Sanción SMA

EMPRESA CONTRUCTURA COSAL S.A.

Rol D-090-2019#dictamen
SMA · 2019-12-12 · Región de Antofagasta · Infraestructura de Transporte · En curso · Multa $ 0,00 UTA

E d/ SMA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-090-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA COSAL S.A.

L MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N2 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N” 29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 01, de 2 de enero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “D.S. N°1/2013”, o “Reglamento RETC”); Resolución Exenta N° 1139, de 30 de diciembre de 2013, DEL Ministerio de Medio Ambiente, Aprueba norma básica para aplicación del Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, RETC (en adelante, “Res. Ex. N°1139/2014”); la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; la Res. Ex. N° 82, de 18 de enero de 2019, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; y, en la Resolución N?7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

  1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-090-2019, fue iniciado contra de Constructora Cosal S.A. (en adelante, “el Titular” o “Cosal”), Rol Único Tributario N° 94.557.000-8, titular de Aeropuerto Cerro Moreno, ubicado en Camino a Mejillones Sin Número, comuna y Región de Antofagasta.

  2. Dicho establecimiento se encuentra inscrito con el 1D N° 5457638, en el Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), inscripción realizada con fecha 2 de julio de 2014, de acuerdo con la base de datos pública que conforma el RETC, y a la información entregada por el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “MMA”), mediante Oficio Ordinario N° 191516, del 22 de abril de 2019*.

1 Denuncia Establecimientos en incumplimiento de la Declaración Jurada Anual del D.S. N°1/2013 del MMA, período 2014 al 2017.

A QD/ SM A

  1. De acuerdo con el artículo 18 del Reglamento RETC,

Cosal, como titular del establecimiento antes individualizado, se encuentra obligado a reportar O informar a través del Sistema de Ventanilla Única sus emisiones, residuos, transferencias de contaminantes o productos prioritarios, contando con el siguiente sistema sectorial activo: Sistema de Declaración y Seguimiento de Residuos Peligrosos (SIDREP).

  1. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN.

  2. Con fecha 22 de abril de 2019, mediante Oficio N° 191516, el Ministerio del Medio Ambiente realizó una denuncia a esta Superintendencia, con respecto al incumplimiento de la realización de la Declaración Jurada Anual (en adelante, “DJA”), en el Sistema de Ventanilla Única del RETC, respecto al periodo entre los años 2014 y 2017. De acuerdo con los registros del portal de Ventanilla Única, se identificaron 7.494 establecimientos que no realizaron la DJA para el periodo 2017; y de este total, 5.049 tampoco enviaron la DJA en periodos anteriores, existiendo una reiteración del posible incumplimiento. Este oficio fue recepcionado con fecha 24 de abril de 2019, por la Oficina de Partes de la SMA.

  3. Luego, mediante Oficio Ordinario N° 1847, de fecha 14 de junio de 2019 de la SMA, se dio respuesta a la denuncia señalada previamente, estableciendo una serie de medidas y acciones a realizar al respecto, en base a las reuniones sostenidas entre las contrapartes técnicas del MMA y la SMA, de lo cual, surgieron dos medidas a tomar: la primera de ellas, consistente en un proceso de regularización mediante la reapertura del sistema de registro de la DJA, con el objeto de orientar al cumplimiento a aquellos sujetos obligados que aún no habían cumplido con la declaración, mediante el envío de una carta de advertencia a los establecimientos que, de acuerdo a la información entregada mediante el Oficio Ordinario N° 191516, no realizaron la Declaración Jurada Anual correspondiente al año 2017, otorgándosele un plazo de gracia para efectuarla.

  4. La segunda medida a tomar, señalada en el Oficio Ordinario N” 191516, corresponde al inicio de un procedimiento sancionatorio a determinados establecimientos que, luego del envío de la carta de advertencia y reapertura del sistema para declarar, persistieran en el incumplimiento.

