ANGELO ANDRES DEVIA TAPIA
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5) DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO S ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-084- 2018, SEGUIDO EN CONTRA DE ÁNGELO ANDRÉS DÉVIA TAPIA, TITULAR DE IGLESIA EVANGÉLICO “MINISTERIO EVANGELÍSTICO PENTECOSTAL LA SAL DE LA TIERRA”.
l MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N220.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N”19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N°38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (D.S. N°38/2011); la Resolución Exenta N°491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N°38/2011; la Resolución Exenta N°867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N°38/2011; la Resolución Exenta N°693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; el artículo 80 de la Ley N218.834, que aprueba Estatuto Administrativo; la Res. Ex. RA N2119123/58/2017 de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2” nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. N°82, de 18 de enero de 2019, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; la Res. Ex. N285, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (Bases Metodológicas); y la Res. Ex. N°1.600; de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ll. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA ACTIVIDAD
l, El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-084-2018, fue iniciado, en contra de Ángelo Andrés Dévia Tapia, RUT N°16.241.406-2 (en adelante “el titular”), titular de la iglesia evangélica “Ministerio Evangelístico Pentecostal La Sal de la Tierra” (en adelante e indistintamente, “fuente emisora”) ubicada en Rolando Petersen N°1590, comuna de Cerro Navia, Región Metropolitana de Santiago.
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2; Dicho establecimiento tiene como objeto la prestación de servicios religiosos, y, por tanto, corresponde a una “fuente emisora de ruidos”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6” números 4 y 13 del D.S. N*”38/2011 MMA.
Mi. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN 3. Que, con fecha 12 de mayo de 2017 la
Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Superintendencia” o “SMA”), recibió una denuncia ciudadana presentada por don Jaime Alfredo Gálvez Corona, por emisión de ruidos desde iglesia evangélica “Ministerio Evangelístico Pentecostal La Sal de la Tierra”. En su presentación indicó que, desde que se instaló la iglesia, se generó “bulla y retumbar por uso de instrumentos electrónicos con gran amplificación, con cantos y gritos fuera de sí, sin tener este local o templo evangélico el equipamiento necesario para contener el ruido de la amplificación”. En su presentación indicó que se habría generado exceso de ruido proveniente de la música y los gritos provenientes de la iglesia. Indicó que esta acción se habría mantenido durante altas horas de la noche, los días miércoles, viernes y domingos, desde noviembre de 2015.
- Que, mediante el ORD. N°1216/2017 de fecha 17 de mayo de 2017, esta Superintendencia informó al denunciante que los hechos denunciados se encuentran en estudio, con el objeto de recabar mayor información sobre presuntas infracciones de su competencia.
55 Que, a consecuencia de lo anterior, mediante ORD. N°1217/2017 de fecha 17 de mayo de 2017, esta Superintendencia solicitó a la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia, informar la identificación del administrador y/o representante legal de la iglesia evangélica, ubicada en el domicilio precedentemente individualizado.
- Que, con fecha 05 de junio de 2017, fue ingresada a esta Superintendencia, el Ord. N°1866 de fecha 02 de junio de 2017, de la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia, que respondió el requerimiento de información precedente, informando que la Iglesia Evangélica se encontraba a cargo del Pastor Sr. Ángelo Dévia Tapia.
7 Que, mediante Ord. N°1437, con fecha 09 de junio de 2017, esta Superintendencia encomendó a la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, actividades de fiscalización ambiental, relacionadas con la emisión de ruido.
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Que, con fecha 13 de julio de 2017, la Seremi de Salud R.M., informó mediante el Ord. N°4123 de 12 de julio de 2017, los resultados de la fiscalización encomendada precedentemente, indicando excedencia del nivel máximo permisible de emisión de ruido, tanto en horario diurno como nocturno.
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Que, mediante Carta N°401 de fecha 13 de octubre de 2017, esta Superintendencia informó al Representante legal de la Iglesia
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Evangélica “Ministerio Evangelístico Pentecostal Sal de la Tierra”, Sr. Ángelo Dévia Tapia, que la Seremi de Salud, a solicitud de la SMA, realizó una fiscalización en razón de una denuncia
por emisión de ruidos provenientes de la iglesia ubicada en calle Rolando Petersen N°1590, comuna de Cerro Navia, Región Metropolitana. El informe técnico generado por dicha actividad, concluyó que el establecimiento indicado correspondía a una fuente emisora de ruidos, dejándosele copia de este informe de fiscalización.
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Que, mediante Carta N°402 de fecha 13 de octubre de 2017, esta Superintendencia informó a don Jaime Gálvez Corona, que en razón de la denuncia presentada con fecha 12 de mayo de 2017, se realizó un informe técnico de fiscalización ambiental asociado a la visita inspectiva realizada en su domicilio, con fecha 25 de junio de 2017, entregándole copia de dicho informe. Así mismo, se le indicó que, como primera medida para asegurar el cumplimiento normativo, se le envió copia del informe indicado a la Iglesia “Ministerio Evangelístico Pentecostal la Sal de la Tierra”, con el objeto que considere la implementación de medidas correctivas o de mitigación del ruido producido. Finalmente, se le indicó al denunciante, que, en razón de los antecedentes presentados, se considera el mérito de iniciar un procedimiento sancionatorio, o bien, y sólo en caso que indique que los ruidos denunciados cesaron, el archivo de su denuncia.
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Que, con fecha 06 de noviembre de 2017, fue derivado electrónicamente desde la División de Fiscalización a esta División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia (en adelante, “SMA”), el Informe individualizado como DFZ-2017-5625-XIII-NE-lA, el cual detalla las actividades de fiscalización realizadas por un funcionario de la Seremi de Salud R.M.
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Que, consta en el informe antedicho que con fecha 25 de junio de 2017, se efectuó una inspección ambiental por parte de un funcionario de la Seremi de Salud R.M., entre las 19:16 horas y las 22:20 horas, procediéndose a la medición de ruidos desde un receptor sensible, realizándose una medición en horario diurno y una medición en horario nocturno, al exterior de una vivienda ubicada en calle Rolando Petersen N”1588, comuna de Cerro Navia, Región Metropolitana de Santiago, constatándose ruidos provenientes del establecimiento individualizado.
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Que, de acuerdo a la ficha de medición de ruido de la fiscalización antes señalada, la ubicación geográfica del punto de medición es la siguiente:
Tabla 1: Descripción del receptor sensible desde el cual se efectuaron las mediciones de ruido de fecha 25 de junio de 2017, ubicado en calle Rolando Petersen N°1588, comuna de Cerro Navia, Región Metropolitana de Santiago:
Punto de Descripción del Lugar de Coordenada Coordenada medición lugar de medición norte! este? medición Receptor Único | Patio de vivienda Externa 6.300.738 337.502
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2017-5625-XIII-NE-1A.
