Sanción SMA

EMPRESA CONSTRUCTORA AGUA SANTA SA

Rol D-090-2018#resolucion_final_pdc
SMA · 2024-04-30 · Región Metropolitana · Minería · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-090-2018, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA AGUA SANTA S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 683

SANTIAGO, 30 de abril de 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo 2” de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N” 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización; en el Decreto Supremo N” 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-090-2018; y, en la Resolución N” 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

l ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-090-2018

1 Con fecha 27 de septiembre de 2018, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-090-2018, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Constructora Agua Santa S.A. (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 78.206.080-5, titular de la unidad fiscalizable “Extracción de Áridos Constructora Agua Santa — Buin”, ubicada en el cauce del río Maipo, ribera sur, del kilómetro 3,3 al kilómetro 4,3 de la comuna de Buin, Provincia de Maipo, Región Metropolitana; de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, por infracción a lo dispuesto en el literal a) del artículo 35 de la LOSMA, referente al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la Resolución Exenta N° 997, de 27 de noviembre de 2009 (en adelante, “RCA N° 997/2009”) y de la Resolución Exenta N” 247, de 30 de marzo de 2010 (en adelante, “RCA N° 247/2010”), ambas de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana. Adicionalmente, la referida formulación de cargos imputó infracciones del literal e) del referido artículo, por incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la

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Superintendencia imparte en el ejercicio de sus atribuciones, y del literal j), por incumplimiento de requerimientos de información. En específico, los cargos formulados fueron los siguientes:

Tabla 1. Cargos imputados

N? Cargo 1 | Extraer áridos fuera del área autorizada, interviniendo un área adicional de 15,9 hectáreas.

No cargar en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA los informes mensuales señalados en el considerando 6 vii de la RCA N° 247/2010. 3 | No responder en los términos requeridos por la SMA el requerimiento de información de la Resolución Exenta DSC N° 1100, de 27 de agosto de 2018. 4 | No efectuar la calificación de fuente emisora, en circunstancia que se constató una descarga a un cuerpo de agua receptor de RlLes provenientes del procesamiento de áridos, en inspecciones de 28 de septiembre y 23 de noviembre de 2015.

Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N° 1/Rol D-090-2018.

2 En virtud de lo anterior, con fecha 26 de octubre de 2018, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012.

3 En esta línea, mediante Resolución Exenta N? 3/Rol D-090-2018, de fecha 22 de noviembre de 2018, esta Superintendencia efectuó observaciones al PaC, las que fueron incorporadas en el PAC refundido presentado por la titular con fecha 12 de diciembre de 2018. Finalmente, mediante Resolución Exenta N” 8/Rol D-O90- 2018, de fecha 12 de abril de 2019, la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) aprobó con correcciones de oficio el PdC, suspendiéndose por tanto el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5” del artículo 42 de la LOSMA.

4 En virtud de lo anterior, mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PAC se mencionan en la siguiente tabla:

Tabla 2. Acciones del PAC

Cargo Acción Acción 1 1 Obtención de nueva visación técnica de la DOH para PAS N° 159.

2 Control periódico de zona específica de extracción de áridos.

3 Delimitar el área de extracción asociadas a las RCAs N° 997/2009 y 247/2010, aprobada por la DOH en el ORD. DOH-RM N” 1899/2010, pendiente de explotar.

4 Capacitar al personal de Agua Santa que maneja la maquinaria de extracción de áridos, para que realice faenas extractivas exclusivamente en las áreas delimitadas conforme a la Acción N? 3.

1 Modificada por las Resoluciones Exentas N” 9 de fecha 29 de julio de 2019 y N° 10 de fecha 7 de agosto de 2020, por medio de las cuales, se amplió el plazo determinado en el PAC respecto de la ejecución de la acción N” 1 y por la Resolución Exenta N° 11, de fecha 26 de abril de 2021, la cual modifico la acción N” 1, su indicador de cumplimiento, y sus medios de verificación.