  5. Así, con fecha 19 de junio de 2019, esta Superintendencia envió las cartas de advertencia señaladas previamente, mediante correo electrónico, a los 7.570 establecimientos que, con sistemas sectoriales activos, no realizaron su DJA, para el periodo correspondiente al año 2017. Específicamente, se envió al Encargado de cada uno de los Establecimientos, la carta de advertencia correspondiente, vía correo electrónico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Exenta N°1.139, de 20 de enero de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba la norma básica para aplicación del Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, RETC (en adelante, “Res. Ex. N” 1.139/2014”).

  6. Que, el plazo de gracia otorgado para realizar la DJA, correspondió al periodo comprendido entre los días 1 y 15 de julio del año 2019, en el que se reabrió el Sistema de Ventanilla Única del RETC, para efectuar la suscripción electrónica correspondiente.

e o D/ SMA

  1. Que, transcurrido el plazo de gracia otorgado, se pudo constatar, de acuerdo con la información enviada por el Ministerio del Medio Ambiente mediante Oficio Ordinario N° 193380, de fecha 23 de julio de 2019, que el titular no realizó la Declaración Jurada Anual que tenía pendiente, de acuerdo con el registro actualizado del portal de Ventanilla Única del RETC. En el caso particular, y según lo informado por el Ministerio, el Titular no realizó su DJA, para el siguiente periodo de tiempo:

Tabla 1. Suscripción de la DJA en el periodo analizado

ipenodo analizado (2014-20 2014 No realiza 2015 No realiza 2016 No realiza 2017 No realiza

Fuente: Documento adjunto a Oficio Ordinario N° 193380 del MMA

  1. Que, considerando todos los antecedentes, con fecha 26 de julio de 2019, se formularon cargos en contra de Constructora Cosal S.A., en razón del artículo 42 de la LO-SMA, dando inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-090-2019. Dicha resolución fue notificada personalmente, con fecha 29 de julio de 2019, de acuerdo al acta de notificación correspondiente.

a Con fecha 14 de agosto, estando dentro de plazo, don Dinko Tomicic Bono, en representación de Constructora Cosal S.A., realizó la presentación de sus descargos en relación a la imputación contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-090- 2019, solicitando dejar sin efecto el procedimiento sancionatorio, acompañando los documentos individualizados en su escrito. En virtud de lo anterior, mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-090-2019, se tuvo por presentado y acompañados los descargos y documentos adjuntos en su presentación por parte del titular.

  1. Posteriormente, con fecha 4 de septiembre de 2019, mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-090-2019, se resuelve tener presente los descargos formulados por Constructora Cosal S.A., y por acompañados los documentos individualizados en el primer otrosí de su escrito; a su vez, se tiene por presentada copia del mandato judicial de don Dinko Tomicic para representar al titular, y el delega poder de este último en el abogado, don Benjamin Letelier Cibié.

  2. Luego, con fecha 11 de octubre de 2019, mediante Res. Ex. D.S.C. N” 1428, se requirió a Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Antofagasta S.A., (en adelante, “APORT”), informar de qué forma Constructora Cosal S.A., estuvo o se encuentra vinculado con dicha Sociedad, en relación al Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta, explicando especialmente cuál fue la participación de Cosal en la ejecución, reparación, conservación y/o explotación de la obra pública fiscal denominada “Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta”, y en qué periodo de tiempo se habría producido, entregando aquellos antecedentes que obren en su poder, y que den cuenta de lo anterior.

  3. Con fecha 4 de noviembre de 2019, Sociedad

Concesionaria Aeropuerto de Antofagasta S.A., respondió al requerimiento realizado mediante Res. Ex. D.S.C. N” 1428, acompañando los documentos individualizados en su presentación.

2019, mediante Res. EX. N? 3/Rol D-O

procedimiento sancionatorio Rol D-090-2019, segul

parte,

Gobierno 1 deChile

se tuvo presente y por incorporados,

o Superintendencia A del Medio Ambiente Gobierno de Chile

15.

individualizados en el considerando anterior.

siguiente hecho que se estima constitutivo d

IV. CARGO FORMULADO

CARGO FUARAAKAK<

16.

