Sanción SMA

SALMONES BLUMAR S.A.

Rol D-083-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-03-15 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES BLUMAR S.A. TITULAR DEL ENGORDA DE SALMÓNIDOS FORSYTH

RES. EX. N° 1/ ROL D-083-2021

Coyhaique, 15 de marzo de 2021

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en - 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 320 de 24 de agosto de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

1. Que, conforme a los artículos 2° y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente esta fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, de los planes de manejo cuando corresponda, así como de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones, de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

2. Que, Salmones Blumar S.A., Rol Único Tributario N° 76.653.690-5 la Resolución Exenta N° 524, de 15 de julio de 2004, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que calificó favorablemente la Declaración CES Isla Forsyth Sector Sur pert N°201111381 524/2004 ; de la Resolución Exenta N° 357, de 26 de junio de 2008, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Aysén del General Carlos Ibáñez de 2011, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Aysén del General Carlos Ibáñez Centro de y de la Resolución Exenta N° 074, de 08 de abril de 2013, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que calificó favorablemente la DIA del proyecto Ampliación de la producción del Centro de Engorda de salmones Isla Forsyth sector sur N° pert 207111449 XI Región 074/2013

3. Que, las resoluciones de calificación ambiental mencionadas precedentemente, corresponden al Centro de Engorda de Salmónidos Forsyth (en Forsyth ) la cual constituye una Unidad Fiscalizable, para todos los efectos1.

4. Que, de acuerdo a los antedichos instrumentos, el proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones, así como en la instalación de un sistema de ensilaje para procesar su mortalidad, ubicado en el Sector Sur de la Isla Forsyth, comuna de Cisnes, Región de Aysén. Dicho centro pertenece a la Agrupación de Concesiones de Salmónidos N° 19A, y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura con el N° 110650. A continuación, se ilustra la ubicación relativa del proyecto:

Figura 1. Ubicación del Proyecto

Fuente: Imagen obtenida en plataforma Google Earth

1 entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio

5. Que, la concesión de acuicultura fue otorgada originalmente al Sr. Fernando Martín Alfaro Araya, mediante la Resolución N° 988, de 12 de mayo de 2005, dictada por la Subsecretaría de Marina, transferida luego a su actual titular, y modificada posteriormente por la Resolución Exenta N° 8522, de 28 de diciembre de 2017, dictada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas2. De este modo, el proyecto cuenta con una concesión de 6,00 hectáreas de superficie para el desarrollo de las actividades de acuicultura, y se emplaza dentro de las siguientes coordenadas, en función del Plano XI-02-SSP, 1ª Edición de 2011 (Datum WGS-84):

Tabla 1: coordenadas de la concesión de acuicultura Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 44º 18' 30,30'' 74º 18' 56,87'' B 44º 18' 27,71'' 74º 18' 43,82'' C 44º 18' 33,95'' 74º 18' 41,41'' D 44º 18' 36,55'' 74º 18' 54,46'' Fuente: Resolución N° 8522, de 28 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría de para las Fuerzas Armadas.

6. Que, es importante señalar que el Centro se encuentra ubicado dentro de la Reserva Nacional Las Guaitecas, área silvestre protegida. La ubicación del proyecto en relación a los límites de la Reserva Nacional, se observa en la siguiente figura.

Figura 2. Límites de la Reserva Nacional Las Guaitecas

Fuente: Sistema de Catastro de Bienes Nacionales.3

2 Información disponible en http://200.14.213.239:8082/SRP.RCA.Web.Ciudadana/ 3 Disponible en http://www.catastro.cl/tmp/obj_399530/467129_11203-1180_CR.pdf.

II. DENUNCIAS RECIBIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL REALIZADA

7. Que, con fecha 10 de enero de 2018, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N° 15189 de 27 de diciembre de 2017 del Servicio Nacional de Sernapesca , mediante el cual su Director Regional de Aysén Isla Forsyth fiscalización en terreno realizada con fecha 09 de noviembre de 2017, y por el cual se constató que la totalidad del Centro se encontraba emplazado fuera del área de concesión otorgada para el proyecto. En la Figura 3 se detalla la disposición de las estructuras del Centro, conforme fuera constatada por Sernapesca.

