RISEFIT LIMITADA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-085- 2018, SEGUIDO EN CONTRA DE RISEFIT LIMITADA, TITULAR DE GIMNASIO CROSS RISEFIT
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra en el cargo de Jefe de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-085-2018, fue iniciado en contra de Risefit Limitada (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 76.762.139-6, titular de Gimnasio Cross Risefit (en adelante e indistintamente, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Av. Luis Valente Rossi N° 2295, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia individualizada en la ¡Error! La autoreferencia al marcador no es válida., donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia el ruido causado por caída de pesas y mancuernas, además de música envasada.
Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 10-XV-2018 08 de febrero de 2018 Lorena Carrasco Vergara Calle 21 de mayo N° 2273, comuna de Arica, región de Arica y Parinacota
3. Mediante Ord. N° 096/2018, de fecha 13 de febrero de 2018, esta Superintendencia informó a la denunciante, que su denuncia había sido recepcionada, y que los hechos denunciados serían analizados en el marco de las competencias de este servicio por una eventual vulneración a la Norma de Emisión de Ruidos, D.S. N° 38/2011 MMA. 4. Asimismo, mediante Ord. N° 097/2018, de fecha 13 de febrero de 2018, esta SMA informó al encargado del Gimnasio Risefit la recepción de una denuncia por emisión de ruidos provenientes de la unidad fiscalizable, haciendo presente que tiene competencia sancionatoria en relación a incumplimiento a la norma de ruidos. Además, se le señaló que en caso de tomar cualquier medida asociada al cumplimiento de dicha norma de emisión ello fuera informado a esta Superintendencia. 5. Por último, mediante Ord. N° 098/2018, de fecha 13 de febrero de 2018, esta SMA informó a la denunciante, sobre el envío del Ord. N° 097, anteriormente señalado, con el fin de informar a la denunciante sobre la gestión realizada. 6. Luego, con fecha 5 de abril de 2018, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización (en adelante e indistintamente, “IFA”) DFZ- 2018-1234-XV-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de 9 de marzo de 20181 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 7. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 9 de marzo de 2018, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra una excedencia de 3 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 9 de marzo de 2018 Receptor N° 1 diurno Externa 64 No afecta III 65 - No Supera 9 de marzo de 2018 Receptor N° 1 diurno Interna con ventana abierta 63 No afecta III 65 - No Supera
1 Firmada por Manuel Alfredo Riffo Riveros, representante legal de Risefit Ltda.
Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 9 de marzo de 2018 Receptor N° 1 diurno Interna con ventana cerrada 63 No afecta III 65 - No Supera 9 de marzo de 2018 Receptor N° 1 diurno Externa 68 No afecta III 65 3 Supera
8. En razón de lo anterior, con fecha 16 de agosto de 2018, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Jorge Ossandón Rosales y como Fiscal Instructor suplente, a Mauro Lara Huerta, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Con fecha 10 de septiembre de 2018, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-085-2018, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Risefit Limitada, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Arica con fecha 13 de septiembre de 2018, conforme al número de seguimiento 1180846026750. Dicho cargo consistió en lo siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 09 de marzo de 2018, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 68 dB(A), en horario diurno, en condición externa, medido en receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] III 65
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
10. Con fecha 28 de septiembre de 2018, encontrándose dentro de plazo, Manuel Alfredo Riffo Riveros, en representación de Risefit Ltda., solicitó a esta Superintendencia una ampliación de plazo para la presentación de un PdC, debido a que su representada se encuentra en proceso de contratación de servicios, particularmente de una empresa especialista en medición de ruidos. Junto con su escrito, acompañó copia de certificado de estatuto actualizado de la sociedad, constatando que Manuel Alfredo Riffo Riveros y Guillermo
Alexander Seguel Aguirre detentan las facultades de representación de la mencionada empresa ante esta Superintendencia.
11. Con fecha 01 de octubre de 2018, Manuel Alfredo Riffo Riveros, solicitó mediante el formulario respectivo, una reunión de asistencia, a fin de ser asesorado “para [la] realización, perfeccionamiento y complementación del programa de cumplimiento”. Efectuándose el día 02 de octubre de 2018, con funcionarios de este Servicio y de la empresa, según consta en el registro de asistencia respectivo.
12. Con fecha 05 de octubre de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 2/ Rol D-085-2018, esta Superintendencia del Medio Ambiente resolvió ampliar el plazo para la presentación de un PdC, en 5 días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo original.
