Sanción SMA

BEZANILLA CONSTRUCCIONES LIMITADA

Rol D-087-2023#dictamen
SMA · 2025-12-09 · Región de Valparaíso · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 28,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-087-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE BEZANILLA CONSTRUCCIONES LIMITADA, TITULAR DE LA FAENA CONSTRUCTIVA DENOMINADA “PROYECTO ALBAMAR 2”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente (en adelante, “Guía PDC Ruidos 2019”), dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Guía PDC Ruidos 2025”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-087-2025, fue iniciado en contra de BEZANILLA CONSTRUCCIONES LIMITADA1 (en adelante, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 79.732.940-1, titular de la faena constructiva denominada “PROYECTO ALBAMAR 2” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle ubicado en José Manuel Balmaceda N° 183, piso 4, Reñaca, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso.

1 Al respecto, si bien la formulación de cargos fue dirigida en contra de “Bezanilla Inmobiliaria Limitada”, el mencionado titular se apersonó en el procedimiento presentando un programa de cumplimiento, alegando su titularidad respecto del proyecto en cuestión, procediendo a rectificarse en dicho sentido el acto respectivo, mediante Res. Ex. N° 2 / Rol D-087-2023.

III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia el movimiento de grúa torre, esmeriles, martillazos, taladros, movimiento y caída de material, movimiento de camiones, gritos de trabajadora, entre otros; todos asociados al funcionamiento de una faena constructiva. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 226-V-2021 18 de mayo de 2021 2 408-V-2021 20 de septiembre de 2021 3 4-V-2022 8 de enero de 2022 4 179-V-2022 20 de abril de 2022 5 185-V-2022 23 de abril de 2022 6 195-V-2022 29 de abril de 2022 7 196-V-2022 29 de abril de 2022 8 226-V-2022 22 de mayo de 2022 9 227-V-2022 23 de mayo de 2022 10 230-V-2022 25 de mayo de 2022 Fuente: elaboración propia conforme al registro de denuncias recepcionadas por esta Superintendencia 3. Cabe dar cuenta de que, con ocasión de las denuncias recepcionadas por esta Superintendencia, se remitieron al titular cartas de advertencia, dando cuenta del ingreso de las referidas denuncias, solicitando, además, que informara respecto de las acciones de mitigación en caso de efectuar alguna. Las cartas de advertencia enviadas corresponden a las individualizadas en la siguiente tabla: Tabla 2. Cartas de advertencia remitidas al titular N° Cartas de advertencia 1 Ordinario N°436/2021 SMA VALPO de fecha 16 de agosto de 2021 2 ORD. N°234/2022 SMA VALPO, de fecha 04 de agosto de 2022 3 ORD. N°239/2022 SMA VALPO, de 04 de agosto de 2022 Fuente: elaboración propia conforme a expediente de fiscalización 4. En dicho sentido, el titular respondió al ORD. N°436/2021 SMA VALPO, de fecha 16 de agosto de 2021, mediante carta conductora, recepcionada por esta Superintendencia, con fecha 10 de septiembre de 2021. A la mencionada presentación, acompañó una serie de antecedentes, relativos al estado de avance del proyecto inmobiliario. 5. Con posterioridad, mediante la Resolución Exenta N° 257 SMA VALPO (en adelante, “Res. Ex. N° 257/2021 SMA VALPO”), de fecha 13 de octubre de 2021, esta Superintendencia requirió de información al titular, solicitando la remisión de información asociada al proyecto, las medidas de mitigación asociadas a emisiones de ruido y la remisión de mediciones de ruido a realizar por una empresa ETFA. Dicha resolución fue notificada al titular mediante correo electrónico, con fecha 18 de octubre de 2021.

6. El titular, con fecha 25 de octubre de 2021, solicitó aumento del plazo entregado en la Res. Ex. N° 257/2021 SMA VALPO, lo que fue concedido mediante Resolución Exenta N° 265 SMA VALPO, de fecha 26 de octubre de 2021. 7. Con fecha 3 de noviembre de 2021, el titular remitió carta conductora, respondiendo parcialmente al requerimiento de información efectuado, acompañando al efecto una serie de antecedentes asociados a la caracterización del proyecto, la maquinaria existente en ella y las medidas de mitigación a implementar. 8. La respectiva Oficina Regional dictó la Resolución Exenta N° 288/20021 SMA VALPO, con fecha 14 de diciembre de 2021, mediante la cual reiteró el requerimiento de información referido al Resuelvo quinto de la Res. Ex. N° 257/2021 SMA VALPO, entregando un plazo al efecto. 9. Con posterioridad, durante el año 2022, se recepcionaron nuevas denuncias por esta Superintendencia- las cuales se individualizan en la respectiva Tabla 1-, por lo que se procedió a dictar y notificar al titular las cartas de advertencia señaladas en los números 2 y 3 de la Tabla 2. 10. Así, con fecha 2 de junio de 2022, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento (DSC), todos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-345-V-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 9 de marzo de 20222 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en domicilios cercanos a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 11. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1 -1, el Receptor N° 1- 2 y el Receptor N° 2 – 1, con fecha 9 de marzo de 2022, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registran excedencias de 7 dB(A), de 10 dB(A) y 6 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 3. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 9 de marzo de 2022 Receptor N° 1 - 1 Diurno Interna con ventana abierta 67 No afecta II 60 7 Supera Receptor N° 1 - 2 Diurno Externa 70 No afecta II 60 10 Supera Receptor N° 2- 1 Diurno Interna con ventana abierta 66 No afecta II 60 6 Supera

12. En razón de lo anterior, con fecha 26 de abril de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a María Paz Córdova Victorero y como

2 Copia de acta de inspección notificada al correo electrónico indicado por el titular, con fecha 10 de marzo de 2022.

Fiscal Instructor suplente, a Monserrat Estruch Ferma, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO a) Del procedimiento sancionatorio 13. Con fecha 27 de abril de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-087-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Bezanilla Inmobiliaria Limitada, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Viña del Mar con fecha 4 de mayo de 2023, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos” (Guía PDC Ruidos 2019). Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 2. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 9 de marzo de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 67 dB(A), 70 dB(A) y 66 dB(A), mediciones efectuadas en condición interna con ventana abierta la primera y tercera, y en condición externa la segunda, todas las mediciones efectuadas en horario diurno y en unos receptores sensibles ubicados en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

14. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-087-2023, requirió de información a Bezanilla Inmobiliaria Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 15. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N° 1/ Rol D-087-2023, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, el titular no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento. 16. Que, con fecha 26 de mayo de 2023 se recepcionó por esta Superintendencia carta conductora de Sergio Silva Fraser, en representación de

Bezanilla Construcciones Limitada, aduciendo la titularidad efectivamente de este último respecto de la unidad fiscalizable. A dicha presentación acompañó un programa de cumplimiento, evacuando el requerimiento de información efectuado en la formulación de cargos y presentó, en subsidio, escrito de descargos, adjuntando la documentación pertinente, la cual consta en el expediente electrónico del procedimiento sancionatorio.

17. Posteriormente, con fecha 21 de agosto de 2023, mediante la Res. Ex. N° 2 / Rol D-087-2023, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Bezanilla Construcciones Limitada, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. Además, la mencionada resolución rectificó la Res. Ex. N° 1/ Rol D-087-2023, en cuanto considerar como titular a “Bezanilla Construcciones Limitada”, y levantó la suspensión establecida en el Resuelvo VII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-087-2023, señalando que el titular tendría nueve días desde la notificación de la resolución que rechazó el programa de cumplimiento, para presentar un nuevo escrito de descargos, en caso de estimarlo pertinente. 18. Dicha resolución fue notificada por correo electrónico al titular, con fecha 22 de agosto de 2023. 19. De esta manera, con fecha 4 de septiembre de 2023, el titular presentó escrito de descargos, acompañando una serie de antecedentes junto a su presentación. Dicha presentación se tuvo presente en el procedimiento mediante Res. Ex. N° 3 / Rol D-087-2023, de fecha 16 de septiembre de 2025, siendo notificada de la actuación mediante correo electrónico al titular, con igual fecha. b) Del procedimiento de Reclamación judicial ante el I. Segundo Tribunal Ambiental 20. Por su parte, con fecha 8 de septiembre de 2023, el titular presentó reclamación ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en contra de la Res. Ex. N° 2/Rol D-087-2023, solicitando esta fuera dejada sin efecto, procediendo a la aprobación del programa de cumplimiento presentado o, en subsidio, se ordenara a la Superintendencia a formular las observaciones pertinentes para que pudieran ser abordadas a fin de proceder con la aprobación del programa de cumplimiento. Además, solicitó, se decretara la suspensión del procedimiento administrativo, mientras no se resolviere el reclamo, entre otras solicitudes asociadas al procedimiento judicial. 21. Con fecha 20 de septiembre de 2023, en causa Rol R-424-2023, el I. Segundo Tribunal Ambiental, declaró admisible el recurso de reclamación por ilegalidad, solicitando a la reclamada informe sobre la materia y rechazando la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo, entre otras materias. 22. Con fecha 10 de octubre de 2023 se procedió a notificar a esta Superintendencia, oficiándola a fin de que informara sobre la materia requerida. 23. Luego de la tramitación del procedimiento judicial, con fecha 7 de junio de 2024, el I. Segundo Tribunal Ambiental, rechazó en todas sus partes la reclamación presentada por Bezanilla Construcciones Limitada, por las razones en dicho fallo esgrimidas.

24. Luego, con fecha 28 de junio de 2024, Bezanilla Construcciones Limitada, presentó recurso de casación en la forma y en subsidio, en el fondo, en contra de la sentencia individualizada en el considerando anterior de esta resolución. 25. Por su parte, con fecha 12 de marzo de 2025, en causa Rol 25.191-2024, la Excelentísima Corte Suprema, declaró inadmisibles los recursos interpuestos por el reclamante, por las razones esgrimidas en la correspondiente sentencia. 26. De esta manera, con fecha 2 de mayo de 2025, el I. Segundo Tribunal Ambiental, certificó la ejecutoria de la sentencia anteriormente señalada, dando término al procedimiento judicial. 27. Cabe destacar que, las mencionadas sentencias, junto a las presentaciones del expediente judicial Rol R-424-2023, fueron incorporados al expediente del procedimiento administrativo, mediante el Resuelvo III de la Res. Ex. N° 3/ Rol D- 087-2023, de fecha 16 de septiembre de 2025, notificada al titular mediante correo electrónico de igual fecha. 28. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-087-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 29. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 30. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 9 de marzo de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 31. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 32. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en

3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 5. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen i. Acta de inspección SMA ii. Reporte técnico SMA ii. Expediente de Denuncias 226-V-2021, 408-V- 2021, 4-V-2022, 179-V-2022, 185-V-2022, 195-V- 2022, 196-V-2022, 226-V-2022, 227-V-2022 y 230-V-2022

v. Cartas de advertencia Ordinario N°436/2021 SMA VALPO de fecha 16 de agosto de 2021; ORD. N°234/2022 SMA VALPO, de fecha 04 de agosto de 2022; ORD. N°239/2022 SMA VALPO, de 04 de agosto de 2022 SMA v. Respuesta del titular a la carta de advertencia Ordinario N°436/2021 SMA VALPO de fecha 16 de agosto de 2021 Titular, 10 de septiembre de 2021 vi. Requerimiento de información Res. Ex. N° 257/2021 SMA VALPO y resoluciones asociadas a la ampliación de plazo SMA ii. Respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N° 257/2021 SMA VALPO Titular, 3 de noviembre de 2021 ii. Medición efectuada por la empresa SEMAM Titular, XXXXXX Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

a. Programa de cumplimiento y sus anexos: i. Copia simple de escritura “Cesión de Derechos y Modificación de Sociedad “Bezanilla Construcciones Limitada””, de fecha 27 de diciembre de 2016. ii. Balances generales al 31 de diciembre de 2020, al 31 de diciembre de 2021 y al 31 de diciembre de 2022, de Bezanilla Construcciones Limitada. iii. Plano simple de la unidad fiscalizable con indicación de la ubicación de la maquinaria. iv. Programa de trabajo del proyecto. v. Copia simpe de la reducción a escritura pública “Acta de Asamblea Comunidad Residencias De La Foresta”, de fecha 15 de mayo de 2017. vi. Copa de Comprobante de Recepción de Información de la Declaración Mensual de Residuos No Peligrosos, de fecha 9 de mayo de 2023, efectuado por el titular a SINADER. vii. Documento “Respaldo de Trazabilidad y Recepción”, N° 668, elaborado por la empresa Revalorización Sustentable y Tratamiento de Residuos SpA, con fecha 9 de mayo de 2023. viii. Copia simple de certificado de participación otorgado a Alberto Bezanilla, en el “Taller Práctico Realizado por La SEREMI de Salud Titular, 26 de marzo de 2023