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U Superintendencia S del Medio Ambiente Gobierno de Chile Cargo Acción Acción 2 5 Recuperación de usuario y contraseña de Sistema electrónico de seguimiento ambiental. 6 Cargar mensualmente en Sistema electrónico de seguimiento ambiental, la

Información exigida en el considerando 6, vii) de la RCA N° 247/2010.

7 Cargar en Sistema electrónico de seguimiento ambiental, la información exigida en el considerando 6, vii) de la RCA N” 247/2010, del periodo que comprende desde julio de 2015 hasta septiembre de 2018 inclusive, todo lo anterior en cumplimiento de la Resolución Exenta SMA N° 223/2015.

8 Elaborar protocolo o procedimiento de control interno que recoja las

obligaciones, plazos y acciones para ejecutar correctamente el Reporte mensual del considerando 6, vii) de la RCA N” 247/2010, en cumplimiento de la Resolución Exenta N° 223/2015.

9 Capacitar a los funcionarios de Agua Santa responsables del cumplimiento

ambiental, sobre empleo de plataforma del Sistema electrónico de seguimiento ambiental y forma de cargar Informes exigidos por la RCA N° 247/2010.

3 10 Presentar información de cantidad de material extraído en la ejecución de los proyectos de RCA N° 997/2009 y RCA N° 247/2010, en los términos requeridos por la Resolución Exenta DSC N” 1100 de 27 de agosto de 2018.

4 11 Someter la planta de Agua Santa S.A. al procedimiento de regularización de fuente emisora normado por la Resolución Exenta N° 117 de 2013. 12 Tramitación de solicitud de regularización de fuente emisora ante la SMA. 13 Solicitud de un Programa de Monitoreo para la descarga de RlLes en el caso de

que la calificación de fuente emisora dé como resultado que la planta procesadora de áridos es fuente sujeta al cumplimiento del D.S. N° 90/2000.

14 En el caso que la calificación dé como resultado que no es fuente emisora, se realizarán monitoreos del agua utilizada en el proceso productivo, a efectos de

comparar parámetros semejantes al contenido de captación, lo que en caso de ser semejante podrá descargar al río.

15 Construcción de conjunto de piscinas de acumulación y decantación de aguas. 16 ACCIÓN ALTERNATIVA: Mecanismo alternativo de disposición de aguas. En caso de que alguno de los monitoreos de agua descargada comprometidos en la Acción N” 14, arroje una diferencia significativa en los parámetros desde el lugar

de captación, se procederá a acumular las aguas en las piscinas de acumulación comprometidas en la Acción N° 15 para posteriormente emplearlas en humectación de caminos y/o recircularlas en el mismo sistema productivo de la planta. Este procedimiento se aplicará hasta el siguiente monitoreo mensual que arroje resultados semejantes entre la descarga y el lugar de captación.

Se considerará que la diferencia en los parámetros es significativa cuando los monitoreos arrojen los siguientes resultados:

(i) Para Sólidos Suspendidos Totales se registre un aumento de 20%.

(ii) Para Aceites y Grasas, se registre un aumento de 20%.

(iii) Para pH, se registre una variación de un 0,5.

Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N” 8/Rol D-090-2018 y modificaciones posteriores efectuadas mediante resoluciones N° 9, 10 y 11.

ll EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

Se Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 27 de noviembre de 2023, DFZ remitió a DSC el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del PdC,

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expediente DFZ-2022-124-XI!l-PC (en adelante, “IFA”). En él se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada.

Específicamente, la fiscalización al PAC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 16 acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose la conformidad en la ejecución de la totalidad de las acciones. Así, el IFA expresa que: “La Actividad de Fiscalización Ambiental realizada, consideró la verificación de las acciones N°1 a N°16, correspondiendo a la totalidad de acciones comprometidas en el Programa de Cumplimiento aprobado a través de la Resolución Exenta N” 8/ROL N* D-090-2018 de esta Superintendencia y sus modificaciones. Para el caso de los Reportes N°9 y 11, si bien en el primero no se adjuntan los verificadores y el segundo no fue cargado en el Sistema de Seguimiento Programa de Cumplimiento, con los reportes entregados, fue posible determinar el cumplimiento de cada una de las acciones.”.

