ARON ELIAS GONZALEZ TRONCOSO
Gobierno! PS
Y Soperinendenci del Medio Ambiente Colomo de Calo
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-083-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE ARON ELIAS GONZALEZ TRONCOSO, TITULAR DE “ASERRADERO SAN FABIÁN”
Lh MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2” de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N? 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N? 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
mM IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
- El. presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-083-2022, fue iniciado en contra de Aron Elías Gonzalez Troncoso (en adelante, “el titular”), Rol Único Nacional N° 11.533.571-5, titular de Aserradero San Fabián (en adelante e indistintamente, “el establecimiento”, o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Sector Macal, Km 1,1, comuna de San Fabián, Región de Ñuble.
II. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN
- Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia individualizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia por el funcionamiento de máquinas cortadoras de madera (sierra) y el movimiento de troncos.
de as
o Superintendencia del Medio Ambiente Cobiemo de Chile
Tabla 1. Denuncia recepcionada
LS 1D denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección Sin Calle S/N, 1 | 14xv1-2021 | 10defebrero de 2021 | ?0SéLuis Becerra comia de san Contreras Fabián, Región de Ñuble 3. Con fecha 29 de octubre de 2021, la entonces
División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) derivó al Departamento de Sanción de Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización (en adelante, “IFA”) DFZ-2021-2987-XVI-NE, el cual contiene las actas de inspección ambiental de fechas 11 y 18 de febrero del 2021 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, con fecha 18 de febrero de 2021, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.
4 Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde Receptor N° 1-1, con fecha 18 de febrero de 2021, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 hrs. a 21:00 hrs.), registra una excedencia de 20 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido
Fecha de la A Ruido de Zona Horario de NPC Límite | Excedencia medición | Receptor Condición Fondo DS Estado medición Bla) | asia) meag/a1 | [9B(A) | aba) 18 de febrero de 1-1 Diurno Externa 7 43 Rural 53 20 Supera 2021 5 En razón de lo anterior, con fecha 11 de abril de
2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Jaime Alberto Jeldres García y como Fiscal Instructor suplente, a Juan Pablo Correa Sartori, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
Iv. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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Con fecha 17 de mayo de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-083-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Aron Elías Gonzalez Troncoso, siendo notificado personalmente por medio de un funcionario de esta SMA con fecha 11 de agosto de 2022, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en lo siguiente:
-
Conforme se constató en el Acta de Inspección Ambiental, en dicha fecha no se realizó medición ya que no se percibieron ruidos desde la fuente emisora.
A
o Sipaioander del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Tabla 2. Formulación de cargos
Hecho que se estima constitutivo de infracción 1 | Laobtención, confecha 18 | D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 9: | Leves, de febrero del 2021, de un conforme al Nivel de Presión Sonora | “Para zonas rurales se aplicará como nivel | numeral 3 del Corregido (NPC) de 73 | máximo permisible de presión sonora | artículo 36 dB(A), medición | corregido (NPC), el menor entre: LOSMA. efectuada en horario diurno, en condición | a) Nivel de ruido de fondo +10 dB (4). externa y en un receptor | b) NPC para Zona lll de la tabla 1. sensible ubicado en Zona
Norma que se considera infringida Clasificación
Rural. Este criterio se aplicará tanto para el periodo diurno como nocturno, de forma separada.”
-
Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-083-2022, requirió de información a Aron Elías Gonzalez Troncoso, con el objeto de contar con Mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
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El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, ni formuló descargos dentro de los plazos otorgados para tales efectos.
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Con fecha 24 de agosto de 2022, por razones de gestión interna, la jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento designó como fiscal instructor titular a Juan Pablo Correa Sartori, y como fiscal instructor suplente a Jaime Jeldres García
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Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-083-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")?,
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
A. Naturaleza de la infracción
-
En primer término, cabe indicar que la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de actividades productivas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión.
-
Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N°
2 Disponible en la direcció
https://snifa.sma.gob.cl.
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38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 18 de febrero de 2021, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.
- Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.
B. Medios Probatorios
- De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.
Tabla 3. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio
Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia
-
Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal.
-
En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.
