Sanción SMA

AUSTRALIS AGUA DULCE S.A.

Rol D-088-2017#formulacion_de_cargos
SMA · 2017-12-11 · Región del Biobío · Pesca y Acuicultura · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A AUSTRALIS AGUA DULCE S.A.

RES. EX. N°1/ ROL D-088-2017

CONCEPCIÓN, 11 DE DICIEMBRE DE 2017

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

2. Que, conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

3. Que, Australis Agua Dulce S.A., Rol Único Tributario N° 76.090.483-K, representada por doña Consuelo Chamorro Keim, es titular del proyecto: “Piscicultura KETRUN RAYEN Los Ángeles”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 241, de 11 de agosto del 2008 (en adelante, “RCA N° 241/2008”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío.

4. Que, el D.S. N° 90/2000 establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.

5. Que, Australis Agua Dulce S.A. es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000 y por lo tanto la Resolución Exenta N° 3268 de 4 de septiembre de 2009 (en adelante “Res. Ex. N° 3268/2009”), de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de Australis Agua Dulce S.A., determinando en ella los parámetros a monitorear, así como

también, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N°1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.

6. Que, Australis Agua Dulce S.A. es titular de una piscicultura de agua dulce, de ciclo abierto, en la ribera del río Caliboro, en la comuna de Los Angeles, Región del Biobío. Las instalaciones del proyecto se encuentran emplazadas en una superficie de 2,27 hectáreas destinadas a las piscinas de cultivo y estructuras anexas requeridas por el proyecto, vale decir galpón de incubación y alevinaje, vestidores, laboratorios, bodegas, baños, comedor, filtros sanitarios, oficinas de producción, patios de estanques de engorda hasta smolt, sector de tratamiento de aguas residuales, áreas de depósitos de lodos residuales, área de ensilaje, estacionamientos y estar de operarios, zona de aducción de aguas (desde canal de riego), área de residencia (casa habitación) y áreas de manejo sanitario de las carrocerías de vehículos que ingresen, y en particular de sus ruedas (rodiluvio). El ciclo finaliza con la venta de salmones smoltificados, para despacho a clientes o a otras pisciculturas. La instalación contempla entre sus unidades, una planta de tratamiento de residuos líquidos, con descarga al río Caliboro, además de un sistema de manejo de residuos de mortalidad, mediante ensilaje, dentro de las instalaciones.

7. Que, con fecha de 27 de agosto del año 2013, la Junta de Vecinos Caliboro, presentó una denuncia ante esta Superintendencia debido a una posible contaminación de las aguas del río Caliboro proveniente de varias pisciculturas ubicadas en el sector, entre ellas Piscicultura Ketrun Rayen, del titular Australis Agua Dulce S.A. Entre los hechos denunciados se señalan, entre otros, vertimientos de residuos químicos, alteración grave al ecosistema, malos olores, afectación de la calidad de vida de los vecinos. La denuncia señalada se contestó a través de ORD. U.I.P.S. N° 26 de noviembre del 2013, informando el inicio de una investigación por los hechos señalados.

8. Que, con fecha 12 de febrero del año 2015, a través de ORD. DGA. BIOBÍO N° 000179, derivó a esta Superintendencia antecedentes del muestreo de aguas realizado en el rio Caliboro, haciendo presente que no se evidencia una alteración de la calidad del agua, con la salvedad de coliformes fecales, situación que pudiese deberse a las actividades de las pisciculturas que operan el río Caliboro.

9. Que, posteriormente el 15 de marzo del año 2016, a través de OFICIO (JUR) NR. 303, el Gobernador Provincial de la Región del Biobío, remitió a esta Superintendencia del Medio Ambiente, una nueva denuncia ciudadana, debido a la posible contaminación de las aguas del río Caliboro por parte de varias Pisciculturas, señalando que se estaría afectando el ecosistema, agricultura y turismo del sector.

  1. Que, con fecha 15 de abril del año 2016, a través de ORD. N° 333, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, adjunto otra denuncia de don Juan José Torres Paredes, por la contaminación que estarían generando las pisciculturas en el rio Caliboro. Además indica, que producto de las actividades industriales de estas Pisciculturas habrían desaparecido especies acuáticas y habrían proliferado algas desconocidas.