- Las coordenadas referidas en la presente resolución, están expresadas en el Sistema Datum WGS84, Huso 195.
25 Idem.
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Que, según consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado en la medición fue un sonómetro marca Brúel 8. Kjaer, modelo 2250, número de serie 2600413, con Certificado de Calibración emitido el día 24 de noviembre de 2016 y un calibrador marca Brúel 8 Kjaer, modelo 4231, número de serie 2594532, con certificado de calibración emitido con fecha 25 de noviembre de 2016.
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Que, para efectos de evaluar los niveles medidos, se procedió a homologar la zona donde se ubica el receptor, establecida en el Plan Regulador Comunal de Cerro Navia vigente a la fecha de fiscalización, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N°38/2011 (Tabla N°1). Al respecto, se constató que la zona evaluada en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, corresponde a la Zona 2-1 de dicho plan regulador, concluyéndose que dicha zona corresponde a la Zona ll de la Tabla N°1 del D.S. N°38/2011, por lo que el nivel máximo permitido en horario nocturno para dicha zona es de 45 dB(A) y el nivel de presión sonora máximo permitido en horario diurno para la misma zona es de 60 dB(A).
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Que, en las Fichas de Medición de Ruido se consignaron dos incumplimientos a la norma vigente, el D.S. N°38/2011. En efecto, en las mediciones efectuadas en el citado Receptor único, realizadas con fecha 25 de junio de 2017, por un funcionario de Seremi de Salud R.M., en horario diurno y nocturno, ambas en condición externa, se registraron excedencias de 6 dB(A), y 16 dB(A) respectivamente, sobre el límite establecido para la Zona ll; cuyos datos se resumen en la siguiente tabla:
Tabla 2: Evaluación de mediciones de ruido desde receptor sensible, efectuadas el día 25 de junio de 2017, ubicado en calle Rolando Petersen N°1588, comuna de Cerro Navia, Región de Metropolitana de Santiago.
Ape jpABuido Zona Horario de de Límite | Excedenci 7 B(A D: d peceptor medición [d : ) Fondo pst 4 [dB(A)] | a [dB(A)] do [dB(A)] Receptor único " E Diurno (07:00 (condición a 21:00 horas) 66 - Il 60 6 Supera externa) Receptor único Nocturno (condición (21:00 a 07:00 61 - 1 45 16 Supera externa) horas)
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2017-5625-XIII-NE-IA.
7 Que, en la sección del Registro de Ruido de Fondo, se señaló que el ruido de fondo afectó la medición y, en consecuencia, se realizó la correspondiente corrección por ruido de fondo.
- Que, mediante Memorándum D.S.C. N°341/2018, de 22 de agosto de 2018, se procedió a designar don Jaime Jeldres García como Fiscal instructor Titular y a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal instructora Suplente.
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Que, por otra parte, con fecha 07 de septiembre de 2018, mediante la Res. Ex. N”1/Rol D-084-2018 y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-084-2018, mediante la formulación de cargos en contra de Ángelo Andrés Dévia Tapia, RUT N°16.241.406-2, en su calidad de titular de Iglesia Evangélica “Ministerio Evangelístico Pentecostal La Sal de la Tierra”, por el siguiente hecho infraccional: “La obtención, con fecha 25 de junio de 2017, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), en horario diurno; y de 61 dB(A), en horario nocturno; ambas mediciones efectuadas en condición externa, desde un receptor sensible ubicado en Zona II”. En la misma resolución precedente, se le otorgó el carácter de interesado en el procedimiento a don Jaime Alfredo Gálvez Corona, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA.
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Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, la Resolución Exenta N”1/Rol D-084-2018, establece en su Resuelvo IV que el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus Descargos, respectivamente, desde la notificación de la formulación de cargos.
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Que, la antedicha Resolución fue notificada mediante carta certificada remitida al titular, la cual fue recibida en la Oficina de Correos de la comuna de Cerro Navia, con fecha 13 de septiembre de 2018, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al seguimiento N°1180846026811.
22, Que, en consecuencia, mediante la Res. Ex. N°2/Rol D-084-2018, de fecha 05 de octubre de 2018, esta Superintendencia otorgó de oficio una ampliación de plazo para presentar un programa de cumplimiento y descargos, de 05 y 07 días hábiles, respectivamente, tras haber manifestado el titular mediante el envió de un correo electrónico su voluntad de que se le otorgara.
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Que, la antedicha Res. Ex. N°2/Rol D-084- 2018, fue notificada mediante carta certificada al titular, la cual fue recibida en la Oficina de Correos de la comuna de Cerro Navia, con fecha 12 de octubre de 2018, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al seguimiento N” 1180846029423.
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Que, con fecha 12 de octubre de 2018, don Ángelo Andrés Dévia Tapia, encontrándose dentro de plazo, presentó descargos mediante escrito ingresado a la Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente de Santiago.
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Que, en dichos descargos, don Ángelo Andrés Dévia Tapia sostuvo que con fecha 22 de mayo de 2015, firmó un contrato de arrendamiento con doña Claudia Bravo Bahamondes, dueña de la propiedad ubicada en calle Rolando Petersen N°1590, con el objeto de establecer la Iglesia en dicho inmueble. Respecto a la emisión de ruidos, el titular expresó que “ha sido el mismo denunciante quién (sic) reconoce
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haber realizado diversas gestiones ante el municipio para la “fiscalización” de nuestra entidad, cosa que efectivamente ha sucedido en varias oportunidades y de lo cual se deja constancia a través del informe del departamento municipal responsable como medio probatorio que aunque se reconocen las deficiencias que nosotros nunca hemos negado sino por el contrario, en ellas mismas se establece con toda claridad de que hemos realizado todas las mejoras requeridas por la autoridad de manera de no afectar la pacífica y necesaria convivencia entre los vecinos los cuales, como consta en los documentos probatorios y especialmente en el informe técnico del arquitecto (...)”. Por otra parte, respecto a la Carta N°401 de fecha 13 de octubre de 2017, emitida por esta Superintendencia y dirigida al Sr. Ángelo Dévia Tapia, que tuvo por objeto informar al titular de la fiscalización realizada por la Seremi de Salud en materia de ruidos, argumenta que no fue notificado. Al respecto, el titular argumenta “(...) también es muy necesario decir que no es efectivo que se me haya notificado o informado legalmente o por carta certificada según corresponda, lo establecido en la formulación de cargos, en el considerando N°9, mediante carta N° 2401 del 13 de octubre de 2017. Es sólo el día jueves 13 de septiembre recién pasado que tomamos conocimiento de todo el procedimiento que SMA lleva al respecto pero de la fiscalización realizada por el Seremi de Salud no teníamos información alguna ni mucho menos que nos hayan hecho llegar el informe de la misma (...)”.
