KILCOY SPA
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chil
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-084-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE KILCOY SPA, TITULAR DE RESTAURANTE SAPIENS - PROVIDENCIA
L MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2” de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N? 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolucion Exenta N” 2452, de 31 de diciembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; la Resolución Exenta N” 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N” 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N” 1,411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Guía PDC Ruidos”);y, en la Resolución N” 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
M IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1 El. presente procedimiento administrativo
sancionatorio, Rol D-084-2025, fue iniciado en contra de Kilcoy SpA (en adelante, “la titular” o “la
empresa”), RUT N°76.773.246-5, titular de Restaurante Sapiens - Providencia (en adelante, “el
establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Av. Italia N°1206, comuna de Providencia, región Metropolitana de Santiago.
Mi. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN
1 Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia el ruido generado por música envasada, actividades de cocina, conversaciones y gritos de clientes.
El E Este 88h RÁ Lido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799.
¿ Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente lirk:
Gobierno
di YY SMA
Tabla 1. Denuncia recepcionada
del Me
Gobierno de Chil
N? 1D denuncia Fecha de recepción 1 | 1580-XIIl-2023 | 13 de septiembre de 2023
-
Junto a la denuncia se adjuntó el Oficio N°5226, de 4 de septiembre de 2023, de la lustre Municipalidad de Providencia, que deriva denuncia y antecedentes relacionados con las actividades de inspección ambiental a esta SMA.
-
Con fecha 17 de octubre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2024-1787-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 1” de septiembre de 2023* y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un funcionario de la |. Municipalidad de Providencia se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.
-
Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 1” de septiembre de 2023, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 13 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido
Fecha dela Horario Ruido de | Zona _ Z medición | Receptor de Condición o Fondo DS E o Estado medición Bla) | 38/11 1 de Receptor septiembre | 0 Nocturno | Externa 58 No afecta 8 45 13 Supera de 2023 5. En razón de lo anterior, con fecha 16 de abril de
2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Álvaro Dorta Phillips y como Fiscal Instructor suplente, a Juan José Galdámez Riquelme, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
L INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
-
Con fecha 17 de abril de 2025, mediante Resolución Exenta N” 1 / Rol D-084-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Kilcoy SpA, siendo notificada personalmente, con fecha 26 de junio de 2025, por medio de un funcionario de esta SMA, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente:
-
Copia del acta de Inspección fue entregada al titular con fecha 5 de septiembre de 2023.
El E Este 88% Lido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799.
¿ Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente lirk:
Tabla 3. Formulación de cargos
Hecho que se estima constitutivo de infracción 1 La obtención, con fecha 01 | D.S. N” 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: | Leve, de septiembre de 2023, | “Los niveles de presión sonora corregidos | conforme al de un Nivel de Presión | quese obtengan de la emisión de una fuente | numeral 3 del Sonora Corregido (NPC) | emisora de ruido, medidos en el lugar donde | artículo 36 de 58 dB(A) , medición | se encuentre el receptor, no podrán exceder | LOSMA. efectuada en horario | los valores de la Tabla N°1”:
N* Norma que se considera infringida Clasificación
Nocturno, en condición externa y en un receptor | Extracto Tabla N° 1. Art. 7* D.S. N° 38/2011 sensible ubicado en Zona
ll Zona De21a7 horas [dB(a)] " 45 7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N” 1 / Rol
D-084-2025, requirió de información a Kilcoy SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
-
Con fecha 10 de julio de 2025, Piero Malerba Larrañaga, solicitó una reunión de asistencia al cumplimiento a través de correo electrónico, acompañando el formulario de asistencia entregado junto con la Formulación de Cargos, adjuntando, además, Certificado de Estatuto Actualizado, en el cual consta su poder de representación para actuar en autos, la que se llevó a cabo de forma telemática con fecha 14 de julio de 2025.
-
Luego, con fecha 18 de julio de 2025, el titular, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente.
