Sanción SMA

UNILEVER CHILE S.A.

Rol D-083-2016#resolucion_sancionatoria
SMA · 2020-10-27 · Región Metropolitana · Instalación fabril · Terminado - Sanción · Multa $ 29,00 UTA

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RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-083-2016

RESOLUCIÓN EXENTA N° 2138 Santiago, 27 de octubre de 2020 VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N? 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA); en Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (D.S. N” 38/2011); en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N” 38/2011; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en el Decreto Supremo N” 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 1076, de fecha 26 de junio de 2020, que fija la orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (D.S. N2 30/2012); en la Resolución Exenta N” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (Res. Ex. N2 166/2018); en la Resolución Exenta N? 1270, de fecha 03 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba guía para la presentación de un programa de cumplimiento, infracciones a la norma de emisión de ruidos; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

lL IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

Lo El. presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició mediante la Res. Ex. N2 1/Rol D-083-2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “esta Superintendencia” o “SMA”), que formuló cargos a Unilever Chile Limitada, rol único tributario N2 92.091.000-9 (en adelante e indistintamente, “el titular” o “Unilever”), titular de una planta industrial destinada al procesamiento de productos químicos —elaboración de detergentes, entre otros- ubicada en avenida Carrascal N° 3551, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana de Santiago (en adelante, “unidad fiscalizable”).

  1. Dicha unidad fiscalizable cuenta, en lo atingente, con dos instrumentos de gestión ambiental. El proyecto “Modificación y simplificación del proceso de elaboración de pasta de detergentes en planta de fábrica de detergentes de Unilever Chile S.A.” fue ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante una

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Sajan. de Chile

Declaración de Impacto Ambiental, siendo calificado favorablemente por la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, mediante su Res. Ex. N° 607, de fecha 31 de octubre de 2001. Posteriormente, el mentado proyecto fue complementado por aquel denominado “Ampliación Planta Carrascal, Unilever Chile S.A.”, ingresado al SEIA igualmente mediante una DIA, siendo calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, mediante su Res. Ex. N° 552, de fecha 27 de diciembre de 2011 (en adelante, “RCA N2 552/2011”).

  1. En este sentido, el considerando 5.1 de la RCA N2 552/2011 dispone que “[r]especto de los impactos ocasionados sobre el componente ambiental Aire, referidas a las emisiones atmosféricas, el titular se obliga a implementar las siguientes medidas: [...] Fase de Operación: [...] Dar cumplimiento a lo establecido en el D.S. N°144/61 del Minsal, establece Normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza [...] Dar cumplimiento a lo establecido en el D.S. 48/84 del Minsal, reglamento de calderas y generadores de vapor [...] Dar cumplimiento a lo establecido en el D.S. N2 66/09 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Revisa, Reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana [...] Dar cumplimiento a lo establecido a lo establecido en el D.S. N2 4/94, establece norma de emisión de material particulado a fuentes estacionarias puntuales y grupales [...] Dar cumplimiento a lo establecido en el D.S. N°138/05 del Minsal, establece obligación de declarar emisiones”.

  2. Adicionalmente, el considerando 5.2 de la RCA N2 552/2011 dispone que “[r]especto de los impactos ocasionados sobre el componente ambiental Aire, referidas a las emisiones de ruido, el titular se obliga a implementar las siguientes medidas: Fase de Construcción y operación [...] Cumplir en todo momento y en cada una de las fases del proyecto con los límites máximos permisibles de ruido, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N2 146 de 1997 del Minsegpres, es decir, medidos en el lugar donde se encuentra el receptor sensible del ruido”.

ll ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN

  1. Con fecha 24 de abril de 2013, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, encomendados por esta Superintendencia, efectuaron una fiscalización en la unidad fiscalizable, constatándose hallazgos que eventualmente habrían podido constituir infracción, en conformidad con la normativa ambiental pertinente y vigente a aquel tiempo, en particular el D.S. N° 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (en adelante, “antiguo PPDA de la RM”).

  2. Con fecha 26 de diciembre de 2013, esta Superintendencia recepcionó una denuncia ciudadana de parte de doña Elisa Calderón Miranda, dando cuenta de la emisión ruidos y vibraciones molestas por parte de la unidad fiscalizable durante el día y la noche. Adicionalmente, denunció la emisión de un “polvillo” con el “vapor” emitido. Junto a la denuncia, acompañó dos fotografías del establecimiento y una lista con firmas de personas habitantes de su condominio que se habrían visto afectadas.

  3. Con fecha 17 de marzo de 2014 y mediante el Ord. U.I.P.S. N2 341, esta Superintendencia le informó a la Sra. Calderón Miranda que se había tomado conocimiento de su denuncia, indicándosele que se había iniciado una investigación por los hechos denunciados, con el objeto de recabar mayor información acerca de las presuntas infracciones, de manera de dilucidar si correspondía o no el inicio de un procedimiento sancionatorio.

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  1. Igualmente con fecha 17 de marzo de 2014, esta Superintendencia emitió la Res. Ex. N2 146, mediante la cual efectuó un requerimiento de información a Unilever Chile Limitada, instruyendo la forma y modo para la entrega de lo solicitado, otorgándole un plazo de 20 días hábiles para que diese respuesta a lo siguiente: “[e]/ cumplimiento de lo dispuesto en el considerando 5.2.2. de la Resolución Exenta N? 552 [...] en el sentido de dar cumplimiento a la Norma de Emisión de Ruidos Molestos generados por Fuentes Fijas, contenida en el D.S. N2 146 de 1997 [...] Para ello, el titular deberá realizar al menos seis mediciones del ruido proveniente de las referidas máquinas, por medio de una institución dedicada a ello, y acompañar informe con las siguientes características: a. Las mediciones serán realizadas en días distintos, tres entre las 7:00 y 21:00 horas, y tres entre las 21:00 y las 7:00 horas; b. Las mediciones deberán realizarse en conformidad a lo expresado en los títulos IV y V de la Norma de Emisión en comento, c. Los puntos de medición deberán ser representativos de la superficie del predio en que se ubica la fuente emisora, es decir, en los puntos o vértices en que el inmueble colinda con, al menos, sus tres más cercanos vecinos. d. El informe técnico acompañado deberá contener las menciones mínimas que establece la norma en su artículo primero, numeral 8”, letra A, punto 4, bajo el título de “Procedimientos de Medición”. e. El procedimiento deberá ser realizado por un profesional con las debidas competencias, cuyo título técnico o profesional deberá ser acompañado; y f. Acompañar copia de la ficha técnica del equipo utilizado para realizar las mediciones, con su debida calibración [...J”. No consta en el expediente pieza alguna que evidencie que la empresa haya dado respuesta al referido requerimiento de información.

  2. Con fecha 26 de agosto de 2015, esta Superintendencia emitió la Res. Ex. N2 748, mediante la cual efectuó un requerimiento de información a Unilever Chile Limitada, instruyendo la forma y modo para la entrega de lo solicitado, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para que diese respuesta a lo siguiente: “7.1. Individualización de todas las fuentes de emisiones atmosféricas, tanto puntuales como grupales, con las que cuenta actualmente el establecimiento y que se encuentran operativas, así como todas aquellas que hubiesen estado operativas durante el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 a la fecha de notificación de esta resolución, aun cuando a la fecha hayan sido reemplazadas, vendidas o dadas de baja. La individualización deberá considerar la siguiente información: a) Tipo de actividad (caldera de calefacción, grupo electrógeno, horno panificador, etc.). b) N? de Registro. c) Estado de la fuente (activa o inactiva). En caso de fuentes inactivas, se debe indicar fecha de cese de actividad. d) Tipo de combustible que emplea. e) Tipo de fuente (grupal o puntual). f) Capacidad de emisión. g) Potencia de la fuente en kilojoule/hora (kj/h). h) Si compensa o no compensa emisiones. 7.2. Información acreditable que dé cuenta de todas las mediciones de emisiones [...] que se hubiesen realizado, respecto de cada fuente, durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2012 a la fecha de notificación de la presente resolución. Para estos efectos, se deberá acompañar copia de los certificados emitidos por los laboratorios autorizados que realizaron las mediciones. 7.3. Respecto de aquellas fuentes que compensen emisiones, información acreditable que dé cuenta de cumplimiento de su respectiva obligación de compensar, durante los años 2013, 2014 y 2015. Copia de los certificados que acrediten haber realizado, durante los años 2013, 2014 y, en su caso, 2015, la Declaración de Emisiones a la que se refiere el artículo 4” de la Resolución 15.027/1994, del Ministerio de Salud, que establece el Procedimiento de Declaración de Emisiones para Fuentes Estacionarias que indica [...]”. Igualmente, no consta en el expediente pieza alguna que evidencie que la empresa haya dado respuesta al referido requerimiento de información.

  3. Ante dicha omisión, con fecha 22 de junio de 2016, esta Superintendencia emitió la Res. Ex. N2 564, mediante la cual efectuó un tercer requerimiento de información al titular, instruyendo la forma y modo para la entrega de lo solicitado, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para que diese respuesta, solicitando la misma información individualizada en el considerando anterior de la presente resolución. Nuevamente, no consta en el expediente pieza alguna que evidencie que Unilever Chile Limitada haya dado respuesta en tiempo y forma.

Gobierno 3. de Chile

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ll. DICTAMEN

  1. Con fecha 13 de octubre de 2020, mediante, MEMORANDUM D.S.C. —Dictamen N” 111/2020, el instructor remitió a este Superintendente el dictamen del presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA.

Iv. CARGO FORMULADO

  1. Confecha 16 de diciembre de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D- 083-2016 mediante la formulación de cargos a Unilever Chile Limitada, contenida en la Res. Ex. N2 1/Rol D-083-2016, por supuestas infracciones al artículo 35 letra “j” de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que esta Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados. El cargo imputado es el siguiente:

Tabla 1: Cargos formulados en el procedimiento sancionatorio Rol D-083-2016

N2

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Normas y medidas eventualmente infringidas

No entregó la información requerida en las siguientes resoluciones: Res. Ex. N2 146/2014, Res. Ex. N2 748/2015 y Res. Ex. N2 564/2016.