- Que, junto con el escrito de descargos, el titular acompañó los siguientes documentos: 1) contrato de arrendamiento firmado ante notario, de fecha 22 de mayo de 2015, entre doña Claudia de las Mercedes Bravo Bahamondes y don Ángelo Andrés Dévia Tapia, como arrendador, por la propiedad ubicada en calle Rolando Petersen N°1590, lado B, de la comuna de Cerro Navia, Región Metropolitana de Santiago; 2) copia de certificado de grado académico y título profesional, emitido por la Universidad de Artes, Ciencias y Comunicación, UNIACC, donde consta que don Horacio Wladimir Venegas Mora posee el título profesional de arquitecto; 3) copia de comprobante de pago de patente profesional N°7611, del segundo semestre de 2018, de don Horacio Wladimir Venegas Mora realizado en la Municipalidad de La Florida; 4) listado de vecinos que manifiestan el apoyo a la labor realizada por la Iglesia Ministerio Evangelístico Pentecostal La Sal de La Tierra; 5) documento denominado “Informe Acústico Iglesia Sal de la Tierra/Cerro Navia”, sin fechar, firmado por el arquitecto don Horacio Venegas Mora, que da a conocer los elementos constructivos conforme a las exigencias acústicas del art. 4.1.6 de la O.G.U.C.; 6) copia de documento emitido con fecha 09 de junio de 2017, del Ministerio de Justicia, Departamento de Personas Jurídicas, informa que “Ministerio Evangelístico Pentecostal La Sal de la Tierra” se encuentra debidamente inscrita en el Registro N°4167 de fecha 08 de marzo de 2017; y, 7) copia de correo electrónico de fecha 05 de octubre de 2018, emitido por el Fiscal Instructor don Jaime Jeldres García, que informa al titular el plazo para presentar Programa de Cumplimiento y de Descargos.
27: Que, mediante la Res. Ex. N°3/ Rol D-084- 2018, de fecha 06 de mayo de 2019, esta Superintendencia, junto con tener por presentados los descargos indicados precedentemente, requirió información al titular, con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, específicamente
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le requirió: “i. Informar y describir la implementación de cualquier tipo de medidas adoptadas y asociadas al cumplimiento de la norma de emisión de ruidos contenida en el D.S. N° 38/2011, ejecutadas en forma posterior a la inspección ambiental de fecha 25 de junio de 2017, señalando su fecha de inicio y de término. Para ello deberá acompañar toda documentación
que acredite la ejecución de cualquier tipo de medida de mitigación de ruidos adoptada, y asociada al cumplimiento de la Norma de Emisión de Ruidos Molestos D.S. N° 38/2011 (...)” y; “ii, Adjuntar los balances o registros contables, o cualquier documentación que dé cuenta de los ingresos y egresos anuales de la institución Iglesia Evangélica “Ministerio Evangelístico Pentecostal La Sal de la Tierra” de los meses de enero a diciembre de 2017 y de enero a diciembre de 2018, otorgándose un plazo de 05 días hábiles contados desde la notificación de la Resolución, para entregar dicha información.
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Que, con fecha 08 de mayo de 2019, la antedicha Res. Ex. N°3/Rol D-084-2018, fue notificada personalmente a don Ángelo Andrés Dévia Tapia, titular de Iglesia Evangélica Ministerio Evangelístico La Sal de la Tierra, según consta en el acta de notificación respectiva.
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Que, con fecha 15 de mayo de 2019, encontrándose dentro de plazo, don Ángelo Andrés Dévia Tapia, cumplió con la solicitud de información realizada por esta Superintendencia, presentando un escrito en el cual indicó la ejecución de ciertas medidas de mitigación, que habrían sido ejecutadas desde fines de 2017, las que se habrían apresurado luego de la notificación de la formulación de cargos, referidas a mejoras realizadas en muros laterales y encapsulamiento de batería acústica, acompañando los siguientes documentos:
1) 03 imágenes no fechadas ni georreferenciadas, en baja resolución, donde se aprecia una obra en construcción;
2) 03 imágenes no fechadas ni georreferenciadas, en baja resolución, donde se aprecian actividades religiosas al interior de un recinto;
3) 02 imágenes, no fechadas ni georreferenciadas, en baja resolución, donde se indica la ubicación de albañilería, tabiquería y encapsulamiento de batería acústica;
4) carta sin fecha, firmada por don Ángelo Andrés Dévia Tapia, que tiene por objeto “presenta (sic) su descargo para los efectos de la Resolución Exenta N°3/ Rol D-084-2018”, en donde reitera que no habría sido notificado de la carta N°401 de fecha 13 de octubre de 2017, individualizada en el considerando N”16 del presente dictamen;
5) documento titulado “Libro de ingresos y egresos para Contribuyentes acogido al Régimen del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta”, correspondiente a los años 2017 y 2013; 6) croquis de la Iglesia Evangélica Ministerio Evangelístico La Sal de La Tierra, en escala 1:100, donde se identifica la ubicación de los instrumentos musicales y de aislación acústica;
7) Guía de Despacho N°0069396, de fecha 11 de agosto de 2018, de la empresa Okey S.A., por dos unidades de terciado de 244x122x15 mm y una plancha de MDF de 152x244x3mm;
8) Orden de Trabajo N° 24625, de fecha 04 de diciembre de 2018, de la empresa Peña e Hijos Ltda., a don Germán López, por la recarga de 2 extintores;
9) Boleta Electrónica N” 0000341529, de fecha 11 de agosto de 2018, emitida por Okey S.A. por diversos materiales de construcción;
10) Boleta N° 425842, de fecha ilegible, emitida por Masisa Partes y Piezas S.A., por diversos materiales de ferretería;
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11) Boleta N° 567861, de fecha 08 de julio de 2017, emitida por María Aurora Campos Pérez “Ferretería aurora”;
12) Boleta N° 379826, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por Isabel Esterbina Maltes Jaramillo “Ferretería”, por la compra de 2 candados, y;
13) Boleta N°568644, de fecha 20 de julio de 2017, emitida por María Aurora Campos Pérez “Ferretería aurora”.
Iv. CARGO FORMULADO 30. Que, en la citada formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica: Tabla 3: Formulación de cargos
» Hecho que se estima
AO Norma que se considera infringida j
Miecitn q E Clasificación
1 | La obtención, con fecha | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: Leve,
25 de junio de 2017, de | “Los niveles de presión sonora corregidos que | conforme al Nivel de Presión Sonora | se obtengan de la emisión de una fuente | numeral 3” Corregido (NPC) de 66 | emisora de ruido, medidos en el lugar donde | del artículo 36 dB(A), en horario | se encuentre el receptor, no podrán exceder | de la LO-SMA.
diurno; y de 61 dB(A), | jos valores de la Tabla N°1”: en horario nocturno;
ambas mediciones | extracto Tabla N°1. Art. 7? D.S. N°38/2011 efectuadas E Zona De7a21 De 21a7 horas condición externa, horas [dB(A)] desde un receptor [db(A)]
sensible ubicado en 7 60 45
Zona ll.
