INVERSIONES URRUTIA SPA.
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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-087-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE INVERSIONES URRUTIA SPA., TITULAR DE TROTAMUNDOS TERRAZA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las Resoluciones que indica; en la Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Guía PDC Ruidos”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-087-2024, fue iniciado en contra de INVERSIONES URRUTIA SPA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N°77.187.247-6, titular del establecimiento denominado “TROTAMUNDOS TERRAZA” (en adelante, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Aníbal Pinto N° 879, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso.
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III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 454-V-2021 09-11-2021 2 93-V-2022 04-03-2022 3 94-V-2022 04-03-2022 4 98-V-2022 07-03-2022 5 326-V-2022 07-08-2022 6 74-V-2023 08-02-2023 7 108-V-2023 23-02-2023 8 486-V-2023 08-07-2023 9 171-V-2024 24-03-2024 10 173-V-2024 24-03-2024 11 174-V-2024 25-03-2024 12 185-V-2024 31-03-2024
3. Con fecha 28 de junio de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-805-V-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 10 de diciembre de 20211 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, dos funcionarios de esta Superintendencia se constituyeron en domicilios cercanos a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde los receptores 1-1 y 1-2, con fecha 10 de diciembre de 2021, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra excedencias de 9 dB(A), y 5 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excede ncia [dB(A)] Estado 10 de diciembre de 2021 Receptor N° 1-1 Nocturno
Externa 59 47 III 50 9 Supera
1 La actividad de fiscalización se prolongó desde la noche del 10 de diciembre de 2021 a la madrugada del 11 de diciembre de 2021. La copia del acta de inspección fue enviada al correo electrónico señalado por el titular con fecha 13 de diciembre de 2021.
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Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excede ncia [dB(A)] Estado 10 de diciembre de 2021 Receptor N° 1-2 Nocturno
Externa 55 47 III 50 5 Supera
5. Según lo indicado en las denuncias, complementadas con la información proporcionada en las Actas de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a música en vivo (conciertos) y envasada, tanto al interior de su establecimiento, como en su patio. 6. En razón de lo anterior, con fecha 23 de abril de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Jaime Jeldres García y como Fiscal Instructor suplente, a Juan Pablo Correa Sartori, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 30 de abril de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-087-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Inversiones Urrutia SpA., siendo notificada mediante carta certificada dirigida al domicilio del titular, recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Quilpué, con fecha 3 de mayo de 2024; habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 10 de diciembre de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 59 dB(A) y 55 dB(A), ambas mediciones efectuadas en horario nocturno y en condición externa, en dos receptores sensibles ubicados en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50 Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
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8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-087-2024, requirió de información a Inversiones Urrutia SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N° 1/ Rol D-087-2024, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, el titular no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento. 10. Con fecha 20 de mayo de 2024, Alexis Andrés Feliú Davegno, en representación de Inversiones Urrutia SpA, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente, e indicando correo electrónico para realizar las futuras notificaciones del procedimiento sancionatorio. 11. Posteriormente, con fecha 24 de julio de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 2/ Rol D-087-2024, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Alexis Andrés Feliú Davegno con fecha 20 de mayo de 2024, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. 12. La mencionada resolución precedente, fue notificada al titular al correo electrónico indicado para tal efecto, con fecha 24 de julio de 2024, conforme al comprobante de envío respectivo. 13. Posteriormente, con fecha 13 de agosto de 2024, Alexis Adrés Feliú Davegno, en representación de Inversiones Urrutia SpA., interpuso ante el Segundo Tribunal Ambiental, una reclamación, iniciando la causa Rol R-479-20242, por el art. 56 de la Ley 20.417, en contra de la Res. Ex. N°2/ Rol D-087-2024 que rechazo el PDC presentado, por “falta de ponderación racional en el cumplimiento de los requisitos de aprobación del PDC y el Derecho”. Acompañando en dicha instancia, los siguientes documentos: i) Copia reclamación por ilegalidad. ii) Cédula de identidad. iii) Certificado de Administración emitido por Conservador de Bienes Raíces de Quilpué (en adelante “CBR”), de fecha 28 de marzo de 2024; certificado de Administración emitido por Conservador de Bienes Raíces de Quilpué (en adelante “CBR”), de fecha 28 de marzo de 2024; certificado de vigencia emitido por CBR de Quilpué de 28 de marzo de 2024; copia de reducción de Acta de Junta Extraordinaria de accionistas de inversiones Urrutia SpA., anotada bajo repertorio N° 1634 de 2021.