Tabla 2. Formulación de cargos

Finalmente, con fecha 22 de noviembre de 90-2019, se decreta el cierre de la investigación del do en contra de Constructora Cosal S.A. Por su la presentación de APORT y documentos adjuntos,

En la formulación de cargos, se individualizó el e infracción a la norma que se indica:

Anual correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, al momento de enviar la información sobre emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes a través de la Ventanilla Única del RETC.

N* ” Hecho que se estima constitutivo de Norma que se considera infringida Clasificación infracción 1 Falta de suscripción Artículo 70, letra p), Ley 19.300: Leve, conforme al electrónica de la numeral 3 del Declaración Jurada | Artículo 70.- Corresponderá | artículo 36 LO-SMA.

especialmente al Ministerio:

(...)

p) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se

registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los

residuos sólidos generados que señale el reglamento. Artículo 16, inciso tercero, D.S.

N°1/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, aprueba Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, RETC:

Al momento de enviar a través de la Ventanilla Única la información sobre emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios, el encargado designado, según lo establecido en el artículo 12 de la resolución exenta N2 1.139 de 2014 del Ministerio del Medio Ambiente, suscribirá

EE Dd/ SMA

Hecho que se estima constitutivo de Norma que se considera infringida Clasificación infracción

electrónicamente una declaración jurada dando fe de la veracidad de la información ingresada como asimismo que no existen omisiones al respecto.

Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-090-2019

V. — DESCARGOS EFECTUADOS POR EL PRESUNTO INFRACTOR RESPECTO DEL__ CARGO FORMULADO

az Tal como se señaló en el Considerando 11 precedente, el titular formuló descargos, presentación que se detalla a continuación.

a) Escrito de descargos de fecha 14 de agosto de 2019

  1. El titular en su presentación sostiene, en primer lugar, que el requerimiento en su contra debía dejarse sin efecto, por serle total y absolutamente inoponible. Al respecto, hace presente que Constructora Cosal S.A. no es, “ni ha sido nunca, la titular del establecimiento Aeropuerto Cerro Moreno, ubicado en Camino a Mejillones Sin Número, de la Comuna de Antofagasta”.

  2. Para sustentar lo anterior, menciona el Decreto N° 317, publicado el 18 de noviembre del año 2011, del Ministerio de Obras Públicas, el cual acompaña en otrosí de su presentación, en que constaría la Adjudicación del contrato de concesión para la ejecución, reparación, conservación y explotación de la obra pública fiscal denominada “Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta”, fue realizada a las empresas “A Port Chile S.A.”, y “Holding IDC S.A.”, que conforman el grupo licitante “Consorcio A Port Chile-IDC”.

  3. A mayor abundamiento, cita la segunda página del referido Decreto N° 317, el cual señala: “[aJajudícase el Contrato de Concesión para la ejecución, reparación, conservación y explotación de la obra pública fiscal denominada “Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta”, ubicada a 25 km al Norte de la ciudad de Antofagasta, en la Provincia de Antofagasta, II Región de Antofagasta, a las empresas “A Port Chile S.A.” y “Holding IDC S.A.”, que conforman el Grupo Licitante “Consorcio A Port Chile — IDC”.

  4. Luego, continúa el titular indicando que,

dado que no sería el titular del establecimiento Aeropuerto Cerro Moreno, no podría iniciarse un procedimiento administrativo sancionador o formularse cargos en su contra, por encontrarse en

. N/ SMA

una situación, en palabras de COSAL, de una situación de inoponibilidad, toda vez que no habría estado obligada a realizar las declaraciones juradas anuales que motivaron la formulación de cargos, siendo, por tal razón, “un tercero ajeno, al que no le afecta el presente procedimiento, por no ser parte ni titular del sujeto obligado a la realización del acto que motiva la formulación de cargos”.