Figura 3: Ubicación de las estructuras fiscalizadas

Fuente: Informe de denuncia de Sernapesca

8. Que, atendido lo anterior, con fecha 06 de julio de 2018, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento, de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-1203-XI- RCA, detallando las actividades realizadas por Sernapesca al CES Forsyth.

9. Que, posteriormente, con fecha 05 de agosto de 2019, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N° 142187 de 30 de julio de 2019, de Sernapesca, mediante el cual su Directora Nacional Técnico N° 3, Antecedentes para Denuncia y Cierre de Expediente de Carpeta Investigativa, Centro de Cultivo de Salmones N° 110650 atendida la fiscalización de gabinete realizada con fecha 01 de marzo de 2019, y por el cual se denunció que en los muestreos INFA realizados con fecha 18 de noviembre de 2013 y 14 de enero de 2018, se constató que los módulos de cultivo Centro se encontraban emplazados fuera del área de concesión otorgada para el proyecto. A mayor abundamiento, en la INFA de fecha 14 de enero de 2018 se constató la operación de un módulo de cultivo, con un desplazamiento de 1013 metros fuera de la concesión.

10. Que, sin perjuicio a las denuncias previamente identificadas, y en virtud de la Resolución Exenta N° 1524, de 26 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Programa y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2018, se subprogramó la fiscalización ambiental al CES Forsyth.

11. Que, en atención a lo anterior, el 19 de marzo de 2018 se llevó a efecto una actividad de fiscalización ambiental, realizada por funcionarios de Sernapesca, en conjunto con la Gobernación Marítima de Aysén, al CES Forsyth. De esta actividad de fiscalización, se levantó Acta de Inspección Ambiental, de cuyos resultados y conclusiones se dejó constancia en el IFA DFZ-2018-872-XI-RCA-IA, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia. El informe fue derivado a la antigua División de Sanción y Cumplimiento, hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento, el 04 de enero de 2019 mediante sistema electrónico.

III. HALLAZGOS CONSTATADOS

12. Que, de la documentación revisada, y a partir de las denuncias de Sernapesca y de la actividad de fiscalización subprogramada, ha sido posible identificar los siguientes hallazgos.

A. SOBRE EL POSICIONAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS DEL CENTRO.

13. Que, la RCA N° 074/2013 compromete, en su Considerando 3.1 que el proyecto se emplazará en el sector sur de la Isla Forsyth, comuna de Cisnes, Provincia de Aysén, Región de Aysén. La siguiente tabla indica las coordenadas geográficas de los vértices de la concesión, referidas a las Carta SHOA N° 801, DATUM WGS-84:

Tabla 2: Coordenadas comprometidas en RCA Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 44º 19' 19,00'' 74º 19' 23,78'' B 44º 19' 16,48'' 74º 19' 10,62'' C 44º 19' 10,22'' 74º 19' 12,98'' D 44º 19' 12,74'' 74º 19' 26,14'' Fuente: RCA N° 074/20134

14. Que, tal y como ha señalado en los Considerandos N° 7 y siguientes de esta resolución, Sernapesca ha constatado con fechas 18 de noviembre de 2013, 09 de noviembre de 2017 y 14 de enero de 2018, el emplazamiento de las estructuras del CES Forsyth fuera del área concesionada.

15. Que, de igual manera, entre las no conformidades detectadas en el IFA DFZ-2018-872-XI-RCA-IA, se constató que con fecha 19 de marzo de 2018, tanto los módulos de cultivo, como el pontón de habitabilidad, la plataforma de ensilaje, la plataforma de motobomba, la plataforma de redes, las boyas de las balsas jaulas, y una antena parabólica, se encontraban emplazados completamente fuera del área de concesión, conforme lo indica la siguiente tabla:

4 Se hace presente que la RCA N° 073/2013 es anterior a la Resolución N° 8522, de 28 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría de para las Fuerzas Armadas, por lo que no considera la modificación en la concesión acuícola.