-
Mediante la Res. Ex. N°2/ Rol D-084-2025, de 23 de julio de 2025, esta SMA resolvió previo a proveer venga en forma el Programa de Cumplimiento presentado de acuerdo al formato contenido en la “Guía para la presentación de un programa de cumplimiento por infracciones a la norma de emisión de ruidos”, elaborado por esta Superintendencia en 2019.
-
Así, con fecha 7 de agosto de 2025, el titular cumplió lo ordenado acompañando un nuevo Programa de Cumplimiento.
Posteriormente, con fecha 15 de octubre de 2025, mediante la Res. Ex. N°3/ Rol D-084-2025, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Kilcoy SpA, con fecha 7 de agosto de 2025, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución, siendo notificada al titular mediante carta certificada, recepcionada en la comuna de Providencia con fecha 24 de octubre de 2025.
- En el presente caso, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto.
El E Este lA RÁ Lido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799.
¿ Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente lirk:
Superinte del Me
Gobierno de Chil
A geo NI SMA
-
Mediante Memorándum D.S.C. N°96/2026, de 11 de marzo de 2026, por razones de distribución interna, la Jefatura de DSC reasignó a Monserrat Estruch Ferma como Fiscal Instructora Titular, manteniéndose la designación del Fiscal Instructor Suplente.
-
Finalmente, — aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-084-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")?.
ll SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
A. Naturaleza de la infracción
-
En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6*, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión.
-
Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N? 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 1” de septiembre de 2023, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.
-
Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.
B. Medios Probatorios
- De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.
Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio
Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de 1” de septiembre de 2023 Ilustre Municipalidad de Providencia b. Reporte técnico de 1? de septiembre de 2023 llustre Municipalidad de Providencia c. Expediente de Denuncia ID 1580-XI!!-2023 Denunciante d. Certificado de Estatuto Actualizado de la empresa | Titular
Kilcoy SpA, de 19 de mayo de 2025, adjunta a la Solicitud de Reunión de Asistencia presentada el 10 de julio de 2025.
e. Documentos adjuntos a la presentación del | Titular
Programa de Cumplimiento de 18 de julio de 2025: i Formulario 22, del SIl.
? Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
El E Este de 88/8R Lido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799.
¿ Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente lirk:
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chil
A geo NI SMA
Medio de prueba Origen
li. — Informe Propuesta Técnica y Económica del Informe de Medición de Ruido, de 17 de julio de 2025, elaborado por la ETFA Acustec.
iii. Documento titulado “Adjuntos”, que contiene un plano de la unidad fiscalizable y una serie de imágenes fotográficas.
i. Documentos adjuntos a la presentación del | Titular Programa de Cumplimiento de 7 de agosto de 2025:
li. Boleta electrónica N°6, de 22 de marzo de 2024.
ii. Informe Propuesta Técnica y Económica del Informe de Medición de Ruido, de 17 de julio de 2025, elaborado por la ETFA Acustec.
iv. — Formulario 22, del SIl.
v. Documento titulado “Adjuntos”, que contiene un plano de la unidad fiscalizable y una serie de imágenes fotográficas.
- Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario de la l. Municipalidad Providencia que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados.
C. Conclusión sobre la configuración de la infracción
- Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-084-2025, esto es, “La obtención, con fecha 01 de septiembre de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 58 dB(A), medición efectuada en horario Nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zonal!”
Mi. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
-
Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.
-
En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve?, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1” y 2” del citado artículo 36 de la LOSMA.
3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
El E Este deNEAS A Lido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799.
¿ Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente lirk:
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chil
- Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente
procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.
24, Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Iv. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA
-
La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas*.
-
A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
-
Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
El E Este dE R Lido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799.
