INVERSIONES DEPORTIVAS S.A.
24 Gobierno
TO 2 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-085-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE INVERSIONES DEPORTIVAS S.A., TITULAR DE COMPLEJO DEPORTIVO FLORIDA SOCCER
L MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2” de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011 MMA); la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N? 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
tl IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
L, El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-085-2022, fue iniciado en contra de Inversiones Deportivas S.A. (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), Rol único Tributario N° 76.058.846-6, titular de Complejo Deportivo Florida Soccer (en adelante e indistintamente, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle San José de la Estrella N” 816, comuna de La Florida, Región Metropolitana.
mL ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN
- Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia por golpes de tablón, silbidos y gritos propios de encuentros deportivos.
(A
E V sipsiriendenca del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Tabla 1. Denuncias recepcionadas
N? 1D denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección
Coady N” 10436, comuna
11 de febrero de (MA E 5 Denisse Carvajal Rivera? de la Florida, Región
1 45-XIIl-2019
2019 . Metropolitana . Coady N” 10436, comuna 27 de septiembi 6 2 | 1394-XIII-2021 4 E "£ | Denisse Carvajal Rivera | de la Florida, Región
Metropolitana
28 de septiembre | Monserrat Milenka Valdés Coady N° 10444, comuna
3 | 1397-XIIl-2021 ao a de la Florida, Región Metropolitana A sz. | Coady N” 10444, comuna 27d de |m y 4 | 116-XI1I-2022 pace onserrat Milenka Valdés la: Florida, Región
2022 Gati tica Metropolitana
Coady N” 10436, comuna
04 di d '
5 9-XIII-2023 Al _ Denisse Carvajal Rivera | de la Florida, Región Metropolitana
-
Con fecha 10 de junio de 2019, la entonces División de Fiscalización, actual División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-3247-XI!I-NE, el cual contiene la Acta de Inspección Ambiental de fecha 25 de noviembre de 2021, con su respectivo anexo.
-
Según consta en el Informe de Inspección Ambiental N°092202021, el día 25 de noviembre de 2021, profesionales de la ETFA “Acustec” se constituyeron en el domicilio de uno de los denunciantes ya referidos, correspondiente al domicilio Coady N° 10444 de la comuna de La Florida, de la Región Metropolitana, con el fin de efectuar la medición de presión sonora de la fuente denunciada.
-
Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MIA. En efecto, la medición realizada desde el receptor N° 1, con fecha 25 de noviembre de 2021, en las condiciones que indica, durante horario nocturno, se registra una excedencia de 3 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido
Fecha de la Ruido de Zona pa Horario de NPC Límite | Excedencia medición | Receptor Condición Fondo DS Estado medición dB(A) dB(A) N°38/11 [dB(A)1 [dB(A)] 25 de Robo Interna, con noviembre a | nocturno ventana 53 45 " so 3 Supera de 2021 abierta 6. En razón de lo anterior, con fecha 03 de marzo
de 2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Ariel Pliscoff Castillo y como
- Denuncia derivada por medio del Ord. N” 148, de fecha 4 de febrero de 2019 emitido por medio de la Administradora Municipal de la |. Municipalidad de La Florida
Po AS
PS U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Fiscal Instructor suplente, a Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizados; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas
que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
Iv, INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Con fecha 04 de mayo de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-085-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Inversiones Deportivas S.A., siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de La Florida con fecha 07 de mayo de 2022, conforme al número de seguimiento 1178728712839, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en:
Tabla 3. Formulación de cargos
Hecho que se estima constitutivo de infracción 1 La obtención, con fecha 25 | D.S. N” 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: | Leve,
de noviembre de 2021, de | “Los niveles de presión sonora corregidos | conforme al Nivel de Presión Sonora | quese obtengan de la emisión de una fuente | numeral 3 del Corregido (NPC) de 53 | emisora de ruido, medidos en el lugar donde | artículo 36 dB(A) en medición | se encuentre el receptor, no podrán exceder | LOSMA.
