal, establece que se dispondrán las medidas necesarias para proporcionar el servicio de recolección y tratamiento de las aguas servidas, de acuerdo con la normativa vigente.5 24. Dado que el año 2001 entró en vigencia el Decreto Supremo N° 90 de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (en adelante “D.S. 90/00”), toda fuente que descarga residuos líquidos a cuerpos de agua debía someter su actuación a la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales.
5 En su punto 3.1 Antecedentes generales del proyecto.
25. En efecto, en su punto 5.2, el D.S. N°90/2000 establece que “las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.” (énfasis añadido). 26. Además, de acuerdo con el punto 3.7 se define a la Fuente emisora como “el establecimiento que descarga residuos líquidos a uno o más cuerpos de agua receptores, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados” (énfasis añadido), de acuerdo con los valores de la tabla identificada como Establecimiento emisor. 27. Por su parte, el literal n), del artículo 3º de la LOSMA, faculta a la SMA a fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con la descarga de residuos líquidos. 28. En atención a los anterior, esta Superintendencia dictó e instruyó, por medio de la Resolución Exenta N° 117, de 2013 -modificada mediante Res. Ex. N° 93 de 2014- normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización, medición y control de residuos industriales líquidos. 29. En el artículo 2° de dicha norma de carácter general, dispone lo siguiente:
“[T]odo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente: a) Un Aviso de inicio de la descarga de residuos líquidos, de acuerdo al formato que establezca la Superintendencia; y b) Una propuesta de monitoreo mensual de los parámetros más relevantes para el período de evaluación.
Se considerará un plazo de treinta 30 días hábiles a contar de la fecha comunicada por el titular para el inicio de las descargas, para informar a esta Superintendencia los resultados analíticos de la caracterización de cada una de las descargas, para que esta evalúe si el establecimiento califica como fuente emisora (…).
Sin perjuicio de lo anterior, toda descarga de residuos industriales líquidos deberá cumplir, en todo momento, con las instrucciones y límites establecidos norma de emisión vigente, encontrándose las fuentes sometidas al ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia”
30. Así las cosas, tras las actividades de inspección, de fecha 18 de febrero de 2016, en la que se realizó un muestreo y análisis del efluente de aguas servidas descargadas por la PTAS de Puerto Guadal, por personal del laboratorio SGS6 7, se constató que la PTAS de Puerto Guadal calificaría como fuente emisora y le son aplicables las obligaciones contenidas en el D.S. N°90/00, en específico los límites de emisión de la Tabla N°3, referido a los límites máximos permitidos para descargas a cuerpos de agua lacustre. 31. Lo anterior se comprueba tras haber comparado los valores de la Carga Contaminante Media Diaria para cada contaminante, con el límite indicado en la tabla de Establecimiento emisor del punto 3.7 del D.S. 90/00: Tabla 3. Comparación de la concentración en la descarga de la PTAS de Puerto Guadal Parámetro Concentración en la descarga de la planta de tratamiento8 Carga contaminante media diaria de cada parámetro9 Límite de carga contaminante media diaria establecida en la norma Sólidos Suspendidos totales 53 mg/L 12.614 g/d 3.520 g/d DBO5 168 mg/L 39.984 g/d 4.000 g/d Fósforo Total 5,7 mg/L 1.356,6 g/d 160 g/d Sulfato 36 mg/L 8.568 g/d 4.800 g/d Fuente: Elaboración propia 32. Además, según lo constatado en fiscalizaciones posteriores, de fecha 12 de septiembre de 201810 y 18 de agosto de 202111, no se estarían realizando los monitoreos exigidos por el D.S N°90/2000, específicamente los referidos a la Tabla N°3 por realizar las descargas de residuos líquidos en un afluente de un cuerpo de agua lacustre, los cuales presentan mayor vulnerabilidad y baja resiliencia a eventos de contaminación y por esta razón, tienen los límites de descargas más estrictos del D.S N°90/2000. 33. Respecto de lo anterior, es necesario advertir que tras una revisión de los sistemas de la SMA a la fecha del presente acto no se observa alguna solicitud de la titular con el fin de iniciar el proceso de caracterización de la UF. Tampoco se advierte que la PTAS de Puerto Guadal se encuentre registrada en el catastro de resoluciones de programa de monitoreo de esta Superintendencia. 34. Por consiguiente, es posible estimar que la Ilustre Municipalidad de Chile Chico ha estado realizando una descarga de aguas servidas al cuerpo receptor, identificado como arroyo El Sauce, afluente que desemboca en el lago General Carrera, desde la entrada en vigencia del D.S. N°90/2000 y hasta la actualidad, sin llevar a cabo el proceso
6 Personal del laboratorio SGS realiza toma de muestra el mismo día de la fiscalización, coordinándose, además, la ejecución de un monitoreo compuesto, el cual se realizó finalmente los días 21 y 22 de febrero de 2016. 7 Ver Acta de Inspección Ambiental de 18 de febrero de 2016. 8 Valores obtenidos del informe de terreno ES16-09331 con fecha 21 y 22 de febrero de 2016 y de informe de análisis de laboratorios ES16-09331-A con fecha de emisión de informe el 6 marzo 2016, ambos de laboratorio SGS. 9 Valores calculados considerando las concentraciones de los parámetros multiplicados por el volumen total descargado medido el 20 y 21 de febrero del 2016, dando como resultado 238 m3/d, según el Informe de terreno ES16-09331. 10 Ver Acta de Inspección Ambiental de 12 de septiembre de 2018. 11 Ver Acta de Inspección Ambiental de 18 de agosto de 2021.