Fuente: Res. Ex. N°1/Rol D-084-2018
v. NO PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE ÁNGELO ANDRÉS DÉVIA TAPIA
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Que, tal como se ha señalado en considerandos anteriores, el infractor tuvo un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, plazo contado desde la notificación de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-084-2018.
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Que, no obstante lo anterior, el titular no presentó un programa de cumplimiento en el presente procedimiento sancionatorio.
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vi. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE ÁNGELO ANDRÉS DÉVIA TAPIA
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Que, conforme a lo ya indicado, con fecha 12 de octubre de 2018, y estando dentro de plazo, el titular presentó un escrito de Descargos. Cabe señalar que, si bien el escrito de la empresa se titulaba de esta forma, no contenía descargos propiamente tales, ya que no contenía argumentos y/o antecedentes cuyo objeto haya sido desvirtuar o controvertir los cargos formulados o los hechos fundantes de los mismos, por lo que el contenido de esta presentación no será considerado para determinar la configuración de la infracción. En efecto, el escrito presentado por el titular se limitó a indicar que éste no habría sido notificado a través de la Carta N°401 de fecha 13 de octubre de 2017 de esta SMA, que informó la superación a la norma de emisión de ruidos, y que, sólo con fecha 13 de septiembre de 2018 se habría tomado conocimiento del procedimiento que lleva a cabo esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, se habrían ejecutado medidas correctivas, las que serán analizadas en los capítulos correspondientes de este Dictamen.
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Que, al respecto, consta en el acta de fiscalización ambiental de fecha 25 de junio de 2017, que la encargada de la Iglesia Evangélica al momento de la fiscalización, doña Nicole Pérez Silva, colaboró con la fiscalización por lo que se tuvo conocimiento de la realización de la actividad de fiscalización comentada.
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Sin perjuicio de lo anterior, no consta en el expediente que haya sido efectivamente notificada la mencionada carta N°401 de fecha 13 de octubre de 2017, lo cual podría haber incidido en la adopción de eventuales medidas de mitigación, lo que será considerado en la respectiva sección del presente dictamen.
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Que, por otro lado, cabe señalar que, en el escrito de descargos presentado con fecha 12 de octubre de 2018, el titular argumentó que habría sufrido hostigamiento, violencia, persecución y discriminación por parte del denunciante, afectándole su libertad de culto. Sin embargo, estos dichos no dicen relación con el incumplimiento a la norma de emisión de Ruidos D.S. N”38/2011 MMA, ni a la realización de medidas de mitigación de ruido.
Vil. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO 37. En relación a la prueba en el presente
procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica?, es decir, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la
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Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del dictamen señalar la forma cómo se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
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En el presente caso, no se han efectuado solicitudes de diligencias probatorias por parte de la infractora. Por otro lado, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8”, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 156” del Código Sanitario señala “(...) El acta deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendrá el carácter de ministro de fe”.
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Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de in ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.
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A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de veracidad.”*.
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Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes referidos a la configuración y clasificación de la infracción, como a la ponderación de la sanción.
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En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por un funcionario de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental que contiene la inspección realizada el día 25 de junio de 2017, así como en las Fichas de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración, todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta
fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 pág., 282
% Jara Schnettler, Jaime y Maturana Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N°3, Santiago, 2009. P.11
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¿En ZN, de Chile (1)
División con fecha 06 de noviembre de 2017. Los detalles de dicho procedimientos de medición se describe en los considerandos N°4 y siguientes de este Dictamen.
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En el presente caso, tal como se indicó, Ángelo Andrés Dévia Tapia no presentó alegación alguna referida a los hechos objeto de la Formulación de Cargos. El titular tampoco presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en el Acta de Inspección Ambiental que contiene la fiscalización realizada el día 25 de junio de 2017.
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En consecuencia, la medición efectuada por un funcionario de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana el día 25 de junio de 2017, que arrojó niveles de presión sonora corregidos de 66 dB(A), en horario diurno, y de 61 dB(A), en horario nocturno; ambas mediciones efectuadas en condición externa, desde un remedido desde un receptor sensible ubicado en calle Rolando Petersen N°1588, comuna de Cerro Navia, Región Metropolitana de Santiago, homologable a Zona Il de la Norma de Emisión de Ruidos, gozan de una presunción de veracidad por haber sido efectuadas por ministro de fe, que no han sido desvirtuadas ni controvertidas en el presente procedimiento.
Vil. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN. 46. Considerando lo expuesto anteriormente,
y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-084- 2018, esto es, la obtención, con fecha 25 de junio de 2017, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), en horario diurno; y de 61 dB(A), en horario nocturno; ambas mediciones efectuadas en condición externa, desde un receptor sensible ubicado en Zona ll, por un funcionario de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana de Santiago.
-
Para ello, fueron considerados el Acta y el Informe de Medición señalados precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N°38/2011.
-
Finalmente, el deferido hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011, por lo que se tiene por configurada la infracción.
Vit. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN. 49. Conforme a lo señalado en el Capítulo
anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Res. Ex. N°1/Rol D-084-2018, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de
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la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N°38/2011 del MMA.
- A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.
5 En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la Formulación de Cargos clasificar dicha infracción como leve, pues se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1? y 2” del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de este Fiscal instructor mantener dicha clasificación, debido a las razones que a continuación se expondrán.
52% En primer lugar, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave.
-
En segundo lugar, atendido el tipo de infracción imputada, la única causal establecida en la LO-SMA, que en el presente caso podría llevar a concluir que la infracción es grave es el artículo 36, N°2, letra b) de la Ley ya mencionada, que señala que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”.
-
En relación a lo anterior, es necesario indicar que sólo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa, por lo que no es posible establecer, de manera fehaciente, que se haya generado un riesgo significativo a la salud de las personas por estar sometidos a un ruido constante en el tiempo, ya que no hay antecedentes que permitan llegar a dicha conclusión.
-
Sin perjuicio de lo anterior, este Fiscal instructor tiene en consideración que, conforme a las máximas de la experiencia, los establecimientos de este tipo desarrollan sus actividades durante parte del día y de la noche, con una frecuencia regular durante el año, en jornada de miércoles y viernes de 20:00 a 23:00 horas, y domingos, de 18:30 a 22:30 horas”.