  1. Termina señalando que, el proceso debiera declararse inoponible, y que sus efectos carecen de eficacia jurídica, por tratarse de un tercero ajeno al acto que motiva este procedimiento, solicitando que así sea declarado.

b) Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia:

  1. Al respecto, es menester señalar que, si bien el D.S. N” 217, previamente citado, da cuenta de que el Contrato de Concesión para la ejecución, reparación, conservación y explotación de la obra fiscal denominada “Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta”, fue adjudicado a las empresas “A Port Chile S.A.”, y “Holding IDC S.A.”; existen antecedentes en el presente procedimiento de que COSAL tuvo una vinculación con la obra antes señalada, en calidad de contratista de la misma, desde el año 2012 al 2015, inclusive.

  2. Esto, se puede concluir a raíz de la presentación efectuada por Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Antofagasta S.A., de fecha 19 de noviembre de 2011, en que se señala que, “por instrumento privado de fecha 24 de mayo de 2014”, APORT y Cosal suscribieron un contrato general de construcción a suma alzada de obra material denominada “Construcción, remodelación y ampliación del Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta”, en virtud del cual APORT encargó a Cosal “la ejecución de los trabajos que demandare la construcción de las obras que consistían principalmente en la remodelación y ampliación del Área Terminal de Pasajeros del Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta, con todas las obras civiles e instalaciones de acuerdo el proyecto respectivo, en los términos, plazos y condiciones establecidos en el referido contrato”. Acompaña, en su presentación, copia de dicho contrato, el que da cuenta de que, pese a lo señalado por APORT, la fecha del contrato es 19 de noviembre de 2012.

  3. Por su parte, continúa APORT señalando que, por instrumento privado de fecha 9 de abril de 2018, entre APORT y Cosal, se suscribió una convención que daba cuenta de pago y finiquito del contrato aludido en el considerando anterior, en virtud del cual las partes se otorgaron el más amplio, completo y cabal finiquito de toda relación y obligaciones contractuales que hubiere entre ellas.

  4. A su vez, se ha podido acceder a la siguiente información de carácter pública, por parte de esta Superintendencia, correspondiente al Informe de Inspección Técnica N° 2/2014, de fecha 18 de agosto de 2015, de la Contraloría General de la República?, que da cuenta de la inspección de la obra “Concesión Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta”, en que se señala que, si bien el grupo licitante adjudicado es Consorcio A Port Chile

  5. IDC, el contratista de la obra era, en ese momento, Constructora Cosal S.A.

  6. Que, finalmente, de acuerdo con la información pública disponible a la que ha tenido acceso esta Superintendencia, con fecha 19 de

2 Recurso web disponible en: ros //rww.contraloria.cl/pdfbuscador/auditoria/1d5736248e8dedd8bdach19aee87964/htro! Última visita: [19 de noviembre de 2019].

E dÍ SMA

junio de 2015, mediante Res. Ex. D.G.O.P. N° 2705, se autorizó la Puesta en Servicio Definitiva de

las Obras del Contrato de Concesión denominado “Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta”?.

Vi. INSTRUMENTOS DE PRUEBA_ Y VALOR PROBATORIO

  1. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

  2. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.

  3. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”.

  4. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, como de la ponderación de las sanciones.

  5. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante Oficio Ordinario N° 191516, mediante el cual realiza la denuncia del incumplimiento de los establecimientos de la DJA, durante el periodo 2014 al 2017. Por su parte, se constató mediante Oficio Ordinario N” 193380, de fecha 23 de julio de 2019 que, transcurrido el plazo de gracia, luego de la carta de advertencia enviada al titular, éste no habría cumplido con la obligación de suscribir la DJA para el periodo correspondiente.

33: En el presente caso, tal como consta en los Capítulos lO y V de este Dictamen, el titular presentó descargos con alegaciones referidas a la certeza de los hechos verificados en los oficios ordinarios previamente individualizados del Ministerio del Medio Ambiente, con fecha 14 de agosto de 2018, acompañando los siguientes documentos: 1) Decreto N° 317, del MOP, de fecha 18 de noviembre de año 2011, por el cual se adjudica el contrato de concesión para la ejecución, reparación, conservación y explotación de la obra pública fiscal denominada “Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta”, fue realizada a las empresas “A Port Chile S.A.” y “Holding IDC S.A.”, que conforman al grupo licitante “Consorcio A Port Chile — IDC”; 2) Mandato judicial para comparecer en representación de Constructora Cosal S.A., otorgado en la Notaría de Santiago de don Álvaro González Salinas, de don Dinko Tomicic Bono.