Res. Ex. N” 146/2014. Resuelvo primero: Información requerida. Unilever Chile S.A. deberá acreditar, de forma fehaciente y con medios verificables, ante esta Superintendencia, alguno de los siguientes puntos:

  1. El cumplimiento de lo dispuesto en el considerando 5.2.2. de la

Resolución Exenta N” 552, de 27 de diciembre de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental Región Metropolitana de Santiago, que califico favorablemente el proyecto "Ampliación Planta Carrascal Unilever Chile S.A.”, en el sentido de dar cumplimiento a la Norma de Emisión de Ruidos Molestos generados por Fuentes Fijas, contenida en el D.S. N° 146 de 1997, del MINSEGPRESS. Para ello, el titular deberá realizar al menos seis mediciones del ruido proveniente de las referidas máquinas, por medio de una institución dedicada a ello, y acompañar informe con las siguientes características:

a) Las mediciones serán realizadas en días distintos, tres entre las 7:00 y las 21:00 horas, y tres entre las 21:00 y las 7:00 horas;

b) Las mediciones deberán realizarse en conformidad a lo expresado en los títulos IV y V de la Norma de Emisión en comento;

e) Los puntos de medición deberán ser representativos de la superficie del predio en que se ubica la fuente emisora, es decir, en los puntos o vértices en que el inmueble colinda con, al menos, sus tres más cercanos vecinos.

d) El informe técnico acompañado deberá contener las menciones mínimas que establece la norma en su artículo primero, numeral 8', letra A, punto 4, bajo el título de "Procedimientos de Medición".

e) El procedimiento deberá ser realizado por un profesional con las debidas competencias, cuyo título técnico o profesional deberá ser acompañado, y

f) Acompañar copia de la ficha técnica del equipo utilizado para realizar las mediciones, con su debida calibración;

Gobierno de Chile

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Res. Ex. N” 748/2015. Resuelvo Primero: Se requiere la siguiente información a Unilever Chile S.A.:

  1. Individualización de todas las fuentes de emisiones atmosféricas, tanto puntuales como grupales, con las que cuenta actualmente el establecimiento y que se encuentran operativas, así como todas aquellas que hubiesen estado operativas durante el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 a la fecha de notificación de esta resolución, aun cuando a la fecha hayan sido reemplazadas, vendidas o dadas de baja. La individualización deberá considerar la siguiente información:

a) Tipo de actividad (caldera de calefacción, grupo electrógeno, horno panificador, etc.).

b) N2 de Registro.

c) Estado de la fuente (activa o inactiva). En caso de fuentes inactivas, se sebe indicar fecha de cese de actividad.

d) Tipo de combustible que emplea.

e) Tipo de fuente (grupal o puntual).

f) Capacidad de emisión.

g) Potencia de la fuente en kilo joule/hora (kJ/h). h) Si compensa o no compensa emisiones.

  1. Información acreditable que dé cuenta de todas las mediciones de emisiones (Material Particulado (MP), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Azufre (S02) y Óxido de Nitrógeno (NOx), según corresponda), que se hubiesen realizado, respecto de cada fuente, durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2012 a la fecha de notificación de la presente resolución. Para estos efectos, se deberá acompañar copia de los certificados emitidos por los laboratorios autorizados que realizaron las mediciones.

  2. Respecto de aquellas fuentes que compensen emisiones, información acreditable que dé cuenta del cumplimiento de su respectiva obligación de compensar, durante los años 2013, 2014 y 2015.

  3. Copia de los certificados que acrediten haber realizado, durante los años 2013, 2014 y, en su caso, 2015, la Declaración de Emisiones a la que se refiere el artículo 42 de la Resolución 15.027/1994, del Ministerio de Salud, que establece el Procedimiento de Declaración de Emisiones para Fuentes Estacionarias que Indica.

  4. Copia de los certificados que acrediten haber realizado, durante los años 2013, 2014 y, en su caso, 2015, la Declaración a la que se refiere el artículo 12 del Decreto 138/2005, del Ministerio de Salud, que establece Obligación de Declarar Emisiones que Indica.

Res. Ex. N” 564/2016. Resuelvo Primero: Se reitera requerimiento de información a Unilever Chile S.A., establecimiento ubicado en Avenida Carrascal N° 3551, comuna Quinta Normal, Región Metropolitana, en la forma indicada en la Resolución Exenta N° 748, respecto de la siguiente información:

  1. Individualización de todas las fuentes de emisiones atmosféricas, tanto puntuales como grupales, con las que cuenta actualmente el establecimiento y que se encuentran operativas, así como todas

Gobierno

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aquellas que hubiesen estado operativas durante el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 a la fecha de notificación de esta resolución, aun cuando a la fecha hayan sido reemplazadas, vendidas o dadas de baja. La individualización deberá considerar la siguiente información:

a) Tipo de actividad (caldera de calefacción, grupo electrógeno, horno panificador, etc.).

b) N2 de Registro.

c) Estado de la fuente (activa o inactiva). En caso de fuentes inactivas, se sebe indicar fecha de cese de actividad.

d) Tipo de combustible que emplea.

e) Tipo de fuente (grupal o puntual).

f) Capacidad de emisión.

g) Potencia de la fuente en kilojoule/hora (kJ/h). h) Si compensa o no compensa emisiones.

  1. Información acreditable que dé cuenta de todas las mediciones de emisiones (Material Particulado (MP), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Azufre (SOz) y Óxido de Nitrógeno (NOx), según corresponda), que se hubiesen realizado, respecto de cada fuente, durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2012 a la fecha de notificación de la presente resolución. Para estos efectos, se deberá acompañar copia de los certificados emitidos por los laboratorios autorizados que realizaron las mediciones.

  2. Respecto de aquellas fuentes que compensen emisiones, información acreditable que dé cuenta del cumplimiento de su respectiva obligación de compensar, durante los años 2013, 2014 y 2015. Se precisa al efecto que la mera aprobación por parte de la autoridad competente del plan de compensación de emisiones, si correspondiere, no acredita de forma suficiente el cumplimiento de

las obligaciones que emanan del respectivo plan.

  1. Copia de los certificados que acrediten haber realizado, durante los años 2013, 2014 y, en su caso, 2015, la Declaración de Emisiones a la que se refiere el artículo 4% de la Resolución 15.027/1994, del Ministerio de Salud, que establece el Procedimiento de Declaración de Emisiones para Fuentes Estacionarias que Indica.

  2. Copia de los certificados que acrediten haber realizado, durante los años 2013, 2014 y, en su caso, 2015, la Declaración a la que se refiere el artículo 12 del Decreto 138/2005, del Ministerio de Salud, que establece Obligación de Declarar Emisiones que Indica.

v. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

  1. La mentada Res. Ex. N2 1/Rol D-083-2016 otorgó en su resuelvo “111” el carácter de interesada en el procedimiento, a la Sra. Elisa Calderón Miranda.

  2. Asuvez y en virtud de lo dispuesto en el art. 42

de la LOSMA y en el art. 6” del D.S. N° 30/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la mencionada Res. Ex. N2 1/Rol D-083-2016 estableció en su resuelvo “IV” que el infractor tenía un plazo de 10

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días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente.

  1. La Res. Ex. N” 1/Rol D-083-2016 fue notificada por carta certificada de conformidad con el art. 46 de la ley N” 19.880, siendo recepcionada en la Oficina de Correos respectiva con fecha 23 de diciembre de 2016, según código de seguimiento 1170074873301.

  2. Con fecha 10 de enero de 2017, esta Superintendencia recepcionó un escrito por parte de don Pedro Montero Castañón, solicitando a nombre del titular una ampliación de plazo para presentar un Programa de Cumplimiento y descargos. Igualmente, acompañó copia autorizada de escritura pública de fecha 18 de diciembre de 2014, repertorio N2 34.234, otorgada ante notario público de la comuna de Santiago don Eduardo Avello Concha, y copia autorizada de escritura pública de fecha 29 de junio de 2016, repertorio N2 33.236, otorgada ante notario público de la comuna de Santiago don Juan Ignacio Carmona Zúñiga; documentos ambos que dieron cuenta de su personería para obrar por el titular.

17, Confecha 11 de enero de 2017, mediante la Res. Ex. N” 2/Rol D-083-2016, el Instructor del procedimiento resolvió otorgar la ampliación de plazos, concediendo el plazo de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento y 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los respectivos plazos originales.

  1. Con fecha 12 de enero de 2017, conforme a lo establecido en el considerando “V” de la Res. Ex. N” 1/Rol D-083-2016 y previa solicitud de reunión de asistencia, los Srs. Macarena Vasallo y Pedro Montero concurrieron a las dependencias de esta Superintendencia, ubicadas en Teatinos N° 280, piso 9, comuna de Santiago, con el objeto de que funcionarios de este Servicio le proporcionasen asistencia sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento.

  2. Confecha 19 de enero de 2017 y estando dentro de plazo, Unilever Chile Limitada presentó un Programa de Cumplimiento, proponiendo medidas para cumplir con la normativa infringida.

  3. Confecha 23 de marzo de 2017, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-083-2016, esta Superintendencia tuvo por presentado el programa de cumplimiento del titular y, sin perjuicio de su aceptación o rechazo, requirió la incorporación de una serie de observaciones a su contenido, para que fueran consideradas en un programa de cumplimiento refundido, a ser presentado dentro de 5 días hábiles contados desde la notificación de la mentada resolución.

  4. La mentada Res. Ex. N” 3/Rol D-083-2016 fue notificada por personalmente al titular de conformidad con el art. 46 de la ley N° 19.880, con fecha 24 de marzo de 2017, según acta levantada para tal efecto.

