INGENIERIA Y MOVIMIENTO DE TIERRAS TRANEX LIMITADA
GPH DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-085-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE INGENIERÍA Y MOVIMIENTO DE TIERRAS TRANEX LIMITADA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 01, de 2 de enero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “D.S. N°1/2013”, o “Reglamento RETC”); Resolución Exenta N° 1139, de 30 de diciembre de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente, Aprueba norma básica para aplicación del Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, RETC (en adelante, “Res. Ex. N° 1139/2014”); la Resolución Exenta N°424, de 12 de mayo de 2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y sus modificaciones; la Resolución N° 288, de fecha 13 de febrero de 2020, que Establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
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El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-085-2019, fue iniciado contra de Ingeniería y Movimiento de Tierras TRANEX Limitada (en adelante, “el Titular” o “TRANEX”), Rol Único Tributario N° 79.971.430-2, titular del Establecimiento “Faena Polpaico”, ubicado en Nueva San Martín N° 050, comuna de Tiltil, Región Metropolitana de Santiago.
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Dicho establecimiento se encuentra inscrito con el ID N° 69904, en el Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), inscripción realizada con fecha 7 de abril de 2014, de acuerdo con la base de datos pública que conforma el
RETC, y a la información entregada por el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “MMA”), mediante Oficio Ordinario N° 191516, del 22 de abril de 20191.
- De acuerdo con el artículo 18 del Reglamento RETC, TRANEX, como titular del establecimiento antes individualizado, se encuentra obligado a reportar o informar a través del Sistema de Ventanilla Única sus emisiones, residuos, transferencias de contaminantes o productos prioritarios, contando con el siguiente sistema sectorial activo: Sistema de Declaración y Seguimiento de Residuos Peligrosos (SIDREP).
III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN.
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Con fecha 22 de abril de 2019, mediante Oficio N° 191516, el Ministerio del Medio Ambiente realizó una denuncia a esta Superintendencia, con respecto al incumplimiento de la realización de la Declaración Jurada Anual (en adelante, “DJA”), en el Sistema de Ventanilla Única del RETC, respecto al periodo entre los años 2014 y 2017. De acuerdo con los registros del portal de Ventanilla Única, se identificaron 7.494 establecimientos que no realizaron la DJA para el periodo 2017; y de este total, 5.049 tampoco enviaron la DJA en periodos anteriores, existiendo una reiteración del posible incumplimiento. Este oficio fue recepcionado con fecha 24 de abril de 2019, por la Oficina de Partes de la SMA.
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Luego, mediante Oficio Ordinario N° 1847, de fecha 14 de junio de 2019 de la SMA, se dio respuesta a la denuncia señalada previamente, estableciendo una serie de medidas y acciones a realizar al respecto, en base a las reuniones sostenidas entre las contrapartes técnicas del MMA y la SMA, de lo cual, surgieron dos medidas a tomar: la primera de ellas, consistente en un proceso de regularización mediante la reapertura del sistema de registro de la DJA, con el objeto de orientar al cumplimiento a aquellos sujetos obligados que aún no habían cumplido con la declaración, mediante el envío de una carta de advertencia a los establecimientos que, de acuerdo a la información entregada mediante el Oficio Ordinario N° 191516, no realizaron la Declaración Jurada Anual correspondiente al año 2017, otorgándosele un plazo de gracia para efectuarla.
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La segunda medida a tomar, señalada en el Oficio Ordinario N° 191516, corresponde al inicio de un procedimiento sancionatorio a determinados establecimientos que, luego del envío de la carta de advertencia y reapertura del sistema para declarar, persistieran en el incumplimiento.
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Así, con fecha 19 de junio de 2019, esta Superintendencia envió las cartas de advertencia señaladas previamente, mediante correo electrónico, a los 7.570 establecimientos que, con sistemas sectoriales activos, no realizaron su DJA, para el periodo correspondiente al año 2017. Específicamente, se envió al Encargado de cada uno de los Establecimientos, la carta de advertencia correspondiente, vía correo electrónico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Res. Ex. N° 1.139/2014.
1 Denuncia Establecimientos en incumplimiento de la Declaración Jurada Anual del D.S. N°1/2013 del MMA, período 2014 al 2017.
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El plazo de gracia otorgado para realizar la DJA, correspondió al periodo comprendido entre los días 1 y 15 de julio del año 2019, en el que se reabrió el Sistema de Ventanilla Única del RETC, para efectuar la suscripción electrónica correspondiente.