13. Con fecha 12 de octubre de 2018, Guillermo Alexander Seguel Aguirre, en representación de Risefit Limitada, presentó dentro de plazo un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente.
14. Luego, con fecha 30 de noviembre de 2018, la interesada en el procedimiento, Lorena Carrasco, presentó a esta Superintendencia una carta indicando que continúa la emisión de ruidos y vibraciones procedentes del Gimnasio. En su carta, acompaña 10 fotografías sin fechar ni georreferenciar, donde se aprecia la ausencia de material de aislación acústica en paredes, encontrándose la pared contigua y la techumbre de la unidad fiscalizable, parcialmente abiertas al exterior, junto con la ausencia de un muro medianero de material sólido. 15. Posteriormente, con fecha 31 de diciembre de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 3/ Rol D-085-2018, esta Superintendencia, previo a resolver acerca de la aprobación o rechazo del PdC presentado por la empresa, resolvió realizar una serie de observaciones, los que debían ser incorporados en el PdC refundido. Dicha resolución fue notificada personalmente por un funcionario de esta Superintendencia, el día 01 de enero de 2019, según consta en el acta de notificación respectiva. 16. Con fecha 9 de enero de 2019, encontrándose dentro de plazo, el titular presentó un programa de cumplimiento refundido, incorporando las observaciones realizadas por esta Superintendencia. 17. Posteriormente, con fecha 10 de enero de 2019, mediante la Resolución Exenta N° 4 / Rol D-085-2018, esta Superintendencia aprobó el programa de cumplimiento refundido incorporándose correcciones de oficio que en la misma resolución se indican. La antedicha resolución fue notificada a través de carta certificada en el domicilio de la titular, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Arica, con fecha 16 de enero de 2019, de acuerdo con la información proporcionada por dicho Servicio, mediante seguimiento asociado a la carta certificada N° 1180847625884. 18. Con fecha 31 de marzo de 2020, mediante comprobante de derivación electrónica, DFZ remitió a DSC el informe técnico de fiscalización ambiental del programa de cumplimiento DFZ-2019-1978-XV-PC, el cual, levantó el incumplimiento total.
19. Luego, con fecha 17 de junio de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 5 / Rol D-085-2018, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el programa de cumplimiento, reiniciando el procedimiento sancionatorio. Producto de la situación de pandemia de Covid-19 que afectó el país y al plan de acción llevado a cabo por el Ministerio de Salud2, se llevaron a cabo una serie de cuarentenas a lo largo del país, incluida la comuna de Arica, lo que llevó a que la Res. Ex. N° 5 / Rol D-085-2018 fuera notificada personalmente al titular, con fecha 26 de agosto de 2021. 20. Cabe hacer presente que, en el presente caso, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto, ni dio respuesta al requerimiento de información contenido en la resolución de reinicio del procedimiento sancionatorio. 21. Posteriormente, por motivos de gestión interna, mediante Memorándum D.S.C. N° 353/2022, de fecha 11 de julio de 2022, el entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento designó como Fiscal instructor titular a Jaime Jeldres García y a Mauro Lara Huerta, como Fiscal instructor suplente. 22. Mediante Resolución Exenta N° 6 / Rol D-085- 2018, de fecha 3 de agosto de 2022, esta Superintendencia requirió información Risefit Ltda., dicha resolución no pudo ser notificada en la dirección de la unidad fiscalizable3, ya que, al concurrir una funcionaria de la SMA a la unidad fiscalizable, el día 5 de agosto de 2022, constató que la unidad fiscalizable no se encontraba en funcionamiento en aquella dirección. Al consultar a la denunciante, éste indicó que el galpón donde funcionaba el Gimnasio Risefit, actualmente funcionaría como una bodega. 23. Posteriormente, tras actividades de investigación en gabinete, respecto al lugar de funcionamiento de la unidad fiscalizable, esta Superintendencia tuvo presente que la unidad fiscalizable se trasladó a la dirección: calle Conrado Ríos N° 1345, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 24. En razón de lo anterior, con fecha 25 de abril de 2023, un funcionario de esta Superintendencia del Medio Ambiente notificó al titular en la dirección anteriormente señalada, de la Res. Ex. N°6 / Rol D-085-2018. Dejando constancia en el acta de notificación personal, que el titular indicó que desde hace un año, la unidad fiscalizable estaría funcionando en calle Conrado Ríos N° 1345, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 25. Con fecha 10 de mayo de 2023, encontrándose dentro de plazo, Diego Alfonso Reyes Urbina, en representación de Risefit Limitada, dio cumplimiento al requerimiento de información realizada por esta Superintendencia del Medio Ambiente, por medio de la Res. Ex. N°6 / Rol D-085-2018, acompañando una serie de documentos. 26. Con fecha 05 de diciembre de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 7/ Rol D-085-2028, esta Superintendencia tuvo presente el escrito precedente, presentado por la empresa, junto con tener por acompañados los documentos individualizados en la mencionada resolución.