2 Disponible en: 2TA, sitio web visitado por última vez el día 01 de julio de 2026.
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iv) Informe técnico, realizado por Cristian Cárdenas Tudela, Ingeniero Civil en Sonido y Acústica, emitido con fecha 9 de agosto de 2024. v) Res. Ex. N°2/ Rol D-087-2024, de fecha 24 de julio de 2024. vi) Res. Ex. N°1/ Rol D-087-2024, de fecha 30 de abril de 2024. vii) Comprobante de notificación Res. Ex. N°2/ Rol D-087-2024. viii) PDC presentado en el procedimiento D-087-2024. ix) Factura electrónica emitida por CAMBAR S.A., por concepto de fabricación e instalación de cubierta de tres capas; cotización N° 3720/2024, emitida por CAMBAR S.A; ficha técnica cobertura 650; ficha técnica poliéster engomado; ficha técnica aislante térmico y absorbente acústico Fisiterm. 14. Dicha reclamación fue notificada a esta Superintendencia, mediante correo electrónico, con fecha 23 de agosto de 2024, según consta en el comprobante de recepción de correo respectivo. 15. Luego, con fecha 29 de mayo de 2025, el Segundo Tribunal Ambiental, dictó sentencia, rechazando en todas sus partes la reclamación interpuesta por Alexis Feliú Davegno, en representación de Inversiones Urrutia SpA. Dicha resolución fue recurrida, mediante recurso de casación en el fondo, con fecha 17 de junio de 2025, tramitado bajo el ROL N° 25.007-2025. 16. Posteriormente, con fecha 01 de diciembre de 2025, el recurso de casación en el fondo interpuesto fue declarado inadmisible por improcedente, toda vez que la resolución que rechaza el PDC no tiene naturaleza de sentencia definitiva, al no resolver el asunto controvertido, razón por la cual no es factible su impugnación por la vía del recurso de casación. 17. Al respecto, habiendo transcurrido todos los plazos legales asociados a dicho procedimiento judicial, la referida sentencia se entiende firme. 18. Finalmente, mediante la Resolución Exenta N°3/ Rol D-087-2024, de fecha 12 de diciembre de 2025, esta Superintendencia resolvió incorporar al procedimiento las sentencias anteriormente indicadas, junto a los antecedentes en dichos procesos incorporados, cuyo expediente completo y público se encuentra en disponible en la página web del tribunal: https://2ta.lexsoft.cl/2ta/search?proc=4; y, rechazar la solicitud de reunión de asistencia al regulado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la mencionada resolución. 19. Dicha resolución fue notificada al titular, mediante correo electrónico, con fecha 12 de diciembre de 2025, según consta en el comprobante de recepción de correo respectivo.
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20. Cabe hacer presente que, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 21. Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N°4/ Rol D-087-2024, de fecha 30 de junio de 2026, esta Superintendencia tuvo presente nuevas denuncias, en contra de la unidad fiscalizable objeto del presente procedimiento sancionatorio. 22. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-087-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 23. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 24. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 10 de diciembre de 2021, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 25. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 26. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.
3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
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Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expedientes de Denuncias, incorporadas al procedimiento mediante Res. Ex. N°1/Rol D-087-2024 y Res. Ex. N°4/ Rol D-087-2024. Ciudadanía Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
d. Programa de cumplimiento y carta conductora con respuesta al requerimiento de información de la formulación de cargos, incluido el Balance Tributario del año tributario 2023. Titular, 20 de mayo de 2024. e. Copia certificado de vigencia del Conservador de Comercio de Quilpué, Folio N° 2915 Titular, 20 de mayo de 2024. f. Copia de documento “Reducción a Escritura Pública acta de Junta Extraordinaria de Accionistas Inversiones Urrutia SPA” Titular, 20 de mayo de 2024. g. Cédula de identidad, representante del titular Titular, 20 de mayo de 2024. h. 9 fotografías sin georreferenciar de la de diversas secciones de la Unidad Fiscalizable (acompañadas en el PDC) Titular, 20 de mayo de 2024. i. Croquis de la unidad fiscalizable. Titular, 20 de mayo de 2024. Otros antecedentes tenidos presente por esta Superintendencia
j. Certificado de Administración emitido por Conservador de Bienes Raíces de Quilpué (en adelante “CBR”), de fecha 28 de marzo de 2024; certificado de Administración emitido por Conservador de Bienes Raíces de Quilpué (en adelante “CBR”), de fecha 28 de marzo de 2024; certificado de vigencia emitido por CBR de Quilpué de 28 de marzo de 2024; copia de reducción de Acta de Junta Extraordinaria de accionistas de inversiones Urrutia SpA., anotada bajo repertorio N° 1634 de 2021. Titular (presentado en la reclamación R-479- 2024) k. Informe técnico, realizado por Cristian Cárdenas Tudela, Ingeniero Civil en Sonido y Acústica, emitido con fecha 9 de agosto de 2024. Titular (presentado en la reclamación R-479- 2024) l. Factura electrónica emitida por CAMBAR S.A., por concepto de fabricación e instalación de cubierta de tres capas; cotización N° 3720/2024, emitida por CAMBAR S.A; ficha técnica cobertura 650; Titular (presentado en la reclamación R-479- 2024)
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Medio de prueba Origen ficha técnica poliéster engomado; ficha técnica aislante térmico y absorbente acústico Fisiterm. m. Expediente judicial Rol R-479-2024, ante el Segundo Tribunal Ambiental, junto al expediente Rol N°25.007-2025, llevado ante la Excelentísima Corte Suprema
27. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 28. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.