3 Recurso web disponible en: http://transparencia.dgop.cl/ccop/marco/Re dgop n2705 15.pdf. Última

visita: [19 de noviembre de 2019].

4 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.

coo Dd/ SMA

  1. Además, se cuenta con la información entregada por Concesionaria Aeropuerto de Antofagasta S.A., de fecha 4 de noviembre de 2014, en respuesta al requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. D.S.C. N° 1428, de 11 de octubre de 2019, con los documentos adjuntos a dicha presentación: 1) Carta ANT-029-2019, de fecha 23 de octubre de 2019, dirigida al jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, informando lo solicitado, e individualizando la documentación acompañada; 2) Copia de Res. Ex. N” 1428, con timbre de recepción en oficina de partes de Aport, con fecha 16 de octubre de 2019; 3) Copia de “contrato general de construcción a suma alzada de obra material denominada construcción, remodelación y ampliación del Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta de Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Antofagasta S.A., a Constructora Cosal S.A.”; 4) Copia de documento “Da cuenta de pago y finiquito de sobrecostos de contrato general de construcción a

suma alzada de obra material denominada construcción, remodelación y ampliación del Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta (hoy Aeropuerto Andrés Sabella de Antofagasta), Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Antofagasta S.A. a Constructora Cosal S.A.”.

35% Por su parte, se tomó en consideración la siguiente información, de acceso público, de la cual ha podido tomar conocimiento esta Superintendencia, correspondiente al Informe N° 2/2014, de fecha 18 de agosto de 2015, de la Contraloría General de la República, correspondiente a la Inspección Técnica a la obra “Concesión Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta; y la Res. Ex. D.G.O.P. N° 2705, de 19 de junio de 2015, se autorizó la Puesta en Servicio Definitiva de las Obras del Contrato de Concesión denominado “Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta”

  1. Finalmente, se ha considerado la información disponible en la base de datos del Portal de Ventanilla Única del RETC, disponible en https://vu.mma.gob.cl/index.php?c=home, a la cual ha tenido acceso esta Superintendencia para el presente caso.

  2. En relación con la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

  3. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valorización de la prueba, que implica un “(a)nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba

5 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase TAVOLARI RAÚL, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.

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articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le

produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.*

  1. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes.

VI. ANÁLISIS SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN IMPUTADA

  1. Para analizar la configuración del hecho que se estima constitutivo de infracción, corresponde señalar que éste fue constatado, para efectos de la formulación de cargos, por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante Oficio Ordinario N° 191516, por el cual realiza la denuncia del incumplimiento de los establecimientos de la DJA, durante el periodo 2014 al 2017. Por otro lado, se constató mediante Oficio Ordinario N? 193380, de fecha 23 de julio de 2019 del MMA que, transcurrido el plazo de gracia, y luego de la carta de advertencia enviada al titular por esta Superintendencia, éste no habría cumplido con la obligación de suscribir la DJA para el periodo correspondiente.

  2. Por su parte, tal como consta en el Capítulo V de este Dictamen, el Titular formuló descargos, destinada a desvirtuar la certeza de los hechos verificados en los oficios ordinarios previamente individualizados del MMA, de 2 y 21 de agosto de 2019, afirmando que no sería el sujeto obligado a realizar la DJA, dado que el titular del Establecimiento Aeropuerto Cerro Moreno, sería A Port Chile S.A. y Holding IDCS.A., conformando el Grupo Licitante “Consorcio A Port Chile — IDC”.