  5. Con fecha 30 de marzo de 2017, esta Superintendencia recepcionó una solicitud de ampliación de plazo para presentar el Programa de Cumplimiento refundido, con la finalidad de incluir las observaciones de este Servicio, así como ajustar el tenor de dicho instrumento, en atención a que se habían obtenido los resultados de unas mediciones de ruido.

  6. Confecha 31 de marzo de 2017, mediante la Res. Ex. N” 4/Rol D-083-2016, el Instructor del procedimiento resolvió otorgar la ampliación de plazos,

Gobierno N, de Chile

concediendo el plazo de 2 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento refundido, contado desde el vencimiento del plazo original.

  1. Con fecha 04 de abril de 2017 y estando dentro de plazo, el titular presentó un Programa de Cumplimiento refundido, incorporando las observaciones realizadas mediante la Res. Ex. N2 3/Rol D-083-2016.

  2. Con fecha 13 de abril de 2017, el titular presentó una nueva versión del programa de cumplimiento refundido, complementando e incorporando medidas adicionales a las contenidas en aquel presentado con fecha 04 de abril de 2017.

  3. Mediante la Res. Ex. N2 5/Rol D-083-2016, de fecha 13 de abril de 2017, esta Superintendencia aprobó el programa de cumplimiento presentado por Unilever, con correcciones de oficio, por aplicación de los principios de celeridad, conclusivo y de no formalización, consagrados en los arts. 7”, 8” y 13 de la ley N2 19.880.

  4. La antedicha Res. Ex. N” 5/Rol D-083-2016 solicitó, en su resuelvo “111”, la entrega de un programa de cumplimiento final en el que se incorporasen todas las correcciones de oficio realizadas por esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la mentada resolución.

  5. Con fecha 28 de abril de 2017, el titular dio parcialmente cumplimiento a lo anterior, presentando al efecto un programa de cumplimiento refundido que incorporó la mayoría de las correcciones de oficio indicadas por la mentada resolución, manteniendo defectos menores que, no obstante, no se estimaron obstáculo para iniciar la ejecución del referido programa.

  6. Mediante Memorándum D.S.C. N” 254/2017, de fecha 02 de mayo de 2017, la División de Sanción y Cumplimiento remitió el referido programa de cumplimiento refundido a la División de Fiscalización, ambas de esta Superintendencia, para efectos de que esta última repartición efectuase, en ejercicio de sus atribuciones, el análisis y fiscalización del mentado programa de cumplimiento para determinar, a la postre, su ejecución satisfactoria.

  7. Mediante la Res. Ex. N” 85, de 22 de enero de 2018, esta Superintendencia aprobó el documento denominado “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización”, señalando que es aplicable a todos los procedimientos sancionatorios incoados por la misma.

  8. Con fecha 12 de noviembre de 2018, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del programa de cumplimiento DFZ-2017-5895-XIIl-PC-lA, dando cuenta de los resultados de las actividades de fiscalización ambiental realizadas por esta Superintendencia a la unidad fiscalizable.

  9. Mediante Memorándum D.S.C. N” 106/2020, de fecha 17 de enero de 2020, se procedió a designar a don Felipe Concha Rodríguez como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento sancionatorio, y a don Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor suplente.

  10. Mediante la Res. Ex. N” 6/Rol D-083-2016, de fecha 22 de enero de 2020, esta Superintendencia decretó el reinicio del procedimiento sancionatorio por ejecución insatisfactoria del programa de cumplimiento presentado por el titular, sobre la base de los antecedentes que serán expuestos en el apartado siguiente.

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  1. La mentada resolución fue notificada al titular mediante carta certificada de conformidad con el art. 46 de la ley N” 19,880, siendo recepcionada por la respectiva Oficina de Correos de la comuna de Quinta Normal con fecha 27 de enero de 2020, según código de seguimiento 1180851722135.

  2. Mediante dicha resolución, en su resuelvo “111” s se hizo presente al titular que le restaban siete (7) días hábiles para el vencimiento del plazo para formular sus descargos, considerando la ampliación de plazo otorgada mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-083-2016, de 11 de enero de 2017.

  3. Con fecha 10 de febrero de 2020 y estando dentro de plazo, doña Bárbara Leighton Pino formuló descargos en representación del titular, solicitando en la misma se tuviese presente su personería para obrar por Unilever. Igualmente, hizo presente que el titular se reservaría el derecho de aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento del procedimiento. Asimismo, en dicha presentación se acompañaron los siguientes documentos, en formato digital:

36.1. Correos electrónicos de la empresa, de fecha 29

de diciembre de 2016;

36.2. Carta presentación de Unilever a la SMA, de

fecha 15 de mayo de 2017;

36.3. Informe de Evaluación de Ruido Ambiente e

Impacto Acústico elaborado por ProAcus, de 8 de julio

de 2016;

36.4. Informe de Evaluación de Ruido Ambiente e

Impacto Acústico elaborado por ProAcus, de 22 de

agosto de 2016;

36.5. Propuesta técnico económica para realizar el

estudio acústico elaborada por ProAcus, de 16 de mayo

de 2016;

36.6. Propuesta económica y plazos para la

implementación de las medidas de control acústico

elaborada por ProAcus, de 4 de octubre de 2016;

36.7. Informe Final del PAC, presentados por Unilever

con fecha 27 de julio de 2017;

36.8. Carta presentación de Unilever a la SMA,

realizada con fecha 18 de abril de 2018;

36.9. Informe "Evaluación D.S. 38/11 MMA Norma de

Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica

Unilever Carrascal", elaborado por J8:P, de febrero de

2017;

36.10.Informe "Evaluación D.S. 38/11 MMA Norma de

Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica

Unilever Carrascal", elaborado por J2P, de julio de

2017;

36.11.Ficha técnica de panel acústico, celosía acústica

y silenciador splitter elaborado por la empresa J8.P;

36.12.Ficha técnica de predicción del aislamiento

acústico, elaborado por la empresa J8P;

36.13.Carta presentación de Unilever a la SMA, de

fecha 31 de mayo de 20138;

36.14.Propuesta Económica Suministros Acústicos

Unilever Carrascal V5, elaborada por J8P;

36.15.Carta presentación de Unilever a la SMA, de

fecha 31 de agosto de 2018;

Gobierno ¿34 de Chile [>]

d/ SMA

36.16.Certificado de calibración y sus anexos; 36.17.Certificado sonómetro CESVA;

36.18.Layout y set fotográfico que da cuenta de la situación previa y posterior a cada una de las medidas implementadas por recomendación de J8.P; 36.19.Carta presentación de Unilever a la SMA, fecha 27 de abril de 2018;

36.20.Informe de J8:P "Medición de Ruido de Fondo", de abril de 2018;

36.21.Cotización B8F - Arriendo de Estación de Monitoreo Continuo;

36.22.Cotización B8F- Modelación de Planta de Producción en Software CadnaA;

36.23.Cotización B£F- Proyecto Ingeniería de Detalle para MMR;

36.24.Cotización B8.F- Medición de Ruido D.S.38 2020; 36.25.Cotización Medición de Ruido FISAM (ETFA), de fecha 7 de febrero de 2020;

36.26.Solicitud de Informe Fiscalización Transparencia efectuada a la SMA con fecha 7 de febrero de 2020; 36.27.Copia de escritura pública otorgada con fecha 15 de octubre de 2019 en la Notaría de don Iván Torrealba Acevedo, Rep. No. 18.536-2019; y

36.28.Copia de escritura pública de fecha 18 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría de don Eduardo Avello Concha, Repertorio N°34.234-2014.

  1. Adicionalmente, con fecha 12 de febrero de 2020, esta Superintendencia recepcionó una presentación del titular, confiriendo poder especial de representación ex. art. 22 de la ley N” 19.880 a los abogados José Moreno Correa, Andrés Sáez Astaburuaga, Paulina Rivera Muñoz y Katia Spoerer Rodrik, para actuar conjunta e indistintamente en el presente sancionatorio.

  2. Mediante la Res. Ex. N” 7/Rol D-083-2016, de fecha 19 de febrero de 2020, esta Superintendencia tuvo por presentados los descargos, tuvo presente la reserva de derechos, tuvo presente la personería y delegación de poder efectuada y concedió un plazo especial y adicional de 5 días hábiles para que el titular adujese las alegaciones complementarias a sus descargos. Adicionalmente, requirió información a Unilever, para que en mismo plazo presentase sus Estados Financieros —a saber, balance general, estado de resultados, estado de flujo de efectivo— y balance tributario y formularios N” 29 de la empresa, para los años 2017, 2018 y 2019, o cualquier documentación que acreditase los ingresos anuales y mensuales para los años 2017, 2018 y 2019.

  3. Con fecha 06 de marzo y estando dentro de plazo, el titular presentó alegaciones en complemento a sus descargos, cuyo contenido será ponderado en el apartado correspondiente. En el primer otrosí, se acompañaron en dispositivo electrónico los siguientes antecedentes:

39.1. Reporte 2” Semana Acumulativo. Monitoreo

Continuo Planta Unilever-Quinta Normal R.M, de

febrero de 2020; y

39.2. Planilla excel acerca del “Plan Vacaciones de la

Planta Carrascal”.

ee Gobierno ZEN Sci

YI SMA

  1. En el segundo otrosí de su presentación de fecha 06 de marzo de 2020, el titular vino en acompañar los siguientes antecedentes:

40.1. Balance tributario año 2017;

40.2. Balance tributario año 2018;

40.3. Balance tributario año 2019;

40.4. Estado de situación financiera año 2017;

40.5. Estado de situación financiera año 2018;

40.6. Estado de situación financiera año 2019;

40.7. Carpeta tributaria con declaraciones mensuales

de pago —formulario 29— de marzo 2017 a enero 2020;

40.8. Formulario 29 de enero 2017; y

40.9. Formulario 29 de febrero de 2017.

  1. Enel tercer otrosí, el titular vino en solicitar se decretase la reserva de todos y cada uno de los antecedentes individualizados en el considerando anterior, de conformidad con la causal establecida en el art. 21 N2 2 de la ley N2 20.285 sobre acceso a la información pública.