¿ Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente lirk:
682-d604N3/20PepIento"qo61eybip"20p//:sdyy uy aJuaInóis je osalbu, oJueuunoop ajse ap pepionueme Á pepubajul ey seoyuon eleg E
66/61 .N Á9I | UOO OPA0noB 9P OJUALUBOJUOA100|9 OPEuAy OPIS Eu QMoYUN
PL
20842 ERP
“szOZ AP 015038 ap / eya, ap upnejuasaud ajuerpalu opejuaua¡duo) Á SZOZ ap O!|NÍ 3P 8T eya, uo) opejuasald JO |e oJUnfpe oueld ¿
UN OO) OJJBJSpISuO) eJed Sajuapaajue auSpueu ou ¡en [9 1e3A¡e oJeuoqueood e enapuodsaJjos ajuaua¡qisod anb enuspuajuadns ejsa JOd aSOPuRJapisuos “ejuawajdu, e ¡enajew ap odh ¡a eopnadsa ou Jejnyy ja anb ap ezuano Jep aqeo “euajeS ns ua sauoneseda, sej e OJUEn) ua “Ope] 0410 0d “SEMI9JJO) SepIpau QUO) UQIDEJAPISUOD NS EJed SaDE21J9U! D SEBUOPIUI UOS SAUOIDIE SEYIIP “eJaUBU e7s9 e3sIp ap soujau soyJa19 e Japuodsa.Jo0 ¡e “sodinba 1 ISIUJA SE] SP OS,e) asjadey ayuuJad OU UOINeaIqnas eyoip ¿Opezuasajd oue[d ¡e auJoJuO) “sesopena!] ap Á aquepied ap u9nHeoIqnas ej e oqueno ua 'Opi]uas OYoIp U3 “SeA/199,J09 Sepipau ou10) sepesapisuo) Jas uapand ou sejsa “Sepipau ap u9/DezIjeas e] 991pu! “9gd ns e oJunf “4e]ny ¡3 ua1q Is sand “a4Jm2uo) ON
(1 e413/) sen9a410) sepipay
“a]1e953p ns eJed sajuapaxajue Ua3sIxa ou anb opep “aJimduo)
(e e11a)) Jo1JaJUe ex9npuo» ajqey9o.da.a]
“szO7-v80-0
104 / T ¿N 'X3 'Say e] ap 111A ONansay lap y AE “2 “T SaeuIpio so] pIpuodsay "aJ1nduo)
(1191) zeoya upnesadoo)
A] saJ0984
*0198 a]uasaud [a "E"T'8"|IA UQI993S | US PJe|JOJJesap 3S “VININ TTOZ/8€ ¿N “S'Q Je UQIseso eun ua uoISeJaujna eun oJaua3 uo1D3eJyul e7
(1 1391) ¡eyua¡quue up1aajod 3p ooIpjaní euwazsis ¡e UPIDeJau[nA e] ap enuejodui]
“adSV Un eyaje ¡u eo1gn as ou 0JUa/u/9a|qe7s3 [3
(y e1391) (3dSw) Ope153 [ap ep18a701d 9S9AIS ealy Un e uprejsuna o ojuaWwlep |3
"0y0e aquasald [ap “Z"T"8"Al UQID9AS *| US PAe|¡OJJesap as "seuosiad 6T
(q e.13/) uoroeayul e] Jod asuejaje opnd pnjes eÁn> seuosiad ap oJauunu 3
“oye ajuasaud PP “TT'ESAl U9Noas ej ua eJe[poJesap as “o¡paw JayeJes ap pnjes ej e 03saly
(e 4391) opeuorseso osBijad ¡ap o opesnes ouep ¡ap enuejodu! e7
pepauas ap JoJeA
paje ap ajuauoduo)
uope:
"098 3JUu353.d |3P Y"Al UQIDIAS P] US PIP|[OJESIP 3S 'YLN 0D
(e enaj) voneyur e] ap Onow uo) opiuajgo oxIupuosa opiyauag
O2JUIQUOJA ONIJBUIG
Sep)UeJsUndIp ap UPIDeJapuod
VÍASO1 Op 0/N9/14e Sepue3sunsa1)
VIASOT Op 0/n>/11e [ap sepuezsunoa19 ap U9peJapuod *s eJqel
==] VIAS ON
OE ouIaIgoS,
1d
682-d604N3/20PepIento"qo61eybip"20p//:sdyy uy aJuaInóis je osalbu, oJueuunoop ajse ap pepionueme Á pepubajul ey seoyuon eleg E
A] e] uoo Opsanoe ap aJuaweo/u9.1oaja Opeuny opIs ey gluarunaoa 153 [a] 66161 AN Á9I e uoo op. pa aaa opeuuy opi ey puse aa]
Sp 8 eu
