Sanción SMA

CROSSVILLE FABRIC CHILE S.A.

Rol D-084-2024#resolucion_sancionatoria
SMA · 2025-04-30 · Región del Biobío · Instalación fabril · En curso · Multa $ 0,00 UTA

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-084-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE CROSSVILLE FABRIC CHILE S.A., TITULAR DE “PLANTA CROSSVILLE - TOMÉ”

RESOLUCIÓN EXENTA N° 852

Santiago, 30 de abril de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 65, de 20 de enero de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que interpreta artículo 6 N° 28, 29, 20 y 31 del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-084-2024; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, y sus modificaciones, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-084-2024, fue iniciado en contra de Crossville Fabric Chile S.A. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.999.970-6, titular del establecimiento

denominado “Planta Crossville – Tomé” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Mariano Egaña N° 820, comuna de Tomé, Región del Biobío. II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia contaminación acústica por la utilización de maquinaria y extractor de aire. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1

243-VIII-2022

17-06-2022 Víctor Hugo Hidalgo Mendoza Calle Carlos Aguirre Luco 3, comuna de Tomé, Región del Biobío

3. Con fecha 17 de octubre de 2022, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-2485-VIII-NE (en adelante, “IFA”), el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 2 de septiembre de 2022 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor RE 1-1, con fecha 2 de septiembre de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 11 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N° 38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 2 de septiembre de 2022 RE 1-1 Nocturno Externa 56 No afecta II 45 11 Supera

5. Con fecha 30 de septiembre de 2022, la titular respondió el requerimiento de información contenido en el acta de inspección ambiental de fecha 2 de septiembre de 2022. 6. En razón de lo anterior, con fecha 26 de abril de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Andrés Carvajal Montero y como Fiscal Instructora suplente, a Monserrat Estruch Ferma, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 7. Con fecha 26 de abril de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-084-2024 (en adelante, “Res. Ex. N° 1/Rol D-084-2024”), esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Crossville Fabric Chile S.A., siendo notificado mediante carta certificada, dirigida al domicilio de la titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Tomé con fecha 3 de mayo de 2024, conforme al número de seguimiento 1179112894711, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 2 de septiembre de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 56 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N° 1”: Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

B. Tramitación del procedimiento administrativo 8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1/ Rol D-084-2024, requirió de información a Crossville Fabric Chile S.A., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación a la titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Con fecha 27 de mayo de 2024, Gonzalo Elgueta Ortiz, en representación de Crossville Fabric Chile S.A., presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) acompañando la documentación pertinente. 10. Posteriormente, con fecha 22 de agosto de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 2/ Rol D-084-2024 (en adelante, “Res. Ex. N° 2/ Rol D-084- 2024”), esta Superintendencia rechazó el PdC presentado por Crossville Fabric Chile S.A. con fecha 27 de mayo de 2024, por los motivos que en dicha resolución se indican. 11. En el presente caso, con fecha 11 de septiembre de 2024, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. Asimismo, la titular respondió parcialmente el requerimiento de información efectuado en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-084-2024.

12. Con fecha 13 de septiembre de 2024, en causa Rol N° R-23-2024 del Tercer Tribunal Ambiental de la ciudad de Valdivia, Gonzalo Elgueta Ortiz, en representación de Crossville Fabric Chile S.A, interpuso un recurso de reclamación en contra de la Res. Ex. N° 2/Rol D-084-2024, que rechazó el PdC. 13. Mediante la Resolución Exenta N° 3/ Rol D-084- 2024, de fecha 24 de enero de 2025, se tuvo presente el escrito de descargos presentado por la titular. 14. A su vez, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2025 en la causa Rol N° R-23-2024, el Tercer Tribunal Ambiental resolvió rechazar el recurso de reclamación interpuesto por la titular en contra de la Res. Ex. N° 2/ Rol D-084-2024, de fecha 22 de agosto de 2024, dictada por la SMA. Dicha sentencia se encuentra firme y ejecutoriada según consta del correspondiente certificado de fecha 14 de marzo de 2025, registrado en el expediente del procedimiento sancionatorio 15. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en esta resolución, forman parte del expediente Rol N° D-084-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. C. Dictamen 16. Con fecha 15 de abril de 2025, mediante el Memorándum D.S.C. – Dictamen N° 52 / 2024, el Fiscal Instructor remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 17. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 18. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constatado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 2 de septiembre de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 19. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.