de caracterización referido en los considerandos precedentes, en contravención a lo instruido y a los procedimientos establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente en el ejercicio de sus competencias. Esta situación corresponde a una infracción de carácter permanente y de larga data, según lo constatado precedentemente. 35. Por tanto, los hechos expuestos en este título se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia. 36. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, toda vez que la titular ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia por un periodo de larga data, al no entregar la información necesaria para realizar un correcto proceso caracterización. Este proceso es esencial para determinar si la Unidad Fiscalizable califica como fuente emisora conforme a la normativa vigente, y, en consecuencia, si requiere contar con una resolución que apruebe un programa de monitoreo de su efluente, el cual debe ser supervisado por la SMA en el ejercicio de sus competencias, con el fin de obtener información periódica y actualizada respecto del impacto sobre el lago General Carrera ante eventuales infracciones de la normativa ambiental vigente. C. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 37. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 38. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. Incumplimiento en la construcción zanja de infiltración, con el fin de disponer las aguas tratadas de la planta durante el periodo estival 39. Tal como se mencionó precedentemente, el proyecto de la PTAS de Puerto Gudal descarga las aguas tratadas en un estero -en la actualidad conocido como arroyo “El Sauce-”, que desemboca en el lago General Carrera. 40. Lo anterior fue revisado exhaustivamente durante la evaluación ambiental del proyecto debido a las características del afluente que llega al lago General Carrera.
41. Es así como durante la evaluación del proyecto de la PTAS, tanto el Servicio Agrícola y Ganadero12 como el Servicio de Salud13, ambos de la región de Aysén, y la Gobernación de la provincia General Carrera14 advirtieron sobre los posibles efectos ambientales de descargar las aguas tratadas provenientes de la PTAS en un curso de agua cuyas condiciones se modifican durante la época estival, ya que en ese período, el caudal disminuye hasta el punto de que el estero queda prácticamente sin escurrimiento hídrico. 42. Dichas variaciones, según los mismos organismos mencionados, podrían generar lagunas de oxidación, constituyéndose en un potencial foco de insalubridad y generación de malos olores, además de ser una situación totalmente negativa desde el punto de vista estético, lo cual se vuelve absolutamente importante, ya que la desembocadura del estero a utilizar se localiza en la zona de camping y playas del poblado, principal atractivo turístico de la localidad. 43. Por su parte, durante la tramitación de la evaluación ambiental, la misma titular afirma que “según los antecedentes con que se cuenta del caudal del curso receptor es efectivo que el estero sin nombre baja mucho su caudal en el período estival y esporádicamente puede llegar a secarse”15 (énfasis agregado). 44. Ante tal escenario, en el marco de la evaluación ambiental, el Informe Técnico de la Declaración de Impacto Ambiental dejó establecido que “cuando se produzca esta situación, las aguas tratadas serán dispuestas temporalmente en forma superficial, mediante una zanja de infiltración, de acuerdo a lo señalado en el plano N° 2 del Acta de reunión de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones a la declaración de impacto ambiental y addendum del proyecto "Instalación de alcantarillado de Puerto Guadal", destinando dichas aguas tratadas para fines de riego”. 45. Así las cosas, durante las actividades de inspección del 18 de febrero 201616, se constató que:
12 Por medio del ORD. N°912 de 25 de agosto de 1999, suscrito por el Director (s) del SAG la Región de Aysén éste señaló lo siguiente: “Respecto al medio receptor, no se indica el caudal solicitado. Además, aun cuando se cumpla con la norma 1333, como se indica en el documento, el caudal puede secarse en época estival”. 13 Mediante el ORD. N°990062 de 17de agosto de 1999, suscrito por la Directora de la Región de Aysén, luego de indicarse que la descarga hacia un estero sin flujo constituye un incumplimiento a la normativa sectorial ambiental (los efluentes deben disponerse o en un curso de agua receptor o bien mediante sistema de infiltración), se advierte sobre potenciales impactos ambientales, bajo los siguientes términos: “(…)dadas las condiciones de cauce, en la época estival se van a originar lagunas de oxidación provocando un foco de insalubridad, situación que no se puede permitir ya que existe un balneario en la cercanía; según como sople el viento, va a producir malos olores en la población y por último es totalmente negativo desde el punto de vista estético”:
14 Por medio del Oficio N°046, de 21 de enero de 1999, suscrito por el Gobernador Regional de Aysén, éste señala: “, señala: “En efecto, por ser el Estero Sin Nombre un afluente de origen glaciar, en la época de verano no escurre agua. Lo que unido a las características topográficas de su lecho, producirá en algunos sectores, acumulación de aguas tratadas. Las cuales por efecto de la radiación solar sufrirán una rápida descomposición, formándose focos infecciosos y de generación de malos olores a lo largo del estero” 15 Aclaraciones, rectificaciones y ampliación de la Declaración de Impacto Ambiental, punto 3 Emisiones, descargas y residuos generados, 3.1 Descarga de las aguas servidas tratadas 16 Ver Acta de Inspección Ambiental de 18 de febrero 2016.
I) efectivamente el cuerpo receptor se encuentra seco, sin aportes hídricos aguas arriba de la descarga en la época estival: Figura 2: cauce seco, aguas arriba de la descarga de la planta
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-104-XI-RCA, fecha de imágenes: 18 de febrero 2016
II) la descarga de los residuos líquidos de la Planta se vierte directamente al cauce seco, ya que no existía una zanja de infiltración ni otro mecanismo que permitiera su uso como agua de riego: Figura 3: descarga de la planta hacia el cauce seco
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-104-XI-RCA, fecha de imágenes: 18 de febrero 2016 46. Posteriormente, en los años 201817 y 202118, se constató nuevamente que no se ha construido el sistema de drenaje para el período estival, el cual
17 Ver Acta de Inspección Ambiental de 12 de septiembre 2018. 18 Ver Acta de Inspección Ambiental de 18 de agosto de 2021.
debe utilizarse cuando el estero se encuentra seco, de acuerdo a lo establecido en el Informe Técnico de la Declaración de Impacto Ambiental. 47. Asimismo, el municipio no ha entregado información actualizada, tras la notificación de la Resolución Exenta N° 1326, de fecha 5 de agosto de 2024, respecto de la construcción o utilización de un sistema de drenaje —u otra obra— que permita disponer las aguas tratadas cuando se presentan las condiciones descritas en la evaluación ambiental. Esta situación permite estimar que, a la fecha, dicha infraestructura no ha sido ejecutada. 48. Cabe destacar que la descarga directa en un cauce seco reviste especial relevancia debido a la posible generación de lagunas de oxidación, - lo que a su vez- podría producir un foco de insalubridad Además, ello puede provocar malos olores que afecten a la población cercana. 49. Dichos efectos, además coinciden con lo señalado en los relatos contenidos en las denuncias individualizadas en la Tabla 1 del presente acto. Para mayor abundamiento, en las fiscalizaciones realizadas en los años 2018 y 2021 no pudo determinarse la efectiva cloración del efluente. Así, en la primera inspección, se constató la ausencia de cloro libre residual en la descarga de aguas tratadas19; mientras que en la segunda se observó que los reactivos utilizados para verificar la presencia de cloro libre residual se encontraban vencidos, razón por la cual no fue posible comprobar el tratamiento efectuado por el operador de la Planta de la época20. 50. Así las cosas, el cumplimiento de esta obligación resulta fundamental para gestionar correctamente, la disposición de los efluentes tratados por la planta, por cuanto la disposición final de la descarga debe realizarse necesariamente en un curso de agua receptor o mediante un sistema de infiltración, situación que no se estaría cumpliendo en época estival por la disminución considerable del caudal o -derechamente- su ausencia, con el consecuente riesgo de generar los efectos descrito en la evaluación, según lo ya mencionado. 51. En atención lo expuesto y constatado por esta Superintendencia, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA, debido a que se ha incumplido gravemente una de las medidas destinadas a eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad, conforme a lo comprometido durante la evaluación ambiental, según ya se expuso precedentemente. En tal sentido, los antecedentes de la evaluación ambiental, tales como los oficios emitidos por el Servicio de Salud y la Gobernación, relevan que la omisión de esta medida podría generar efectos ambientales adversos cuya evitación radicaba precisamente en la ejecución de una zanja de infiltración para disponer el efluente tratado durante el periodo estival; en efecto, se concluyó que la descarga directa a un estero sin caudal, que no contara con obras de infiltración u otras para disponer adecuadamente dichas aguas servidas, podía generar lagunas de oxidación,
19 Ver Acta de Inspección Ambiental de 12 de septiembre 2018. 20 Ver Acta de Inspección Ambiental de 18 de agosto de 2021.