Medio de prueba Origen con Cese en Valparaíso Sobre el Manejo de Residuos en Construcción”, de fecha 28 de abril de 2022. ix. Copia simple del certificado de participación otorgado a Alberto Bezanilla, en el “Programa de Capacitación sobre “Introducción a la gestión de RCD” e “Introducción a la Economía Circular en Construcción””, de fecha 28 de junio de 2022. x. Copia simple del documento “Formulario de Adhesión Acuerdo de Producción Limpia Hacia la Economía Circular en la Construcción, Región de Valparaíso”, sin fecha. xi. Copia de documento “Informe Individual de Auditoría Intermedia N° 2”, de fecha 21 de marzo de 2023. xii. Copia simple de documento “Inscripción Empresa Compromiso PRO”, sin fecha. xiii. Orden de compra N° 64.362, de fecha 15 de noviembre de 2021, por concepto de “Honorarios Asesorías Varias”. xiv. Copia de sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, emanada de la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol N° 28.671-2021. xv. Dos fotografías fechadas y georreferenciadas de lo que sería el avance del subterráneo de la faena constructiva. xvi. Copia de documentos de fechas 14 de septiembre de 2022, 26 de agosto de 2022, 22 de noviembre de 2022, 14 de febrero de 2023 y 15 de mayo de 2023. xvii. Documento titulado “Programa de Obras en Desarrollo Edificio Albamar Etapa 2”, elaborado por el titular, sin fecha. xviii. Copia de sentencia judicial de fecha 1° de abril de 2021, dictada por la Tercera Sala de la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaíso, en procedimiento Rol N° Protección-39818- 2020. xix. Copia de sentencia judicial de fecha 19 de agosto de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaíso, en procedimiento Rol N° 19.466- 2020. b. Escrito de descargos, junto a sus anexos: i. Ocho fotografías fechadas y georreferenciadas de la faena constructiva terminada ii. Copia de comprobante de ingreso ante la Dirección de Obras de Viña del Mar, de fecha 24 de agosto de 2023 iii. Ficha técnica aislanglass lana de vidrio Titular, 4 de septiembre de 2023

Medio de prueba Origen iv. Cuatro fotografías fechadas y georreferenciadas de las barreras móviles. v. Documento “Programa de cumplimiento de ruido julio 2023” vi. Documento “Programa de cumplimiento de ruido agosto 2023” vii. Ficha técnica “FONAC BARRIER aislante acústico multipropósito”. viii. Copia documento “Medición de aislamiento acústico”, del 18 de marzo de 1997. ix. Ficha técnica OSB ÜLTU x. Copia factura N° 0000003118549, de fecha 29 de mayo de 2023, emitida por Sanchez y CIA Limitada. xi. Copia de orden de compra N° 68.806, de fecha 29 de mayo de 2023 xii. Tres fotografías fechadas y georreferenciadas asociadas al “reconocimiento de obra, Compromiso PRO”. c. Procedimiento judicial de reclamación ante el I. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-424-2023: cuyo expediente completo y público se encuentra en disponible en la página web del tribunal: https://2ta.lexsoft.cl/2ta/search?proc=4.

33. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 34. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 35. El titular, con fecha 4 de septiembre de 2025, presentó escrito de descargos, solicitando ser absueltos de responsabilidad por los cargos formulados, o en subsidio, se aplique una sanción que no exceda la amonestación por escrito. 36. Su presentación se encuentra organizada de la siguiente manera: (i) contextualización de la presentación; (ii) antecedentes del proyecto; (iii) cronología de los acontecimientos; (iv) antecedentes de los denunciantes; (v) medidas de mitigación implementadas con éxito; (vi) formulación de descargos. 37. En lo que respecta al primer apartado, el titular contextualiza su presentación, en cuanto al procedimiento sancionatorio existente en su contra, el cargo imputado y el rechazo del programa de cumplimiento presentado.