  2. Con fecha 17 de junio de 2020 y de conformidad con las reglas especiales de funcionamiento de la Oficina de Partes de esta Superintendencia establecidas mediante la Res. Ex. N2 549/2020, el titular solicitó se tuviese presente “nuevos antecedentes que son de suma relevancia para la resolución del presente procedimiento sancionatorio [...] con el fin de demostrar el cumplimiento de Unilever de los compromisos asumidos en el PdC”. En el otrosí, acompañó el “Informe Técnico evaluación emisiones de ruido en el año 2018 por medio de simulación acústica en software CADNAA”, de fecha abril de 2020.

  3. Mediante Memorándum D.S.C. N° 558 de fecha 31 de agosto de 2020, se procedió a designar a Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Felipe Concha Rodríguez como Fiscal Instructor suplente.

  4. Finalmente, mediante la Res. Ex. N” 8/Rol D- 083-2016, de fecha 05 de octubre de 2020, esta Superintendencia tuvo por complementados los descargos del titular, tuvo por acompañados los antecedentes individualizados en los considerandos anteriores, concedió la reserva de documentos solicitada, tuvo presente lo aducido por el titular con fecha 17 de junio de 2020 y dispuso el cierre de la investigación.

Vi. PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

  1. Conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 19 de enero de 2017, Unilever presentó un programa de cumplimiento, el cual fue observado, mediante la Res. Ex. N” 3/Rol D-083-2016, de fecha 23 de marzo de 2017, solicitando la incorporación de una serie de observaciones en un programa de cumplimiento refundido, dentro de un plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la misma.

  2. Con fecha 04 de abril de 2017, el titular presentó escrito por medio del cual acompañó el referido programa de cumplimiento refundido;

complementándolo y adicionándole medidas mediante presentación de fecha 13 de abril de 2017.

  1. Luego, con fecha 13 de abril de 2017, mediante la Res. Ex. N” 5/Rol D-083-2016, esta Superintendencia aprobó el programa de cumplimiento

Gobierno ¿34 de Chile [)

dJI SMA

refundido, con correcciones de oficio; las que fueron parcialmente incorporadas por el titular con fecha 28 de abril de 2017.

  1. Con fecha 12 de noviembre de 2018, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización de esta SMA remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el informe técnico de fiscalización ambiental del programa de cumplimiento DFZ-2017-5895-XIII-PC-IA (en adelante, “el informe de fiscalización del PAC”).

  2. Confecha 22 de enero de 2020, mediante la Res. Ex. N? 6/Rol D-083-2016, esta Superintendencia resolvió declarar la ejecución insatisfactoria del programa de cumplimiento. De lo expuesto en dicha resolución, se concluye que “respecto a la acción ejecutada N” 1 del punto 2.1, [e]ntrega de toda la información requerida en la Res. Ex. N° 146/2014, en la forma instruida en dicho acto administrativo”, cabe señalar que el titular declaró haber implementado dicha medida conforme a la metodología del D.S. N° 38/2011 MMA. Con todo, luego de una sucesión de requerimientos de información para levantar de parte del titular los datos necesarios, esta Superintendencia pudo corroborar que las citadas mediciones no podían ser validadas, toda vez que el contenido de los informes en que se plasmaron no se ajustaba a los requisitos impuestos por la Res. Ex. N” 693/2015 de esta SMA —contenidos vinculantes según prescribe el art. 15* del D.S. N” 38/2011 MMA-, ni tampoco se había justificado el motivo para acudir a mediciones referenciales y la proyección de resultados según el art. 18 letras f' y “g” del D.S. N° 38/2011 MMA”.

  3. Adicionalmente, se consignó que “con respecto a la acción por ejecutar N° 3 del punto 2.3, [implementación de medidas recomendadas por la empresa Ingeniería Acústica J8.P Limitada, para restablecer el cumplimiento de la norma de emisión de ruidos en horario nocturno”, cabe señalar que se realizaron actividades de fiscalización ambiental por parte de esta Superintendencia, con fechas 09, 10 y 12 de abril de 2018, para constatar que, aun cuando se dio lugar a la ejecución material de las obras de mitigación comprendidas en el referido Programa de Cumplimiento, estas no tuvieron la virtud de reducir los niveles de presión sonora por debajo de los límites establecidos para la Zona lll del D.S. N” 38/2011 MMA. Ello por cuanto se detectó, mediante mediciones de ruido efectuadas de acuerdo a la norma de emisión en comento, sendas superaciones de los límites de presión sonora en horario nocturno, según las circunstancias y condiciones detalladas en los considerandos precedentes”.

  4. Finalmente, y a consecuencia del incumplimiento del instrumento señalado, esta Superintendencia resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio Rol D-083-2016, restando un plazo de siete (7) días hábiles para que se formulasen descargos.

Vil. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR Y POSTERIORES PRESENTACIONES COMPLEMENTARIAS

  1. Habiendo sido notificado el titular mediante carta certificada recepcionada con fecha 27 de enero de 2020 en la respectiva Oficina de Correos de la comuna de Quinta Normal, de la Resolución Exenta N” 6/Rol D-083-2016, que levantó la suspensión al procedimiento sancionatorio administrativo por incumplimiento del programa de cumplimiento, Unilever Chile presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto, correspondiente a siete (7) días hábiles, así como también acompañó prueba documental — individualizada en el considerando 38 de la presente resolución y realizó reserva de medios probatorios.

  2. El escrito de descargos está organizado en tres capítulos. El primero, consiste en una exposición de los antecedentes generales del procedimiento,

Gobierno: ¿4 de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile

Yd/ SMA

símiles a lo expuesto en los capítulos Il, IV y V de la presente resolución. El segundo, consiste en el allanamiento expreso del titular al cargo único formulado por la Res. Ex. N° 1/Rol D-083-2016, y a la clasificación otorgada en el resuelvo “1!” de dicha resolución. El tercer capítulo, consiste en el análisis de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA que, a juicio del titular, concurren a su favor en el presente caso. Estas últimas alegaciones serán ponderadas en el capítulo XI de la presente resolución, en lo que corresponda.

  1. Asuturno, mediante la Res. Ex. N2 7/Rol D-083- 2016 y por las razones detalladas en dicho acto administrativo, se le otorgó al titular un término especial de cinco días hábiles para complementar sus descargos, entre otros. Con fecha 06 de marzo de 2020 y estando dentro de plazo, el titular ingresó a esta Superintendencia una presentación mediante la cual solicitó tener por complementados sus descargos y, en definitiva, absolver a la empresa del cargo formulado en su contra, o declarar que se había ejecutado conforme el PdC o, en su defecto, aplicar la sanción más baja que en derecho correspondiera.

  2. Adicionalmente, con fecha 17 de junio de 2020 y de conformidad con las reglas especiales de funcionamiento de la Oficina de Partes de esta Superintendencia establecidas mediante la Res. Ex. N2 549/2020, el titular solicitó se tuviese presente antecedentes complementarios a su presentación de fecha 06 de marzo y, en definitiva, absolver a Unilever del cargo formulado, declarando expresamente que se había ejecutado conforme el PdC presentado.

  3. Al respecto, menester es señalar que las alegaciones esgrimidas por el titular como complemento a los descargos no tienen relación alguna con la certeza de los hechos que componen la infracción configurada, como tampoco guardan relación con la aplicación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA. Más bien pretenden cuestionar los fundamentos utilizados en la Res. Ex. N” 6/Rol D-083-2016, que tuvo por incumplido el PAC. Particularmente y como se tratará más adelante, Unilever adujo que los resultados de las mediciones de ruido efectuadas por parte de esta SMA en el marco de la fiscalización del programa de cumplimiento con fechas 09 y 10 de abril de 2018, y que constataron superaciones a la norma de emisión vigente, fueron incorrectos por las razones que latamente expone. Con todo, tales alegaciones resultan inadmisibles a la luz de la instancia utilizada?, debiendo ser desestimadas por esta sola circunstancia.

  4. Conviene pronunciarse, no obstante esto último, acerca del fondo de dichas alegaciones y de los antecedentes técnicos allegados por Unilever al procedimiento, con fechas 06 de marzo y 17 de junio de 2020, a saber:

57.1. Reporte 2” Semana Acumulativo. Monitoreo

Continuo Planta Unilever-Quinta Normal R.M, de fecha

febrero de 2020; e

57.2. Informe Técnico evaluación emisiones de ruido

en el año 2018 por medio de simulación acústica en

software CADNAA, de fecha abril de 2020.

  1. A modo de resumen, el titular adujo que las conclusiones a las que arribó esta Superintendencia acerca del incumplimiento de la norma de emisión de ruidos luego de la implementación de las acciones de mitigación comprometidas en el PdC, se basaron en premisas erróneas. En primer lugar, que el ruido de fondo existente el día de dichas mediciones no era significativo y que, por ende, no debía ser considerado durante el procedimiento de medición. En segundo lugar, que las excedencias detectadas tuvieron como exclusiva fuente emisora las instalaciones de Unilever.

1 Habiéndose debido impugnar la Res. Ex. N° 6/Rol D-083-2016 de manera directa, dentro de los plazos y según las formalidades propias de los recursos de derecho administrativo común.