efectuada en horario | los valores de la Tabla N°1”: nocturno, en condición interna con ventana | Extracto Tabla N” 1. Art. 7* D.S. N° 38/2011 abierta, en un receptor
N? Norma que se considera infringida Clasificación
sensible ubicado en Zona Zona De21a7 IL horas [dB(A)] mi 50 8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N” 1 / Rol
D-085-2022, requirió de información a Complejo Deportivo Florida Soccer, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
- Posteriormente, con fecha 31 de mayo de 2022, Rodrigo Córdova Kempler, en representación de Complejo Deportivo Florida Soccer, presentó ante esta Superintendencia un escrito en el que solicitó una ampliación del plazo conferido para la presentación de programa de cumplimiento y para la formulación de descargos. Acompaña a su
Po ICAO
he YY SMA
solicitud copia simple de la escritura pública de constitución de Sociedad de Inversiones Deportivas S.A. de fecha 06 de mayo de 2019 otorgada ante el notario Gonzalo de la Cuadra Fabres y copia simple de mandato judicial de Inversiones Deportivas S.A a Alejandro Federico Preuss Lazo, para representar a Inversiones Deportivas S.A, con firma electrónica avanzada en la Notaría de don Santiago Álvaro David González Salinas de fecha 16 de febrero de 2021.
- En virtud de la presentación anterior, con fecha 31 de mayo de 2022, por medio de Resolución Exenta N° 2 / Rol D-085-2022 se resolvió por parte de esta Superintendencia: i) Tener por acreditada la personería de Rodrigo Córdova Kempler, para representar a Complejo Deportivo Florida Soccer S.A, mediante copia de la escritura pública acompañada con fecha 06 de mayo de 2009 y tener presente el mandato judicial de Inversiones Deportivas S.A a Alejandro Federico Preuss Lazo de fecha 17 de febrero de 2021; y, ii) Rechazar la
solicitud de ampliación de plazos, en virtud de lo expuesto en los considerandos 6? y 7” del referido acto administrativo.
- Luego, de manera extemporánea, con fecha 14 de junio de 2022, Alejandro Federico Preuss Lazo, en representación de Sociedad de Inversiones Deportivas S.A., realizó una presentación mediante carta conductora, por medio de la cual formuló sus descargos, adjuntando lo siguiente:
a. Copia simple de mandato judicial de Inversiones Deportivas S.A a Alejandro Federico Preuss Lazo, para representar a Inversiones Deportivas S.A., con firma electrónica avanzada en la Notaría de don Santiago Álvaro David González Salinas de fecha 16 de febrero de 2021.
b. Copia del informe de Evaluación Impacto Decreto Supremo N°38/11 del MMA elaborado por la empresa Sonotec con fecha 05 de mayo de 2022.
- En vista de la presentación de descargos efectuada por el titular, por medio de Resolución Exenta N°2 / Rol D-085-2022 de fecha 23 de diciembre de 2022 esta Superintendencia resolvi
i) Tener por presentado el escrito de descargos acompañado de manera extemporánea por Alejandro Federico Preuss Lazo, en representación de Inversiones Deportivas S.A., con fecha 14 de junio de 2022; ii) Tener por incorporados al presente procedimiento sancionatorio, documentos y antecedentes a los cuales se hace alusión en el considerando anterior como el Informe de Fiscalización Ambiental, las Fichas de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión el expediente de Fiscalización DFZ-2019-883-XIII-NE; y, iii) Tener presente la solicitud del Alejandro Federico Preuss Lazo en representación del titular para ser notificado de las resoluciones dictadas en el presente sancionatorio mediante correo electrónico.
-
La resolución anterior fue notificada el día 04 de enero de 2023 al correo electrónico indicado por el titular y denunciantes para tales efectos.
-
Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-085-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")?.
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
(OS TO
YI SMA
v. SOBRE INFRACCIÓN
A. Naturaleza de la infracción
LA CONFIGURACIÓN DE LA
15, En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, números 3 y 13 del D.S. N” 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión.