38. Luego, procede a entregar información asociada a al proyecto objeto del procedimiento sancionatorio en curso, dando cuenta de que este se trata de un proyecto inmobiliario con destino habitacional, que considera dos edificios de 25 pisos cada uno, áreas comunes, estacionamientos y bodegas; encontrándose uno de los edificios terminado y entregado, constando certificado de recepción municipal del mismo. Por su parte, el segundo edificio, se encuentra en proceso de recepción municipal definitiva, adjuntando al efecto fotografías que darían cuenta del término del edificio y copia del comprobante de ingreso de recepción municipal. 39. En tercer lugar, procede a dar una cronología de los hechos, indicando que en el 2016 se inició la construcción del proyecto inmobiliario, conforme al otorgamiento del permiso de edificación respectivo. Luego, en 2020, la DOM respectiva, habría otorgado la recepción del primer edificio del proyecto. En 2022 se constatarían los hechos objeto de autos, de los cuales solo habría tenido conocimiento con un año y dos meses después, mediante la notificación de la formulación de cargos. Finaliza este apartado, señalado que la obra se empezó a desarrollar en 2016, constando “una sola infracción a la normativa de ruidos”, de carácter leve y que le fue notificada más de un año después de cometida, sin haber incurrido -conforme indica- en “ninguna otra infracción” durante el desarrollo de la obra. 40. En cuarto lugar, el titular procede a enumerar una serie de acontecimientos asociados al actuar de los denunciantes del procedimiento. En dicho sentido, indica que los vecinos denunciantes mantendrían un historial de denuncias en su contra, las que habrían generado una serie de actuaciones por parte de la titular, las cuales se pasan a indicar: i. Interposición de recurso de protección con fecha 10 de junio de 2020, rechazado por el respectivo tribunal con fecha 19 de agosto de 2020. ii. Interposición de nuevo recurso de protección, con fecha 19 de noviembre de 2020, con el fin -conforme indica el titular- de paralizar la construcción del edificio 2 del proyecto. Este recurso habría sido rechazado con fecha 1 de abril de 2021, confirmándose dicha sentencia por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 3 de mayo de 2021. iii. Mediante ORD 436/2021, del 16 de agosto de 2021, esta Superintendencia habría informado al titular sobre denuncias dirigidas en su contra por ruidos molestos provenientes de la unidad fiscalizable, el cual habría sido respondida en su oportunidad. iv. Con fecha 26 de octubre, mediante Res. Ex. N° 265/2021, la Superintendencia habría conferido aumento de plazo para informar al tenor de denuncia por ruidos molestos. v. Con fecha 8 de noviembre de 2021, se habría complementado la respuesta a la Superintendencia, al remitir informe de emisión de ruidos elaborado por SEMAM. vi. Con fecha 14 de diciembre de 2021, mediante Res. Ex. 288/2021, se requirió de informe de medición de ruidos a la titular. vii. Con fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la Res. Ex. N° 257/2021, se requirió de información e instruyó a la titular de la manera de remitir información solicitada. viii. Con fecha 20 de diciembre de 2021 se habría dado respuesta al requerimiento.

ix. Con fecha 4 de enero de 2022, se habría remitido respuesta asociado al acuso recibo de la información por parte de esta Superintendencia. 41. Por su parte, termina indicando que, los moradores del Edificio 1 de Albamar no habrían remitido ningún tipo de quejas ni reclamos en contra de la unidad fiscalizable, cuando la faena constructiva es contigua al mismo. En dicho sentido, los reclamos solo habrían sido levantados por los vecinos del condominio que habría interpuesto los recursos de protección anteriormente mencionados. 42. En quinto lugar, el titular procede señalar la implementación de medidas de mitigación, las cuales corresponderían a aquellas propuestas en el respectivo programa de cumplimiento, rechazado mediante Res. Ex. 2 / Rol D-087-2023. Al respecto, el titular señala que dichas medidas habrían sido efectivas, siendo los argumentos de la Superintendencia para rechazar dicho instrumento “antojadizas y carentes de todo fundamento técnico”. Al respecto, procede a analizar los argumentos del rechazo de las medidas del PDC: i. En primer lugar, señala que las barreras implementadas si mantendrían lana mineral en su interior, al contrario de lo que señalaría la respectiva resolución. Para ello indica que adjunta ficha técnica de la lana mineral y fotografías. ii. En segundo lugar, señala que las barreras instaladas no mantenían el mismo color, ya que algunas fueron elaboradas en la faena, mientras que otras fueron adquiridas. En dicho sentido, indica acompañar dos informes de cumplimiento asociados a la medida, ficha técnica de la manta acústica azul y certificado de aislamiento acústico de las mencionadas mantas. iii. En tercer lugar, indica que la inconsistencia entre la dirección indicada en la factura y la de la obra se debe a que las facturas en su descripción indican el domicilio legal del comprador, no la de dirección de entrega. Además, la empresa mantiene más obras y tiene una bodega, por lo que los materiales no necesariamente son comprados al momento de la implementación de la medida. Por su parte, la falta de guías de despacho no obsta a que las acciones se hayan efectivamente implementado, conforme se muestra en las fotografías adjuntas, sin que existieran nuevos reclamos ni denuncias por ruidos con posterioridad a su implementación. iv. En cuarto lugar, menciona que la indicación de implementación de malla raschel no mantenía como objeto ser considerada como elemento de mitigación, sino que como “ropaje exterior de la obra”. v. En cuanto a los termopaneles, señala que la propia guía para la presentación de un PDC en caso de infracciones a norma de emisión de ruidos de la Superintendencia menciona la implementación de termopaneles como opción de acción. Por su parte, al momento de la notificación de la formulación de cargos, se encontraban instaladas las ventanas instaladas, salvo algunas relativas al primer piso. Así, quedando trabajos a realizar en el interior del edificio, dichos termopaneles permitieron mitigar el ruido de las obras llevado a cabo dentro del edificio. vi. En lo que respecta al descarte de la acción N° 3 -esto es, barreras acústicas móviles-, el titular señala que estas fueron confeccionadas con doble plancha OSB de 9,5 mm, cada una, plancha de poliestireno expandido de 50 mm y geotextil de cubierta, acompañando antecedentes al efecto.

