AGENCIAS MARITIMAS AGENTAL LIMITADA
TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-084-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE AGENCIAS MARITIMAS AGENTAL LIMITADA RESOLUCIÓN EXENTA N° 2637 Santiago, 25 de septiembre de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Supremo N° 47, de 28 de agosto de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra a Emanuel Ibarra Soto en el Cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol D-084-2019; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 26 de julio de 2019, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-084-2019 (en adelante, “Res. Ex. N°1/Rol D-084-2019”), esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Agencias Marítimas Agental Limitada (en adelante, “la titular” o “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Agencias Marítimas Agental Quintero”, ubicada en calle Francia N° 959, comuna de Quintero, Región de Valparaíso. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputó a la empresa un cargo asociado a la infracción a lo dispuesto en el literal m) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de la obligación de informar por parte de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al cual hace mención la letra p) RVCF KBW
del artículo 70 de la Ley N° 19.300. El cargo formulado se expone en la Tabla 1 de la presente resolución. 3° En virtud de lo anterior, con fecha 7 de agosto de 2019, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. 4° Luego, mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol D-084-2019, de 30 de septiembre de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N°3/Rol D-084-2019”), la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 5° Mediante la referida Res. Ex. N° 3/Rol D-084- 2019 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. El cargo y las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla Tabla 1. Cargo y acciones del PdC1 Cargo N° Descripción de la acción Falta de suscripción electrónica de la Declaración Jurada Anual correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, al momento de enviar la información sobre emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes a través de la Ventanilla Única del RETC. 1 Suscripción de las Declaraciones Juradas Anuales pendientes a través del Sistema de Ventanilla Única del RETC. 2 Cargar en el Sistema de Seguimiento de Programa de Cumplimiento (SPDC) el Programa de Cumplimiento autorizado por la SMA. 3 Cargar en el portal SPDC, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PDC.
II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 6° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la División de Fiscalización elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-3223-V-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la
1 Se consideran solo las acciones originalmente enumeradas como N° 4, N° 5 y N° 6 en el PdC aprobado por la Res. Ex. N°3/Rol D-084-2019.
actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 1 de diciembre de 2025. 7° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N° 2 y 3, al señalar lo siguiente: “Respecto a las Acciones N° 2 (Carga del PdC en SPDC) y N° 3 (Carga del Reporte Final en SPDC) no fueron ejecutadas, según lo establecido en la Resolución Exenta N° 166/ 2018 de esta Superintendencia, sin embargo, se consideró lo señalado en la Res. Ex. N°3/ROL D-084-2019. punto B, numeral 18 (relacionado al criterio de eficacia), estableció que dichas acciones son de cumplimiento alternativo. Por lo que, según los antecedentes analizado, estas acciones se entenderán por cumplidas” (sic). Por otra parte, la fiscalización al PdC determinó la existencia de hallazgos en relación con la acción N° 1. 8° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 400/2026, de 19 de agosto de 2026 (en adelante, “Memorándum DSC”) DSC comunicó a este Superintendente su propuesta de tener por ejecutado satisfactoriamente el PdC. En el referido memorándum se analiza la ejecución de las acciones, con el objetivo de abordar los hallazgos identificados por el IFA, según se detallará a continuación. A. Acción N°1
9° Sobre esa acción, el IFA levanta como hallazgo lo siguiente: “Respecto a la Acción N°1, Esta acción tenía como objetivo subsanar el hecho que constituyó la infracción y lograr el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida (D.S. N° 1/2013, Reglamento RETC). Sin embargo, analizado los antecedentes a la vista, tanto lo informado mediante documentación (Anexos N°1 y 2) por el titular, como la información revisada en la plataforma de Ventanilla Única del RETC, determinó que no fue posible acreditar la suscripción electrónica de la Declaración Jurada Anual (DJA) para los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Por lo que determinó que la acción principal de subsanación de la infracción no cumple.” 10° Al respecto, el memorándum DSC indica que la evaluación de la entidad de esta desviación debe considerar que el hecho infraccional imputado no consistió en la omisión del reporte de información a través del RETC, sino específicamente en la falta de suscripción electrónica de la Declaración Jurada Anual correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, acto mediante el cual el encargado del establecimiento da fe de la veracidad de la información ingresada al sistema. Por consiguiente, la propuesta de DSC señala que la finalidad correctiva del PdC no solo se vincularía con regularizar dichos periodos, sino también con corregir la práctica declarativa que habría originado la infracción y asegurar que, en lo sucesivo, la titular completara correctamente el proceso de declaración. 11° En esta línea, el memorándum DSC señala que, de la revisión efectuada en la plataforma ventanilla única, permitió constatar que durante el periodo de ejecución del PdC, la titular realizó la declaración jurada anual correspondiente al año 2018, esto es, la declaración inmediatamente posterior a aquellas que dieron origen al cargo formulado. Así, la propuesta señala que este antecedente resultaría especialmente relevante, pues