1 Disponible en el siguiente link: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3650

B. Medios probatorios 20. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medios de prueba Origen a. Acta de inspección ambiental de 2 de septiembre de 2022. SMA b. Reporte técnico. c. Expediente de denuncia singularizada en la Tabla 1 de la presente resolución. d. Informe de fiscalización ambiental DFZ-2022-2485-VIII-NE. e. Respuesta de fecha 30 de septiembre de 2022, emitida por Crossville Fabric Chile S.A. al requerimiento de información del acta de inspección ambiental de fecha 2 de septiembre de 2022. Titular f. Antecedentes acompañados en presentación de fecha 7 de junio de 2024: 1. Acta de reunión extraordinaria de directorio de sociedad “Crossville Fabric Chile S.A.” reducida a escritura pública, de fecha 22 de marzo de 2022, Repertorio N° 2915/2022; 2. Documento denominado “Anexo 4 Medidas de mitigación implementadas y adicionales al PdC”; 3. Certificado de calibración del calibrador de fecha 31 de mayo de 2021; 4. Certificado de calibración del sonómetro de fecha 28 de mayo de 2021; 5. Estados financieros al 31 de diciembre de 2023, de Crossville Fabric Chile S.A. 6. Informe técnico I-028-23, “Control de emisiones de ruido de planta industrial Crossville Fabric Chile S.A. Tomé”, de mayo de 2023; 7. Documento con fotografías sector retorcederas antes y después de implementar medidas; 8. Reporte técnico R-042-24, “Monitoreo de ruido de planta textil Crossville Fabric Chile S.A. Tomé”, de mayo 2024; 9. Escritura pública de ratificación y complementación de mandato judicial entre Crossville Fabric Chile S.A. a José Lionel Elgueta Adrovez y Gonzalo Elgueta Ortiz, de fecha 6 de junio de 2024, suscrita ante el notario Gonzalo Esteban Miguez Núñez, Repertorio N° 1035; y 10. Escrito “Se tenga por cumplido lo solicitado” presentado por Gonzalo Elgueta Ortiz, en representación de Crossville Fabric Chile S.A. ante la Superintendencia del Medio de Ambiente, en el marco del procedimiento sancionatorio Rol-084-2024. g. Antecedentes acompañados en el segundo otrosí de la presentación de fecha 11 de septiembre de 2024: 1. Escritura Pública de mandato judicial de fecha 6 de marzo de 2009, suscrita ante el Notario Público de Tomé, don José Antonio Echeverría Concha, Repertorio N° 202; 2. Escritura pública de ratificación y complementación de mandato judicial entre Crossville Fabric Chile S.A. a José Lionel Elgueta Adrovez y Gonzalo

Medios de prueba Origen Elgueta Ortiz, de fecha 6 de junio de 2024, suscrita ante el notario Gonzalo Esteban Miguez Núñez, Repertorio N° 1035; 3. Set de 4 fotografías; 4. Orden de compra N° 38347, de fecha 29 de agosto de 2023; 5. Oferta económica de fecha 29 de junio de 2023, emitida por COFAMA S.A., correspondiente a “asistencia en terreno de un ingeniero acústico”; 6. Oferta económica de fecha 29 de junio de 2023, emitida por COFAMA S.A., correspondiente a “Silenciador de escape de gases Silentium SH-8”; y 7. Ficha técnica del silenciador de escape.

21. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 22. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 23. En sus descargos la titular cuestiona el hecho de que se haya realizado una sola medición en horario nocturno, arguyendo que esta habría sido poco objetiva, parcial y arbitraria. Justifica lo anterior, sobre la base de que una sola medición en horario nocturno no entrega un panorama representativo de los ruidos emitidos por la empresa, habiéndose omitido realizar una medición en horario diurno o durante la madrugada. 24. En segundo lugar, señala que las mediciones se realizaron en un único día, en lapsos de tiempo con intervalos de un minuto de diferencia y dentro de un mismo rango de tiempo correspondiente al horario nocturno. 25. En tercer lugar, la titular reclama el hecho de que el informe técnico I-028-23, haya sido considerado por esta Superintendencia como vinculante con respecto a las medidas propuestas en el PdC, cuando en realidad estas fueron sugeridas por el asesor técnico. 26. En cuarto lugar, la titular sostiene que ha colaborado de manera eficaz y proactiva a través de la entrega de información requerida por esta Superintendencia. 27. Por último, la titular señala que, sin perjuicio de las medidas ya implementadas, como el reforzamiento de ventanas retorcedoras, también habría implementado la insonorización de la Sala de Generador, a contar del 1 de abril de 2024, indicando sus características.