Gobierno: ¿3 de Chile (45)

Yd/ SMA

  1. Con el objeto de demostrar la incidencia del ruido de fondo, el titular acompañó el documento “Reporte 2” Semana Acumulativo. Monitoreo Continuo Planta Unilever-Quinta Normal R.M”, que da cuenta de las diferencias entre lo emitido por las fuentes emisoras del sector en el que se emplaza la unidad fiscalizable y el ruido de fondo, en ausencia total de esta última?. Según la empresa, se evidenciaría ruido de fondo continuo en el lugar, incluso en ausencia total de la fuente evaluada, es decir, mientras la planta de Unilever se encontraba fuera de funcionamiento, según la siguiente tabla:

Tabla 2: Ruido de fondo diurno y nocturno para la Semana 1, condición de ausencia de funcionamiento de fuente evaluada

N? Día Fecha D/N Leg dBA Hora

1 M 11-feb D 51 15:35

2 Mi 12-feb D 56 15:50

3 J 13-feb D 52 9:35

4 v 14-feb D 56 18:00

5 S 15-feb D 58 20:50

6 D 16-feb D 53 10:25

7 L 17-feb D 60 10:00

4 11-feb : 1 M-Mi 12-feb N 46 4:20 . 12+feb o

2 MiJ 13-feb N 47 1:35 13-feb

3 IV 14-feb N 48 1:50 14-feb

4 v-S 15-feb N 47 3:10 15+4eb

5: S-D 16feb N 46 3:55 16-feb

6 D-L 17-feb N 44 3:05 174eb

7 L-M 18-feb N 50 1:15

  1. Enseguida, con las instalaciones de Unilever en funcionamiento, el nivel de ruido medido en el receptor sería de todas formas inferior al medido por esta Superintendencia con fechas 09 y 10 de abril de 2018, como es posible apreciar en la siguiente tabla:

Tabla 3: Ruido de fondo diurno y nocturno para la Semana 2, condición de presencia de funcionamiento de fuente evaluada

N? Día Fecha D/N LeqdBA | Hora d M 18-feb D 57 11:30 2 Mi 19-feb D 56 12:10 3 J 20-feb D 57 15:10 4 v 21-feb D 56 12:45 5 S 22-feb D 58 20:15 6 D 23-feb D 57 18:25 7 L 24-feb D 55 19:20 1 M-Mi 18-feb N 48 1:40

2 Lo que se acreditaría mediante el documento “Planilla Excel acerca del “Plan Vacaciones de la Planta Carrascal”.

Gobierno | de Chile

YI SMA

19-feb 19-feb

2 Mi-J N 50 5:20 20-feb 20-feb

3 IV N 50 0:35 21-feb 21-feb

4 v-S N 49 2:00 22-feb 22-feb

5 S-D N 47 2:10 23-feb 23-feb

6 D-L N 45 2:35 24-feb 24-feb

7 L-M N 51 1:00 25-feb

  1. Agrega el titular que “[plor lo tanto, a raíz de los resultados obtenidos, vemos que en la actualidad hay menos de 10 dB de diferencia entre lo emitido por las fuentes emisoras de ruido y el ruido de fondo, corroborando una incidencia significativa de este último que habilita a efectuar correcciones, según lo señalado en el artículo 19, recién aludido [...] Desde ese punto de vista, no cabe sino concluir que el ruido de fondo tiene, en la actualidad, incidencia significativa, contrariamente a lo que ha dispuesto la SMA en la RE 6 y los antecedentes en que se funda [...] Sobre este punto, vale enfatizar que en ninguna parte del Informe Técnico ni en sus anexos, la SMA expone el ejercicio recién efectuado, por tanto no quedan claras las razones por las cuales determinó que el ruido de fondo no tiene el carácter de significativo en sus mediciones del año 2018, para efectos de la aplicación de las correcciones establecidas en el D.S. 38/11 [...] Por último, es de extrema importancia relevar que aun cuando las mediciones preliminares expuestas muestran NPC excedidos del límite permisible para el horario nocturno de la Zona lll, existen antecedentes fundados para presumir que no todas las fuentes de ruido corresponden a instalaciones de Unilever [...]” (el subrayado es nuestro).

  2. Luego, para efectos de demostrar que las excedencias detectadas por esta Superintendencia en el marco de la fiscalización del PAC no tenían como única fuente emisora las instalaciones de la unidad fiscalizable, el titular aportó el documento “Informe Técnico evaluación emisiones de ruido en el año 2018 por medio de simulación acústica en software CADNAA”, consistiendo este último en una modelación de los niveles de presión sonora que, al tiempo de la referida fiscalización, habrían sido los realmente emitidos desde las fuentes emisoras de Unilever hacia los receptores de interés; arrojándose los siguientes resultados:

Tabla 4: Detalle y Evaluación de NPS dB(A) — Modelación nocturna para año 2018

Receptor Condición Leg Leq dB(A) + Límite Zona III Evaluación p funcionamiento | dB(A) | Precisión modelo Horario Nocturno DS*38/11

R1 Nocturno - 2018 46 49 50 No supera

R2 Nocturno - 2018 47 50 50 No supera

  1. Portodo lo recientemente expuesto, consignó el titular que “[elsto nos permite corroborar la hipótesis expuesta por Unilever en los descargos y complementa descargos, en tanto las conclusiones obtenidas por la SMA a partir de las mediciones realizadas el año 2018, fueron erróneas, ya que estas no consideraron la incidencia del ruido de fondo, ni tampoco la existencia de otras fuentes emisoras de ruido en el área, ajenas a la operación de Unilever [...] De este modo, mediante este ejercicio empírico queda demostrado que, respecto de las fuentes que componen la planta de Unilever, no se verifican superaciones de los límites

Gobierno

== YI SMA

establecidos en el D.S. 38/2011 respecto de los receptores R1 (R3) y R2 (R5) en el escenario 2018, cuestión que permite concluir que el supuesto incumplimiento del PAC no es tal, y que las medidas implementadas por mi representada en el marco del presente proceso sancionatorio son y han sido suficientes para retornar al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable”.

  1. Para ponderar debidamente los antecedentes técnicos aportados por el titular, debe tenerse en consideración que mediante éstos se pretende desvirtuar los resultados de una actividad de fiscalización llevada a cabo por esta Superintendencia, naturalmente plasmada en un acta de inspección ambiental.

  2. Acerca del valor probatorio de los hechos constatados en la fiscalización de un proyecto, el art. 51 inciso segundo de la LOSMA dispone que “[!]os hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8”, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el art. 8” de la LOSMA señala “[lJos hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. En consecuencia, los hechos constatados por estos funcionarios y recogidos en el acta de inspección contenida en el correspondiente informe de fiscalización, gozan de una presunción legal de veracidad.

  3. Asu vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, se ha dicho que “[l]a característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad”?.

  4. Enrazón de lo anterior, corresponde señalar que las mediciones de ruidos que han motivado la declaración de incumplimiento del PdC, han sido constatados por funcionarios de esta Superintendencia, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 09 de abril de 2018, así como en la respectiva Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración. Todos ellos incluidos en el informe de fiscalización del PdCc.

  5. Así las cosas, al titular le asiste la carga de desvirtuar lo constatado mediante los antecedentes técnicos aportados con fechas 06 de marzo y 17 de junio de 2020, no gozando dichos antecedentes de la fuerza necesaria para vencer la presunción legal de veracidad de lo constatado por esta SMA:

68.1. En primer lugar, el ruido de fondo medido entre las fechas 11 y 25 de febrero de 2020 en condiciones de ausencia y presencia de funcionamiento de la fuente evaluada -señalado en el documento “Reporte 2” Semana Acumulativo. Monitoreo Continuo Planta Unilever-Quinta Normal R.M” en la presentación realizada por el titular el 6 de marzo de 2020— no es homologable al ruido de fondo de la constatación de las superaciones de los límites para Zona II! del DS N°38/2011 efectuadas en abril de 2018, debido a que, al ser efectuadas con una diferencia de un rango temporal de aproximadamente 2 años y en diferentes estaciones del año, las condiciones climáticas —temperatura, velocidad de viento y humedad relativa— y antrópicas —tipos de fuentes emisoras presentes y magnitud de emisión de estas— que influyen en la generación, dispersión y recepción del ruido no son las mismas.

3 JARA SCHNETTLER, Jaime; MATURANA MIQUEL, Cristián, Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo, en Revista de Derecho Administrativo N° 3 (Santiago, 2009), p. 11.

RE Gobierno Seen, de Chile

68.2. Porotro lado, se considera que los resultados de las mediciones efectuadas en abril de 2018, presentan un grado de representatividad de las condiciones de funcionamiento en dicho momento, mucho mayor que la correspondiente a los resultados presentados en el documento “Informe Técnico evaluación emisiones de ruido en el año 2018 por medio de simulación acústica en software CADNAA”, considerando que los resultados de la medición son obtenidos directamente desde terreno y en cambio, los resultados del informe corresponden a una modelación acústica y por tanto son sólo una representación del hecho constatado.

  1. Porlo demás, debe tenerse en cuenta que, en el hipotético supuesto de que los resultados de las mediciones de ruido practicadas por parte de esta SMA sean incorrectos —sin que esto suponga reconocimiento de ningún tipo a lo aducido por el titular—, ello no habría obstado a que el PAC fuese declarado incumplido. De acuerdo a lo concluido en la Res. Ex. N2 6/Rol D-083-2016 y de manera adicional a la ineficacia de las medidas de mitigación de ruidos implementadas por la empresa, la acción ejecutada N” 1 del punto 2.3 “Acciones ejecutadas” —“Entrega de toda la información requerida en la Res. Ex. N° 146/2014, en la forma instruida en dicho acto administrativo [...]” fue igualmente incumplida, toda vez que el titular se había obligado a observar la metodología de la norma de emisión de ruidos vigente, no cumpliendo con esto último, tal como se observará”,

  2. Portodo lo razonado en los párrafos anteriores, no cabe sino desestimar las alegaciones aducidas por el titular, en sus presentaciones complementarias de fechas 06 de marzo y 17 de junio de 2020.