demuestra que la titular corrigió su conducta mientras el PdC estaba en ejecución, modificando la modalidad operativa que habría generado la desviación y aplicó el procedimiento de suscripción exigido por la normativa RETC. 12° En el mismo sentido, DSC afirma que se verificó la realización de las declaraciones juradas anuales correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2023, señalando que, si bien estas actuaciones posteriores no constituyen por su mismas medios de verificación de la regularización histórica de los períodos 2014 a 2017, sí corroboran que la corrección implementada durante la ejecución del PdC tuvo continuidad en diversos ciclos declarativos posteriores y que la titular habría incorporado el mecanismo de suscripción electrónica en su gestión ordinaria. 13° Luego, la propuesta de DSC señala que la revisión también habría dado cuenta de que la declaración correspondiente al año 2022 se encontraría en estado de “borrador”, mientras que no se visualizaría la declaración correspondiente al año 2024. Con todo, según DSC, dichos periodos son posteriores al término de ejecución del PdC, y no formarían parte del ámbito temporal ni material del cargo formulado o de las acciones aprobadas en el PdC. Debido a ello, el memorándum DSC indica que tales antecedentes no alterarían la evaluación de la ejecución del programa Rol D-084-2019, sin perjuicio de las facultades de esta Superintendencia para analizar separadamente el eventual incumplimiento de obligaciones declarativas posteriores. 14° De esta forma, la propuesta de ejecución satisfactoria de DSC señala que, aun cuando no se acreditó la ejecución literal de la acción N° 1, respecto de los periodos comprometidos, se observa que la titular alcanzó durante la vigencia del PdC la finalidad correctiva asociada al cargo, al modificar la conducta que habría provocado la infracción y efectuar correctamente la declaración del periodo inmediatamente posterior. Así, según expone DSC, se logró un retorno al cumplimiento de la normativa que se habría considerado infringida en la formulación de cargos que se mantuvo al menos durante los cuatro años posteriores al periodo infraccional imputado. 15° Por consiguiente, el memorándum DSC concluye que la desviación constatada no impidió el cumplimiento de la obligación declarativa hacia el futuro, considerando, adicionalmente, que la infracción fue de naturaleza formal, no identificándose en el procedimiento sancionatorio efectos ambientales negativos derivados de la falta de suscripción electrónica. 16° A partir de lo expuesto respecto de la acción N° 1, no se identifica que la desviación detectada tenga una relevancia que comprometa el cumplimiento de las metas establecidas en el PdC, respecto del cargo formulado en contra de la titular. Por lo tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa.
B. Acciones N° 2 y N° 3
17° Al respecto, es necesario relevar que la conclusión a la que arriba el IFA para tener por cumplidas estas acciones es imprecisa, en atención a que la Res. Ex. N°3/ Rol D-084-2019 no hace referencia a que su cumplimiento sea alternativo respecto del cumplimiento de la acción N°1. No obstante, en atención su naturaleza, el incumplimiento de las acciones N° 2 y 3 corresponden a desviaciones menores que no afectan el cumplimiento de la meta establecida en el PdC. C. Consideración adicional.
18° Se hace presente que al analizar la propuesta remitida por DSC, este Superintendente advirtió una inconsistencia entre las acciones comprometidas por la titular en el PdC y aquellas analizadas en el IFA y en el memorándum DSC, referida a la cantidad y numeración de dichas acciones. En efecto, consta en el expediente que la titular comprometió seis acciones en su PdC, mientras que tanto el IFA como el memorándum DSC analizaron las acciones N° 4, N° 5 y N° 6. Sin embargo, revisadas las acciones N° 12, N° 23 y N° 34 del PdC aprobado, es posible establecer que estas corresponden a gestiones asociadas a la elaboración y presentación de la misma propuesta de PdC cuya ejecución se analiza (acciones N° 1 y 2), o que no se encuentran vinculadas con el hecho infraccional (acción N° 3). En consecuencia, no fueron consideradas en el IFA y en el memorándum DSC; reenumerándose las acciones N° 4, N° 5 y N° 6 como acciones N° 1, N° 2 y N° 3, respectivamente, según se detalla en la Tabla 1 del presente acto. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 19° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 20° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 21° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por la titular, de la Res. Ex. N° 3/Rol D-084-2019, que aprobó el PdC, del IFA DFZ-2025-3223-V-PC y del memorándum DSC, para este
2 “Crear Programa de Cumplimiento” 3 “Presentar Programa de Cumplimiento en el Ministerio de Medio Ambiente”. 4 “Contestar el "Formulario de Producción y Gasto en Protección Ambiental (GPA)"”.
Superintendente es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a la meta comprometida en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-084-2019, seguido en contra de AGENCIAS MARITIMAS AGENTAL LIMITADA, Rol Único Tributario N° 80.010.900-0, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Agencias Marítimas Agental Quintero, ubicada en calle Francia N° 959, en la comuna de Quintero, Región de Valparaíso. SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE
KBW/RCF/OLF
Notificación por carta certificada. - Representante de Agencias Marítimas Agental Quintero Limitada.
C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. RVCF KBW Firmado por: Emanuel Ibarra Soto Jefe de Servicio Fecha: 25-09-2026 17:56 CLT Superintendencia del Medio Ambiente
- División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Oficina Regional de Valparaíso, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.
Rol D-084-2019