C. Conclusión sobre la configuración de la infracción
- Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-083-2022, esto es: “La obtención, con fecha 18 de febrero del 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 73 dB[(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona Rural!”.
VI. SOBRELA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
- Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.
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- En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve”,
considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1* y 2” del citado artículo 36 de la LOSMA.
- Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.
21, Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Vil. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA
-
La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas*.
-
A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
-
El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
-
Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
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Tabla 4. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA
Circunstancias artículo 40 LOSMA
Ponderación de circunstancias
Beneficio económico
Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c)
O UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto.
Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)
Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto.
El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)
22 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto.
El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h)
El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE.
Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra ¡)
La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto.
5 | Factores de | Cooperación eficaz (letra ¡) No concurre, pues el requerimiento de información no fue evacuado en tiempo y 2 | Disminución forma. 2 Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. 5 Medidas correctivas (letra i) No concurre pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos 3 adoptadas de manera voluntaria. É Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. 5 | Factores de | La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra | No concurre, dado que no existen antecedentes que permitan sostener su E | Incremento d) procedencia. 3 La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación Falta de cooperación (letra ¡) Concurre, pues el titular no respondió a ninguno de los ordinales del Resuelvo VIIl de la Res. Ex. N” 1 / D-083-2022. Incumplimiento de MP (letra ¡) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento. Tamaño La capacidad económica del infractor (letra f) No se cuenta con información sobre la actividad ni del representante en el SIl, así económico como tampoco el titular entregó información respecto a su flujo económico. Dado
que no se cuenta con información de ningún tipo, se asimila el tamaño económico según rubro o sector de la actividad que se considera más representativo según
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Circunstancias artículo 40 LOSMA. Ponderación de circunstancias
clasificación del SIl y servicios públicos. En este caso, el rubro de Aserrado y Acepilladura de Madera, con un tamaño económico de tramo 6 asimilable a empresa pequeña 2.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción.
Incumplimiento — | El cumplimiento del programa señalado en la letra r) | No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado de PC del artículo 3* (letra g) insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA)
24, La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 18 de febrero de 2021 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 20 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N° 1-1, ubicado en Sector Macal, Km 1,1, comuna de San Fabián, Región de Ñuble, siendo el ruido emitido por Aserradero San Fabián.
A.L. Escenario de cumplimiento 25. Este se determina a partir de los costos
asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posi ado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:
Tabla 5. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento?
Costo (sin IVA)
Medida l ) Referencia Fundamento Unidad Monto
Instalación de pantalla acústica de 3
metros de alto, con cumbrera de 0,5 $ 3.750.000 | PCD ROL D-066-2021
metros en deslinde con receptor sensible. Densidad superior a la de 10 kg/m2
Implementación de biombos acústicos en
usos de equipos y herramientas manuales $ 4.993.720 | PCD ROL D-066-2021 emisoras de ruido
Costo total que debió ser incurrido $ 8.743.720
-
En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estas medidas se consideran idóneas y suficientes para mitigar los 20 dB(A) de excedencias constatados el 18 de febrero de 2021. Cabe señalar que, al no tener información alguna sobre el tipo de maquinaria que se utiliza en el aserradero, su númeroo ubicación, entre otros datos, la medida de mitigación propuesta se considera con base en un criterio conservador. Se propone la instalación de una barrera acústica de 50 metros orientada al sector poniente del predio, donde se ubica el receptor denunciante. A su vez, se considera la instalación de 10 biombos para atenuar los ruidos emitidos por las máquinas en su particularidad.
-
Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 18 de febrero de 2021.
3 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
EZ o supeineneco ds Te a
AZ. Escenario de Incumplimiento
-
Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
-
De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas.
-
Respecto de los costos asociados a la implementación de medidas de mitigación que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A3. Determinación del beneficio económico 31. En la siguiente tabla se resume el origen del
beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 21 de abril de 2023, y una tasa de descuento de 9,8%, estimada con base en información de referencia del rubro de explotación forestal, celulosa y madera procesada. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril de 2023.
Tabla 6. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico
Costos retrasado o evitado | Beneficio económico $ UTA (UTA)
Costo que origina el beneficio
Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma| — 8.743.720 11,8 0,0 posterior a la constatación de esta.
- Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero'.