D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 28. En cuanto a la primera de las alegaciones de la titular, cabe relevar que el D.S. N° 38/2011 MMA no exige la realización de mediciones en todos los horarios de funcionamiento de la unidad fiscalizable. Al respecto, cabe relevar que la titular se encuentra obligada al cumplimiento de los límites en ambos horarios, razón por la cual, el posible cumplimiento en un horario distinto no correspondería a un argumento plausible para desestimar la superación constatada. 29. En este sentido, cabe señalar que el cargo imputado se refiere de forma específica a la excedencia constatada con fecha 2 de septiembre de 2022. De esta manera, cabe precisar que el artículo 7 del D.S. N° 38/2011 MMA establece que: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N° 1 (…)” (énfasis agregado), sin exigir que la excedencia se reitere o se mantenga en el tiempo, ni que se verifique en más de un receptor para efectos de configurar una infracción a lo dispuesto. 30. Asimismo, se hace presente que respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 31. En cuanto a la segunda alegación de la titular, referida a que se habría realizado solo una sola actividad de medición en horario nocturno, con intervalos de un minuto entre cada medición, se plantea que la medición como tal no se habría realizado conforme a la metodología del D.S. N° 38/2011. 32. Al respecto, cabe señalar que el reporte técnico efectivamente da cuenta de que en el receptor se realizaron tres mediciones de un minuto cada una, lo que es congruente con la metodología requerida por el artículo 17 del D.S. N° 38/2011 MMA, el cual establece en su letra b), que, para el caso de las mediciones externas, se deberán considerar 3 mediciones de 1 minuto cada una2. Así las cosas, consta en el reporte técnico que la medición se realizó conforme a la normativa aplicable, sin que la titular haya remitido antecedentes que puedan desvirtuar lo señalado en el acta o reporte técnico, respecto de este punto. 33. En lo que respecta a la alegación referida a la supuesta consideración por parte de esta Superintendencia de que las medidas propuestas en el informe técnico I-028-2023 debieron ser implementadas por la titular, es menester señalar que dicha alegación no tiene relación alguna con la certeza de los hechos verificados y constatados en la actividad de inspección ambiental. Por su parte, esta sólo se limita a cuestionar los fundamentos utilizados en la Res. Ex. N° 2/ Rol D-084-2024, que tuvo por rechazado el PdC, cuestión que, por lo demás, no es procedente en la instancia utilizada. 34. A mayor abundamiento, la sentencia que rechazó la reclamación interpuesta por la titular en contra de en contra de la Res. Ex. N°2/Rol D-084- 2024 ante el Tercer Tribunal Ambiental, en causa Rol N° R-23-2024, razona que la citada resolución

2 Al respecto, dicho artículo señala: “Cualquiera sea el caso de los considerados en el artículo 16º, se realizarán, en el lugar de medición, 3 mediciones de minuto para cada punto de medición, registrando en cada una el NPSeq, NPSmín y NPSmáx”.

solo rechazó el PdC, al estimar esta SMA que las medidas incorporadas son ineficaces, pero no se ha emitido aún pronunciamiento en relación a los hechos infraccionales, a la sanción y a la cuantía de multa, cuestión que se definirá en el presente acto administrativo3. 35. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el PdC presentado por la titular fue rechazado por esta Superintendencia, debido a que las acciones contenidas en el mismo fueron consideradas insuficientes desde un punto de vista técnico para obtener el retorno al cumplimiento normativo, debido a la magnitud de las excedencias y de los equipos emisores identificados. 36. Por otro lado, con respecto a las alegaciones referidas a la colaboración que ha mostrado la titular durante el procedimiento sancionatorio y a la implementación de medidas correctivas, es menester hacer presente que dichas alegaciones y defensas presentadas por la titular no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que estas buscan hacer presente cuestiones relativas a la ponderación de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA para la determinación de la sanción. Al respecto, es necesario señalar que las circunstancias señaladas serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas, sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 37. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-084-2024, esto es, “[l]a obtención, con fecha 2 de septiembre de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 56 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 38. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 39. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 40. Al respecto, es de opinión de esta Superintendenta mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.