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Transcurrido el plazo de gracia otorgado, se pudo constatar, de acuerdo con la información enviada por el Ministerio del Medio Ambiente mediante Oficio Ordinario N° 193380, de fecha 23 de julio de 2019, que el titular no realizó la Declaración Jurada Anual que tenía pendiente, de acuerdo con el registro actualizado del portal de Ventanilla Única del RETC. En el caso particular, y según lo informado por el Ministerio, el Titular no realizó su DJA, para el siguiente periodo de tiempo:
Tabla 1. Suscripción de la DJA en el periodo analizado Periodo analizado (2014-2017) Realización DJA 2014 No realiza 2015 No realiza 2016 No realiza 2017 No realiza Fuente: Documento adjunto a Oficio Ordinario N° 193380 del MMA
10. Considerando todos los antecedentes, con fecha 10 de septiembre de 2019, se formularon cargos en contra de Ingeniería y Movimiento de Tierras TRANEX Limitada, en razón del artículo 42 de la LO-SMA, dando inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-085-2019. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada, siendo recepcionada en la Oficina de Correos de Chile con fecha 23 de septiembre de 2019, de acuerdo al código de seguimiento N° 1180851715212.
11. Con fecha 24 de septiembre de 2019, estando dentro de plazo, don Ricardo Romero Romero, en representación de TRANEX, presentó un escrito, con la finalidad de entregar información a esta Superintendencia respecto al estado actual del Establecimiento ID N° 69904, indicando que éste habría dejado de funcionar, y que fuera vendido a otra empresa, con fecha 2 de octubre de 2014. Por lo anterior, adjunta los documentos fundantes de sus alegaciones.
12. Posteriormente, y a propósito de la alerta sanitaria decretada por el Ministerio de Salud a raíz del brote del nuevo coronavirus (COVID 19), se resolvió la suspensión de la totalidad de los procedimientos administrativos sancionatorios seguidos ante esta Superintendencia, desde el 23 de marzo al 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, mediante las siguientes resoluciones exentas: N° 518 del 23 de marzo de 2020; N° 548 del 30 de marzo de 2020; y N° 575, del 7 de abril de 2020, todas de la SMA.
13. Luego, con fecha 12 de mayo de 2020, mediante memorándum D.S.C. N° 283/2020, por razones de distribución interna, se designó como nueva Fiscal Instructora Titular del procedimiento Rol D-085-2019 a Sigrid Scheel Verbakel, y a Macarena Meléndez Román, como Fiscal Instructora Suplente.
14. Finalmente, con fecha 14 de mayo de 2020, mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-085-2019, se decreta el cierre de la investigación del procedimiento
sancionatorio Rol D-085-2019, seguido en contra de Ingeniería y Movimiento de Tierra TRANEX Limitada. Por su parte, se tuvo presente y por incorporados, la presentación de TRANEX y documentos adjuntos, individualizados en el considerando anterior.
IV. CARGO FORMULADO
15. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:
Tabla 2. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida
Clasificación 1 Falta de suscripción electrónica de la Declaración Jurada Anual correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, al momento de enviar la información sobre emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes a través de la Ventanilla Única del RETC. Artículo 70, letra p), Ley 19.300:
Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio:
(…)
p) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Artículo 16, inciso tercero, D.S. N°1/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, aprueba Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, RETC:
Al momento de enviar a través de la Ventanilla Única la información sobre emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios, el encargado designado, según lo establecido en el artículo 1º de la resolución exenta Nº 1.139 de 2014 del Ministerio del Medio Ambiente, suscribirá electrónicamente una declaración jurada dando fe de la veracidad de la Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LO-SMA.
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida
Clasificación información ingresada como asimismo que no existen omisiones al respecto. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-085-2019
V. DESCARGOS EFECTUADOS POR EL PRESUNTO INFRACTOR RESPECTO DEL CARGO FORMULADO
16. Al respecto, como se indicó en el Considerando 11 precedente, si bien TRANEX no formuló descargos en el presente procedimiento administrativo, efectuó una presentación, en la cual señala que el Establecimiento “Faena Polpaico” ya no se encontraría operativa y que, además, habría sido vendida a otra empresa en el año 2014. A continuación, se detallará el contenido del escrito presentado por TRANEX.