MIA MEDIOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO

  1. En relación a la prueba en el presente procedimiento sancionatorio, debe señalarse que, conforme al art. 51 inciso primero de la LOSMA, los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el art. 53 de la LOSMA establece como requisito mínimo para la elaboración del dictamen, que éste señale la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En vista de lo anterior, cabe sostener que la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye esta Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

  2. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, ubicándose así entre dos extremos: la prueba legal o tasada por un lado, y la libre o íntima convicción, por el otro. La apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él”. Todo lo anterior, sin contrariar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

  3. Tal como fue señalado en el considerando 65 del presente acto, en lo que respecta al valor probatorio de los hechos constatados en la

4 Como será expuesto en el acápite “b.4” del capítulo XI de la presente resolución. 5 TAVOLARI OLiVEROS, Raúl, El Proceso en Acción (Santiago, Editorial Libromar Ltda., 2000) p. 282.

(E ¿4 de Chile 5)

d/J SMA

fiscalización de un proyecto aplica tanto lo dispuesto en el art. 51 inciso segundo de la LOSMA así como también lo señalado en el artículo 8 del mismo cuerpo legal*.

  1. Lo afirmado ha sido reconocido por el lltre. Segundo Tribunal Ambiental, que ha expresado “[qlue al tenor de los preceptos anteriormente citados, para que proceda en el caso de autos la presunción legal se requiere que los hechos hayan sido constatados por un ministro de fe y formalizados en el expediente respectivo”.

  2. Por lo tanto, para todos los elementos de prueba presentes en el procedimiento, respecto de los cuales se pueda sostener que hayan sido levantados por funcionarios de la Administración del Estado que gocen de la calidad de ministros de fe, se estará a la presunción legal de veracidad anteriormente descrita, en la medida en que no hayan sido desvirtuadas por el presunto infractor. En cambio, aquellos elementos que no gocen de esta presunción, serán analizados conforme a las reglas de la sana crítica, de manera de atribuirles o bien negarles valor probatorio según corresponda.

IX. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. Eneste capítulo, considerando los antecedentes y medios de prueba tenidos a la vista, se analizará la configuración de la infracción que se ha imputado a Unilever Chile Limitada en el presente procedimiento administrativo sancionatorio.

  2. Para ello, se señalará en primer término las normas que se estimaron infringidas, luego se analizarán y ponderarán los descargos y medios de prueba que constan en el procedimiento sancionatorio y finalmente se determinará si se configura o no la infracción imputada en la formulación de cargos.

Cargo N° 1, “TnJo entregó la información requerida en las siguientes resoluciones: Res. Ex. N?* 146/2014, Res. Ex. N° 748/2015 y Res. Ex. N2 564/2016”

  1. El referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra “” del art. 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que esta Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de modo que lo relevante en esta sección es determinar si el titular cumplió o no de manera íntegra el requerimiento de información señalado anteriormente.

  2. En este sentido, mediante los descargos evacuados con fecha 10 de febrero de 2020, Unilever se allanó expresa y totalmente al cargo formulado en su contra, con fecha 16 de diciembre, mediante la Res. Ex. N2 1/Rol D-083-2016.

  3. Considerando lo expuesto anteriormente, y sin que se contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se tiene por probado el hecho que funda la formulación del cargo N° 1 contenida en la Res. Ex. N2 1/Rol D-083-2016.

6 Ahora bien, esto último no obsta a que los hechos fundantes de cada infracción sean constatados por funcionarios de otros servicios, a quienes las respectivas leyes orgánicas les otorguen igualmente la calidad de ministros de fe. 7 En fallo de fecha 12 de septiembre de 2014, recaído en causa rol R-23-2014, cons. 13".

En Gobierno Fern. de Chile

YI SMA

X. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. En este capítulo se detallará la gravedad de la infracción que en el capítulo anterior se determinó ha sido configurada durante el presente procedimiento administrativo sancionatorio, ello conforme a la clasificación que realiza el art. 36 de la LOSMA, el cual las divide en infracciones leves, graves y gravísimas.

  2. Debe tenerse presente que la Res. Ex. N? 1/Rol D-083-2016 definió la gravedad del cargo levantado, a la luz de los antecedentes que se tenían a la vista al momento de realizar la formulación. La determinación de dicha gravedad es provisoria y queda sujeta a ulterior fundamentación y/o a nuevos antecedentes que se reúnan durante el proceso sancionatorio. Por lo tanto, en la presente sección se analizará en detalle la asignación de la clasificación de gravedad de la infracción, en base a todos los antecedentes recopilados durante el procedimiento sancionatorio, a fin de establecer la gravedad asignada en definitiva a la infracción imputada y configurada.

  3. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Res. Ex. N2 1/Rol D- 083-2016, fue identificado en el tipo establecido en la letra “j” del art. 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de los requerimientos de información que esta Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados.

  4. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la Res. Ex. N2 1/Rol D-083-2016 clasificar dicha infracción como leve?, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1” y 2” del citado art. 36. Por otro lado, mediante sus descargos, el titular se allanó expresa y totalmente a la clasificación propuesta en la formulación de cargos.

  5. Al respecto, es de opinión de este Superintendente mantener dicha clasificación debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de esta resolución.

  6. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra “c” del art. 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Xi. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ART. 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES

Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción

  1. El art. 38 de la LOSMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA. Por su parte, el art. 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando

8 Elart. 36 N” 3 de la LOSMA dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

PET (ES ES dechile

YI SMA

el literal “c” que “[l]as infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

  1. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el art. 40 de la LOSMA. Esta última norma dispone que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro

ocasionado”.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse

por la infracción”,

c) El beneficio económico obtenido con motivo de

la infracción”.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción

y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma”.

e) La conducta anterior del infractor”.

f) La capacidad económica del infractor”.

8) El cumplimiento del programa señalado en la

letra r) del artículo 3%.

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre

protegida del Estado”*.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la

Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

9 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.

10 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.

11 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.

12 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.

13 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.

14 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.

15 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio

16 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.

17 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

Gobierno

|. ¡de Chile O

Y/J SMA

contratado distintas empresas en el marco de la elaboración y ejecución del PdC. En esta instancia ha recurrido a una nueva empresa consultora experta, BYF Ingeniería, para realización de nuevas campañas de mediciones de ruido de fondo y ruido de la planta, y, a partir de ello, proponga nuevas medidas de control de ruidos, de ser necesarias, para efectos de mantener a la Empresa en niveles de cumplimiento normativo”. Como se anticipó en el capítulo VII de la presente resolución, el titular acompañó antes del cierre de la investigación los documentos individualizados en los considerandos 39 y 42, mediante los cuales buscó controvertir las conclusiones del informe técnico del PAC, mas no aportando antecedentes destinados a comprobar la ejecución de medidas correctivas, al margen de dicho instrumento de gestión ambiental.

  1. Por todo lo anterior, esta circunstancia no será considerada como un factor de disminución de la sanción que se aplicará al cargo N? 1.

b.4. El grado de cumplimiento del PdC (art. 40 letra “g” LOSMA)

  1. Dentro de las circunstancias contempladas en el art. 40 de la LOSMA, en su letra “g” se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra “r” del art. 3, en relación a la función de esta SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el art. 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del art. 42 de la LOSMA se señala que el "[...] procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia".

  2. En el presente caso, con fecha 19 de enero de 2017, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) para su aprobación, el cual fue observado en una (1) ocasión, solicitándose la presentación de una versión refundida que incorporase las observaciones efectuadas. El PAC refundido presentado por el titular, acompañado el 04 de abril de 2017 y complementado con fecha 13 de abril de 2017, fue finalmente aprobado por esta SMA, mediante la Res. Ex. N2 5/Rol D-083-2016, de fecha 17 de abril de 2017, con correcciones de oficio.

  3. Posteriormente, con fecha 12 de noviembre de 2018, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización de esta SMA remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el informe DFZ-2017-5895-XIII-PC-IA. Dicho informe describe hallazgos en relación al incumplimiento de ciertas acciones de este instrumento de gestión ambiental.

  4. Enatención a la ejecución insatisfactoria del PAC en que incurrió el titular, declarado mediante la Res. Ex. N2 6/Rol D-083-2016, corresponde que en la presente resolución se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiese correspondido aplicar, de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación.

  5. Cabe señalar que, para acreditar la ejecución del programa de cumplimiento, Unilever entregó los siguientes reportes en las oportunidades

e, Gobierno ZE de Chile

YI SMA

comprometidas en dicho instrumento, como también en respuesta a sucesivos requerimientos de información expedidos por esta Superintendencia:

145.1.Informe de avance comprometido en el PdC, de fecha 15 de mayo de 2017;

145.2.Informe final comprometido en el PdC, de fecha 27 de julio de 2017;

145.3.Presentación de fecha 18 de abril de 2018, entregando información requerida en el acta de inspección ambiental efectuada el 12 de abril de 2018; 145.4.Presentación de fecha 27 de abril de 2018, complementando información entregada a esta SMA con fecha 18 de abril de 2018;

145.5.Presentación de fecha 31 de mayo de 2018, en respuesta a requerimiento de información expedido mediante Res. Ex. N2 513/2018; y

145.6.Presentación de fecha 31 de agosto de 2018, en respuesta a requerimiento de información expedido mediante Res. Ex. N2 1015/2018.

  1. Como fue anticipado más arriba, mediante su escrito de descargos de fecha 10 de febrero de 2020, Unilever adujo alegaciones orientadas a la aplicación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA en la determinación de la sanción. Acerca del particular, corresponde distinguir entre las acciones orientadas a retornar al cumplimiento ambiental con respecto al incumplimiento de las Res. Ex. N2 748/2015 y N2 564/2016 —información sobre emisiones atmosféricas— y aquellas orientadas a la práctica de las mediciones dispuestas por la Res. Ex. N2 146/2014 —información sobre emisiones de ruidos molestos-.