-
Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 25 de noviembre de 2021, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.
-
Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.
B. Medios Probatorios
- De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.
Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio
Medio de prueba Origen
. Acta de inspección
ETFA: De fecha 25 de noviembre de 2021
. Reporte técnico
ETFA: De fecha 25 de noviembre de 2021
Expediente de Denuncia
alo loo
Informe Técnico de Fiscalización Ambiental
ETFA: Elaborado en el mes de diciembre de
DFZ-2021-3247-XIII-NE
Otros antecedentes acompañados durante el
procedimiento
e. Copia simple de mandato judicial de Inversiones Deportivas S.A a Alejandro Federico Preuss Lazo, para representar a Inversiones Deportivas S.A, con firma electrónica avanzada en la Notaría de don Santiago Álvaro David González Salinas de fecha 16 de febrero de 2021.
f. Copia del informe de Evaluación Impacto Decreto Supremo N°38/11 del MMA elaborado por la empresa Sonotec con fecha 05 de mayo de 2022.
2021
Titular: Descargos presentados con fecha 14 de junio de 2022
Titular: Descargos presentados con fecha 14 de junio de 2022
- Medición ETFA Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por un profesional de la empresa ETFA el día 25 de noviembre de 2021 que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta
(TOS
PTA 2 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados.
C. Descargos
- Con fecha 14 de junio de 2022, Alejandro Federico Preuss Lazo, en representación de Sociedad de Inversiones Deportivas S.A., realizó una presentación ante la Superintendencia, en la cual formuló descargos y acompañó antecedentes relacionados con el presente procedimiento sancionatorio. En el siguiente considerando, se sintetizarán las alegaciones realizadas por el titular.
21, La presentación comienza en su acápite l. con una descripción de las actividades que realiza Sociedad de Inversiones Deportivas S.A. en la Unidad Fiscalizable, para luego en el acápite Il. exponer los antecedentes que dieron fruto al presente sancionatorio, sin controvertir en ninguno momento los hechos que dieron inicio a este ni la metodología utilizada. Luego, en su acápite ll. el titular señala que este encargó la realización de un Informe de Evaluación Impacto D.S. N°38/11 del MMA a la empresa SONOTEC, la cual realizó la medición de ruidos el día O5 de mayo de 2022, no constatando excedencias. En virtud de lo anterior, Sociedad de Inversiones Deportivas S.A. alega que se encuentra en cumplimiento de la norma de emisión de ruidos, solicitando, por tanto que se le absuelva de todos y cada uno los cargos contenidos en la formulación de cargos y, en subsidio, que se consideren las circunstancias que atenúan significativamente la entidad o gravedad de las infracciones atribuidas, rebajando las eventuales multas pecuniarias al mínimo permisible, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA.
D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia
-
Al respecto, es menester señalar que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir los hechos que dieron origen al presente sancionatorio, ni la metodología utilizada en las mediciones, sino que solamente se dirigen a manifestar que actualmente estarían cumpliendo con la normativa de ruidos, por lo que no estaría cuestionando la validez de la medición de fecha 25 de noviembre de 2021. En virtud de lo antedicho, si bien la medición encargada por el titular el día 05 de mayo de 2022 será valorada dentro de las circunstancias dispuestas en el artículo 40 de la LOSMA, esta no tiene mérito para controvertir el incumplimiento al D.S. N°38/11 del MMA, constatado anteriormente.
-
En efecto corresponde hacer la prevención que las circunstancias que rodean a la medición cambian continuamente en una unidad fiscalizable en cuestión ya que el sonido es variable dependiendo de las actividades que se encuentren realizando, por lo que, la hora, cantidad de canchas activas, y eventos que existan, pueden modificar de manera sustantiva los resultados de nuevas mediciones.
E. Conclusión sobre la configuración de la infracción
- Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-085-2022, esto es: “La obtención, con fecha 25 de noviembre de 2021, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 53 dB(A) en medición
O
A o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
efectuada en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona 11.”