  3. Lo anterior, lo sustenta adjuntando copia de Decreto Supremo N? 317, publicado con fecha 18 de noviembre de 2011, del MOP, mediante el cual se realiza la adjudicación del contrato de concesión para la ejecución, reparación, conservación y explotación de la obra pública fiscal denominada “Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta”.

  4. Por su parte, y de acuerdo con la información entregada por Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Antofagasta S.A., pública a la cual ha tenido acceso esta Superintendencia, se ha podido constatar que, Cosal fue contratista de la concesión para la ejecución, reparación, conservación y explotación del Aeropuerto Cerro Moreno, se autorizó la puesta en servicio definitiva de las obras con fecha 19 de junio de 2015, mediante Res. Ex. D.G.O.P. N° 2705, por lo cual, es posible deducir que, a partir de esa fecha en adelante, el Titular dejó de tener un vínculo con el Establecimiento, pasando a ser operado por Concesionaria Aeropuerto Antofagasta S.A., hasta el día de hoy.

  5. De este modo, y de los documentos adjuntos por el Titular en sus descargos; la información pública consultada por esta Superintendencia y de la presentación realizada por Concesionaria Aeropuerto Antofagasta S.A., y sus documentos adjuntos, es posible desprender que, en efecto, Cosal habría sido contratista durante la fase de construcción

  6. Excma. Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

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del contrato de concesión de la obra fiscal denominada “Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta”,

lo que habría ocurrido hasta, al menos, el 19 de junio de 2015.

  1. Asimismo, y pese a que la imputación de este procedimiento se realizó respecto del ID N° 5457638, de la revisión de la base de datos disponible en el Portal de Ventanilla Única del RETC, fue posible constar que el ID N° 5457623, de titularidad de Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Antofagasta S.A., corresponde al mismo establecimiento, independientemente de que tengan denominaciones distintas. Lo anterior, puede apreciarse en la siguiente tabla e imagen satelital, donde se pueden observar las coordenadas de cada uno de los

establecimientos:

Tabla 3. Comparación ID de Establecimiento N° 5457638 y N° 5457623

Aeropuerto Cerro

5457638 | CONSTRUCTORA COSAL S.A. Antofagasta | Mejillones

Moreno SOCIEDAD CONCESIONARIA A 5457623 | AEROPUERTO DE ANTOFAGASTA P Antofagasta | Mejillones S.A Sabella de Antofagasta

Fuente: Base de datos del RETC disponible en https://vu.mma.gob.cl//index.php?c=home

Imagen 1. Aeropuerto Cerro Moreno (actual Andrés Sabella) de Antofagasta

| Aeropuerto Cerro Moreno Ñ Leyenda | d» Cerro Moreno

Antofagasta PE 7 » ) , R 4 (DN 5457823 2 1D N° 5457638

fuente: Elaboración propia.

  1. Los anteriores datos fueron obtenidos a través de la información disponible en el Portal de Ventanilla Única del RETC?. La constatación de que, en efecto, los dos ID corresponden al mismo recinto (esto es, el Aeropuerto de Antofagasta), resulta

7 Información disponible en: http://vu.mma.gob.cl Última visita [19 de noviembre de 2019].

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relevante a la hora de la determinación de absolución o sanción en la conclusión del presente

dictamen.

  1. Por otra parte, de la información pública recabada y los documentos acompañados por Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Antofagasta S.A, se puede observar que el vínculo de Cosal con el Aeropuerto, fue solamente en carácter de contratista, para su etapa de construcción; vínculo que se habría extendido hasta el 19 de junio de 2015.

  2. Sin embargo, dado que APORT ostenta la calidad de operador del Establecimiento, por ser el adjudicatario de la Concesión para la Ejeecución, Reparación, Conservación y Explotación del Aeropuerto Cerro Moreno, es quien se encontraría obligado a realizar el reporte en el RETC respecto de éste y, por consiguiente, de realizar las DJA correlativas.