vii. En cuanto al descarte de la barrera del deslinde norte, el titular señala que las obras a la fecha del PDC correspondían a faenas a elaborarse en el primer piso, por tratarse de impermeabilización de losas, jardines, construcción de cobertizos, entre otros; por lo cual, su incorporación si era atingente al tipo de emisiones generadas, a diferencia de lo que concluyó la respectiva resolución que rechaza el PDC. viii. Finaliza indicando que se habría cumplido con el criterio de verificabilidad, toda vez que se presentaron antecedentes asociados a la ejecución de las acciones, proponiéndose acciones por ejecutar, de las cuales, los medios de verificación, no podían ser remitidos hasta su efectiva implementación. 43. Luego, en sexto lugar, el titular formula derechamente sus descargos, indicando, que se encontraría comprometido con el medio ambiente, habiendo adquirido compromisos voluntarios, tales como el programa “Compromiso PRO” de la Cámara Chilena de la Construcción, el cual mantiene siete pilares de sostenibilidad, los cuales se encuentran asociados a: gobernanza, relación con trabajadores y su seguridad y salud, trato justo con proveedores, compromiso comunitario, medio ambiente e innovación y productividad. En dicho contexto, habrían implementado asesoría externa que los auditaría y calificaría, manteniendo el sello de certificación del programa. 44. En el mismo contexto, el titular indica que el proyecto objeto del presente procedimiento sancionatorio se encuentra adherido voluntariamente al programa “Acuerdo de Producción Limpia (APL): Hacia la Economía Circular en la Construcción de la Región de Valparaíso”, habiendo logrado un avance del compromiso a marzo de 2023, de un 68,09%, lo cual involucró la realización de diagnósticos en terreno, capacitación de profesionales y trabajadores, acompañamiento técnico, entre otras cosas. 45. Posteriormente, el titular señala entiende que la construcción del proyecto implicaría una alteración a la vida normal de los vecinos del sector, pero que, su proyecto corresponde a uno de varios dentro del sector, el cual habría sufrido una intensificación de su actividad inmobiliaria. En dicho sentido, indica que habría comunicado a los vecinos del inicio de las obras inmobiliarias, estableciendo canales expeditos de comunicación, sin embargo, estos habrían optado por la vía de denuncias e intervención ante tribunales. 46. Indica que la superación de los límites constatados ha sido del todo excepcional, tratándose de hechos aislados, puntuales y específicos que no constituirían la regla general de incumplimiento en la obra. 47. Así, habiéndose superado levemente los máximos permisibles en dichos casos excepcionales, y habiendo implementado medidas una vez tomado en conocimiento dicha circunstancia, no puede considerarse contumaz en su actuar. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 48. Que, considerando el principio de economía procedimental, se pasarán a analizar los apartados tres y siguientes de la presentación del titular, considerando que los dos primeros se limitan a entregar información asociada al proyecto inmobiliario y a resumir brevemente el procedimiento sancionatorio.

D.1. De la constatación de una infracción de carácter leve 49. En primer lugar, en lo que respecta a la constatación de solo una infracción de la normativa, de carácter leve, de una obra que habría iniciado su ejecución en 2016, es importante dar cuenta de que las actividades objetas al cumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, están obligados a cumplir con dicha normativa a lo largo de todo el desarrollo de su actividad. En dicho sentido, es relevante recalcar que, la constatación, aún en solo una ocasión de la superación, dan cuenta del incumplimiento de la normativa, más allá de si esto es recurrente o no. 50. Por su parte, las características de dicho incumplimiento – es decir, si ocurrió en más de una ocasión, las excedencias, etc-, son elementos por ponderar a fin de determinar la sanción a imponer, más no son excusa para la falta de concurrencia de esta. En dicho sentido, dicha alegación no está destinada a controvertir el hecho infraccional constatado, sino a las características de este (que es puntual, de excedencias de baja entidad, etc), cuestiones que son parte del análisis de la determinación de la sanción, más no afectan la determinación de la concurrencia de la misma. 51. Por lo anterior, la alegación será descartada respecto de la configuración del hecho infraccional, sin perjuicio de que la excedencia constatada y el número de ocasiones en que esta concurre corresponden a elementos de análisis asociadas a la determinación de la sanción. D.2. En cuanto a los denunciantes y la ausencia de denuncias de otros potenciales receptores 52. En segundo lugar, en lo que respecta a los antecedentes judiciales asociados a los denunciantes, es relevante dar cuenta de que el titular busca dar cuenta del estado de enemistad con la comunidad colindante; sin embargo, el presente procedimiento se funda en hechos objetivos, asociados al incumplimiento de los máximos permisibles por la norma de emisión de ruidos, cuestión que no ha sido desconocida por el titular, más allá de las alegaciones de su excepcionalidad y cuantía. En dicho contexto, la presencia de denuncias es solo una de las formas de iniciar los actos de fiscalización correspondiente, sin que estos sean decisivos en cuanto a la concurrencia o no de un respectivo procedimiento sancionatorio. 53. En el mismo sentido, las alegaciones asociadas a la falta de reclamos o quejas por parte de otros receptores cercanos – como lo son los vecinos de la torre contigua-, no pueden ser considerados como un elemento a ponderar, ya que la ausencia de denuncias por ellos no obsta a la existencia de otras denuncias; e incluso, la ausencia de denuncias dirigidas a esta Superintendencia no obsta de la posibilidad de proceder a una fiscalización de oficio. 54. Así, la presencia o no de denuncias, no obsta a que esta Superintendencia pueda y deba proceder a la fiscalización de la normativa ambiental objeto de su competencia, razón por la cual, el procedimiento se funda en hechos objetivos asociados al cumplimiento de máximos permisibles, cuestión que puede concurrir existiendo denuncias o no. A mayor abundamiento, incluso existiendo denuncias, si estas presentan falta de mérito suficiente o, teniendo mérito, una vez fiscalizadas, se da cuenta de que no concurre incumplimiento a la respectiva normativa, el procedimiento sancionatorio no podría prosperar, al no constar hecho objetivo que lo sostenga