6 A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 123/2024, de 25 de marzo de 2024, DSC comunicó a esta Superintendenta que coincidía con el análisis y conclusiones del IFA, no obstante, era necesario relevar determinados aspectos de la ejecución del PdC. En esta línea, en relación con el cargo N? 4, referente a no efectuar la calificación de fuente emisora, estimó necesario abordar el cumplimiento de las acciones N° 11, N° 12, N” 14 y N° 15.

7 De esta forma, en el Memorándum D.S.C. N” 123/2024 se expone que, dado que el PAC descartó la existencia de efectos sobre el medio ambiente, el plan de acciones de este hecho infraccional solamente apuntaba al retorno al cumplimiento de la normativa infringida, por lo que su meta se cumplía con la obtención de la correspondiente Resolución de Programa de Monitoreo (en adelante, “RPM”). Por su parte, en relación a las acciones N° 11 y N” 12, postula que estas se relacionan directamente con la tramitación y obtención de la mencionada RPM, considerándose en ellas la regularización de la fuente, su calificación, y finalmente la obtención de dicha resolución (provisional o definitiva). En esta línea, añade que en los reportes N” 5 y N” 6, la empresa informó la imposibilidad del laboratorio contratado para efectuar la toma de muestras, cuestión que era necesaria para la ejecución de las acciones N° 11 y N” 12, razón por la cual ambas acciones sufrieron una demora en su ejecución respecto a lo establecido en el PAC.

8” Sin perjuicio de lo anterior, agrega que consta que mediante la Resolución Exenta N” 1125, de 7 de julio del 2020, se estableció el Programa de Monitoreo Provisional de la Calidad del Efluente generado por la titular, permitiendo alcanzar el indicador de cumplimiento de la acción N” 12 dentro de la vigencia ampliada del PAC y, con ello, la meta de este plan de acciones. En definitiva, atendido a que dicha dilación se generó durante la vigencia del PAC y a que éste no es imputable a la titular, concluye que el retraso en la ejecución de ambas acciones no compromete el cumplimiento de la meta del Pac.

9” Por su parte, en relación a la acción N° 14, postula que dado que la fuente fue calificada como emisora en conformidad a la Resolución Exenta N° 1125, de 7 de julio de 2020, no procede la ejecución de dicha acción. Finalmente, en relación a la acción N” 15, sostiene que, si bien su plazo de implementación se encontraba entre el 23 de noviembre y el 23 de diciembre de 2019, y se acreditó la construcción de las piscinas con fecha 8 de enero del año 2020, dicho retraso no genera efectos ni obsta al retorno al

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cumplimiento, por lo que se estima que ello no compromete alcanzar el indicador de cumplimiento definido en el PdC.

10* En base a todo lo expuesto, DSC concluye que la titular ejecutó satisfactoriamente el PAC aprobado en el procedimiento Rol D- 090-2018, dado que se acreditó el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PAC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos.

ll. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

1? El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Asimismo, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior, guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

12* De conformidad a lo expuesto, a partir de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N” 8/Rol D-090-2018, de aprobación del PAC, y sus modificaciones; el PAC presentado por la titular; el IFA expediente DFZ-2022-124-XIIl-PC y el Memorándum D.S.C. N° 123/2024, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-090-2018, seguido en contra de Constructora Agua Santa S.A., Rol Único Tributario N° 78.206.080-5, titular de la unidad fiscalizable “Extracción de Áridos Constructora Agua Santa — Buin”.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente.

TERCERO: TÉNGASE PRESENTE que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, la titular se encuentra obligada a ejecutar su

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actividad en cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

BRS/RCF/IMA

Notifíquese por carta certificada:

  • Constructora Agua Santa S.A., domiciliada en Avenida Nueva Tajamar N° 481, Torre Norte, Oficina N° 2104, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago.

  • Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Buin, domiciliado en Carlos Condell N° 415, comuna de Buin, Región Metropolitana de Santiago.

C.C.:

  • Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Fiscalización, Superintendente del Medio Ambiente.

  • Departamento de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina Regional Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.

Expediente Rol D-090-2018 Expediente Ceropapel N° 6664/2024

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