Tabla 3: Ubicación de las estructuras fiscalizadas y distancia fuera de concesión

Fuente: IFA DFZ-2018-872-XI-RCA-IA

16. Que, por otro lado, esta SMA utiliza imágenes de Radar de Apertura Sintética (SAR) para el análisis y visualización de los CES (jaulas con peces y estructuras flotantes relacionadas), que permite verificar, en forma independiente de las condiciones meteorológicas, de la luminosidad (día o noche), y de los tipos de superficie, el posicionamiento de los centros y sus respectivas estructuras funcionales5. Revisados y analizados los insumos descritos, fue posible constatar la existencia de estructuras emplazadas fuera del área de concesión al día 18 de febrero de 2021. La siguiente imagen satelital da cuenta de esta circunstancia, develando el posicionamiento geoespacial del Centro:

Figura 4: Escena del satélite SAR Sentinel-1B6

Fuente: Elaboración propia SMA mediante aplicación en Google Earth Engine/ Sentinel-1.

17. Que, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), al tenor de los artículos 18 letra (d) y 19 letra (b.1) del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en considerar al momento de su evaluación ambiental, el área de influencia

5 Para estos efectos, esta Superintendencia utiliza algoritmos a partir de coeficientes de retrodispersión, resultantes de los sensores disponibles en los satélites de la misión Sentinel 1 del Programa Copernicus de la Agencia Espacial Europea (ESA), disponibles desde octubre de 2014 a la fecha. Se trata del único sistema SAR disponible que ofrece datos de forma gratuita y universal (política de datos abiertos); la obtención y procesamiento de datos se realiza a través de la plataforma Google Earth Engine. 6 El polígono de línea color blanco refleja los límites del área concesionada. Imagen Sentinel 1B GRD modo IW en órbita descendente y adquirida el 18-02-2021 a las 09:58 [UTC]. Identificador: Identificador: S1B_IW_GRDH_1SDV_20210218T095820_20210218T095845_025659_030F07_7FA6.

del proyecto, considerando para ello cada elemento afectado del medio ambiente, en particular el espacio geográfico en el que se emplaza el proyecto. Ello, atendido que esta área de influencia se encuentra definida por el artículo 2° letra (a) del RSEIA, como el área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales, deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300, o bien, para justificar la inexistencia de los mismos.

18. Que, lo señalado adquiere especial relevancia en la acuicultura, al encontrarse esta área de influencia bajo la superficie marina, lo que dificulta el reconocimiento y estado actual del fondo marino (cuya sedimentación no es homogénea al existir sustratos blandos, semiduros y duros7), la columna de agua que se erige sobre éste (con sus particulares y disímiles corrientes de agua, o correntometría), y las distintas formas de vida acuática existentes (especialmente la de origen bentónico). Por lo mismo, el artículo 15 y siguientes del RAMA, en relación a su artículo 2° letra (e), prescribe que los solicitantes o titulares de centros de cultivo, como requisito para la evaluación ambiental, deben presentar un informe que contenga la Caracterización Preliminar del Sitio (CPS), esto es, un informe que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área sobre el cual se emplazará el Centro.

19. Que, lo anterior resulta especialmente relevante si se considera que el área de concesión de un centro de engorda de salmónidos determina el espacio marino que deberá, en principio y ante todo, vigilarse, resguardarse, y en definitiva, fiscalizarse, por los distintos Órganos del Estado. Ello, considerando la enorme extensión del medio acuático y la imposibilidad técnica de conocer y ponderar debidamente lo que acontece en todo el lecho marino; imposibilitando así la constatación de posibles afectaciones o impactos al mismo por un indebido emplazamiento dígase, derrames, hundimientos, caída de basura, y otras contingencias en general, pero sobre todo respecto de la operación normal de las balsas jaulas, es decir, alimento no ingerido, y fecas de los peces . Por lo mismo, la Ex. Corte Suprema ha sostenido el titular de la concesión tiene derecho a usar, exclusivamente, el área incluida en su concesión, sin que lo asista derecho alguno a incluir o considerar elementos propios de su explotación en un sector ajeno a la misma..." (Considerando 14°, ROL EC 27.932-2017).

B. SOBRE EL PLAN DE CONTINGENCIAS PARA CONTROL Y DERRAME DE HIDROCARBUROS.

20. Que la RCA N° 074/2013, en su Considerando 3.11.3 relativo a las medidas de contingencia, señala que la titular se compromete a presentar ante la capitanía de Puerto Melinka el plan de contingencia en caso de contaminación por hidrocarburos y sustancias nocivas líquidas contaminantes, en conformidad a la Circular de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Ordinario A-53-002, antes de la ejecución del proyecto .