55. Es por lo anterior que, las alegaciones asociadas a los actos judiciales presentados por los denunciantes y la ausencia de reclamos de otros receptores cercanos no pueden ser considerados en el marco del presente acto como un eximente de responsabilidad o un factor de disminución, por lo que dicha alegación será descartada. D.3. En cuanto a las medidas de mitigación presentadas en el PDC 56. Al respecto, es menester señalar que las alegaciones asociadas al rechazo del programa de cumplimiento presentado, por una parte, no tienen relación alguna con la certeza de los hechos verificados y constatados en la inspección ambiental; y, por otro, no corresponden a alegaciones procedentes en la instancia utilizada. 57. A mayor abundamiento, estas alegaciones ya fueron abordadas en la reclamación Rol de ingreso R-424-2023, seguida ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, el cual en su sentencia de fecha 7 de junio de 2024 desestimó la pretensión del titular, señalando que “estos sentenciadores concluyen que la Resolución Exenta N° 2/Rol D-087- 2023, no resulta arbitraria ni carece de justificación técnica, toda vez que analizó cada una de las acciones propuestas por el titular y expresó fundadamente los motivos conforme a los cuales determinó descartarlas como medidas eficaces para retornar al cumplimiento del DS N° 38/2011, de modo que el acto impugnado no es arbitrario ni resulta antojadizo, sino que está revestido de motivación suficiente y de justificación técnica, exteriorizando las razones y el proceso intelectivo que tuvo en cuenta la reclamada para dictarlo, sobre la base de los antecedentes incluidos en el expediente administrativo, por lo que la reclamación será desestimada”4 (énfasis agregado). 58. En dicho contexto, las alegaciones asociadas a los fundamentos del acto mencionado deberán ser descartadas a objeto de este acápite. No obstante, los antecedentes asociados a las medidas implementadas serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, al tratarse de una de las circunstancias individualizadas en el artículo 40 de la LOSMA, esto es, medidas correctivas. D.4. En cuanto a los descargos propiamente tales 59. En lo que respecta al hecho de que el titular mantiene certificación en el programa “COMPROMISO PRO” de la Cámara Chilena de la Construcción, es necesario señalar que, si bien dicha certificación es valorable, en tanto busca que las empresas mantengan una serie de compromisos con las comunidades, sus trabajadores y medioambiente, dicha situación no mantiene relación alguna respecto de los hechos imputados en el presente sancionatorio, razón por la cual no pueden ser considerados en el marco del mismo. 60. Así, si bien es importante reconocer los esfuerzos voluntarios de la titular en cuanto a residuos y comunicación con la comunidad, dicha situación no puede ser considerada en el marco del presente acto como un eximente de responsabilidad o un factor de disminución, por lo que dicha alegación será descartada.

4 Considerando Sexagésimo segundo de la mencionada sentencia.

E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 61. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-087-2023, esto es “[l]a obtención, con fecha 9 de marzo de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 67 dB(A), 70 dB(A) y 66 dB(A), mediciones efectuadas en condición interna con ventana abierta la primera y tercera, y en condición externa la segunda, todas las mediciones efectuadas en horario diurno y en unos receptores sensibles ubicados en Zona II”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 62. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 63. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve5, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 64. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 65. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 66. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas6. 67. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

5 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 6 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 3. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 21 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 224 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, toda vez que el titular respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-087-2023. Además, respondió íntegramente a los requerimientos previos en sede de fiscalización, correspondientes al ORD N° 436/2021 de fecha 16 de agosto de 2021 y a la Res. Ex. 257/2021, de fecha 13 de octubre de 2021. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente, toda vez que el titular ha remitido antecedentes asociados a la implementación de medidas de mitigación de ruidos. Al respecto, el titular, junto a su PDC y en sus descargos, presenta una serie de medidas que habría implementado, y que serán analizadas al efecto. En cuanto a la implementación de barreras acústicas, es relevante señalar que, conforme a lo indicado por el mismo titular en su escrito de descargos -y a diferencia de lo indicado en su programa de cumplimiento-, “algunas barreras acústicas fueron confeccionadas en obra (blancas) y otras compradas (EETT azules)”, por lo que se pasarán a analizar cada una de ellas, en base a la información disponible.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias En cuanto a las confeccionadas en obra (correspondientes a las de color blanco), tal como se mencionó en la Res. Ex. N° 2 / Rol D-087-20237, estas no mantienen características acústicas -como si pudieran mantenerlas las señaladas en la ficha técnica acompañada por el titular en su PDC8-. En dicho sentido, no presentan la densidad necesaria para ser consideradas como aislantes de ruido, por lo que, aún si dichas barreras contaran con lana mineral en su interior9, las fundas que las revisten no cuentan con características técnicas que permitan afirmar su capacidad de atenuación de ruido. Dicha circunstancia es abordada y reiterada por el I. Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia de fecha 7 de junio de 202410. Por todo lo anterior, dicha acción no puede ser considerada como una medida correctiva, al ser inidónea e ineficaz como acción de mitigación de emisión de ruidos. En cuanto a las barreras compradas, es necesario indicar que el titular da cuenta de la compra de una barrera acústica flexible (en adelante BAF) de color azul, con fecha 11 de enero de 202211, acompañando junto a su escrito de descargos y reclamación, fotografías fechadas y georreferenciadas asociadas a su implementación12. En dicho sentido, si bien dicha barrera mantendría características acústicas conforme a la ficha técnica acompañada junto a su PDC, es completamente insuficiente, considerando que existiría solo una de ellas en la obra -conforme a la factura acompañada y a las fotografías remitidas-.

7 Considerando N° XXX de la mencionada resolución. 8 Conforme a ficha técnica acompañada en su PDC, correspondiente a: “Barreras Acústicas Flexibles” de Sonoflex. 9 Conforme a las fotografías fechadas y georreferenciadas presentadas por la titular con ocasión de su escrito de descargos y en la presentación de su reclamación judicial. Fotografías de fechas de 4 de septiembre de 2023. Además, con ocasión de su PDC el titular presentó factura N° 644796, de fecha 14 de diciembre de 2022, asociada a la compra de 20 unidades de rollo de lana de vidrio de 50 mm. 10 Considerando trigésimo tercero, trigésimo cuarto y trigésimo quinto de la mencionada sentencia, dictada por el I. Segundo Tribunal Ambiental. 11 Factura N° N° 19264, de fecha 11 de enero de 2022, acompañada junto a su PDC. 12 Fotografías fechadas y georreferenciadas de fecha 4 de septiembre de 2023, además de las fotografías acompañadas en el documento "Programa de cumplimiento de ruido julio 2023", donde se muestra la manta en uso, al 19 de julio de 2023.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Así, si bien la acción puede ser considerada con características acústicas, es parcialmente idónea -en cuanto a su uso limitado por cantidad- e ineficaz a fin de permitir hacerse cargo de las emisiones de ruido generadas. En cuanto a la implementación de termopanel, tampoco puede ser considerada como medida correctiva, toda vez que su implementación no se realiza con ocasión de la constatación de la referida superación, sino que como parte del avance propio del proyecto. En dicho sentido, el I. Segundo Tribunal Ambiental señaló13: “la reclamante no logró demostrar que su instalación no obedezca al avance natural de la obra, o dicho en otros términos que haya adelantado la fecha de instalación de las ventanas de termopanel como una medida destinada precisamente a mitigar el ruido proveniente de las faenas constructivas. Tampoco existe en el expediente algún antecedente que dé cuenta de una alteración o adelantamiento del avance propio de la obra, lo que corrobora que la resolución reclamada se ajusta a derecho al haber descartado la eficacia de esta medida por estimar que no corresponde a una medida de control de ruido en la que haya incurrido el titular, pues no se acreditó que efectivamente las ventanas de termopanel se hayan instalado con el fin preciso de producir un efecto de mitigación del ruido” (énfasis agregado). En lo que respecta a la instalación de barreras acústicas, si bien estas no habrían sido implementadas mediante la incorporación de BAF en perfiles de metal como el titular señaló en su PDC14, el titular, junto a su escrito de descargos y adjunta a su reclamación judicial, dio cuenta de la instalación de barreras acústicas móviles tipo sándwich, compuestas de doble plancha de OSB de 9,5 mm15 y lana mineral en su