-
Al mismo tiempo, es necesario hacer presente que la presentación realizada por la denunciante, hace referencia al horario de funcionamiento de la Unidad Fiscalizable. A mayor abundamiento, en la denuncia de fecha 17 de mayo de 2017, el denunciante señaló que se produce bulla y retumbar por uso de instrumentos electrónicos con gran amplificación, con cantos y gritos fuera de sí, “hasta altas
5 En su sitio web https://es-la.facebook.com/pg/La-Sal-De-La-Tierra-235897616614799/about/?ref=page_internal se indica que sus días de funcionamiento corresponde a los días miércoles, viernes y domingos, en el horario mencionado. Página web visitada por este instructor el día 08 de mayo de 2019.
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horas de la noche (...), además cuando se van cerca de medianoche comienzan los bocinazos,
los ruidos de alarmas, los gritos y llamados”. Sin embargo, esta información no es suficiente para concluir que el infractor sobrepasaba la normativa respectiva de manera reiterada u otras características (como magnitud, extensión o intensidad de la superación de la norma, por ejemplo), que permitan concluir la generación de un riesgo significativo debido a la infracción. No obstante, estos antecedentes serán considerados para efectos de ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
-
De lo expuesto en los considerandos precedentes, se desprende que, para efectos del presente procedimiento sancionatorio, el incumplimiento del D.S. N°38/2011, por parte de Ángelo Andrés Dévia Tapia ha configurado un riesgo para la salud de la población, pero que no reviste las características de significativo, de modo que no procede modificar la clasificación de gravedad originalmente imputada, sin perjuicio de que el nivel de riesgo no significativo será ponderado en la sección correspondiente de este Dictamen.
-
Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil Unidades Tributarias Anuales.
IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN
a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción
-
El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.
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Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
-
La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.
-
En ese sentido, la Superintendencia del
Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales
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han sido expuestos en las Bases Metodológica para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobadas mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular
- El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”. b) El número de personas cuya salud pudo
afectarse por la infracción”.
c) El. beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la
mismo. e) La conducta anterior del infractor”, f) La capacidad económica del infractor”.
$ En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la clasificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.
7 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.
$ Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.
? En lo relativo a esta circunstancia, corresponde analizar la concurrencia de dos elementos: por una parte, la intencionalidad en la comisión de la infracción y, por otra, el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. En este sentido, la intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional, dado que ésta corresponde al conocimiento de la obligación contenida en la norma, así como de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos, por lo que, en su evaluación, se considerarán las características particulares del sujeto infractor y el alcance propio del instrumento de carácter ambiental respectivo. Esto debido a que elementos como la experiencia, el grado de organización, las condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, influyen en la capacidad para adoptar decisiones informadas. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión que constituye la infracción, este elemento se refiere a las diferentes maneras en que un infractor puede involucrarse en la comisión de la infracción, ya sea en su ejecución material, como en su planificación y dirección.
19 En La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.
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9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3?, h) El detrimento o vulneración de un área
silvestre protegida del Estado”. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la
determinación de la sanción”.
- En este sentido, corresponde desde ya indicar que la circunstancia de la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA, no es aplicable en el presente procedimiento, puesto que la unidad fiscalizable no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni la letra g), pues el infractor no presentó un programa de cumplimiento en este procedimiento. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c).
-
Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. El beneficio económico obtenido como producto del incumplimiento puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, o de una disminución en los costos, o una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de estos componentes, los cuales ya han sido definidos en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.
-
Como también ha sido descrito en las Bases Metodológicas, para la ponderación de esta circunstancia es necesario configurar el escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental, así como también configurar el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción, y respecto del cual se considerarán igualmente los costos incurridos por el titular dentro del periodo y que estén relacionados con los cargos formulados. En este sentido, se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia.
$ la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
2 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de cumplimiento de las acciones de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio
% Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del detrimento o vulneración que un determinado proyecto ha causado en un área silvestre protegida del Estado.
M En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
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- Sin embargo, en este caso específico, el infractor corresponde a una corporación sin fines de lucro, lo que se acredita mediante el
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Informe de Registro emitido por el Ministerio de Justicia con fecha 09 de junio de 2017, en el cual se señala que dicha iglesia se encuentra debidamente inscrita con el N°4167 de fecha 08 de marzo de 2017. En ese sentido, siguiendo el criterio ya utilizado en los procedimientos D- 059-2018; D-042-2018; D-041-2018; D-057-2015 y D-015-2014, en el caso de una institución sin fines de lucro no corresponde comparar escenarios de cumplimiento y de no cumplimiento, asociados a los costos de la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria, ya que el ahorro de dicho dinero no genera un beneficio económico para una institución sin fines de lucro.
- De conformidad a lo anterior, se estima que no existe beneficio económico generado por el incumplimiento y, por tanto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
b. Componente de afectación
- Este componente se basa en el valor de seriedad ajustado de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución que concurren al caso.
b.1. Valor de seriedad
- El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “Puntaje de Seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.
b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)
Jl La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño, o la ocurrencia de un peligro atribuible a la infracción cometida por el titular. En razón de lo anterior, se debe determinar si en el presente procedimiento sancionatorio se configura un daño, o un peligro atribuible a la infracción cometida, y, en cualquiera de los dos casos, evaluar su importancia.
- En lo relativo al daño, es importante
destacar que el concepto al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N°19.300, referido también
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en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a
la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
TER En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
- En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya
presentado un riesgo de lesión, mas no la producción de la misma”?
. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis —daño— la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis —peligro ocasionado— basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el
peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
TO Conforme a lo ya indicado, el SEA -en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población- definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”, En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro” y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible*, sea ésta completa o potencial”. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor””. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.
3 lltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP — Embalse Ancoa]
16 SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, Guía de evaluación de impacto ambiental. Riesgo para la salud de la población (Santiago, 2012), p. 19. Disponible en línea:
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109 GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
Y En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LO- SMA.
18 SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, Guía de evaluación de impacto ambiental. Riesgo para la salud de la población (Santiago, 2012), p. 19. Disponible en línea:
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109 GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
1 Ibíd. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.
Ibid.
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- En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado” ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”.
PR, Que, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y la calidad de vida y bienestar. Respecto de la calidad del sueño, el ruido nocturno genera efectos tales como: el despertar durante la noche o demasiado temprano, la prolongación del período del sueño y el incremento de la movilidad media durante el sueño. Con respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia relativa a efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. Igualmente, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante este último provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal, además de procesos de excitación de los sistemas nerviosos central y vegetativo”.
-
Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido”*.
-
Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito para la existencia de una exposición al riesgo, o sea, el peligro del ruido.