  2. Que, con fecha 21 de marzo del año 2017, funcionarios de esta Superintendencia en conjunto con funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región del Biobío, encomendados por esta Superintendencia, realizaron una inspección ambiental a las instalaciones de la denominadas Piscicultura Ketrun Rayen. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron, entre otras: (i) Descripción del proyecto Etapa de operación, (ii) Manejo y gestión de residuos líquidos, (iii) Manejo y gestión de residuos sólidos, (iv) Calidad de agua superficial

12. Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Piscicultura de agua dulce Ketrun Rayen”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2017-181-VIII-RCA-IA, en adelante, “DFZ-2017-181-VIII-RCA-IA”. En este se constata, entre otros, los siguientes hechos:

I. Se constata la utilización de aldehído formalina al 37%, para uso como desinfectante antiparasitario y fungicida, en cantidades superiores a la establecida en la RCA N° 241/2008 (hasta 100 litros/año). Específicamente, entre 2683 a 6812 litros/mes, para el periodo controlado entre septiembre del año 2016 y febrero del año 2017. Esta modificación considera el uso de concentraciones de hasta 200 ppm de formalina en estanques cerrados, con descargas discontinuas y periódicas según los requerimientos sanitarios de los peces en cultivo. Tabla 1: Cantidades reportadas por el titular, en el marco de la fiscalización, para aplicaciones del compuesto AQUALIFE FORMALINA 37% durante los últimos 6 meses, Año Mes Compuesto aplicado Cantidad producto administrado al 37% (litros/mes) Cantidad producto administrado al 37% (Toneladas/mes) Concentración aplicadas en estanques (ppm o mg/litro) 2016 Septiembre AQUALIFE Formalina 37% 6812 7,419 toneladas 150 2016 Octubre AQUALIFE Formalina 37% 2683 2,922 toneladas 100, 150 y 200 2016 Noviembre AQUALIFE Formalina 37% 3269 3,559 toneladas 100 y 200 2016 Diciembre AQUALIFE Formalina 37% 5685,5 6,191 toneladas 200 2017 Enero AQUALIFE Formalina 37% 5287 5,757 toneladas 200 2017 Febrero AQUALIFE Formalina 37% 3736,5 4,069 toneladas 100, 150 y 200

II. Se constata que la empresa titular no reporta a la SMA, el seguimiento ambiental de la calidad de las aguas superficiales del río Caliboro, comprometido durante la evaluación ambiental de la Adenda 1 de la DIA calificada ambientalmente por la RCA N° 241/2008.

13. Que, la División de Fiscalización, a su vez, remitió a la División de Sanción y Cumplimiento ("DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, correspondientes a los periodos que a continuación se indican. La siguiente tabla da cuenta de lo anterior:

TABLA N°2 Expediente de Fiscalización Periodo controlado DFZ-2016-5589-VIII-NE-EI Febrero 2016

14. Que, los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados y sus respectivos anexos, constataron que Australis Agua Dulce S.A.:

(i) No informó en el autocontrol correspondientes al mes de febrero del año 2016, en la frecuencia exigida, los parámetros indicados en su programa de monitoreo. La Tabla N°3 de la presente resolución grafica la obligación antedicha.

TABLA N°3 Período Parámetro Frecuencia Mensual Exigida Frecuencia Mensual Reportada Febrero del año 2016 Cloruro

4 1 Fosforo 4 1

15. Que, con fecha 31 de octubre del año 2017, a través de Resolución Exenta N° 1297, la Superintendencia del Medio Ambiente ordenó a Australis Agua Dulce S.A. la adopción de la medida provisional pre-procedimental de la letra a) del artículo 48 de la LO-SMA, en los plazos y condiciones indicados. En la resolución mencionada, se considera que la utilización de grandes cantidades de formalina y su posterior descarga a un cuerpo de agua superficial, está produciendo un daño inminente a la salud de la población o al medio ambiente que es necesario precaver mediante la adopción de una medida provisional de la naturaleza señalada.

16. Que, dicha resolución fue notificada a Australis Agua Dulce S.A., mediante Carta Certificada por Correos de Chile, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Puerto Varas, con fecha 4 de noviembre de 2017.

