CALLE MELANCOLÍA
RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-083-2025 SEGUIDO EN CONTRA DE JOSÉ PABLO ABRIGO MORENO, TITULAR DE “RESTOBAR CALLE MELANCOLÍA - PROVIDENCIA”
RESOLUCIÓN EXENTA N° 178
Santiago, 23 de febrero de 2026
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 65, de 20 de enero de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que interpreta artículo 6 N° 20, 28, 29 y 31 del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido (en adelante, “Res. Ex. N° 693/2015”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-083-2025; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-083-2025, fue iniciado en contra de José Pablo Abrigo Moreno (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 10.460.984-8, titular de Restobar Calle Melancolía – RVCF
Providencia (en adelante e indistintamente, “el establecimiento”, o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Antonia López de Bello N°199, comuna de Providencia, región Metropolitana. II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas en el establecimiento. Específicamente, por karaoke, gritos y aplausos de los comensales. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción 1 1842-XIII-2024 18 de diciembre de 2024
3. Con fecha 5 de marzo de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-650-XIII-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 29 de noviembre de 2024, la ficha de evaluación de niveles de ruido, y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un funcionario de la I. Municipalidad de Providencia se constituyó en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según indica la ficha de evaluación de niveles de ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N° 38/2011 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 29 de noviembre de 2024 Receptor N° 1 Nocturno Interna con ventana abierta 74 50 II 45 29 Supera
5. En razón de lo anterior, fecha 16 de abril de 2025, mediante Memorándum D.S.C. N° 229, se procedió a designar a Álvaro Ignacio Dorta Phillips como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Andrés Carvajal Montero como Fiscal Instructor suplente, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 6. Con fecha 16 de abril de 2025, mediante Res. Ex. N° 1/Rol D-083-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de José Pablo Abrigo Moreno, la cual fue notificada personalmente con fecha 24 de julio de 2025, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en lo siguiente: Tabla 2. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 29 de noviembre de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 74 dB(A), mediciones efectuadas en horario Nocturno, en condición interna, con ventana abierta, y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011 Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
B. Tramitación del procedimiento administrativo 7. Luego, con fecha 7 de agosto de 2025, el titular evacuó el requerimiento de información realizado por la SMA en la formulación de cargos. 8. Con fecha 14 de agosto de 2025, José Pablo Abrigo Moreno, remitió un escrito solicitando, por un lado, la nulidad de la fiscalización que fundamenta el cargo. Luego en subsidio, entando dentro de plazo, presentó sus descargos. Asimismo, en el mismo acto, presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”). Finalmente, solicitó ser notificado a las casillas de correo electrónico que indicó. 9. Luego, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-083- 2025 del 6 de enero de 2026, entre otros, se rechazó la solicitud del titular respecto a anular el procedimiento de fiscalización y se tuvo por presentado el escrito de descargos junto a los documentos adjuntos. Dicha resolución fue notificada por el correo electrónico indicado por el titular con fecha 6 de enero de 2025.
10. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-083-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA").1 C. Dictamen 11. Con fecha 9 de enero de 2026, mediante el Memorándum D.S.C. – Dictamen N° 5/2026, el Fiscal Instructor remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de absolución, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 12. En primer término, cabe indicar que la unidad fiscalizable corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 13. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se fundaría en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, que habría constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 29 de noviembre de 2024, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 14. Cabe hacer presente, que el origen de los ruidos correspondería a karaoke, gritos y aplausos de los comensales. 15. Al respecto, la superación de la norma de ruidos correspondería al hecho infraccional identificado con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios probatorios 16. A modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.
1 Disponible a través del siguiente enlace: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/4072
Tabla 3. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección del 29 de noviembre de 2024. Ilustre Municipalidad de Providencia b. Reporte técnico. c. Expediente de denuncia1842-XIII-2024. SMA d. Respuesta al requerimiento de información - Fotografía, 1° parlante de UF. - Fotografía, 2° parlante de UF. - Fotografía, marca y potencia de ambos parlantes. - Plano simple del recinto con la ubicación de las herramientas generadoras de ruido. - Cédula de identidad de José Pablo Abrigo Moreno apostillado. Titular, con fecha 07 de agosto de 2025. e. Escrito titular solicitando nulidad del procedimiento de fiscalización, en subsidio formula descargos y en subsidio, acompaña Programa de Cumplimiento. Titular, con fecha 14 de agosto de 2025.
17. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por el funcionario de la Ilustre Municipalidad de Providencia que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, y luego por la División de Sanción y Cumplimiento, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 18. Como se indicó previamente en este acto, el titular presentó descargos dentro de plazo indicando una serie de deficiencias de las que adolecería la formulación de cargos en el presente procedimiento. 19. El titular alega que existen deficiencias respecto de la fiscalización que fundamenta el cargo. Al respecto, indica una serie de errores en la medición, que traerían problemas en la configuración de la infracción, como la falta de individualización de la fuente sonora, problemas en la atribución del ruido e inconsistencias en los resultados de medición. Todo esto, puesto que el mismo día y en la misma franja horaria -con 10 minutos de diferencia- el mismo fiscalizador habría efectuado mediciones al local contiguo, denominado “Bar Cantares”. En ese sentido, indica que la ejecución de mediciones tan próximas en tiempo y espacio en locales colindantes, no permitirían identificar de forma concluyente el origen del ruido registrado. Finalmente, indica que la obtención de valores idénticos en decibles en mediciones separadas por apenas 10 minutos para establecimientos distintos pondría en duda la fiabilidad de la atribución del ruido de la unidad fiscalizable. 20. Luego, indica que la unidad fiscalizable evidenciaría un bajo nivel sonoro, toda vez que, en la hora de la fiscalización, ésta no se encontraba realizando actividades de alto volumen, y que contarían con un sistema de amplificación moderado. Al respecto, indica que adjuntó fotografías y videos publicados en su cuenta oficial de Instagram, sin embargo, el escrito acompañado por el titular no cuenta con estos antecedentes.