a) Presentación del Titular de fecha 24 de septiembre de 2019
17. El Titular presentó un escrito, señalando que, con fecha 12 de julio de 2019, habría sido debidamente ingresada en la Oficina de Partes del Ministerio del Medio Ambiente, la Carta N° GG/019-2019, dirigida al señor Marco Serrano, Jefe de Ventanilla Única, donde se solicita Anulación del Establecimiento ID N° 69904, y que se indicara qué otra gestión debían realizar, sobre la base de lo siguiente: a) El establecimiento habría dejado de funcionar como tal, pues su operación y servicio se encontraba asociada a un contrato con la compañía minera Anglo American Sur División Los Bronces, el cual concluyó; b) El establecimiento habría sido vendido el 2 de octubre de 2014, para lo cual adjunta copia de la escritura pública en que constaría el contrato de compraventa celebrado en la Notaría de Santiago de Patricio Zaldívar Mackenna; c) Respecto del manejo de residuos asociados al Establecimiento, señala que la empresa Vía Limpia SpA efectuaba el retiro de los aceites usados. Para corroborar lo anterior, adjunta copia de los documentos de declaración de residuos peligrosos, correspondiente a los últimos tres años antes de la fecha de cierre.
18. Como forma de acreditar lo anterior, adjunta copia de la Carta N° GG/019-2019, debidamente ingresada, y sus documentos adjuntos; y copia de escritura pública que acredita la personería de don Ricardo Romero Romero, como representante legal de TRANEX.
VI. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO
19. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
20. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.
21. En relación con la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica2.
22. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, como de la ponderación de las sanciones.
23. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos han sido constatados por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante Oficio Ordinario N° 191516, mediante el cual realiza la denuncia del incumplimiento de los establecimientos de la DJA, durante el periodo 2014 al 2017. Por su parte, se constató mediante Oficio Ordinario N° 193380, de fecha 23 de julio de 2019 que, transcurrido el plazo de gracia, luego de la carta de advertencia enviada al titular, éste no habría cumplido con la obligación de suscribir la DJA para el periodo correspondiente.
24. En el presente caso, tal como consta en los Capítulos III y V de este Dictamen, el titular presentó un escrito con alegaciones referidas a la certeza de los hechos verificados en los oficios ordinarios previamente individualizados del Ministerio del Medio Ambiente, con fecha 14 de agosto de 2018, acompañando los siguientes documentos: 1) Carta N° GG/019-2019, de fecha 12 de julio de 2019; 2) Carta N° GG/026-2019, de fecha 23 de septiembre de 2019; 3) Copia de escritura pública del contrato de compraventa de fecha 2 de octubre de 2014, celebrada en la 18° Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna; 4) Copia de los documentos de declaración de residuos peligrosos, correspondiente a los últimos tres años antes de la fecha de cierre (2012, 2013 y 2014); y 5) Copia de escritura pública que acredita la personería de Ricardo Romero Romero para representar a TRANEX.
25. Por su parte, se ha considerado la información de acceso público disponible en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos: http://homer.sii.cl/, en la sección de consulta de antecedentes de un bien raíz, en que se obtuvo información actualizada del propietario del inmueble ubicado en Nueva San Martín N° 050, comuna de Tiltil.
2 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.
26. Finalmente, se ha considerado la información disponible en la base de datos del Portal de Ventanilla Única del RETC, disponible en https://vu.mma.gob.cl/index.php?c=home, a la cual ha tenido acceso esta Superintendencia para el presente caso.
27. En relación con la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica3.
28. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valorización de la prueba, que implica un “(a)nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.4
29. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes.
VII. ANÁLISIS SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN IMPUTADA
30. Para analizar la configuración del hecho que se estima constitutivo de infracción, corresponde señalar que éste fue constatado, para efectos de la formulación de cargos, por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante Oficio Ordinario N° 191516, por el cual realiza la denuncia del incumplimiento de los establecimientos de la DJA, durante el periodo 2014 al 2017. Por otro lado, se constató mediante Oficio Ordinario N° 193380, de fecha 23 de julio de 2019 del MMA que, transcurrido el plazo de gracia, y luego de la carta de advertencia enviada al titular por esta Superintendencia, éste no habría cumplido con la obligación de suscribir la DJA para el periodo correspondiente.
3 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase TAVOLARI RAÚL, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282. 4 Excma. Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
31. Por su parte, tal como consta en el Capítulo V de este Dictamen, el Titular efectuó una presentación señalando que Faena Polpaico habría dejado de funcionar como tal, el año 2014, y habría sido vendido el 2 de octubre de ese año, a Servicio de Maquinarias y Construcción Andinor Limitada (en adelante, “Andinor”). A su vez, entrega los antecedentes de haber solicitado la anulación del Establecimiento ID N° 69904, al Ministerio del Medio Ambiente, luego de recibir la carta de advertencia enviada por esta Superintendencia reseñada previamente.