C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 29. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-087-2024, esto es, “[l]a obtención con fecha 10 de diciembre de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 59 dB(A) y 55 dB(A), ambas mediciones efectuadas en horario nocturno y en condición externa, en dos receptores sensibles ubicados en Zona III”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 30. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 31. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 32. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente
4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
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procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 33. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5. 34. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
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Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 7,1 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) VIRiesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto.VII.B.1.1 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 4.940 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Por cuanto respondió todos los ordinales del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-087-2024. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, por cuanto si bien el titular propuso la implementación de una cubierta compuesta de tres capas de 400 m2, contemplando una capa superior e inferior de cobertura 650 PVC, con una capa intermedia de Fisiterm, dicha acción es inidónea para hacerse cargo de las emisiones de ruido generadas, en tanto, tal como se mencionó en la Res. Ex. N° 2/ Rol D-087-2024, su materialidad no cuenta con los elementos materiales suficientes para hacerse cargo de las emisiones generadas. En el mismo sentido, el 2TA, en su sentencia de fecha 01 de diciembre de 2025, da cuenta que, la medida mantendría una "densidad superficial máxima aproximada del orden de 1,52 Kg/m2, y resultando ser menor que el estándar recomendado por la SMA para las barreras acústicas, a lo menos 5 veces, resulta poco probable, desde el
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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias punto de vista técnico, que la acción propuesta permita por sí sola dar garantía de eficacia para atenuar de manera efectiva los niveles de ruido constatados en la fiscalización y retornar al cumpliendo de la normativa en las mismas condiciones de emisión”. Por su parte, el informe presentado por el titular elaborado por elaborado por Cristian Cárdenas Tudela6, con fecha 9 de agosto de 2024, no contempla elementos metodológicos que permitan dar cuenta de la validez del mismo, impidiendo a esta Superintendencia ponderar el mismo a efectos de la determinación de un posible retorno al cumplimiento. Conforme a lo anterior, tampoco puede ser considerara eficaz.
Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i) No concurre, porque respondió todos los aspectos consultados. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Sin perjuicio de la información remitida por el titular que da cuenta del balance tributario del año 2023, esta Superintendencia considerará lo informado por el SII para el año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), por corresponder a información más actualizada; en donde el titular se ubica en la categoría de tamaño económico Mediana 1.
6 Ingeniero Civil en sonido y acústica.
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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 35. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 10 de diciembre de 2021 ya señalada, en donde se registró una máxima excedencia de 9 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1 siendo el ruido emitido por Terraza Trotamundos. A.1. Escenario de cumplimiento 36. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento7 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de techumbre sobre el inmueble elaborada con base en placas de carbón-yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero para cubrir un área8 de 400 m2. $ 21.657.7549 PDC Rol D-013-2019 Compra, instalación y calibración de un limitador acústico LRF05, para el sistema de audio de la sala o patio. $ 1.819.328 PDC Rol D-107-2018 Costo total que debió ser incurrido $ 23.477.082
37. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que fueron consideradas medidas estándar bajo un escenario conservador, considerando la distancia de la fuente a R1 y la excedencia constatada en dicho receptor. Por lo tanto, la implementación de un dispositivo limitador acústico10 para el sistema de sonido de audio de la sala o patio, junto con la instalación de una techumbre de 10 Kg/m2 de densidad sobre la terraza y escenario del local son medidas idóneas para el retorno al cumplimiento.
7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 8 Se consideró la misma área presupuestada en la cotización N°3720/2024, de fecha 06 de mayo de 2024 extendida por la empresa Cambas S.A, 400 m2. 9 Precio unitario de $54.144/m2. 10 De acuerdo con lo declarado por el titular en su propuesta de PDC, se identifica solo un sistema de sonido en el patio o sala.