-
En relación al segundo requisito del riesgo, relativo a determinar si se presentó una ruta de exposición completa”, es posible afirmar que
2% WworLo HEALTH ORGANIZATION REGIONAL OFFICE FOR EUROPE, Night Noise Guidelines for Europe (2009); disponible online en: http://www.euro.who.int/_data/assets/pdf_file/0017 /43316/E92845.paf.
2 OBSERVATORIO DE SALUD Y MEDIO AMBIENTE DE ANDALUCÍA, Ruido y Salud (2010), p. 19.
2 ¡dem., pp. 22-27.
2% dem.
2 Una ruta de exposición se define como el proceso por el cual una persona se ve expuesta a contaminantes que se originan en alguna fuente de contaminación. La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y
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existe una fuente contaminante de ruido, la organización religiosa, que se identifica un ye
receptor cierto (el denunciante)” y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor “R1”), de la actividad de fiscalización realizada en calle Rolando Petersen N°1588, y un medio de desplazamiento que en este caso es la atmósfera por donde se desplaza la energía sonora que escapa desde la fuente emisora de ruido. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto,
se configura, a su vez, un riesgo.
-
En razón de lo anterior, se presentan los dos requisitos para configurar la existencia de un riesgo a la salud de la población. Una vez determinado esto, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, atribuida al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
-
En efecto, en la Ficha de Medición de ruido, correspondiente a la inspección de fecha 25 de junio de 2017 se constataron niveles de presión sonora” de 66 dB(A) en horario diurno, y de 61 dB(A) en horario nocturno, detectándose en ambas mediciones superaciones de 6 dB(A) y 16 dB(A), lo que corresponde a un 10% y un 35% superación, respectivamente, considerando los valores establecido en la normativa vigente para dicha zona?*, implicando además un incremento respectivo de la energía del sonido en 4 y casi 40 veces”, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma.
-
Por tanto, en base a lo señalado anteriormente, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
-
En este mismo sentido, otro elemento que incide en la probabilidad de ocurrencia de estos efectos en el caso concreto es la frecuencia de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, como fuese señalado en el considerando 57, consta en los antecedentes que el funcionamiento” de esta organización
mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. Al respecto, véase SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, Guía de evaluación de impacto ambiental. Riesgo para la salud de la población (Santiago, 2012), p. 39.
2 SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, Guía de evaluación de impacto ambiental. Riesgo para la salud de la población (Santiago, 2012), p. 20.
2 Ambas mediciones fueron realizadas en el receptor sensible (R1) ubicado en Zona |! y en condición externa.
% Para Zona 11, los valores establecidos son de 60 dB(A) en horario diurno y de 45 dB(A) en horario nocturno.
2 Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
% En su sitio web https://es-la.facebook.com/pg/La-Sal-De-La-Tierra-235897616614799/about/?ref=page_internal se indica que sus días de funcionamiento corresponde a los días miércoles, viernes y domingos, en el horario mencionado. Página web visitada por este instructor el día 08 de mayo de 2019.
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religiosa es de tres veces a la semana durante el año, en horario de 20:00 a 23:00 horas, y domingos, de 18:30 a 22:30 horas”,
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Ahora bien, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes médicos de algún receptor sensible que le permita a este Fiscal instructor relevar alguna condición de vulnerabilidad dentro del área de influencia, con potencialidad de ser afectada. En razón de lo anterior, la condición de vulnerabilidad no será un factor a ponderar en el presente análisis.
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En razón de lo expuesto anteriormente, en relación al riesgo, si bien no se ha constatado de manera formal un perjuicio en la salud de los receptores sensibles, es posible concluir, razonablemente, que la actividad de la fuente emisora genera un riesgo, aunque no significativo, para la salud de las personas que viven o trabajan en los inmuebles aledaños a la misma, de modo que no procede modificar la clasificación de gravedad originalmente imputada, sin perjuicio de que el nivel de riesgo no significativo será ponderado en la sección correspondiente de este Dictamen.
b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)
-
Que, en primer lugar, es menester aclarar que la afectación concreta o inminente a la salud atribuida al comportamiento de un infractor, determina la gravedad de la infracción, mientras que el número de personas que pudieron verse afectadas determinará en parte, la cuantía de la sanción a aplicar, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad. Se introduce así, un criterio numérico de ponderación.
-
En ese orden de ideas, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de un peligro de afectación a la salud de las personas, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye tanto el riesgo significativo como el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y la generación de condiciones de riesgo, circunstancia que permite evaluar no sólo el número de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados.
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El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N°5931-2014, que estableció que “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en
2 En su sitio web https://es-la.facebook.com/pg/La-Sal-De-La-Tierra-235897616614799/about/?ref=page_internal se indica que sus días de funcionamiento corresponde a los días miércoles, viernes y domingos, en el horario mencionado. Página web visitada por este instructor el día 08 de mayo de 2019.
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Tabla N°4: Distribución de la población de la manzana censal que intercepta el Al
M1 13103071005010 4.049 102 1.161 M2 13103071005011 4.668 69 3.765 M3 13103071003032 4.491 77 2.168 M4 13103071004034 6.284 118 1.085 96. Con esta información, se procedió a
evaluar el número de viviendas dentro del Al, constatándose la existencia de al menos 44 dentro de esta área. Por lo tanto, asumiendo la existencia de un hogar por cada vivienda, se determinó que el número de personas por hogar de las manzanas censales es de 3,4 por lo cual, el número de personas potencialmente afectadas por la fuente emisora, alcanza al menos a 150 personas dentro del área de influencia.
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En conclusión, si bien no existen antecedentes que permitan afirmar con certeza que existan personas cuya salud se vio directamente afectada producto de la actividad generadora de ruido, sí existen antecedentes de riesgo respecto al número de potenciales afectados, es decir, de personas cuya salud podría haberse visto afectada por la ocurrencia de la infracción.
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Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i)
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La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
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Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
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Dado que se trata de una circunstancia
que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es
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configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
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Enel presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N? 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”*. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.
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La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. En el mismo sentido y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, sólo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa (las excedencias registrada en la actividad de fiscalización de fecha 25 de junio de 2017).
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La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto, se encuentra determinada por una magnitud de excedencia de 6 decibeles en horario diurno y 16 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno, ambas en Zona ll. Cabe señalar, sin embargo, que, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del art. 40.
b.2. Factores de incremento
- A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.
b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d)
35 Artículo N°1 del D.S. N°38/2011.
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La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar a cada caso.
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En este caso, a diferencia de como se ha entendido en el Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia e intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
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La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
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Ahora bien, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva de infringir la norma contenida en el D.S. N°38/2011 por parte de Ángelo Andrés Dévia Tapia.
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En consecuencia, la verificación de excedencia de los niveles de presión sonora en la fuente emisora, como único hecho constitutivo de infracción, no permite afirmar que los actos del infractor reflejen una intención de incumplir la norma, o en su defecto, una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma. Por ese motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción.
b.2.2 Conducta anterior negativa (letra e)
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La evaluación de la procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la(s) unidad(es) fiscalizable(s) objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional.