2 https://www.minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/ 3 Correspondiente a Av. Luis Valente Rossi N° 2295, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota.
27. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-085-2018 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")4. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 28. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 29. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 9 de marzo de 2018, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 30. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 31. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 9 de marzo de 2018 SMA b. Reporte técnico de fecha 9 de marzo de 2018 SMA c. Denuncia de fecha 8 de febrero de 2018 Interesada del procedimiento Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
d. Factura electrónica N° 62 de fecha 11 de octubre de 2018, correspondiente a la compra de colchonetas (crashpad). Titular: Presentación de PdC de fecha 12 de octubre de 2018. e. Carta Lorena Carrasco Interesada: Carta de fecha 30 de noviembre de 2018. f. 6 fotografías fechadas y georreferenciadas de la unidad fiscalizable en la nueva dirección de Titular: Presentación de 10 de mayo de 2023.
4 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Medio de prueba Origen funcionamiento, ubicada en calle Conrado Ríos N° 1345, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. g. Copia de contrato de comodato, suscrito entre Ruth de Lourdes Aguirre Chang y Risefit Ltda., con fecha 07 de marzo de 2022, en virtud del cual se entrega en comodato, una porción de la propiedad correspondiente al sitio N° 14, manzana 441, Población Maipú, comuna y provincia de Arica, Región de Arica y Parinacota. Titular: Presentación de 10 de mayo de 2023.
h. Copia de mandato general amplio, de Guillermo Alexander Seguel Aguirre, en representación de Risefit Ltda., a Digo Alfonso Reyes Urbina, de fecha 02 de enero de 2019, suscrito ante el Notario Público de Arica, Juan Antonio Retamal Concha, suscrita a fojas 21. Titular: Presentación de 10 de mayo de 2023.
i. Registro de estado de cuenta bancaria de Risefit Ltda., desde el 01 de enero de 2020 al 31 de agosto de 2020. Titular: Presentación de 10 de mayo de 2023.
j. Correos electrónicos de aviso de trasferencia de fondos de fecha 08 de mayo de 2023. Titular: Presentación de 10 de mayo de 2023.
k. Documento denominado “carpeta tributaria electrónica para acreditar renta”. Titular: Presentación de 10 de mayo de 2023.
l. Formularios N° 22, de Impuestos Anuales a la renta, correspondientes a los años tributarios 2021, 2022 y 2023 de Risefit Ltda. Titular: Presentación de 10 de mayo de 2023.
32. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal.
33. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 34. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-085-2018, esto es, la obtención, con fecha 09 de marzo de 2018, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 68 dB(A), en horario diurno, en condición externa, medido en receptor sensible ubicado en Zona III. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 35. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 36. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve5, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 37. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 38. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 39. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas6. 40. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
5 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 6 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter bajo, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 4 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3., del presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió dentro de plazo todos los literales (a, b, c, d, e y f) del Resuelvo I de la Res. Ex. N° 6 / Rol D-085-2018 mediante presentación de fecha 10 de mayo de 2023. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre, por cuanto respecto a la implementación de colchonetas (crashpad) para evitar la emisión sonora y vibraciones producto de pesos muertos, discos y barras olímpicas en el gimnasio, acreditadas por el titular mediante la Factura N°62, de fecha 11 de octubre de 2018 constituye como medida correctiva, por cuanto correspondió a la ejecución de una acción voluntaria, no contemplada en el programa de cumplimiento aprobado por esta Superintendencia. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, al no existir antecedentes que permitan sostener su concurrencia. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su concurrencia. Falta de cooperación (letra i)
Concurre, por cuanto el titular no respondió el requerimiento de información contenido en los numerales 1 y 2, del resuelvo V de la Res. Ex. N° 5 / Rol D-085-2018.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, puesto que esta SMA no ordenó medidas provisionales respecto de la unidad fiscalizable. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa7, el/la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Micro N°1.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) Aplica, la ponderación del incumplimiento se desarrollará en la Sección VII.B.2 del presente acto.