32. Del relato realizado por el Titular en su presentación, es posible concluir que, si bien TRANEX no realizó descargos de manera expresa, los argumentos y antecedentes adjuntos se encuentran dirigidos a desacreditar el único cargo imputado, alegando la falta de titularidad respecto al Establecimiento Faena Polpaico, para el periodo imputado en la formulación de cargos.
33. Al respecto, corresponde señalar que, para la tramitación del procedimiento sancionatorio, la LO-SMA ha establecido reglas específicas, por lo que se trata de un procedimiento administrativo reglado, respecto del cual las disposiciones de la Ley N° 19.880 rigen sólo supletoriamente, en aquellas materias no previstas en la LO-SMA.
34. Respecto a los procedimientos reglados, la Contraloría General de la República ha señalado que no pueden “[…] incorporarse trámites no previstos en la normativa, que, de cualquier forma, alteren la ordenación o secuencia procesal establecida por el legislador, pues si ello se verificase se infringiría el principio de juridicidad, conforme a los criterios expresados en los dictámenes N°s. 20.477 y 34.021, de 2003; 6.518, de 2011, y 71.968 y 80.276, de 2012, de este Órgano de Control”.5 En consecuencia, los órganos de la administración del Estado deben respetar el orden secuencial establecido por el legislador en la sustanciación de un procedimiento administrativo reglado.
35. En específico, uno de los aspectos reglados del procedimiento administrativo sancionatorio son los descargos. En efecto, la parte final del inciso 1° del artículo 49 de la LO-SMA señala que la Superintendencia conferirá al presunto infractor un plazo de 15 días hábiles para presentar sus descargos. La doctrina ha señalado que el contenido de los descargos: “[…] no se señala expresamente en la ley, pero en la práctica contendrá la información o documentos que el infractor considere relevantes para su defensa, así como las defensas y argumentaciones jurídicas”6. Es decir, los descargos son un mecanismo para que el presunto infractor haga valer su derecho a defensa y constituyen una instancia formal para la impugnación de los cargos que le han sido imputados.
36. Por otra parte, en la elaboración del dictamen, el artículo 53 de la LO-SMA establece que “[c]umplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, el fiscal instructor del procedimiento emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponde aplicar”. En consecuencia, es el
5 Dictamen de la Controlaría General de la República N°17.203, de 18 de marzo de 2013. Véase también el Dictamen N°73.986, de 15 de septiembre de 2015, el cual señala: “Como se advierte, la preceptiva examinada contiene un procedimiento administrativo reglado para la fijación de los castigos por infracciones a la referida ley N°19.913, respecto del cual, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 20.477, de 2003, 24.606 de 2011, 74.843, de 2012, y 996, de 2013, de este origen, es improcedente incorporar gestiones no previstas que alteren la correspondiente secuencia procesal o entorpezcan su progreso, o que importen una opinión anticipada por parte de este Órgano de Control”. 6 Véase: BERMÚDEZ, Jorge, Fundamentos del Derecho Ambiental, 2° Edición, 2014, p. 505.
dictamen la instancia en que esta Fiscal Instructora debe sopesar todos los antecedentes que obren en el procedimiento para proponer al Superintendente una vía de acción; entre los que se sopesarán las defensas y demás antecedentes aportados por el presunto infractor dentro del procedimiento. En definitiva, corresponde analizar, en el sentido señalado previamente, la presentación realizada por TRANEX, lo cual se realizará a continuación.
37. Cabe señalar que, de los antecedentes entregados por el Titular, se ha podido verificar que, efectivamente, el inmueble fue vendido a Andinor, con fecha 2 de octubre de 2014. Por su parte, fue posible corroborar, por parte de esta Superintendencia, que Andinor figura actualmente como propietario del inmueble ubicado en Avenida Nueva San Martín N° 050, correspondiente al Rol N° 105-7, de acuerdo con la información pública disponible en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos.
38. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de los documentos de declaración de residuos peligrosos, es posible constatar que el Titular declaró, respecto al Establecimiento, la generación de residuos hasta el 16 de diciembre de 2014, de acuerdo con el Documento N° de Folio 355463. Teniendo en cuenta, además, que el contrato de compraventa con Andinor fue celebrado con fecha 2 de octubre de 2014, se puede concluir que, para el periodo de realización de la DJA correspondiente al año 2014, TRANEX aún era el propietario y operador del Establecimiento Faena Polpaico.
39. Al respecto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 3, literal g) del Reglamento RETC, se define Establecimiento, como el “recinto o local en el que se lleva a cabo una o varias actividades económicas donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, o que no producen una transformación en su esencia pero dan origen a nuevos productos, y que en este proceso originan emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes (…)” (Énfasis agregado).
40. Por otro lado, el artículo 8 del Reglamento previamente citado, enumera a los sujetos obligados a reportar e informar a través del Sistema de Ventanilla Única del RETC, entre los que se encuentran, de acuerdo a su literal a), “los establecimientos que deban reportar a otros órganos de la Administración del Estado, la información sobre sus emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, ya sea por una norma de emisión, una resolución de calificación ambiental, un plan de prevención, plan de descontaminación, o por exigencia de la normativa sectorial o general correspondiente” (Énfasis agregado).
41. Finalmente, y vinculada a la obligación de realización la DJA, el artículo 16, inciso 3° del Reglamento RETC, norma que se entendió infringida en la formulación de cargos que dio origen al presente procedimiento administrativo, señala que “[a]l momento de enviar a través de la Ventanilla Única la información sobre emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios, el encargado designado, según lo establecido en el artículo 1° de la resolución exenta N° 1.139 de 2014 del Ministerio del Medio Ambiente, suscribirá electrónicamente una declaración jurada dando fe de la veracidad de la información ingresada como asimismo que no existen omisiones al respecto.”
42. De las disposiciones citadas, es posible desprender que se encuentra obligado a reportar en el RETC el titular del establecimiento que genere las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, a partir de las actividades
económicas llevadas a cabo en el recinto o local que lo conformen; por tanto, el titular de éste será quien lo opere; en otras palabras, quien ejerza la actividad económica en su interior, independiente del régimen de propiedad, posesión o tenencia al que se encuentre sometido.
43. La anterior conclusión, es concordante con la aplicación del principio de responsabilidad personal del derecho administrativo sancionador, según el cual, “la responsabilidad derivada de un hecho punible sólo se puede predicar y atribuir al autor de dicho acto. […] Por lo tanto, no es admisible que el ordenamiento pueda establecer supuestos de responsabilidad por el hecho de terceros”7.
44. Íntimamente relacionado con el principio de responsabilidad personal, se encuentra el principio de culpabilidad, que establece que no cabe en ningún caso imponer una sanción, en este caso, administrativa, a quien no pueda dirigírsele un reproche personal por la ejecución de la conducta prohibitiva8.
45. De lo antecedentes señalados y la aplicación de la normativa citada, se concluye que es suficiente para acreditar que TRANEX no habría sido operadora del Establecimiento “Faena Polpaico”, desde el año 2015 en adelante, producto del cese de funciones; por tanto, no se habría encontrado en la obligación de realizar las DJA asociadas al Establecimiento ID N° 69904 del RETC, durante el periodo imputado en la formulación de cargos de la Res. Ex. N° 1/Rol D-085-2019, correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017.
46. Tal como se ha señalado, no ha podido ser establecida respecto de los periodos 2015, 2016 y 2017; pero sí se configuraría la infracción respecto del periodo 2014, teniendo en cuenta la existencia de un ID de establecimiento inscrito en el RETC a nombre de TRANEX, respecto al recinto ubicado en Nueva San Martín N° 050, Tiltil, que en ese momento era de propiedad del Titular, y era operado por el mismo durante esa época.
47. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 de la Res. Ex. N° 1139/2014, respecto al periodo de reporte 2014, que señala que: “[l]a primera declaración jurada del establecimiento deberá ser entregada entre el 1° de septiembre y el 15 de octubre del año 2015”.
48. Al respecto, los antecedentes entregados mediante denuncia del Ministerio del Medio Ambiente, a través del Oficio Ordinario N° 191516, de fecha 22 de abril de 2019; y el Oficio Ordinario N° 193380, de fecha 23 de julio de 2019 del MMA que da cuenta de que, transcurrido el plazo de gracia, y luego de la carta de advertencia enviada al Titular por esta Superintendencia, éste no habría cumplido con la obligación de suscribir la DJA para el periodo señalado; se considera que serían suficientes para determinar la configuración de la infracción.