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Al respecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente dictamen. Lo antedicho, no obstante en la denuncia ciudadana ingresada a esta Superintendencia con fecha 12 de mayo de 2017, el denunciante acompaña
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copia de cuatro presentaciones realizadas ante la Oficina de Partes de la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia: 1) de fecha 04 de noviembre de 2015; 2) de fecha 09 de mayo de 2016; 3) de fecha 11 de octubre de 2016; y, 4) de fecha 14 de marzo de 2017; que darían cuenta de reclamaciones realizadas a esta entidad, junto con la dos cartas de respuesta de la Ilustre Municipalidad. Sin embargo, el titular, no identificó que se hayan realizado previamente
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sanciones a la Unidad Fiscalizable objeto del presente pronunciamiento administrativo sancionador, por lo que esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción.
b.2.4. Falta de cooperación (letra i)
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Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
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La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
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En el presente caso, cabe hacer presente que don Ángelo Andrés Dévia Tapia respondió la solicitud de información realizada por esta Superintendencia, mediante la Res. Ex. N°3/Rol D-084-2018, de fecha 06 de mayo de 2019. Al respecto, el titular entregó a esta Superintendencia un escrito, con fecha 15 de mayo de 2019, en el cual da cuenta de todas las actividades que habría realizado el titular respecto a la mitigación de ruidos, junto con información de ingresos y egresos de la Iglesia Evangélica Ministerio Evangelístico La Sal de la Tierra.
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Que, por tanto, en la presentación precedentemente indicada, don Ángelo Andrés Dévia Tapia remitió a esta Superintendencia, información que ha sido de cierta utilidad en el presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en las letras i) y c) del artículo 40 de la LOSMA, respectivamente.
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En definitiva, conforme a lo expuesto precedentemente, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento de la
sanción que corresponda aplicar.
b.3. Factores de disminución
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b.3.1. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (letra d)
- Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente a Ángelo Andrés Dévia Tapia, titular de la fuente emisora consistente a una iglesia evangélica.
b.3.2. Cooperación eficaz (letra ¡i)
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Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
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Enel caso en cuestión, tal como se indicó, el titular respondió dentro de plazo, con fecha 15 de mayo de 2019, el requerimiento de información realizado por esta Superintendencia mediante la Resolución Exenta N°3/Rol D- 084-2018, de fecha 06 de mayo de 2019. En dicha presentación entregó información de ingresos y egresos de la empresa e informó ciertas medidas de mitigación que habría realizado en el establecimiento.
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Que, debido a lo anterior, consta en el procedimiento, que el titular ha presentado información íntegra, oportuna y de mediana utilidad, respecto a la respuesta al requerimiento de información de la Res. Ex. N°3/Rol D-084- 2018, en los términos solicitados por la SMA.
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Por tanto dado que, de acuerdo a lo indicado por las referidas Bases Metodológicas, la cooperación con la Administración se vincula con “aquel comportamiento o conducta del infractor en relación a su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, durante el proceso de investigación y/o durante el procedimiento sancionatorio”, la respuesta del titular en el sancionatorio permite configurar la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de disminuir el monto de la sanción a aplicar.
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b.3.3. Aplicación de medidas correctivas (letra i)
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La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos.
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La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del presente dictamen. Además, para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.
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Que, por otro lado, esta circunstancia será ponderada solo respecto de aquellas acciones que hayan sido adoptadas de manera voluntaria por el infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.
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Que, en el presente procedimiento sancionatorio, con fecha 12 de octubre de 2018 el titular presentó descargos, y, posteriormente con fecha 15 de mayo de 2019 el titular respondió a los requerimientos solicitados a través de la Res. Ex. N°3/Rol D-084-2018. Que, en su respuesta del mes de mayo, el titular indicó la ejecución de ciertas medidas de mitigación de ruido, que habrían sido ejecutadas desde fines de 2017, las que se habrían apresurado luego de la notificación de la formulación de cargos, referidas a mejoras realizadas en los muros laterales del establecimiento y el encapsulamiento de batería acústica. Para acreditar el encapsulamiento de la batería acústica, el titular acompañó dos fotografías sin fechar ni georreferenciar donde se aprecia tal encapsulamiento; por otra parte, el titular no acreditó de ninguna manera la materialidad de dicho trabajo, ni acompañó boletas y/o facturas donde fuera posible verificar, al menos, la compra de los materiales, por lo que no resulta posible a esta Superintendencia comprobar fehacientemente que la medida sea idónea y haya sido realizada con posterioridad a la medición de ruido efectuada en junio de 2017, así como tampoco fue posible verificar su eficacia, pues el titular no realizó una medición de ruido luego de implementar dicha medida.
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Por su parte, respecto a las mejoras realizadas en los muros laterales del establecimiento, si bien el titular en sus descargos entregó un informe acústico emitido por un arquitecto, donde se describen las exigencias constructivas de acuerdo al art 4.1.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, en el mismo informe no se describen los materiales usados para cumplir con dicha exigencia, así como tampoco lo hacen los documentos listados desde el numeral 7 al 13 en el inciso N°30 del presente dictamen, los que tampoco dan cuenta de la compra de algún material de tipo
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acústico, que pueda ser asociado a la referida obra. A mayor abundamiento, el titular acompañó la Boleta Electrónica N”'0000341529, de fecha 11 de agosto de 2018, emitida por Okey S.A., por la compra de diversos materiales de ferretería, junto a dos planchas de terciado de dimensiones 244x122x15 mm y de una plancha MDF de 152x244x3mm. Al respecto, esta boleta no resulta suficiente para acreditar la construcción de un muro con aislación acústica de
las proporciones del establecimiento, si se le compara con el croquis entregado por el titular el día 15 de mayo de 2019. Respecto del resto de los documentos que adjuntó el titular en mayo de 2019, los que se pueden apreciar desde el numeral 7 al 13 del inciso 30 de este dictamen, cabe señalar que, éstos no dicen relación con materiales de tipo acústico, por lo cual han sido descartados. En razón de lo anterior, no resulta posible a esta Superintendencia comprobar fehacientemente que las medidas asociadas a los muros sean las idóneas y hayan sido realizada con posterioridad a la medición de ruido efectuada en junio de 2017, así como tampoco fue posible verificar su eficacia, pues el titular no realizó una medición de ruido efectuada por una ETFA.
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Luego, atendiendo al criterio que funda la medida correctiva, el cual es que la acción ejecutada sea idónea y efectiva para los fines que se persiguen, y a que deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios de prueba fehacientes, esta SMA concluye que, a la luz de las falencias precedentes, no es posible comprobar su idoneidad, verificabilidad o eficacia, toda vez que no se entregó boletas y/o facturas suficientes, ni descripción técnica de las medidas presuntamente ejecutadas.