3 Sentencia del 10 de febrero de 2025, causa Rol N° R-23-2024, considerando 49°, del Tercer Tribunal Ambiental. 4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

41. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 42. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5. 43. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,0 UTA. El fundamento respectivo se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio. El fundamento se desarrollará en la Sección VI.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 2.982 personas. La forma de determinación se desarrollará en la Sección VI.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. El fundamento se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, pues la titular respondió los ordinales 1, 2, 3, 4 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/ Rol D-084-2024. Asimismo, respondió los ordinales 1 y 2 del cuadro N° 9 del acta de inspección ambiental de fecha 2 de septiembre de 2022. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes relativos a un procedimiento sancionatorio anterior en contra de la misma unidad fiscalizable. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente, dado que la titular acompañó antecedentes6 en virtud de los cuales se demostró la instalación de un reforzamiento de las ventanas retorcedoras. Cabe señalar que su implementación es oportuna, al informarse de ella en el periodo que media entre la constatación de la infracción y la emisión del Dictamen. Luego, del análisis efectuado a la Res. Ex. N°2/Rol D-084-2024, se estimó que la

6 Véase documento con fotografías sobre la implementación de medidas correctivas en sector retorcedoras antes y después, acompañado mediante presentación de fecha 7 de junio de 2024.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias implementación de dicha medida, por si sola, no es suficiente para obtener el cumplimiento al retorno normativo, atendida la excedencia constatada, ni se hace cargo adecuadamente de los efectos de la infracción, siendo parcialmente idónea. Por su parte, la medida es ineficaz, atendido que no existe una medición de ruidos realizada por una ETFA que constate que no existen superaciones al límite normativo autorizado

Por otro lado, consta en la presentación de descargos de fecha 11 de septiembre de 2024, que la titular efectuó la instalación de un silenciador de escape de gases Silentium SH-87 en la sala de generadores. Al respecto, su implementación se ejecutó con fecha 1 de abril de 2024, esto es, con posterioridad a la actividad de inspección que constató el hecho infraccional y antes de la emisión del Dictamen, siendo oportuna. Por su parte, permite mitigar las emisiones con respecto al equipo generador de ruido; sin embargo, no es suficiente por sí misma para obtener un retorno al cumplimiento atendido los equipos generadores de ruido constatados, siendo parcialmente idónea. Luego, la medida es ineficaz, atendido que no existe una medición de ruidos realizada por una ETFA que constate que no existen superaciones al límite normativo autorizado

Con respecto a la implementación de las demás medidas informadas en las presentaciones de fecha 27 de mayo de 2024; 7 de junio de 2024 y 11 de septiembre

7 Cabe relevar que, solo mediante presentación de fecha 11 de septiembre de 2024, la titular informó y acompañó antecedentes en el procedimiento sancionatorio en virtud de los cuales se acredita la ejecución de la medida referida.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias de 2024, registradas en el expediente del procedimiento, no constan antecedentes que permitan acreditar y/o verificar su ejecución. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener infracción anterior al D.S. N° 38/2011 MMA en la misma unidad fiscalizable. Falta de cooperación (letra i)

Concurre parcialmente, pues no respondió los ordinales 5 y 6 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/ Rol D-084-2024, relativos a la indicación del horario y frecuencia de funcionamiento del establecimiento, así como la indicación del horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, respectivamente. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales asociadas al presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Esta circunstancia considera tamaño económico y capacidad de pago8. De conformidad a la información remitida por la empresa9, la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande 2. Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción.

8 La capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación de la sanción pecuniaria normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 9 Acompañado en la presentación de fecha 7 de junio de 2024, correspondiente a los estados financieros al 31 de diciembre de 2023, de Crossville Fabric Chile S.A.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 44. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 2 de septiembre de 2022 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 11 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor RE 1-1 , siendo el ruido emitido por “Planta Crossville – Tomé”. A.1. Escenario de cumplimiento 45. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento10 Medida Costo (sin IVA) Referencia / Fundamento Unidad Monto Implementación de silenciador tipo splitter para descarga de aire, de 1,5 metros de profundidad. $ 7.000.000 PdC presentado en procedimiento Rol D-085- 2016.