B. Componente de Afectación
B.1. Valor de Seriedad
$ En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación.
Superintendencia Medio Ambiente Gobierno de Chile
YI SMA
B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA)
-
La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
-
Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
35, En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
-
En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.””. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
-
Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro? y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor
7 lltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP - Embalse Ancoa]
3 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIE SALUD.pdf
3 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
sensible*”, sea esta completa o potencial". El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor””. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.
-
En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud * y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”,
-
Asimismo, la exposición al ruido tiene un
impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido**.
-
Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido,
-
Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa**, Lo anterior, debido a que existe
10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de
la población”. pág. 19. Disponible en línea:
htto://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/201211( lA RIESGO A LA SALUD.pdf
1 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la
salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se
presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial
es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información
disponible que indica que la exposición es probable.
2 Ídem.
X World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO
Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: htto://www.eurowho.int/en/health- DOS Ml
26 cla OSMAN Andalucia. Ruido y Salud (2010), página 19.
15 Ibíd.
16 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.
o Soperinendenca ¿cdo Amame lan de
Una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto” y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.
-
Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
-
Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
-
En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 73 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 20 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 100 veces en la energía del sonido** aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.
-
Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus'años de funcionamiento, le permiten inferir que las maquinarias emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo?*. De esta forma, con base en la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, con base en un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
-
En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por
Y SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N”19.300, página N°0.
WCanadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: httos://www.ccohs.ca/oshanswers/phys agents/noise basic.html
19 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
Superintendencia del Medio Ambiente Gobieo de Chile
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ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acredit considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
ido un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será
B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA)
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Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo— ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce Un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.
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El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N” 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.
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Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona Rural.
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Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.
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Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N” 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando un factor de atenuación (Fa(a,)) del radio del Al orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias
presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
y Ly — 20 log10 ET Faca1) dbzo
Donde,
Lx : Nivel de presión sonora medido.
Te : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia.
Lp : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa.
r : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al).
Fa : Factor de atenuación.
AL : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en
cumplimiento normativo.
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Con base en lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 18 de febrero de 2021, que corresponde a 73 dB(A), generando una excedencia de 20 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 133 metros desde la fuente emisora.
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En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las entidades rurales del Censo 2017”, para la comuna de San Fabián, en la región de Ñuble, con lo cual se obtuvo el número total de personas y el número total de viviendas para cada entidad. Además, se determinó el número de viviendas que se encuentran dentro del Al a través de fotointerpretación. Se estableció entonces la cantidad de personas afectadas bajo el supuesto que la distribución de la población por viviendas para cada entidad rural es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
2 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
?% htto://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
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Imagen 1. Intersección manzanas censales y Al
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.82 e información georreferenciada del Censo 2017.
- A continuación, se presenta la información correspondiente a cada entidad rural del Al definida, indicando: ID correspondiente por entidad rural, 1D definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), su número de personas en cada entidad rural, su respectivo número de viviendas en cada entidad rural, su respectivo número de personas por vivienda en cada entidad rural y el número de viviendas afectadas dentro del Al por cada entidad rural. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de la cantidad de viviendas ponderadas por el número de personas por vivienda, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada vivienda es homogénea.
Tabla 7. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales
4 E Personas N' de IDPS | IDEntidadRural ¿Le ó | ass Por | Viviendas [Pegaso Vivienda | Afectadas E M1 16304032003007 153 98 1,56 14 22 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017. 55. En consecuencia, de acuerdo con lo
presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 22 personas.
- Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
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8.13 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra ), del artículo 40 LOSMA)
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La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
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Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
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Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
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En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.
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La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
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En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa imputado en la formulación de cargos—, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 20 decibeles por sobre el límite establecido en la
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norma en horario diurno en Zona Rural, constatado con fecha 18 de febrero de 2021. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
Vil. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
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En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Aron Elias Gonzlez Troncoso.
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Se propone una multa de cinco coma ocho unidades tributarias anuales (5,8 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 20 dB(A), registrado con fecha 18 de febrero del 2021, en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona Rural, que generó el incumplimiento del D.S. N°
38/2011 MMA. ,
ran Pablo Correa Sartori Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP/MTR Rol D-083-2022