49. Sin perjuicio de aquello, cabe tener presente que, de acuerdo con el artículo 37 de la LO-SMA, las infracciones previstas en esta ley prescribirán
7 CORDERO QUINZACARA, Eduardo. Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno, Revista de Derecho de la Pontifica Universidad Católica de Valparaíso N° XLII, Valparaíso, Chile, 2014, 1er Semestre, [pp. 399-439], p. 425. 8 VERGARA BLANCO, Alejandro. Esquema de los principios del derecho administrativo sancionador. Revista de derecho Universidad Católica del Norte -Sede Coquimbo, Sección; Estudios. Año 11 – N° 2, 2004, pp. 137- 147, p. 143.
a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas. En ese sentido, y considerando que la formulación de cargos se notificó con fecha 29 de julio de 2019, la infracción de no suscribir la DJA para el periodo 2014, se encontraría prescrita. En definitiva, y por lo indicado precedentemente, a juicio de esta Fiscal Instructora no se configuraría la infracción respecto a este periodo.
50. Sin embargo, es dable señalar que, de acuerdo con la Res. Ex. N° 1139/2014, el ingreso a la Ventanilla Única del Registro se realizará mediante un identificador del establecimiento o fuente el que, para ser creado, requiere de una solicitud en el sistema, por parte del propio establecimiento, completando los formularios desarrollados para este fin, de acuerdo con el artículo 1°.
51. Por su parte, el Reglamento RETC, en sus artículos 29 y 30 señala que, en caso de que existiera algún tipo de modificación del establecimiento, como puede ser, un cambio de razón social, transformación, fusión, absorción y división de sociedades; o bien se produjera un cese de funciones del establecimiento, debe ser informado al Ministerio del Medio Ambiente, y acompañar los antecedentes que acrediten dichas circunstancias. En el primer caso, el plazo no podrá exceder de 6 meses, desde que se produjera alguna de las modificaciones señaladas; y en el segundo, se debe informar en un plazo que no exceda de 15 días hábiles luego del cese de funciones.
52. En ese sentido, es posible concluir que la obtención de un ID de establecimiento en el RETC, es un trámite a solicitud de cada titular, y no se realiza de oficio por parte del MMA; por lo cual, dado que TRANEX solicitó voluntariamente su ID de Establecimiento, debió solicitar el cese de funciones respecto del ID N° 69904 al finalizar dichas labores, lo que no fue realizado, de acuerdo a la información de solicitudes de establecimiento, que se encuentra disponible en la base de datos de la Ventanilla Única del RETC.
53. Así las cosas, y si bien TRANEX no habría estado obligado a realizar las DJA asociadas a Faena Polpaico con posterioridad al fin de su operación y posterior venta, sí tenía el deber de informar el cese de funciones al Ministerio del Medio Ambiente, lo cual no realizó oportunamente. De hecho, es el propio Titular quien informa, a través de su presentación de fecha 24 de septiembre de 2019, que recién el 12 de julio de 2019, habría solicitado ante el Ministerio del Medio Ambiente, la anulación del ID de Establecimiento N° 69904; esto es, casi 5 años después de su cese de funciones. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de congruencia, no corresponde sancionar al Titular por dicha omisión, considerando que el hecho, las normas que se estiman infringidas y el fundamento que sustenta la formulación de cargos, son diversos9. De todas maneras, se hará presente dicha circunstancia al Superintendente en la conclusión de este Dictamen, para efectos de que se regularice la situación del ID N° 69904 en la instancia administrativa correspondiente.
54. Por lo tanto, dado que la infracción no se ha configurado, respecto a los periodos imputados, no resulta pertinente desarrollar los aspectos vinculados a la clasificación de la infracción, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
9 Exma. Corte Suprema, rol N° 34167-2015, Sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, considerando 7°.
VIII. PROPONE AL SUPERINTENDENTE
55. Respecto al hecho infraccional consistente en Falta de suscripción electrónica de la Declaración Jurada Anual correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, al momento de enviar la información sobre emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes a través de la Ventanilla Única del RETC, se propone la ABSOLUCIÓN del cargo formulado mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-085-2019, de fecha 10 de septiembre de 2019.
56. En atención a ciertos antecedentes que constan el presente procedimiento, relativos a circunstancias de competencia del Ministerio del Medio Ambiente, en su calidad de administrador del RETC, de acuerdo con el artículo 70 letra p) de la Ley N°19.300, se recomienda Oficiar a dicho organismo para que proceda conforme a facultades.
Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Rol D-085-2019 Firmado digitalmente por Sigrid Francisca Scheel Verbakel