con la consecuente atracción de vectores y malos olores constitutivos de focos de salubridad, con el consecuente impacto a la salud de la población y el valor paisajístico o turístico de la zona . ii. No contar con un operador de la Planta de tratamiento de aguas servidas, con la calificación requerida en la evaluación ambiental 52. En el expediente de la evaluación ambiental del proyecto, se advierte que, tras la reunión de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de la declaración de impacto ambiental y adendum, la Municipalidad de Chile Chico se comprometió a contar con un operador con un nivel profesional de técnico, con conocimientos de química bacteriológica o electromecánica. Además, se indica que éste último contará con entrenamiento y asistencia técnica en operación de plantas de tratamiento de aguas servidas. Se especifica que la capacitación estará acreditada mediante un certificado otorgado por un organismo especialista en la materia, a juicio del servicio público competente.21 53. A partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2022-104-XI-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de fecha 22 de diciembre de 201522 se pudo constatar que el operador de las instalaciones de la época, carecía de título técnico. 54. Por otro lado, en atención a las capacitaciones que se habrían realizado al operario, en la misma fiscalización se advirtió que la última se había realizado 5 o 6 meses antes, en Puerto Tranquilo, y que consistió en un curso de media jornada laboral en el que participaron operadores de otras Plantas de tratamiento de aguas servidas de la cuenca del lago General Carrera. 55. Luego, según lo levantado en el Acta de Fiscalización de 22 de diciembre de 2015, se requirió a la titular entregar los certificados de capacitación o documentación que permitiera demostrar la apropiada calificación del operario, según lo descrito en el permiso ambiental: título profesional de técnico, con conocimientos en química bacteriológica o mecánica. Ante aquel requerimiento, la titular indica que la Planta “es operada por funcionarios municipales que tienen conocimientos adecuados para la operación de la planta, a pesar de no contar con título profesional o técnico”23, sin esclarecer el cumplimiento de la obligación de su permiso ambiental.
21 Acta reunión de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones declaración de impacto ambiental y addendum proyecto "Instalación de alcantarillado de Puerto Guadal", de fecha 7 de septiembre de 1999. 22 Ver Acta de Inspección Ambiental de 22 de diciembre de 2015. 23 Presentación de la titular de fecha 11 de enero de 2016, que evacua requerimiento de información tras fiscalización de 22 de diciembre de 2015.
56. Posteriormente, en la tercera fiscalización, realizada el 12 de septiembre de 201824, se constató que continuaba en su cargo como operario de la PTAS de Puerto Gudal, aquella persona identificada en 2015. 57. Seguidamente, el año 2021, tras una nueva fiscalización a la Unidad Fiscalizable25, se constató un nuevo operador de la Planta, quien no contaba con capacitación en ámbitos de la operación de la planta, según lo señalado por éste durante la fiscalización. 58. Tras la actividad fiscalizadora el alcalde de la comuna de Chile Chico informó a esta Superintendencia que mediante el Oficio N°859 de 23 de agosto de 2021, el municipio solicitó una capacitación para dos operadores de la Planta, a la empresa externa Aguas Patagonia S.A. 59. A la fecha, la titular del proyecto no ha ingresado antecedentes que acrediten que el operador de PTAS Guadal cuenta con un nivel profesional de técnico, con conocimientos de química bacteriológica o electromecánica. Tampoco ha acreditado debidamente algún entrenamiento y/o asistencia técnica para alguno de los operadores identificados por la titular en las distintas fiscalizaciones. 60. Asimismo, el municipio no entregó información actualizada relativa a las personas que actualmente operan la PTAS ni de las capacitaciones realizadas a éstas, tras la notificación de la Resolución Exenta N° 1326 de fecha 5 de agosto de 202426, por medio de la cual se requirió -entre otros- tales antecedentes. 61. Preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 62. Mediante Memorándum D.S.C. N° 214, de 14 de abril de 2025, se procedió a designar a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Francisca Vergara Araos como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de la Ilustre Municipalidad de Chile Chico, Rol Único Tributario N° 69.240.400-9, en relación a la unidad
24 Ver Acta de Inspección Ambiental de 12 de septiembre de 2018. 25 Ver Acta de Inspección Ambiental de 18 de agosto de 2021. 26 Ver punto II. B). ii del presente acto.
fiscalizable “PTAS Puerto Guadal”, localizada Puerto Guadal, camino a Chile Chico, en la región de Aysén, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra j), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No responder el requerimiento de información efectuado mediante Resolución Exenta N° 1326 de fecha 5 de agosto de 2024 de la Superintendencia del Medio Ambiente. Resolución Exenta N° 1326 de fecha 5 de agosto de 2024 de la Superintendencia del Medio Ambiente. RESUELVO: I. REQUERIR INFORMACIÓN A LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILE CHICO. Se requiere información que indica y se instruye la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados a la I. Municipalidad de Chile Chico (…)
- Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra e), de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 No efectuar la caracterización de fuente emisora, en circunstancias que se encuentra operando una planta de tratamiento de aguas servidas desde noviembre del año 2000. Resolución Exenta SMA N° 117, de 6 de febrero de 2013, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014 Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos.
Decreto Supremo N° 90/2000, Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.
- Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 3 No construir una zanja de infiltración, para disponer los efluentes tratados de la planta durante el periodo estival, cuando el cuerpo receptor - estero, que desemboca al lago General Carrera- se seca. Informe técnico de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto instalación de alcantarillado de Puerto Guadal 3. ANTECEDENTES APORTADOS EN LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL SOBRE EFECTOS, CARACTERÍSTICAS O CIRCUNSTANCIAS GENERADOS POR EL PROYECTO. 3.1 Emisiones generadas por el proyecto. Descargas de efluentes líquidos. Etapa de operación: Durante el período estival, el caudal del estero sin nombre puede secarse. Cuando se produzca esta situación, las aguas tratadas serán dispuestas temporalmente en forma superficial, mediante una zanja de infiltración, de acuerdo a lo señalado en el plano N° 2 del Acta de reunión de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones a la declaración de impacto ambiental y addendum del proyecto. 4 No contar con un operador de la planta que cuente con:
i) Nivel profesional de técnico, con conocimientos de química bacteriológica o electromecánica.
ii) Entrenamiento y asistencia técnica en operación de plantas de tratamiento de aguas servidas.
Acta reunión de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones declaración de impacto ambiental y addendum proyecto "Instalación de alcantarillado de Puerto Guadal", de fecha 7 de septiembre de 1999. 3. En relación a la calificación del operador de la planta: El proponente se compromete a contar con un operador de las siguientes características: nivel profesional de técnico, con conocimientos de química bacteriológica o electromecánica. El operador contará con entrenamiento y asistencia técnica en operación de plantas de tratamiento de aguas servidas. La capacitación estará acreditada mediante un certificado otorgado por un organismo especialista en la materia, a juicio del servicio público competente.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, letra f) de la LOSMA, que prescribe esta clasificación para aquellos hechos, actos u omisiones que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia, lo cual se fundamenta en los considerandos 20° de la presente resolución.
Por su lado, se clasifica como gravísimo el cargo N° 2, conforme, al artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, que prescribe esta clasificación para aquellos hechos, actos u omisiones que hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia en atención a lo indicado en los considerandos 36°.
De igual manera, se clasifica como grave el cargo N°3 conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, letra e) de la LOSMA que prescribe esta clasificación para aquellos hechos, actos u omisiones Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, conforme a lo indicado en el considerando 51°.
Por último, se clasifica como leve el cargo N°4 conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de e revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por último, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron denuncias: Denise Bravo Veroiza y Hospital de Cochrane. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, las peticiones de organismos sectoriales, los
Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos
regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, maria.vecchiola@sma.gob.cl, y amanda.luco@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la Ilustre Municipalidad de Chile Chico opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que la Ilustre Municipalidad de Chile Chico estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño
máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a la Ilustre Municipalidad de Chile Chico, domiciliado para estos efectos en Bernardo O’Higgins 333, comuna de Chile Chico, región de Aysén. Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a las personas interesadas.
XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO al interesado / a los interesados.
María Paz Vecchiola Gallego Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
ALV
Notificación:
Municipalidad de Chile Chico, al siguiente domicilio: Bernardo O’Higgins 333, comuna de Chile Chico, región de Aysén.
Correo electrónico:
Denise Bravo Veroiza a la siguiente casilla electrónica: denisebravo2011@hotmail.com
Hospital de Cochrane a la siguiente casilla electrónica: secretaria.cochrane@saludaysen.cl
C.C:
Oficina Regional de Aysén de la SMA.
Seremi de Salud Región de Aysén.
ROL D-090-2025