Mi. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
255 Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.
- En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve?, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1? y 2” del citado artículo 36 de la LOSMA.
22, Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.
- Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA
29: La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas”.
- A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
3 El artículo 36 N” 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave * Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
(TEA Ca
V Soperinendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA
Circunstancias artículo 40 LOSMA
Ponderación de circunstancias
Beneficio económico
Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c)
O UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto.
Riesgo a la salud de carácter bajo, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente
Valor de seriedad | La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por | 270 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. la infracción (letra b) El detrimento o vulneración a un Área Silvestre | El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Protegida del Estado (ASPE) (letra h) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de | La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N” 38/2011 MMA. Se E protección ambiental (letra ¡) desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. 9 2 Factores de | Cooperación eficaz (letra ¡) Concurre. Respondió el ordinal 1 del Resuelvo VII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-085- 2 | Disminución 2022. a Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. E Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos 5 adoptadas de manera voluntaria. Es así que no es posible considerar como una $ medida correctiva la medición presentada por el titular, y ejecutada por la empresa E Sonotec con fecha 05 de mayo de 2022 ya que esta acción no busca corregir los S hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, sino que solamente tiene como función constatar los niveles de presión sonora que actualmente está emitiendo la fuente emisora; más aún, en este caso, no corresponde a una medición realizada por ETFA, lo que impide que esta SMA pueda determinar que la medición se haya realizado correctamente. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de | La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra | No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su Incremento d) procedencia.
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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile.
4 SMA
Circunstancias artículo 40 LOSMA
Ponderación de circunstancias
La conducta anterior del infractor (letra e)
No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.
Falta de cooperación (letra i)
Concurre, pues no respondió los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-085-2022.
Incumplimiento de MP (letra ¡)
No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento.
Tamaño económico
La capacidad económica del infractor (letra f)
De conformidad a la información auto declarada del SIl del año tributario 2022 (correspondiente al año comercial 2021), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña N?2.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción.
Incumplimiento de PAC | El cumplimiento del programa señalado en la letra r)
del artículo 3” (letra g)
No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
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o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA)
- La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 25 de noviembre de 2021 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 3 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N°1 ubicado en Coady 10444, siendo el ruido emitido por Complejo Deportivo Florida Soccer.
A.1. Escenario de cumplimiento 32, Este se determina a partir de los costos
asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:
Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento?
Costo (sin IVA Medida É ) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica de 3 metros de alto, con cumbrera de 0,5 metros en deslinde poniente orientado a Ss 13.125.000 | PCD ROL D-066-2021 receptor sensible*. Densidad superior a la de 10 kg/m2. Costo total que debió ser incurrido S 13.125.000 33. En relación a las medidas y costos señalados
anteriormente cabe indicar que una barrera acústica de este tipo tiene la capacidad de mitigar hasta 10 o 15 dB(A), y se ha considerado una extensión en la línea de visión de la UF y el receptor sensible en el perímetro poniente de la UF, por tanto, se logra un retorno a un escenario de cumplimiento considerando la máxima excedencia registrada de 3 dB(A) por sobre el límite normativo.
- Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 25 de noviembre de 2021.
A.2. Escenario de Incumplimiento 35. Este se determina a partir de los costos que han
sido incurridos por motivo de la infracción —en este caso, los costos asociados a medidas de
5 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
$ Se ha determinado una distancia lineal de 175 metros de deslinde a través de fotointerpretación de imagen satelital de Google Earth, la cual ha sido ponderada por un costo de $75.000 por metro lineal según fotointerpretación de UF del PAC ROL D-066-2021.
di YY SMA
mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
- De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes:
Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento”
Costo (sin IVA) Fecha o periodo Dato Medida e en que se incurre TAS Unida: Monto en el costo Pp Informe de
evaluación de niveles de ruido presentado en Descargos | PAC ROL D-034-2022
Campaña de medición acústica y elaboración de UF 20 05-05-2022 informe mayo 2022.