21. Que, a mayor abundamiento, la RCA N° 074/2013, en su Considerando 4.1 relativo a la normativa aplicable al proyecto, compromete el Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos. Un ejemplar escrito del plan de acción de contingencia deberá mantenerse en el centro de cultivo y deberá ser conocido por el personal del mismo. Será responsabilidad del titular disponer

7 A su respecto, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1007817.

de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a contingencias

22. Que, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que las normas sectoriales que regulan el ejercicio de las actividades susceptibles de causar impacto ambiental, entre las que se ha de incluir a la acuicultura, adquieren la connotación de normativa ambiental aplicable al proyecto, en tanto definen distintos aspectos que inciden en la 8.

23. Que, entre las no conformidades detectadas en el IFA DFZ-2018-872-XI-RCA-IA, se constató que, al día de la fiscalización, si bien el CES Forsyth cuenta con un Plan de Contingencia para el Control de Derrames de Hidrocarburos, sus derivados y otras sustan aprobado mediante el ORD. N° 12.600/05/1175 VRS, de la Dirección General del Territorio Marino y de Marina Mercante, el Centro no cuenta con todos los insumos o elementos necesarios y descritos en el antedicho plan para el control de un eventual derrame de hidrocarburos. En este sentido, en el punto 2.4 del Plan de Contingencia, relativo a los niveles operativos de respuesta, se indica que, entre los equipos necesarios para el control de un eventual derrame de hidrocarburos, estarán disponibles siete barreras absorbentes de contención, de 1,5 metros de largo, constatándose al momento de la fiscalización, la existencia de solo dos barreras absorbentes de 1,5 metros, faltando por consiguiente cinco de estas barreras de acuerdo a lo aprobado en el referido Plan. Las siguientes figuras dan cuenta de lo anterior:

Figura 5: Plan de contingencia existente en el Centro

Fuente: Informe IFA DFZ-2018-872-XI-RCA-IA

8 Excma. Corte Suprema, con fecha 20.03.2018, Rol EC N° 27.932-2017, considerando noveno.

Figura 6: Barreras absorbentes disponibles en el Centro al 19 de marzo de 2018

Fuente: Informe IFA DFZ-2018-872-XI-RCA-IA

C. SOBRE LA PRODUCCIÓN DEL CENTRO

24. Que, la RCA N° 074/2013, en su Considerando 3.7, La ampliación de producción va desde 4.200 ton a 5.500 toneladas de salmónidos . Esto se reitera en similares términos por el Considerando 3.11 de la referida RCA, y luego por su Considerando 3.11.2, el cual indica El período de máxima biomasa estipulado para el 5to año de producción implica 5.500 ton/año

25. Que, por su parte, el Considerando 4.2.2 de la RCA N° 074/2013 En caso que el titular decida modificar su proyecto, deberá determinarse si dicha modificación genera cambios de consideración a objeto de evaluar la pertinencia de que dicha modificación deba someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

26. Que, estas exigencias plasmadas en la RCA N° 074/2013, se fundamentan en la relevancia que tiene el nivel de producción de un centro para el ordenamiento jurídico-ambiental, con miras a determinar el ingreso al SEIA de un proyecto de cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos9 precisamente la cantidad de recursos en cultivo o biomasa la que determinará el nivel de alimento utilizado, antibióticos, estructuras en que se mantienen, escapes, etc., en definitiva su nivel de emisión 10, por cuanto existe una relación directa entre el volumen de producción y la situación aeróbica y por ende la vida marina- del fondo en que se depositan los sedimentos provenientes del centro de cultivo 11.

9 A su respecto, ver artículo 3 letra n) del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 10 BERMÚDEZ SOTO, Jorge, Política y Regulación Ambiental de la Acuicultura Chilena, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 28 (Valparaíso, 2007), I, p. 314 11 Ibid., p. 320.

27. Que, este compromiso ambiental se ve El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado

28. Que, entre las no conformidades detectadas en el IFA DFZ-2018-872-XI-RCA-IA, se constató, en virtud de un correo electrónico remitido por Sernapesca a esta SMA con fecha 06 de julio de 2018, que el CES Forsyth cosechó, en el ciclo productivo comprendido entre el 09 de diciembre de 2016 y el 07 de abril de 2018, un total de 5.561 toneladas de biomasa. Esta información fue posteriormente complementada por dicho Servicio, mediante correo electrónico de 04 de septiembre de 2020, por el cual se informó que la mortalidad del Centro ascendió a 91.755 individuos, equivalentes a 160 toneladas. De esta forma, la producción total del CES Forsyth alcanzó las 5.721 toneladas, verificándose así una excedencia de 221 toneladas respecto lo ambientalmente aprobado.