13 Considerando cuadragésimo segundo de la sentencia de fecha 7 de junio de 2024. 14 Acción N° 3 del PDC: “Para la etapa de terminaciones, se están implementado barreras acústicas móviles, consistentes en estructuras metálicas con ruedas que permiten su desplazamiento por una sola persona, recubiertas con mantas acústicas que permiten desviar la emisión de ruido hacia áreas que no afectan el entorno cercano a la faena. Se adjunta factura, fotos y EETT de barreras acústicas móviles” (énfasis agregado). 15 Conforme a factura N° 0000003118549, de fecha 29 de mayo de 2023 y OC N° 68806, de fecha 29 de mayo de 2023.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias interior. De las fotografías se visualizan, por lo menos, la construcción e implementación de cuatro de ellas16. En dicho contexto, y considerando la etapa constructiva en la cual se encontraba el titular, la acción se considera idónea para hacerse cargo de las emisiones de ruido de maquinaria manual. Esto, toda vez que se trata de una acción que mantiene características acústicas aislantes y absorbentes, con una cantidad que permite su utilización para la realización de diferentes trabajos durante la obra. Sin embargo, es parcialmente eficaz, ya que no existe antecedente que permita dar cuenta de que ha permitido un retorno al cumplimiento normativo, más allá de la capacidad teórica de la misma para hacerse cargo de emisiones generadas por maquinaria manual. Por su parte, no puede ser considerada oportuna, teniendo en cuenta el momento en el cual el titular procede a su implementación. Finalmente, en lo que respecta a la instalación nuevamente de la barrera en el sector norte de la construcción, es relevante dar cuenta de que el titular procede a su incorporación en etapa de terminaciones, cuando este tipo de acción no se corresponde a la necesaria a fin de hacerse cargo de las emisiones generadas por el tipo de maquinaria existente en la obra. Además, el titular solo se remite a indicar que la acción corresponde a incorporar planchas de OSB, sin que pueda concluirse que esta acción fue ejecutada considerando paneles tipo sándwich con material fonoabsorbente en su interior. En este sentido, conforme a los medios de prueba, solo consta que la acción comprendió la implementación de OSB de 9,5 mm17, cuya densidad, por sí sola no es suficiente para considerarla como barrera acústica. En dicho sentido, la barrera propuesta no mantendría características tipo sándwich, lo que es del todo relevante, ya que, conforme a lo indicado por el I. Segundo Tribunal

16 Conforme a la revisión de las fotografías fechadas y georreferenciadas incorporadas en los documentos "Programa de cumplimiento de ruido julio 2023" y "Programa de cumplimiento de ruido agosto 2023". 17 Conforme a factura N° 664683, de fecha 18 de mayo de 2023, remitida junto a su PDC.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Ambiental – respecto de la acción N° 1 del PDC, que se hace también extensible a esta circunstancia-: “(… ) uno de los factores que afecta la atenuación de ruido es la masa o densidad de las estructuras utilizadas como barrera. Si bien es cierto que este es probablemente el factor que tiene mayor incidencia en la atenuación, existen otros factores que contribuyen a este efecto. Uno de ellos está dado por la amortiguación que pueden producir algunos materiales, al convertir la energía sonora en calor, disminuyendo la propagación del sonido por transformación a otro tipo de energía”18, por lo que, “(…) cuando una onda de sonido incide sobre la primera capa, se produce un grado de atenuación por la reflexión que esta produce, y otra parte se atenúa al convertirse en calor mediante un proceso denominado amortiguación. Luego, la energía sonora absorbida que no fue transformada en calor es transmitida a través de este material y conducida al espacio interno, donde nuevamente parte de esta será absorbida por el material fibroso, parte de ella se convertirá en calor y la energía restante será transmitida hacia la segunda capa, donde ocurrirán procesos equivalentes a los de la primera capa. El grado final de atenuación dependerá, entre otras cosas de la densidad de los materiales involucrados, su grosor, el espacio interno y el grado de desacoplamiento de las estructuras, entre otras cosas”19 (énfasis agregado). En dicho sentido, si bien la acción es teóricamente idónea para hacerse cargo de emisiones de ruido, su materialidad y momento de implementación no permiten concluir su eficacia y, por ende, su posibilidad de retornar al cumplimiento normativo20. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor.

18 Considerado Trigésimo tercero. 19 Ídem. 20 En este sentido también, lo indica el I. Segundo Tribunal Ambiental en su considerando sexagésimo primero: “(…) la mera ejecución de la medida comprometida no basta para que se apruebe el PdC, si con ello no se alcanza el objetivo de su implementación, en este caso, reducir los niveles de presión sonora a los límites establecidos en la norma de emisión correspondiente y en el caso concreto, no se demostró en el PdC que dicha medida sea suficiente para retornar al cumplimiento normativo” (énfasis agregado).