Costo total incurrido $ 574.264
-
En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que la medición acústica ha sido considerada como parte del escenario de incumplimiento debido a que fue incurrido con motivo de la infracción, en donde si bien no se han acreditado los costos a través de boletas o facturas, esta Superintendencia cuenta con una base de datos actualizada respecto a los costos de las mediciones acústicas, permitiendo así su homologación.
-
Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto —determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico 39. En la siguiente tabla se resume el origen del
beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 13 de febrero de 2023, y una tasa de descuento de 10,3%, estimada en base a información de referencia del rubro de club deportivo. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de enero de 2023.
7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
ES dIÍ SMA
Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico
Costos retrasado o evitado (indicar el que corresponda Bi ii í Costo que origina el beneficio según el caso) ño a so $ UTA
Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma 13.125.000 17,7 0,0 posterior a la constatación de esta.
- Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero*.
B. Componente de Afectación
B.1. Valor de Seriedad
B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA)
-
La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
-
Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
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En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
$ En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación.
234, Sotisno Ne S MA
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En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”*. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
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Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. En este sentido, el mismo organismo indica que, Para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible?, sea esta completa o potencial”. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.
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En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud * y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el
? Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP — Embalse Ancoa]
10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf
H En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
- Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf
1 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.
14 (dem.
3 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
nt e ses o del Medio Ambiente Gobierno de Chile
comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental,
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Ahora bien, respecto al riesgo específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño, calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio. Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo”.
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Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido'*.
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Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.
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Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la poblaci
n, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa*?. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto? y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.
- Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o
16 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
17 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), páginas 22-27.
18 Ibíd.
1 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.
2 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0.
E .
Eu a Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
- Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor
es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
-
En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 53 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 3 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 2 en la energía del sonido?! aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.
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Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las actividades emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo? De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno? en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
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En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter bajo, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción especi
a.
B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA)
- Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo— ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce
WCanadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: httos://www.ccohs.ca/oshanswers/phys agents/noise basic.html
2 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
2 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
EN e U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.
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El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.
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Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona lll.
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Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.
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Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando un factor de atenuación (Facar)) del radio del Al orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
r Lp = Lx 20108107 — Fago, db?* x
Donde,
Dz: : Nivel de presión sonora medido.
Te : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. Lp : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa.
2 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
Pan CoblEmno o papi Medio Ambiente Gobierno de Chile
r : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al).
Fa : Factor de atenuación.
AL : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en
cumplimiento normativo.
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En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 25 de noviembre de 2021, que corresponde a 53 dB(A), generando una excedencia de 3 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 87 metros desde la fuente emisora.
-
En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales? del Censo 2017*", para la comuna de La Florida, en la Región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y Al
ffs Fuente Emisora
0 Receptor Sensible 00 Área de Influencia |, 4
Fuente: Eloboración propia en base a software QGIS 3.28,2 e información georreferenciada del Censo 2017.
- A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana
25 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.
2 http://www.censo2017.cl/se: -de-mapas/
di YY SMA
censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales
N* de Área Sa Pads IDPS | 1D Manzana Censo Afectada | Afectación Personas | aprox.(m?) E aprox. (m?) | aprox.
M1 13110111001004 811 67174.79 | 22388.13 33.33 270 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
Afectados aprox.
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En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 270 personas.
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Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra ¡), del artículo 40 LOSMA)
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La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
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Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
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Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
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En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se
¿34 eun d/ SM A
establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas
establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.
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La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
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En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa —imputado en la formulación de Cargos—, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 3 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona lll, constatado con fecha 25 de noviembre de 2021. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
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En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Inversiones Deportivas S.A.
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Se propone una multa de una coma una unidad tributaria anual (1,1 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 3 dB(A), registrado con fecha 25 de noviembre de 2021, en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N” 38/2011 MMA.
Pablo Correa Sartori Fiscal Instructor — Départamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP/NTR Rol D-085-2022