Cierre con paneles acústicos tipo sándwich de 100 mm con sistema machihembrado, de acero galvanizado en cara exterior, núcleo de lana de roca, y cubiertos con acero perforado en su cara interior. $ 7.967.804 Costo total que debió ser incurrido $ 14.967.804

46. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que se considera como referencia lo indicado en el informe I-028-05-23 de mayo 2023, elaborado por ACUS, presentado por la titular en el marco de su presentación de PdC. En este, se identifican dos principales fuentes de ruido: los conductos de entrada y salida LUWA, y la propagación del ruido desde las ventanas en la techumbre de la sala de retorcedoras. 47. Respecto a los conductos LUWA, el informe I- 028-05-23 señala que los ventiladores asociados a estos ductos deben contar con silenciadores tipo splitter (punto 5.4 del informe). Sin embargo, dado que no se conoce el número exacto de ventiladores existentes, se adopta como criterio conservador que existe un (1) ventilador por cada conducto de entrada y salida, por lo tanto, se deben instalar un total de cuatro (4) splitter. Al respecto, cabe relevar que existe una diferenciación entre los ventiladores que la titular señala se

10 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

encuentran en la sala de retorcedoras11 y, por otro lado, los ventiladores asociados a los ductos de aires, pues se tratan de cosas distintas. 48. Adicionalmente, se propone la instalación de un cierre con paneles acústicos en el sector oriente de la unidad fiscalizable para atenuar tanto el ruido emitido por los conductos como el propagado desde las ventanas de la techumbre de la sala de retorcedoras. La extensión estimada de este cierre es de 104 metros lineales12, calculada mediante fotointerpretación de una imagen satelital de Google Earth, fechada el 15 de abril de 2023. Esta medida reemplazaría las acciones contempladas en los puntos 5.1, 5.2, 5.3 y 5.5 del informe, dado que los costos específicos de dichas medidas no se incluyen en el documento. 49. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de la actividad de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 2 de septiembre de 2022. A.2. Escenario de incumplimiento 50. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 51. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento13 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Compra de estructura para soporte material acústico, revestimiento sistema de escape de gases, silenciadores escape de gases y despacho de productos a obra. UF 278 29-08-2023 Orden de compra N° 38347, de 29 de agosto de 2023, acompañada en descargos de fecha 11 de septiembre de 2024. Costo total incurrido $ 10.011.590

52. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, si bien la titular no presentó documentos que acrediten haber incurrido efectivamente en los costos indicados, tales como facturas o boletas, es posible determinar

11 Véase página 17 del Informe Técnico I-028-23. 12 Con costo unitario de $76.613 por metro. 13 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

que la acción fue efectivamente implementada ya que adjunta fotografías de la planta que permiten dar cuenta de su ejecución. En dicho sentido, se tiene como costo asociado a la acción, la cotización presentada. 53. Sin perjuicio de lo anterior, no se consideran los costos que debió incurrir al instalar planchas sobre las ventanas. Lo anterior, dado que no se cuenta con documentación que permita a esta Superintendencia evaluar los costos efectivamente incurridos con ocasión de la acción, tales como cotizaciones, facturas y/o boletas. 54. Cabe agregar que, a diferencia de lo que ocurre con la instalación de los silenciadores cuyo presupuesto consta en la Orden de Compra N° 38347, el presupuesto N° 16191 elaborado por Cofama S.A. no se consideró, ya que no constan antecedentes que permitan acreditar que dichos costos fueron efectivamente incurridos por la titular, tales como boletas y/o facturas. 55. Respecto de los costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 56. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 22 de mayo de 2025, y una tasa de descuento de 9,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de Instalaciones Fabriles Varias. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril de 2025. Tabla 8. Resumen de la ponderación de beneficio económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 14.967.804 18,3 0,0

57. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero14.

14 En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación.

B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 58. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 59. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 60. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 61. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”15. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 62. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”16. En este sentido, el mismo organismo indica que,

15 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf

para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro17 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible18, sea esta completa o potencial19. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”20. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 63. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 21 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental22. 64. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo23.

17 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 19 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 20 Ídem. 21 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 22 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 23 Ibíd., páginas 22-27.

65. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido24. 66. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 67. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa25. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto26 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como RE 1-1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 68. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 69. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 70. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 56 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 11 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 12,6 veces en la

24 Ibíd. 25 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 26 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, página N° 20.

energía del sonido27 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad de la titular. 71. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo28. De esta forma, en base a lo indicado en la denuncia N° 243-VIII-2022, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento continua en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno29, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 72. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 73. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 74. El razonamiento expuesto en el considerando precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en

27Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 28 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 29 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 75. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 76. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 77. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db30

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

78. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 2 de septiembre de 2022, que corresponde a 56 dB(A), generando una excedencia de 11 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 539,3 metros desde la fuente emisora.

30 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

79. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales31 del Censo 201732, para la comuna de Tomé, en la Región del Biobío, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2017.

80. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la población correspondiente a manzanas censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 8111011001002 49 7072,118 7072,118 100 49

31 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 32 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M2 8111011001004 44 4914,671 4914,671 100 44 M3 8111011001005 14 2728,041 2728,041 100 14 M4 8111011001006 19 4080,688 4080,688 100 19 M5 8111011001007 0 2725,52 1847,161 67,773 0 M6 8111011001008 96 91155,495 63820,968 70,013 67 M7 8111011001009 84 9254,911 8125,064 87,792 74 M8 8111011001010 36 10887,682 10887,682 100 36 M9 8111011001012 0 1590,536 1590,536 100 0 M10 8111011001013 0 1576,183 1576,183 100 0 M11 8111011001014 28 11718,646 11718,646 100 28 M12 8111011001015 241 16892,551 16892,551 100 241 M13 8111011001016 83 6957,285 6957,285 100 83 M14 8111011001017 13 7650,809 7650,809 100 13 M15 8111011001018 96 10491,429 10491,429 100 96 M16 8111011001019 39 14086,155 14086,155 100 39 M17 8111011001020 14 14719,983 14719,983 100 14 M18 8111011001021 17 7550,178 7550,178 100 17 M19 8111011001022 40 26076,57 26076,57 100 40 M20 8111011001023 36 10111,587 10111,587 100 36 M21 8111011001024 390 120912,761 54425,223 45,012 176 M22 8111011001026 31 1785,565 764,392 42,81 13 M23 8111011001028 37 1779,441 793,604 44,599 17 M24 8111011001029 45 1496,942 1496,942 100 45 M25 8111011001030 57 1513,643 1513,643 100 57 M26 8111011001032 24 1439,151 1439,151 100 24 M27 8111011001034 100 4986,679 4986,679 100 100 M28 8111011001035 55 2744,564 2744,564 100 55 M29 8111011001038 209 134807,235 134807,235 100 209 M30 8111011001039 168 12790,34 12790,34 100 168 M31 8111011001040 119 16639,969 16639,969 100 119 M32 8111011001041 39 6470,208 6470,208 100 39 M33 8111011001042 51 4376,8 4376,8 100 51 M34 8111011001043 122 11527,21 11527,21 100 122 M35 8111011001044 129 10319,007 9302,138 90,146 116 M36 8111011001045 62 5611,457 5611,457 100 62 M37 8111011001046 139 16563,408 4256,862 25,7 36 M38 8111011001048 57 5675,212 1245,476 21,946 13 M39 8111011001049 138 17341,366 1562,869 9,012 12 M40 8111011001059 357 184297,766 18227,518 9,89 35 M41 8111011001901 16 33372,277 31626,744 94,77 15 M42 8111021001049 146 20783,124 1925,702 9,266 14 M43 8111021001051 104 9729,275 80,145 0,824 1 M44 8111021001052 37 9110,815 8048,13 88,336 33 M45 8111021001053 227 11615,582 4577,105 39,405 89

IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M46 8111021002014 585 189029,066 3032,924 1,604 9 M47 8111021002036 298 49041,944 9187,671 18,734 56 M48 8111021002038 163 11158,928 7877,353 70,592 115 M49 8111021002039 114 14719,004 10214,044 69,394 79 M50 8111021003500 810 277625,12 0,212 0 0 M51 8111021004013 1203 815217,111 6173,704 0,757 9 M52 8111021004014 104 14615,526 14615,526 100 104 M53 8111021004015 46 7577,101 7577,101 100 46 M54 8111021004016 100 17794,463 5869,937 32,987 33 M55 8111031003026 8 36002,62 16,143 0,045 0 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

81. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 2.982 personas. 82. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 83. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 84. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 85. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 86. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011

MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 87. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 88. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de once decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 2 de septiembre de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 89. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en: “La obtención, con fecha 2 de septiembre de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 56 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II.”, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA; aplíquese a de Crossville Fabric Chile S.A., Rol Único Tributario N° 96.999.970-6, la sanción consistente en una multa de treinta y nueve unidades tributarias anuales (39 UTA). SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.

Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110.

El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece

el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE

BRS/RCF/OLF

Notificación por correo electrónico: - Gonzalo Elgueta Ortiz, Representante de Crossville Fabric Chile S.A. - Víctor Hugo Hidalgo Mendoza.

C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. - Oficina Regional deL Biobío, Superintendencia del Medio Ambiente.

Rol D-084-2024