7 Singularizada en la tabla N° 4 de este acto administrativo.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 41. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 9 de marzo de 2018 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 3 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N°1, ubicado en calle 21 de Mayo N° 2273, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, siendo el ruido emitido por Gimnasio Cross Risefit. A.1. Escenario de Incumplimiento 42. Esto se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 43. Al respecto, resulta relevante considerar que el titular, en su presentación de fecha 10 de mayo de 2023, explica que, producto de la pandemia por COVID, puso término al contrato verbal que mantenía con el inmueble ubicado en Luis Valente Rossi N°2295, Sausache, Arica; y que continuó sus operaciones con un contrato de comodato con dueña de domicilio ubicado en sitio N°14, manzana N° 441, de la población Maipú, Comuna de Arica, presentando dicho contrato de comodato como medio de prueba. 44. Con base en lo anterior, es opinión de este Fiscal Instructor que estos documentos, junto con información obtenida del análisis de gabinete, son suficientes para acreditar el traslado de la Unidad Fiscalizable, siendo esta una medida idónea y suficiente para haber evitado la infracción, de haber sido implementada de forma oportuna. Ello, a pesar de que no exista una boleta u orden de compra como respaldo. A.2. Escenario de Cumplimiento 45. Esto se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimiento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N°38/11 MMA y, por lo tanto, evitado el cumplimiento. 46. En el presente caso, y dado los acontecimientos relatados en el escenario de incumplimiento, es opinión de este fiscal que los documentos que se acompañan en este procedimiento son suficientes para acreditar el traslado de la unidad fiscalizable, siendo esta una medida idónea y suficiente para haber evitado la infracción de haber sido implementada de forma oportuna, motivo por el cual el escenario de cumplimiento se configura. 47. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto -determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario para efectos de modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico 48. A partir de la comparación de los escenarios anteriormente expuestos, se entiende que a partir de la infracción se configura un beneficio económico por el retraso del costo asociado a la medida considerada como idónea para dar cumplimiento normativo. Sin perjuicio de lo anterior, es posible considerar que el beneficio económico en este caso es nulo, debido a que los costos incurridos por el titular en el escenario de incumplimiento coinciden con los costos del escenario de cumplimiento, consistentes en el traslado del establecimiento. 49. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 50. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 51. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 52. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 53. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de
lesión, más no la producción de la misma.”8. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 54. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”9. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro10 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible11, sea esta completa o potencial12. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”13. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 55. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 14 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental15. 56. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos
8 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 10 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 12 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 13 Ídem. 14 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 15 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido16. 57. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 58. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa17. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto18 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 59. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 60. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 61. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 68 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 3 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 2,0 en la energía del sonido19 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la
16 Ibíd. 17 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 18 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 19Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 62. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos y maquinarias emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo20. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncia, junto con la estimación de funcionamiento basada en la homologación de equipos y maquinarias de similar función, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 63. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter bajo, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 64. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 65. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 66. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente.
20 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continuo, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 67. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 68. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db21
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
69. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 09 de marzo de 2018, que corresponde a 68 dB(A), generando una excedencia de 3 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 11,65 metros desde la fuente emisora. 70. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales22 del Censo 201723, para la comuna de Arica, en la región de Arica y Parinacota, con lo cual se obtuvo
21 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 22 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 23 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.2 e información georreferenciada del Censo 2017.
71. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 6. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 15101081003043 87 7783,955 370,133 4,755 4 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
72. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 4 personas. 73. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 74. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 75. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 76. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 77. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 78. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 79. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de tres 3 decibeles por sobre el límite establecido en la
norma en horario diurno en Zona III, constatado con fecha 09 de marzo de 2018. No obstante, lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
B.2. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g) de la LOSMA) 80. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LOSMA se señala que el "... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia". 81. En el presente caso, como fuera expuesto anteriormente, la titular incumplió el programa de cumplimiento aprobado, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación. 82. Cabe señalar que para acreditar la ejecución del PdC, tal como se señaló en la resolución de reinicio del presente procedimiento sancionatorio, el titular no entregó los medios de verificación estipulados por la Res. Ex. N° 4/ Rol D-085-2018. Sin embargo, con fechas 13 y 14 de agosto de 2019, la empresa indicó mediante cartas24, su justificación de no realización las acciones comprometidas. 83. En base al informe técnico de fiscalización ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2019-1978-XV-PC, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla: Tabla 7. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC. Infracción Acción N° Plazo Cumplimiento La obtención, con fecha 09 de marzo de 1. Cambio de domicilio y término de las actividades en el 28 de febrero de 2019. Incumplida: En actividad de inspección ambiental de fecha 01 de agosto de 2019 (Anexo 2) se evidenció que la unidad fiscalizable continúa operando en inmueble ubicado en
24 Incorporadas en Anexo 3 del IFA DFZ-2019-1978-XV-PC.
2018, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 68 dB(A), en horario diurno, en condición externa, medido en receptor sensible ubicado en zona III.