  3. La anterior conclusión, se extrae de la aplicación de la normativa que rige las declaraciones en el RETC. En primer lugar, de acuerdo al artículo 3 literal g) del Reglamento RETC, se define Establecimiento como el “recinto o local en el que se lleva a cabo una o varias actividades económicas donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, o que no producen una transformación en su esencia pero dan origen a nuevos productos, y que en este proceso originan emisiones, residuos y/o

transferencias de contaminantes (...)”. (Énfasis agregado).

  1. Por su parte, el artículo 18 del Reglamento previamente citado, enumera a los sujetos obligados a reportar e informar a través del Sistema de Ventanilla Única del RETC, entre los que se encuentran, de acuerdo a su literal a), “los establecimientos que deban reportar a otros órganos de la Administración del Estado, la información sobre sus emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes ya sea por una

norma de emisión, una resolución de calificación ambiental, un plan de prevención, plan de descontaminación, o por exigencia de la normativa sectorial o general correspondiente”. (Énfasis agregado).

5 Finalmente, y vinculada a la obligación de realizar la DJA, el artículo 16, inciso 3* del Reglamento RETC, norma que se entendió infringida en la formulación de cargos que dio origen al presente procedimiento administrativo, señala que “[a]l momento de enviar a través de la Ventanilla Única la información sobre emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios, el encargado designado, según lo establecido en el artículo 1” de la resolución exenta N° 1.139 de 2014 del Ministerio del Medio Ambiente, suscribirá electrónicamente una declaración jurada dando fe de la veracidad de la información ingresada como asimismo que no existen omisiones al respecto.”

52: De las disposiciones citadas, es posible desprender que se encuentra obligado a reportar en el RETC el titular del establecimiento que genere las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, a partir de las actividades económicas llevadas a cabo en el recinto o local que lo conformen; por tanto, el titular de éste será quien lo opere; en otras palabras, quien ejerza la actividad económica en su interior, independiente del régimen de propiedad, posesión o tenencia al que se encuentre sometido.

53: La anterior conclusión, es concordante con la aplicación del principio de responsabilidad personal del derecho administrativo sancionador, según el cual, “la responsabilidad derivada de un hecho punible sólo se puede predicar y atribuir al autor de dicho acto. [...] Por lo tanto, no es admisible que el ordenamiento pueda establecer supuestos de

ME DÍ SM A

responsabilidad por el hecho de terceros”. En otras palabras, APORT sería el responsable de cumplir con la obligación de suscripción de las declaraciones juradas anuales que establece el artículo 16 del Reglamento RETC, y no corresponde atribuir responsabilidad actualmente a Cosal, quien no sería

autor del hecho punible imputado, y se encontraría en una posición de tercero en relación con dicha obligación.

  1. Íntimamente relacionado con el principio de responsabilidad personal, se encuentra el principio de culpabilidad, que establece que no cabe en ningún caso imponer una sanción, en este caso, administrativa, a quien no pueda dirigírsele un reproche personal por la ejecución de la conducta prohibitiva?. En otras palabras, se requerirá dolo o culpa en la acción sancionable de parte del Titular, para la imposición de una sanción lo que, en este caso, no ha podido ser establecido, teniendo en cuenta que la existencia de un ID de Establecimiento inscrito en el RETC a nombre de Cosal, respecto al Aeropuerto Cerro Moreno, se habría justificado en el periodo de tiempo en que fue contratado para su construcción. Sin embargo, en términos del sujeto obligado, respecto a la declaración jurada correspondiente a los años 2016 y 2017, es APORT quien debía realizar las DJA, dado que es éste quien debe informar las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes generados por su actividad.

55: A su vez, existen medios de prueba suficientes de que APORT realizó sus DJA para el periodo que va de los años 2014 al 2017; mismo periodo que fuera imputado en la formulación de cargos que diera origen al procedimiento sancionatorio Rol D- 090-2019. Por tanto, el sujeto responsable legalmente de efectuar las DJA respecto al Aeropuerto de Antofagasta, cumplió con su obligación para todos los años imputados. En definitiva, y por lo indicado precedentemente, a juicio de esta Fiscal Instructora no existe el mérito para imponer una sanción.