17. Que, entre las medidas ordenadas se encuentran las siguientes: - a) El titular debe ajustar la descarga de residuos líquidos con formalina, la cual no puede sobrepasar en ningún momento una concentración máxima de 1 ppm (o 1 mg/litro, de acuerdo a recomendación de la FDA de 1995), en el punto de muestreo del canal abierto, previo a su descarga al río Caliboro. La presente medida tendrá una duración de 15 días hábiles a partir de su fecha de notificación. -b) El titular deberá elaborar un registro de la aplicación de formalina, enumerando cada oportunidad en que dicho compuesto sea utilizado y detallando la concentración de formalina, la cantidad utilizada y la cantidad del compuesto activo aplicado. La presente medida tendrá una duración de 15 días hábiles a partir de su fecha de notificación y el registro de aplicación de formalina se deberá presentar ante la SMA de forma semanal (cada 7 días). -c) El titular deberá monitorear la concentración de formalina en la descarga de los residuos líquidos provenientes de los estanques donde se haya utilizado dicho compuesto. El monitoreo se debe realizar mediante un balance de masa hidráulico. La presente medida tendrá una duración de 15 días hábiles a partir de su fecha de notificación y los resultados de los monitoreos se deben presentar ante la SMA de forma semanal (cada 7 días). -d) El titular deberá contratar los servicios de una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA) autorizada por esta Superintendencia, para que elabore una propuesta de estudio sobre la calidad de las aguas (que incluya el oxígeno disuelto) y sobre la calidad de los sedimentos del río Caliboro, a una distancia que no exceda los 100 metros aguas abajo del punto de descarga de los riles generados en la piscicultura. El titular tiene un plazo de 15 días hábiles para encargar el estudio y, dentro de este plazo, deberá presentar los contratos suscritos con dichas entidades y acompañar una propuesta metodológica del estudio que se debe realizar.

18. Que, mediante Memorándum N° 683/2017 de 5 de diciembre de 2017, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Doña Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Doña Carolina Silva Santelices como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra Australis Agua Dulce S.A., Rol Único Tributario N° 76.090.483-K, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones, constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas 1. La piscicultura superó el límite anual autorizado de consumo de desinfectantes (aldehído), utilizando durante el periodo controlado por la SMA (septiembre del año 2016 a febrero del año 2017), cantidades variables de formalina al 37%, según lo indicado en Tabla N° 1.

Lo dispuesto en el considerando 3.4.1.1 de la RCA N° 241/2008:

“3.4.1.1. Abastecimiento de Insumos y materias primas Las actividades serán en función de la necesidad para llevar a cabo normalmente el proceso productivo, serán adquiridos y transportados al centro de cultivos cumpliendo la normativa vigente aplicable. En las siguientes tablas, se entrega un detalle de los productos que generará el proyecto de piscicultura, además de los insumos y suministros requeridos para el normal funcionamiento del mismo durante la etapa de operación.

Tabla. Insumos y Suministros Requeridos por Proyecto INSUMOS Insumo Unidad de Medid a Consumo Estimado (…) (…) (…) (…) (…) (…) Desinfectan tes


Se consideran  Persulfato de Potasio (Virkons) 45 k/año  Yodóforos (50 l/año)  Sal (70 ton/año)  Aldehídos(100 litros/año)  Agua ozonificada (3,0 ppm) (…) (…) (…)

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas 2. No realiza, hasta la fecha, el reporte de la información de seguimiento ambiental de la calidad de las aguas superficiales del río Caliboro.

Lo dispuesto en la Adenda N° 1, del expediente de evaluación de la RCA N° 241/2008:

“11. Indicar un plan de seguimiento ambiental que considere el muestro de las aguas del río antes y después de la descarga al cuerpo receptor además deberá preestablecer estos puntos de muestreo señalando su ubicación en coordenadas.

Respuesta: Con la operación adecuada de los sistemas de tratamiento descritos, la calidad del efluente cumplirá con la normativa respectiva. No obstante, con fines de controlar su eficacia y examinar el comportamiento del recurso hídrico, se establecerá un plan de monitoreo y seguimiento, contemplando para ello los siguientes puntos de muestreo:

Tabla 4. Puntos de muestreo de las aguas del Caliboro, Piscicultura Ketrun Rayen S.A. HITO NORTE ESTE Punto de devolución del efluente a cuerpo de agua (Caliboro) 5.870,166 Km. 750,271 Km. Punto 100 metros aguas arriba de la restitución (descarga), Coordenadas 5.870,254 Km. 750,513 Km. Punto 100 metros aguas arriba de la restitución (descarga), Coordenadas 5.870,023 Km. 750,186 Km.

Todos los referidos al Datum Provisorio Sudamericano 1956, Huso 18 En dicha perspectiva, se establecerá un convenio de prestación de servicio con una entidad certificadora competente y con autorización vigente, cuyos resultados serán remitidos al Servicio de Salud correspondiente, Dirección Regional de Aguas, Superintendencia de Servicios Sanitarios, Dirección Regional de Pesca y Dirección Regional de CONAMA.

De esta forma, se procederá a analizar los siguientes parámetros:  Nitrógeno amoniacal (Nat),  Fósforo total (Pt)  Oxígeno disuelto (O2)  Sólidos en suspensión (SS)  Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5)  pH

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas Como norma general, y contemplando lo mínimo fijado en el R.A.M.A., la actividad de monitoreo propuesta contempla realizar tal campaña tres veces al año, dos durante la fase de mayor producción de biomasa anual, y la otra campaña, en la época estival. En el caso de que sean coincidentes ambos períodos, se procederá a efectuar un solo muestreo en otoño. En la eventualidad que los parámetros examinados no muestren gran variabilidad temporal, se procederá a ampliar el lapso de frecuencia de muestreo, previo acuerdo con la autoridad respectiva.”