establecimiento ubicado en Av. Luis Valente Rossi N° 2295, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. Avenida Luis Valente Rossi N° 2295, observando en su interior la presencia de doce personas utilizando equipamiento deportivo (Fotografías 1 y 2). Se consultó al Sr. Manuel Riffo Riveros, representante legal de la Unidad Fiscalizable, por el cambio de domicilio, quien indicó que no fue factible debido a razones ajenas a su persona. Específicamente, la sociedad con la que se estaba negociando el arriendo de la nueva ubicación, no suscribió el mencionado contrato de arrendamiento, luego de dos meses de negociaciones. En razón a lo anterior, se evidenció que la acción no fue ejecutada dentro del plazo para la ejecución del PdC establecido mediante la Resolución de Aprobación de PdC, Res. Ex. N° 4/ Rol D-085-2018. 2. Realizar una medición final conforme al D.S. N° 38/2011 MMA, desde la ubicación de los Receptores ubicados en la formulación de cargos, con objeto de acreditar la efectividad de todas las medidas adoptadas. La ejecución de la presente acción, se realizará por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente acreditada por la Superintendencia para realizar mediciones de ruido. 15 días hábiles contado s desde la acción más larga, es decir, el día 21 de marzo de 2019. Incumplida: En actividad de inspección ambiental de fecha 01 de agosto de 2019 (Anexo 2), se consultó al Manuel Riffo Riveros, representante legal de la Unidad Fiscalizable, por la medición de ruidos comprometida en el plan de cumplimiento, quien indicó que no fue factible realizar dicha acción debido a que el cambio de domicilio no se realizó. Mediante carta de fecha 14 de agosto de 2019 (Anexo 3), Manuel Riffo, representante legal de la unidad fiscalizable, señala lo siguiente: “Siendo conscientes de que además del cambio de domicilio nos comprometimos en el programa de cumplimiento señalado a medir el ruido que generamos una vez que nos cambiásemos del lugar o fuente emisora de ruidos, por entidad acreditada, hacemos presente que no pudimos como empresa llevar a cabo esta acción debido a que nuestras finanzas no han estado del todo bien en el último tiempo, sin contar con ahorros suficientes para pagar a una persona o empresa acreditada que mida ruidos, además de que nuestra capacidad crediticia o de endeudamiento ya está topada o sobregirada”.
En razón a lo anterior, se evidenció que la acción no fue ejecutada.
- Informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten ejecución de las acciones comprendidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC. Dos semanas luego de haber tomado la medició n final de niveles de presión sonora. Incumplida: En actividad de inspección ambiental de fecha 01 de agosto de 2019 (Anexo 2), se consultó a Manuel Riffo Riveros, representante legal de la Unidad Fiscalizable, por la acción comprometida para estos efectos, quien indicó que no fue factible llevar a cabo dicha acción debido a que no se realizó el cambio de domicilio. En razón a lo anterior, se evidenció que la acción no fue ejecutada.
84. En resumen, la tabla anterior muestra que el titular incumplió 2 de las acciones comprometidas respecto al cargo que ha sido configurado en el presente acto, y una acción ejecutada tardíamente. La acción ejecutada tardíamente corresponde a la acción N°1 cambio de domicilio; mientras las acciones incumplidas corresponden a la acción N°2 realizar una medición final conforme al D.S. N° 38/2011 MMA; y, acción N°3 informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten ejecución de las acciones comprendidas en el PdC. Estas acciones son determinantes ya que la acción N°1 tenía por objeto el cese de emisión de ruidos en la ubicación en donde se registró la superación a la norma de ruidos contenida en el D.S. N° 38/2011 del MMA, y por su parte, el incumplimiento de la acción N°2 es esencial para determinar si se ejecutaron acciones conducentes a retornar al cumplimiento normativo. Por tanto, el nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de dichas acciones es alto, motivo por el cual el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es elevado. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 85. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Risefit Limitada. 86. Se propone una multa de dos unidades tributarias anuales (2,0 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 3 dB(A), registrado con fecha 9 de marzo de 2018, en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Jaime Jeldres García Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/MTR
Rol D-085-2018