29. Que, a mayor abundamiento, Sernapesca remitió, mediante correo electrónico de fecha 04 de enero de 2019, la información declarada por la titular ante la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en su Declaración Jurada de Cosecha. De acuerdo a este documento, el Centro cosechó 1.024.931 peces, equivalentes a 5.601 toneladas de biomasa. De esta forma, la producción total del CES Forsyth según esta fuente de información, alcanzó las 5.761 toneladas, verificándose así una excedencia de 261 toneladas respecto lo ambientalmente aprobado.

30. Que, las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales es la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)12.

31. Que, de este modo, se aprecia que existe un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del medioambiente. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto.

12 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p.

32. Que, por tanto, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por la titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente.

IV. SOBRE EL DEBER DE MANTENER ACTUALIZADA LA INFORMACIÓN DEL PROYECTO EN EL SISTEMA RCA DE LA SMA.

33. Que, el artículo 3 letra e) de la LO-SMA, faculta a la Superintendencia del Medio Ambiente a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la entrega de información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la letra s) del referido artículo faculta a la Superintendencia para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esa ley.

34. Que, de igual manera, conforme el artículo 35 letras e) y s) de la LO-SMA, corresponderá a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones, y de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados.

35. Que, mediante la Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente13, esta Superintendencia dictó una normativa con instrucciones de carácter y alcance general a todo titular de una RCA, requiriéndoles la entrega de información a efectos de corroborar y actualizar los antecedentes e informaciones a su disposición, con el objeto de conformar el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y registrar los domicilios de los sujetos sometidos a su fiscalización en conformidad con la ley. En este sentido, la resolución dispone q Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos;

36. Que, para realizar lo anterior, la Resolución Exenta N° 1518 dispuso que los titulares de RCA otorgadas con anterioridad al 28 de febrero de 2014, deberían cargar dicha información en un plazo de 15 días a partir de dicho 28 de febrero de 2014, y en caso de RCA obtenidas con posterioridad a esa fecha, en un plazo de 15 días desde la

13 Disponible en https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1057884&idParte=9396097&idVersion=2014-01-06.

notificación de su respectiva RCA; debiendo ingresar esta información mediante un formulario electrónico, disponible en la página web http://www.sma.gob.cl.

37. Que, consultado el repertorio de solicitudes de pertinencia habilitado en la página web del SEA14, se advierte la existencia de la solicitud de pertinencia ID PERTI-2018-2225, presentada por la titular para determinar si la modificación del número y dimensiones de los módulos de cultivo evaluados en el CES Forsyth constituía o no un cambio de consideración, resolviéndose la misma por intermedio de la Res. Ex. N° 519, de 28 de noviembre de 2018, del referido Servicio.

38. Que, sin perjuicio a lo anterior, revisado el Sistema de Resoluciones de Calificación Ambiental que mantiene esta Superintendencia (en reportado ninguna solicitud de pertinencia asociada a la RCA N° 074/2013, respecto del CES Forsyth.

V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

39. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 289/2021 de fecha 09 de marzo de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gonzalo Parot Hillmer como Fiscal Instructor Suplente.

VI. INFORMACIÓN RESPECTO EL FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA COVID-19

40. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.

41. Que, en atención a lo anterior, para la entrega de antecedentes deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Salmones Blumar S.A. rol único tributario N° 76.653.690-5 titular del Centro de Engorda de Salmones Forsyth, ubicado en la comuna de Cisnes, Región de Aysén, por las siguientes infracciones:

14 Disponible en https://pertinencia.sea.gob.cl/sea-pertinence-web/app/public/buscador/#/.

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones, que constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1

Emplazamiento de estructuras asociadas a la explotación del centro de cultivo de salmónidos fuera del área de concesión acuícola. RCA N°074/2013 Considerando 3.10 Coordenadas Geográficas Coordenadas Geográficas de los Vértices de la Concesión de Acuicultura Referidas a la carta SHOA 801 Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 44º 19' 19,00'' 74º 19' 23,78'' B 44º 19' 16,48'' 74º 19' 10,62'' C 44º 19' 10,22'' 74º 19' 12,98'' D 44º 19' 12,74'' 74º 19' 26,14''