  2. Con respecto a las primeras, el titular adujo que “[las acciones N°1 (entrega de toda la información requerida en la RE 748 y acreditación del cumplimiento de la normativa vigente) y N”2 (entrega de toda la información requerida en la RE 564 y acreditación del cumplimiento de la normativa vigente), ambas del acápite 2.3 del PAC (acciones por ejecutar), se encuentran enteramente cumplidas, según el detalle contenido en el Informe de Fiscalización (p.28 y siguientes) [...] Por tal motivo, estas acciones no fueron objeto reproche alguno por parte de la SMA en la reapertura del procedimiento sancionatorio incoado mediante la RE 6[...] Lo anterior nos permite concluir no sólo que Unilever ha cumplido satisfactoriamente con la información requerida por la autoridad, sino que también que se encuentra en estado de cumplimiento de la normativa ambiental asociada a emisiones atmosféricas”.

  3. En este sentido, no cabe sino concordar con lo expuesto por la empresa, en el sentido de que las acciones orientadas a la entrega de información referida a las emisiones atmosféricas, originalmente requerida mediante las Res. Ex. N2 748/2015 y N?2 564/2016, fueron ejecutadas completa y satisfactoriamente, en la forma y dentro de los plazos comprometidos; todo según se detalla en el informe de fiscalización del PAC expedido por la División de Fiscalización de esta Superintendencia.

  4. En segundo lugar, con respecto al grado de cumplimiento de las acciones asociadas a la información sobre emisiones de ruidos molestos, debe distinguirse según sea el tipo de acción respectiva:

149.1.La acción N2 1 del punto 2.3 “Acciones

ejecutadas”, consistente en “Entrega de toda la

información requerida en la Resolución Exenta N2

146/2014, en la forma instruida en dicho acto

administrativo [...]”;

Gobierno de Chile

2 Superintendencia del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

d/ SMA

149.2.La acción N2 3 del punto 2.3 “Acciones principales por ejecutar”, consistente en “Implementación de medidas recomendadas por la empresa Ingeniería Acústica J8P Limitada, para reestablecer [sic] el cumplimiento de la norma de emisión de ruidos en horario nocturno [...]”.

  1. Con respecto a la acción N” 1, la empresa señaló lo siguiente: “[s]in perjuicio de lo anterior, podemos señalar que Unilever ha cumplido con entregar: (i) la información solicitada en la RE 146; (ii) las mediciones acústicas plasmadas informes, dos de la empresa ProAcus y dos de la empresa J8.P; y (ii) un presupuesto de las medidas destinadas a reestablecer el cumplimiento de la norma de ruidos en horario nocturno, elaborado por la empresa JEP [...]”, para agregar que “[...] [la acción ejecutada N°1 se encuentra totalmente cumplida en lo que se refiere a la entrega de los antecedentes requeridos en la RE 146”.

  2. Valga aclarar que para dicha acción se comprometieron los siguientes indicadores de cumplimiento, en la columna de tal denominación:

151.1.La entrega de toda la información requerida en la Res. Ex. N2 146/2014;

151.2.La entrega del informe de mediciones acústicas; y

151.3.La entrega del presupuesto de las medidas destinadas a restablecer el cumplimiento de la norma de emisión de ruidos en horario nocturno.

  1. En relación a este punto, si bien el informe de fiscalización del PAC relevó como hallazgo que la información ingresada a modo de reporte por parte de la empresa no guardaba relación con la comprometida dentro de las medidas del instrumento de gestión ambiental aprobado mediante la Res. Ex. N2 5/Rol D-083-2016, igualmente evidenció que dicha falencia fue subsanada según se resume en el considerando 147 de esta resolución. Luego, Unilever efectivamente cumplió la acción en comento, al menos en lo que decía relación con la entrega de antecedentes.

  2. Con todo, la empresa había comprometido una determinada forma de implementación de dicha acción en la columna respectiva, según la cual “[l]as mediciones de ruido se realizaron conforme a la metodología establecida en el D.S. N2 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente”. En este sentido, el informe técnico del PdC concluye que las mediciones finalmente aportadas por Unilever no podían ser validadas, toda vez que el contenido de los informes en que se plasmaron no se ajustó a los requisitos impuestos por la Res. Ex. N° 693/2015 de esta SMA —contenidos vinculantes según prescribe el art. 15” del D.S. N° 38/2011 MMA-, ni tampoco se había justificado el motivo para acudir a mediciones referenciales y la proyección de resultados según el art. 18 letras “f” y “g” del D.S. N° 38/2011 MMA?,

  3. Ala luz de estos antecedentes, debe concluirse que la acción N? 1 del punto 2.3 “Acciones ejecutadas” del PAC, fue cumplida parcialmente.

  4. Acerca de la acción N? 3 del punto 2.3 “Acciones principales por ejecutar”, el titular señaló que “[...] es posible afirmar que Unilever dio cumplimiento a la acción por ejecutar N° 3 y sus respectivos medios de verificación, en los que se refiere a la implementación de medidas de control de ruidos. En efecto, la Empresa implementó las medidas de control comprometidas en el PaC (celosías y paneles acústicos), junto con otras medidas, adicionales

28 Pp. 20-21 del informe DFZ-2017-5895-XI!I-PC-1A.

¿Eh Gobierno MN. de Chile

HAS

Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile

d/ SMA

a las comprometidas en el PdC, (particularmente referidas a la instalación de silenciadores en diversas partes de las instalaciones), todas las cuales fueron informadas y detalladas a la SMA”. Lo dicho concuerda con lo relevado en el informe de fiscalización del PdC.

  1. Ahora bien, no hay que pasar por alto que para dicha acción se comprometieron la siguiente meta y los siguientes indicadores de cumplimiento, en sendas columnas de tales denominaciones:

156.1.“Meta”: Restablecer el cumplimiento de la

norma de emisión de ruidos en horario nocturno;

156.2.“Indicadores de cumplimiento”: Mediciones de ruido en el marco del D.S. 38/2011 que arrojen resultados por debajo de los límites.

  1. Aeste respecto, cabe recordar que se realizaron actividades de fiscalización ambiental por parte de esta Superintendencia, con fechas 09, 10 y 12 de abril de 2018”, para constatar que, aun cuando se dio lugar a la ejecución material de la acción N2 3 del punto 2.3 “Acciones por ejecutar”, no se constataron niveles de presión sonora por debajo de los límites establecidos para la Zona II! del D.S. N”* 38/2011 MMA. Ello por cuanto se detectaron, mediante mediciones de ruido efectuadas de acuerdo a la norma de emisión en comento, sendas superaciones de los límites de presión sonora en horario nocturno. Por otro lado, vale la misma prevención expuesta más arriba, en el sentido de que las mediciones aportadas por el titular no pudieron ser consideradas válidas, por no observar los requisitos impuestos por la Res. Ex. N° 693/2015 de esta SMA?,

  2. Ala luz de estos antecedentes, debe concluirse que la acción N2 3 del punto 2.3 “Acciones principales por ejecutar” del PdC, fue cumplida parcialmente.

  3. Sobre la base de lo aducido por el titular, el informe de fiscalización del PAC DFZ-2017-5895-XIII-PC-IA y lo razonado precedentemente, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla:

Tabla 6: Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PAC

2.3 Acciones ejecutadas

N2 Acción Forma de implementación Cumplimiento

1 Entrega de toda la información|Las mediciones de ruido se|Cumplida parcialmente, requerida en la Res. Ex. N° 146/2014, en [realizaron conforme a la|conforme a lo señalado la forma instruida en dicho acto |metodología establecida en el|en los considerandos 150 administrativo. D.S. N2 38/2011 del Ministerio|a 154 de la presente

UNILEVER, con fecha 13 de enero de del Medio Ambiente. resolución.

2017, contrató a la empresa Ingeniería Acústica J8¿P Limitada, la que ya realizó las mediciones de ruido en el establecimiento de Avenida Carrascal N° 3551, Quinta Normal.

Dicho informe concluyó que UNILEVER cumple con la norma de emisión de ruidos en horario diurno y que la

29 Pp. 17-19 del informe DFZ-2017-5895-XI!I-PC-1A, 30 No indicando de forma clara la hora de inicio y término, condiciones de medición, posición de sonómetro, entre otros, de cada una de las mediciones.

234 Gobierno ), de Chile

HA

HSMA

incumple en cuatro puntos receptores | en horario nocturno. |

Frente a ello, dicha empresa elaboró un | | presupuesto con las medidas necesarias | para restablecer el cumplimiento de la norma de emisión de ruidos, las cuales serán implementadas por UNILEVER, | según se detalla en la acción alternativa | N?3.

Cumplir lo ordenado en la Resolución Exenta N?2 146/2014.

Acreditar cumplimiento de la norma de emisión de ruidos.

2.3 Acciones principales por ejecutar

T T N? Acción | Forma de implementación Cumplimiento

1 Entrega de toda la información|Se entregará una carpeta|Cumplida. requerida en la Resolución Exenta N* | digital, en un CD o pendrive, 748/2015, en la forma instruida en dicho con toda la información acto administrativo. | solicitada, clasificada y Metá o | ordenada conforme a lo

-—————— establecido en la Resolución Cumplir lo ordenado en la Relación: | Essen N2 748/2015. | Exenta N2 748/2015. |

Que la información sobre fuentes y! emisiones atmosféricas permita | acreditar el cumplimiento de la | normativa vigente,

N? Acción | Forma de implementación Cumplimiento

2 Entrega de toda la información|Se entregará una carpeta|Cumplida. requerida en la Resolución Exenta N? |digital, en un CD o pendrive, 564/2016, en la forma instruida en dicho |con toda la información acto administrativo. | solicitada, clasificada y y [ordenada conforme a lo Meta

-————Jestablecido en la Resolución Cumplir lo ordenado en la Resolución |Exenta N2 564/2016. Exenta N2 564/2016.