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre como factor de aumento, ya que no existen antecedentes para su determinación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

No concurre, toda vez que el titular dio respuesta a todos los requerimientos consultados. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales o pre- procedimentales asociadas al presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico MEDIANA 2. Cabe relevar que se utilizó dicha información en contraste con la información remitida por el titular en su momento, debido a la diferencia temporal entre ambos; es decir, esta última refleja el estado actual del titular, en comparación a la información remitida en el año 2023.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 68. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 9 de marzo de 2022 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 10 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en los receptores N°1 y N°2, siendo el ruido emitido por “PROYECTO ALBAMAR”. A.1. Escenario de cumplimiento 69. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 4. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento21 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Ocho barreras acústicas móviles tipo sandwich con dos placas que suman una densidad mayor a 10 kg/m2, con ruedas para su movilización. $ 12.722.960 MP Rol D-169-2019 Cierre de vanos (puertas, ventanas y agujeros al exterior) en los últimos dos pisos de avance de la obra $ 538.682 PdC ROL D-066-2021 Construcción de un taller de corte para el uso de herramientas. $ 3.245.755 PdC Rol D-074-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 16.507.397

70. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se considera la construcción de 8 barreras acústicas para 48 herramientas de las 59 indicadas por titular, descartándose en este caso los andamios deslizantes, el elevador de personal, minicargador y camión tolva. Asimismo, luego se considera el cierre de vanos en 97,8 metros, calculados a partir de los 99 metros del perímetro de la obra construida menos los 1,2 metros correspondientes a la pantalla BAF adquirida por el titular (según factura N°19264), según imagen satelital de Google Earth de fecha 12 de octubre de 2022. A ello se suma la construcción del taller de corte. 71. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma

21 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 9 de marzo de 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 72. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 73. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 5. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento22 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Perfiles rectangulares para pantallas acústicas. $ 18.800 31-03-2023 Factura N°9082 de Acercord Pantallas acústicas de cierre perimetral con OSB 9,5 mm. $ 699.095 18-05-2023 Factura N°664683 de DIMASA S.A. Pantallas acústicas con doble OSB 9,5 mm. $ 427.478 29-05-2023 Factura N°3118549 de Ferretería Higuerillas Costo total incurrido $ 1.145.373

74. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que se descartan los costos asociados a las mallas Raschel, por cuanto no corresponden a un elemento mitigatorio de ruido ni se observan como complemento de las medidas de control. Luego, se descarta el costo de las cortinas BAF respaldado por factura N°19264, debido a que estas son anteriores a la fecha de la excedencia, procediendo a descontarse de la medida de cierre de vanos en el escenario de cumplimiento. Del mismo modo, se descarta el costo asociado a la instalación de ventanas termopanel, toda vez que no se demuestra que sea un costo adicional al desarrollo natural del edificio. 75. En el presente caso, si bien no se cuenta con el Certificado de Recepción Definitiva de Obras, a través de fotografía de Google Street View de fecha noviembre de 2024, es posible observar que la obra se encuentra finalizada, lo que se complementa con la Carta Gantt entregada por el titular en el marco del Programa de Cumplimiento, que estima la entrega para noviembre 2023; y, la copia de ingreso de solicitud a la respectiva Municipalidad23. Razón por la cual es dable entender que, materialmente, los costos de medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción.

22 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido. 23 Correspondiente al ingreso N° 12995/23 de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, de fecha 24 de agosto de 2023.

Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que este costo fue completamente evitado. 76. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico 77. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 8 de enero de 2026, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de Construcción e Ingeniería. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2025. Tabla 6. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados o evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 717.895 0,9 21,0 Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 15.362.024 18,4

78. En relación al beneficio económico, cabe indicar que, en este caso, los costos retrasados corresponden a aquellos costos asociados a medidas de mitigación en que la empresa efectivamente incurrió de forma posterior a la infracción, mientras que, los costos evitados, son aquellos costos asociados a medidas de mitigación que la empresa hubiese debido ejecutar en un escenario de cumplimiento normativo, pero que no fueron realizadas en ningún momento, y cuyos costos tampoco podrán ser incurridos en el futuro, dado el término de la obra de construcción. 79. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 80. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 81. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 82. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 83. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”24. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 84. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”25. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para

24 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 25 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf

evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro26 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible27, sea esta completa o potencial28. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”29. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 85. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 30 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental31. 86. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido32. 87. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 88. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron

26 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 27 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 28 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 29 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 30 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 31 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 32 Ibíd.

los elementos para configurar una ruta de exposición completa33. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto34 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como Receptores 1 y 2, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 89. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 90. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 91. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 70 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 60 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 10 veces en la energía del sonido35 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 92. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las herramientas emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo36. funcionamiento periódico la información entregada por el titular respecto a la

33 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 34 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 35Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 36 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas

frecuencia de funcionamiento37, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 93. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 94. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 95. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 96. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 97. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.

de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 37 Conforme a información remitida con ocasión de la respuesta al requerimiento de información contenida en la formulación de cargos, y remitida junto a su PDC.

98. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db38

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

99. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 9 de marzo de 2022, que corresponde a 70 dB(A), generando una excedencia de 10 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 121 metros desde la fuente emisora. 100. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales39 del Censo 201740, para la comuna de Viña del Mar, en la región de Valparaíso, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

38 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 39 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 40 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2017.

101. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 7. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 5109041001007 214 299869,946 3,017 0,001 0 M2 5109041001008 57 5554,986 1986,38 35,758 20 M3 5109041001009 72 8333,785 2563,848 30,765 22 M4 5109041007009 61 5536,179 2999,108 54,173 33 M5 5109041007010 94 8553,374 5020,476 58,696 55 M6 5109041007011 122 22754,042 5440,258 23,909 29 M7 5109041007012 26 4753,383 4689,746 98,661 26 M8 5109041007901 143 50857,322 13942,144 27,414 39 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

102. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 224 personas.

103. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 104. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

105. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

106. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

107. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

108. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

109. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de diez decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona II, constatado con fecha 9 de marzo de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 110. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a BEZANILLA CONSTRUCCIONES LIMITADA.

111. Se propone una multa de ventiocho unidades tributarias anuales (28 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en las excedencias de 7 dB(A), 10 dB(A) y 6 dB(A), todas registradas con fecha 9 de marzo de 2022, en horario diurno, mediciones efectuadas en condición interna con ventana abierta la primera y tercera, y en condición externa la segunda, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

María Paz Córdova Victorero Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MTR Rol D-087-2023