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En conclusión, la información presentada por el titular no permite comprobar fehacientemente la eficacia de las acciones de mitigación ejecutadas en Iglesia Evangélica Ministerio Evangelístico La Sal de la Tierra, perteneciente a Ángelo Andrés Dévia Tapia, por lo que no será ponderada la ejecución de dichas medidas en el cálculo de la sanción final, al no haber acompañado medios de verificación suficientes que acreditaran la materialidad y ejecución de las mismas.
b.3.4. Irreprochable conducta anterior (letra e)
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En relación con esta circunstancia, tal como se ha establecido por esta Superintendencia, siempre procede considerar que la unidad fiscalizable ha tenido una conducta anterior positiva, a menos que se pueda descartar a raíz de haber sido objeto de sanciones en sede administrativa, ya sea en sede Superintendencia del Medio Ambiente, como de otras sedes administrativas por infracciones similares u otros antecedentes de similar relevancia, o que ha sido objeto con anterioridad de una o más inspecciones ambientales por parte de la SMA, cuyos informes de Fiscalización identifican hallazgos o no conformidades susceptibles de iniciar un proceso sancionatorio.
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En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permiten descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un
% Se consideran tanto las inspecciones realizadas por funcionarios de la SMA como las inspecciones encomendadas por la SMA a alguno de los organismos Sectoriales pertenecientes a la Red Nacional de Fiscalización Ambiental (renfa.sma.gob.cl).
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factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.
b.3.5. Presentación de Autodenuncia
- Ángelo Andrés Dévia Tapia, no presentó una autodenuncia relativa a los hechos constitutivos de infracción, por lo cual no procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución del componente de afectación en la determinación de la sanción.
b.3.6. Otras circunstancias del caso específico (letra i)
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En virtud de esta circunstancia, la SMA está facultada, en cada caso particular, para incluir otros criterios innominados que estime relevantes para la determinación de la sanción.
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Para el presente caso, se ha estimado que no existen otras circunstancias a considerar para la determinación de la sanción.
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En conclusión, esta circunstancia no será considerada como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción.
b.4. La capacidad económica del infractor (letra f)
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La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública”. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor, la que de no ser considerada podría desnaturalizar la finalidad de la sanción. De esta forma, mientras una elevada sanción pecuniaria podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa, por ejemplo, podría suponer el cierre del negocio y no ser efectiva.
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Enese contexto, cabe hacer presente que Don Ángelo Dévia Tapia es persona natural, y, además, titular de una institución sin fines de
O) Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, l. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N2 1, 2010, pp. 303 - 332.
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lucro, según el registro de inscripción N°4167 del Ministerio de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2017 del Ministerio de Justicia, razón por la cual procede la aplicación de un ajuste para la
disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
X. TIPO DE SANCIÓN A APLICAR
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Según se indicó en las secciones precedentes de este dictamen, la infracción que da origen al presente procedimiento sancionatorio ha sido calificada como leve, por lo que, en virtud de la letra e) del artículo 39 de la LO-SMA, la clase de sanción que correspondería aplicar es la amonestación por escrito o una multa desde una y hasta mil unidades tributarias anuales (“UTA”).
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En virtud de lo anterior, en el caso de la sanción pecuniaria, ésta por aplicación de todas las consideraciones precedentes conforme a las orientaciones de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones de la SMA, sería muy cercana al mínimo de multa aplicable, esto es aproximadamente 1 UTA.
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No obstante lo anterior, en relación a la facultad de la autoridad para determinar qué sanción específica corresponde aplicar dentro del margen correspondiente al tipo de infracción, se hace presente que además de la función disuasiva que la sanción administrativa debe tener, ésta debe asegurar un trato justo y equitativo a los regulados, permitiendo la flexibilidad en su aplicación por parte de la Administración. En efecto, un sistema justo y equitativo para la definición de las sanciones debe ser flexible, permitiendo incorporar ajustes que reflejen la realidad y particularidad de un caso específico, poniendo especial énfasis en las características del infractor y su conducta. Para aplicar las sanciones teniendo estas consideraciones, es esencial la observancia al principio de proporcionalidad que consigna que debe existir un equilibrio entre la conducta invocada y la sanción impuesta, lo que garantiza la razonabilidad de la discrecionalidad y un procedimiento administrativo racional y justo”.
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En cuanto a la sanción de amonestación por escrito, las Bases Metodológicas establecen que dicha sanción puede ser aplicada a infracciones clasificadas como leves, siendo su función disuadir al infractor para que modifique su conducta, sin ocasionar un impacto económico para el mismo. En este caso, la amonestación funcionará como una advertencia, la cual deberá ser asimilada por el infractor para corregir su comportamiento futuro.
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En el presente caso, la aplicación del artículo 40 de la LO-SMA, que permite adecuar la represión a la infracción y sus circunstancias de hecho que la rodean, hace procedente a juicio de esta Fiscal Instructora, la aplicación de una sanción no pecuniaria consistente en la amonestación por escrito. En efecto, es fundamental considerar que se han configurado las siguientes circunstancias, ¡) No existe
% CORDERO Luis. “Lecciones de Derecho Administrativo”. Editorial Thompson Reuters. Año 2015. Pp. 524
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beneficio económico obtenido producto de la infracción, según lo analizado en los considerandos N°69 y N°70; ii) No existe reincidencia en la infracción cometida y, iii) el infractor ha actuado sin intencionalidad y con desconocimiento del instrumento de carácter ambiental respectivo. Adicionalmente, también se debe considerar la capacidad económica del infractor y su calidad de persona natural. Finalmente es relevante indicar que esta Superintendencia no ha recepcionado nuevas denuncias asociadas al titular del presente
procedimiento sancionatorio.
- De conformidad a lo indicado, se estima que para el presente caso, el fin disuasorio de la sanción es susceptible de cumplirse con la
aplicación de una amonestación por escrito.
Xl. PROPONE AL SUPERINTENDENTE
- Sobre la base de lo visto y expuesto en el presente dictamen, respecto al hecho infraccional consistente en excedencias de 6 dB(A) y de 16 dB(A) registradas con fecha 25 de junio de 2017, en condición externa; en horario diurno y nocturno, respectivamente; ambas mediciones efectuadas desde un recepto sensible ubicadas en Zona ll, se propone aplicar la sanción consistente en amonestación por escrito.
DEL ES MN A
DIVISIÓN DE > SANCIÓNY Z CUMPLIMIENTO 3,
] Na BS, Leslid Cannoni Mandujano pe Fiscal instructora suplente División de sanción Y. eamplimiento
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