Que la información sobre fuentes y emisiones atmosféricas permita | acreditar el cumplimiento de la normativa vigente. |

T N? Acción Forma de implementación Cumplimiento

3 Implementación de medidas | Las nuevas mediciones de|Cumplida parcialmente, recomendadas por la empresa Ingeniería | ruido se realizarán conforme a|conforme a lo señalado Acústica J2.P Limitada, para restablecer |la metodología establecida en | en los considerandos 155 el cumplimiento de la norma de emisión el D.S. N° 38/2011 della 158 de la presente de ruidos en horario nocturno. Ministerio del Medio | resolución.

Ambiente.

Estas medidas consisten en la instalación de una barrera acústica y de celosías acústicas abatibles.

| | Una vez implementadas estas medidas, | se realizarán nuevas mediciones de

¿34 Gobierno Lan, de Chile

NI SMA

ruido, de forma de acreditar el cumplimiento de la norma de emisión.

Meta

Restablecer el cumplimiento de la norma de emisión de ruidos en horario nocturno.

Las medidas serán elaboradas por la propia empresa Ingeniería Acústica J8P Limitada.

  1. En resumen, la tabla anterior muestra que el titular cumplió parcialmente dos (2) de las acciones comprometidas respecto del cargo que ha sido configurado en la presente resolución, de un total de cuatro (4) acciones. En este sentido, Unilever señaló que “[e]n virtud de todo lo antes señalado, es menester indicar que el grado de cumplimiento del PaC es alto, en tanto: [...] Las acciones por ejecutar N” 1 y 2 se encuentran totalmente cumplidas, tanto en la entrega de la información requerida en la RE 748 y RE 564, como en el cumplimiento de la normativa vigente sobre emisiones atmosféricas [..] La acción ejecutada N°1 se encuentra totalmente cumplida en lo que se refiere a la entrega de los antecedentes requeridos en la RE 146 [...] La acción por ejecutar N°3 se encuentra totalmente cumplida en lo que se refiere a la implementación de las medidas de barrera acústica y celosías, añadiendo a ellas la instalación de silenciadores en distintas partes de la planta [...]”.

  2. Al respecto, este Superintendente es de la opinión de hacer lugar a las alegaciones de la empresa sobre el particular, considerando el grado de cumplimiento de las acciones individualizadas como uno de carácter alto. Esto se puede sostener desde un punto de vista cuantitativo, puesto que el titular cumplió parcialmente dos acciones de un total de cuatro; lo que supone, correlativamente, un incumplimiento menor en comparación con el contenido total del PAC aprobado por parte de esta Superintendencia. Por otro lado, desde un punto de vista cualitativo, puede sostenerse que Unilever al menos cumplió con la mayor parte del contenido esencial del PAC, a saber, levantar información para esta Superintendencia**?,

  3. Por todo lo anterior, el nivel de cumplimiento antes expuesto será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el art. 42 de la LOSMA; incremento que es de nivel bajo.

b.5. La capacidad económica del infractor (art. 40 letra “f” LOSMA)

  1. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte

31 No hay que soslayar que el PAC, en tanto instrumento de gestión ambiental, está orientado al retorno hacia el cumplimiento ambiental por parte del titular; circunstancia esta última que debe ser determinada en congruencia con la infracción puntualmente imputada. Mediante la Res. Ex. N2 1/Rol D-083-2016, se formuló cargos a Unilever por no dar respuesta a tres requerimientos de información, configurando una infracción conforme al artículo 35 letra “j” de la LOSMA. En este sentido, del total de acciones comprometidas en el PdC, se tiene que las acciones N° 1 del punto 2.3 “Acciones ejecutadas” —entrega de la información requerida por la Res. Ex. N2 146/2014- y N2 1 y 2 del punto 2.3 “Acciones principales por ejecutar” -entrega de la información requerida por las Res. Ex. N2 748/2015 y 564/2016, respectivamente son la que estaban realmente orientadas al núcleo de la cuestión.

32 En este escenario, el peso relativo de cada una de las tres acciones individualizadas precedentemente supera con creces el peso de la acción N2 3 del punto 2.3. “Acciones principales por ejecutar” —implementación de medidas de mitigación de ruidos—. Por último, de aquellas tres acciones, sólo la N2 1 del punto 2.3 “Acciones ejecutadas” fue incumplida, parcialmente por lo demás.

Gobierno

B YY SMA

de la Administración Pública*?. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

  1. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

  2. En su escrito de descargos de fecha 10 de febrero de 2020, el titular expresó que no resultan relevantes tanto el tamaño económico de la empresa, como su capacidad de pago, en la determinación de una infracción formal, entiendo la presente circunstancia como no aplicable al presente caso. Ahora bien, aun cuando se yerre en dicho razonamiento —dado que el factor de tamaño económico debe ser ponderado en todas las sanciones que aplique esta SMA en tanto factor de disminución de su componente de afectación, en conformidad con lo desarrollado en las Bases Metodológicas—, cabe señalar que no procede disminución alguna para este caso, según lo expuesto a continuación.

  3. En efecto, para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo a la información contenida en el Estado de Resultados al 31 de diciembre del año 2019 presentado por el titular**, se observa que Unilever Chile Limitada se sitúa en la clasificación Grande N? 4 —de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos— por presentar ingresos superiores a UF 1.000.000 en el año 2019. En este sentido, sus ingresos para ese año fueron de M$332.966.940, equivalentes a UF 11.761.485, considerando el valor de la UF al día 31 de diciembre de 2019.

  4. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

Xil. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS ASOCIADAS A LA PANDEMIA DE COVID-19

  1. Como es de público conocimiento, el país se encuentra atravesando una crisis sanitaria causada por la pandemia de coronavirus (COVID-19). Al respecto, el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria por emergencia de salud pública de

33 Calvo OrTEGA, Rafael, Curso de Derecho Financiero. | Derecho Tributario. Parte General (Madrid, Thomson—Civitas, 2006), p. 52; citado por MAsserNaT Muñoz, Patricio, El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España, en Revista lus et Praxis 16 (Santiago, 2010), N2 1, pp. 303 - 332.

34 Antecedentes individualizados en el considerando 40 de la presente resolución.

Gobierno

¿3% de Chile (6)

d/ SMA

importancia internacional, mediante D.S. N? 4, de 5 de enero de 2020. Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de COVID-19 como una pandemia global. Luego, el 18 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, mediante el D.S. N? 104, de 18 de marzo de 2020, modificado luego por el D.S. N° 106 de 19 de marzo del mismo año.

  1. Es un hecho público y notorio que el manejo sanitario de la pandemia de COVID-19 ha generado restricciones a los derechos de las personas. Estas restricciones significan, en adición a las consecuencias inherentes a la crisis sanitaria, un impacto económico significativo, al afectarse la operación tradicional de las empresas, situación que está afectando transversalmente a los distintos actores de la economía nacional, aunque con distinta intensidad según el tamaño económico o giro de los mismos.

  2. Así las cosas, resulta necesario que esta Superintendencia internalice los efectos económicos de la pandemia de COVID-19 al ejercer su potestad sancionatoria, en particular tomando en cuenta que conforme al artículo 40, letra ¡) de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará "todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”. La circunstancia de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias para el normal funcionamiento de las empresas, resulta del todo relevante para determinar la sanción que será aplicada.

  3. Al respecto, para efectos de cuantificar el impacto de la crisis sanitaria en la actividad de los diferentes actores económicos, se tuvo a la vista la Segunda Encuesta a Empresas ante COVID-19, efectuada por la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile en el mes de abril de 2020%, conforme a la cual es posible observar la capacidad de funcionamiento promedio de las empresas, según su tamaño, respecto de su funcionamiento bajo condiciones normales. En base a una proyección de la capacidad de funcionamiento promedio por tamaño de empresa para el periodo abril-diciembre 2020, se establecieron factores de ponderación base para la determinación de las sanciones, los cuales, de acuerdo a la categoría de tamaño económico del infractor, resultan o no en una disminución de la sanción a aplicar. Conforme a lo anterior, se aplicará el factor correspondiente al infractor en el presente caso, lo que se verá reflejado en la parte resolutiva de la presente resolución.

  4. En base a lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá este Superintendente.

RESUELVO:

PRIMERO. En base a lo expuesto en la presente resolución sancionatoria, respecto al hecho infraccional consistente en no entregar la información requerida en las siguientes resoluciones: Res. Ex. N2 146/2014, Res. Ex. N° 748/2015 y Res. Ex. N2 564/2016, que generó el incumplimiento al artículo 35 letra “j” de la LOSMA, aplíquese a Unilever Chile Limitada, una multa de veintinueve unidades tributarias anuales (29 UTA).

SEGUNDO. Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso

35 Disponible en https://www.cnc.cl/wp-content/uploads/2020/04/Resultados-Segunda-Encuesta-Empresas- ante-COVID19-Abril. pdf [fecha última visita: 21 de mayo de 2020].

Gobierno

E YI SMA

suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materia por las cuales procede dicho recurso.

Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

TERCERO. Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo.

El monto de las multas ¡impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace:

https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

CUARTO. De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.

QUINTO. Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N? 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.

9 E, CRISTÓBAL DELA MAZA GUZMÁN ++ “e SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE RINTE, pS a NDENy, E

PTB/IMA

20% Gobierno Lares» de Chile

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Notifíquese por carta certificada: - Representante legal Unilever Chile Limitada, Carrascal N” 3551, Quinta Normal, Región Metropolitana. - Sra. Elisa Calderón Miranda, Doctor Lucas Sierra N°3557, depto 401, Parque Los Reyes, Quinta Normal, Región Metropolitana.

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • — Equipo sancionatorio Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.

Rol D-083-2016 Expediente ceropapel N°4670/2020

[OCR parcial: primeras 20 y últimas 10 páginas de 39]