3. El establecimiento industrial, no informó en el autocontrol correspondiente al mes de febrero del año 2016, con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N° 3 de la presente resolución.

Lo dispuesto en la RCA N° 241/2008:

Considerando N° 4:

“Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto “PISCICULTURA KETRUN RAYEN” y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución de dicho proyecto cumple con:

4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales:

D.S. Nº 90/00 Establece Niveles Máximos Permisibles Para Descargar Riles Aguas Residuales

Materia Incidencia en Proyecto La presente Norma de Emisión establece la concentración máxima de contaminante permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de aguas marinos y continentales superficiales. Los sedimentos, lodos y/o sustancias provenientes de sistemas de tratamiento de residuos líquidos no deben disponerse en cuerpos receptores y su disposición final debe cumplir con las normas legales vigentes. Están sujetos al cumplimiento de esta norma todos los proyectos o actividades que califiquen como fuente emisora de acuerdo a la norma como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados en tabla contenida en el punto 3.7 de la norma. El proyecto, según detalles en anexo C “Antecedentes que acreditan el cumplimiento de artículo 90 del SEIA” considera un

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas Esta norma es aplicable en todo el territorio nacional. sistema de tratamiento que les permite abatir los contaminantes de modo que la descarga no sobrepase en cada parámetro el límite máximo permisible establecido en la norma, específicamente en lo que respecta a la tabla que le corresponde (Tabla 1). Por otra parte, los lodos y/o sustancias provenientes de sistemas de tratamiento de residuos líquidos se dispondrán cumplir con las normas legales vigentes.

Considerando N° 7.4:

“El titular deberá avisar a la SISS con 90 días de anticipación, el inicio de la operación de su sistema de tratamiento de RILES, de acuerdo al formato de aviso que se encuentra en la página web www.siss.cl. Esa Superintendencia indicará a través de una Resolución de Monitoreo cuales parámetros se deben monitorear y se especificará la frecuencia, de acuerdo a lo que establece el D.S. 90/2000.”

Lo dispuesto en el D.S. N° 90/2000:

Artículo 1°: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”.

Artículo 1°:

5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas

Artículo 1°: “6.3.1 Frecuencia de monitoreo. El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (…)”

Res. Ex. N° 3268/2009:

“2.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación.

a) Muestras Puntuales: Conforme a Resolución SISS N°1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga. b) Muestras Compuestas: Se deberá extraer una muestra compuesta, según lo dispone el artículo 6.3.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, en cada día de control, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: • Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas.

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas • Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 3 del resuelvo anterior como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Por su parte, la infracción N° 1 del resuelvo anterior como grave, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA que prescribe que son graves aquellas infracciones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la Resolución de Calificación Ambiental. Finalmente la infracción N° 2 del resuelvo anterior como gravísima, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA que prescribe que son gravísimas aquellas infracciones que hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.

                                                                          Cabe señalar que respecto de las infracciones leves, la

letra c) del artículo citado dispone que estas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Por su parte para las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, establece que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales y con respecto a las infracciones gravísimas la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, indica que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a Junta de Vecinos Caliboro representada por don Juan José Torres Paredes y don David Ortiz Dotes .

IV. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: sigrid.scheel@sma.gob.cl y marcelo.guzman@sma.gob.cl

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma.

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento y en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

VIII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante Australis Agua Dulce S.A., domiciliado en Santa Rosa N° 560, Oficina 15 A, ciudad de Puerto Varas.

                                                                                    Asimismo, notificar por carta certificada, o por

otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Juan José Torres Paredes domiciliado en calle Condell N° 229, comuna de Los Ángeles y a don David Ortiz Dotes en representación de Junta de Vecinos Caliboro, domiciliado en calle Baquedano N° 531, comuna de Los Ángeles.

Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

C.C.: - Sra. Emelina Zamorano Ávalos, Jefa de Oficina Región del Biobío Superintendencia del Medio Ambiente, Avenida Prat N° 390, piso 16, oficina N° 1604, comuna de Concepción. -Servicio de Evaluación Ambiental Región del Biobío, Lincoyán N° 145, comuna de Concepción, Región del Biobío.

Acción Firma Revisado y aprobado

Firmado digitalmente por Sigrid Francisca Scheel Verbakel Firmado digitalmente por Marie Claude Plumer Bodin