Resolución N° 987, de 12 de mayo de 2005 de la Subsecretaría de Marina/, Resuelvo 2. El sector tiene una superficie de 6,00 Hectáreas y está delimitado por las siguientes coordenadas geográficas: Referidas al Plano XI-02-SSP, 1ª Edición, (DÁTUM WGS-84) Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 44º 18' 30,30'' 74º 18' 56,87'' B 44º 18' 27,71'' 74º 18' 43,82'' C 44º 18' 33,95'' 74º 18' 41,41'' D 44º 18' 36,55'' 74º 18' 54,46''

2 El CES Forsyth no cuenta con todos los elementos necesarios para el control de un derrame de hidrocarburos, conforme a lo descrito por su Plan de Contingencia, constatándose que faltan 5 barreras absorbentes. RCA N°074/2013 Considerando 3.11.3 compromete a presentar ante la capitanía de Puerto Melinka el plan de contingencia en caso de contaminación por hidrocarburos y sustancias nocivas líquidas contaminantes, en conformidad a la Circular de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Ordinario A-53-

Considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales

Artículo 5°. Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida negativos o adversos. Un ejemplar escrito del plan de acción de contingencia deberá mantenerse en el centro de cultivo y deberá ser conocido por el personal del mismo. Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a contingencias .

Plan de Contingencia para el control de Derrames de Hidrocarburos, sus derivados y otras sustancias nocivas líquidas susceptibles de contaminar, Centro Forsyth, Punto 2.4 Niveles operativos de respuesta. La cantidad de equipo preventivo, tanto materiales, como personal capacitado, que se mantendrán en el centro de cultivo para intervenir o accionar ante un derrame, serán los siguientes:

Tipo Material Marca, Modelo, Característica (Aplica solo para motores y extintores Cantidad (c/u), kg o (lts) según corresponda Ubicación Barreras Absorbentes de contención (tipo Boa) Ver descripción en Apéndice 9 7 barreras de 1,5 m de largo Estanco N° 5

3 Superar la producción máxima autorizada en el CES Forsyth, durante el ciclo productivo ocurrido entre el 09 de diciembre de 2016 y el 07 de abril del año 2018.

RCA N° 074/2013 Considerando 3.7 La ampliación de producción va desde 4.200 ton a 5.500 toneladas de salmónidos .

Considerando 3.11. Descripción del Proyecto .

Considerando 3.11.2, Etapa o Fase de Operación La etapa de operación del proyecto consiste en el desarrollo del cultivo de salmónidos en su etapa de engorda. El periodo de máxima biomasa estipulado para el 5to año de producción implica 5.500 ton/año, con un peso promedio de salmónidos de 5 Kg

Considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida

Artículo 15. El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental

Considerando 4.2.2 determinarse si dicha modificación genera cambios de consideración a objeto de evaluar la pertinencia de que dicha modificación deba someterse nuevamente al Sistema de

2. El siguiente hecho, acto u omisión, que constituye infracción conforme al artículo 35 letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 4 No mantener actualizado el Sistema de Seguimiento de RCA de la Superintendencia del Medio Ambiente, al no haber cargado la información relativa a la pertinencia realizada a la RCA N° 074/2013 Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente. Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: puesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1, N°2, y N° 4 como leve, considerando que el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA prescribe que Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores , y la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

mediante la evaluación ambiental se

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, la empresa podrá solicitar que las Resoluciones Exentas le sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N°19.880.

IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Salmones Blumar S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y a

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

VII.

formatos

VIII. oficinadepartes@sma.gob.cl,

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, denuncias, y otros documentos a que se ha hecho referencia en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Salmones Blumar S.A. deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Salmones Blumar S.A., con domicilio en calle Magdalena N° 181, piso 13, oficina 1301 sur, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

Julián Alberto Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Notificación:

Representante legal de Salmones Blumar S.A., con domicilio calle Magdalena N° 181, piso 13, oficina 1301 sur, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. C.C: - Oscar Leal Sandoval, Jefe Oficina Regional de Aysén, SMA     