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38. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 10 de diciembre de 2021. A.2. Escenario de Incumplimiento 39. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 40. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el presente procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento11 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Fabricar e instalar una cubierta de tres capas para 400 m2: Carpa superior cobertura 650 PVC ambas caras. Carpa intermedia Fisiterm aislante térmico absorbente acústico. Carpa interior PVC ambas caras, fecha de inicio de instalación 27 de mayo de 2024 y finaliza el día 03 de junio de 2024. $ 3.025.210 15-05-2024 Factura Electrónica N°1478 CAMBAR S.A. Costo total incurrido $ 3.025.210
41. En relación con la medida y costo señalados anteriormente cabe indicar que, si bien el titular demostró haber instalado una carpa como la descrita en la tabla anterior, dicha medida no reúne las propiedades acústicas para ser considerada como una medida suficiente que permita asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, al menos no para la excedencia constatada, conforme se indicó respecto del apartado “medidas correctivas”. 42. Sin embargo, se verificó un costo por la implementación de esta medida, la cual, sin perjuicio de ser ineficaz, fue implementada con ocasión de la infracción, razón por la cual debe ser ponderada en este apartado, en tanto, busca imputar los costos en que incurrió el titular con ocasión de la infracción, siempre cuando se encuentran debidamente justificados.
11 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
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43. En ese sentido, es necesario destacar que, si bien el titular señaló en su propuesta de PDC haber desembolsado un total de $9.000.000 de pesos por la fabricación e instalación de la medida antes mencionada, dentro del presente procedimiento sancionatorio solo se cuenta con la factura electrónica indicada en la tabla anterior y una transferencia bancaria por el pago de $3.025.210. 44. Por otro lado, no puede considerarse dentro de este escenario el costo incurrido en cuanto al informe elaborado por Cristian Cárdenas Tudela, con fecha 9 de agosto de 2024, relativo a las emisiones generadas por la unidad fiscalizable, en tanto, el titular no remitió factura y/o boleta u otro elemento que permita verificar su costo. Así, al tratarse de una empresa que no mantiene la calidad de ETFA, esta Superintendencia no cuenta con antecedentes que permitan asimilar el costo respectivo, a fin de ponderarlo. 45. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico 46. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 1° de agosto de 2026, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de entretenimiento. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de julio de 2026. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 23.477.082 27,3 4,5
47. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
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B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 48. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 49. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 50. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 51. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”12. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 52. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los
12 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]
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efluentes, emisiones o residuos”13. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro14 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible15, sea esta completa o potencial16. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”17. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 53. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 18 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental19. 54. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes.
13 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 14 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 16 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 17 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 18 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 19 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
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También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo20. 55. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido21. 56. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 57. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa22. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto23 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 58. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 59. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a
20 Ibíd., páginas 22-27. 21 Ibíd. 22 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 23 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
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los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 60. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 59 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 9 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 7,9 en la energía del sonido24 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 61. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos, dispositivos y actividades emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo25. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno26, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 62. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. VI B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 63. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce
24Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 25 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 26 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
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un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 64. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 65. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 66. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 67. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación ൫ܨܽሺοሻ൯ del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: ܮൌܮ௫െʹͲ ଵ ݎ ݎ௫ െܨܽሺοሻʹ
27 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
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Donde, ܮ௫ : Nivel de presión sonora medido. ݎ௫ : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. ܮ : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. ݎ : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). ܨܽ : Factor de atenuación. οܮ : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
68. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 10 de diciembre de 2021, que corresponde a 59 dB(A), generando una excedencia de 9 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 217 metros desde la fuente emisora. 69. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales28 del Censo 202429, para la comuna de Quilpué, en la región de Valparaíso, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
28 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 29 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/
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Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.44 información georreferenciada del Censo 2024.
70. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
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Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales
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IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 5801011003034 51 9.696 9.696 100 51 M2 5801011003033 62 10.504 10.309 98 61 M3 5801011003028 208 43.588 32.469 74 155 M4 5801011003043 99 31.411 24.981 80 79 M5 5801011003049 154 34.679 34.679 100 154 M6 5801011003037 169 20.487 20.487 100 169 M7 5801011002003 424 177.403 109.108 62 261 M8 5801011002013 35 8.816 8.816 100 35 M9 5801011002011 68 14.668 11.301 77 52 M10 5801011002014 30 23.507 15.608 66 20 M11 5801011002007 50 21.895 3.740 17 9 M12 5801011002008 262 113.346 11.597 10 27 M13 5801011002024 52 10.639 10.639 100 52 M14 5801011002026 11 1.610 1.610 100 11 M15 5801011002025 249 30.271 30.271 100 249 M16 5801011002019 128 13.062 12.017 92 118 M17 5801011002018 71 14.005 2.675 19 14 M18 5801011002021 82 14.393 14.393 100 82 M19 5801011002020 65 8.554 8.554 100 65 M20 5801011003002 65 75.125 37.906 50 33 M21 5801011003044 11 25.677 25.677 100 11 M22 5801011003047 18 5.176 5.176 100 18 M23 5801011003050 18 6.105 6.105 100 18 M24 5801011003054 77 30.315 30.315 100 77 M25 5801011003052 8 15.788 15.788 100 8 M26 5801121001025 33 12.055 1.561 13 4 M27 5801121001029 82 25.702 5.221 20 17 M28 5801121001020 107 11.882 6.415 54 58 M29 5801121001024 16 11.789 11.689 99 16 M30 5801121001010 19 9.824 139 1 0 M31 5801121001007 13 13.010 9.323 72 9 M32 5801121001017 30 15.834 15.834 100 30 M33 5801121001019 168 11.249 11.249 100 168 M34 5801121001018 24 11.978 8.658 72 17 M35 5801121001013 17 8.042 6.129 76 13 M36 5801121001012 174 31.676 31.676 100 174 M37 5801111001003 278 45.318 27.861 61 171 M38 5801111001010 127 13.250 11.192 84 107 M39 5801111001005 50 7.012 7.012 100 50 M40 5801111001016 152 14.254 1.576 11 17 M41 5801111002032 64 11.561 11.561 100 64 M42 5801111002031 70 11.219 10.859 97 68 M43 5801111002034 73 11.902 11.902 100 73 M44 5801111002033 60 11.548 11.548 100 60
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M45 5801111002028 58 12.104 12.104 100 58 M46 5801111002027 149 12.058 12.058 100 149 M47 5801111002030 55 11.284 5.539 49 27 M48 5801111002029 18 11.696 50 0 0 M49 5801111002040 84 11.618 3.170 27 23 M50 5801111002039 62 11.542 417 4 2 M51 5801111002042 79 11.459 2.669 23 18 M52 5801111002041 61 11.734 4.122 35 21 M53 5801111002036 134 11.914 4.188 35 47 M54 5801111002035 54 11.944 10.992 92 50 M55 5801111002043 92 11.857 173 1 1 M56 5801111002006 174 10.081 10.081 100 174 M57 5801111002005 91 10.553 10.553 100 91 M58 5801111002008 35 5.036 5.036 100 35 M59 5801111002007 235 30.189 30.189 100 235 M60 5801111002002 33 6.829 6.829 100 33 M61 5801111002001 51 6.677 6.677 100 51 M62 5801111002004 37 9.871 9.871 100 37 M63 5801111002003 31 6.711 6.711 100 31 M64 5801111002014 139 33.361 33.361 100 139 M65 5801111002013 42 5.642 5.642 100 42 M66 5801111002016 100 14.805 12.730 86 86 M67 5801111002015 157 11.017 11.017 100 157 M68 5801111002010 7 12.068 12.068 100 7 M69 5801111002009 37 7.032 7.032 100 37 M70 5801111002012 14 11.792 11.792 100 14 M71 5801111002011 35 5.654 5.654 100 35 M72 5801111002024 61 7.209 7.209 100 61 M73 5801111002023 27 3.755 3.755 100 27 M74 5801111002026 44 11.914 11.914 100 44 M75 5801111002025 88 11.332 11.332 100 88 M76 5801111002018 52 12.075 12.075 100 52 M77 5801111002017 62 5.470 5.470 100 62 M78 5801111002022 48 5.411 5.411 100 48 M79 5801111002021 13 3.048 3.048 100 13 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.
71. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 4.940 personas. 72. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
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B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 73. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 74. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 75. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 76. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 77. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
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78. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de nueve decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 10 de diciembre de 2021. No obstante, lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 79. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Inversiones Urrutia SpA. 80. Se propone una multa de diez unidades tributarias anuales (10 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en las excedencias de 9 dB(A) y 5 dB(A), registrados con fecha 10 de diciembre de 2021, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Jaime Jeldres García Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/MPC/PZR Rol D-087-2024 38 38 38 38 38 38 38/2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 / 01 0 1 MMA Firmado por: Jaime Alberto Jeldres García Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 03-07-2026 09:54 CLT Superintendencia del Medio Ambiente