“y ZO7 9P OZJBUI ap ZZ Py, ap “97 ¿N SOJAIJAL AP SONDINIAS BP SAUOLHEISIAN AP PIAOY y
“U9 pues e] ap u9IDeYaje 3p aAJUILOAUIOD [AP UOISNUILWSIP e] esed azsnfe un ap ug1de31]de e] apaxoud “oJue] JOd “ejp ¡e A
saJuaBln U3Juan2ua as anb sajuapada]ue so] JeJapIsuo) opendape eynsau anb o] od “(EZOZ [1913109 OYE) YZOZ OLIeÍMquuy oye ¡e apuodsauJo> ejjanbe anb e4 “1ejm3n Ja 10d epejuasa.ud ej anb epez1ijene seul equansua 35 “O9ILIQUOIA OYRUE) [a JeUIUIaJap esed epezipi4n opis ey anb Á “is [ep epluaxgo uopeuwojur ej anb Jejeyas aqe) "E euanbag oo¡uguosa oyeWwej
ap PLIOSaJe> e] e apuodsauo) Je/nn 19 “pzOz ¡enauo> oye [e aquaipuodsas109) ¡puoza SZOZ ONeÍqui oye [ap IIS [ap epesepap one upreunojul ey e pepruojuos aq (4 ena]) ¿0y9e43u1 ¡ap esjuguosa peppede e] oyewel
“OJuaJuIpadoJd ajuasald ¡9 US SajeuoIsinoid sepipatu opeuapuo uey as ou sand “eoide on (Lena) din ap oquarvurduunou]
“S707-180-0 10y / 1
¿N 93 'Say e] ap IIA OM9NSAY [ap Z Á 9 “s sajeurpso so| oipuodsa, ou sand “a11mouo) (Lena) upnesadoo) ap eajey
“u9pe>de ns Jauajsos ueyuulad anb sajuapadazue uajsixa ou ojuens ua “aJmduo) ON (a e439/) 10y984Ju1 ¡ap Jo11ajue ey9npuo) ez
oJuauaJDu|
U9/9e91¡de ns Jaua3s0s ueyuad anb sajuspaxajue u33sixa OU OJUEN) Ua “a4INDUOI ON | 24991) UOID9e.1Jul e] ap u >. $9J039e4
"1018 ap O/n111 e sa UQID5e jul e] ap pep!igesuodsal ap U9Ianquae e sand eyessap as
“ug penyis e] Jesej9e es3o| ou “eo11guas esaueu ap sauoneJedas eo1pul anb ¿soJoinJas ap uopejsald ap eyajoq ej “ouIÍn 0759 e auojuo) “euus/lu e] ap oJua/uuezJojas Un ap aje1) as anb ap sayuapazajue opejuasaJd ueÁey as anb uls euonoeJjul oyaay [9p ap eyoay ej e pepuioniajue uo) ooIseJd ¡elajew ap uQIeJe3su! e] exsuos “4ejnyn [ap eoljgnd uopeunoju! e opjanse ap “SzOZ-180-0 108 / € ¿N *3 “Say ej ua 9orpul 35 ALWJOJUO) “SPUIPY “OpINI AP SAUOISIWA AP UQIDEÍ/ LW e] eJed o3u09p! ¡elajew
SepDUe3SUNdIp Sp UOINEIapuod VASO Op 0/n2ue sepuezsuna
235] VINS EN
OE ouIaIgoS,
682-d604N3/20PepIento"qo61eybip"20p//:sdyy
ul aJuaImbis je aseubu, oJuaLnoop ejse ap pepionuejne Á pepuboju ej seoyuon leg E E O |
*ozuaru!duino ap eweJBo1d un aJU3ue!J039e4519esul opejoafe ey as ou ojuanuipadold ajuasaud ja ua amb e uopuaje ua “eoijde ON
(3 en91) .£ o¡nojue ¡ap (1 ena] ey ua opejeyas ewesSo1d ¡ap ozuajuuiiduno [3 | Dpd ap ojuajuIidumou]
SepDUe3SUNdIp Sp UOINEIapuod
VÍASO1 Op 0/N14e sepue3sun41)
VNS EN
re]
da eur 4 SMA
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA)
- La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 1 de septiembre de 2023 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 13 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1, siendo el ruido emitido por Sapiens.