  1. Sin embargo, es dable señalar que, de acuerdo con la Res. Ex. N” 1139/2014, el ingreso a la Ventanilla Única del Registro se realizará mediante un identificador del establecimiento o fuente el que, para ser creado, requiere de una solicitud en el sistema, por parte del propio establecimiento, completando los formularios desarrollados para este fin, de acuerdo con el artículo 1”.

YA Por su parte, el Reglamento RETC, en sus artículos 29 y 30 señala que, en caso de que existiera algún tipo de modificación del establecimiento, como puede ser, un cambio de razón social, transformación, fusión, absorción y división de sociedades; o bien se produjera un cese de funciones del establecimiento, debe ser informado al Ministerio del Medio Ambiente, y acompañar los antecedentes que acrediten dichas circunstancias. En el primer caso, el plazo no podrá exceder de 6 meses, desde que se produjera alguna de las modificaciones señaladas; y en el segundo, se debe informar en un plazo que no exceda de 15 días hábiles luego del cese de funciones.

  1. En ese sentido, es posible concluir que la obtención de un ID de establecimiento en el RETC, es un trámite a solicitud de cada titular, y no se

8 CORDERO QUINZACARA, Eduardo. Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno, Revista de Derecho de la Pontifica Universidad Católica de Valparaíso N” XLII, Valparaíso, Chile, 2014, 1er Semestre, [pp. 399-439], p. 425.

2 VERGARA BLANCO, Alejandro. Esquema de los principios del derecho administrativo sancionador. Revista de derecho Universidad Católica del Norte — Sede Coquimbo, Sección: Estudios. Año 11— N? 2, 2004, pp. 137-147, p. 143.

EN Dd/ SMA

realiza de oficio por parte del MMA; por lo cual, dado que Cosal solicitó voluntariamente su ID de Establecimiento, respecto a las obras del Aeropuerto que estaba construyendo, debió solicitar el

cese de funciones respecto del ID N” 5457638 al finalizar dichas labores, lo que no fue realizado, de acuerdo a la información de solicitudes de establecimiento, que se encuentra disponible en la base de datos de la Ventanilla Única del RETC?,

  1. Así las cosas, y si bien Cosal no habría estado obligado a realizar las DJA asociadas al Aeropuerto de Antofagasta con posterioridad al término de su construcción, sí tenía el deber de informar el cese de funciones al Ministerio del Medio Ambiente, lo cual no realizó oportunamente. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de congruencia, no corresponde sancionar al Titular por dicha omisión, considerando que el hecho, las normas que se estiman infringidas y el fundamento que sustenta la formulación de cargos, son diversos*!, De todas maneras, se hará presente dicha circunstancia al Superintendente en la conclusión de este Dictamen, para efectos de que se regularice la situación del ID N° 5457638 en la instancia administrativa correspondiente.

  2. Por lo tanto, dado que no se ha considerado configurada la infracción, no resulta pertinente desarrollar los aspectos vinculados a la clasificación de la infracción, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

Vil. PROPONE AL SUPERINTENDENTE

  1. Respecto al hecho infraccional consistente en Falta de suscripción electrónica de la Declaración Jurada Anual correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, al momento de enviar la información sobre emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes a través de la Ventanilla Única del RETC, se propone la ABSOLUCIÓN del cargo formulado mediante la Res. Ex. N” 1/Rol D-090-2019, de fecha 26 de julio de 2019.

  2. En atención a ciertos antecedentes que constan el presente procedimiento, relativos a circunstancias de competencia del Ministerio del Medio Ambiente, en su calidad de administrador del RETC, de acuerdo con el artículo 70 letra p) de la Ley N°19.300, se recomienda Oficiar a dicho organismo para que proceda conforme a facultades.

DIVISIÓN DE SANCIÓN Y CUMPLIMIENTO

Superintendencia del Medio Ambiente

Rol D-090-2019

10 Recurso web disponible en: http://vu.mma.gob.cl Última visita [19 de octubre de 2019]. 1 Exma. Corte Suprema, rol N” 34167-2015, Sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, considerando 7”.

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