D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 21. Al respecto, cabe hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, en tanto buscan hacer presente cuestiones relacionadas con la configuración del cargo y la forma en que la Superintendencia arribó a la determinación de la infracción. 22. Sobre las alegaciones del titular vinculadas a deficiencias en la medición, se analizó lo indicado por el titular respecto de la medición efectuada a la UF denominada “Bar Cantares”, ubicado en Antonia López de Bello N° 175, comuna de Providencia, colindante a la unidad fiscalizable “Calle Melancolía”. En efecto, revisando los antecedentes con los que cuenta esta Superintendencia, dicha unidad fiscalizable cuenta con un procedimiento sancionatorio en curso, correspondiente al Rol D-095-2025. Asimismo, se formulan cargos por el mismo hecho infraccional que el presente, es decir “[l]a obtención, con fecha 29 de noviembre de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 74 dB(A), mediciones efectuadas en horario Nocturno, en condición interna, con ventana abierta, y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. 23. De la revisión de los antecedentes técnicos, se observa que la medición para “Bar Cantares”, de igual forma la efectuó un funcionario de la Ilustre Municipalidad de Providencia. 24. Luego, al revisar el Reporte Técnico para ambos casos, se observa que ambos identifican un único y mismo receptor, ubicado en Antonia López de Bello N° 130, comuna de Providencia, región Metropolitana. 25. Además, es posible dar cuenta que medición a la unidad fiscalizable “Bar Cantares”, se realizó el 29 de noviembre de 2024, de 23:10 hrs. a 23:40 hrs., mientras que la medición a la unidad fiscalizable “Calle Melancolía” -que motivó el presente procedimiento-, fue realizada con misma fecha, pero de 23:50 a las 00:14 hrs. del 30 de noviembre de 2024, es decir, 10 minutos después de la primera, tal como lo indica el titular. 26. Como antecedente adicional, para el Reporte Técnico del procedimiento D-095-2025, el Reporte Técnico menciona que el ruido de fondo “se registró durante una pausa realizada por banda en vivo y en un momento en que los locales vecinos no se encontraban generando actividades ruidosas”, mientras que, para el caso del Reporte del presente procedimiento, no se presentan informaciones sobre otros locales funcionando, indicando que el ruido de fondo no afecta la medición. 27. En ese sentido, se debe tener a la vista por un lado, las características particulares de la unidad fiscalizable y que pudieran ser contradictorias para ambas mediciones, y por otro que -a diferencia de los funcionarios de esta Superintendencia- los funcionarios municipales no detentan la calidad de ministros de fe, por lo que los hechos constatados por dichos funcionarios, no están dotados de una presunción de veracidad.
28. Es así como, cumpliendo con el mandato legal del artículo 51 de la LOSMA y utilizando las reglas de la sana crítica -entendiéndola como los principios lógicos, de experiencia y aquellos científicamente afianzados-, no resulta posible para esta Superintendencia tener por probado el hecho infraccional contenido en la formulación de cargos del presente procedimiento, toda vez que no es posible atribuir la producción exclusiva de las emisiones sonoras a la unidad fiscalizable en cuestión, por la existencia de otra medición con características idénticas y resultados también idénticos para la unidad fiscalizable colindante, que motivó el procedimiento D-095-2025, distinto de este. 29. Por lo tanto, corresponde acoger las alegaciones expuestas en los descargos, y en consecuencia, se procederá a absolver al titular, no resultando conducente pronunciarse respecto a al resto de las alegaciones formuladas. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 30. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no es posible para esta Superintendencia tener por acreditado el cargo imputado, toda vez que la medición de ruidos, sobre la cual se sustentó la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/D-083-2025, y que originó el presente procedimiento sancionatorio, carece de la rigurosidad técnica suficiente para considerar el cumplimiento de la metodología de la citada norma. 31. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en “[l]a obtención, con fecha 29 de noviembre de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 74 dB(A), mediciones efectuadas en horario Nocturno, en condición interna, con ventana abierta, y en un receptor sensible ubicado en Zona II”, se absuelve de dicho cargo a José Pablo Abrigo Moreno, por los motivos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO: Téngase presente que, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.
TERCERO: Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/MPA
Notificación por correo electrónico:
José Pablo Abrigo Moreno.
Denuncia ID 1842-XIII-2024.
C.C.:
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.
Sección Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficinal Regional Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol D-083-2025
RVCF Firmado por: Marie Claude Plumer Bodin Superintendenta del Medio Ambiente Fecha: 23-01-2026 17:31 CLT Superintendencia del Medio Ambiente