A.1. Escenario de cumplimiento 28. Este se determina a partir de los costos
asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N” 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:
Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento”
Medida o (sin IVA) >] Referencia /Fundamento
Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRFO5 $ 1.819.328 PDC Rol D-107-2018 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico $ 391.949 — | PDCRolD-091-2020 en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm. Costo total que debió ser incurrido $ 2.211.277 29. En relación a las medidas y costos señalados
anteriormente cabe indicar que, fueron consideradas medidas estándar bajo un escenario conservador, considerando la cercanía de la fuente a R1 y la excedencia constatada. Por lo tanto, la implementación de un dispositivo limitador acústico para controlar la emisión de ruido provocado a través del uso de amplificadores en conjunto con la instalación de un segundo muro aislante acústico dispuesto en las dos caras de la galería que colinda con el receptor son medidas idóneas a implementar.
- Ahora bien, respecto de las dimensiones de la galería, dado que no se cuenta con antecedentes aportados por el titular que permitan contar con dicha información, se efectuó una fotointerpretación de la unidad fiscalizable a través de la aplicación Instagram en donde el titular publica habitualmente, y a través de la aplicación Google Earth". En virtud de lo antedicho, para la instalación de la barrera acústica fue considerado un perímetro de 15 m en las dos caras de la galería orientada hacia el receptor, con 1,5 m de altura Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron
7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
El E Este det8/r8 48 HS Lao firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799.
¿ Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente lirk:
Superintendencia del Medio Ambiente Gobie
on Y SMA
haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 1 de septiembre de 2023.
A2. Escenario de Incumplimiento 31. Este se determina a partir de los costos que han
sido incurridos por motivo de la infracción —en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
-
De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En relación con lo anterior, si bien el titular adjuntó la boleta N°6 de Inversiones las Tres Marias por el servicio de reparaciones en la galería, cobertura de muro colindante con material plástico aislante, tal como se argumenta en la Res. Ex. N°3 del presente procedimiento que rechazó el PDC presentado, del análisis fotográfico realizado a las imágenes remitidas por el titular, y aquellas disponibles libremente en internet respecto de la Unidad Fiscalizable, es posible concluir que la boleta presentada fue ejecutada con anterioridad al hecho infraccional, toda vez que las fotografías revisadas datan de fechas anteriores a dicho hecho.
-
En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que la cobertura del muro colindante al receptor con material plástico aislante tipo policarbonato, es una medida idónea, toda vez que dicho material no cumple con el límite mínimo de densidad de 10 Kg/m? exigidos en este caso, pues la excedencia era de 13 dB(A).
-
Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto —determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico 35. En la siguiente tabla se resume el origen del
beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 5 de mayo de 2026, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro Entretención. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de marzo de 2026.
Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico
Costo que origina el beneficio Costo retrasado Cari canánieo [ura (UTA)
$
El E Este det8/P8 do HS Lao firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799. 5 E Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente link: https://doc.digital.gob.c/validador/FNFO9P-289
Superintendencia del Medio Ambiente Gobie
on Y SMA
Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo dela infracción, deforma | — 2.211.277 2,6 0,4 posterior a la constatación de esta.
- Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad
B.11 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA)
-
La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
-
Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
-
En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
-
En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”*. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo
3 lltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP - Embalse Ancoa]
El E Este deter HS Lao firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799. 5 E Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente link: https://doc.digital.gob.c/validador/FNFO9P-289
Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
on Y SMA
anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
-
Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro” y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible!!, sea esta completa o potencial?. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.
-
En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud ** y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental,
-
Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante
Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf
1 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA,
X Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf
2 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.
B (dem.
Y World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://wwweuro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
15 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
El E Este det8/P8 da HS Lao timado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799. 5 E Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente link: https://doc.digital.gob.c/validador/FNFO9P-289
on Y SMA
el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo**,
-
Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido”.
-
Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.
-
Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa*. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto' y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.
-
Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
-
Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N” 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
16 Ibíd., páginas 22-27.
Y Ibid.
18 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión), ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.
Y SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19,300, página N°0.
El E Este deta HS Lao timado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799. 5 E Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente link: https://doc.digital.gob.c/validador/FNFO9P-289
Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
on Y SMA
-
En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 58 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 13 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 20,0 en la energía del sonido” aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.
-
Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos o dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo”. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno”, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
-
En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
8.12 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA)
-
Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo- ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.
-
El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N” 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe
WCanadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: httos://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
2 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
2 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
El E Este det8/P8 de HS Lao timado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799. 5 E Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente link: https://doc.digital.gob.c/validador/FNFO9P-289
Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
on Y SMA
establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N” 146 del año 1997”.
-
Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona ll
-
Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.
-
Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando un factor de atenuación (Fa(az)) del radio del Al orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde
» L; — 2010810, Faras) db* "e
Donde,
Lx : Nivel de presión sonora medido.
Te : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia.
Lp : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa.
r : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al).
Fa : Factor de atenuación.
AL : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en
cumplimiento normativo.
- En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 1 de septiembre de 2023, que corresponde a 58 dB(A), generando una excedencia de 13 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 36,6 metros desde la fuente emisora.
2 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
El E Este dote 48 HS Lao firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799. 5 E Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente link: https://doc.digital.gob.c/validador/FNFO9P-289
- En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales?* del Censo 2024”, para la comuna de Providencia, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y Al
AA S Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.38 e información georreferenciada del Censo 2024.
- A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total,
bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
Tabla 7. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales
%de
¡DPS | 10 Manzana Censo | ¿N- 98 a AAfectada | cación | Afectados Personas | aprox(m') | aprox.(m) prox aprox.
m1_[13123011005012 | 121 14.542 63 0 1
m2 [13123011005013| 43 9.288 3.923 42 18
Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.
2 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.
3h ¡ne.gob.cl/resultados,
El E Este det8/P8 4d HS Lao firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799. s EE Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente link
Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
on Y SMA
-
En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 19 personas.
-
Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA)
-
La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
-
Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
-
Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
-
En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.
-
La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a
El E Este det 8 HS Lao firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799. 5 E Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente link: https://doc.digital.gob.c/validador/FNFO9P-289
on Y SMA
los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas,
comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
- En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa —imputado en la formulación de cargos—, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de trece decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona ll, constatado con fecha 1 de septiembre de 2023. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
v. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
-
En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Kilcoy SpA.
-
Se propone una multa de tres coma cinco unidades tributarias anuales (3,5 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 13 dB(A), registrado con fecha 1 de septiembre de 2023, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona ll, que generó el incumplimiento del D.S. N” 38/2011 MMA.
Firmado por: Monserrat Jesús Estruch Ferma Profesional División de Sanción y Cumplimiento
Fecha: 06-04-2026 12:09 CLT Superintendencia del Medio Ambiente
Monserrat Estruch Ferma
Fiscal Instructora — División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MPCV/PZR Rol D-084-2025
El E Este det8/P8 de HS Lao firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N° 19.799.
¿ Para verificar la integridad y autenticidad de este documento ingrese al siguiente lirk: